Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia215 - 03/06/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente14186-15 - OJEDA, LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (P-03)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
María Luján Perez Pysny, Secretario

San Carlos de Bariloche, 3 de junio de 2015.
VISTOS: Los autos "OJEDA, LORENA C/ PAPARELLA, VICENTE Y OTRA- DAÑOS Y PERJUICIOS- SUMARIO S/ EJECUCION DE HONORARIOS (P-03)" (expte. 14186-15).
Y CONSIDERANDO:
1º) Que a fs. 16/17 el ejecutante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia dictada a fs. 15.
2º) Que entiendo que dicha providencia atacada, en lo sustancial, se encuentra ajustada a derecho y a lo que surge de las constancias de la ejecución de sentencia, expte. nro. 11800-12. Doy razones.
3º) Que con fecha 20/03/15 las aseguradoras "El Norte" y "El Comercio", depositaron y dieron en pago las sumas depositadas en la cuenta judicial correspondientes a los honorarios del letrado aquí ejecutante, mediante el escrito presentado con fecha 20/03/15 (fs. 253), de lo cuál se notificó el ejecutante con fecha 08/04/15 (fs. 256 vta.).
4º) Que, a pesar de ello, y de haber tomado conocimiento el ejecutante de dicho depósito efectuado, inició con fecha 10/04/15 la presente ejecución.
5º) Que, ante tales circunstancias, el juzgado dispuso, mediante providencia ahora recurrida, no darle trámite por el momento a la ejecución de honorarios, ya que, ante la existencia, en principio, de fondos suficientes para la satisfacción del crédito del ejecutante que habían sido dado en pago, podía el ejecutante practicar liquidación en ese expediente..
6º) Que tal medida se dictó por economía y celeridad procesal con el objeto primordial de evitar la tramitación de la presente ejecución, y con fundamento en las facultades conferidas por los arts. 34, inciso 5º, y 36, inciso 2º, del CPCC., ya que, al haberse dado en pago las sumas depositadas, sólo faltaba liquidar la acreencia.
7º) Que, otro lado, si bien las sumas de honorarios fueron dadas en pago en el trámite de la ejecución de sentencia, lo que no aparece como procedente, ya que los honorarios no se ejecutaban en dicho proceso, lo cierto es que tampoco se podía hacer en el expediente principal pues el mismo había sido remitido a la Cámara de Apelaciones.
8º) Que, por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto y denegar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria porque lo resuelto no le ocasiona gravámen irreparable alguno (arts. 242, inciso, 3º del CPCC).
En consecuencia, RESUELVO: I) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto a fs. 16/17. II) Denegar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.


Cristian Tau Anzoátegui
juez
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