Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 3 (UNIDAD JURISDICCIONAL 3)
Sentencia31 - 26/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteB-1VI-441-C2020 - GARCIA GABRIEL LEONARDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
DEFINITIVA Nº 31

Viedma, 26 de abril de 2022.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "GARCIA GABRIEL LEONARDO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" Receptoría B-1VI-441-C2020 -, traídos a despacho para resolver; y
RESULTA:
1.- Que a fs. 10/20 se presenta el Sr. Gabriel Leonardo García con patrocinio letrado y promueve demanda de daños y perjuicios derivados por el daño moral causado por la suma de $ 150.000 y/o lo que en más o menos surja de la prueba a producirse y/o lo que en definitiva se fije con más sus respectivos intereses y pago de daños punitivos por la suma de $ 200.000 contra el Banco Patagonia S.A., y se condene a devolver la totalidad de lo erróneamente debitado con más sus intereses.
Refiere que se enteró en el año 2018 por un programa de radio que el Banco Patagonia debitaba seguros sin autorización, por lo que revisó su CA$299-710111142-000 y encontró que le debitaban seguros.
Se acerco al Banco a reclamar y le informaron que eran seguros obligatorios de cajero automático o de cartera, por si alguien le robaba. Señalo que informó al banco que no lo quería por lo que le indicaron que debía comunicarse con SURA para darlo de baja y le facilitaron un 0800.
Refiere que al revisar su cuenta tuvo mas de 10 descuentos por este concepto indicando que no los solicitó nunca.
Relata que esta situación también fue planteada por sus compañeros de trabajo, por lo que revisó su correo electrónico encontrando, en el año 2016, una sola comunicación y pudo visualizar que en ese momento debitaban un sólo seguro de RSA. Indica que no pudo revisar los períodos anteriores toda vez que no cuenta con los resúmenes la solicitud de los mismos tiene un costo de $100. Asimismo explica que no tiene presente haberlos firmado, ya que al parecer se le hace firmar al cliente algún papel ?extra? por lo que no puede afirmar con certeza que lo haya hecho ya que, expresa, solo se ha presentado al Banco a fin de solicitar un préstamo, no un seguro.
Esboza un acápite de infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, detalla sus pretensiones, solicita la devolución íntegra del dinero que se le ha debitado con más los intereses y menciona la reincidencia de la entidad.
Por último requiere beneficio de litigar sin gastos y medida cautelar en los términos del 232 del CPCC, practica liquidación y requiere la aplicación de la tasa de intereses activa del Banco Nación.
Funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
2.- Que a fs. 21 se da inicio a las presentes actuaciones, asignándoles el trámite de proceso sumarísimo y se dispone que el actor aclare la situación de la medida cautelar.
3.- Que con fecha 28/02/2020, a fs. 23, se amplía proveído de fs. 21, estableciéndose que previo a la medida cautelar se deberán acompañar los extractos bancarios, asimismo a fs. 23 vta. toma intervención el Sr. Fiscal Jefe. -
4.- Que en fecha 16/07/20 se presenta la firma Banco Patagonia S.A. mediante apoderado, contesta la demanda interpuesta en su contra, interpone excepción de prescripción, requiere la citación como tercero de Sura S.A., y solicita el rechazo de la misma con costas a la actora.
Por imperativo procesal efectúa las negaciones de rigor y en particular niega que la actora desconociera el origen de los débitos que se realizaban en su cuenta bancaria y haya tomado conocimiento del modo que afirma, que no hubiera solicitado la cobertura de los seguros cuya prima se debitara mensualmente de su cuenta bancaria y no tuviera conocimiento de los mismos, y que haya tenido 10 seguros. Asimismo desconoce la documentación acompañada por la actora.
Señala que la actora contrató por el canal de atención telefónica del Banco Patagonia un seguro de Protección de Robo en Cajeros P24, en fecha 6 de septiembre del año 2011.
Explica que el audio que se acompaño permite apreciar que el empleado bancario que atiende al actor le formula una propuesta muy clara acerca del seguro de protección de robo en cajeros y que el actor lo acepta de plena conformidad. No surge en ese momento ninguna duda ni pregunta por parte del actor, sino una respuesta nítida al ofrecimiento formulado.
Afirma que el Banco Patagonia S.A. no ha incumplido norma alguna y/o el deber de obrar de buena fe o actuado en forma abusiva, o que haya incumplido en modo alguno el deber de informar al cliente y en especial que no haya informado de manera fehaciente, clara y detallada acerca de la contratación de los seguros.
Expresa que su mandante no ha desplegado las conductas que se denuncian y que la actora haya padecido los sufrimientos que afirma a los fines de reclamar el daño moral o que la entidad haya tratado de forma indigna a la actora. Efectúa un desarrollo de la forma de trabajo de su mandante respecto de sus clientes en torno a la aceptación dentro de los 60 días de los resúmenes, o los productos contratados por los clientes y la manera respetuosa en que los atienden.
Se manifiesta en contra de los rubros pretendidos por la actora, su procedencia y los montos, conceptualiza el daño punitivo y el daño moral, entre otros.
Explica las razones que le asisten a su mandante para rechazar la pretensión, el modo de proceder del Banco Patagonia S.A. en su carácter de agente institorio, las capacitaciones al personal de la entidad respecto de los contratos de seguros.
Funda en derecho, impugna la liquidación, solicita citación de tercero, ofrece prueba y concreta su petitorio.
5.- Que, corrido el traslado a la parte actora, el 24/07/2020 ésta contesta la excepción de prescripción, la citación de terceros, el reconocimiento judicial, aclara los motivos y términos de la prueba informativa a la Agencia de Recaudación Tributaria (Oficina de Defensa del Consumidor), se manifiesta respecto de la solicitud de los resúmenes de cuenta desde febrero de 2015. Todo ello sin desconocer la documental acompañada por la demandada.
6.- Que en fecha 18/09/2020 a solicitud de la actora, se tuvo por desistida la citación de terceros.
7.- Que, ante la existencia de hechos controvertidos, en fecha 18/09/2020 se fija la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, de lo cual da cuenta el acta de fecha 17/11/2020 y ante la imposibilidad de avenimiento, se fija el objeto de la prueba.
Que en fecha 03/02/2022 se ordena certificar respecto al vencimiento y resultado del termino probatorio, se decreta la clausura y se ponen los autos para alegar.
Que la actora presentó alegatos el 09/02/2022 y lo propio hizo la demandada en fecha 18/02/2022 .
Que el 04/03/2022 se llama autos para sentencia y suspendido el mismo por providencia de fecha 6/04/22, el mismo se reanuda en fecha 26/04/22.
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo con el modo en que la Litis quedara trabada, la cuestión a resolver radica en determinar si corresponde atribuir responsabilidad o no en el marco de la relación que las ha unido conforme a la Ley de Defensa al Consumidor, y en su caso determinar la procedencia o no de los rubros requeridos, como asimismo la cuantificación de los mismos.
II.- Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen.
Así, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci ha planteado dos reglas para determinar la ley aplicable conforme a las previsiones del art. 7 del CCyC y las enseñanzas de Roubier.
La primera de ellas consiste en la de aplicación inmediata de la nueva ley, pero según como se encuentren la situación, relación o las consecuencias, al momento de entrada en vigencia de la misma.
La segunda regla es que la ley es irretroactiva, sea o no de orden público. Regla que está dirigida al juzgador, no al legislador que puede establecer carácter retroactivo de la norma de modo expreso. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La Aplicación del Código Civil y Comercial a Las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes. Rubinzal Culzoni. 1era edición. Santa Fe. 2.015.
La misma jurista explica respecto de esta norma que "parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida (refiriéndose en relación a los contratos en curso de ejecución donde deben regirse por la vieja ley supletoria que forma parte de ellos) en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente por fidelidad aun principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata". Pero luego aclara "en mi opinión, la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino su aplicación inmediata. Fundo mi posición no solo en las palabras de la ley que en el párrafo tercero se refiere a la aplicabilidad inmediata, sino en el párrafo segundo que impide la aplicación retroactiva, sean o no de orden público". Explicando para concluir que "la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley; si es más favorable al consumidor". (Kemelmajer de Carlucci, Aída. La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Rubinzal Culzoni, 1era edición. Santa Fe. 2015. Pág. 60/61 y 63).
Que, en virtud de ello, siendo que en la presente se están discutiendo los efectos de una relación de consumo que se prolongó en el tiempo, será de aplicación la normativa regulada por el nuevo CCyC y la ley de Defensa del Consumidor vigente (Ley N° 24.240 ref. 26.361), como así también la Ley de Seguros 17418.
III.- Que entonces, de conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurriera, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Cada litigante debe aportar la prueba de los hechos que invocó y que la contraria no reconoció; en particular, los hechos constitutivos debe probarlos quien los invoca como base de su pretensión y los hechos extintivos e impeditivos, quien los invoca como base de su resistencia. Devis Echandía sostiene que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición -pretensión o excepción- lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o dicho de otro modo, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. La alegación es requisito para que el hecho sea puesto como fundamento de la sentencia si aparece probado, mas no para que en principio la parte soporte la carga de la prueba. (Devis Echandía Hernando, ?Teoría general de la prueba judicial?, Buenos Aires, Ed. Zavalía, T 1, pág. 490 y ss).
Ahora bien, este principio, como toda regla general, no es absoluto. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN in re ?Baiadera, Víctor F.?, LL, 1.996 E, 679).
Por ello, no resulta un dato menor recordar en este apartado que conforme lo dispone de manera específica la normativa procesal que nos rige, salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica -entre las que incluyo la inmediatez del juez de primera instancia-.
No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa. (conf. art. 386 CPCC titulado apreciación de la prueba). A ello se debe agregar, aunque parezca redundante, que tampoco existe la obligación de fundar la razón por la cual descarta o no alude de manera específica a otros medios probatorios.
No cabe entonces sino concluir que la primera regla interpretativa al hacer mérito de la valoración probatoria efectuada por el magistrado -sin eludir la posibilidad del error- es que la prueba soslayada no conducía, a su entender, a la averiguación de la verdad objetiva del caso.
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen de los jueces.
IV.- Por otro lado, la LDC también expande sus efectos hacia la carga dinámica de la prueba, ello debido a la dificultad que pueda asir la víctima al probar la causa del daño. ?El concepto ´carga dinámica de la prueba´ o ´prueba compartida´ consiste en hacer recaer en ambas partes la obligación de aportar elementos de juicio al juzgador, privilegiando la verdad objetiva sobre la formal para brindar la efectiva concreción de la justicia. Se trata de un concepto particularmente útil cuando los extremos son de muy difícil comprobación?. (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).
En efecto, la Ley referida, contiene una norma expresa relativa a la carga de la prueba, el art. 40, último párrafo: ?Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena?; en referencia al prestador del servicio. También el art. 53, tercer párrafo, impone a los proveedores: ?(...?) aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio?. En estos términos, "corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirven las negativas genéricas y/o particulares (?...)?, por el contrario, ?(?...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor?. (?Aspectos procesales?, cit. LL 2010-C-1281 y sigtes.). (Conf. SCJBA Causa ?G., A. C. c/ 'Pasema S.A.' y otros s/ Daños y perjuicios?, C. 117.760, sent. del 1-IV-2.015).
V.- Que efectuadas las anteriores precisiones, para el análisis y resolución del caso traído a examen recurriré especialmente a la prueba que en este estado permanece en el proceso y valoraré a la misma conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del C.P.C.C. y en definitiva fundaré mi decisión conforme art. 200 de la Constitución Provincial.
Corresponde entonces determinar los hechos controvertidos por las partes de aquellos que no lo están, surgiendo que están contestes en que la actora resulta ser cliente del Banco Patagonia S.A., y en el marco de esa relación consumeril la demandada en su carácter de agente institorio de compañías aseguradoras, a través de sus oficiales de cuenta ofreció diversas coberturas asegurativas.
No obstante este acuerdo básico la discrepancia fundamental radica en que para la actora no ha habido una debida prestación de consentimiento respecto de los contratos de seguros que la entidad financiera demandada le ofreció, mientras que para le demandada la aceptación del contrato ha sido instrumentada debidamente de acuerdo a las normas que rigen la relación de consumo, siendo en este caso particular efectuada la contratación mediante vía telefónica.
En consecuencia, he de recurrir a continuación a la prueba producida y la valoraré para dar solución al caso aquí planteado.
VI.1.- Documental:
VI.1.1.- Documental acompañada por la actora: constancia de audiencia de mediación la cual fue cerrada por desistimiento de la requerida -fs. 02/03-.
VI.1.2.- Documental acompañada por la demandada - Agregada en SEON en fecha 15/07/2020-: Copia de poder general para juicios, resúmenes de cuenta del período comprendido entre 30/12/2016 al 30/03/2020, formulario de solicitud de productos bancarios, CD con audio entre el Sr. Bruno Aldani, del call center de Banco Patagonia y el Sr. Gabriel Leonardo García.
Documental en poder de la demandada y de terceros -presentada en SEON en fecha 15/12/2020: Surgen resúmenes de cuentas correspondientes al período comprendidos desde 30/12/2014 al 30/11/2016 y Modelo de solicitud de préstamo bancario.-
Seguros Sura S.A. -presentada en fecha en fecha 02/12/2020 (doc. digitales): Surge informado el seguro tomado por el Sr. Gabriel Leonardo García D.N.I 16.375.412: Seguro de P24 vigente en Seguros SURA S.A con fecha 01/04/2015 al 23/10/2019.-
Manifiesta la aseguradora que remite copia de la cobertura, indicando que la compañía imprime y despacha las coberturas para ser enviadas por sobre al domicilio postal que figura en sus registros.
En lo que respecta a los importes debitados y percibidos en concepto de prima de seguros destaca lo siguiente P24 $ 2791,43. Agrega que la actora no posee siniestros denunciados ante Seguros SURA S.A.
VI.2.- Informativa:
A Seguros Sura S.A. , obrante en SEON en ?Documentos digitales? en fecha 02/12/2020: Cobertura: RIESGOS VARIOS 000758054/000000, fecha de emisión 22/03/2019, agente institorio Banco Patagonia.
Agencia de Recaudación Tributaria -obrante en SEON, en fecha 17/03/2021-: De la misma surge que la actora no ha formalizado denuncia contra el Banco Patagonia S.A.
Dirección de Comercio de Viedma -obrante en el SEON, de fecha 24/02/2021-: De la misma surgen detalle de tramitaciones administrativas contra la demandada y Seguros SURA S.A.
Banco Central de la República Argentina -obrante en el SEON, de fecha 12/04/2021-: La Gerencia de Atención al Usuario de Servicios Financieros informa que no se ha localizado trámites que involucren una denuncia de las características requeridas, respecto de los servicios ofrecidos por Banco Patagonia S.A., atención e información suministrada por la entidad bancaria.
VI.3.- Reconocimiento Judicial: Diligencia realizada en fecha 08-07-2021 en autos "MIÑON GUILLERMO PEDRO C/BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" RECEPTORIA B-1VI-414-C2020. De dicho reconocimiento surgen que en las sucursales inspeccionadas de calle Tucumán y Sarmiento hay cartelería correspondiente a los productos ofrecidos.
VI.4.- DECLARACIONES TESTIMONIALES: Audiencia realizada en fecha 16/03/2021, en autos respecto de testigos Sres. Gerardo Cutrin y Ernesto Matías Zabaleta. Ambos testigos son gerentes de sucursales locales de la entidad financiera demandada.
De acuerdo con las consultas efectuadas por cada una de las partes intervinientes hicieron referencias al sistema de comercialización de coberturas asegurativas a clientes del Banco Patagonia S.A. en su carácter de agente institorio, la capacitación a oficiales de cuenta para gestionar dichas ventas y objetivos que se proponen a los mismos, los sistemas del banco para efectuar quejas y reclamos, la información y comunicaciones que surgen del sistema de home banking, entrega de pólizas.
Asimismo coinciden con que, respecto del porcentaje de seguros que venden, SURA es la que más comercializa.
En lo que respecta al Sr. Cutrin, este señala que el Banco Patagonia institución recibe beneficios por la comercialización de los seguros toda vez que participan de la rentabilidad de esa comercialización.
Al ser consultado puntualmente si tiene conocimiento de que se haya devuelto el dinero al clienta mencionó que tiene conocimiento de algún caso eventual donde se devolvió el dinero porque no se pudo encontrar el contrato inicial y dicho pago fue efectuado por la compañía o el banco.
En el caso del testigo Zabaleta dijo que desconocía si el Banco recibía beneficios por comercializar los productos de SURA pero infería que sí.
Debo recordar que " (...) testigo es la persona física, hábil, extraña al proceso, que viene a poner en conocimiento del tribunal y por citación de la jurisdicción, realizada de oficio, a pedido de parte o de manera espontánea, un hecho o una serie de hechos o acontecimientos que han caído bajo el dominio de sus sentidos (...) Falcón Enrique M. Tratado de la Prueba. Ed. Astrea. Ciudad de Bs. As. 2009. Pág 512.
Asimismo, la valoración que haré de la declaración testimonial de los deponentes se enmarca respecto de lo que han transmitido a la causa y se relaciona directa y exclusivamente con hechos que han vivido a través de sus sentidos y su propia experiencia.
Es así que he de otorgarle valor probatorio a la testimoniales antes reseñadas, en tanto considero a los testigos idóneos, encontrando veraz el tenor de sus declaraciones -art. 456 del C.P.C.C.-, no obstante la valoración que de ello se haga en el marco sistémico de un caso que atañe a cuestiones relacionadas con el derecho de consumidores.
VI.5.- Informe Pericial Informático - obrante en SEON, apartado presentaciones en fecha 18/03/2021-: Del mismo surge, conforme los puntos de pericia, que se efectuó análisis del sistema. El perito señala que respecto a los puntos de pericia se establece: ?Dentro del módulo de reclamos se pudo observar que el usuario contaba con 4 (cuatro) reclamos. Señala que cada uno de ellos se identifica con un Número de BCRA:
BCRA Nro 1152581682 el cual hace referencia a una tarjeta no entregada en el año 2011. Dicho reclamo quedo finalizado como resuelto.
BCRA Nro 1154202184 el cual hace referencia a una tarjeta no entregada en el año 2011. Dicho reclamo quedo finalizado como resuelto.
BCRA Nro 1419676487 corresponde a un desconocimiento de consumo de tarjeta de crédito. Dicho reclamo corresponde al año 2014 y quedo resuelto.
BCRA Nro 2047548986 corresponde a un reclamo por una compra realizada con tarjeta de débito en el año 2020. Dicho reclamos quedo resuelto.?
VII.- En función de las pruebas producidas y reseñadas en Considerando precedente y a fin de dar solución al caso en base a las posturas mantenidas por las partes corresponderá contestar si quien tiene la carga de hacerlo ha demostrado que la provisión de seguros por parte del agente institorio Banco Patagonia S.A ha sido, en el caso particular, comercializado en base a los estándares exigidos por la Ley de Defensa de Consumidor respecto de la actora.
El contrato puesto en crisis en los presentes obrados se encuentra regulado en la Ley de Seguros (17.418), la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) y por los principios generales de buena fe, la cooperación, lealtad recíproca, etc. La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida (argto. doct. Farina, Juan M., ?Defensa del consumidor y Usuario?, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira ?Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada? L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., ?Derecho de Seguros?, 5ta. Ed. Act. y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera ?Tratado de la Prescripción Liberatoria?, 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).
En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones. El Superior Tribunal de la Provincia ha dicho que: ?El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, ?Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato?, del 15/09/2011, LA LEY 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, ?Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.?, del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 ?Pérez Aramburu?).
También tiene dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica?. Se trata de un ?(?...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales?. (STJRNS1 Se. 72/14 ?ABN AMRO BANK?).
Por otro lado, es menester aquí señalar que artículo 54 de la Ley 17418 establece que "Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual."
La doctrina ha señalado que ?éstos agentes constituyen mandatarios de la aseguradora cuya finalidad es la de comercializar el producto seguro que pudiera llegar a ofrecer la empresa. En este sentido cuando el artículo 54 habla de agente institorio lo asimila a un representante o agente asegurador con facultades para actuar en su nombre y a quien se le "aplican las reglas del mandato", es decir, mientras el productor asesor de seguros tiene una función de intermediación y asesoramiento respecto al asegurable y al asegurador, la del agente institorio es de representación de éste último.? (conf. Domingo M. López Saavedra, Ley de Seguros comentada y anotada, Ed. La Ley, 2007, pág. 265/271).
VII.1.- De la información remitida por la empresa aseguradora SURA S.A., surge que la actora tuvo un Seguro de P24 vigente con fecha 01/04/2015 al 23/10/2019. En lo que respecta a los importes debitados y percibidos en concepto de prima de seguros destaca lo siguiente P24 $ 2791,43. Agrega que la actora no posee siniestros denunciados ante Seguros SURA S.A.
Manifiesta la aseguradora que remite copia de las coberturas, indicando que respecto al envío de éstas, el envío es simple, es decir la compañía imprime y despacha las coberturas para ser enviadas por sobre al domicilio postal que figura en sus registros.
A su vez, con la información remitida por SURA S.A., se acompañó la siguiente Cobertura correspondiente a la póliza de RIESGOS VARIOS Nº 000758054/000000, fecha de emisión 22/03/2019, agente institorio Banco Patagonia. Cabe aclarar que dicha póliza es una renovación de la póliza 000229608. Sin constancia de envío, y la cancelación de la póliza 000758054/997509 en fecha 28/10/2019, sin constancia de recepción.
Respecto de la cobertura en cuestión surge acompañada en autos un grabación de audio consistente en una conversación de 2.39 minutos entre un representante de la entidad financiera demandada que se identifica como Bruno Aldani al inicio de la conversación y el Sr. García. Este último es quien se comunica con la demandada para solicitar el libre deuda de un préstamo que había cancelado.
En esa ocasión y en lo que aquí interesa el señor Bruno Aldani le indica que el libre deuda se ofrece a aquellos clientes que no tienen más relación con el banco y que lo que debería solicitar es una carta de situación normal. Asimismo, le solicita al Sr. García que le indique sus datos, y que le informe en qué cajeros retira dinero a lo que el actor responde dando sus datos y que retira dinero en los cajeros situados en la ciudad de Viedma.
A fin de remitir la carta de situación normal, el Sr. Aldani le pide que le aclare a qué sucursal enviarla por lo que el Sr. García le indica que está en calle Tucumán, y es allí a donde pide que le envíen la carta de situación normal sucursal 299, porque tiene allí su cuenta sueldo. El Sr. Aldani le explica que llegaría en 3 días a la sucursal.
En el minuto 1.44 el Sr. Aldani le refiere al actor que puede contar con la protección en caso de que le roben, dentro y fuera de cajero y hasta dos horas después de la extracción. Le explica que el costo es de $ 8 y que debe hacer la denuncia policial dentro de las 72 hs, y le pregunta si está de acuerdo a lo que el actor contesta ?de acuerdo?.
El Sr. García le consulta por la carta y si es necesario que le avise a su agente de cuentas, a lo que el Sr. Aldani le informa que será remitida a la Sucursal de calle Tucumán
Finalmente le informa que la carta de situación normal sería remitida al Banco.
Que descripta la grabación de audio habrá de determinarse si ello en el marco del derecho de consumo y a la luz de la prueba producida en autos puede calificarse de una contratación válida.
Y ello resulta necesario establecerlo dado que se encuentra en juego el derecho de consumidores en base al microsistema legal con amparo constitucional que lo rige. Entonces, la cuestión debe ser analizada a la luz integral de esa complejidad, más aún cuando se trata de manifestaciones de voluntad de consumidores para adherir a contratos de seguros en tanto clientes de una entidad financiera que comercializa servicios de seguro de otra firma respecto de la cual resulta ser agente institorio.
En ese sentido, no puede soslayarse que la relación entre las partes se da en primer orden en tanto el Sr. Gabriel Leonardo García es cliente del Banco Patagonia S.A., quien a su vez también se desempeña como agente institorio de firmas aseguradoras, siendo tal como han referido los testigos Cutrin y Zabaleta que esa comercialización se da solo con los clientes del Banco Patagonia S.A.
En ese contexto, dichos testigos explicaron en términos generales cómo se desempeñan los oficiales de cuenta de la entidad financiera para comercializar los seguros en cuestión en base a los objetivo de venta que se les propone.
Que en el caso concreto, en la convesación mantenida entre el agente del banco Sr. Aldani y el Sr. García, surge que el primero de los nombrados no brindó información cierta al Sr. García.
Si partimos de la base de que la disposición de voluntad del actor para consensuar se basa no solo en la cobertura ofrecida sino también en el valor de la misma informada en $ 8, lo cierto es que ello fue incumplido desde el inicio de la relación dado que el primer débito efectuada por RSA - luego devenida en SURA- es de $ 29,90 en fecha 4/05/2015 conforme surge de los resúmenes de cuenta presentados en fecha 15/12/2020 por la entidad bancaria.
De este modo, además de la rapidez con la que se establece el intercambio y la escueta información brindada por el Sr. Aldani respecto de cuál empresa aseguradora representaba, cuándo se remitiría la póliza y por qué medio, lo cierto es que no fue cierto que el valor mensual sería de $ 8, incumpliéndose así, primeramente, el deber de informar de manera cierta, además de dotar de claridad y detalle al insumo informativo que debió recibir el actor conforme a las previsiones del art. 4 de la Ley 24.240.
De este modo, y a la luz de lo antes dicho la frase "de acuerdo" dada por el Sr. García, no puede ser concebida como una manifestación de voluntad válida en el marco del derecho de consumo que rige el caso tratado aquí.
Agrego a ello que sin perjuicio de lo dicho por los testigos Cutrin y Zabaleta respecto de los estándares de desempeño de sus agentes -oficiales de cuenta- cierto es que en el caso de operaciones sistémicas como las que nos ocupan respecto de una entidad financiera hacia sus clientes, es que sin dudas puede ocurrir que el vendedor no haya informado adecuadamente en base a las exigencias legales de la LDC a la cual se encuentra sujeto con relación a los alcances y consecuencias jurídicas de lo que se le presentaba a la actora, lo cual en el caso se contata de manera patente luego de escuchar la grabación de audio entre el Sr. Aldani y el Sr. García contrastado con lo que surge de la documentación acompañada por la entidad financiera.
Debo señalar, además, que si bien se ha acompañado un alta y una baja de un seguro, no surge demostrado por quien tiene la carga de hacerlo que se hayan entregado oportunamente la póliza a la actora sin que se pueda interpretar que la falta de cuestionamiento de resúmenes de cuenta por parte de ésta, convaliden un contrato en el que se encuentra viciado un elemento sustancial consistente en la voluntad de la actora para adherir, consentir o asentir a un contrato que tampoco ha recepcionado en incumplimiento al art. 11 de la Ley 17418. Cabe agregar que además de la misma documentación aportada por SURA y su informe, no obra suscripto ningún tipo de contrato como tampoco consta la recepción de la póliza.
El Superior Tribunal de Justicia ha dicho que ?En este orden es necesario insistir que la omisión informativa no es inocua, dado que priva al consumidor de la posibilidad de elegir libremente evaluando los pro y los contras de lo que se le está ofreciendo, quedando solo en su consideración las virtudes del producto o servicio que le relata el vendedor, incrementándose notoriamente de tal forma la chance de contratación y, por lo tanto, el beneficio económico de los proveedores. Volviendo sobre este tema Stiglitz ha sostenido que: "...el seguro constituye para un profano y en expresión opuesta, aun para el profesional, un contrato complicado, de aquellos que, precisamente por ello, de ser posible, no deben ser celebrados apresuradamente (...) Así las cosas, tratándose, como lo es, de un contrato extenso nutrido de expresiones técnicas, carente de un agrupamiento sistemático, desprovisto de unidad instrumental, ya que se halla conformado por uno o varios textos impresos que contienen las condiciones particulares y generales, al que se le añaden (aparte) anexos titulados y numerados, algunos derogatorios de los que les preceden, requiere en favor del asegurable, antes del perfeccionamiento del contrato, de una información esencial pero no elemental, clara y fácilmente comprensible para un profano. Esto último debe complementarse con una iniciativa consistente en pasar una atenta lectura de los documentos impresos pues, preventivamente, ello debería comportar la mejor información (la directa)." (ob. cit. Págs. 67/68). Es en este punto donde las demandadas no han podido probar que han cumplido con la información transparente que debieron haber brindado al consumidor del modo antes indicado. No nos encontramos en un supuesto donde un único denunciante alega esa falta de comunicación, sino que en autos hay una cantidad de testimonios (denunciantes) consignados en numerosos expedientes (sin ser desconocidos por las demandadas) que en una misma dirección no solo dan cuenta de la falta de información del producto que se le descuenta, sino que, aun más grave, afirman que nunca tomaron conocimiento de la contratación del seguro. Prueba de esta falta de información -violatoria del art. 11 de la Ley 17418- es la falta de entrega a cada uno de los asegurados de la copia de la póliza respectiva que, como lo señalara la Cámara en la sentencia puesta en crisis, no han acreditado haber realizado frente a la denuncia de los consumidores. Es probable que la mera entrega de la póliza no hubiera sido suficiente para subsanar la ausencia de información veraz que tutela al consumidor, le permite conocer de antemano y obtener el mejor producto de acuerdo a sus necesidades pero, al menos, le hubiera puesto en conocimiento acabado de esa contratación. Tampoco aparece suficiente para sortear el defectuoso deber de información aquella que el banco detallara en su página de Internet o que los clientes no hayan cuestionado los débitos mensuales. De lo que aquí se trata es de cumplir con la información calificada que se debió brindar que, por las características técnicas del contrato de seguro, adquiere aun mayor relevancia. No pasa inadvertido el claro incumplimiento de lo estipulado en el art. 11 de la Ley de Seguros, que específicamente dispone que es obligación del asegurador entregar al tomador una póliza debidamente firmada, con redacción clara y fácilmente legible. Es que en la práctica, la prueba capital de la celebración del contrato es la póliza que emite el asegurador y en la que figuran las condiciones, términos, exclusiones y límites del seguro". "DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S-NOTAS 1198/17, 1207/17 Y 1290/17 DPRN ACTUACIONES DE OFICIO S/APELACION S/CASACION" (Expte N° R-1VI-12-CC-2018) Sentencia Definitiva N° 46 de fecha 14/10/2020.
VII.2.- De este modo, y a la luz de la prueba producida, en el marco de calificación del contrato de seguro puestos en crisis, como contrato de consumo conforme art. 1093 CCyC con características propias de falta de paridad al celebrarlo lo que lo convierte en contratos de adhesión - arts. 984 y 985 CcyC-, la prueba de que se transmitió a la actora información que no era cierta respecto de los términos de contratación por parte del Sr. Aldani en colisión con las previsiones del art. 4 de la LDC, a lo que se agrega la falta de prueba de entrega de la póliza, me llevan a concluir que la actora como parte débil de una relación consumeril asimétrica no ha prestado un consentimiento con efectos jurídicos de aceptación del contrato predispuesto que se le ofrecía, lo cual afecta su esfera de libertad de contratación -art. 1099 del CCyC-, y tiene como consecuencia la nulidad absoluta del contrato de seguro puesto en crisis cuya prima fuera debitada mensualmente y la consecuente procedencia de la acción.
Que así establecida esta primera cuestión corresponderá abordar ahora la defensa interpuesta por la demandada.
VIII.- La defensa de prescripción: En orden a ingresar al tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada ésta propone que se aplique el plazo trienal previsto en el art. 50 de la LDC., mientras que la actora considera que el plazo trienal se encuentra interrumpido por el acaecimiento de nuevas infracciones consistentes en la continuidad de débitos de los contratos en cuestión.
No puede soslayarse lo decidido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "ABNAMRO BANK c/ Esteban Alejandro y Otra s/ Ejecución Hipotecaria s/ Casación" de fecha 09/10/2014, Sentencia N°72.
En dicho fallo ? y no obstante corresponder a un caso distinto al tratado en estos obrados- el voto conformado por la mayoría del acuerdo entendió que el plazo de prescripción trienal establecido en la LDC (art. 50) prevalecía por sobre el plazo de prescripción decenal de la acción hipotecaria (prevista al tiempo del dictado en el art. 846 del Código Comercial) en tanto se trataba sustancialmente de una relación de consumo, concretamente de un crédito para consumo entre la entidad financiera actora y los demandados.
Por otro lado, no caben dudas que la relación jurídica puesta en crisis que ha unido a la actora y a la demandada en tanto agente institorio configura un contrato de consumo entre ellas. Y en rigor de verdad no se observa que el hecho de que el marco contractual que trasunta la relación jurídica de las partes sea materia de seguros, y por ello esté abstraída de un marco regulatorio más amplio como el del contrato de consumo.
En consecuencia, en base a las previsiones del art. 42 de la C.N., art. 3 y 50 LDC es que corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en la regulación consumeril, aún existiendo norma especial, pues al amparo del sistema normativo constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta ser más favorable el plazo ante indicado.
El temperamento que se propone es adecuado al caso de autos, ya que el régimen actual de defensa del consumidor constituye un "subsistema jurídico", que dialoga con el "sistema de derecho privado" emergente del Código Civil y Comercial de la Nación, y también con el sistema de seguros a partir de las exigencias que resultan de la Constitución Nacional. Ello no es otra cosa que llevar a la práctica declamada, el proceso de constitucionalización del derecho privado, conforme art. 1 y 2 del CC y C, más aún tratándose de prescripción de derechos.
No obstante lo antes dicho, no puede soslayarse que el art. 50 de la LDC prevé un caso de interrupción de la prescripción consistente en la comisión de nuevas infracciones, siendo que el actor califica al débito de prima de los seguros en cuestión como subsumido en ese supuesto, lo cual así entiendo acaecido en base a cómo se ha resuelto sobre la procedencia de la acción y sus límites.
En consecuencia, y conforme a lo antes dicho corresponde rechazar el planteo defensivo efectuado por la demandada.
IX.- Daños reclamados:
IX.1.- Daño Extrapatrimonial: Se reclama por este rubro la suma de $ 150.000.
En el ámbito contractual se ha dicho que ?el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general,toda clase de padecimientos espirituales (cfr. CCC Ros, Sala I, 05.09.2002, Capucci c. Galavisión V.C.C. S.A.., Zeus91-J-245; v. tb. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 1997, p. 205, n° 557;ORGAZ, Alfredo, El daño resarcible, p. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y delas circunstancias del caso, pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción delas prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Rosario, Santa Fe en: Ac. N° 470 del 28.12.2011, causa .Volpatto c. Cali.; Ac. N° 407 del11.11.2011, causa .Fernández c. Wulfson.; Ac. N° 391 del 04.11.2011, causa .Testa c. Gorriño, entre otros- Conf. CACivil Viedma, en autos caratulados Telic Vladimiro Roberto c/ Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)., 31/05/2017).-
Asimismo, conforme ha puesto de manifiesto en la sentencia dictada por CAV en autos "Melivilos Belisle Nélida C/Sindicato De Trabajadores Viales Provincia De Río Negro S/ Ordinario", Expte. N° 8278/2017 (10/10/2018 voto del Dr. Ariel Alberto Gallinger): "en materia contractual, puede reputarse como definitivamente superado el criterio de que el daño moral contractual solo puede existir en la hipótesis de incumplimiento intencional, (cfr. Llambias, J.J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", Buenos Aires, 1973, t. I, p. 353, n° 270 bis); por el contrario, la referencia del Cciv: 522 )"... la índole del hecho generador de la responsabilidad..." no tiene el significado de restringir la indemnización al supuesto de una conducta dolosa del deudor, tal como lo ha explicado la doctrina mayoritaria; de ahí que sea indemnizable cualquiera sea el factor de atribución aplicable (cfr. Mosset Iturraspe, J.,"Responsabilidad por daños - El daño moral", Buenos Aires, 1985, t. IV, ps. 118/119, n° 45; Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, 1979, t. 2,p. 730, n° 1; Bueres, A. y Highton, E., \"Código Civil y normas complementarias - Análisis doctrinal y jurisprudencial\", Buenos Aires, 2006, t. 2-A, p. 229; Pizarro, R., y Vallespinos, C., ", (Rivero Potes, Oscar Albertoy otro vs. Tiesqui, Ana Cristina y otro s. Ordinario CN Com Sala D; 30/04/2009; RC J 16807/09.... (conf "Ponce Tomas Omar C/ Dietz Fernando Ángel S/ Ordinario. Expte. Nº 8090/2016-CAV (voto la Dra María Luján Ignazi), cabe tener presente que "...para que un incumplimiento contractual conlleve un daño de esta índole, es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D \"Valentinuzzi Roberto Mac/ Centro Milano SA S/Sumarísimo\", en fecha 18.08.16)".
A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso está relacionado directamente con la falta de consentimiento válido para la formación del contrato puesto en crisis y en consecuencia, respecto del trato dispensado a la actora por parte de la demandada a través de su representante Sr. Aldani, lo cual se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en las esfera extrapatrimonial.
En ese sentido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de responsabilidad, la prueba producida en autos de la cual tengo en especial cuenta la falta de acabada información cierta brindada a la actora, es que de acuerdo con las previsiones del art. 165 del C.P.C.C., considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $ 150.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.
IX.2.- Daño Punitivo: Por este rubro se reclama la suma de $ 200.000.
Tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone: ?Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?.
El S.T.J tiene dicho: ?en palabras de Pizarro, define a los daños punitivos como sumas de dinero, que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro. También este autor considera que cuando el demandado en forma deliberada o con grosera negligencia causa un perjuicio a otro, se pueden aplicar estas puniciones que se denominan daños ejemplares, agravados, presuntivos, o simplemente Smart Money (conf. Pizarro, Ramón D., Daños Punitivos, en 'Derechos de Daños' -Segunda parte-?, pág. 287). Entonces se trata, cómo su nombre lo indica, de sumas de dinero que el victimario de un ilícito debe desembolsar a favor de la víctima, ya no para compensar el daño efectivamente sufrido, sino como sanción impuesta por la norma en virtud del despliegue de determinadas conductas, es decir con función ya no compensadora, sino punitoria?. (STJRNS1 Se. 100/10 ?Parra?).
También se ha dicho que ?el presupuesto de hecho que determina la aplicación de la indemnización punitiva es de una extrema laxitud y se encuentra en pugna con todos los antecedentes de la figura en el derecho comparado. La ley dispone su procedencia con relación al proveedor que no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, sin exigir ningún otro requisito, lo cual es absolutamente excesivo. No cualquier ilícito (contractual o extracontractual) debería ser apto para engendrar una sanción tan grave, sin riesgo de un completo desquiciamiento del sistema. Existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva" (Pizarro, Ramón. D. Stiglitz, Rubén S. "Reformas a la ley del consumidor". LA LEY 16-03-2009. La ley 2009-B, 949). (Conf. Cámara Cuarta de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en autos caratulados ?Defilippo Darío Eduardo y otro c/ Parra Automotores S.A. y otro- abreviado- cumplimiento/resolución de contrato...", Expte. N° 2168020/36, sentencia Nº 72, 01/07/14).
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: "Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador. (ver: Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).
Efectuado el encuadre de rigor y dadas las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo ha de proceder frente a la violación de la obligación de brindar información cierta, clara y detallada respecto de las condiciones de contratación en el marco de ofrecimiento de contratos de seguro a clientes del Banco Patagonia S.A. por la propia entidad bancaria en su carácter de agente institorio de Seguros Sura S.A. lo cual se relaciona sustancialmente con la omisión de brindar a la actora el trato digno exigible en tanto consumidora, extremos que ha de considerarse de suficiente gravedad en el caso aquí tratado, todo lo cual me lleva a la convicción de tener por comprobada la violación del art. 4 y 8 bis de la LDC interpretado en función de las previsiones del art. 52 bis de la LDC.
De este modo, en orden a ello he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia fijándola conforme a parámetros del art. 47 citado en el art. 52 bis de la LDC y fundamentos dados en el presente Considerando de acuerdo con circunstancias del caso en la suma de $ 200.000 a la fecha de la presente siendo que de ahí en más y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago devengará intereses conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.
IX.3.- Restitución de sumas: En función de lo resuelto respecto de la validez de la contratación puesta en crisis por la actora, como así también respecto de lo resuelto con relación al planteo defensivo de prescripción es que corresponde receptar la pretensión de devolución de lo debitado con causa en primas por el seguro que ha tenido vigente la actora conforme a informe de Seguros Sura S.A. y que se identifica como Seguro de P24 vigente en Seguros SURA S.A.
A los fines de determinar el monto de devolución con más sus intereses desde su efectivo débito conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial es que las partes podrán presentar la correspondiente liquidación por este concepto dentro de los 10 días de quedar firme la presente, la que devengará intereses desde su aprobación conforme a calculadora oficial y sin solución de continuidad hasta su efectivo pago.
X.- Conclusión: Por los fundamentos expuestos corresponde rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada conforme a fundamentos dados en Considerando VIII y hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 10/20 al Sr. Gabriel Leonardo García, conforme fundamentos dados en Considerando VII y condenar al Banco Patagonia S.A. a abonar en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 150.000 por Daño Moral y la suma de $ 400.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando IX.1 y IX.2 respectivamente, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación de sumas debitadas conforme a pautas dadas en Considerando IX.3.
XI.- Costas y honorarios: Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.-
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y los derechos en juego, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora exclusivamente.
En consecuencia, las costas de imponen a la demandada vencida- art. 68 del CPCC.
La regulación de honorarios profesionales se difiere para el momento en que se encuentren cuantificados todos los rubros.
Por los fundamentos expuestos;
RESUELVO:
I.- Rechazar la defensa de prescripción interpuesta por la demandada conforme a fundamentos dados en Considerando VIII y hacer lugar a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta a fs. 10/20 por el Sr. Gabriel Leonardo García conforme fundamentos dados en Considerando VII y condenar al Banco Patagonia S.A. a abonar en el plazo de 10 días a la actora la suma de $ 150.000 por Daño Moral y la suma de $ 200.000 en concepto de Daño Punitivo conforme a fundamentos dados en Considerando IX.1 y IX.2 respectivamente, todas ellas cuantificadas a la fecha de la presente, las que devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme a tasa de calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el S.T.J., y diferir la cuantificación de sumas debitadas conforme a pautas dadas en Considerando IX.3.
II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC), diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello.
III.- Regístrese, protocolícese y oportunamente notifíquese.

Leandro Javier Oyola
Juez

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