Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 26/03/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente33483-J5-09 - PERALTA HUGO ANDRES C/ CIOCCHETTI MARIANA ALEJANDRA S/ ESCRITURACION (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaJUZGADO CIVIL COMERCIAL Y DE MINERIA Nº CINCO
TOMO:
SENTENCIA Nº
FOLIO Nº
SECRETARIA UNICA

General Roca, 26 de marzo de 2014.-
VISTOS y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "PERALTA, HUGO ANDRES c/CIOCCHETTI, MARIANA ALEJANDRA s/ESCRITURACIÓN" (Expte. Nro. 33.483-J5-09) , y;
I.- A fs. 67 se presenta el actor Sr. Hugo Andrés Peralta, con patrocinio letrado, y solicita el cese la sanción conminatoria impuesta a la Sra. Mariana Alejandra Ciocchetti atento que en fecha 18 de octubre de 2012 se suscribió la Escritura traslativa de dominio oportunamente pactada.-
Señala que a los efectos de posibilitar el acto de escrituración debió pagar los impuestos, tasas y contribuciones a cargo de la demandada, como así, hacerse cargo de los gastos y honorarios del agrimensor que efectuó el plano del inmueble.-
Adjunta planilla en concepto de astreintes calculadas a partir del vencimiento del plazo fijado en el acuerdo, la que asciende a la suma de $ 48.480.- por contemplar $ 60 diarios desde el 3-8-2010 al 18-10-2012, 808 días.-
Formula reserva de liquidar intereses al momento del pago.-
Sustanciada la planilla, a fs. 71 se presentó la accionada Sra. Mariana Ciocchetti, con patrocinio letrado, solicitando se deje sin efecto las astreintes.-
Sostiene, en tal sentido, que si bien conforme acuerdo firmado en autos se comprometió a terminar los trámites tendientes a la firma la escritura traslativa de dominio - en el plazo de 100 días hábiles- dichos trámites estaban referidos a la finalización del sucesorio : "Bellini, Angela s/Sucesión" (11.502-J.9-85) que tramitan por ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nro. Nueve. Las posteriores obligaciones debía cumplimentarlas el Sr. Hugo Peralta. Sostiene, por ello, que el hecho que la suscripción de la escritura se produjera el día 18 de octubre de 2012 no le resulta imputable.-
Ante ello postula que no puede aplicársele astreintes hasta el momento de la suscripción sino hasta el momento en que se encontró habilitada para escriturar.-
Continúa diciendo que si bien es cierto que los impuestos; tasas; contribuciones y confección de planos fueron soportados por el Sr. Peralta fue porque así se convino, no siéndole imputable la demora. La que obedece al tiempo que transcurrió entre la finalización de la sucesión de su padre, confección y aprobación del plano de mensura y demás trámites administrativos.-
Destaca que nunca tomo conocimiento por ningún medio de la aplicación de astreintes, siendo la primera noticia que tuvo la notificación de la planilla.-
Que delegó en el Sr. Peralta obligaciones a su cargo ya que carecía de dinero y no podía viajar a Villa Regina, lugar donde se encuentra el inmueble y especialmente, porque el Sr. Peralta asumió dichas obligaciones.-
Corrido traslado de la petición a fs. 74 y vta. se presentó el Sr. Hugo Andrés Peralta, con patrocinio letrado, solicitando el rechazo con costas.-
Manifiesta que la demandada reconoció el acuerdo efectuado en autos; que la Escritura se firmó el día 18 de octubre de 2012; que delegó la realización de todos los trámites necesarios a los efectos de la suscripción de la Escritura: confección de planos, pago de impuestos, solicitud de libre deudas, etc.-
Añade, que no resulta cierto que no tuviera conocimiento de la aplicación de astreintes ya que todas las resoluciones fueron notificadas en el domicilio legal constituido.-
Destaca que pretende se dejen sin efecto las astreintes, ignorando los principios de preclusión de los actos procesales y de cosa juzgada. La resolución que fijó las astreintes fue debidamente notificada, sin que mereciera objeción alguna de la demandada.- Que en modo alguno impugna la planilla por lo que el planteo se encuentra limitado a impugnar la resolución que fijó las astreintes, siendo consecuencia lógica de ello la validez o no de la planilla practicada.-
Expresa, finalmente, que los actos procesales cumplidos en autos fueron notificados en tiempo y forma y sin ser objetados por lo que solicita el rechazo de la impugnación y la aprobación de la planilla.-
A fs. 90 se dictan autos para resolver.-
Surge de las constancias de autos, que con fecha 29 de marzo de 2010 (vid. fs. 31) se acordó expresamente entre las partes un plazo de 100 días para que la Sra. Mariana A. Ciocchetti, terminara los trámites para poder efectuar la transferencia de dominio. En caso de incumplimiento se convino la aplicación -a partir del vencimiento del plazo- de una multa diaria en concepto de astreintes sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial en beneficio del actor.-
A fs. 36, denunciado el incumplimiento se dispuso hacer efectivo el apercibimiento fijando la suma de $ 60.- en concepto de astreintes a liquidar en forma progresiva.-
A fs. 40 se notifica a la accionada en su domicilio constituido.-
Corresponde destacar que si bien hubo mediado renuncia del patrocinante, por aplicación de lo dispuesto por el art. 42 del C.P.C., el domicilio constituido mantenia vigencia y las notificaciones formuladas en el mismo tienen validez.- Con ese argumento se desvirtua la postura de la demandada que las astreintes fijadas no fueron notificadas.- Las mismas se encuentran debidamente notificadas y firmes.-
En consecuencia se entiende que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por cuanto resultaba a cargo de la demandada urgir los trámites de escrituración en el menor tiempo posible lo que hubiera incidido de manera favorable en el cómputo de astreintes.-
Adviértase, asimismo, que aún cuando pretende otro cómputo de las astreintes, al señalar que deberían ser fijadas hasta el momento en que se encontraba habilitada para escriturar, no ha acompañado elementos que permitan proceder de tal modo.-
Examinados, que fueron los autos: "BELLINI, ANGELA S/SUCESIÓN" (Expte.Nro. 11.502-J9-85) que tramitan por ante el Juzgado Civil Nro. Nueve- Sec. Única, tampoco se desprende ninguna de las circunstancias alegadas por la accionada.- En efecto no hay ninguna actividad de fecha posterior al acuerdo celebrado en autos: 29 de marzo de 2010 tendiente a lograr la escrituración a favor del actor.-
Frente a la pretensión de la actora de liquidar intereses al momento del pago, ello es improcedente, pues la fijación de astreintes tiene como finalidad obligar a la demandada a realizar los actos tendientes a la escrituración oportunamente pactada y no un resarcimiento por el tiempo transcurrido sin que el acto se realizara.-
La Cámara de Apelaciones, in re:" Martínez Silvio Andrés c/Baraldi Jorge s/Ejecución de Multa" ( Expte.CA-19672- Sent.:26/02/2010) que: "... Tal criterio, que compartimos, reúne los elementos que hacen a su solución. Las astreintes resultan de manifiesta y esencial provisoriedad, desde que es una amenaza a sufrir una sanción frente a la decisión del deudor a permanecer en el incumplimiento de un deber exigible, cuya entidad puede ser alterada en lo futuro, lo que calificada doctrina llama "volver sobre la resolución", aunque dejando sin alterar la situación ya pasada. Todo acorde con el propósito conminatorio que las justifica ( Jorge Mosset Iturraspe, "Medios para forzar el cumplimiento", pág. 91 y ss). Es cierto que las astreintes nacen, y por tanto se incorporan al patrimonio del requirente de ellas, desde la fecha del auto que las decretó" (ED 46-143, fallo del 5-10-72), lo que no cabe confundir con el derecho a liquidar intereses devenido de la mora, dada la carencia de un propósito resarcitorio..."
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 37 y cc. del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la suspensión de las astreintes fijadas en autos peticionado por la Sra. Mariana A. Ciocchetti, con costas en su calidad de vencida (arts. 68 y 69 del CPCyC).-
Rechazar el pedido de aplicación de intereses formulado por el Sr. Hugo Andres Peralta y en su consecuencia aprobar la planilla por astreintes obrantes a fs. 67 por la suma de $ 48.480.-
Regulo los honorarios del Dr. Carlos A. Martínez (patrocinantes parte actora) en la suma de $ 2.000.- y los del Dr. Miguel Parra Segura (patrocinante parte demandada) en la suma de $ 1.400.- (arts. 6, 7 y 34 LA.)- M.B.: $ 48.480.-
Regístrese.Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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