| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 526 - 03/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | LB-04746-F-0000 - P.C.I.C.A.D.S.M.D.C.A.(.A.P.C.A.S.A.E. |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA Nº LB-04746-F-0000 Luis Beltrán, a los 3 días del mes de octubre del año 2024.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.s.T.f.1.C.I.C.A.D. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA (EN AUTOS:" P.C.A. S/ ALIM." EXPTE.:14687/09.-) CAUSA Nº LB-04746-F-0000 17007/11 " de los que:
RESULTA: Que en fecha 05/06/2024 la actora practica planilla de liquidación por alimentos devengados por la suma de $ 8.424,70 y por alimentos adeudados por la suma de $ 2.955.164,22 alcanzando la suma total de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO con 92/100 ($ 2.963.588,92) liquidados hasta Septiembre 2022 fecha en la que se inicio autos “P.C.I.C.A.D.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA DE ALIMENTOS”, Expte. n° LB-00115-F2022, haciendo expresa reserva del devengamiento de nuevos intereses y gastos hasta el pago integro, total y definitivo por todo concepto.
En fecha 05/06/2024 se ordena dar traslado de la planilla acompañada.
Se presenta en fecha 03/07/2024 el DR. GUSTAVO BAGLI, en carácter de Defensor Oficial y en representación del Sr. A.D.A.. Dice que el Sr. A.D.A. recepciona una notificación de traslado de liquidación en fecha 19/06/2024 respecto de alimentos devengados por la suma de 8.424,70 y por alimentos adeudados por la suma de $ 2.955.164.22.- Que en la misma se adjunta escrito donde se indica que estos montos son liquidados hasta Septiembre de 2022 fecha en la que se inició los autos "P.C.I.C.A.D.A.S.M.D.C.A." Expte LB-00115-F2022. Refiere que el trámite LB-04746-F-0000 ( con número anterior 17007/11 ) donde se ha realizado la notificación indicada fue "archivado" por el Tribunal en fecha 04/02/2019 . Que luego de su desarchivo reciente en fecha 26/06/2023 solo existieron solicitudes de oficios informativos pero en ningún momento se solicito ni el Tribunal ordeno que se practicara planilla de liquidación alguna. Entiende que mal puede la parte actora presentar una planilla de liquidación que no ha sido ni solicitada ni ordenada por el Tribunal. Que tal situación vulnera claramente el debido proceso y por lo tanto afecta la defensa en juicio de raigambre constitucional debiendo en consecuencia declararse la nulidad de la misma.
Indica además que la planilla acompañada también incluye liquidación por montos correspondientes al expediente principal Nro. 14687/09 que fue archivo en fecha 29/11/2022, entendiendo que el reclamo de lo adeudado se encuentra totalmente prescripto conforme lo dispone el art.2562 inc.c del Código Civil y Comercial. Agrega que incluso los plazos han superado el plazo genérico del art. 2560 del mismo cuerpo legal. Concluye que el título ejecutorio se encuentra totalmente prescripto en todo sentido, solicitando se declare la nulidad del acto procesal de la notificación de la planilla de liquidación en tanto no fuera ordenada su realización y se decrete la prescripción liberatoria de las las sumas adeudadas en los expedientes indicados LB-04746-F-0000 ( EX-17007/11) y 14687/09.
Obra vista de la Defensora de Menores e Incapaces en fecha 27/08/2024 indicando que en relación a la planilla de liquidación presentada por la parte actora, la nulidad y planteo de prescripción realizado por el demandado, y contestación de dicho planteo, entiende que a los fines de la resolución y aprobación de las mismas, debe tenerse en cuenta los parámetros fijados al momento de dictar sentencia, los elementos de prueba aportados por las partes con posterioridad, los argumentos vertidos, como así también la adecuada y correcta ponderación y aplicación de las fórmulas que surgen de la doctrina legal y de los Arts. 2560 y conc del CCyCN.
Que pasan las presentes a despacho a fin de resolver.
CONSIDERANDO: 1.-) Para comenzar, corresponde traer a colación que el presente proceso fue iniciado por la aquí actora en fecha 07/04/2011 conforme cargo de fojas 05. Que en fecha 05/06/2012, se dicto sentencia definitiva haciendo lugar al aumento de cuota alimentaria solicitado en la demanda incidental por la Sra. C.I.P., en representación de su hijo menor de edad, E.S.A.; contra el Sr. D.A.A.; en el 20 % de los ingresos del alimentante, hechos los descuentos obligatorios de ley, suma que en ningún caso será inferior a la de $ 600,00.- (Pesos Seiscientos), con más asignaciones familiares y ayuda escolar, si las percibiere; manteniendo la modalidad de pago de los autos principales. Que dicha sentencia se encuentra firme y consentida a la fecha. Ahora bien, sobre dichos parámetros se analizan las planillas presentadas y las defensas opuestas.
2.-) Respecto al primer planteo efectuado de nulidad, a mi entender, le asiste razón a los argumentos de la actora al momento de responder el traslado (MOVIMIENTO NRO. LB-04746-F-0000-E0016), pues sin perjuicio de que la judicatura puede ordenar que se efectúen las liquidaciones, son las partes las que se encuentran habilitadas a practicarlas en el momento que consideren oportuno a instancias del proceso de ejecución.
No obstante lo referido, teniendo presente el principio por el que no existe nulidad sin perjuicio, cabe preguntarse si realmente hay riesgo de generar un gravamen a la demandada con la presentación de las planillas efectuadas por la actora, puesto que “[...] la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (CSJN Fallos: 324:1564).
Que en el caso es de aplicación el conocido principio de trascendencia -"...pas de nullite sans grief..."-, que traduce la máxima de que no procede la nulidad por la nulidad misma, pues lo que la ley protege no es el vacuo cumplimiento de meras formalidades sin destino, sino la protección de los derechos del afectado por el acto irregular y desde esta perspectiva, no existen dudas de que el demandado ha sido debidamente notificado, dado que se ha presentado en autos con defensa y efectuado planteos.
3.-) Corresponde ahora expedirme acerca de la excepción de prescripción en materia de alimentos y al planteo respecto de que los montos liquidados corresponden a otro proceso.
Como se indicara supra, el presente proceso fue iniciado por la actora en representación de su hijo menor de edad, E.S.A. en fecha 07/04/2011 dictándose sentencia definitiva haciendo lugar al aumento de cuota alimentaria en fecha 05/06/2012.
La actora practica planilla de liquidación por alimentos devengados desde el día 07/04/2011 hasta el 10/06/2012 y por alimentos adeudados desde el día 10/07/2012 hasta el 10/09/2022.
Ante esta circunstancia comprobada de la atenta lectura de la causa no encuentro fundada la alegación de la demandada.
Pasado ello, en torno al planteo de prescripción de los alimentos, la jurisprudencia ha dicho que: "El fundamento de la prescripción es, verosímilmente, la falta de necesidad del alimentado que deja pasar tanto tiempo sin gestionar el cobro de su pensión" (art. 3.949 del Código Civil, Cazeaux, P. – Trigo Represas, F. en ” Derecho de las obligaciones”, T. III, pág. 793 Nº 1.871; Borda, G. en “”Tratado de Derecho Civil” Obligaciones, T. II., pág. 61; Llambías, J. ” Tratado de Derecho Civil”, Obligaciones, T.III, pág. 388; Bossert, G. en ” Régimen Jurídico de los Alimentos “, pág. 478/480; CNCiv., esta Sala G, r. 490.580 del 11.09.2007 ).
Sostiene la jurisprudencia: "Las cuotas alimentarias atrasadas sólo se pierde por prescripción" (art. 4027 del C. Civil).-CCI Art. 4027CC0002 MO 33231 RSI-30-95 S 28-2-1995 , Juez CONDE (SD). El actual CCyCN no contempla específicamente la fórmula que ha de aplicarse a la cuestión alimentaria -como sí lo preveía el anterior C.C. en su art 4027 refiriéndose a: "pensiones alimentarias"- . Y en este sentido calificada doctrina ha sostenido al respecto: "En lo que refiere a los reclamos efectuados por el acreedor alimentario, el art.2562 establece: " Plazo de prescripción: prescriben a los dos años (2) (...) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas...". [...]"... La fórmula empleada por el art. 2562 del Código Civil y Comercial es clara y sencilla: Prescribe a los dos años todo lo que se devenga por años o plazos periódicos mas cortos, excepto que se trate de reintegro de un capital en cuotas. Comprende todos los supuestos de alimentos devengados e impagos (sea que se hayan fijado por convenio o por sentencia).
No obstante lo dicho, en el caso traído a resolver, nos encontramos con que los alimentos son en favor de E.S. quien cuenta con 17 años de edad, en efecto advierto que la situación se encuentra amparada por la suspensión de la prescripción que expresamente dispone el art. 2.543 inc c) del CCyC el que reza: “Casos Especiales: El curso de la prescripción se suspende: ...c) entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo”.
El citado artículo refiere a la condición de los sujetos (hijo menor de edad y progenitor alimentante) y a la naturaleza de la relación jurídica que los vincula (responsabilidad parental). Conforme ello, entendiendo que considerar el plazo más breve de prescripción liberatoria de las obligaciones asumidas, como contrapartida a un incumplimiento alimentario sólo perjudica a los NNA, atentando a sus derechos fundamentales, a su dignidad humana y a su interés superior al que todas las instituciones deben atender y que fuera consagrado en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3°) y es definido por el art. 3 de la Ley N° 26.061 (Ley de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley...” y por tanto “Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
En sentido concordante se ha expedido la Excma. Cámara de Apelaciones de la Segunda Circunscripción Judicial en los autos caratulados: "D.L.C.M.C.C.F.M.A. S/ALIMENTOS" (Expte.n° D-2RO-864-F16-13), de fecha 27/12/2019.
En función de ello, teniendo en consideración el estado de las presentes actuaciones y la normativa citada, entiendo que corresponde la aplicación del precepto enunciado en el art. 2.543 inc c) del CCyC en este caso en concreto.
Así las cosas, se rechazar en su totalidad las defensas articuladas.
En suma, corresponde aprobar la planilla practicada por alimentos devengados por la suma de $ 8.424,70 desde el mes 07/04/2011 hasta el 10/06/2012 y por alimentos adeudados por la suma de $ 2.955.164,22 liquidados desde el 10/07/2012 hasta 10/09/2022.
Atento la naturaleza de la pretensión y la forma en la que se resuelve las costas se imponen al demandado alimentante ( art 68 CPCYC, art.19 del CPF).
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada:
RESUELVO: 1.) Rechazar, en su mayor extensión, las defensas opuestas por la parte demandada y en consecuencia aprobar las planillas de liquidación por alimentos devengados por la suma de $ 8.424,70 liquidados desde el mes 07/04/2011 hasta el 10/06/2012 y por alimentos adeudados por la suma de $ 2.955.164,22 liquidados desde el 10/07/2012 hasta 10/09/2022 presentadas por la actora en MOVIMIENTO NRO LB-04746-F-0000-E0009.
2.) Atento la naturaleza de la pretensión y la forma de resolver las costas se imponen a la parte demandada alimentante.
3.) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Rosa Ana Magyar, tomando en cuenta para su valoración las pautas contenidas en el art. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 de la Ley G N° 2.212, en la suma equivalente a $ 72.006 (1.5 IUS) y los honorarios del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli con idéntica pauta de valoración, en la suma equivalente a $ 72.006 (1.5 IUS) (arts. 6, 7, 9, 48, 49 y 50 de la Ley G N° 2.212). Hágase saber que los honorarios regulados deberán depositarse en la Cuenta Corriente "Fondo de Informatización de los Ministerios Públicos" Nro. 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A Sucursal Viedma. Notifíquese.-
Cúmplase con la Ley N° 869 y notifíquese a Caja Forense.-
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme Ac. 36/2022 del STJ.EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
De conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por Ac. N° 03/2022, 27/2022 y 36/2022 del STJ -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada (art. 2 CPF) y las demás resoluciones quedarán notificadas el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil.
Dra. Marisa Calvo Jueza de Familia |
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