Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 116 - 15/12/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 23896/09 - DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ FARMACIA GUIDO S.C.S. S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23896/09-STJ- SENTENCIA Nº 116 ///MA, 15 de diciembre de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/FARMACIA GUIDO S.C.S. s/EJECUCION FISCAL s/CASACION” (Expte. Nº 23896/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 185/197 y vta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 416 de fecha 23 de septiembre de 2008, glosada a fs. 172/174, en lo que aquí importa, rechazó el recurso de apelación deducido por la parte actora.- - - - - - - - - - - - -----Esto es, confirmó el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que a fs. 122/124, hiciera lugar a la excepción de prescripción por los periodos anteriores al 05/02/02, al pago parcial documentado por la suma de $ 733,229, tuviera por desistida a la demandada de los planteos de caducidad de///.- ///.-instancia y de la excepción de inhabilidad de título, y fallara esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada, Farmacia Guido S.C.S., hiciere íntegro pago al acreedor Dirección General de Rentas, del capital reclamado de $ 165.678,23, con más los intereses, costos y costas de la ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, se presenta la parte actora (D.G.R.) a fs. 185/197 y vta. interponiendo recurso extraordinario de casación, planteo que es contestado por el apoderado de la demandada a fs. 201/202 y vta..- - - - - - - - -----Al respecto, la actora recurrente argumenta, en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la omisión de valorar prueba esencial (expediente administrativo). b) En la violación de la ley y su doctrina (art. 286, inc. 1* del CPCyC.); en el caso, de los arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal. c) En la violación de la doctrina legal que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Pirolo de Capurro, Lucía Mercedes y otro c/Fisco Nacional (DGI) s/ repetición”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - -----Se inician las presentes actuaciones con la demanda de ejecución fiscal deducida a fs. 9 por la Dirección General de Rentas (D.G.R.) contra el contribuyente FARMACIA GUIDO S.C.S. por la suma de $ 234.711,40, en concepto de obligaciones incumplidas con el fisco provincial por la omisión de pago del impuesto sobre los Ingresos Brutos.- - - - - - - - - - - - - - -----Librado el mandamiento de intimación de pago y embargo contra FARMACIA GUIDO S.C.S., se presenta esta a fs. 66/69,///- ///2.-planteando caducidad de la instancia, a la vez que opone, en subsidio, las excepciones de pago documentado, inhabilidad de título y prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el pertinente traslado, la D.G.R. contestó dichas defensas a fs. 114/117, solicitando el rechazo de las mismas. A fs. 119/120, los demandados desistieron del planteo de caducidad de instancia y de la excepción de inhabilidad de título.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Juez de Primera Instancia dictó Sentencia a fs. 122/124 y vta., resolviendo: 1) Hacer lugar a la excepción de prescripción por los períodos anteriores al 05/02/02 conforme a lo dispuesto en los considerandos. 2) Hacer lugar al pago parcial documentado por la suma de $ 733,229. 3) Tener por desistida a la demandada de los planteos de caducidad de instancia y excepción de inhabilidad de título. 4) Fallar esta causa de trance y remate, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada, Farmacia Guido S.C.S., haga íntegro pago al acreedor D.G.R., del capital reclamado de $ 165.678,23, con más los intereses, costos y costas de la ejecución.- - - - -----Que apelada dicha decisión por la demandada a fs. 125 (expresa agravios a fs. 135/136) y la D.G.R. a fs. 135 (expresó agravios a fs. 139/148), la Cámara de Apelaciones, mediante la Sentencia Nº 416 de fecha 23 de septiembre de 2008 glosada a fs. 172/174, rechazó ambos recursos de apelación.- - - - - - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la Dirección General de Rentas y cuyos fundamentos han sido sintetizado "supra". - - - - - - - - -----I).- Que, ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los agravios referidos a la invocada violación de la ley (arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal) y de la doctrina que emana del precedente ///.- ///.-de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Pirolo de Capurro, Lucía Mercedes y otro c/Fisco Nacional (DGI) s/repetición”. Ello así, en razón de que lo que la decisión que recaiga en relación a la ley y/o doctrina aplicable al caso, indudablemente se proyectará e influirá respecto de la valoración de la prueba documental invocada como omitida; esto es si la misma, conforme al derecho aplicable, tiene -prima facie- virtualidad para provocar un fallo distinto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Introduciéndome ahora en el análisis de tales agravios venidos en recurso, es dable señalar que dicha temática nos trae a discusión un viejo debate, cual es la proyección de los códigos nacionales, en este caso, del Código Civil sobre el Derecho Tributario Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que en el régimen federal de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, las provincias, en ejercicio de su autonomía se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas; eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios sin intervención del Gobierno Federal; dictan sus propias constituciones, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional y conservan todos los poderes no delegados al Gobierno Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En orden a ello, se han reconocido a las provincias amplias facultades para establecer impuestos con excepción de los derechos de importación y exportación, en que la competencia ha sido atribuida en exclusividad al Gobierno Federal (art. 75, inc. 1* C.N.). En ese sentido la doctrina de la Corte Suprema de la Nación ha afirmado que no es objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos locales, y en general todas las que juzguen///.- ///3.-conducentes a sus bienes y prosperidad, sin más limitaciones que las emanadas del artículo 108 (actual 126) de la Constitución (CSJN., Fallos: 7:373; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción, del resorte exclusivo de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, de suerte que el criterio de oportunidad o de acierto con que las ejerzan es irrevisible por cualquier otro poder (CSJN., Fallos: 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, entre otros), porque, entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN., Fallos: 114:282).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, si las provincias pueden crear contribuciones, hay quienes sostienen que resulta razonable que también puedan reglar las formas de extinción de las obligaciones tributarias, por medio del pago, compensación, prescripción, confusión, quita, remisión, etc., o prever la cancelación de las obligaciones tributarias por medio de títulos u otros medios distintos a la moneda de curso legal (conf. Spisso, Rodolfo R, “Proyección de los Códigos Nacionales sobre el Derecho Tributario Provincial”, La ley del 3.06.2009).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo es en dicha temática donde comienza la discusión, existiendo al respecto, dos corrientes de pensamiento, una denominada iusprivatista y la otra iuspublicista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En términos generales, la corriente iusprivatista y/o civilista interpreta que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, y que en virtud de lo establecido por el art. 75///.- ///.-inc. 12), el Congreso Nacional tiene facultades para disponer el régimen general de extinción de las obligaciones (y de la prescripción). Sostienen que esa delegación de las provincias en el Gobierno Nacional, importa la imposibilidad de aquéllas y de sus municipios de sancionar leyes incompatibles con lo que establecen los códigos de fondo.- - - - - - - - - - -----En ese sentido, consideran que fijar un impuesto y definir los plazos de prescripción que le son aplicables son dos cosas diversas, estando la segunda reservada al Congreso Nacional, mediante una ley nacional (en el caso, el Código Civil); entendiendo que el art. 4027 inc. 3) del Código civil es aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier disposición normativa de carácter provincial o municipal. En consecuencia, legislar en materia de prescripción tributaria constituye un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, y por ello compete al legislador nacional su regulación con exclusión de otra norma provincial que se oponga a su contenido.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su parte, la tesis iuspublicista sostiene la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia alguna (o con una mínima, sólo como “guía” de apreciación de su razonabilidad) de los Códigos de fondo (derecho común).- - - - -----Así, autores como García Belsunce ("Temas de Derecho Tributario", Ed. Abeledo-Perrot, p. 27 y ss.; "La autonomía del Derecho Tributario (A cuarenta años de mi primera clase universitaria)”, Depalma, 1996), Jarach ("Curso Superior de Derecho Tributario", t. I, p. 7, 1ª ed., Buenos Aires, 1957), Luqui (“Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario", JA, T. IV, sec. doctrina p. 155, 1956), Martínez ("Derecho Tributario Argentino”, ps. 17-27, Tucumán, 1956), Villegas ("Curso de Finanzas, derecho financiero y ///.- ///4.-tributario", t. I, ps. 124-131, 3ª edic., Buenos Aires), Casas ("Gravitación del Derecho Civil sobre el Derecho Tributario Provincial en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina", t. XIII, p. 293, en Doctrina Tributario de Errepar), se han expedido en el sentido de que el derecho tributario tiene autonomía, entre otras razones, porque:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) Las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario.- - - -----b) Las relaciones que vinculan al fisco con los contribuyentes son de derecho público.- - - - - - - - - - - - - -----c) La fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta. La voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos. De esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se ven afectadas en la esfera que les es propia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----e) Las figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras.- - - - - - - -----f) El derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado. Las leyes impositivas pueden tratar del ///.- ///.-mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----g) En caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a los de aquélla.- - - - - -----En tal orden de ideas, sostienen la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia alguna (o con una mínima, sólo como “guía” de apreciación de su razonabilidad) de los códigos de fondo (derecho común).- - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, manifiestan que la interpretación que pretende entronizar al Código Civil es contraria al espíritu constituyente, pues entiende que la prescripción puede ser regulada tanto por la legislación de fondo como por la legislación local, ateniéndose lógicamente el instituto en su regulación a las particularidades de la rama jurídica en la cual esté llamada a operar sus efectos.- - - - - - - - - - - - -----Sostienen que la indicación de los plazos de prescripción de impuestos locales por intermedio de las autoridades legislativas provinciales, no se opone –atento a la naturaleza de la obligación- a la supremacía que el art. 31 de la Constitución Nacional confiere a las leyes de la Nación, ni vulnera ninguna de las garantías que reconoce la Carta Magna, sino que por el contrario, es una facultad ejercida por la Provincia en la parte de poder que se ha reservado (arts. 121 y 122 de la Constitución Nacional), lo que además resulta una preferencia razonable por el interés público comprendido en la percepción de los recurso fiscales. Ello es así, pues las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al gobierno federal (art. 121, C.N.).- - -----Expuestas así las posturas adoptadas de las dos corrientes predominantes sobre las facultades de las provincias en ///.- ///5.-materia tributaria y la proyección del Derecho Civil sobre el Derecho público local, resulta pertinente, dado su carácter de interprete final de la Constitución Nacional –con excepción de la CIDH-, realizar un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte de Suprema Justicia de la Nación.- - -----Sin menoscabo de los principios esgrimidos por la corriente iuspublicista, que coinciden de alguna manera con la postura sostenida por la parte actora (D.G.R.), la doctrina de la Corte Suprema de la Nación se nutre de decisiones que al proyectar las previsiones del Código Civil sobre el Derecho Tributario local imponen limitaciones al ejercicio de la potestad tributaria de los gobierno locales (ver CASAS, José O., "Gravitación del Derecho Civil sobre el Derecho Tributario Provincial en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina”, T. XIII, p. 293, en Doctrina Tributaria de Errepar).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, en la causa "Tomasa de Vélez Sarsfield c. Consejo de Educación de la Provincia de Buenos Aires (CSJN.,Fallos: t.23:647), la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 62 inc. 3* de la ley de Educación Común de la Provincia de Buenos Aires, que establecía el impuesto sobre las herencias con destino al Fondo de escuelas comunes. El voto de la mayoría sostuvo que el tributo que pesaba sobre toda herencia o legado con destino a la educación común constituía una legítima forzosa establecida al margen de las previsiones del Código Civil, que afectaba el derecho de testar de la causante. Sarmiento que había intervenido en la causa en representación del Consejo de Educación provincial, en un opúsculo de 100 páginas publicado en el año 1882 defendió los derechos de la Provincia a gravar las herencias, sobre la base de que ni de su propia Constitución ni de la Nacional surge restricción///.- ///.-especial al ejercicio de la potestad tributaria, materia no delegada al Gobierno Federal. La doctrina de este precedente no fue reiterada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En la causa "Ana Masotti de Busso c. Provincia de Buenos Aires" (CSJN.,Fallos: 207:270, Doctrina reiterada en Fallos 234:568) la Corte declaró la inconstitucionalidad del adicional progresivo de la contribución territorial establecido por la Provincia demandada cuyo porcentual se graduaba con relación al valor total del inmueble, con prescindencia de la parte indivisa de cada condómino. Por considerar que el citado adicional implicaba un desplazamiento de las normas sobre condominio establecidas en el Código Civil, nuestro tribunal cimero consideró que la legislación provincial constituía una injerencia ilegítima en una materia reservada al Congreso Federal por el art. 67, inc.11 (actual art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional. Reaccionando contra dicha doctrina la Corte Suprema en la causa "Lorenzo Larralde" (CSJN., 243:98) sostuvo la constitucionalidad del impuesto inmobiliario establecido por la provincia sin atenerse a la parte indivisa de cada condómino. Dijo la Corte que pretender que las provincias en el ejercicio de sus facultades privativas en cuanto a la imposición de contribuciones y a la manera de percibirlas, deben atenerse a las limitaciones que puedan surgir del Código Civil, importa hacer de este último Código, sólo concerniente a las relaciones privadas, un derecho supletorio del derecho público, en este caso del derecho financiero; importa asimismo querer limitar el federalismo de la Constitución con el unitarismo del Código Civil, lo que es, desde luego, inaceptable, como doctrina general, [....] sólo excepcionalmente, en la medida en que el Código Civil contiene principios o normas generales de derecho, rige también en///.- ///6.-el campo del derecho público".- - - - - - - - - - - - - - -----La cuestión de la gravitación del Derecho Civil sobre el derecho tributario local se presenta también en la doctrina de la Corte con relación al impuesto a la herencia, en que el tribunal cimero, en fallos divididos, va de una posición a otra. En la primera de ellas "Atilio Liberti" (CSJN., Fallos: 235:571 - LA LEY, 84-469) el tema en discusión versaba sobre si las provincias podían gravar la transmisión hereditaria del causante en una sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, con bienes en ellas y asiento en otra jurisdicción territorial donde también se hallaba domiciliado aquél al momento de su fallecimiento. La pretensión de la Provincia de Buenos Aires se orientaba a prescindir de la existencia de la sociedad y gravar la transmisión hereditaria, no ya de las cuotas o participaciones sociales, sino de los bienes de la sociedad, sobre la base de los intereses del socio fallecido en la sociedad, y en atención a la radicación económica de los bienes de que era titular la persona de existencia ideal. La Corte no admitió la posición del fisco provincial al sostener que ello implicaría desplazar las disposiciones del Código Civil en materia de sociedades, en tanto la liquidación del impuesto en la sucesión del socio fallecido, respecto de los bienes que integraban el patrimonio de la sociedad, exigiría admitir la coexistencia del dominio de los socios sobre las cosas que son de la sociedad o la asimilación de la sociedad a un condominio en contradicción con los artículos 2508 y 1702 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La doctrina del caso Liberti fue dejada de lado en el caso "Cobo de Ramos Mejía"(CSJN., Fallos:251:379) para volverse a ella en el caso "Martínez y Esquivel"(CSJN., Fallos:269:373). En la segunda de dichas causas, el voto de la mayoría ///.- ///.-convalidó, sobre la base del principio de la realidad económica, el derecho de la Provincia de Buenos Aires a gravar los derechos creditorios de socios fallecidos de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la base del importe del precio de los bienes inmuebles enajenados y que estaban en el patrimonio de la misma, prescindiéndose de la persona de existencia ideal titular de los derechos, y tomando en cuenta no ya la relación jurídica de derecho privado formal, sino la relación económica sustancial que determinaba su contenido.- - -----La doctrina de la Corte Suprema considera que las disposiciones del Código Civil referidas a la materia “obligaciones” resultan comprensiva tanto de relaciones de derecho privado como público, por lo cual la legislación provincial no puede pretender apartarse de sus previsiones. Así, en materia de emergencia económica o consolidación de deudas del Estado, el legislador provincial no puede apartarse de la legislación nacional, estableciendo plazos más extensos para el pago de las obligaciones consolidadas (CSJN, 24/3/1992 "Provincia de Santiago del Estero c. YPF", LA LEY, 1992-C, 431) o pretendiendo substraer su patrimonio de la acción de los acreedores (CS., 15/12/1998 "Provincia del Neuquén c. Estado Nacional", DJ, 1999-2, 30125) contrariando los derechos y garantías que acuerda la ley civil, pues las relaciones entre acreedor y deudor son de la exclusiva competencia del Congreso Nacional (CSJN., Fallos: 61:19; 113: 158; 119:117; 121:250; 133:161; 171:431; 172:11; 176:230; 182:498; 311:1795; 318:2660, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, en relación a la prescripción de las obligaciones tributarias, la doctrina de la Corte Suprema ha sostenido firmemente que la prescripción de la acción de repetición de lo indebidamente pagado en concepto de ///.- ///7.-impuestos y contribuciones es materia propia del Código Civil, cuyas disposiciones no pueden ser modificadas por las legislaturas provinciales, por imperio de los artículos 31, 67 inc. 11 (actualmente 75, inc. 12) y 108 (actualmente 126) de la Constitución Nacional (CSJN., 2/10/1936 "Diehl de Miguens Da. María c. Provincia de Buenos Aires", Fallos: 176:115; 21/11/1945 "Ferrocarril de Buenos Aires c. Provincia de San Luis", Fallos: 203:274; 7/2/1972 "Liebig¨s Extract", Fallos 282:20; 4/12/1972 "Nidera Argentina c. Provincia de Entre Ríos", Fallos: 284:319, IMP: XXXI-445; 23/2/1982 "Sade S.A. c. Provincia de Santa Cruz", Fallos: 304:163).- - - - - - - - - - -----Y esta doctrina era de aplicación incluso al Congreso de la Nación, cuando éste actuaba en su carácter de Legislatura local de la Capital Federal, estableciendo impuestos de carácter local (CSJN., 13/6/1951, "José González Pagliere vs. Nación Argentina", Fallos: t.220:202, LA LEY, 67-121).- - - - - -----En materia de repetición de impuestos, la Corte, en antiguos precedentes, afirmó que la obligación de devolver sumas de dinero abonadas en concepto de impuestos prescribe, a falta de disposiciones especiales en las leyes tributarias, en el término fijado en el art. 4023 del Código Civil (CSJN, 2/7/1904, "Francisco Archia c. Provincia de Buenos Aires", Fallos: 100:5; 17/4/1906, "Juan Ghiggeri c. Provincia de Buenos Aires", Fallos 104:143), que posteriormente consideró aplicable sin ninguna salvedad, al considerar que la repetición de impuestos reputados inconstitucionales tiene su causa en las previsiones del art. 792 de dicho ordenamiento (CS., Fallos: 170:175; 180:96, entre otros), declarando la inconstitucionalidad de las normas locales que se apartaban de las normas sobre prescripción del Código Civil.- - - - - - - - -----Del mismo modo cuando la legislación provincial ha///.- ///.-pretendido extender los términos de prescripción de las acciones del fisco para determinar y exigir el pago de tributos locales la Corte invalidó tales disposiciones por importar un desplazamiento del Código Civil (CS., 2/8/1943 "Fisco Provincia de Entre Ríos c. Simón Tegbi demanda ordinaria por cobro de impuesto y multa", Fallos: 196: 274).- - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, más cercano en el tiempo –y en lo que aquí importa-, en la causa "Filcrosa" (CSJN., 30/09/2003 "Filcrosa S.A. s/quiebra s/incidente de verificación por la Municipalidad de Avellaneda”, LA LEY, 2004-D, 267) la mayoría de la Corte Suprema reiterando su doctrina consideró justificado que el Congreso Nacional, en ejercicio de la habilitación conferida por el art. 75, inc. 12, de la Constitución, no sólo fijara plazos de prescripción correspondientes a diversas hipótesis en particular, sino que estableciera también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía. Agrega el tribunal que del mismo modo en que se ha considerado justificada la regulación por la Nación de los distintos modos de extinción de las obligaciones -sin que ello obste a su aplicación en el ámbito de materias no delegadas-, idéntica solución debe adoptarse respecto de la prescripción, desde que no se advierte cuál sería el motivo para presumir que, al dictar la Constitución, las provincias hayan estimado indispensable presupuesto de sus autonomías reservarse la posibilidad de evaluar los efectos de la propia desidia que ésta lleva implícita.- - - - - - - - - - - - - - - -----La disidencia de los Dres. Petracchi y Maqueda, sin perjuicio de compartir los lineamientos de la tradicional doctrina del tribunal, considera que habiendo el legislador nacional establecido un plazo de diez años en materia de prescripción de impuestos y multas, la legislación ///.- ///8.-provincial no se ha apartado del criterio rector fijado en el orden nacional. Se alude en este voto a la ley 11.585 (Adla, 1920-1940, 249), respecto de la cual la doctrina del tribunal cimero ha sostenido que no se aplica a tributos provinciales (CSJN., 2/8/1946 "Santa Fe c. La Delia S.A.", Fallos: 205:351), ni tampoco a las tasas, que se consideran no comprendidas en el concepto de impuesto, aunque sobre estas últimas la doctrina de la Corte no se ha mantenido uniforme (CSJN., Fallos: 195:458; 307: 418 y 313:1366 11/12/1990 "OSN c. Colombo Aquilino s/ejecución fiscal", LA LEY, 1991-A, 414). Sin perjuicio de que en otros precedentes la Corte sostuvo el criterio contrario (Fallos 171:390; 212:393; 259:166; 262:85).- -----Finalmente cabe señalar que en reciente decisión, la Corte Suprema ha ratificado la doctrina sentada en “Filcrosa”, adhiriéndose por unanimidad al dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, en la causa Casa Casmma SRL (CSJN., 26/03/2009 "Casa Casmma SRL s/Conc. Prev. s/Incidente de Verif. Tardía por Municipalidad de la Matanza", DJ, 2009/05/13, p. 1252). En esta oportunidad, los Dres. Petrachi y Maqueda no reiteraron la disidencia expresada en la causa "Filcrosa", que el primero también había mantenido junto con Barra, en Fallos: t.313: 1366, favorable a la prescripción decenal, de los tributos provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin perjuicio de la fundamentación jurídica en apoyo de la aplicación del art. 4027, inc. 3 del Código Civil a los tributos provinciales, la motivación de la doctrina de la Corte Suprema ha sido explicitada tanto por el Procurador General de la Nación, como por el propio tribunal. Al respecto se ha sostenido que la aplicación de la prescripción quinquenal del Código Civil a los tributos provinciales concuerda con los principios que fundan el establecimiento de un plazo de///.- ///.-prescripción más corto para los créditos de devengamiento periódico, puesto que tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione al deudor trastornos en su economía, al acumularse un crecido número de cuotas al cabo del tiempo, sin que se advierta la imposibilidad de la administración fiscal de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo de cinco años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser actualizados en el momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses. Afirma la Corte que no se advierte que deba hacerse excepción a lo dispuesto por el art. 4027, inc.3° del C.Civil, máxime teniendo en cuenta que el plazo de cinco años establecido por ese precepto resulta suficientemente extenso como para descartar cualquier hipótesis de entorpecimiento a la normal percepción de sus recursos por parte de la repartición fiscal provincial en el caso de que actúe con razonable diligencia (conf. Cons.14 de la sentencia del voto del Dr. Vázquez, en la causa "Filcrosa", y cons. 13 del voto de la mayoría en Fallos: 313:1366).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, se ha dicho como justificación a la limitación de la potestad tributaria de los gobiernos locales, que las provincias y sus municipios muchas veces en forma irrazonable instituyen prolongados plazos de prescripción de las acciones tendientes a la determinación y cobro de los tributos locales, que extienden con particulares causales de suspensión; y de no existir la doctrina de la Corte que les pusiera freno a tales excesos, terminarían por consagrar la imprescriptibilidad de las acciones fiscales (conf. Spisso, Rodolfo, ob. cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, con el fallo dictado el 30///.- ///9.-de septiembre de 2003 en la causa “Filcrosa”, criterio recientemente ratificado en la causa "Casa Casmma SRL s/Conc. Prev. s/Incidente de Verif. Tardía por Municipalidad de la Matanza" del 26.03.2009, la Corte Suprema de Justicia Nacional habría puesto fin a un aspecto de la discusión doctrinaria relacionado con la autonomía científica del derecho tributario: el legislador local no puede establecer plazos de prescripción distintos a los mencionados en el Código Civil.- - - - - - - - -----Ahora bien, en el caso en examen tenemos la particularidad que el plazo de prescripción que prevé el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (art. 119) coincide con el plazo quinquenal que establece el art. 4027 del Código Civil, por lo que la discusión se traslada y/o proyecta al modo de computar dicho plazo y a las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. Esto es, si las Provincias tienen potestad para legislar sobre dicha temática, dado que el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro, en sus arts. 120, 121, 122 y cc regula en materia de cómputo de la prescripción y dispone modos de interrupción y/o suspensión particulares que no encuentran necesariamente un correlato en la legislación común de orden nacional (arts. 3956, 3986, 3989, y cc del Código Civil).- - - -----Al respecto, cabe señalar que si bien la Corte Nacional no se ha expedido en forma particular y concreta sobre dicha temática, de los últimos dos fallos citados puede inferirse que: si el más Alto Tribunal de la Nación puntualizó que las normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas y afirmó que el mentado instituto no es propio del derecho público local por encuadrar en la cláusula del art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, las provincias tampoco podrían legislar de manera contraria a lo previsto por el Código ///.- ///.-Civil respecto del cómputo, suspensión e interrupción de la prescripción. Ello, pues a través de tales institutos resultaría fácil desnaturalizar el límite del plazo impuesto por el art. 4.027, lo que equivaldría a dejar en letra lo dispuesto por la normativa de fondo.- - - - - - - - - - - - - - -----Basta observar lo que sucede con el Impuesto a los Ingresos Brutos objeto de la presente ejecución fiscal, donde fácil resulta advertir que el art. 120 del Código Fiscal no se compadece necesariamente con lo dispuesto en el art. 3956 del Código Civil. Mientras que para la normativa fiscal provincial los términos de la prescripción comienzan a correr desde el 1* de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de las DD.JJ. anuales, el mencionado Código de fondo prevé que la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, es decir a partir de que esta es exigible; de lo que se desprende claramente, que a través del modo de cómputo del Cód. Fiscal, se extiende en más de un año el término de prescripción que prevé el art. 4027 del Código Civil.- - - - - -----En otro orden, resulta posible visualizar controversias de idéntica índole en materia de suspensión de la prescripción, toda vez que el Código Fiscal posee institutos propios y diferentes a los establecidos en el Código Civil.- - - - - - - -----En esta materia, las diferencias resultan notorias, pues mientras el segundo párrafo del art. 3986 establece que la prescripción liberatoria se suspende por una sola vez, por un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción, por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica; el art. 122 del Código Fiscal establece que el término de prescripción a que hace referencia el artículo 119, se suspenderá por una sola vez///.- ///10.-por el plazo de dos años, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible, o al cumplimiento de deberes formales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto de la interrupción de la prescripción, si bien la regulación provincial aparece “prima facie” como análoga al derecho de fondo, se advierten notorias diferencias respecto del momento en que debe comenzar a computarse el nuevo plazo, en tanto la parte final del art. 121 del Código Fiscal prevé que: “Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el término a partir del 1* de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo la interrupción”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de situación, admitir que las Provincias tiene potestad para legislar de manera distinta a la prevista por el Código Civil, respecto del modo de computar, suspender e interrumpir la prescripción, resultaría admitir la posibilidad de que los Estados Provinciales y/o municipales pudieran desvirtuar en su esencia, lo legislado respecto del plazo de prescripción que prevé el art. 4027 del Código Civil, lo que resulta inaceptable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es qué, más allá de la elocuencia de los distintos argumentos expuestos a favor y en contra de la uniformación de los plazos de prescripción a nivel nacional, provincial y municipal, lo que determina la adopción de uno u otro criterio es el efecto práctico de la decisión que se adopte.- - - - - - -----En ese sentido, María E. Bianchi y Juan Albornoz, al comentar el fallo de la SCBA., “Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada” del ///.- ///.-30.05.2007, que sigue en la materia en análisis la doctrina de la Corte Suprema que emana del precedente “Filcrosa”, han dicho que bajo el ropaje de la autonomía asoma suspicazmente una cierta condescendencia hacia la inactividad de los entes recaudadores quienes nos tienen acostumbrados –lamentablemente– a procesos determinativos sujetos a la inminente prescripción.- - - - - - - - - - - - - - -----Las auditorias fiscales se inician al límite del abismo, sea el plazo de cinco años o de diez años, pareciera que nunca son suficientes los plazos acordados a la administración para el ejercicio de funciones que debieran ser ejercidas, por regla general, con la mayor celeridad posible y sólo excepcionalmente cerca del límite acordado por el legislador.- - - - - - - - - - -----Esta práctica perniciosa siempre, perjudica a los contribuyentes, ya sea en forma directa o indirecta, la deuda tributaria crece en forma exponencial a medida que transcurren los años y, es frecuente que al momento de discutir los reclamos tardíos, se le niegue al administrado la posibilidad de ofrecer y producir pruebas durante el curso de la etapa de verificación y fiscalización, precisamente, so pretexto de la proximidad de la expiración temporal del crédito.- - - - - - - -----He allí la evidente paradoja: el fisco demora en ejercer sus facultades pero ello no lo perjudica, sino que lo pone en mejor posición que de haberlas desplegado de manera diligente.- -----Y concluyen los mencionados autores, expresando que “Como en la fábula De La Fontaine, el fallo comentado ha venido a cortar de un solo golpe eficaz y certero la cola del zorro gran cazador de conejos. No obstante ello, aunque éste propugne a viva voz las bondades de haber perdido el peso inútil que supone diferir el cobro de tributos indefinidamente en el tiempo, auguramos con cierto pesimismo que la moda de la ///.- ///11.-cola continuará en las demás jurisdicciones locales. Sobre los distintos "artilugios legales" para extender el plazo de prescripción se expide Althabe, quien expresa que: "Las legislaciones locales siempre tuvieron textos legales e interpretaciones muy laxas con respecto a la prescripción de las obligaciones tributarias. La Provincia de Buenos Aires, en particular, pese a que generalmente adoptó el lapso de cinco años a tales efectos (en algunos períodos rigió también el de diez años), tenía desde antiguo un sistema de interrupción de la prescripción, que en la práctica era la virtual eliminación del instituto. Consistía en considerar interruptivo a "cualquier acto administrativo": esta expresión fue interpretada por el Tribunal Fiscal de Apelación en su sentido más amplio; es decir, la extendía a cualquier tipo de intervención administrativa, aún a las providencias de mero trámite. Este panorama empezó a cambiar gradualmente en los años 90. Primero "limitando" los "actos interruptivos" al reconocimiento expreso del deudor y a la vista de actuaciones; más tarde fue llevada la interrupción desde esta última a la promoción del juicio de apremio. Pero se mantuvo la "suspensión" del término, por los recursos de reconsideración o de apelación (según la vía elegida por el contribuyente), que de hecho prolongan en forma notable el plazo efectivo de prescripción. Otro arbitrio dilatorio fue variar el inicio del cómputo de la prescripción. Siempre se contaba el término desde el 1° de enero del año siguiente al vencimiento de la obligación, pero eso fue trasladado, con relación a los impuestos liquidados mediante declaración jurada (v.g., ingresos brutos), al 1* de enero del año siguiente al de la presentación de la mencionada formalidad. Ello no obstante que el requisito de referencia nada tiene que ver con el///.- ///.-cumplimiento sustancial, materializado por intermedio de declaraciones juradas mensuales. Como la declaración anual se efectúa una vez terminado el período fiscal, el fisco "gana" otro año para "defender" su crédito (ALTHABE, Mario E. "Actualidad Tributaria de la Provincia de Buenos Aires", PET, noviembre/2004, Nº 313, p. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, siguiendo la doctrina que emana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -y lo que de ella se infiere-, y en la consideración de que los Estados Provinciales resignaron a favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), como también que la prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales de dicho régimen de las obligaciones, el que se encuentra regulado por la normativa de fondo del Código Civil, resulta inválida la legislación provincial (Código Fiscal) en lo que se oponga a tal ordena- miento, o dicho de otro modo, en lo que exceda o desnaturalice el referido plazo de cinco años, por lo que cabe concluir en la desestimación de los agravios invocados respecto de la violación de los arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal.- - -----II).- Asimismo, la D.G.R. se agravia de que la sentencia impugnada habría incurrido en la violación de la doctrina legal que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Pirolo de Capurro, Lucía Mercedes y otro c/ Fisco Nacional (DGI) s/ repetición”, argumentando que dicho tribunal, no obstante lo dispuesto por el art. 3956 del Código Civil (según el cual la prescripción comienza a correr desde que la obligación es exigible), no encontró obstáculo para sostener que los términos de la prescripción comienzan a correr desde el 1* de enero siguiente al del vencimiento de la deuda si se trata de obligaciones fiscales.- - - - - - - - - - ///.- ///12.-Dicho agravio tampoco puede prosperar. Ello, en tanto la recurrente soslaya que en el citado caso, la Corte Suprema de Justicia interpreta y aplica una norma de carácter nacional (Ley 11.683) y no local, que se encuentra en la pirámide jurídica en igual grado de jerarquía que el Código Civil.- - - -----III).- Por último, corresponde abordar el tratamiento de los agravios fundados en la omisión de valorar prueba esencial (expediente administrativo). Adelanto mi opinión favorable al progreso de dicho cuestionamiento. Doy razones:- - - - - - - - -----Al respecto, si bien la D.G.R. desarrolla una crítica circunstanciada y concreta del caso, fundada en el Código Fiscal de la Provincia de Río Negro (arts. 45, 120, 121, 122, y cc), normas estas que resultarían inaplicables en cuanto se opusieran al Código Civil, se advierte –como lo esgrimiera la recurrente- que la sentencia impugnada declaró la prescripción de los períodos reclamado en concepto de diferencias pagadas en menos por el impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin dar ninguna razón para ello, por su sólo arbitrio y decisión, omitiendo valorar y/o ponderar los distintos extremos invocados como causales de suspensión y/o interrupción de la prescripción a la luz de la prueba admitida por la propia Cámara (Expediente administrativo).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien resulta correcta la decisión en cuanto a que, siguiendo la doctrina del precedente “Filcrosa” de la Corte Suprema de Justicia Nacional, la Cámara consideró aplicable -respecto del instituto de prescripción- las normas del Código Civil; dicho Tribunal debió efectuar un análisis circunstancia- do de las distintas causales alegadas (planes de facilidad de pago suscriptos por la accionada, inspección realizada por la D.G.R., etc.), en orden a verificar las esgrimidas suspensiones y/o interrupciones de la prescripción opuesta, no ya a la///.- ///.-luz de Código Fiscal sino del Código Civil, para finalmente dar las razones de su decisión.- - - - - - - - - - -----La Cámara no efectuó, o al menos no exteriorizó en el pronunciamiento ahora en examen, el itinerario descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustentase la decisión propiciada para el caso sometido a consideración.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por imperativo constitucional (art. 200, C.P.) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y cc. del CPCyC.) los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, fulminándose con nulidad los actos decisorios que infrinjan dicho mandato. Su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio, al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, guiándome por dichas nociones esenciales, y luego de un detenido análisis de la cuestión, propicio el acogimiento del agravio bajo examen, toda vez que el fallo en crisis carece en el tópico de la debida fundamentación legal, en tanto no sólo omitió hacer mérito de la prueba documental admitida por la Cámara -Expediente administrativo-, en orden a verificar la prescripción declarada, sino que además no individualizó con precisión el derecho aplicable al caso concreto, a fin de sustentar la validez de la sentencia como acto jurisdiccional.- - - - - - - -----Ninguna razón fáctica ni encuadre jurídico se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado para justificar la desestimación de las causales de suspensión y/o interrupción de la prescripción opuesta por la D.G.R., lo que patentiza la ausencia de una fundamentación legal///.- ///13.-suficiente e invalida el resolutorio en examen.- - - - - -----Tal situación importa contravenir el principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues el acto decisorio no sólo omite explicitar el derecho que rige el caso, sino que tampoco asume y valora los elementos probatorios incorporados al proceso, que justifiquen y/o fundamenten que la solución que finalmente consagra, responde a los hechos comprobados del litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De conformidad a lo expuesto cabe sostener que, en autos, no resulta satisfecho, sino en modo aparente, el requisito de que los fallos constituyan derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos probados del caso, pues la sentencia en crisis no se halla en modo alguno dotada de la fundamentación suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales. MI VOTO.- - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el distinguido colega preopinante, y agrego respecto de los agravios sobre la violación de los arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal, las siguientes consideraciones:- - - - - - - - -----La prescripción, como forma de extinción de obligaciones tributarias locales (provinciales y municipales), es un “instituto general del derecho”, conforme lo definió el Alto Tribunal, el 30 de septiembre de 2003, en la causa “Filcrosa S.A.” (Fallos: 326: 3899); por ende, se rige por el Código Civil, al aplicar el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional. En el mencionado precedente la Corte sostuvo: “...la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias -ni a los municipios-///.- ///.-dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber atribuido a la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan (doctrina de Fallos 176:115; 226:727; 235:571; 275:254; 311:1795; 320:1344) (considerando 12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De esa forma, la Corte declaró que a una deuda por tasas municipales se le aplica el plazo de prescripción quinquenal (art. 4029, inc. 3), del Código Civil), y no el decenal que establecía la ordenanza fiscal municipal, criterio éste que también cabe extender a lo regulado por dicho Código de fondo respecto de los institutos de suspensión e interrupción de la prescripción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, el 29 de junio de 2004 en la causa “Provincia de Neuquén v. Fuerza Aérea Argentina”, se discutió el plazo de prescripción de ciertas tasas por servicios aeroportuarios (por ocupación de local, por aterrizajes y por uso de aeroestación), prestados a aeronaves del Estado nacional, se optó por el plazo quinquenal debido a que “... viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal con la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (artículo 4027, inciso 3°, del Código Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado" (Fallos: 313:1366). En este orden de ideas, cabe concluir que el plazo de prescripción de las tasas aeronáuticas es de cinco años. En consecuencia, los reclamos por ///.- ///14.-períodos que excedan ese plazo se encuentran prescriptos” (considerando 8º).- - - - - - - - - - - - - - - - -----El 26 de marzo de 2009, al dictar su fallo en la causa “Casa Casmma SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación tardía (promovido por la Municipalidad de la Matanza)”, la Corte, al compartir el dictamen de la Procuradora General, se remitió al fallo “Filcrosa S.A.”, y revocó lo decidido por la sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había resuelto acceder a la norma local por sobre el Código Civil. Lo interesante del caso es que se discutía, además del plazo quinquenal, la aplicación de la causal de suspensión prevista en el art. 3986 del Código Civil, que la Corte termina aceptando para la tributación local.- - - -----Al respecto, merece ser destacado el voto de la doctora Argibay, que si bien adhiere al plazo fijado en “Filcrosa S.A.”, y se remite a él, avanza en un punto muy interesante: el de señalar que cualquier modificación en materia de prescripción local debe encauzarse por vía de modificación del Código Civil por el Congreso. Asi sostiene “...entiendo oportuno señalar que la línea de decisiones que viene siguiendo el Tribunal a partir del caso "Filcrosa" no ha merecido respuesta alguna del Congreso Nacional, en el que están representados los estados provinciales y cuenta con la posibilidad de introducir precisiones en los textos legislativos para derribar así las interpretaciones judiciales de las leyes, si de alguna manera se hubiera otorgado a éstas un significado erróneo. ...debe agregarse que en la causa no se ha promovido seriamente la inconstitucionalidad de los artículos del Código Civil ni se ha articulado una crítica orientada a revisar esa interpretación que, mientras siga en pie, cuenta con la autoridad para gobernar la solución de ///.- ///.-casos similares o análogos a aquéllos en los que ha operado como ratio decidendi.” - - - - - - - - - - - - - - - - -----El 8 de septiembre de 2009 la Corte volvió a pronunciarse sobre el tema analizado, en causa “Municipalidad de Resistencia c/Lubricom S.R.L.”, en que revocó la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. En el considerando 4º la Corte se inclina por la prescripción quinquenal fijada en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil para esta clase de tributos y ratifica: “Que en lo atinente a la prescripción resulta aplicable al caso la doctrina establecida por el Tribunal en la causa "Filcrosa S.A." (Fallos: 326:3899), a la que corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad”.- - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, es dable señalar que varios fallos de superiores tribunales provinciales adhirieron a la doctrina jurisprudencial de “Filcrosa S.A.”, lo cual ha contribuido a consolidar dicha doctrina. Así, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2007, en la causa “Municipalidad de Monte Hermoso c/Expreso Sud Atlántico S.R.L.” sostuvo: “...las provincias pueden fijar un impuesto, pero de allí no se sigue que puedan establecer su medio de pago y ordenar que él se abone en una moneda que no es la nacional; tampoco podrían las provincias fijar un impuesto y decidir que es imprescriptible, o disponer una interrupción general de las prescripciones en curso. Las provincias no pueden hacer nada de esto, obsérvese, no porque esas medidas sean inconvenientes o criticables, sino sencillamente porque estarían invadiendo una facultad que pertenece a la legislación federal (art. 75 inc. 12 de la Constitución). ... El Estado, sea el federal o el provincial, está entonces sujeto a las prescripciones del Código Civil. En el caso de los impuestos, se aplica el///.- ///15.-art. 4027, pues su último inciso abarca a "... todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos...", que es el caso de los impuestos inmobiliarios o sobre rentas o ingresos” (del voto del Dr. Roncoroni).- - - - - - - - - - - - -----En dicho fallo, el doctor Negri sostuvo en su voto: “Por tratarse entonces la cuestión bajo análisis de un aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, compete al legislador nacional su regulación con exclusión de otra norma provincial que se oponga a su contenido (arts. 31 y 75 inc. 12, Const. Nac.). Es pues en ese marco que juzgo correcta la aplicación del art. 4027 inc. 3 del Código Civil en tanto prevé una prescripción abreviada para todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves; tal el caso del impuesto a los ingresos brutos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios. Entiendo que la abreviación tiende a evitar que la inactividad del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor como consecuencia de la acumulación de un número crecido de cuotas, fundamento perfectamente aplicable al caso de autos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa jurisprudencia fue reiterada posteriormente, a saber: C. 81.253 “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada s/Concurso Preventivo”; C 82.121, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Barrere, Oscar R. s/Quiebra”; C 84.445, “Minoristas de Punta Alta Limitada s/Concurso preventivo.”; C 84.445, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos Montecchiari, Dardo s/Quiebra”; C 84.976, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en autos: Moscoso, José Antonio s/Concurso Preventivo”; C. 87124, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de Revisión en///.- ///.-autos: Maggi Asociados S.R.L. s/Concurso Preventivo”, donde por mayoría se expidió a favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, aplicable en materia local, por sobre cualquier otra norma de carácter provincial o municipal, particularmente en el caso del art. 119 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.- - - - - - - - - - - - -----En similar sentido, se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia Córdoba, en autos “Instituto Sidus I.C.S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto”, del 26.09.2003; "Bristol Myers Squibb Argentina SA c/Munic. Río Cuarto", del 03/03/2004, LLC, 2004-501; IMP, 2004-B, 2124, ídem 29/05/1996 "Fisco Pcia. Córdoba c/Federico Llosa"; LLC, 1996-123; IMP, LV-B, 2045; la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en autos: “Obras Sanitarias Mendoza c/E.P.A.S. s/Apremio”, del 19.03.2009; la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, en autos “Provincia de Tucumán – DGR c/Gómez, Ramón Erasmo”, del 20.03.2008; el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, en autos “Municipalidad de Ushuaia c/Ruiz, Vicente Moisés s/Ejecución Fiscal”, del 14.04.2009 (conf. Vidal Quera, Gastón, “Prescripción en Materia de Tributos Locales”: se consolida la jurisprudencia de la causa “Filcrosa S.A.”, en Periódico Económico Tributario del 23 de octubre de 2009, ps. 1/2).- - - -----En tal orden de ideas, habiendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificado sucesivamente la invalidez de las legislaciones provinciales que reglamenten la prescripción en forma contraria a los dispuesto en el Código Civil, coincido en un todo con el juez preopinante en cuanto concluye que, resulta inválida la legislación provincial (Código Fiscal) en lo que se oponga a tal ordenamiento de fondo, o dicho de ///.- ///16.-otra forma, en lo que exceda o desnaturalice el referido plazo de cinco años que prevé el art. 4027, por lo que cabe concluir en la desestimación de los agravios esgrimidos respecto de la violación de los arts. 45, 120, 121 y 122 del Código Fiscal. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Rentas a fs. 185/197 y vta.. II) Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 172/174 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que con distinta integración, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (art. 296, CPCyC.). III) Costas, por su orden atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71, del CPCyC.). ES MI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: ///.- ///.- Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Rentas a fs. 185/197 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería a fs. 172/174 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que con distinta integración, dicte un nuevo fallo conforme a derecho (art. 296 del CPCyC.).- - - - Tercero: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 116 FOLIO Nº 655/670 SECRETARIA: I |
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