Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia39 - 15/12/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-4CI-1254-C2018 - WALDEGARAY FABIO C/ OSPEPRI S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 15 de diciembre de 2021.

VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "WALDEGARAY FABIO C/ OSPEPRI S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)" (EXPTE. N° A-4CI-1254-C2018), de las que;
RESULTA:
I. Demanda interpuesta por Fabio Waldegaray.
A fs. 28/31 se presenta la parte actora con patrocinio letrado, e interpone demanda contra la Obra Social de Petroleros Privados, en adelante OSPEPRI; con el fin de obtener el pago de la suma de $117.473,20 con más intereses, en concepto de prestaciones adeudadas.
El actor quien es médico de profesión, relata que a partir del año 2010 comenzó a prestar sus servicios profesionales en la Clínica Juan Domingo Perón, ubicada en la ciudad de Catriel, pero en fecha 23/08/2016 fue suspendido por la Obra social demandada en su carácter de prestador.
Sostiene que OSPEPRI, la propietaria de dicho establecimiento de salud, para tomar aquella resolución estableció de manera arbitraria, que el número de consultas médicas cumplidas por el actor, que se reflejaban en la facturación mensual, era abultado, y por tal motivo también suspendió los pagos de los períodos facturados en los meses de mayo y junio del año 2016.
Explica que nunca tuvo acceso al sistema de facturación de la Clínica Juan Domingo Perón porque el mismo es operado por terceros y añade que la facturación se realiza a través del Colegio Médico de Catriel. Esta última es la organización encargada de percibir las tarifas fijadas para las prestaciones, para luego distribuirlo a cada uno de los profesionales colegiados, realizando las deducciones correspondientes.
Por último añade que en dos oportunidades intentó comunicarse con la deudora a fin de dar una solución a lo ocurrido, enviando dos cartadocumentos, y finalmente ante la falta de diálogo debió instar un procedimiento de Mediación por ante el CEJUME de la ciudad de Catriel, lo cual no obtuvo resultado favorable.
Para finalizar ofrece prueba y formula su petitorio en concordancia.
II. Escritos de oposición de excepciones y contestación de demanda por Obra Social de Petroleros Privados.
A fs. 74/77 se presenta OSPEPRI, representada por su letrado apoderado y comienza su defensa con la formulación de las negativas de los hechos introducidos en la causa y el derecho conforme lo manifestado por el actor.
Si bien en el objeto de su presentación manifiesta que opone excepción de falta de legitimación pasiva de acuerdo con lo normado por los arts. 346 y 347 del CPCC, supedita la misma al desarrollo que luego efectúa el cual se corresponde, conforme lo manifiesta expresamente con una falta de legitimación para obrar en el actor.
A tal fin aclara que la institución que representa es un organismo creado por una Organización Sindical, con el fin de brindar prestaciones médico-asistenciales a los trabajadores del petróleo. Respecto a esto narra que el día 06/05/2009 firmó junto con la Federación Médica de Río Negro, el convenio por el cual se brindaría en el ámbito de la provincia de Río Negro la atención médico asistencial a los beneficiarios de OSPEPRI.
Transcribe parte de los artículos sexto, séptimo y octavo de dicho convenio, para asi argumentar que de acuerdo a la plataforma fáctica del caso, la Federación Médica de Río Negro a través de los diferentes Colegios Médicos sería la persona jurídica legitimada para iniciar reclamos concernientes a las prestaciones médicas adeudadas. Y en este caso, el accionante debía dirigir su acción personal de cobro hacia la Federación Médica mencionada.
Sostiene que del escrito de demanda pareciera surgir "que pretende el reclamante el pago de $117.473,20 (...) siendo este importe el correspondiente a facturaciones de mayo y junio de 2016. Facturaciones que como bien expresa el actor, se realizaron a través del Colegio Médico de Catriel, quien es el encargado de percibir la misma y distribuirla a cada colegiado.-" (cfr. fs. 76)
Señala además que surgiría del Convenio citado (para la atención médica de los beneficiarios de la Obra Social OSPEPRI en Río Negro), que la Prestadora Federación Médica de Río Negro, sería la encargada de comunicarle mensualmente la inclusión o exclusión de profesionales del listado de médicos prestadores, como así también los servicios efectivizados y su facturación.
De ese modo pone de resalto que OSPEPRI no guarda vínculo alguno en forma directa con el actor, sino que este último tiene relación con la Federación Prestadora, obligada a su respecto.
No obstante, aclara que su objeto no es desconocer aqui la efectiva prestación de los servicios invocados por el Dr. Waldegaray, sino alegar que la demanda ha sido mal incoada en su contra.
Luego a fs. 79/82 contesta la demanda, señalando que la operatoria instrumentada en las claúsulas del Convenio antes mencionado, tiene la obligación de cancelar al Colegio Médico del que se tratare, con cheque o transferencia bancaria pagadero a treinta días desde la presentación al cobro de las facturas emitidas por la Federación Médica. Se incluyen en las mismas todos los servicios cumplidos, mediante un sistema de débito de prestaciones pre-establecidas.
Con ello desea precisar que la prestadora contratante con la demandada es la Federación Médica, la única facultada para reclamar saldos de facturas impagas u otra obligación contractual derivada del cumplimiento del convenio mencionado.
Según esto, conforme a las facultades de las partes derivadas del contrato que las une, la facturación emitida por el Colegio Médico de Catriel sin participación del actor en dicho procedimiento, fue observada por la Obra Social dentro del plazo estipulado por las partes y resultó con ello una nueva liquidación que fue abonada sin haber merecido cuestionamiento alguno de parte de la receptora de los pagos.
Indica además que el Colegio Médico de Catriel, es a quien la demandada OSPEPRI reconoce como "sujeto activo de la relación jurídica en cuestión", pues sería quien emitió las facturas a OSPEPRI, las cuales afirma que fueron canceladas conforme el marco convencional que las rige.
Añade, además de no haber recibido cuestionamiento de los pagos cumplidos, tampoco observa la existencia de un reclamo escrito del actor hacia el Colegio Médico de Catriel, por cuyo motivo pudiese haber conocido la deuda invocada en autos. Aunque sin perjuicio de lo esgrimido respecto a que no corresponde al actor realizar en forma particular lo que no hizo su entidad representante.
Concluye que el estado de las cuentas entre OSPEPRI y el Colegio Médico de Catriel tiene calidad de cuenta liquidada y cancelada sin registrar por su parte incumplimientos en el pago de las facturas presentadas.
Cita normativa del Código Civil y Comercial relativa a la modalidad de presentación de las facturas para el cobro, y producido el cuestionamiento de la misma dentro del plazo legal de 10 días, surge en los hechos una nueva cuenta liquidada, la cual cabe presumir válida ante la falta de manifestación en contrario de parte de la acreedora.
Funda en derecho y en jurisprudencia. Para finalizar, formula el ofrecimiento de la prueba y su petitorio en el sentido de que se rechace la demanda con costas a cargo de la actora.
III. Escrito de contestación de la excepción por la actora.
Reconoce el marco legal de la relación tal como lo expuso la demandada, por cuanto OSPEPRI firmó un convenio con la Federación Médica de Rio Negro. Sin embargo, reafirma su postura al recordar que es la demandada quien mantiene facturas impagas, y tal situación no es trasladable a la entidad -Colegio Médico de Catriel- encargada de la devolución de las acreencias del actor, al igual que la suspensión notificada provino del representante de la demandada. Sin embargo, luego plantea la necesidad de citar como tercero al Colegio Médico de Catriel.
IV. A fs. 99 luce el auto que resuelve lo pretendido por la parte demandada al disponer el diferimiento de la resolución de la excepción interpuesta como de previo y especial pronunciamiento, y respecto a lo pretendido por la accionante rechazar el pedido de citación de tercero en los términos del art. 94 CPCC.
A fs. 103 se dispone la apertura de la causa a prueba.
A fs. 109/110 se celebra la audiencia preliminar, en cuya oportunidad las partes manifiestan imposibilidad de arribar a una conciliación del litigio y se pasan a proveer los medios de prueba ofrecidos por ellas.
En la providencia de fecha 18/08/2020 se dispone la continuación de las actuaciones en el formato electrónico dispuesto por la acordada STJ. 23/20.
III. La prueba producida:
A fs. 124 se agrega informe de la Federación Médica de Río Negro.
A fs. 134/135 se agrega informe pericial contable; A fs. 231/233 se agrega ampliación del informe pericial contable.
A fs. 147/226 se agrega informe del Colegio Médico de Catriel
A fs. 230 se agrega informe de AFIP.
En la providencia digital de fecha 16/09/2020 luce el acta, con el cual se da cuenta de la celebración de la audiencia de prueba y de la toma de las declaraciones de uno de los testigos ofrecidos por la parte actora.
En 31/03/2021 la actuaria certifica la prueba producida. Sin más prueba pendiente de producción, se dispone la clausura del período probatorio, poniéndose los autos en Secretaría durante el plazo para alegar.
En la providencia digital de fecha 11/05/2021 se provee el escrito que contiene los alegatos de la parte demandada, con lo cual finalmente, se dispone el llamado de autos para el dictado de sentencia.
Y CONSIDERANDO:
Puestas las actuaciones para decidir en el fondo de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones;
I. La cuestión a resolver.
La actividad provocada por las partes, tanto el despliegue de las pretensiones deducidas via acción y excepción de falta de legitimación, apuntan a ciertos aspectos del Convenio que las rige, tal como resulta de sus reconocimientos.
Asi, la pretensión del actor consiste en la obtención de una suma de dinero que la Obra Social le adeudaría, en concepto de prestaciones médicas brindadas a los afiliados y beneficiarios de una Clínica Privada, actividad que desarrollaba en el marco de lo pactado entre la Federación Médica de Río Negro y OSPEPRI.
En el escrito de demanda, el actor denunció ser acreedor de la suma de $117.473,20 por servicios prestados que a través del Colegio Médico le facturó a OSPEPRI por los meses de mayo y junio de 2016, por atención de pacientes en la Clínica Juan D. Perón de Catriel.
Mientras que la posición defensiva de la Obra Social demandada, al oponer la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor, sustenta la misma en que el interés legítimo del accionante debió ser dirigido a la persona con quien en realidad posee un vínculo obligatorio, pues con base al caso que se plantea, el Dr. Waldegaray carece de poder de acción contra la demandada, a la misma vez que no demuestra poseer carácter de sustituto del actor, quien sería a su entender, el Colegio Médico de Catriel. (vid. fs. 75 in fine). 
Luego en oportunidad de presentar su escrito de contestación de demanda a fs. 80, OSPEPRI manifiesta que carece de legitimación pasiva en estas actuaciones.
Para fundar su inhabilidad para contradecir o discutir el punto litigioso OSPEPRI sostiene la inexistencia de vínculo contractual alguno entre ella y el actor.
Y en coincidencia con el actor, alega que brinda servicios de salud en la ciudad de Catriel, a través del convenio suscripto con la Federación Médica de Río Negro y la adhesión de los Colegios Médicos.
Aqui argumenta además, que ante la falta de acreditación de cuestionamiento de los pagos cumplidos por ella entiende que la cuenta el actor pretende controvertir adquirió el estado de cuenta liquidada.  En base a ello no es posible contestar en esta instancia judicial los cuestionamientos de la facturación de parte de quien no posee habilitación convencional, ni legal para ello, puesto que las facturaciones se liquidan, impugnan, y cancelan conforme al procedimiento regulado en el Convenio citado, entre las partes del mismo.
En cuanto a la metodología de pagos del servicio, OSPEPRI detalla que los servicios de su contratante, "la Prestadora" (Federación Médica) son abonados en forma global, a partir de la liquidación facturada mensualmente por el Colegio Médico de Catriel. Sin embargo, en el caso que OSPEPRI lo estime conveniente puede ejercitar la facultad estipulada en el convenio para deducir prestaciones en las facturas presentadas al cobro dentro de un plazo determinado. Todo lo cual únicamente puede ser discutido por el Colegio Médico emisor de la factura; quien puede refacturar en un plazo legal, o desencadenar un procedimiento de Auditoria conjunta, que deja expedita la acción judicial por falta de acuerdo definitivo.
II. Los hechos reconocidos y probados por las partes.
Así las cosas, el marco jurídico que rige los derechos y obligaciones del caso, es el Convenio presentado a fs. 24/27, de fecha 05/05/2009, sobre lo cual reitero no ha sido desconocido por las litigantes, ni siquiera en forma parcial.
Las partes son contestes en cuanto a que existe un proceso complejo de liquidación y facturación, gestionado por la Clínica privada a través del sistema de débito de prestaciones preestablecidas entre la obra social y la Prestadora Federación Médica. Y es el Colegio Médico de Catriel quien factura las mismas a la Obra Social, y distribuye lo cobrado entre sus prestadores.
En resumidas cuentas, la materia sobre la cual versa el presente proceso de conocimiento, refiere al derecho que invoca el actor para iniciar el presente reclamo de cobro en contra de la Obra Social de Petroleros Privados, por retener la última sus honorarios por decisión del directorio de la Obra Social; deuda que si bien no ha sido objeto de desconocimiento por la accionada, esta parte entiende que no reviste calidad de deudora del accionante, y por tal virtud no es sujeto idóneo para ser parte procesal.
III. Legitimación procesal.
Primeramente cabe ingresar en el tratamiento a la excepción de falta de legitimación para obrar en el actor opuesta por la demandada OSPEPRI.
A tal fin, amén de la falta de carácter notorio o manifiesto de lo alegado, se requiere confirmar en esta oportunidad si las presentantes son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir las calidades de accionante y demandada.
Pues, tratándose la calidad o legitimación para obrar de un requisito esencial de la pretensión inicial, corresponde en primer término establecer la calidad de justas partes del proceso. De ese modo confirmado este recaudo de admisibilidad intrínseca de la pretensión inicial, corresponderá resolver acerca de la procedencia o no de la materia con relación a los derechos pretendidos, todo lo cual hace al planteo de fondo.
Reconocida doctrina nacional sostiene: "Ello no importa que al otorgar la acción, o derecho a tramitar en una instancia útil y efectiva, se conceda otro derecho paralelo al éxito. Esto es diferente, depende de otras condiciones que nada tienen que ver con el derecho de acción, y sí, con la pretensión procesal y material. (...) Sólo quien es dueño del interés (derecho subjetivo) puede acceder a la justicia, y para demostrar la personalidad que se tiene, es necesario superar los presupuestos de admisión reconocidos como legitimación ad causam y legitimación ad processum." (Cf. Dr. Osvaldo Alfredo Gozaini, en la obra: "Tratado de Derecho Procesal Constitucional Latinoamericano". Editorial Thomson Reuters La Ley.Cap. 3. La Teoria de la Acción. Sección 1. 58. Año 2014 ).
"La Legitimación activa supone la aptitud para estar en juicio como parte actora, a fin de lograr una sentencia sobre el fondo o mérito del asunto, que puede ser favorable o desfavorable; la legitimación pasiva se vincula con la identidad entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida" (Cf. Roland Arazi , Jorge A. Rojas, en Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo II. p. 524 con cita a Calamandrei citad. t I, p. 264. CNCIv, sala A, 8-3-90, L.L. 1990-E-35)
a. Legitimación activa:
Se observa que el actor es un profesional "involucrado" en el anexo del Convenio del año 2009, suscripto por la Federación Médica de Rio Negro y OSPEPRI.
Sin perjuicio de lo anterior, como colorario de la lectura del instrumento mencionado, en mi opinión, se observa con claridad la situación del actor respecto del litigio, por cuanto no logra demostrar su calidad de parte contratante en dicho instrumento. Y por lo tanto no se acredita con ello la habilitación para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la misma fuente.
Lo conclusión que se adelanta, surge del texto de las estipulaciones normativas del Convenio marco que tengo a la vista, y establece en torno a la posición jurídica del demandante lo siguiente:
 "Entre LA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS (OSPEPRI), en adelante LA OBRA SOCIAL ..., y por otra la FEDERACION MEDICA DE RIO NEGRO, ...en adelante LA PRESTADORA, convienen en celebrar el resente convenio para la atención médico asistencial de beneficiarios de LA OBRA SOCIAL radicados en la Provincia de Rio Negro.-
El presente contrato se regirá por las siguientes cláusulas: ..."Los servicios convenidos en este contrato, serán brindados por los profesionales que se agreguen a este contrato (ANEXo III). LA PRESTADORA deberá comunicar mensualmente en forma fehaciente la inclusión o exclusión de la nomina, de profesionales y/o establecimientos asistenciales, involucrados en el presente contrato, obligándose a mantener la normal prestación de los servicios contratados." (Cf. Clásula 3° del Convenio obrante a fs. 24)
"...Todas las prestaciones brindadas por LA PRESTADORA serán facturadas mensualmente a LA OBRA SOCIAL al domicilio sito en la Calle, Santa Cruz 275 de la ciudad de Neuquén, quien deberá abonarlas dentro de los treinta días de presentada la factura, con cheque que será remitido al domicilio de cada Colegio Médico o con transferencia bancaria a la cuenta que ésta indique. Cada Colegio medico adherido a LA PRESTADORA facturará las prestaciones incluidas en el nomenclador nacional y las prestaciones non Nomencladas -sic- ; de este convenio de acuerdo a los aranceles que se establecen en el Anexo I, como así también las prácticas No Nomencladas, que se establecen en el Anexo I- BIS- que forma parte de este contrato. (Cf. cláusula 6°, a fs. 25)
"...En caso que LA OBRA SOCIAL, procediera a debitar algún concepto parcial o total al facturado, abonará las prestaciones aceptadas al momento del pago conforme a lo establecido, reservándose el derecho a descontar de la factura siguiente los débitos que no hubieran podido ser descontadas al vencimiento de la misma. Los motivos de deducción serán presentados en una planilla de manera discriminada. El Colegio Médico, de no compartir criterios podrá fundamentar y refacturar las prestaciones sujetas a discusión, dentro de los 30 (treinta) días de recepcionados los débitos. LA OBRA SOCIAL abonará la refacturación, si fuera pertinente, dentro de los 20 (veinte) días hábiles de su recepción según el arancel vigente al momento de prestación. En caso de no existir acuerdo entre las partes sobre débitos efectuados, se procederá a realizar una Auditoria en forma conjunta, cuya convocatoria deberá notificarse fehacientemente. El dictamen deberá expedirse en un término de 45 (cuarenta y cinco) días corridos, al cabo de
"...En cualquier supuesto de incumplimiento en el pago la mora operará en forma automática sin necesidad de aviso ni interpelación previa, ni judicial ni extrajudicial, devengando a favor de LA PRESTADORA / Colegio Médico; una tasa de interés equivalente a la que aplique el Banco de la Nación Argentina a los saldos deudores en cuenta corriente hasta la fecha del efectivo pago. Todo ello, sin perjuicio de la opción que podrá ejercer, LA PRESTADORA de suspender toda prestación de servicios a la OBRA SOCIAL, con la sola condición de preavisarlo con treinta (30) días de anticipación." (Cf. cláusula 8°, a fs. 26)
"...La PRESTADORA asume a su exclusivo y total cargo la Responsabilidad Civil, contractual o extracontractual, derivada de las prestaciones medicas acordadas con el presente, liberando expresamente a LA OBRA SOCIAL, de todo tipo de responsabilidad emergente por las circunstancias premencionadas, debiendo suscribir los seguros de responsabilidad civil y mala praxis, y / o otras herramientas que amparen a los prestadores habilitados para la realización de las prestaciones contratadas, durante todo el plazo de duración de este contrato. El incumplimiento de las obligaciones allí, impuestas al prestador en nada alterara la antedficha asunción de responsabilidad, civil contractual y extracontractual, y la correlativa liberación de LA OBRA SOCIAL al respecto." (Cf. cláusula 10°, a fs. 26)
Por último, la cláusula 12° con claridad meridiana establece que sólo las suscribientes acuerdan para si, la facultad rescisoria ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el documento. ( Cf. fs. 27)
Se confirma hasta aqui con la prueba valorada, la plataforma fáctica invocada por la parte accionada, en sustento de la falta de legitimación activa, pues no es factible inferir de lo formalmente expresado, ni de las consecuencias que puedan considerarse comprendidas, la calidad de acreedor del actor de las obligaciones establecidas en dicho convenio.
Atento la prueba documental aportada, los informes producidos por el Colegio Médico de Catriel, la Federación Médica de Río Negro, y lo auditado por la perito contadora designada de oficio, a cuyas constancias obrantes en el expediente me remito, se acredita en autos la vinculación contractual y las acciones tomadas por sujetos de común acuerdo, todo lo cual resulta ajeno a la voluntad del actor.
Una breve reseña de lo acreditado surge de las siguientes constancias obrantes:
A fs. 96 se agrega una nota elevada por OSPEPRI al Colegio Médico de Catriel, de fecha 10/06/2016, que notifica haber procedido al desglose del 50% de la facturación de profesionales que detalla en un anexo (sin indicación del nombre del actor). Sin embargo, no obra aqui acompañado el anexo que refiere en dicho informe.
A fs. 94/95 se glosa la nota elevada en fecha 23/08/2016 por OSPEPRI al Colegio Médico de Catriel, cumpliendo en notificar la resolución de la presidencia N°02/2016 del 19/08/2016, por la que decide la suspensión del servicio que prestaba el Dr. Waldegaray.
La "legitimatio ad causam" es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión. Esto es, si actúan en juicio quienes han debido hacerlo por ser las personas idóneas o a quienes se les ha otorgado la atribución de discutir sobre el objeto de la litis.
La legitimación, como presupuesto de la acción, requiere de modo insoslayable su invocación y acreditación. La omisión de estos requisitos configura un obstáculo insalvable para la procedencia de la misma.
En este caso, quien demanda no reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, ya que por una parte el convenio tiene como partes a la Federación Médica de RN y a la demandada y por la otra, la facturación es emitida por el Colegio Médico.
El Dr. Waldegaray debió exigir a las instituciones que lo representan activen los mecanismos establecidos para defender las prestaciones que este efectuó
En efecto, a fs. 93 consta agregada una nota enviada por el Colegio Médico de Catriel a OSPEPRI, de fecha 12/10/2016, a través de la cual el mismo interviene a favor de la situación personal de su asociado Dr. Waldegaray aunque sin asumir el carácter de representante del actor asociado.
Más luego el actor, en oportunidad de contestar la excepción de la demandada, reconoce la veracidad de lo alegado por esta en torno al mecánica de las prestaciones asumidas por la Federación Médica de Río Negro y el procedimiento de cobro de las mismas.
Empero, reitera que la acción procede por la calidad de deudora de OSPEPRI por la retención del 50% de la facturación del actor a raíz de lo resuelto el 10/07/2016.
Y a pesar de la traba de la litis, solicita la citación del Colegio Médico de Catriel en calidad de intervención obligada ( 94 CPCC), lo que es resuelto "no ha lugar" en la providencia dictada a fs. 99.
Asi las cosas de acuerdo a la prueba recabada consistente en la facturación obrante a fs. 207, 208, 210, 213 y 216, se observa que la misma fue emitida por el actor al Colegio Médico de Catriel.
Más aún la planilla de los registros corresponientes a los meses de mayo y junio de 2016 del Colegio Médico de Catriel, obrante a fs.218/221, informa facturas emitidas por esta entidad a OSPEPRI.
En consecuencia, a pesar de la prueba recabada no es posible acreditar la vinculación comercial directa que esgrime el actor con la demandada de autos.
c. Asimismo a falta de prueba en contrario, asiste razón a la demandada en cuanto sostiene, que a partir de dicho complejo de derechos y obligaciones convencionales no es posible interpretar, -y por mi parte aclaro- no sin forzar los hechos expuestos por el accionante, que la pretensión inicial podría implicar la legitimación para el ejercicio de un derecho que no le es propio. En otras palabras, el reclamo de un derecho patrimonial contra el deudor de su deudor, no surge de su petición con fundamento en el instituto del art. 739 del CCC, ni cumple con los recaudos de procedencia legales, por ejem. la citación prevista en el art. 740 del mismo Código.
La doctrina sostiene para el caso que pudiera presumirse la interposición de una acción subrogatoria: "El demandado puede oponer la excepción de legitimación para obrar cuando se ejerce la acción subrogatoria sin reunirse los requisitos legales, como, por ejemplo, no ser el actor acreedor de la persona por quien se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1196 del Código Civil y el artículo 111 del CPN." (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación - comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales. Tercera Edición ampliada y actualizada. Tomo II. año 2014. Arazi pág. 529)
IV. En prieta síntesis de lo hasta aqui considerado, cabe señalar que no corresponde ingresar a los puntos discutidos, relativos la existencia del objeto de la pretensión, o si la misma posee "estado de cuenta liquidada" (cf. art. 1145 CCyC), ni otras cuestiones de fondo, pues la falta de constitución de la relación procesal válida torna favorable la excepción opuesta por la accionada; sellando así la suerte del litigio, sin posibilidades de ingresar a decidir sobre el mérito definitivo de la faz sustantiva de la materia controvertida.
En función de todo lo expuesto, entiendo que la pretensión defensiva opuesta por la demandada debe prosperar.
V. Costas y honorarios:
En atención al principio objetivo de la derrota, las costas por el tratamiento de la excepción que aquí se resuelve, deben serle impuestas a la parte actora.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".
En concordancia con lo dictaminado por el STJRNS1 Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" interpretó -con fundamento en el Art. 77 del CPCC- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que, conforme el monto total de la demanda, conforma la base regulatoria de $117.473,20, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto para los procesos de conocimiento contemplado en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS en los procesos de conocimiento.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR a la excepción de falta de legitimación interpuesta por la demandada OBRA SOCIAL DE PETROLEROS PRIVADOS (OSPEPRI)
II. Imponer las costas a la accionante objetivamente perdidosa (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC).
III. Regular los honorarios del letrado de la parte demandada Dr. Damián Parrota en su calidad de apoderado, en la suma de Pesos Cuarenta Mil Doscientos Diecisiete ($41.020,00) (2/3 etapas - 10 Ius MB - Min.Legal.- Valor Ius. $4.395. +40%. Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A) y los del letrado de la parte accionante, Dr. Alejandro Suhs, en la suma de Pesos Cuarenta y Tres Mil Noventa ($43.950,00) (3/3 etapas - 10 Ius MB - Min. Legal. Valor Ius. $4.395. Cf. Arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A).- CÚMPLASE CON LA LEY N°869.
Establecer los emolumentos de la perito contadora Florencia Ivana Figarra, en la suma de Pesos Veinte Mil Novecientos Veinte ($21.975) (5 Ius.Valor Ius. $4.395 conff. Arts. 5 y 19, Ley N° 5069).
Se deja constancia que para efectuar las regulaciones se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo; y no obsta a los complementarios que pudieran corresponder, en orden a la doctrina "PAPARATTO", que se determinarán cuando exista planilla de liquidación firme.
IV. Regístrese y notifíquese por Secretaría.

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

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