Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 48 - 04/11/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 1504-SC-10 - FERREIRA MARIA SILVINA C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los días 04 de Noviembre de 2010, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IV Circunscripción Judicial de Río Negro, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos “FERREIRA MARIA SILVINA C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 1504-SC-10); De acuerdo con el sorteo realizado, previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal, de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Alfredo D. Pozo, quien dijo: I.- Que a fs. 397 obra recurso de apelación de la Municipalidad de Cipolletti contra la sentencia de primera instancia de fs. 376/391, expresando los correspondientes agravios a fs. 424/427, los cuales son contestados a fs. 429/433. Por su parte, a fs. 398 la actora interpone recurso de apelación contra la resolución antes descripta, expresando los correspondientes agravios a fs. 418/423, contestados a fs. 435/437. A fs. 399 la Perito Lic. Hernández interpone recurso arancelario por considerar bajos los honorarios a ella regulados, el cual es contestado por la actora a fs. 401. La Municipalidad de Cipolletti en su memorial expresa que el primer agravio lo constituye la atribución de responsabilidad, ya que considera que de la causa surge que no existió de su parte una conducta antijurídica que le pueda ser reprochada, siendo la culpa de la victima la exclusiva causa del evento, no existiendo responsabilidad del guardián de la vía. Considera la culpa de la víctima como causa de exclusión del nexo de causalidad. Al respecto, señala la ausencia de conducta antijurídica de la comuna, manifestando que la vía era una senda peatonal no concebida, proyectada, ni construida para la circulación de bicicletas. Esa condición surge de las normas municipales de autorización de la obra, derecho que debe presumirse conocido por todos. Afirma que aun en el supuesto no verificado en autos, de que el accionante hubiera transitado por una bici senda, el Estado no debe responder, toda vez que no existe violación de norma jurídica alguna ni omisión antijurídica reprochable que amerite el progreso de la pretensión indemnizatoria, máxime teniendo en cuenta que el árbol se encontraba a varios centímetros de la senda. Considera que ha sido la impericia del conductor la única causa del accidente, rompiendo con su conducta el nexo causal. En rigor debió atribuirse el 100% de la responsabilidad al causante, atento a considerar que el hecho de que se “permitiera” la circulación en bicicleta no puede resultar suficiente para condenar al municipio. Manifiesta que el segundo agravio lo constituye la imposición de costas, pues considera arbitraria la decisión del a quo fundada en que la suma indemnizatoria acordada a los actores no podrá ser reducida para solventar los gastos que ha demandado la causa. Expresa que esto contraría los artículos 68 y 71 del CPCyCRN y que, en caso de confirmarse la sentencia de grado, las costas deben ser impuestas a la actora en un 80%. Solicita que se rechace íntegramente la demanda. La actora en su memorial, expresa que se agravia en cuanto el a quo establece la responsabilidad del Sr. Silva en un 80% y la del Municipio en el 20% restante, considerando que habría, a su entender, una eximente de responsabilidad por culpa de la víctima. Afirma la actora que el Sr. Silva en nada contribuyó y menos en un 80%, sino que la Comuna demandada permitió la existencia de un obstáculo en una vía pública de circulación que ella misma construyó. Manifiesta que el segundo agravio lo constituye la frustración de su pretensión que tiene como base el fallecimiento del concubino y padre de los actores, por los montos reclamados en la demanda, respecto a la pérdida de chance, el daño moral, los gastos de tratamiento psicológico. Se agravia la actora por la determinación de los porcentajes de responsabilidad, ya que considera que el 80% a cargo del Sr. Silva implica casi un suicidio. Considera que la demandada asumió que la cosa era peligrosa en el lugar donde se encontraba ya que al día siguiente del hecho lo mandó talar. Respecto de la aplicación del Art. 1113, 2do. Párrafo, primera parte del CC, expresa que la cosa no se colocó de un modo imprudente, sino que más precisamente la demandada omitió, al construir la senda de hormigón, el retiro del árbol que peligrosamente avanzaba sobre la vía de circulación. Señala que la responsabilidad en grado de culpa exclusiva por parte del municipio, deviene de la omisión de retiro del árbol en cuestión. Manifiesta que la agravia el hecho de haber considerado el a quo que la ingesta de alcohol del causante fue la mayor de las circunstancias que llevaron al acaecimiento del siniestro, agravando el problema visual que lo aquejaba, siendo éste el que introduce con su conducta el nexo causal del hecho. Al respecto, señala que la real causal no es la ingesta de cerveza, sino el obstáculo imprevisto y no visible que ocupaba la vía de circulación. Resalta que la ingesta de cerveza no se encuentra validada por examen de alcoholemia alguno. Que la responsabilidad recae sobre la Administración Municipal, a quién le corresponde exclusivamente eliminar todo tipo de obstáculo a la circulación. Expresa que, si bien no ha habido intención dolosa de poner el obstáculo, sí ha habido negligencia e imprudencia. Se agravia porque el a quo ha asumido el rol de los peritos, ya que en el caso en particular eran necesarias las opiniones de éstos, a la luz de la ciencia médica propias de un especialista en oftalmología y un médico clínico o hematólogo. Considera que hace su propio análisis respecto de la cuestión visual del causante, pretende suplir a un especialista y peor aún usa esas conclusiones erróneas en apoyo de la idea de la eximente de responsabilidad. Considera que un deber mínimo de seriedad hace que debe existir prueba para que esta eximente se aplique contra la víctima o sus deudos, el propio a quo reconoce que en la autopsia no se dejó constancia del nivel de alcohol del causante. El sentenciante cuestiona la agudeza visual del causante y toma para tal fundamento la ficha clínica, que no es más que un apunte de seguimiento interno de los pacientes, ya que por lo que la parte actora conoce ningún médico lo avala. Además, hace silogismos respecto al grado de alcoholemia y se aparta de lo determinado por el perito accidentológico. Manifiesta que las pruebas que se omitieron por las partes no pueden ser suplidas por el sentenciante. Rechaza que el a quo considere que la muerte del Sr. Silva se deba en mayor parte a su culpa, habiendo éste asumido el innecesario riesgo de circular de noche, sin anteojos que necesitaba y luego de haber bebido, en una bicicleta sin luz, sin frenos y sin casco. El árbol contra el que golpeó le hizo torcer el rumbo y caer de espalda; pero ello parece carecer para el a quo de importancia o ingerencia en el evento. La actora, al contestar el memorial de la Municipalidad de Cipolletti, respecto del primer agravio consistente en la ausencia de acción antijurídica del recurrente y la culpa exclusiva de la víctima, expresa que coincide con el a quo que no puede imputarse al causante que haya violado norma o deber alguno de haber circulado en bicicleta por la senda de la margen norte la noche del accidente, cuando era y es común observar la circulación de bicicletas por esa senda, sin que el Municipio haya tomado medida alguna para corregir tal situación. Afirma que sólo el Municipio sabía que era una senda peatonal. Respecto de la afirmación de que el perito Ing. Fernández basó todas sus conclusiones en una premisa falsa y errada, como es considerar que el causante circulaba por una bici senda, expresa que por supuesto el perito tuvo en miras este aspecto central y como bien fue objeto de la sentencia estamos frente a un espacio de circulación de bicicletas. Afirma que el Municipio debe responder porque dejó luego de la construcción de la senda de hormigón, un árbol y partes de él ocupando el espacio de circulación y la pericia así lo consideró correctamente, porque es la forma en que se debió apreciar. Afirma que no es cierto que los ciclistas deban permanentemente sortear obstáculos en la vía pública, sin que a nadie se le ocurra culpar por ello al Municipio; si fueron puestos o dejados por irresponsabilidad o negligencia, deberá responder sin duda quién así actúa. Expresa que el causante circulaba sin duda por la cinta de cemento y el árbol está rozando la cinta de hormigón, con lo cual tenemos que invadía el espacio de circulación. Este obstáculo debió ser removido al momento de la construcción. Manifiesta que el Municipio mandó cortar el árbol, la misma madrugada del accidente, si no hubiera sido por la fotografía certificada por el Escribano, no se hubiera podido saber lo ocurrido. Manifiesta que este accionar tuvo por finalidad hacer desaparecer el elemento de indubitable responsabilidad. Resalta lo manifestado por el juez de grado, cuando expresa que al mandar talar el árbol, el Municipio reconoce que dicho árbol era una cosa peligrosa en el lugar donde se encontraba. Respecto al agravio referido a la imposición de costas, afirma que el art. 68 CPCyC no admite mas que una lectura, no deberá menguarse lo que les corresponde por el fallecimiento del padre a los menores, no admite ningún planteo de nulidad. Considera que el razonamiento del sentenciante fue proteger a los menores. La Municipalidad de Cipolletti, al contestar el memorial de la parte actora, expresa respecto del primer agravio consistente en la deficiente visión del Sr. Silva, que la actora se limita a reprochar el silogismo seguido por el juzgador para tenerla por cierta. Expresa que la actora se agravia de que el juez haya extraído conclusiones de la ficha médica sin ser perito oftalmológico, esto es producto de un análisis parcializado de la prueba. Considera que es lógico y razonable que los jueces interpreten los documentos aportados por las partes, resalta que el a quo no tuvo en cuenta sólo la ficha médica, sino también tuvo especial consideración en las declaraciones de la actora en sede penal, quién dejó en evidencia que el causante necesitaba anteojos recetados permanentes. Concluye que de la apreciación de toda la prueba existente en la causa surge que las conclusiones del juez, respecto de la agudeza visual del causante, son acertadas e inconmovibles. Respecto del segundo agravio consistente en el grado de alcoholemia del causante, considera que hay pruebas suficientes para concluir que el Sr. Silva circulaba alcoholizado al momento del accidente, lo que sumado a su escasa visión, aparece como la única explicación razonable del hecho. Resalta el testimonio del Sr. Porcel. Señala que las conclusiones a las que arriba el a quo son tan simples y razonables que nadie seriamente las podría rebatir. A la luz de las reglas de la sana crítica y la cuantía de las presunciones existentes en la causa son suficientes para tener por acreditado el estado del Sr. Silva, al momento de llevarse por delante el tronco del árbol en la bici senda. Expresa que resulta absurda la pretensión de la actora de que solo se pueda establecer el grado de alcoholemia mediante pericia médica, máxime cuando en el caso de autos ello no resulta posible, ya que el sujeto en cuestión se encontraba fallecido al momento de tomar intervención en autos. Considera que no puede validamente imputarse responsabilidad al Municipio porque a la victima no se le practicó oportunamente la autopsia, entiende que, por el contrario, esta circunstancia debe valorarse a favor de la Municipalidad, considerándose los claros indicios existentes en la causa sobre la ingesta de alcohol del Sr. Silva. En relación al tercer agravio consistente en la velocidad de circulación, expresa que, si bien de la pericia surge que el causante circulaba a una velocidad aproximada de 36 km/h y que el perito ligeramente haya dicho que se encontraba dentro de los límites permitidos, ello está establecido respecto de un vehículo automotor y no una bicicleta. Resalta que la velocidad de circulación está condicionada no sólo al tipo de vehículo, sino también por las condiciones personales del conductor y las de la vía de circulación, así lo establece el artículo 50 de la Ley Nacional de Tránsito. Expresa que resulta evidente, como lo notó el a quo, que por las circunstancias del caso, la velocidad a la que circulaba el causante al momento del accidente era excesiva. II.- Adelanto mi opinión favorable a la confirmación del fallo recurrido, pues el sentenciante ha valorado correctamente la prueba rendida, de la que surge la responsabilidad tanto de la víctima como del Municipio demandado en la producción del hecho, si bien no comparto el porcentaje por el que hace progresar el reclamo. Recurso de la demandada. Los agravios de la Municipalidad no pueden encontrar acogida teniendo en cuenta que se acreditó que el árbol contra el que impactara el manubrio de la bicicleta se encontraba muy cercano a la vía de circulación, en un lugar que no tenía iluminación, creando un riesgo innecesario al no contar aquella con señalización que prohibiera la circulación de rodados de cualquier clase por tratarse de una senda exclusivamente peatonal. El sólo hecho de que inmediatamente después del accidente la Municipalidad haya hecho talar el árbol constituye un indicio vehemente de que su presencia al costado de la vía creaba un peligro (ver dichos del testigo Suraci, que se domicilia frente al lugar del hecho, corroborado por el perito accidentológico a fs. 318). Por otra parte, son elocuentes las conclusiones de este último, quien expresa: “Una vía de comunicación, cuyas características son aptas para que circulen bicicletas (del relevamiento realizado surge que no hay en todo su recorrido señalización vertical ni horizontal que prohíba la circulación de bicicletas), debió tener no sólo su superficie de rodamiento expedita para la circulación, sino el espacio aéreo que forma la proyección vertical de los extremos de la calzada más un sobreancho de por lo menos sesenta centímetros a cada lado, para dar cabida al ancho del manubrio y brazos de un ciclista, llamada técnicamente el gálibo necesario de la vía de comunicación. Todo elemento que invada el gálibo de una vía de comunicación, es una obstrucción puntual que pone en situación de peligro a quien la circula” (fs. 320). Agrega luego el experto que “La comisión policial actuante en el hecho, comprobó que la rama estaba invadiendo el gálibo de la vía de circulación, siendo ella un elemento de inseguridad para todo aquel que la transitara. Todo usuario de una vía de comunicación transita confiado en que la misma tendrá expedito todo el espacio necesario para circular” (fs. 321), destacando luego el defecto de trazado de la senda, que se desvía de su curso, y que si bien intentó respetar la presencia del árbol, no previó el gálibo necesario: “No está mal que se preservase el árbol y se tratara de desviar el trazado a tal fin, pero ese desvío se debió realizar racionalmente, dejando un espacio suficiente entre la planta y el extremo de la calzada, no sólo para respetar el gálibo actual de la vía, sino previendo también el crecimiento de la planta. La zona aledaña a un camino debe ser proyectada de manera tal de que en el futuro no sea invadida por elementos que obstruyan la circulación. Permitir la presencia de plantas o árboles junto a la calzada de una vía de comunicación es atentar contra la seguridad de la vía. En el futuro las ramas crecerán e invadirán el gálibo de la vía.” Por otra parte, el hecho de que la vía no fuera concebida ni construida como bicisenda no tiene aptitud para exculpar a la Municipalidad, ya que también se probó que ninguna señalización existía advirtiendo a los usuarios, y aquella tampoco acreditó haber dado a conocer al público su destino de senda peatonal. Es más, tal como lo destaca el sentenciante, hasta el mismo personal policial se refiere reiteradamente a la senda peatonal como ciclo vía, tal como surge de las actuaciones labradas en investigación del hecho y que se encuentran agregadas por cuerda. Tanto el testigo Suraci, que se domicilia frente al lugar donde tuvo lugar el accidente, como el perito accidentológico, son contestes en la falta de toda señalización prohibiendo la circulación de bicicletas, lo que fuera corroborado por los testigos Moreira, Busachelli y Navarro, todos ellos dependientes del Municipio. El testigo Suraci también declaró que en aquella época no existía iluminación en el lugar del hecho. Así lo ha destacado correctamente el a quo, llegando en definitiva a la conclusión de que el Municipio es responsable, por lo que estimo que en razón de los fundamentos del fallo este debe ser confirmado, al haberse probado que 1) en la vía no existía señalización que prohibiera la circulación de bicicletas y otros rodados y la demandada no probó haber dado a publicidad que la misma estaba destinada exclusivamente al uso peatonal, antes bien era conocida como “bici-senda”, aún por la propia policía, 2) el árbol al costado de la vía se encontraba peligrosamente cerca de la misma, 3) en el lugar del hecho no había iluminación suficiente, y 4) inmediatamente después de ocurrido el accidente la demandada mandó talar el árbol del caso. Se agravia también la demandada por haber decidido el juzgador que la suma indemnizatoria acordada a los menores no podrá ser reducida para solventar los gastos del juicio, pero tampoco prospera el recurso en este aspecto toda vez que en los procesos por daños y perjuicios no obsta a la condena en costas el hecho de que la acción progrese por un importe menor al reclamado, ya que ello no altera la calidad de vencido del demandado. Así lo ha resuelto el Superior Tribunal de Justicia en autos “C.B.M. y otro c/A.D s/sumario s/casación” (Expte. 22839/08, sent. del 27/5/09), reiterando numerosos precedentes, principio que igualmente se aplica aunque se haya declarado que existió culpa concurrente (“A.N. y otros c/Club Social y Deportivo del Progreso y otro s/sumario s/casación” (Expte. 23616/09, sent. del 2/6/09). Por todo ello voto por rechazar el recurso deducido por la demandada. Recurso de la parte actora. Tampoco los agravios de la actora tienen entidad para conmover lo decidido, salvo en lo atinente a los porcentajes fijados por el juzgador para establecer la responsabilidad de cada una de las partes, cuestión esta última que trataré oportunamente. En cuanto a la culpa de la víctima, resulta evidente a poco que se considere que no llevaba casco, conducía a una velocidad elevada en una bicicleta que carecía de luz y con los frenos desconectados, de noche por una zona con poca iluminación y sin anteojos recetados, luego de haber bebido presumiblemente un litro de cerveza. Así lo ha destacado correctamente el juzgador, considerando todas esas circunstancias como demostrativas de la culpa de la víctima, y le asiste razón. Tal como lo señala, la falta de casco constituye una infracción a la ley de tránsito (art. 40 bis ley 24449 vigente en el Municipio de Cipolletti por haber adherido éste a dicha legislación nacional) y en el caso concreto pudo influir en el resultado, ya que de haberlo tenido colocado puede presumirse verosímilmente que hubiera amortiguado el impacto fatal. Respecto del estado de la bicicleta, la misma carecía de luz, según se observa en la fotografía obrante a fs. 55 de la causa penal agregada por cuerda, así como también que tenía los frenos desconectados (informe del perito bicicletero obrante a fs. 21 de dicha causa), por lo que circular de noche en tales condiciones debe ser considerado como un actuar imprudente que exponía al conductor a sufrir algún accidente por no poder ver o no poder frenar ante un obstáculo imprevisto. Igualmente ha quedado probado que la víctima debía usar anteojos permanentemente, los que en el día anterior al accidente había dejado en una óptica para su arreglo, según manifestaciones de su concubina en las actuaciones penales (ver fs. 5 vta.) por lo que si carecía de los mismos al momento del hecho, ello puede ser considerado también como un actuar imprudente al reducir su visibilidad. Repárese que según dichos del testigo Porcel de Peralta, había ido con la víctima a Cipolletti pues esta debía pasar “por el consultorio de un oculista, donde Silva tenía que hacer una consulta por unos lentes recetados que tenía que retirar, pero todavía no estaban” (fs. 17 vta. de la causa penal que corre por cuerda). También el hecho de conducir a una velocidad elevada, conforme apreciaciones del perito interviniente en las actuaciones penales (fs. 46) y del perito accidentológico (fs. 324), en condiciones desfavorables a la seguridad por la falta de iluminación en la vía y por no contar con luz delantera la bicicleta, constituye una conducta imprudente que puso en riesgo su vida con el lamentable resultado ocurrido. Finalmente, tampoco puede descartarse la incidencia de la ingesta de alcohol previa por parte de Silva, y que ha quedado probada por los dichos del testigo Porcel de Peralta, que estuviera bebiendo con él pocos momentos antes de iniciar aquél el regreso a su domicilio, por la conocida influencia que tiene el alcohol sobre la conducta de los conductores, creando una sensación de euforia y de falsa seguridad que los hace conducir a velocidades imprudentes. Al respecto, y a fin de evitar inútiles repeticiones, me remito a la cita que se efectúa en el fallo, destacando los efectos del alcohol sobre los conductores (fs. 383). Ahora bien, como he señalado precedentemente, considero excesivo atribuir el 80% de la culpa a la víctima, estimando más justo limitarla al 50%, ya que el hecho dañoso puede ser atribuido tanto al riesgo de la cosa (el árbol excesivamente próximo a la vía de circulación) como a la culpa de la víctima, y por ende repartirse equitativamente el resultado. Encuentro que la incidencia del estado de la senda, con un obstáculo que impedía la circulación segura, iluminación deficiente y ausencia de información a los usuarios advirtiendo que se trataba de una senda exclusivamente peatonal, ha contribuido decisivamente a la producción del daño, y por otra parte, también lo ha hecho la conducta imprudente de la víctima, conforme se ha puntualizado anteriormente, todo lo cual justifica, en mi opinión, reducir el porcentaje de su culpa de la manera propuesta, es decir, a un 50%. En consecuencia, de compartirse mi opinión, la condena por daño emergente debe elevarse otorgando $ 40.000.- a la menor Luna Muriel y $ 30.000.- al menor Juan Eduardo, igualmente la de daño moral, estimado a la fecha del accidente, fijando la suma de $ 30.000.- para cada uno de ellos y mantenerse la suma de $ 1.040.- para cada uno de los menores en concepto de gastos por tratamiento psicológico. En cuanto a los intereses, corresponde confirmar lo resuelto por el a quo en tanto dispone que sean calculados a la tasa mix del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho dañoso, pero en razón de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Loza Longo c/R.J.U.s/sumario s/casación” (expte. 23987/09 del 27/5/2010), se calcularán a dicha tasa hasta la fecha del citado fallo, y a la tasa activa desde dicha fecha hasta el momento de su efectivo pago. Recurso arancelario de la perito. Apela la perito psicóloga la regulación de sus honorarios, por considerarlos bajos. Considero que debe hacerse lugar al recurso, pues la labor desarrollada por la experta así lo justifica, realizando entrevistas psicodiagnósticas a los menores y a su madre y confeccionando los informes respectivos mediante las técnicas que en ellos se mencionan (fs. 341/344), por lo que en atención al mérito del trabajo realizado propongo se eleven sus honorarios a la suma de $ 2.000.- Tal mi voto. El Dr. Jorge E. Douglas Price dijo: que adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. El Dr. Raúl F. Santos dijo: atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión. Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE: I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada, y hacer lugar parcialmente al interpuesto por la actora, condenando a la Municipalidad de Cipolletti a abonar a ésta la suma de $ 132.080,00.-, conforme se establece y discrimina para cada uno de los menores en los considerandos, con más sus intereses del modo también indicado en ellos.- II.- Con costas de ambas instancias a la demandada, revocándose en su totalidad las regulaciones de honorarios practicadas a los letrados intervinientes (art. 279 CPCyC).- Por los trabajos profesionales de primera instancia, se regulan los honorarios de las Dras. María A. Rezzo y María A. Preboste, letradas patrocinantes de la actora, en la suma de $ 19.812.- en conjunto (MB $ 132.080.- x 15%), los del Dr. Daniel A. Iglesias, en su carácter de apoderado, en la suma de $ 7.925.- (40% del patrocinio), y los de los Dres. Ricardo Apcarián y María M. Santos, letrados apoderados de la demandada, en la suma de $ 11.095.- a cada uno (MB $ 132.080.- x 12% + 40%/2)(arts. 6, 7, 9 y conc. LA).- Por las tareas ante esta Alzada, se regulan los honorarios de los letrados de actora y demandada en el 30% y 25%, respectivamente, de las sumas fijadas precedentemente (art. 14 LA).- III.- Hacer lugar al recurso arancelario deducido por la perito psicóloga y regular sus honorarios en la suma de $ 2.000.- IV.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces Dres. Alfredo D. Pozo, Dr. Jorge E. Douglas Price y Raúl F. Santos, por ante mí que certifico.- Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price Dr. Raúl F. Santos Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara (En Abstención) Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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