Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia203 - 30/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente22955/08 - CEBALLOS, Mario José y Otros s/Administración infiel S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22955/08 STJ
SENTENCIA Nº: 203
PROCESADOS: PORDOMINGO DANTE ARIEL – DIETZ EMILIO DANIEL
DELITO: ADMINISTRACIÓN INFIEL EN PERJUICIO DE UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 30-12-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS (NO FIRMA POR LICENCIA -RAZONES DE SALUD-) - BALLADINI – RODRÍGUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CEBALLOS, Mario José y Otros s/Administración infiel s/Casación” (Expte.Nº 22955/08 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 951/973, y- - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 987) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Por sentencia Nº 111, del 8 de agosto de 2008, obrante a fs. 941/949 de las presentes actuaciones, este Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 905/921 por el doctor Manuel Maza en representación de Dante Ariel Pordomingo y Emilio Daniel Dietz, con costas, y, atento a que la revisó en forma integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 10 dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 31 de marzo del corriente año.-
-----1.2.- Contra lo así decidido, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal sub examine.- - - - - - - - -
-----1.3.- A fs. 975/979 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini.- - - -
-----2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:- - -
----- En su presentación federal la defensa particular sostiene que, a su modo de ver, la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia es arbitraria. Efectúa una breve síntesis de la causa y reitera los agravios expuestos ///2.- en su presentación casatoria. Luego afirma que en autos se afectó el derecho-obligación de que toda sentencia condenatoria sea revisada por un órgano superior con la mayor amplitud y libertad en el recurso de casación (cita los arts. 8.2.h CADH y 14.2 y 14.6 PIDCP) y señala que tal incumplimiento afecta el debido proceso. Por otro lado, estima que se ha conculcado el derecho de defensa en juicio, pues el hecho imputado y descripto en la requisitoria de elevación a juicio no ha sido debidamente detallado, lo que obsta a una adecuada comprensión –por falta de descripción- de cuál ha sido la conducta antijurídica desarrollada por sus asistidos. Observa tal déficit en los argumentos expuestos tanto por la Cámara en lo Criminal como por el Superior Tribunal de Justicia provincial. Además, alega que se violó lo estipulado en el art. 45 del Código Penal respecto de la participación primaria por la que se condena a sus defendidos, ya que nada se ha dicho respecto del modo en que éstos han prestado la ayuda o la colaboración sin la cual el delito no se habría podido cometer. Finalmente, agrega que no existe la contundencia probatoria suficiente para arribar a la conclusión condentaria, por resultar insuficientes los medios probatorios valorados. Cita jurisprudencia y doctrina que entiende acordes al tema sub examine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Dictamen de la señora Procuradora General:- - - - -
----- En su dictamen la señora Procuradora General sostiene que la presentación de la defensa no cumple con las exigencias mínimas en orden a su motivación como para habilitar la vía intentada, pues no efectúa un desarrollo ///3.- útil tendiente a demostrar cuál sería la cuestión federal suficiente que justificaría la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de que reedita los motivos centrales expuestos ante el Tribunal de Casación. La titular de los Ministerios Públicos agrega que a partir del punto 4 de su fallo de fs. 943/948, este Cuerpo ha efectuado un análisis detallado de la participación de los imputados en el delito reprochado, con fundamentos suficientes según lo establecen los arts. 200 de la Constitución Provincial y 98, 374 y ccdtes. del Código Procesal Penal. Finalmente, concluye que no están demostrados los importantes vicios que se denuncian ni observa en autos absurdidad o arbitrariedad alguna que merezca la oportuna intervención de la Corte Suprema. Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura.- - - - - -
-----4.- Análisis formal del recurso extraordinario federal. Acordada N° 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurso ha sido interpuesto en tiempo, por la parte legitimada al efecto, contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa. Empero, a poco de avanzar en el análisis, advierto que el escrito no cumple con las formalidades impuestas dentro del marco reglamentario establecido en la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), por lo que es insuficiente para la habilitación de la instancia extraordinaria pretendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El art. 1° de las reglas indicadas establece que el///4.- recurso extraordinario federal deberá interponerse mediante un escrito de extensión no mayor de cuarenta (40) páginas de veintiséis (26) renglones cada una y con letra claramente legible (no menor de 12). Este requisito se vulnera en el caso, toda vez que la presentación de la defensa excede en cinco (5) la cantidad de páginas estipulada y en la mayoría de ellas el número de renglones excede el límite fijado en la reglamentación.- - - - - - - -
----- Además, en el art. 2° se dispone que la presentación recursiva deberá contener una carátula en hoja aparte en la que exclusivamente se consigne una serie de datos, entre ellos: el objeto de la presentación, la cita precisa de la carátula del expediente, el nombre de quien suscribe, el domicilio constituido en la Capital Federal, el carácter invocado, la individualización de la decisión contra la cual se interpone el recurso, la mención del juez o tribunal que la dictó y de los que hayan intervenido con anterioridad en el pleito, la fecha de notificación de dicho pronunciamiento, la referencia clara y concisa de las cuestiones federales planteadas, la simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y los precedentes de la Corte sobre el tema -si los hubiere-, una sintética indicación de cuál es la declaración que pretende el recurrente sobre el punto debatido -pues no se considerará ninguna cuestión no incluida aquí- y, finalmente, la cita de las normas legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso. En el caso, se verifica la ausencia de tal carátula.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A ello debe adunarse el incumplimiento de lo dispuesto ///5.- en el art. 3° de la Acordada 4/07, que prevé: “... En las páginas siguientes deberá exponerse, en capítulos sucesivos y sin incurrir en reiteraciones innecesarias: … c) la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación; d) la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas; e) la demostración de que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquéllas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El incumplimiento de estos requisitos surge de la simple lectura del escrito recursivo, en el cual la defensa, luego de señalar los presupuestos formales de admisibilidad de la presentación federal (señalado como punto II), reseña las actuaciones en autos (“III.- Antecedentes del Proceso” y siguientes) y efectúa su crítica al fallo atacado trascribiéndolo de manera fragmentaria y refiriendo que es arbitrario en virtud de que incurriría en inobservancia de normas procesales y violación de la ley de fondo.- - - - - -
----- Tales falencias formales remiten a lo establecido en el art. 11 de las mismas reglas –“Observaciones generales”-, que prevé: “En el caso de que el apelante no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso extraordinario federal y/o de la queja, o que lo haya hecho de modo deficiente, la Corte desestimará la///6.- apelación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. Cuando la Corte desestime esas pretensiones por tal causa, las actuaciones respectivas se reputarán inoficiosas. Del mismo modo deberán proceder los jueces o tribunales cuando denieguen la concesión de recursos extraordinarios por no haber sido satisfechos los recaudos impuestos por esta reglamentación...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo las pautas establecidas por el máximo Tribunal de la Nación, lo hasta aquí expuesto es prima facie suficiente para denegar el recurso intentado por la defensa, no obstante lo cual he de referir a los agravios planteados.
-----5.- La alegada afectación del “doble conforme”:- - - -
----- En su presentación federal la parte esgrime el derecho-obligación de que goza todo imputado para que una sentencia condenatoria sea revisada por un órgano superior con la mayor amplitud y libertad en el recurso de casación (con cita a los arts. 8.2.h CADH y 14.2 y 14.6 PIDCP). Señala que tal incumplimiento afectaría el debido proceso, en virtud de que existe la obligación de conceder este recurso (fs. 955 vta.). Si bien la redacción del punto no es del todo clara -pues refiere cuestiones que hacen al recurso de casación, pero manifestadas en esta pretendida instancia federal, que la defensa presenta como una cuestión previa a la exposición de agravios, fs. 954/vta.-, entiendo pertinente efectuar algunas consideraciones
al respeto, considerando la concesión parcial del recurso casatorio ///7.- declarada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta localidad (ver fs. 924/931).- - - - - - - - - - - -
----- Este Superior Tribunal de Justicia viene sosteniendo de manera invariable y constante que el análisis del recurso contra la sentencia de condena debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL” (C. 1757, XL., del 20-09-05, ratificado en los fallos “MARTÍNEZ ARECO”, del 25-10-05, “BENÍTEZ”, del 28-02-06, LL del 03-05-06, y “DÍAZ” y “VILLAR” del 04-07-06 –aplicable a las provincias de acuerdo con los precedentes “SALTO”, del 07-03-06, y “KUTKO”, del 26-09-06-).- - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, corresponde decir que el análisis inicial del recurso de casación contra la sentencia de la Cámara Criminal que efectuó este Superior Tribunal, “... toda vez que efectúa una revisión integral de dicha sentencia -pues analiza la razón suficiente de las decisiones del juzgador vinculadas con la materialidad, la autoría, la responsabilidad, la calificación, etc., conforme el reproche de la acusación-, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “En efecto, aunque declara inadmisible el recurso de casación, dicho análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues es este último el que en la oportunidad inicial de análisis efectúa la revisión integral de lo sostenido por el a quo, ///8.- esto es, \'... de todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen\' (conf. CSJN in re \'CASAL\', citado supra, considerando 24).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Cumplida tal manda constitucional, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el análisis del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que -como fue referido supra- las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita \'... la prosecución del ///9.- trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva\'.- - - - - - - - - -
----- “\'Lo anterior, pues debe «... reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio y reconocido por el art. 14, ap. 3º, inc. c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que tiene jerarquía constitucional, el derecho de todo imputado a obtener, después de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal» (Fallos 323:982)\' (conf. Se. 138/05 STJRNSP in re \'ZACARÍAS\').- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[...Además, agrego que] cabe sostener que es propio de las facultades de los gobiernos provinciales organizar sus sistemas procesales para asegurar la garantía mencionada, a cuyos efectos no importa el nombre de los recursos o su trámite, sino su sustancia: en el sub examine, que permitan una revisión integral de la sentencia cuestionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este sentido, el recurso extraordinario federal no demuestra una restricción sustancial al alcance revisor de la casación ni una afectación al derecho de defensa en juicio (Fallos 320:2089), ni tampoco que se hayan soslayado argumentos relevantes que pudieran ser invocados luego del análisis de admisibilidad mencionado.- - - - - - - - - - - -
----- “Tampoco se ha expresado cuáles serían los argumentos ///10.- omitidos que demostrarían que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada un acto jurisdiccional válido, que la descalifique en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos 324:3839).- - - -
----- “Por el contrario, la instancia de control se encuentra asegurada por parte de un juez distinto y de superior jerarquía orgánica de quien dictó la sentencia condenatoria, con lo que se trata del ejercicio de un recurso efectivo conforme lo exigido por el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - -
----- “Para ser concretos, si en el análisis de admisibilidad de los recursos de casación el superior tribunal de la causa en el orden local ha examinado la totalidad de los agravios y los ha respondido con el mérito de las cuestiones de hecho y prueba, además de las calificaciones implícitas, no importa el \'nomen juris\' del recurso sino su finalidad, en el cumplimiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en el precedente \'CASAL\' ya citado (del 20-09-05). Es decir, ha habido una revisión integral de la sentencia y se ha descartado toda forma de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ello es así también para evitar postergar la resolución -que no ha implicado más que una completa y rápida respuesta de acuerdo con la complejidad de la causa- por sujetarla a otros requisitos formales.- - - - - - - - -
----- “La garantía del doble conforme se encuentra ampliamente cumplida y basta con la lectura de la sentencia de fs. [941/949], donde se ha tratado cada uno de los agravios, de modo que el recurrente con su planteo pretende, ///11.- de modo infundado, ir más allá de la garantía sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el precedente \'HERRERA ULLOA\', que es en última instancia la interpretación que debe anotarse como final para garantizar el recurso de apelación y superar el viejo esquema casatorio de cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, para dar plenitud al derecho defensa en juicio (art. 18 C.N.) y al capítulo de garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).- - - - - - -
----- “En este sentido es saludable valorizar la directiva del Preámbulo de nuestra Constitución \'para afianzar la justicia\', y anteponerla a cualquier cuestión ritual que, bajo el pretexto de una noble institución -el doble conforme-, se transforma en una nueva forma de dilatación del pronunciamiento final para evitar la operatividad de la sentencia definitiva” (conf. Se. 26/06 STJRNSP).- - - - - -
-----6.- La alegada arbitrariedad:- - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, entiendo que en autos tampoco se advierte la alegada arbitrariedad manifiesta de la cual habla el máximo Tribunal de la Nación. Si bien incumbe a éste “… juzgar sobre la existencia o no de la arbitrariedad de la sentencia, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto inequívoco carácter excepcional, conforme lo resuelto por el más alto tribunal en autos \'SPADA\' del 20-10-87.- - - - - -
----- “Dicha tarea debe cumplirse circunstanciadamente, ///12.- según lo exigido por la Corte in re: \'Reynoso\' (10-9-87), efectuando un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en lo que se asienta la impugnación por arbitrariedad, para observar si dicho planteo esta nutrido de fundamentos adecuados que le den, prima facie, sustento a la luz de la doctrina y jurisprudencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…]  En la doctrina de la sentencia arbitraria deben ser incluidos aquellos pronunciamientos que manifiesten gruesos defectos, de tal gravedad y entidad que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, aunque hayan sido suscriptas por un juez o tribunal; se trata de pronunciamientos que presentan un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (CSJN, Fallos 300:535)” (conf. V.H. Sodero Nievas et al., El derecho procesal constitucional en Río Negro, Ed. Latitud Sur, págs. 450 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, con el pretexto de una hipotética arbitrariedad, la parte intenta acceder por esta nueva vía al replanteo de cuestiones que ya han sido tratadas de manera oportuna y resueltas en sentido contrario a sus pretensiones, de modo que su intento no es suficiente para poner en evidencia el agravio susceptible de ser subsanado por la vía del remedio pretendido.- - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, es pertinente recordar lo
expresado por Augusto M. Morello en su obra El Recurso Extraordinario (pág. 239) cuando, refiriéndose a la autosuficiencia del escrito en que se lo propone y fundamenta, sostiene que ///13.- aquél debe “... contener la enunciación de los hechos de la causa y la cuestión federal en debate a fin de poder vincular aquéllos con ésta. Se frustra si deja de destacarse con rigor, de manera concreta y razonable, el vínculo que existiría entre la solución consagrada por el a quo y las garantías constitucionales que menciona C.S., Fallos, 310:1465; 313: 1231...”, a lo que agrega que debe “... rebatir el recurrente de manera adecuada (eficaz) los fundamentos (todos) desarrollados en el fallo impugnado...”.
----- Este mismo autor (ob. cit., págs. 522/523, con cita de la CSJN in re “ARRUEBARENA”, del 03-06-97) señala que la tacha de arbitrariedad requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta falta de fundamentación, puesto que los jueces no se encuentran obligados a tratar todos los planteos de las partes ni a analizar los argumentos que a su juicio no sean conducentes, sino sólo aquéllos que estimen decisivos para la solución del caso. La selección y valoración de la prueba y la carga de su producción no constituyen regularmente materia federal en la medida en que, si no se aplicara un criterio particularmente restrictivo, se abriría una tercera instancia (o cuarta, de recurrirse de los fallos de las Supremas Cortes provinciales), en la que lo resuelto por los jueces de la causa sería sustituido por la Corte en materia no federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Más recientemente, la Corte Suprema ha dicho que \'[s]ólo cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente ///14.- irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria por esta Corte\' (CSJN in re \'CASAL\',... considerando 31; y \'MARTÍNEZ ARECO\', del 25-10-05, considerando 32)” (en Se. 98/07 STJRNSP).- - - - - - - - - -
----- Así, la “tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se estimen tales, sino que atiende a los supuestos de omisiones o desaciertos de extrema gravedad” (Fallos: 302:1191, 303: 291 entre otros), y no puede abordar la “mera discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común, o con la valoración de las pruebas” (conf. CSJN, B. 137. XXXIV, in re “BORZI”, del 11-10-01, ED 10-06-02 Nº 51493, Fallos 312:194, entre otras).- - - - - - - - -
----- En el caso, luego de transcribir fragmentos de la sentencia atacada, la parte reitera conceptos ya expuestos en su presentación casatoria, y su análisis, en esta apelación federal, resulta un intento de demostrar la conculcación del derecho de defensa en juicio con el argumento de que el hecho imputado en la requisitoria de elevación a juicio no ha sido debidamente detallado y descripto y que, por ello, la defensa no ha podido comprender acabadamente –por falta de descripción- cuál ha sido la conducta antijurídica desarrollada por los condenados. Por otro lado, alega que en autos se violó lo estipulado en el art. 45 del Código Penal respecto de la participación primaria por la que se condenó a sus///15.- defendidos, haciendo hincapié en que nada se ha dicho en cuanto a la manera en que éstos prestaron la ayuda o la colaboración sin la cual no se habría podido cometer el delito de administración infiel en perjuicio de una administración pública (art. 173 inc. 7° en función del art. 174 inc. 5° C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, la presentación defensista luce desprovista del necesario desarrollo que permita corroborar de manera mínima la existencia de tal vicio, pues se limita a emitir meras opiniones de carácter personal –a pesar de su esfuerzo en contrario-, lo que impide el progreso del remedio intentado. Además, advierto que las circunstancias sustanciales valoradas por los sentenciantes no encuentran apoyatura en meras afirmaciones dogmáticas, pues es claro que las cuestiones planteadas ya fueron tratadas en el marco del derecho que rige el caso en armonía con los hechos puestos en discusión y las distintas pruebas valoradas, todo lo cual ha sido revisado de manera integral. Ello pone de manifiesto la inexistencia del menoscabo a algún derecho de índole federal, como pretende la defensa.- - - - - - - - - -
----- En este sentido, las distintas circunstancias del caso han sido puestas en consideración, se efectuó un examen suficiente de su contenido y se brindaron motivos plausibles y suficientes, ya expresados en la sentencia que se pretende atacar. Asimismo, no se aprecia que la decisión se aparte de los extremos probatorios conducentes y susceptibles de influir en la solución final. Así, el superior tribunal de la causa no efectuó un análisis aislado de los elementos de juicio, sino que los integró y armonizó en su conjunto, lo ///16.- cual lleva a desacreditar la tacha de arbitrariedad alegada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Observo que la disconformidad de la parte no encuentra vínculo conceptual con la alegada afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso por falta de fundamentación del fallo ni logra demostrar -siquiera mínimamente- en qué medida lo decidido por el máximo tribunal provincial tiene como consecuencia tal violación, por lo que la presentación es inadmisible, pues pone de manifiesto una mera discrepancia respecto de la solución adoptada y evidencia la falta de fundamentación autónoma requerida en el art. 15 de la Ley 48.- - - - - - - - - - - -
----- Es que la crítica de la defensa particular transita por el replanteo de cuestiones de derecho común, ajenas en principio al ámbito del recurso extraordinario federal, máxime cuando el examen de este Cuerpo se realizó conforme con el sentido amplio el recurso de casación, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema in re “CASAL”, ya citado.- - -
----- Así, en el análisis de admisibilidad del recurso de casación, se han examinado los agravios y se han respondido con el mérito de las cuestiones de hecho y prueba, en cumplimiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en dicho precedente. En este contexto, “[e]s improcedente el recurso extraordinario si los agravios del recurrente remiten a cuestiones de hecho o argumentos de derecho común y además pretenden meramente oponerse a las conclusiones del Superior Tribunal local, que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que ///17.- se les endilga” (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo en su pronunciamiento del 26-09-06, in re “BANCO DE CREDITO ARGENTINO S.A.”, en DJ del 29-11-06, 954, citado en Se. 116/07 STJRNSP).- - - - - - - -
----- Según expresa Lino E. Palacio, las cuestiones federales “… que autorizan la concesión del REF entrañan como regla la decisión de temas jurídicos relacionados con la exégesis de normas constitucionales o contenidas en leyes federales del Congreso. En virtud, por lo tanto, de que -como lo ha expresado la CS- \'la finalidad del recurso consiste en hacer una declaración de derecho relativa a la interpretación de la cláusula de una ley (en sentido lato) en la que se ha fundado el derecho que se pretende desconocido\', son irrevisables mediante recurso extraordinario federal las conclusiones de hecho y de prueba a las que arriban los jueces de la causa en las resoluciones impugnadas” (conf. El recurso extraordinario federal, Ed. Abeledo-Perrot, págs. 195 y sgtes.). Además, en el caso no se advierte la tacha de arbitrariedad planteada, pues no se logra advertir una interpretación irrazonable de los hechos o de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo de manera reiterada que “... no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del Congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas” (Fallos, 133:298, entre muchos otros), a la vez que ha///18.- establecido la improcedencia del recurso “... si los agravios evidencian tan solo discrepancias con fundamentos no federales del decisorio a la par que reiteran asertos ya vertidos en instancias anteriores que fueron desechados sobre la base de argumentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculados a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, suficientes al margen de su acierto o error, para descartar la arbitrariedad invocada” (conf. CSJN, S. 153. XXXVI, en “SOMOZA”, del 21-05-02).- - -
----- Entonces, como bien sostiene la señora Procuradora General provincial, las cuestiones esgrimidas en la presentación federal ya fueron traídas a consideración en la casación y tratadas por este Tribunal, en particular a partir del punto 4 de la sentencia atacada, donde se analizaron la participación de los imputados en el delito y los aspectos relevantes del caso.- - - - - - - - - - - - - -
----- En lo que importa, a partir del punto 4.1. (“La participación de los imputados en un delito especial”), en el fallo cuestionado se sostuvo: “La defensa se agravia pues el autor no necesitaba de sus pupilos para realizar el hecho, en tanto el delito ya se encontraba consumado con la liquidación del sueldo, aun cuando aquéllos no lo percibieran. Este cuestionamiento tiene un punto de coincidencia con el agravio no habilitado por el
tribunal a quo, en el sentido de la ausencia de descripción de la conducta reprochada en concreto a Elvio Daniel Dietz y a Dante Ariel Pordomingo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Contrariamente a lo sostenido por la defensa, ocurre que tal conducta se encuentra delimitada y acreditada fuera ///19.- de toda duda. Ambos son terceros que fueron beneficiados con la administración infiel de quien actuaba como Liquidador de Sueldos en la repartición pública de la que eran empleados. Esto último así pues, conforme con la redacción del tipo legal previsto en el inc. 7º del art. 173 del código de fondo en cuanto a las exigencias del tipo subjetivo para el autor, se requiere que éste obre con fin de lucro para sí o para un tercero o para causar daño. Se trata del requisito de un designio especial en el autor que limita el ámbito de la conducta penalmente incriminada para evitar sancionar meros incumplimientos contractuales.- - - -
----- “El delito de defraudación por administración fraudulental es un delito especial propio, en el que el autor debe reunir ciertas cualidades pues sólo puede ser aquél a quien por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico se le haya confiado el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Lo anterior tiene como consecuencia jurídica que quien no reúna las condiciones exigidas para ser autor deberá responder sólo como partícipe; tal es el caso de \'aquél en cuyo beneficio se libró un pagaré por parte del infiel presidente de la empresa obligada\' (C.C.C., Sala I, \'PAGLIARO\', del 12-09-00, citado en Aboso, El delito de Defraudación por Administración Infiel, pág. 21), situación análoga a la de quienes fueron favorecidos con la fraudulenta liquidación de sus sueldos, lo que pone de manifiesto la correcta calificación del a quo.- - - - - - -
----- “Por supuesto, cabe tal coparticipación en la medida ///20.- del conocimiento y la aceptación por parte de los terceros beneficiados de un crédito salarial a su favor indebido -injustificado- que obligaba de modo abusivo a la administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “La defraudación por abuso \'supone un acto jurídico con un tercero con quien el autor ha actuado como representante del titular del patrimonio. Ello pues mientras que la infidelidad... se vincula en el trato entre administrado y administrador, en el abuso el administrador opera con terceros, cómplices o no\' (Donna, Delitos contra la propiedad, pág. 478). El \'extraneus\' no puede ser autor pero sí partícipe en la medida en que obre con dolo, esto es, voluntad y conocimiento de realizar el tipo objetivo”.-
----- Luego, a partir del punto 4.2 (“Dolo del partícipe en el delito especial”), y en cuanto a su demostración, se señaló: “Tales conocimiento y voluntad son negados por la defensa y ello se esgrime como motivo de agravio. En lo sustancial, el letrado afirma que los imputados no sabían de la ilegalidad de algunos rubros que integraban su salario -concepto transitorio por prenatal y ayuda escolar-, para lo que brinda diversos argumentos: que los imputados no retiraban los recibos en donde se explicitarían dichos conceptos, que solían verse incrementados sus haberes por viáticos que cobraban o por horas extras trabajadas, etc.- -
----- “El conocimiento y la voluntad de realizar el tipo objetivo son hechos psicológicos internos, que se infieren de manifestaciones externas del sujeto y del contexto en que se realiza la conducta. En este sentido, ante un planteo idéntico realizado en la audiencia de debate oral, el ///21.- juzgador consideró que, aun admitiendo que los imputados no retiraran los recibos correspondientes en donde quedaban anotados los ítems que conformaban el salario, éstos tenían \'conocimiento de la irregular liquidación y su consecuente percepción, y que no podían desconocer tal circunstancia ya que el incremento que sufrieron sus sueldos durante los períodos investigados, superaban holgadamente en el doble o, en algunos casos, el triple\' (ver fs. 887).- - -
----- “Refirió además que a Omar Daniel Bustamante -Director de Recursos Humanos en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social- le llamó la atención, luego de analizar las planillas de haberes de los imputados, \'el monto de lo que percibían, o sea la diferencia entre el sueldo que les correspondía y lo que cobraban. Llamaba la atención lo abultado de la suma, que algunas veces lo triplicaba y por eso resaltaba, además del tiempo que se cobraba\' (fs.887).-
----- “El sentenciante también corroboró tal afirmación con una ampliación del informe pericial, que permite advertir los porcentuales en demasía respecto del promedio de seis sueldos anteriores al período donde se constataron las percepciones irregulares, que se suceden en lapsos prolongados de tiempo (ver fs. 797 y ss.).- - - - - - - - -
----- “Por ende, su conclusión acerca de la hipótesis de descargo de los imputados no puede ser entendida como carente de fundamentos, puesto que corresponde a las reglas de la lógica y la experiencia común que, sin que se anoten circunstancias laborales excepcionales o cambiantes -el trabajo era siempre el mismo, en organismos públicos, sujeto a condiciones similares-, los haberes percibidos como///22.- contraprestación deben ser también similares, con alguna variación circunstancial.- - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, aun sin retirar los recibos de sueldo, los imputados no podían desconocer tal cambio extraordinario en sus haberes, pues ellos los percibían, más aun cuando las modificaciones resultaban en sumas cuya magnitud duplicaba o triplicaba las anteriores. Tampoco pueden aducir que hallaran justificación para tales variaciones, pues no había modificaciones tales en el desempeño laboral que las avalaran.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'De este modo surge el denominado grado de certeza de la decisión judicial, que, bien expresado, no es más que el mayor grado de probabilidad de las conclusiones a que arriban los jueces, frente a otras conclusiones posibles; o dicho de otra manera, de la fuerza de argumentos que están comparativamente dotados de un mayor poder de razonable persuasión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Es que se trata de proposiciones no exactas cuyo valor se asienta no en la verdad o en la falsedad de sus contenidos, si no en el razonamiento más o menos plausible o convincente con que se las defiende, por comparación con otros que se le oponen (Larenz, Karl «Metodología de la Ciencia del Derecho», p. 302, Ed. Ariel, 2º edición, Barcelona, 1980; Perelman, Ch. «La lógica jurídica y la nueva retórica», p. 20, Ed. Cívitas S.A., Madrid...)\' (conf. TOral Criminal Nº 7 in re \'MONTERO\', del 03-11-98, en LL 1999-C, 634)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, en el punto 4.3 (“Los hechos posteriores al momento consumativo”), se estableció: “Asimismo, los///23.- imputados son partícipes de una obra común -como \'extraneus\'- incluso por hechos posteriores al momento consumativo, lo que ocurre cuando se genera por el \'intraneus\' la obligación abusiva al liquidar los sueldos.-
----- “En oposición a lo argumentado por la defensa, el momento consumativo no desincrimina lo ocurrido luego, pues ambos momentos son sólo distintos grados de evolución del desarrollo causal de la acción. \'El perjuicio potencial es el estado de la conducta ya iniciada, causalmente apto para lesionar el patrimonio conforme a las condiciones objetivas de su desarrollo dentro del contexto de la situación. Perjuicio efectivo es el resultado de este proceso causal, el cambio cualitativo o, lo que es lo mismo, el desenvolvimiento de la potencialidad hasta agotarla, momento preciso en que finaliza la relación “perjuicio posible-perjuicio efectivo\' (Baigún-Bergel, El fraude en la administración societaria, págs. 150/151).- - - - - - - - -
----- “De tal modo, aunque según la doctrina y la jurisprudiencia es suficiente la demostración del perjuicio potencial para los fines del tipo objetivo, las conductas posteriores provocadoras del perjuicio concreto -las de los imputados que cobran sus haberes indebidamente liquidados, a sabiendas de ello- son también típicas, puesto que no son más que el agotamiento de la obra común iniciada”.- - - - -
----- Llegado a este punto, es dable recordar que los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales llevados a su conocimiento no son susceptibles, en principio, de revisión por la vía del recurso extraordinario, y que la ///24.- tacha de arbitrariedad resulta particularmente restringida a su respecto, a excepción de que lo resuelto no constituya derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa o implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (Fallos 311: 100 y 509; 315: 356; 320: 1217 y 326: 1958), cuestión que no logro advertir en el presente caso.- - - - - - - - -
----- Carmen Argibay, en su artículo “La balanza de la Justicia o cómo aprendí a desconfiar de la doctrina de la arbitrariedad” (JA, Suplemento Judicial de la CSJN, pág. 2/5, 2008 - II), señala: “De igual modo, las menciones genéricas a un derecho constitucional que se considera afectado no alcanzan para la consideración de un recurso extraordinario. La cuestión federal debe ser claramente planteada, con especial mención de la relación directa entre el perjuicio sufrido y el desacato a la norma constitucional” (citada en Se. 58/08 STJRNSP).- - - - - - -
----- Entonces, a modo de conclusión, diré que los agravios expuestos de la defensa particular no se ocupan de la totalidad de los argumentos dados por este Cuerpo, sino que lo hacen de manera fragmentaria, por lo que la presentación recursiva carece de motivación suficiente. A ello sumo que no observo “cuestión federal” en el planteo, pues son cuestiones federales las que versan sobre la interpretación de normas federales o de actos federales de autoridades de la Nación o acerca de los conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales. En este marco, no existe motivo alguno que permita hacer una excepción a este principio, en la medida en que no ///25.- se omite la consideración de los elementos adecuados, convenientes y oportunos para la solución del caso y su valoración se encuentra provista de la racionalidad que exige una debida fundamentación. Ante la ausencia de cuestión federal el recurso interpuesto es, entonces, improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, la parte no logra vincular el contenido de la resolución atacada con la violación de algún derecho o garantía constitucional ni demuestra cuál sería la cuestión federal involucrada. Así, la alegación de tales vicios no exime a quien recurre de la carga de acreditar en forma concluyente la razón de sus dichos, máxime cuando sus planteos remiten a cuestiones de hecho y de derecho “no federal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal interpuesto en las presentes actuaciones, con costas. MI VOTO.- - - - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Ernesto Rodríguez dijo:- - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Víctor Hugo ///26.- Sodero Nievas no firma la presente por encontrarse de licencia por razones de salud,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal inter
-------- puesto a fs. 951/973 de las presentes actuaciones por el doctor Manuel Maza en representación de Elvio Daniel Dietz y Dante Ariel Pordomingo, con costas.- - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.
------- 949.-




ERNESTO RODRÍGUEZ
JUEZ SUBROGANTE
EN ABSTENCIÓN
(art. 39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 14
SENTENCIA: 203
FOLIOS: 2908/2933
SECRETARÍA: 2
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