Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia71 - 09/06/2009 - DEFINITIVA
Expediente23460/08 - AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (21)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23460/08 STJ
SENTENCIA Nº: 71
PROCESADOS: AGUIRRE JUAN CARLOS – AGUIRRE TABOADA JUAN MANUEL
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR ALEVOSÍA Y CODICIA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 09-06-09
FIRMANTES: BALLADINI (EN DISIDENCIA) – LUTZ – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de junio de 2009.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis Lutz y Roberto Hernán Maturana -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23460/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
----- Mediante sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió: “1º) ABSOLVER de culpa y cargo a Juan Carlos Aguirre, de condiciones personales ya referenciadas, por el delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 80, inc. 2 y 45 C.P.) por el cual fue acusado, sin costas (art. 498 C.P.P.).- 2º) ABSOLVER por el beneficio de la duda a Juan Manuel Aguirre Taboada, de condiciones personales ya referenciadas, por el delito de homicidio calificado por alevosía por el cual fue acusado, sin costas (arts. 80, inc. 2 y 45 C.P.; 4º y 498 C.P.P.).- 3º) ORDENAR LA INMEDIATA///2.- LIBERTAD DE JUAN CARLOS AGUIRRE Y JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA, sin perjuicio de las medidas administrativas correspondientes (art. 462 CPP).- 4º) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, conforme la actuación que le cupo a cada letrado del siguiente modo: a los doctores Oscar Pandolfi, Gustavo Palmieri, Eves Tejeda y Hector Larrea como representantes del querellante y defensores de los imputados respectivamente, en la suma de CUARENTA (40) IUS para cada uno. Regular los honorarios por la parte de actuación durante la instrucción en representación de la parte querellante a la Dra. Silvana García en la suma de VEINTE (20) IUS. Conforme Ley 2212 de honorarios vigente (arts. 6 y 45 L.A.).- 5º) Hágase entrega definitiva del cuerpo de la víctima a Miriam Zerdán y Enriqueta Alcira Zerdán, autorizando la cremación del mismo a partir del día de la fecha.- 6º) Regístrese, protocolícese, notifíquese y comuníquese en la forma correspondiente. Firme que sea la presente, devuélvase a Sr. Juez de Instrucción de origen para que continúe la investigación correspondiente, conforme los expuesto en el último considerando”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, el Fiscal de Cámara y los representantes de la parte querellante particular dedujeron recursos de casación, que fueron declarados inadmisibles por el tribunal de grado inferior (fs. 5351/5382). Ello motivó que interpusieran sendas quejas ante este Superior Tribunal de Justicia, a las que éste hizo lugar, por lo que se declararon admisibles los recursos de casación y se dispuso el expediente en la Oficina para su examen por parte de los///3.- interesados (fs. 5404/5407). En ese período emitió su dictamen la señora Procuradora General (fs. 5411/5425).- - -
-----1.3.- Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos quedaron en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----2.- Recurso de casación de la Fiscalía de Cámara:- - -
----- El representante de la acción pública realiza un análisis del debate y expone su versión de los hechos con ponderación de la prueba colectada.- - - - - - - - - - - - -
----- Ingresando en el tratamiento de las cuestiones realizado por el Tribunal, sostiene que la puerta del laboratorio debía estar cerrada porque De La Vega, socio hasta hacía poco de la víctima, estableció que invariablemente a las 20:30 horas el laboratorio se cerraba con llave. Al respecto, señala, el a quo es contradictorio porque afirma que es un hecho incierto que la puerta estuviera cerrada al momento del hecho y, más adelante, que la víctima habitualmente cerraba su laboratorio entre las 20 y 20:30 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Agrega que está probado, por los testimonios de Verónica Pilquimán y Soto Mardones, que la llave del vehículo secuestrada y aportada por Juan Manuel Aguirre Taboada es la que usaba Ana Zerdán, más allá de la originalidad que nadie discutió. Juan Manuel Aguirre Taboada tenía las tres únicas llaves en su poder, la que siempre usaba Ana Zerdán y las otras dos que oficiaban de copia u originales, que tenía sobre su mueble en el dormitorio.- - -
----- Sobre lo dicho por el a quo acerca de que era necesario hacer un acta por el secuestro de cada llave,///4.- alega que “todo puede ser probado y por cualquier medio de prueba”, y que no tiene relevancia alguna establecer cuál era la llave original y cuál la copia, ya que Verónica Pilquimán reconoce la llave que tenía Juan Manuel Aguirre en su poder como la que usaba habitualmente Ana Zerdán y que ese reconocimiento ocurrió antes de que obrara como secuestro la otra llave que se agrega al acta.-
----- En cuanto a la presencia de los imputados en el lugar y a la hora del hecho, se agravia porque no sólo se argumentó la tenencia de las llaves, sino los indicios surgidos de la acreditación de la mendacidad de lo declarado en indagatoria por los imputados.- - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto de la inminente donación, dice que en la indagatoria Aguirre declaró que Ana le iba a dejar todo a su sobrina y él a Juan Manuel, es decir, sabía tal situación más allá de la fecha precisa; en ese marco se probaron divergencias entre Ana Zerdán y Juan Carlos Aguirre. También aduce que se saca de contexto lo afirmado por la Fiscalía respecto de la época de la donación de los bienes; que si bien se acreditó que desde el año 1987 estaba la idea de dejar bienes a la sobrina María Eugenia, la decisión, la insistencia y la premura en hacerlo tomó forma tres meses antes de la muerte, y que aquello era una vieja idea reflotada en esos tres meses.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- A continuación tacha de equivocada la idea de quitar de escena indicios importantes de autoría, haciendo referencia a que el a quo dice que, más allá de todo, no importa a qué hora se levantó o qué hizo Juan Carlos Aguirre dentro del laboratorio con su mujer muerta sin pedir auxilio///5.- porque a esa hora Ana había sido asesinada, de modo que no se puede hablar de presencia en el lugar de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También alega que se probó que Juan Carlos Aguirre retiró el vehículo del taller después de las 20 horas, lo que refuta la afirmación del a quo de que lo hizo a las 19 hs. y así pudo presentarse en la comisaría de Riveros en General Roca un rato antes de las 20 hs. y en Allen a eso de las 21 hs. Agrega que se desvirtuó el viaje de Juan Carlos Aguirre a Roca y Allen por medio de los testimonios de Mario Domingo Voria y Víctor Salermo, de lo que se colige que habrían mentido Riveros, Blanes, Marinozzi y Zárate. Asimismo, destaca que Juan Carlos Aguirre organizaba rifas para “colaborar” y por éstas se crean vínculos amistosos e intereses económicos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El Fiscal agrega que nunca se arman coartadas absolutamente descabelladas, pues en general los imputados que cometieron un hecho mezclan relatos sutilmente modificados y “parecen reales”; pero nadie dijo que el homicidio fue premeditado y por ende la coartada también, sino todo lo contrario. Refiere que quizá Aguirre tenía que ir a Roca y tal vez haya ido después de las 22 hs., no se sabe, sólo que no pudo estar a las 19 ni a las 20 hs. porque no pudo obtener el Peugeot sino hasta después de las 20:30 y a las 21 ya había estacionado frente al laboratorio donde se le dio muerte a Ana Zerdán.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, argumenta que la declaración de Giménez de fs. 1301 no fue incorporada por lectura, por ende no se podía valorar, y que el testigo compareció al juicio y///6.- hay que estar a lo allí manifestado. Del mismo modo, dice, tampoco los dichos en instrucción del testigo Guevara de fs. 1439 pudieron ser objeto de análisis, de modo que en todo caso se debió preguntar en el debate.- - - - - - - - -
----- La acusación plantea luego que los jueces dicen no estar seguros de si la fotografía de Juan Carlos Aguirre de fs. 804 fue o no la que le mostraron al testigo, olvidando que es un instrumento público y que, más allá de que nueve años después, Ureta Cabello diga que le parece que sí; por ende, alega, que le hayan mostrado otra foto es inaceptable.
----- Señala que el Tribunal vuelve sobre la tenencia de la llave del automóvil Ford Fiesta expresando que “ninguno aseguró que esa fuera precisamente la que utilizaba Ana” (fs. 5197) y más adelante que “se desprende del testimonio de Julia Pilquimán (empleada doméstica de Zerdán) prestado en Policía el 28 de setiembre de 1999 que reconoció la llave del auto como la que utilizaba Ana” (fs. 5197 in fine y 5198), de modo que, efectivamente, existe una autocontradicción. En cuanto al reconocimiento de objetos, expresa que el art. 255 del código ritual dice “en cuanto fuere posible”, de lo que se colige que no rigen con precisión los artículos precedentes, y que además la llave tiene una ranura que luce la leyenda “Orión”, con lo que no tiene posibilidades de ponerle otras al lado. Agrega que en debate se les mostró la llave directamente a Soto Mardones y a Verónica Pilquimán y fue reconocida por ambos, y que, a todo evento, el reconocimiento fue consentido, pues el propio imputado no negó tenerla ni negó que fuera la que habitualmente utilizaba Ana Zerdán, dado que sólo aportó///7.- una razón desvirtuada sobre su posesión. En todo caso, suma, se estaba en presencia de una nulidad relativa, de las que únicamente pueden ser sancionadas en la oportunidad establecida en el art. 151 inc. 1 del Código Procesal Penal y quedan subsanadas en los términos del art. 152 incs. 1, 2 y 3. Además, la parte esgrime que el propio Juan Manuel Aguirre Taboada señaló que era la llave del auto de Ana Zerdán y manifestó que la policía la dejó sobre la cocina de la casa de Ana (fs. 1644/1647), lo que no era cierto; finalmente, en este punto, aduce que no es válido impedir la valoración por tratarse de una entrega voluntaria de la llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, objeta que se critiquen los peritajes forenses sin siquiera analizar
los extensos testimonios que descubren la personalidad de los imputados, pues en sus exposiciones los testigos señalan con claridad las coincidencias entre lo que informan los profesionales y lo que ellos pudieron observar a través de los años, precisamente por las vivencias y padecimientos de Ana Zerdan. En el mismo sentido, sumada a los informes psicológicos y psiquiátricos, abunda prueba que señala la impulsividad de violencia y agresividad de Juan Manuel Aguirre, para lo que basta con establecer que sus propios amigos lo señalan.- - - - - - - -
----- En cuanto a la postura del Tribunal inferior según la cual no fue probada la presencia de los imputados en la escena del crimen, el Fiscal argumenta que se deben analizar los indicios en su conjunto, la mendacidad de ambos imputados sobre sus actividades en la hora del crimen, el auto de Juan Carlos Aguirre estacionado en la puerta del///8.- laboratorio, etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La parte plantea que lo más llamativo y grave fue que se obvió analizar más del 70% de las razones por las cuales pidió condena y que nunca se armonizaron los indicios.- - -
----- Señala también otro deber incumplido que fulmina con nulidad toda la sentencia, con base en que, en conformidad con el art. 374 del Código Procesal Penal, debe colegirse sin excepción que son los jueces quienes en forma individual emiten su voto, no el Tribunal, pues la exigencia es personal y no puede lógicamente obviarse más allá de la posibilidad que a cada uno de ellos se acuerda de adherir a los fundamentos de otro para lograr la mayoría. Agrega que así además lo estableció el art. 46 del Reglamento Judicial.
----- Finalmente, por las razones dadas, solicita que se case la sentencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 441 del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Recurso de casación de la parte querellante particular:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El doctor Oscar Raúl Pandolfi, en representación de la parte querellante particular, solicita que, previos los trámites de ley, se dicte resolución casando la sentencia recurrida, por resultar ésta violatoria de la ley (tanto sustancial como formal) y de la doctrina legal aplicable, se decida sobre el fondo del asunto y se condene directamente a los imputados como coautores del delito de homicidio doblemente agravado por el que fueran acusados y han resultado absueltos. En subsidio, pide que se anule todo lo actuado en la causa luego de la requisitoria de elevación a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///9.-- Inicialmente, el recurrente formula manifestaciones sobre el “debate”, su “sustanciación” y circunstancias, así como respecto de los requisitos formales del recurso. Expone algunas situaciones en su “digresión previa” e ingresa luego en el análisis crítico circunstanciado de la sentencia en recurso, reseñado aquí de forma breve:- - - - - - - - -
----- Así, plantea que no surge que a la víctima se le haya propinado un solo “golpe alevoso”, sino que, por el contrario, hay por lo menos dos golpes con el tubo de anhídrido carbónico; luego refiere las lesiones y la etiología de acuerdo con la autopsia.- - - - - - - - - - - -
----- También aduce que la sentencia omite la consideración de todos los testigos que aluden al horario de cierre de la puerta (mediante la simple presión del botón que la cerradura tenía al efecto), luego de lo cual era indispensable tener llave para acceder: De la Vega, Erciria Jonquera, Dora Inés Romero y Felipe Soto Mardones.- - - - -
----- Impugna asimismo la afirmación del a quo de que no está probado ni se pudo dilucidar durante el juicio que la llave del vehículo secuestrada en autos fuera la que utilizó Ana Zerdán la noche del crimen: ello así porque surge de la testimonial de Pilquimán que dicha llave fue confeccionada por un cerrajero local copiando sobre uno de los dos ejemplares de fábrica y tenía la leyenda “Orión”, la que luego siguió usando, y que las dos llaves originales de fábrica estaban en la “latita azul con los patitos”. Agrega que es absolutamente falso que se realizara más de una copia, conforme la precisa afirmación de Julia Pilquimán.- -
----- También dice que es falsa la afirmación de que no///10.- constan en el expediente llaves de las características descriptas como copias por la testigo Pilquimán, pues se omite el dibujo de fs. 221 y el que hizo durante el debate agregado a fs. 4827, lo que son idénticos.
----- Sostiene que se sabe cuál fue la llave secuestrada primero porque cuando declararon Soto Mardones y Pilquimán y reconocieron la llave como la que usaba Ana Zerdán aún la segunda llave no había sido secuestrada (fs. 184/185, el día 27/09, y 220/vta., el día 28/09), mientras que esta última lo fue el 30/09/99 (fs. 291), por lo cual no queda ninguna otra posibilidad de que la llave que aún sigue secuestrada sea la que Juan Manuel Aguirre llevó a la Comisaría la mañana del 18 de septiembre. A ello suma que aunque no hubiese acta de secuestro esa adquisición procesal se puede probar con los testimonios de los policías Uribe, Sánchez, Platino, etc., apoyados con las referencias del acta de fs. 3/6, además de que esa nulidad no fue articulada por ninguno de los defensores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la afirmación del sentenciante de que habría sido necesario primero hacer un acta de secuestro de cada llave y luego un peritaje para determinar cuál era original y cuál copia, dice que si el Tribunal tenía alguna duda podría haber recurrido a las opciones de los arts. 332, 333, 364 y 373 del Código Procesal Penal.- - - - - - - - - -
----- También tilda de caprichosa la conclusión de que es imposible afirmar que la única llave secuestrada en el expediente sea la que utilizó Ana esa noche y de que es un hecho incierto no esclarecido, pues omite pruebas dirimentes, como la factura que demuestra que el vehículo de///11.- Ana Zerdán era “Fiesta” Base y que la llave secuestrada no es “original”, lo que surge de la leyenda que tiene inserta que dice “Orion”.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Puntualiza luego que las premisas están inescindiblemente ligadas a las conclusiones y que el a quo viola el principio de identidad y auto-contradicción cuando afirma que los indicios son ajenos, ya que luego refiere que devienen inexistentes los indicios principales y que determinados con efecto dominó caen en cascada los otros indicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ante la negada credibilidad al testigo Giménez, señala que debería haber sido citado de nuevo como lo propuso la querella, lo cual habría permitido confirmar sus últimas expresiones (“para mí”, fue la noche antes de ver a la policía afuera del laboratorio), al igual que Becerra, quien recordó cosas que antes no le habían preguntado.- - - - - -
----- Otro agravio se refiere a la afirmación de que el tema económico nunca fue del cariz que menciona la requisitoria, porque se debió merituar la nutrida prueba testimonial: Juan Manuel Barceló, Graciela Alonso de Edorna, Marisa Boronat, Olga Mángano viuda de Chertudis, María Cristina Garrido, Susana Grisanti de Pereyra, Valeria Montelpare, Angel Roberto Cabezas, Dina María Pastrovicchio Pérez Lindo, Juan Carlos Pereyra, Julia Verónica Pilquiman, Mirta y Miriam Zerdán, Rosario Moll, entre otros que cita.- - - - - - - - -
----- Luego alega que el “desalojo” que de Juan Carlos Aguirre iba a realizar Ana Zerdán de su casa iba a perjudicar directamente a Juan Manuel Aguirre Taboada, y que la valoración del testimonio de Nancy Salinas es///12.- autocontradictorio, porque el mismo Tribunal dispuso enviarla el 14 de febrero a instrucción y detenerla por incurrir en falso testimonio.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dice la Cámara que no se acreditó el conocimiento de Aguirre de la donación inminente, conclusión que, a criterio del recurrente, deja sin merituar que Ana Zerdán fue decidida a hacer la donación a su sobrina en forma inmediata, lo que no pudo realizar ese mismo día porque no tenía el título de propiedad y al día siguiente (17/09–fecha del homicidio-) no estaba la escribana, por lo que acordaron hacerla el lunes 20/09.- - - - - - - - - - - - - -
----- La afirmación del a quo de que, como el concubino no hereda, Juan Carlos Aguirre debía cuidar a Ana Zerdán es impugnada sobre la base de que ni siquiera le hacía el amor y se pasaba la vida en casa de su amante (testimonios de María Angélica Scialpa de fs. 840 vta. y Florinda Iglesias de fs. 113/114, 776 y 2312).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego afirma que por los problemas económicos que estaba atravesando Ana Zerdán seguramente y en términos diferentes a los referidos en la sentencia le dijo a Juan Carlos Aguirre su decisión de donar.- - - - - - - - - - - -
----- Impugna asimismo lo referido a qué actos se pueden realizar en la posición que quedó la víctima; el horario en que se despertó Juan Carlos Aguirre; la hipótesis del shock que le impidió reaccionar; el piyama y la cama medio tendida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esgrime a continuación que el testigo Riveros es amigo íntimo de Juan Carlos Aguirre (hasta lo fue a visitar a la cárcel) y el testigo Ebner es un hornero que no menciona///13.- ningún horario y es acreedor de la policía, con lo que cuestiona su veracidad, y señala también que la vinculación con las cúpulas policiales está acreditado.- - -
----- Se agravia luego porque el acta policial en la cual se afirma que se le exhibió al testigo Ureta Cabello una foto de Juan Carlos Aguirre es un instrumento público (art. 979 del Cód. Civil) que los sentenciantes ignoran, aun cuando el testigo ratificó su declaración en el debate.- - - - - - - -
----- La parte cita el art. 255 del Código Procesal Penal donde dice que se invitará “a la persona a que describa la cosa
a reconocer”, lo que efectivamente Soto Mardones (fs. 185 vta. in fine) y Pilquimán (fs. 220 vta./221) hicieron; así como la segunda parte del mismo artículo, que establece que en “lo demás y en lo que fuere posible, regirán las reglas que anteceden”, con lo cual sostiene que la llave del automóvil “Fiesta” que ostenta la leyenda “Orión” era la única, por lo que no se podría comparar con ninguna.- - - -
----- Además, impugna que el a quo afirme que no se observó la ley ritual y le niegue valor incriminante a los reconocimientos de las llaves ante la autoridad policial, así como el texto que el Tribunal refiere como confuso del acta de fs. 291.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto, también precisa que jamás Julia Verónica Pilquiman aludió a una cuarta llave del vehículo de la víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al ingreso de la llave como secuestro, la querella señala que si la incorporación es regular, o si el incumplimiento de las formas procesales no acarrea perjuicio o éste fue saneado o compurgado, pues entonces las///14.- incorporación es válida y la prueba en cuestión podrá ser evaluada, y se meritúa en función del peso probatorio que el elemento o indicio tenga en sí.- - - - - -
----- Agrega que al tiempo de requerírsele a Juan Carlos Aguirre en sede policial una llave para abrir el vehículo de la víctima y que fue ofrecida y entregada voluntariamente por Juan Manuel Aguirre Taboada, ninguno de los mencionados era imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Refiere también que, oportunamente, a ambos imputados se los relevó del juramento de ley y que pidieron expresamente que sus declaraciones testimoniales que fueron leídas en ese acto fuesen parte integrante de sus indagatorias (fs. 1641 y 1647).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Impugna asimismo el análisis de la prueba pericial psicológica porque habría correspondido que se citara nuevamente a los peritos o se dispusiera nuevo peritaje, pero no incorporar líneas técnicas sin control de nadie.- -
----- Continúa agraviándose del resto de las afirmaciones del a quo y finalmente menciona cuarenta indicios de forma meramente enunciativa, hace una recapitulación de los motivos casatorios, reserva de recursos y reitera su petición inicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la audiencia realizada ante este Superior Tribunal de Justicia, el letrado reedita lo sustancial de su recurso y aclara que nada impediría que el Superior Tribunal de Justicia se abocara al caso y dictara una sentencia condenatoria, atento a la pena que involucra al tipo seleccionado (prisión perpetua), lo que permite dejar de lado la audiencia prevista en el art. 41 del Código Penal, y///15.- la garantía del doble conforme estaría resguardada por la Corte federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Dictamen de la Procuración General del Poder Judicial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La doctora Liliana Laura Piccinini, Procuradora General, refiere los agravios de los recurrentes tras lo cual coincide “con la crítica que se formula al decisorio por entender que demuestra con claridad la procedencia de la casación en los términos del actual art. 429 del CPP sosteniendo en consecuencia el recurso de casación interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara. En este orden y en lo atinente a los agravios planteados, no he de reiterar argumentos que ya han sido expuestos por el casacionista en el remedio en cuestión. Sí me interesa destacar la doctrina legal obligatoria sentada” (fs. 5415), fundamentalmente en lo atinente a la prueba indiciaria: Se. 55/07; 210/07; Se. 136/06; 134/04.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como corolario de todo lo expuesto, considera que se debe proceder a hacer lugar al remedio impetrado, circunstancia que debe hacerse extensiva al remedio del querellante en autos, toda vez que más allá de los argumentos propios de cada uno, sendas presentaciones exhiben identidad en cuanto dirigen sus críticas invalidantes a la decisión absolutoria en cuestión, persiguiendo por ende la condena de los imputados.- - - - -
----- En cuanto a la solución que propugna en concreto, entiende que el recurso que sostiene ha dado muestras suficientes como para acreditar la coautoría de ambos imputados en los términos que fueron descriptos por el///16.- doctor Maggi a fs. 5254, esto es: coautores del homicidio reprimido y penado por el art. 80 inc. 2 del Código Penal (la querellante pide además el agravamiento por el inc. 4 del mismo artículo), porque ejecutaron las acciones tendientes a darle muerte a Ana Zerdán o contribuyeron a ese resultado y de esa forma; de allí que corresponda que se les imponga a ambos la pena de prisión perpetua más las costas del proceso (conf. Se. 165/08).- - -
-----5.- Responde del defensor particular a los agravios de los recursos de casación:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En la audiencia celebrada ante este Cuerpo, el doctor Ricardo Horacio Cancela, defensor de los imputados, manifestó que los agravios esgrimidos “no conmueven la estructura de la sentencia, a la que considera sólida, sin advertir irrazonabilidad en los magistrados. Disiente también con que se haya demostrado el indicio de oportunidad alegado, y explica que la causa se circunscribe al mérito de la prueba indiciaria, tema complejo tratado desde el derecho romano y los prácticos de la Edad Media. En el sistema mixto, señala, se posibilita la utilización de indicios, pero valorados en conformidad con la sana crítica racional, en una tarea que tiene exigencias específicas vinculadas con un análisis racional y riguroso. Así, el indicio debe tener fuerza, ser unívoco, y debe permitir partir de un hecho probado para ir a otro desconocido por medio de un razonamiento lógico. En el caso, sostiene, los jueces de la Cámara han sido prudentes y han analizado de modo exhaustivo la prueba. En este punto, el doctor Cancela aduce que la querella y el Ministerio Público Fiscal realizaron el camino///17.- lógico al revés, puesto que primero se debía probar que ambos estuvieron en el lugar, pero para ello se debía partir de hechos acreditados, lo que no ocurrió en el sub lite. Agrega que en el expediente la acusación alega acerca de la existencia de cuatro indicios de oportunidad: 1) el hecho de que la puerta de acceso al laboratorio estuviera abierta o cerrada; 2) la circunstancia de que el auto de Aguirre se encontrara estacionado en el lugar al momento de los hechos; 3) la coincidencia de la llave entregada por Juan Manuel Aguirre Taboada con la utilizada por Ana Zerdán, y 4) las provenientes de los peritajes papiloscópicos. En cuanto al primero, el doctor Cancela analiza en detalle la prueba de este indicio para tenerlo como hecho cierto y desestima la postura de la acusación; menciona prueba testimonial que acredita que la puerta estaba siempre abierta, aunque el laboratorio podía estar cerrado, y le otorga razón a los jueces: se trata de un hecho incierto. Luego aborda el segundo punto y menciona la prueba testimonial, que también vuelve incierto este extremo fáctico, por lo que considera no acreditado que el auto estuviera allí en ese momento. En cuanto a la llave, afirma que es cierto que Juan Manuel entregó una llave y luego otra, pero ninguna de las dos entregas se instrumentó mediante el acta correspondiente, con el detalle que esto exigía, pues había tres o cuatro llaves y no se puede acreditar cuál usaba Ana Zerdán; además, no tendría explicación que el sospechado del homicidio entregara la llave, de modo que éste también es entonces un hecho incierto. Finalmente, respecto de la prueba pericial, el///18.- letrado reseña que durante el trámite del expediente ya hubo pronunciamientos jurisdiccionales en los que se merituaban diversos peritajes papiloscópicos, y la Cámara Criminal siempre ordenaba el dictado de una falta de mérito. Respecto del peritaje de Gendarmería, admite que la impresión de una huella en el lugar del hecho es una prueba fundamental, salvo que el involucrado dé una razón justificada de tal presencia, la que en el sub lite existe, pues se encuentra demostrado que Aguirre ingresó en el baño en la mañana del hecho. Aduce que distinta sería la situación si la huella hubiera estado sobre sangre, criterio que fue el del Juez de Instrucción, lo que es desvirtuado por la Cámara del Crimen, puesto que esa huella no se podía cotejar. Reitera que los resultados de estas pruebas eran fundamentales, y recuerda que en debate, uno de los peritos dio una explicación acabada, negando que la prueba hallada correspondiera a Juan Manuel o a Juan Carlos Aguirre, además de que estuvieran sobre la sangre. El peritaje realizado en Chile tampoco encontró correspondencia con la huella revelada de la mochila del baño, lo mismo que el posterior peritaje efectuado por el perito Varas de Neuquén, y señala que el error del informe pericial de Gendarmería radicó en la yuxtaposición de imágenes. De tal modo, concluye que se acabaron los indicios de oportunidad y presencia física, con lo que, caídos los hechos indiciarios esenciales, deben dejarse de lado los otros, secundarios, de los que se ocupa uno por uno: hace referencia así al tema de la ventana, de la tapa del reloj, del móvil económico, de la mala justificación, de la entrega del vehículo, de los///19.- sentimientos de Aguirre ante la muerte de Ana Zerdán y de los peritajes psicológicos. Afirma que los indicios no pueden sumarse según un ejercicio de imaginación y entiende que de la prueba colectada es imposible derivar una decisión de condena, a lo que agrega que, si esto ocurriera, tampoco se encontraría cumplido el doble conforme. A todo evento, la anomalía sería procesal y esto significaría un reenvío, con lo que habría que tomar en cuenta que el Estado ya tuvo una oportunidad para dictar sentencia
y que este expediente ya tiene una duración importante. A lo anterior suma que debe partirse de hechos acreditados por pruebas categóricas y asertivas, por lo que considera que debe ratificarse la sentencia absolutoria” (fs. 5464/5465 vta.).- - - - - - - -
-----6.- Causal de nulidad: voto conjunto de los jueces de Cámara:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurso del Ministerio Público Fiscal plantea la nulidad de la sentencia con sustento en el art. 374 in fine del Código Procesal Penal, afirmando que los jueces deben emitir de forma individual su voto porque la exigencia es personal, y que así además lo estableció el art. 46 del Reglamento Judicial. Similares argumentos fueron expuestos por la parte querellante (ver fs. 5275).- - - - - - - - - -
----- El planteo no puede prosperar. Tal temática ha sido resuelta por este Cuerpo de modo contrario a la postura que agraviaría al recurrente y no se advierten motivos novedosos que permitan apartarse de tal doctrina legal, por lo que la crítica es improcedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, el Tribunal de Casación ha admitido reiteradamente el voto conjunto de los jueces, pues///20.- “[l]o esencial es que la sentencia contenga los requisitos expresamente establecidos por la ley, y, entre ellos, que el voto de los jueces se encuentre debidamente fundado, sea de manera individual o conjunta, resultando indiscutible que esta exigencia se halle cumplida cuando todos los miembros del Tribunal suscriben el fallo coincidiendo en la decisión y en los motivos de hecho y derecho en que la misma se base” (ver in re “DR. SANCHEZ”, Plenario 36, del 16-03-95).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También cabe sostener que “[e]l Código Procesal Penal autoriza expresamente el voto impersonal por unanimidad -art. 369 [actual 374]- en coincidencia con los arts. 39 y 46 in fine de la Ley Orgánica” (conf. in re “SOTO”, Se. del 30-08-88; “PUDDA”, Se del 19-10-88, “COCCO”, Se. del 21-12-88; “POBLETE”, Se. del 11-04-89, entre otras), lo que supone el voto conjunto, pues el voto impersonal no puede ser individual (ver Se. 62/98 y Se. 96/01 STJRNSP).- - - - - - -
----- En cuanto al voto de adhesión –a todo evento-, lo avalan la Se. 242/04 STJ, entre otras, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad y por ser doctrina legal obligatoria (art. 43 Ley K 2430).- - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, corresponde rechazar el planteo de nulidad en virtud de los argumentos de derecho y la doctrina de este Cuerpo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para abundar, resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta sus sentencias mediante el voto conjunto de magistrados, lo que también deja en evidencia que el planteo carece de sustento en normas constitucionales.- - -
-----7.- Hecho imputado:- - - - - - - - - - - - - - - - - --///21.-- Consta en la sentencia impugnada: “Hecho imputado en los siguientes términos a JUAN CARLOS AGUIRRE: \'Ocurrió en el laboratorio de la bioquímica ANA ZERDAN ubicado en la calle San Martín Nº 930 -entre Brentana y Libertad- de Cipolletti, en horario no precisado pero ubicable entre las 21:30 y las 22 hs. del día 17 de septiembre de 1999. En tales circunstancias JUAN CARLOS AGUIRRE junto a su hijo (el hoy prófugo JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA) habría ingresado al inmueble donde aquella se encontraba, entablándose una discusión motivada por exigencias económicas, planteadas presuntamente por ambos hombres. Al no lograr su objetivo, le habrían asestado a la profesional varios golpes de puño en el rostro, uno sobre la región malar izquierda que le produjo un desprendimiento del incisivo superior central, arrancándole también el aro que tenía en la oreja izquierda. Esta escena habría acontecido mientras la víctima se encontraba en el baño que da al ambiente del laboratorio propiamente dicho, cayendo la pieza dentaria y el aro detrás del inodoro de esa dependencia. Tras ello, para evitarle a la víctima pedir auxilio, la redujeron amordazándola con tiras de tela blanca perteneciente a una prenda tipo delantal, elemento que usaron también para vendarle los ojos anudándolo detrás de la oreja izquierda y la restante uniendo en flexión las dos muñecas con las piernas, amén de hacerle otras ligaduras en cuello y ambas muñecas con un cable eléctrico color negro, cuyos extremos terminaban en un enchufe de dos patas y un portalámparas de uso microscópico. Una vez inmovilizada y previo cubrirle la cabeza con un saco negro, la golpearon en la cabeza con la base de un tubo de///22.- oxígeno que había en el lugar, golpes estos que causaron la muerte de ANA ZERDAN, por destrucción masiva del macizo facial y de los huesos del cráneo, con hundimiento de la zona orbital izquierda, nariz, hueso frontal, temporal, rotura de piel y salida de tejido cerebral. La sangre manada de sus heridas, se escurrió sobre la tapa de la mochila del inodoro del baño, quedando impresa sobre esa sustancia una huella dactilar de JUAN CARLOS AGUIRRE\'. […] Hecho imputado en los siguientes términos a JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA: \'Ocurrió el 17 de setiembre de 1999 en el laboratorio ubicado en la calle San Martín nº 930 de Cipolletti, en horario no precisado pero ubicable en aproximación a la hora 22 de dicha jornada. En tales circunstancias JUAN MANUEL AGUIRRE junto a su padre JUAN CARLOS habrían ingresado a dicho inmueble donde se encontraba su propietaria, la bioquímica ANA ZERDAN, pareja del último. Habiéndose entablado presumiblemente una discusión motivada por exigencias económicas interpuestas probablemente por ambos hombres, al no lograr los nombrados sus objetivos, estando la víctima en el baño, le habrían asestado a la profesional varios golpes de puño en el rostro, uno sobre la región malar izquierda que le produjo un desprendimiento del incisivo superior central, de ese lateral, arrancándole también el aro que tenía en la oreja izquierda a raíz de lo cual la pieza dentaria y el aro cayeron detrás del inodoro. Esta acción se desarrolló en el sector del baño y antebaño, tras la cual la redujeron para evitarle pedir auxilio, amordazándola con tiras de tela blanca pertenecientes a una prenda tipo delantal, elemento que usaron también para///23.- vendarle los ojos, anudándoselo detrás de la oreja izquierda y atarle las dos muñecas uniéndoselas en flexión con las piernas; le hicieron también otras ligaduras en cuello y ambas muñecas con un cable eléctrico color negro, cuyos extremos terminaban en un enchufe de dos patas y un portalámparas de uso microscópico. Una vez inmovilizada - previo cubrirle la cabeza con un saco negro - la golpearon el cabeza con la base de un tubo de oxígeno que había en el lugar. Parte de la sangre que manó de las heridas producidas, escurrió sobre la tapa de la mochila del inodoro que había quedado tirada cerca del cuerpo, quedando estampada sobre la superficie de dicho elemento una huella dactilar impresa sobre la sangre. Los golpes infringidos causaron la muerte de ANA ZERDAN, por destrucción masiva del macizo facial y de los huesos del cráneo, con hundimiento de la zona orbital izquierda, nariz, hueso frontal, temporal, rotura de piel y salida de tejido cerebral. Alrededor de las 5:30 hs. Juan Carlos Aguirre volvió al lugar del crimen y aparentando haber encontrado entonces allí a su pareja sin vida, dio aviso a la policía\' calificado en tal oportunidad como homicidio agravado por alevosía. A su vez se lee la requisitoria del querellante de fs. 3292/3318 y 3643, especificándose en qué varía el requerimiento de la querella en relación al horario en que sucedió el hecho y la calificación legal que se amplía a homicidio calificado por alevosía y por codicia. (arts. 45, 54, 80, inc. 2 y 4 del Código Penal)” (fs. 5114/5116).- - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Análisis de los recursos de casación: introducción:
----- Atento a la similitud de agravios expresados por las///24.- partes recurrentes como asimismo las pretensiones expuestas, corresponde analizar sus críticas de forma conjunta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, advirtiendo que la sentencia impugnada resuelve la absolución por entender que “no” hay indicios, mientras que los casacionistas argumentan la acreditación de éstos y la consecuente demostración de materialidad, autoría y culpabilidad de los encartados, corresponde inicialmente determinar la existencia o no de indicios y demás pruebas para luego –eventualmente- avanzar sobre la pretensión de los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este análisis seguiré el orden escogido por el sentenciante en cuanto analizó los indicios principales (sobre esto último también coinciden las partes) en función de que el resto de la prueba está determinada por ellos -con efecto dominó-; es decir que (como dice el a quo) si cayeran aquéllos igual suerte correrían los otros indicios más alejados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Previo a ello, señalo a continuación el marco jurídico al cual me ceñiré en la ponderación de la prueba indiciaria y en virtud de que la resolución de la presente causa depende de la correcta determinación y valoración del plexo probatorio indiciario que se tenga por acreditado.- - - - -
-----9.- Marco jurídico: doctrina legal sobre la prueba indiciaria:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ser un tema sabido, muy sucintamente digo -sin perjuicio de lo que infra agrego sobre el tema-: La prueba indiciaria es aquélla según la cual de un hecho conocido se induce otro desconocido mediante un argumento probatorio que///25.- se extrae del primero en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos (ver Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, pág. 601).- - - - - -
----- Al respecto, y mutatis mutandis, se ha dicho:“Se trata de la clásica secuencia argumentativa expuesta por Devis Echandía en la obra citada (pág. 624): se parte de la regla general contenida en la norma, que indica lo ordinario en una especie de fenómenos materiales o morales y que constituye la premisa mayor; se aplica luego esa norma o la máxima de experiencia contenida en ella, al hecho probado que se considera idéntico o análogo al que sirve de presupuesto de aquélla, que constituye la premisa menor; la conclusión es la consecuencia deductiva de aplicar aquella regla general a ese caso concreto análogo o idéntico.- - - -
----- “[...] Es cierto que se trata de indicios contingentes en su individualidad -en oposición a necesarios-, por eso es que el señor Defensor se encarga -en cada uno de ellos- de postular la posibilidad de una solución contraria a la seguida por el juzgador. Empero, esto revela la deficiencia formal de la exposición argumentativa expuesta..., toda vez que, atento a que la prueba indiciaria se basa en los principios de causalidad, identidad o analogía, conforme la manera ordinaria -pero no lógicamente necesaria- como actúan las personas, es su pluralidad acumulativa la que origina la certeza subjetiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Los indicios demostrados son graves, concurrentes y convergentes; analizados en su conjunto, todos indican el mismo hecho [...].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///25.- “A tenor de lo expuesto, puedo agregar que no puede ser admitida la postura contraria de la defensa en tanto ataca la eficacia de los indicios en su individualidad, teniendo en consideración que la doctrina legal de este Cuerpo establece: \'No resulta aceptable una crítica puntual de cada uno de los indicios en particular, como la que realizan los señores defensores procurando atacar su fuerza convictiva. Ello porque, comprobados éstos como hechos en su individualidad, su fuerza radica en su carácter plural y conjunto, «... porque así será más segura la crítica general de sus respectivos argumentos probatorios y podrá apreciarse mejor si pueden descartarse razonablemente los segundos o si, por el contrario, quedan en pie y desvirtúan las inferencias de los hechos indiciarios (en cuyo caso será forzoso prescindir de tales indicios) o si impiden que puedan considerarse precisos y concluyentes...» (v. Hernando D. Echandía, «Teoría General de la Prueba Judicial», p. 689)\' (ver Se. 24/01 STJRNSP, en autos \'COMISARIA\')” (Se. 56/07 STJRNSP -mi voto-, entre muchas otras).- - - - - - - -
-----10.- ¿La puerta de acceso al laboratorio, escena del crimen, estaba cerrada al momento del hecho?:- - - - - - - -
----- A fs. 5167/5168 el a quo sostuvo que, pese a las afirmaciones de la Fiscalía y la querella, existían declaraciones testimoniales en el sentido de que generalmente la puerta estaba sin llave, por lo que concluyó
que era un hecho incierto si la puerta estaba cerrada al momento del hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más adelante argumentó: “la víctima cerraba habitualmente su laboratorio entre las 20 y las 20,30 hs.,///27.- la prueba es casi total en ese aspecto y, por los dichos del testigo Soto Mardones (empleado de Fútbol 5), esa noche tenía que comprar cervezas para llevar a dicho local. Después, de acuerdo al testimonio de Aurora Villareal, iría a una cena en su casa, por lo que es poco probable que Ana estuviera -por propia voluntad- a las 21,30 hs. en su laboratorio. Soto Mardones afirmó también que la Dra. pasaba a la noche no más tarde de las 21 ó 21.30 hs. y el testigo Meske (fs. 75), quien tiene un quiosko de diarios cercano al laboratorio, sostuvo que la Dra. se presentó el viernes 17 de septiembre entre las 19,30 y las 20 hs., retiró el diario como hacía de costumbre, lo hojeó (se refiere a la mirada rápida que cualquiera hace) y lo devolvió más o menos a los 20 minutos. Esa era la última actividad que hacía Ana en el laboratorio antes de irse” (fs. 5173/5174).- - - - - - - - -
----- De tal forma, advierto que, más allá de las posibles dudas sobre si generalmente cerraba o no con llave la puerta, lo cierto es que, cuando merituó las concretas pruebas que refieren a la actividad de la víctima durante el determinado día del luctuoso hecho (17-09-1999), el Tribunal inferior estableció que entre las 19,30 y las 20 hs. retiró el diario del quiosco y aproximadamente a los 20 minutos lo devolvió, tras lo cual se infiere que regresó al laboratorio (donde la encontraron muerta) y luego de ingresar cerró con llave (apretando el botón) la puerta de ingreso al laboratorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Esto último porque: i) nadie quedaba ya en el laboratorio (ni clientes ni amigos ni empleados); ii) ya había terminado su labor profesional del día por ser la hora///28.- habitual de cierre, porque ese noche tenía que comprar cervezas para llevar al local de Fútbol 5, y porque tenía una cena en la casa de Aurora Villareal.- - - - - - -
----- Además, la puerta estaba cerrada con llave porque ingresó al laboratorio a cambiarse de ropa (los testigos Meske -fs. 75 vta.- y Dora Inés Romero –cassete Nº 11, hora 0:10:00 a 0:16:30- la vieron con una pollera, y luego fue hallada muerta vistiendo un pantalón), a orinar y a recoger elementos personales (p.ej.: la cartera –vid. fs. 7-), previo a emprender la actividad que tenía programada, y esas tareas íntimas se realizan con tranquilidad (salvo excepcionalidad no acreditada en autos), lo que concuerda con el hecho de que el baño se encuentra en la parte posterior del inmueble, distanciado con varios ambientes de la puerta de ingreso (ver croquis de fs. 7; aclaro que no se me pasa por alto que en el acta de procedimiento policial de fs. 3/6 no se secuestró una pollera pero, atendiendo a los dispersos rastros de manchas de sangre encontrados dentro y fuera del laboratorio, esa prenda y el delantal -sus restos, en razón de la tela usada para atar a la víctima- habrían sido utilizados por los homicidas para limpiarse, llevándoselos luego consigo).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, sobre la base de los hechos e indicios que el a quo tuvo por acreditados, fácil es concluir que la puerta de acceso al laboratorio, escena del crimen, sí estaba cerrada antes y durante el hecho.- - - - -
-----11.- ¿La llave del vehículo secuestrada en el expediente y aportada por Juan Manuel Aguirre Taboada es la que utilizó Ana Zerdan la noche del luctuoso hecho?:- - - - ///29.-- La Cámara afirma que de la declaración en debate de Julia Pilquimán (empleada doméstica de la víctima) es posible que en algún momento llegara a haber habido cuatro llaves del vehículo (Fiesta) de Ana Zerdán (fs. 5169 y 5199).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por su parte, la Fiscalía (fs. 5255/vta.) y la querella (fs. 5285) afirman que sólo hay tres llaves, y esta última agrega que conforme “la precisa afirmación de Julia Pilquimán, [Ana Zerdán] hizo hacer una sola copia (su relato de fs. 149 vta. última pregunta, fue confirmado en el debate)” (sic, fs. 5285).-- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a las posturas anteriores y a la videograbación de las audiencias de debate dispuesta por el a quo (fs. 4403), procedo a analizar la declaración de la testigo (cassetes Nº 34 y 35 -v. fs. 5279-), de la cual claramente surge que –en lo que aquí interesa- Julia Pilquimán dijo que Ana Zerdán tenía una llave del auto que era original, que siempre la usaba, y que había dos que eran copias, que estaban en una latita azul que tenía patitos; la original tenía una muesca y las otras un agujerito nada más (cassete Nº 34 hora 0:55:45 a 1:00:00).- - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, sólo a partir de un análisis del testimonio parcial y descontextualizado puede afirmarse que Pilquimán dijo que pudo haber en total cuatro llaves; fácil es advertir que se refiere a las dos originales entregadas por el concesionario como “originales” o “copias” y que tenían un agujerito, pero diferenciándolas de aquélla que también refiere como “original” o “copia” con una muesca. Es más, a preguntas de uno de los Jueces de la Cámara la///30.- testigo respondió categóricamente que las “llaves eran tres” (cassete Nº 35 hora 0:57:15 a 0:57:30), afirmación que no pierde certeza pese a la seguidilla de preguntas y respuestas que se observan a los minutos y luego nuevamente a los ocho minutos y siguientes (se le preguntan circunstancias que claramente desconoce la testigo sobre antes de la sustracción de la llave).- - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, la Cámara dice “que existieron dos llaves secuestradas durante la instrucción. Una de esas llaves secuestrada llegó al juicio, que tiene la inscripción \'orion\'. Ninguna de estas dos llaves fue debidamente secuestrada, ni identificada, ni preservada con una numeración que las individualice -incluso entre sí- más allá de toda duda. De ninguna de las dos llaves se sabe cual y en qué orden fue secuestrada primero, mucho menos las circunstancias que rodearon a cada evento (entiéndase si fue o no a la casa, donde y como fueron entregadas, con o sin llavero, etc.). Ello hace variar absolutamente el hecho \'probado\' y las posibles inferencias que se puedan construir. […] Para tener certeza, hubiera sido necesario primero hacer un acta de secuestro de cada llave, y luego una pericia para determinar cuál era original y cuál copia, consultando eventualmente al concesionario o a la fábrica. […] Finalmente, ni siquiera la posterior entrega fue debidamente custodiada y documentada. Todo ello suma dudas, no sabemos a ciencia cierta si la llave que utilizaba habitualmente Ana Zerdan estuvo secuestrada o es la que hoy se encuentra secuestrada. O, si las llaves secuestradas eran iguales o solo similares, o si alguna ellas era copia” (fs.///31.- 5169/5170).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y más adelante dice: “como serio indicio de cargo se sostuvo que el prevenido [Juan Manuel Aguirre Taboada] aquella mañana del 18/09/99 en sede policial hizo entrega de la llave del automotor Ford Fiesta de Ana […] la llave que faltó del lugar del hecho [… L]os testigos recordaron en el Juicio, si se quiere de manera vaga, que Juan Manuel hizo entrega de una llave del Ford Fiesta en Comisaría, pero ninguno aseguró que esa fuera precisamente la que utilizaba Ana. […] Lo cierto es que de esta entrega no hubo ni una sola actuación, ni policial ni judicial que lo documentara. Hay una anotación en el Acta de procedimiento policial (fs. 06) que señala, que siendo las 12:28 hs. de aquel 18 de septiembre de 1999 \'previo conseguir copia de llave del vehículo marca Ford Fiesta color blanco... el cual pertenecía a la víctima en autos, estacionado en calle Brentana... se procede a requisar dicho rodado...\'. Si nos aferramos a la letra del texto transcripto, surge en principio que la llave conseguida era un duplicado, una copia. No obstante esta apreciación avanzamos y advertimos que a fojas 21 vta. el secretario de actuaciones policiales, Sub. inspector Uribe asentó el ingreso en calidad de secuestro entre otros bienes y objetos, del automotor Ford Fiesta dominio BNH-246. […] Puede inferirse que junto con el vehículo estaba la llave de arranque. Otras constancias relacionadas a la llave del auto de referencia es el acta de fs. 23 de fecha 18 de septiembre de 1999 (inventario de cosas que estaban dentro del Ford Fiesta) y el acta de fs. 77, de apertura judicial fechada el 22 de septiembre de///32.- 1999, diligencia en la que necesariamente se debió contar con la llave del vehículo aunque al respecto nada se dijera. También se desprende del testimonio de Julia Pilquimán (empleada doméstica de Zerdán), prestado en policía el 28 de septiembre de 1999 que reconoció la llave del auto como la que utilizaba Ana. […] Es claro que se le debió exhibir una llave en algún momento para que pudiera hacer ese tipo de afirmación, situación irregular del procedimiento ya que no se ajusta a las normas que rigen el reconocimiento de objetos (art. 255 del CPP). […] Otro tanto ocurrió con el testigo Soto Mardones a quien también de manera indicativa y sin ningún recaudo se le exhibió una llave de auto y el testigo dijo que era la que utilizaba Ana (fs.185/186). […] Es evidente que de estos reconocimientos sin ninguna participación del Juez, y sin observar mínimamente lo que la ley ritual tiene establecido, ningún valor incriminante se les puede asignar. Mas aún y para sumar confusión a fojas 291 en fecha 30 de septiembre de 1999 desde la prevención policial y por una orden judicial inexistente al menos en su forma (no aparece escrita en ningún lado del sumario) se citó a Juan Manuel Aguirre para que haga entrega de las llaves del Ford Fiesta. Sin embargo del contenido
del acta que sigue a continuación podría interpretarse algo diferente. Se lee: \'por disposición del Magistrado antes mencionado ha dispuesto que haga entrega de la llaves correspondientes al automóvil Ford Fiesta... Seguidamente hace entrega de una llave de automóvil Ford Fiesta perteneciente a la víctima de autos la cual se encontraba en su poder manifestando que sobre dicho rodado///33.- habían en total 2 llaves del mismo\'. Lo confuso viene al final del acta en la que se consignó que -Juan Manuel Aguirre- manifestó \'Darse por debidamente notificado y enterado recibiendo los elementos antes mencionado...\'. Esto debe interpretarse con la actuación siguiente, que es la de fojas 292. Allí el Sub. inspector Uribe dejó constancia y así lo informó al preventor que \'a fojas 43 del Parte Diario de la Unidad obra constancia del ingreso en calidad de secuestro de la llave entregada por el ciudadano Juan Manuel Aguirre, perteneciente al rodado marca Ford Fiesta propiedad de la víctima, siendo en su estructura similar a la que está en poder de esta policía, 30 de septiembre de 1999.\' De lo precedente inferimos válidamente que al sumario policial ingresaron dos llaves del Ford Fiesta. Las dos entregadas por Juan Manuel Aguirre” (fs. 5196/5198).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De lo antedicho, cotejado con los agravios y las constancias de la causa, surge evidente que Juan Manuel Aguirre Taboada la mañana del 18/09/99 en sede policial hizo entrega de una copia de llave del automotor Ford Fiesta de Ana Zerdán. Dicha llave ingresó al proceso con la anotación en el Acta de procedimiento policial de fs. 6 y en presencia de varios testigos (conf. art. 113 y ccdtes. C.P.P.), por lo que sólo podría aventurarse una irregularidad en la cadena de custodia, circunstancia que se desecha con las afirmaciones del sentenciante en cuanto tuvo por acreditado que la llave entregada fue la utilizada para la apertura de vehículo (ver fs. 5197), que era la única llave con la que se contaba (en la causa) hasta el 30/09/1999 (fecha en que///34.- el mencionado encartado hizo entrega de otra llave-fs. 291-), y que fue reconocida por los testigos Julia Pilquimán (el 24/09/99 a fs. 149 y vta.) y Pedro German Soto Mardones (el 27/09/99 a fs. 185 vta. in fine) como la llave del auto que utilizaba Ana.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A eso debemos sumar que a la fecha 24/09/99 se acreditó mediante cerrajero que la llave secuestrada “no era la original” (expresamente argumentado por la defensa de los imputados en el alegato con cita textual de fs. 163 –vid. fs. 5162-), que esa llave secuestrada en autos (con la leyenda “Orion” –ver fs. 5169-) fue reconocida en el debate por el testigo Soto Mardones y que coincide con el dibujo dictado por Julia Pilquimán a fs. 221 y realizado por ella de puño y letra en el debate. Esta última testigo afirmó que no estaba segura de si la llave secuestrada que se le mostró era la que usaba Ana Zerdán, y luego manifestó que era (la que se le exhibió) el “original” que usaba la doctora (cassete Nº 35 hora 0:56:00 a 0:57:20).- - - - - - - - - - -
----- En este sentido, Soto Mardones dice que durante los aproximadamente seis meses últimos antes de la muerte de Ana Zerdán la atendió para reponerle los envases de bebida que le cargaba en el vehículo y no recuerda que la víctima utilizara (y que le daba al testigo para usar) otra llave diferente, agregando que “si mal no recuerda” sí estaba el llaverito (que no puede precisar cómo era pero sí que era algo negrito) que tenía la llave que siempre utilizaba Ana. Al exhibírsele la llave y teniéndola en sus manos mirándola detenidamente afirma que por la forma que tiene “era ésta la llave” que utilizaba, y que en ese momento no tiene, no///35.- estaba, ese “algo” negro; refiere que no recuerda si cuando le exhibieron la llave en policía tenía “algo” más, pero ratifica que la llave sí es; luego afirma “para mí es ésta la llave”, y no le ve ninguna seña particular además de la muesca (cassete Nº 40, hora 0:02:00 a 0:14:30).- - - - -
----- Por su parte, y en lo que aquí interesa, Julia Pilquimán dice que Ana Zerdán tenía una llave del auto que era original, que siempre la usaba, y que había dos que eran copias y estaban en una latita azul que tenía patitos; la original tenía una muesca y las otras un agujerito nada más, y que la que usaba Ana tenía más estirado el agujerito; agrega que como unos chicos le robaron una llave hizo una copia y los dos originales quedaron en la latita; que siempre usó la del agujero estirado (como lo señala con la lapicera en el dibujo que realizó en la audiencia en el estrado del Tribunal inferior y a su pedido), que tenía con la llave del garaje en un llaverito; que los chicos a los que les daba el desayuno le habían sustraído la llave del auto que utilizaba y al otro día se la devolvieron, pero Ana siguió usando la copia que mandó hacer. Luego narra que después de que le devolvieron la llave siguió usando la que le “llevaron a devolver” y las otras dos quedaron en la latita (cassete Nº 34 hora 0:55:45 a 1:00:00). Esta última expresión, si bien puede parecer contradictoria con las anteriores, es claro que en nada modifica lo antes declarado, dibujado e indicado en forma expresa sobre cuál es la llave que siguió utilizando, todo lo que se explica fácilmente luego de observar y escuchar la seguidilla de preguntas y repreguntas de las partes y el tribunal que a su///36.- vez completaban parcialmente sus frases por la forma pausada y lacónica de hablar. Agrego que lo último concuerda con la declaración de Soto Mardones cuando describió y reconoció la llave secuestrada, a la cual no le ve ninguna seña particular además de la muesca (cassete Nº 40, hora 0:02:00 a 0:14:30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Julia Pilquimán también identificó la llave secuestrada con el dibujo que realizó de la llave que utilizaba Ana Zerdán, refiriéndose a ésta como la “original” (cassete Nº 35 hora 0:57:45 a 0:58:00); y luego dijo que a la semana del homicidio en la pieza de Juan Manuel Aguirre Taboada estaban las dos llaves iguales que estaban en la latita azul (cassete Nº 35 hora 1:00:00 a 1:01:12); a continuación precisó que no había otra llave igual ni parecida a la que se le exhibió y desconoce si cuando le entregaron el vehículo le entregaron una o dos llaves (cassete Nº 35 hora 1:07:00 a 1:09:20).- - - - - - - - - - -
----- En conclusión sobre el tema, está probado que de las únicas tres llaves que existen del vehículo la única que tiene una muesca y la inscripción “Orión” es la que se encuentra secuestrada en la causa, la misma que espontánea y voluntariamente entregó Juan Manuel Aguirre Taboada el día 18/09/99 en sede prevencional, y la que utilizaba habitualmente Ana Zerdán (en -por lo menos- aproximadamente los últimos seis meses antes del homicidio).- - - - - - - -
----- En cuanto al valor incriminante por la ausencia de participación del Juez disiento con el a quo, en función de que las autoridades policiales tenían facultades para dicho reconocimiento por disposición expresa que realizó el Juez///37.- de Instrucción (conf. Navarro y Daray, Código Procesal Penal de la Nación, Tª I, pág. 658) a fs. 2 (incorporada por lectura –fs. 5121-): “Queda facultado el sr. Jefe de la División Judicial de esta ciudad a realizar todas las medidas prevencionales necesarias y útiles a esta investigación en el marco del Preventivo Nº 629” (decreto fechado en la ciudad de Cipolletti, el día 18/09/99).- - - -
----- A todo evento, mutatis mutandis este Cuerpo ha dicho: “De igual modo, ante la presentación de planteos nulificatorios, el a quo debe hacer un somero análisis del cumplimiento de sus requisitos de admisibilidad, entre los que no pueden obviarse el interés que sustente el agravio y su temporaneidad” (ver Se. 205/06 y 5/07 STJRNSP).- - - - -
----- A lo anterior sumo que Julia Pilquimán (fs. 149 y vta. y fs. 220/221) y Pedro Germán Soto Mardones (fs. 185 vta. in fine), antes del reconocimiento de la llave secuestrada, relataron (con razón de sus dichos) que conocían la llave (del vehículo) que usaba Ana Zerdán y la describieron (en cuanto recordaron).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es cierto que podría ser opinable que se hubiera realizado una rueda de objetos (conf. arts. 255 y 252 C.P.P.); no obstante, atento a las particulares características de la llave (dice “Orion” pero es de un “Fiesta”), el cuestionamiento sobre la forma de realizar la diligencia carece de andamiento en virtud de que es un acto procesal que llevó adelante la autoridad facultada al efecto, quien consideró aplicable el art. 255 in fine del código adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, es incomprensible que el a quo///38.- no ponderara los reconocimientos, ya que nunca declaró su nulidad (con lo cual los actos son válidos), cuestión que tampoco podía resolver en función de que la parte interesada (defensa e imputados) ningún planteo ni impugnación realizó y el art. 149 del rito claramente limita las facultades del Juez sobre las declaraciones de nulidad para casos como el del sub lite, donde ni siquiera se insinúa alguna afectación de garantías constitucionales.- -
----- Coincido con el Tribunal inferior en que “es lógico y natural, en el normal desenvolvimiento de la experiencia común que alguien que utiliza un auto nuevo use una de las dos llaves provistas por el concesionario”, como asimismo en que está acreditado que Ana Zerdán utilizaba de forma normal una de las llaves provistas por el concesionario hasta que le fue sustraída, y luego comenzó a utilizar una copia que realizó, la que continuó usando después de que le restituyeran aquélla (fs. 5169).- - - - - - - - - - - - - -
----- Diferente postura tengo en cuanto el sentenciante afirma que “no consta en el expediente llaves de las características
descriptas como copias por la testigo Pilquiman, ni surge de ninguna otra prueba confirmación de las diferencias descriptas entre la mencionada llave copia y la llave original usada por Ana” (fs. 5169). Es que, en rigor de verdad, no alcanzo a comprender qué quiere decirse, ya que lo cierto y real es que está acreditado en autos que Juan Manuel Aguirre Taboada entregó la copia de la llave del auto que es diferente a las entregadas por el concesionario, en punto a lo cual me remito a lo antes dicho.- - - - - - -
----- Tampoco es correcta la afirmación del a quo cuando///39.- dice que la llave entregada por Juan Manuel Aguirre Taboada y secuestrada en la Comisaría se pretende utilizar como prueba de cargo contra su padre, Juan Carlos Aguirre (ver fs. 5199), ya que la “tenencia” de la llave es un indicio cargoso contra Juan Manuel Aguirre Taboada y ningún alegato, prueba ni indicio señala que Juan Carlos Aguirre tuviera vinculación con ese hecho.- - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, son inaplicables las normas mencionadas a fs. 5200 y queda claramente encuadrado el hecho como un secuestro (para lo cual tiene facultades la policía –conf. arts. 176 y ccdtes. C.P.P.-) en función de las particulares circunstancias de que la llave fue entregada voluntariamente y en oportunidad en que procesalmente no había imputados.- -
----- Conforme con todo lo dicho, existe certeza jurídica de que la llave del vehículo secuestrada en el expediente y aportada por Juan Manuel Aguirre Taboada es la que utilizó Ana Zerdán la noche del luctuoso hecho.- - - - - - - - - - -
----- Por último, y a todo evento, agrego que es inatendible la afirmación del encartado –en indagatoria, fs. 1644/1647- de que fue la policía al momento de realizar el allanamiento la que dejó la llave sobre la mesa; tanto es así que el a quo ni siquiera merituó esta expresión.- - - - - - - - - - -
-----12.- Testimonio de Luis Eduardo Giménez:- - - - - - - -
----- El Tribunal inferior sostuvo: “No nos brindó credibilidad el testimonio de [G]iménez, ya que se desdijo en el debate y dudó” (fs. 5171). Más adelante, afirmó: “El testigo Giménez había declarado en sede policial a fs. 1301 sosteniendo haber visto el Peugeot 405 oscuro con vidrios polarizados estacionado en la calle San Martín a eso de las///40.- 21 hs. justo en frente al laboratorio, hora en que fue a visitar a su hermano que estaba internado en el Policlínico Modelo, que lo vio desde la esquina de San Martín y Brentana cuando esperaba el semáforo y después al bajar del coche que dejó en San Martín casi esquina Libertad y dirigirse al quiosco a comprar una bebida lo observó en el mismo lugar. […] A fs. 1479 declaró en sede judicial y aclaró que el día que vio el auto estacionado no fue el día en que ocurrió el hecho sino el día domingo como a las 21 horas, situación totalmente distinta que no marca indicio alguno. […] En el debate comenzó diciendo que no se acordaba nada y mostró miedo que le imputaran algo, después dijo que era sobre un auto que después me dijeron que tenía que ver, que recuerda que le salió el vehículo referido cuando fue a cuidar a su hermano, totalmente nueva esta versión, dice que se entera de la muerte el día mismo, cuando salió del Policlínico y observó el operativo que había. A preguntas del Tribunal dijo que cree haber visto el auto Peugeot la noche del hecho, es decir, el sábado a la noche, pero no se acuerda bien. Ante una pregunta efectuada por el Sr. Fiscal sobre si acordaba haber visto el auto en cuestión antes del operativo que vio frente al laboratorio contestó: para mí antes… dudo... creo. […]” (fs. 5186/5187).- - - - - - - - -
----- Después, el Tribunal agregó: “Poca certeza extraemos de la declaración en el debate y de la aclaración que hizo en sede judicial respecto a su declaración policial, concluimos que vio el auto al día siguiente del hecho” (fs. 5187).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ante las impugnaciones de las partes he analizado///41.- detenidamente la declaración en debate de este testigo y concuerdo con lo dicho por el sentenciante en el párrafo segundo de este considerando.- - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, de ninguna forma puedo convalidar la afirmación de que el testigo no es creíble porque refiere que no recuerda o porque tiene miedo a que le imputen algo (en realidad, quería que le leyeran lo que había declarado antes porque no quería contradecirse, ya que no recordaba con precisión lo manifestado en la etapa de instrucción).- -
----- El testigo en debate declaró –aquí sucintamente- que lo citaron por un auto, que no sabía, que después le dijeron que tenía que ver; que en el momento no sabía de qué se trataba; que creía que era un Peugeot 405 que le salió delante cuando iba a cuidar a su hermano esa noche al policlínico que está frente al laboratorio; que creía que tenía los vidrios polarizados y el color de la chapa era oscuro, aunque pudo ser porque era de noche; que, en cuanto a la hora, era a la tarde entrando la noche, a la hora que iba a cuidar a su hermano, entre las 8 y las 10 (las 20 y 22 horas); que pasaba el semáforo y salió delante de él y que si no hubiera frenado le habría pegado; que estaba estacionado a la mano izquierda en la calle San Martín, un poco más de Brentana por San Martín; que identificó el modelo del Peugeot 405 porque es mecánico. Sobre el día en que vio el vehículo, se le leyeron sus dos anteriores declaraciones (en la primera dijo que lo vio el viernes, en la siguiente el domingo) y no recordó el día en que lo había visto, por lo que se solicitó oficiar al policlínico para determinar la fecha en que estuvo internado el hermano del///42.- testigo, lo que “se tuvo presente” por Presidencia. Luego siguió declarando y dijo que “para mí” el auto lo vio antes de la muerte pero dudó, y dijo “creo” (ver cassete Nº 33, hora 0:02:45 a 0:34:50).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Un completo análisis de la declaración nunca permitiría concluir como lo hizo el sentenciante: “concluimos que vio el auto al día siguiente del hecho” (fs. 5187), sino que, ateniéndonos a su declaración y razón de sus dichos, se puede concluir que el testigo vio el vehículo Peugeot 405, color oscuro y con vidrios polarizados (particulares características del vehículo de Juan Carlos Aguirre), el día viernes 17/09/99 entre las 20 y las 22 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Destaco que el a quo se quedó a mitad de camino con la ponderación de la declaración de este testigo en razón de que sólo se basó en la literalidad de sus dichos, es decir, hizo caso omiso a la oportunidad y forma en que realizó cada una de las expresiones, como asimismo desatendió que el contenido y la forma (verbal y física –p.ej.: ademanes; gestos; etc.-) de las manifestaciones dependieron del modo sugestivo o no de preguntar del interlocutor (v.gr.: partes y tribunal) y, por último, no aquilató todas las razones de sus dichos (ver cassete Nº 33).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Sobre esto último, es de destacar que el testigo recordó claramente el horario y que el vehículo le salió delante, que si no frenaba “le pega”; y otra particular circunstancia es que compareció al proceso porque a los meses del homicidio tuvo una charla informal con el oficial Vega de la policía judicial (amigo suyo), a quien le hizo///43.- algún comentario del incidente vivido, por lo cual el uniformado le aconsejó presentarse a declarar, lo que así hizo por propia voluntad y sin que le llegara notificación alguna. Así, es claro que en esa conversación se habló del luctuoso hecho como así también hubo referencias al día y al vehículo de Juan Carlos Aguirre, que fue lo que en definitiva convenció al testigo a presentarse a declarar y la forma en que lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Su primera declaración (leída en el debate) es terminante en cuanto al día del incidente con el automóvil, mientras que la segunda (también recordada en la audiencia) puede generar confusión sobre el tema, circunstancia que se entiende porque surge evidente de la declaración en debate que el testigo no se quiere comprometer (en el sentido de querer evitar –por lo menos- eventuales reproches) y por eso relativiza sus afirmaciones con “creo”, todo lo cual debe concatenarse con el final de su declaración, oportunidad en la que sostuvo un terminante “para mí”, referido a ver el auto antes de la muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----13.- El tema económico:- - - - - - - - - - - - - - - -
----- La Cámara expresó: “el tema económico nunca fue del cariz que menciona la requisitoria, recordamos los testimonios de Graciela Alonso de Edorna quien sostuvo que Ana le contó que hablaría con Olga Chertrudis del tema de los bienes. Mirta Zerdán recordó que quería dejarle los bienes a María Eugenia; la propia Chertrudis dice que tres años antes de su muerte quería hacer la donación y que los últimos tiempos mostró apuro. Preguntada por sus dichos anteriores dijo que comenzaron a actuar en política desde el///44.- año 1983 u 84 y que en las recorridas por los barrios empezó a hablar de ese tema. Marisa Boronat dijo que eran mantenidos por ella; entonces nos preguntamos: ¿qué tipo de problema económico gravísimo que lleve al homicidio puede existir con alguien que los mantiene? Los testigos dijeron que Juan Carlos le decía que le dejara sus bienes a su hijo Juan Manuel, quizás con insistencia, algunos testigos sostienen presión pero no se desprende la misma de la prueba testimonial, por el contrario Ana no cambió de idea respecto a su sobrina María Eugenia, según los testimonios mencionados” (fs. 5174).- - - - - - - - - - - -
----- Luego dijo: “También sostuvo la querella y la Fiscalía que Ana temía por sus bienes ante las deudas de Aguirre, estimamos que no por ser mutuas o por la existencia de un deber legal de responder por ellas, sino porque no podía negarle ayuda económica ante sus dificultades, y ante este temor quería donarle o testar a nombre de su sobrina María Eugenia a quien la unía un profundo afecto. Esta situación era el motivo por el cual ese mismo día (17 de septiembre) o el lunes 20, la llevaría a la escribanía de la Sra. Olga Mangano de Chertrudis a realizar el trámite correspondiente. Ante tal conocimiento los Aguirre discutieron y la mataron. […] Sostuvo la Querella que Aguirre sabía que Ana efectuaría la donación el día lunes a favor de su sobrina, el Fiscal fue más lejos y esbozó su razonamiento en los siguientes pasos: […] \'Ese día viernes Ana tenía que ir a la escribanía de Olga Chertrudi -con toda la documentación para donar los bienes a María Eugenia-, a esta escribana le costó horrores convencerla que el concubino no hereda. Ana tenía miedo de///45.- quedarse sin un bien\'. […] 2) \'Una vez donados los bienes a su sobrina no podría disponer de los bienes. Por ello, en esos últimos días esbozó un poco de alegría: tenía la solución perfecta para evitar ser desposeída\'. […] 3) \'A Aguirre no le quedaba tiempo para maniobrar. Tenía problemas económicos. Obran expedientes judiciales contra Juan Carlos Aguirre por deudas impagas. En esos días encima cambió el vehículo y fue a un taller a arreglarlo. Estos juicios de apremios son los que surgieron. Esto significa que hay más deudas. La situación económica era desesperante y era el único motivo de la relación de pareja. En este marco, injuriosamente, Aguirre preguntaba si el concubino heredaba\'. […] El razonamiento de ambos acusadores […] no acredita el conocimiento de Aguirre de la donación inminente […]” (fs. 5175/5176).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Más adelante, el Tribunal manifestó: “Nos preguntamos si Ana, que era una persona inteligente, firme, luchadora, que conocía en demasía a los Aguirre, les habría anunciado su decisión inminente. Es razonable sostener que quería que sus bienes no estén más a su nombre por miedo a las deudas de Aguirre y le comunique -justamente al causante de su temor- \'el día lunes donaré mis bienes a mi sobrina María Eugenia\'. […] Si Ana buscara una forma de proteger sus bienes ante las deudas de Aguirre jamás se lo hubiera dicho […] No concebimos, razonablemente, a esta exquisita mujer, que no conocimos, notificando a Juan Carlos Aguirre: \'el lunes voy a lo de Olga y dono mis bienes a María Eugenia porque sino voy a perderlos por tus irresponsabilidades económicas\'” (fs. 5177/5178).- - - - - - - - - - - - - - - -///46.-- Los acusadores insisten en sus posturas e impugnan la sentencia con similares términos a los antes referidos.-
----- Ahora bien, analizadas las constancias de la causa, observo que el sentenciante realiza un razonamiento sobre las constancias de la causa, con lo que incurre en arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es razonable sostener que Ana Zerdán quería que sus bienes no estuvieran más a su nombre por miedo a las deudas de Aguirre, pero de allí a afirmar categóricamente que Ana Zerdán tenía “temor” a Aguirre es muy diferente y nada lo sostiene.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Muy por el contrario, lo dicho por el sentenciante en cuanto a que la donación era un tema viejo y sabido aunque reflotado en los últimos días (aproximadamente una semana antes), que existía una real convivencia de pareja (mas allá de la “especial relación”), que Ana tenía una personalidad firme y luchadora (concordante con el trato y la conducta que Ana Zerdán tenía con Juan Carlos Aguirre conforme el incidente ocurrido el 17/09/99 en horas del almuerzo -como lo relató la testigo Pilquimán en debate-) y lo manifestado por éste en indagatoria (“Ana no era temerosa era una mujer valiente de temple que se hizo a sí misma si yo la hubiera amenazado me sacaba corriendo me hubiera pegado ella a mí”–fs. 2538-), permite aseverar que Ana Zerdán le comentó a su concubino Juan Carlos Aguirre (con quien efectivamente
convivía) que realizaría la inminente donación, o bien le confirmó la información si éste se enteró por otras personas en virtud de que no era un secreto.- - - - - - - - - - - - -
----- Esta circunstancia torna relevante el aparente///47.- incidente menor y por un tema banal que el 17/09/99 en horas del almuerzo tuvieron Ana Zerdán y Juan Carlos Aguirre en función del inusual contenido de agresión de la expresión de este último (“uno de estos días te voy a hacer \'mierda\'), que a su vez tenía carga emocional (“muy enojado”, conf. testimonio de Pilquimán en debate).- - - - -
----- Entonces, Juan Carlos Aguirre tuvo conocimiento de la inminente donación de bienes de Ana Zerdán a su sobrina por propia boca de la víctima y sin necesidad de que le dijera los motivos (p.ej.: porque “voy a perderlos por tus irresponsabilidades económicas”), ya que ese tema era por demás conocido entre los “principales interesados”; en otras palabras, Aguirre sabía muy bien por qué Zerdán quería hacer la donación, como lo sabían las amigas de la víctima.- - - -
----- Obvio es que a Juan Carlos Aguirre le interesaban los bienes de su concubina, porque quería que se los donara a su hijo Juan Manuel e inclusive “preguntaba si el concubino heredaba” (fs. 5176), y por ello también le interesaban a Juan Manuel Aguirre Taboada, que sería el beneficiario directo (por donación) y eventual indirecto (si heredaba su padre); todo ello en el contexto de lo declarado por la testigo Montelpare, quien, siendo gerente de la Sucursal de Cipolletti del Banco Francés, le dijo a Ana Zerdán que no se le podía conceder el préstamo, ante lo cual la víctima en confianza le comentó que era para un departamento para su pareja, y a los días (aproximadamente un mes antes del asesinato) se presentó en el Banco Juan Carlos Aguirre y preguntó si Ana había estado e indagó por los motivos del rechazo a la solicitud del préstamo (cassete Nº 10 horas///48.- 1:08:00 y minutos siguientes).- - - - - - - - - - -
----- También es dable destacar que a Aguirre “no se le conoce más actividad que las de las rifas y su relación con la policía y algunos sindicatos a fin de ejercer su actividad lucrativa, siempre que nadie saque el premio ya que de lo contrario hay problemas. Recordamos el episodio del camión que hasta resultó jocoso, en este aspecto coincidimos con la querella […] podemos afirmar que económicamente dependía de Ana, ni siquiera hubiera podido operarse sin su ayuda, en ese contexto entendemos la frase \'nunca dejaría a Ana por otra mujer\'. Por supuesto, dónde iba encontrar otra Ana que le diera alojamiento en una casa confortable, que le permitiera ascender socialmente, que lo cuidara, que lo ayudara económicamente, que pudiera hacer su vida sexual o afectiva con otra, evidentemente, nunca dejaría a Ana, la que, según sus palabras, era como una hermana, le faltó concluir… una hermana… que me cuida, me protege y me da de comer” (fs. 5178).- - - - - - - - - - - -
----- Pero es desafortunado el pensamiento del sentenciante sobre que Aguirre “debía cuidar a la persona que lo bancaba que no era otra que Ana Zerdán” (fs. 5177), ya que choca con la especial relación de pareja (“uno andaba por su lado bajo el lema de ser independientes” –fs. 5178 y fs. 5179-) y la conducta infiel de Aguirre (tenía una relación amorosa con Marinozzi desde hacía aproximadamente dos años), en virtud de lo cual se entienden las intenciones de que Ana obtuviera el préstamo en el Banco Francés y de lograr la donación de los bienes a favor de su hijo Juan Manuel, porque no le interesaría continuar la relación con Ana Zerdán (conf.:///49.- “Amigas de Ana declararon que en el verano Ana iba a la casa de Pereyra en el lago Pellegrini y a veces se quedaba a dormir allí, de esto ni siquiera avisaba a Aguirre porque no había teléfono. Aguirre tenía una relación paralela con Marinozzi que satisfacía otro orden de cosas”–fs. 5178-; y en indagatoria dijo que no figuraba en los planes de la pareja casarse y que pensaba que si él la dejaba a Ana quedaba sola pese a tener muchos amigos –ver requerimiento de elevación a juicio a fs. 3225-).- - - - - -
-----14.- Las denominadas mendacidades de Juan Carlos Aguirre:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En la indagatoria Juan Carlos Aguirre sostuvo que se despertó esa madrugada entre las 4 y las 4 y media notando la ausencia de Ana, fue al cuarto donde a veces dormía por las desavenencias de la pareja, que tampoco la encontró, aduce un mal presentimiento y se levanta y sale en su automóvil. También afirma que conocía que Ana esa noche iba a una cena en lo de Aurora Villarreal. Sale de su domicilio y después de un rato pasa por el laboratorio, antes ve el coche de Ana estacionado y baja dirigiéndose al lugar de trabajo, nota la puerta abierta, la abre y ve las piernas de un cuerpo tirado en el piso. Toma una pastilla para el corazón y llama a la policía y al socio de Ana” (fs. 5180).-
----- Observan “los acusadores que hay una notable diferencia entre el horario manifestado, el posible y lógico que llegó al laboratorio y las llamadas que efectuó, sostienen que si llegó a las 4 [… o 4,35] hs. [ver fs. 2537 en función de fs. 5306] no es lógico que llamara a las 5,30 hs., que es mentira lo que dice y que buscó la manera de///50.- encontrar el cuerpo esa noche para no tener que esperar hasta el lunes” (fs. 5180).- - - - - - - - - - - - -
----- Es cierto que los “horarios no deben ser tomados con la exactitud” (conf. fs. 5180), pero de allí a afirmar que el posible shock alegado en indagatoria por el encartado (ver fs. 2537) “le impidió reaccionar inmediatamente” (fs. 5180) es aventurar una hipótesis que contradice la defensa material del encartado en cuanto dijo que se puso “un vasodilatador en la boca” y aproximadamente a los “5 minutos o dos enseguida” llamó por teléfono a la policía y “luego al socio de Ana y a Susana Grisanti y a Marta” (conf. fs. 2537).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ciertamente que ello es un claro indicio de mala justificación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Relacionado con lo anterior, digo que me sorprende el siguiente argumento del a quo: “En nuestro fuero más íntimo nos cuesta comprender que Aguirre se despertara a la madrugada y saliera a buscar a Ana. Un testigo solamente (Scianca) sostuvo que a veces Ana volvía a las 4 de la mañana, pero eso fue a lo sumo hasta el año 1998, los demás sostuvieron que volvía a la 1 ó las 2, no consideramos las veces que se quedó a dormir en el lago Pelegrini por tratarse del verano y porque esa noche iba a comer a lo de Villarreal, es decir que no iba al lago Pelegrini. Pero ni siquiera en nuestro fuero íntimo, se forma la idea de autoría del homicidio por esa circunstancia” (fs. 5190).- -
----- Y me sorprende porque (siguiendo la anterior transcripción, con aplicación de las reglas de la sana crítica racional) existen motivos para sostener que Juan///51.- Carlos Aguirre es mendaz al explicar por qué en la madrugada del 18/09/99 salió a buscar a Ana directamente al laboratorio. Agrego que también sorprende la última afirmación del a quo porque la sentencia no tiene que asentar “ideas” sino fundamentar “certezas”; de allí que tengo la certeza de que la injustificación de esa conducta es un indicio de cargo por mala justificación.- - - - - - -
----- Tampoco concuerdo con el Tribunal en cuanto a que ninguna conclusión puede extraerse del hecho de que la cama de Aguirre estuviera medio tendida; muy por el contrario, es claro que la cama medio tendida, salvo que se haya acostado con medio cuerpo colgando hacia el piso -circunstancia no mencionada y que se descarta por ser irrazonable- constituye otro indicio de mala justificación.- - - - - - - - - - - - -
----- Otra de las mentiras alegadas “por la parte acusatoria (Querella y Fiscal) es que Aguirre no pudo estar en Roca a la hora en que dice y que los testigos que así lo afirman mienten también. […] El testigo Voria, dueño del taller donde arregló el auto Aguirre, expresó en el debate que Aguirre retiró el auto (Peugeot 405 bordó) el día 17 de septiembre de 1999 a las 20 ó 20,30 hs., como dato ilustrativo dijo a última hora, también recordó un percance de último momento que retrasó la entrega. Se le leyó la parte correspondiente a la hora de la entrega contenida en su declaración de fs. 706 del 16 de diciembre de 1999, a lo que no tuvo una respuesta categórica. Hubiera asombrado que fuera así ya que pasaron ocho años y medio de aquella declaración, destacamos que en su declaración escrita sostenía que era entre las 19 y las 20,30 hs., es decir, que///52.- la memoria del testigo a dos meses del hecho tampoco era exacta, pese a que sostuvo que recordaba porque había ido la policía. Agregó en el debate que no habló con Aguirre en el momento de retirar el vehículo porque no lo atendió, que pudo ser atendido por un empleado de la sociedad de apellido Salerno. […] Salerno, empleado de Voria, en el debate también destacó entre las 20 o algo más, siempre refiriéndose a la entrega del Peugeot, recuerda que atendió a Aguirre, no así quien le entregó el coche, agregando que los cliente lo retiran solos, se les entrega la llave y se van, su función no es la parte técnica sino la administrativa, una de ellas es cobrar. Leída que fue su declaración de fs. 395 se le hizo notar la diferencia horaria ya que había dicho entre las 19 y las 20,30 hs., recordó que fue a última hora; más de ocho años pasaron y recuerda. Recordó que el vehículo fue llevado para un control eléctrico porque lo había adquirido recientemente, eso fue el día jueves 16 pero que no pudieron terminarlo ese día, al otro día Aguirre se comunicó con el testigo y le solicitó se lo entregasen antes de las 18 hs. Porque tenía que trasladarse a la ciudad de General Roca. […] Esta es la prueba que la Fiscalía y la querella otorgan relevancia
absoluta respecto al horario en que el auto fue retirado y estipulan que fue a última hora, es decir entre las 20 y las 20,30 hs, de allí parte su razonamiento sobre la mendacidad de Aguirre y, asimismo, el falso testimonio de Riveros, Blanes, Vera, Marinozzi y Ebner a quien omiten pero debe caer por lógica. Mal podría haber estado Aguirre en Roca aproximadamente a las 20 hs. si retiró el auto entre las 20///53.- y las 20,30 hs. Esto es la denominada confabulación que sostiene la querella que a modo de coartada falsa pretenden brindar los secuaces de Juan Carlos Aguirre. […] Aguirre en su indagatoria sostiene que retira el vehículo a las 18,30 hs., no hace falta reiterar que nadie anda anotando los horarios de acciones comunes sin trascendencia, aunque después por serios motivos deba referirse a ellos. Por su parte Riveros sostiene que antes de las 20 hs. llegó a visitarlo a General Roca y conversó con él un rato y que después le manifestó que se iba para Allen. En su declaración anterior había dicho 19 ó 19,30 hs. […] Ebner (agregado por su lectura a fs. 382) manifestó que llegó a la comisaría de Riveros para cobrar unos ladrillos que le debían. Riveros conversaba con una persona canosa, de altura parecida a la de su interlocutor, más o menos de su edad, que hablaban de un cheque que este señor le tenía que dar al comisario para abonarle los ladrillos. Al otro día cuando fue a buscar el cheque el comisario le comentó que ese señor había tenido una desgracia, que había encontrado a su mujer muerta en el laboratorio. […] Vera (agregada por lectura su declaración de fs. 87) declara que estaba en su casa de Allen mirando televisión, que después de las 21 hs -referido al día 17 de septiembre de 1999- llegó Aguirre para entregarle unos folletos de unas rifas, estuvo 5 ó 10 minutos y se fue, que se movilizaba en un automóvil 405 con los vidrios polarizados, que cuando sale a despedirlo sonó un celular que estaba en el vehículo y sonó la bocina del mismo, por lo cual entiende que andaba acompañado. […] Marinozzi, afirma que acompañó a Aguirre a General Roca y///54.- Allen y que después regresaron, mencionando horarios similares a los que describen los anteriores testigos. […] Querella y Fiscalía afirman que todos estos testigos mienten y solicitaron fotocopias de sus declaraciones a fin de remitirlas al fiscal de turno, la defensa por su parte opina que Voria y Salerno mienten y ha solicitado igual medida. […] Si tuviéramos que descalificar a los testigos de uno o de otro grupo deberíamos acudir a cuál de sus declaraciones concuerdan con los hechos ya averiguados y, en tal misión no podemos decir nada. Por lo que debemos buscar si, razonablemente, los testigos pueden tener alguna idea no del todo exacta sobre el hecho por el cual declaran y, que hayan manifestado verazmente sus dichos en base a esa idea. Debemos armonizar los testimonios que no son contradictorios respecto al mismo hecho, sino inadmisibles en hechos consecutivos, v.g. no hay contradicción entre Riveros y Salerno respecto a qué hora se entregó el Peugeot, pero si tomamos como verdad que el automóvil se entregó a las 20,30 hs. en Cipolletti, no pudo estar en General Roca un poco antes de las 20 hs. […] ¿Existe una razón para que Voria y Salerno mientan?, no la encontramos; por otra parte ¿existe una razón para que […] Ebner y Vera mientan?, tampoco la enc[o]ntramos. En este análisis dejamos de lado a Juan Carlos Aguirre porque es el acusado y a Marinozzi porque mantiene con él una relación tan íntima que podríamos llegar a dudar de sus dichos” (fs. 5181/5183).- - - - - - - - - - -
----- La anterior cita refleja las actuales impugnaciones sobre el tema y expone una argumentación inicial que comparto, mas no así la que continúa a fs. 5183/5185, por///55.- cuanto considero que se aparta de las constancias del expediente y de la sana crítica racional.- - - - - - - -
----- Sin entrar a analizar “la confabulación argüida” por la acusación en función de la relación de Juan Carlos Aguirre con la cúpula policial, la que podría justificar un entramado de mentiras y delitos con la intención de tapar su ilícito (conf. fs. 5184), lo concreto es que el sentenciante afirma que no encontró motivos para sostener que Riveros miente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Pero este extremo, en rigor de verdad, sí se acreditó, como expongo a continuación. Inicialmente, deben merituarse: i) el informe de alcaidía de fs. 2737 de que Leonardo Riveros –Crio. en actividad- y Hugo Vera –Subcrio. retirado- visitaban en la cárcel a Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre; ii) lo manifestado en indagatoria por Juan Carlos Aguirre -fs. 2534/2539-, por Riveros y por el Comisario César Ávila –fs. 2545 y vta.- sobre la vinculación de Juan Carlos Aguirre con funcionarios policiales en razón de su actividad de vender rifas para las cooperadoras policiales desde aproximadamente el año 1991 (conf. declaración en debate de Riveros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sumo a lo anterior que Leonardo Riveros dijo en debate que Juan Carlos Aguirre estuvo con él en la unidad policial de General Roca alrededor de las 20 horas; que hablaron sobre el tema de las cooperadoras y estuvo aproximadamente 20 a 30 minutos; que lo conocía desde el año 1991; que le conocía el Peugeot 405 bordó desde tiempo antes del hecho, y que Aguirre le decía que no podía manejar de noche porque se descompensaba, aunque nunca lo vio descompensado. Además,///56.- cuando un Juez del Tribunal le pidió razón de sus dichos, no recordaba, dudaba, gesticulaba, movió su cuerpo hacia delante y agarró sus rodillas, acomodándose a la nueva situación, y justificó no recordar diciendo que “si uno supiera lo que va a suceder…”; entonces un Juez le dijo “que pudo haber un cambio de guardia a las 20” y a continuación el testigo agregó que tomaba de referencia las 21 porque calcula que fue esa hora, que el cambio de guardia es a las 22 horas y que Aguirre fue antes de esa hora, a lo que agregó “mucho antes”, con un tono de voz diferente y más suave. También dijo que en ese momento Juan Carlos Aguirre le pagó a la persona que descargó los ladrillos (ver cassete Nº 11 hora 1:30:00 a 1:33:00 y cassete Nº 12 hora 0:00:00 a 0:18:14; en especial cassete Nº 12 hora 0:16:00 a 0:18:00).-
----- Habiendo analizado detenidamente toda la declaración de Leonardo Rosario Riveros (lo que dijo en forma oral y corporal –ref. a la semiología del gesto-) en función de su relación-vinculación con Juan Carlos Aguirre, es por demás evidente que no pueden tenerse como ciertos sus dichos en virtud de advertirse que no son creíbles y por sus manifiestas contradicciones sobre determinados hechos, el horario y la razón de sus dichos. Así es que comenzó diciendo que el encuentro fue alrededor de las 20 horas; cuando se le leyó lo declarado por presentación espontánea en instrucción sobre que el horario era después de las 19 horas, el testigo entendió que no había contradicción ya que concluyó que había sido después de las 19 y alrededor de las 20 horas, y luego cuando no tuvo cómo justificar lo expresado; ante nuevas preguntas tomó el dato del cambio de///57.- guardia y acomodando su declaración afirmó que seguía la referencia de las 21 horas porque el cambio de guardia era a las 22 horas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Otro dato relevante es que afirmó que en ese momento Juan Carlos Aguirre le pagó a la persona que había descargado los ladrillos, hecho que se contrapone con lo declarado por el hornero Ebner.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Este último testigo, que no fue citado al debate y mantiene una relación comercial con la policía (a la que le provee los ladrillos que fabrica), muy sugestivamente (ya que no se dejó constancia de la razón de sus dichos sobre cómo ubicaba que ese hecho sucedió ese día, y, por otra parte, ni siquiera hizo referencia a horarios ni nombró a los testigos, sólo menciona una conversación entre el “comisario” y una persona canosa que debía mandarle un cheque para pagarle una deuda) refiere que se habría presentado a cobrar unos ladrillos que no le pagaron. Estas circunstancias hacen que la declaración del testigo permita relativizar días y horarios, por lo cual carece de valor probatorio. Ello deja en claro –también- que seria y difícilmente pueda presumirse un falso testimonio.- - - - -
----- El tema referido a que Juan Carlos Aguirre no podía manejar de noche se descarta por las propias declaraciones del imputado en cuanto dijo que esa noche fue a cenar a Neuquén.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al hablar sobre los indicios, Mittermaier enseñaba: “Cuando dos testigos han hablado, nos fijamos en sus declaraciones porque tenemos a ambos por verídicos, o mejor dicho, porque presumimos que han podido ver, que tienen///58.- voluntad de decir lo que realmente es, y en fin, porque sus declaraciones concuerdan con los hechos ya averiguados” (ver Tratado de la Prueba, pág. 351 y sgtes.).-
----- De tal forma, si sólo encontramos razón para desechar la credibilidad del testimonio de Riveros sobre el mencionado tema del horario, debemos armonizar todos los dichos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, si Aguirre retiró del taller el automóvil después de las 20 hs., pudo haber estado estacionado frente al laboratorio aproximadamente a las 21 hs., presentarse en Allen un rato después de las 21 hs y, sin precisión de horarios, también habría estado en la comisaría de Riveros (en General Roca).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, es otra mentira de Juan Carlos Aguirre el horario en que habría estado en Roca.- - - - - -
----- Sobre el hecho de que Juan Carlos Aguirre fuera o no a cenar a Neuquén no me expediré, en virtud de que los horarios precedentes que se acreditaron no permiten descartarlo.- - - - - - - - - -
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-----15.- Peritajes papiloscópicos:- - - - - - - - - - - - -
----- El pormenorizado análisis realizado por el a quo respecto de los peritajes papiloscópicos y de los fundamentos dados por los peritos que expusieron en debate (ver fs. 5190/5196), sumado a que en la audiencia realizada ante este Cuerpo el actual defensor de los imputados afirmó que la sangre estaba encima de la huella dactilar dubitada (es decir, que la huella estaba en ese lugar antes de que la sangre se escurriera), tal como lo hizo Juan Carlos Aguirre en su defensa material (fs. 3222 –requerimiento de elevación///59.- a juicio-), demuestra la absoluta ineficacia de los correspondientes argumentos impugnaticios desarrollados por los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----16.- Informes psicológicos:- - - - - - - - - - - - - -
----- En lo que interesa, el Tribunal inferior sostuvo: “ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME DEL CUERPO MÉDICO FORENSE DEL 18 DE NOVIEMBRE 1999 (fs.925/926) REALIZADO POR LA PSICÓLOGA FORENSE MARÍA EUGENIA [AVACA], Y LOS MÉDICOS FORENSES ISMAEL HAMDAM Y ADOLFO SCATENA […] \'…perfil sicológico\', aquí los distinguidos profesionales encuentran que del hecho homicida \'es posible pensar que se trata de una personalidad anormal con rasgos psicopáticos de marcada impulsividad\'. […] El informe está basado en hipótesis que van creando a partir de la escena del crimen, del estado en que se encontró el cuerpo y de ahí que deduzcan que a partir de los datos de la investigación se puede hipotetizar que el agresor sería una persona con probable funcionamiento \'normal\' en la vida cotidiana y por el grado de ensañamiento y crueldad presumir que haya un conocimiento previo entre víctima y victimario. Además de hacer hincapié en la pulsión agresiva y desmedida como acto irreflexivo automático. […] Como conclusión observan que desde el punto de vista físico el agresor puede haber sido de uno u otro sexo, de contextura fornida o común si medió coacción con arma. Y desde el punto de vista psicológico, probablemente el perfil del agresor podría ser de una persona de sexo masculino, con rasgos psicopáticos, con elementos sádicos y probable funcionamiento normal en la vida cotidiana” (fs. 5200/5201).- - - - - - - - - - - - - -
----- “ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME PSICOLÓGICO SOBRE JUAN///60.- CARLOS AGUIRRE DEL 14 DE NOVIEMBRE 2001 (fs. 2201/2202) REALIZADO POR LAS LICENCIADAS MARIA E. ABACA Y CRISTINA PÉCORA Y EL DR. LUIS DI GIACOMO […] Del examinado informan que se hallan rasgos de personalidad del orden psicopático, con marcados signos de manipulación, agresividad e indicadores de organicidad, asimismo que se encuentra bajo normalidad psicojurídica -por lo que es apto para enfrentar el presente proceso judicial- […]” (fs. 5202).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME PSICOLÓGICO SOBRE JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA DEL 29 DE NOVIEMBRE 2001 (fs. 2197/2200) REALIZADO POR LAS LICENCIADAS MARIA E. ABACA Y CRISTINA PÉCORA Y EL DR. LUIS DI GIACOMO […] en las conclusiones explica que el perfil de personalidad de Juan Manuel Aguirre Taboada se encuentra dentro de límites normales. Presenta, al momento del examen, rasgos de orden psicopáticos y narcisísticos de personalidad. Se observa que hablan de rasgos psicopáticos y narcisísticos, en un perfil de personalidad de límites normales […]” (fs. 5203).- - - -
----- El análisis que realiza el sentenciante sobre los informes precedentes es arbitrario, así como las conclusiones a las que llega, en virtud de que se aparta de su contenido con sustento en consideraciones vagas y genéricas, sin referirse a las particulares circunstancias en que se basaron los peritos (entrevistas personales y tests suministrados), todo lo que deja en evidencia que se erró el camino para distinguir la “buena y mala ciencia”.- -
----- “Ocurre que la peritación es el medio empleado para transmitir y aportar al proceso nociones técnicas y objetos///61.- de prueba para cuya determinación se requieren conocimientos especiales y capacidad técnica (Florian, \'De las pruebas penales\', T. II, págs. 351/353), y tal transmisión y aporte necesita de un encadenamiento de probabilidades racionales que, por lo tanto, se someten al análisis del juzgador, quien debe determinar su idoneidad interna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal idoneidad interna (o su falta) no puede ser la conclusión de la sola mención acerca de la importante experiencia profesional de todos los peritos, cuando ésta no se corrobora con las constancias de la causa, ni del descarte de una de las técnicas utilizadas, si el desmerecimiento -sin más- proviene de su no admisión por parte de los otros peritos. Tampoco conforma una valoración racional la pasión o convicción con la que éstos se expresaron en debate, o el convencimiento acerca de su honestidad, ya que dichas pautas no permiten alejar la impericia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En fin, no se trata de la honestidad de los peritos, sino de la calidad de la prueba. Hay buena y mala ciencia y el juez está obligado a distinguirlas. En esta inteligencia, los magistrados poseen las más amplias facultades de decisión respecto del dictamen formulado por los peritos, ya que, aun siendo un profano en la temática específica a evaluar, siguiendo las reglas de la sana crítica podrá apartarse de él, en todo o en parte, demandar ampliaciones e informes periciales y ordenar la realización de otros nuevos (Norberto Montanelli, \'Responsabilidad criminal médica\', Ed. García Alonso, 2005, pág. 328)” (Se. 101/05 STJRNSP).- - - -///62.-- En consecuencia, considero que la sola discrepancia del Juez (resaltando que en autos no existe discrepancia entre la prueba pericial) no puede ser la premisa tomada en cuenta para formular un juicio definitorio como el que se asentó en la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, la actividad jurisdiccional requiere del conocimiento de otras ciencias con el fin de que los jueces procuren una correcta lectura de las causas, de los aspectos técnicos de sus pronunciamientos y la interpretación de los peritajes o informes técnicos; de esta manera se estará cumpliendo con los principios de la Constitución Nacional sin vulnerar derecho alguno y los pronunciamientos se ajustarán a derecho. De otra forma se estaría cayendo en la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - -
-----17.- Garantías constitucionales:- - - - - - - - - - - -
----- El a quo afirmó: “A lo largo de esta desprolija investigación hemos tenido la sensación, incluso durante el debate, que para los acusados no regía la garantía constitucional de presunción de inocencia […]” (fs. 5205).-
----- Estas serias expresiones sobresaltan –por lo que implican jurídicamente-, pero rápidamente pierden brillo y hasta se opacan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En síntesis, y para no abundar en esta intrascendente cuestión en función de los argumentos desarrollados por el Tribunal de origen, me permito concluir diciendo que “nada [se] probó al respecto […ni se] aportó pruebas […] con ese fin” (conf. fs. 5184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por supuesto que “[n]o tienen por objeto estas valoraciones impugnar lo actuado pero si alertar sobre estas///63.- falencias. El juicio se hizo, urgía poner fin al proceso, buscar la verdad sobre los dos acusados, y lo que si notamos [… con una valoración de los hechos conforme a la sana crítica racional y las porciones que apreciamos -en los cassetes- de] su desarrollo es que no hubo ninguna prueba directa [… ya que todas las] objetiva[s] que incrimina[n] a Juan Carlos Aguirre y a Juan Manuel Aguirre” (conf. fs. 5206) son indirectas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----18.- HECHO ILÍCITO Y CO-AUTORÍA DE LOS IMPUTADOS:- - -
----- Luego de efectuar una evaluación integral de la prueba, tengo por acreditado que el día 17 de septiembre de 1999, entre las 20,30 hs. y las 22 hs., en el laboratorio de la doctora Ana Clelia Zerdán, sito en la calle San Martín 930, entre Brentana y Libertad de Cipolletti, Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada ingresaron sin ejercer violencia alguna y con el motivo de intentar revertir la decisión de la víctima de donar sus bienes a su sobrina. Después de advertir la imposibilidad de lograr su objetivo, Juan Manuel Aguirre Taboada irrumpió en el baño que da al ambiente del laboratorio donde la bioquímica se encontraba orinando, por lo cual ésta se incorporó y se subió la bombacha y el pantalón con la velocidad de la normal reacción de esa situación y, al intentar salir o expulsar al intruso hacia el ambiente del laboratorio, Juan Manuel Aguirre Taboada le asestó a la profesional varios golpes de puño en el rostro, uno sobre la región malar izquierda que le produjo un desprendimiento del incisivo superior central y también le arrancó el aro que tenía en la oreja izquierda, elementos ambos que se encontraron en dicho sanitario. Acto///64.- seguido Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada la redujeron, amordazándola con tiras de tela blanca de su propio delantal, prenda que usaron asimismo para vendarle los ojos, anudándola detrás de la oreja izquierda y la restante uniendo en flexión las dos muñecas con las piernas, amén de hacerle otras ligaduras en cuello y ambas muñecas con un cable eléctrico color negro, cuyos extremos terminaban en un enchufe de dos patas y un portalámparas de uso microscópico. Una vez inmovilizada, la víctima fue amedrentada o coaccionada por Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada, quienes le dieron el ultimátum para que revirtiera su decisión, lo que no tuvo el efecto esperado, por lo cual le taparon la cabeza. Allí, inmovilizada en el suelo y con la cabeza tapada con un tapado negro, Juan Manuel Aguirre Taboada le propinó -por lo menos- un golpe en la cabeza con un tubo de oxígeno, que le causó destrucción masiva del macizo facial y de los huesos del cráneo, con hundimiento de la zona orbital izquierda, nariz, hueso frontal, temporal, rotura de piel, salida de tejido cerebral y, consecuentemente, la muerte de manera inmediata. De la autopsia de fs. 328/348 se desprende tal conclusión. Doy entonces por acreditado el homicidio de quien en vida fue Ana Zerdán, quien fue atacada, golpeada, amordazada, inmovilizada, privada de pedir cualquier tipo de ayuda; una vez en esa situación de total indefensión, provocada por quienes la agredían, a la víctima le fue tapada la cara y se le aplicó un salvaje y alevoso golpe en la cabeza con un tubo de oxígeno que se encontraba en el laboratorio, lo que causó el resultado mencionado (conf. fs.///65.- 5114/5116, fs. 5165/5166 y fs. 5179 –sobre lo declarado por el Dr. Schoua-).- - - - - - - - - - - - - - -
-----19.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA:- - - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo el orden de ideas expresado en los anteriores considerandos tengo por establecido lo siguiente:
-----a) Ana Zerdán había resuelto y estaba apurada en realizar la donación de sus bienes a favor de una sobrina aproximadamente una semana antes del viernes 17/09/99, por lo que le había dicho a la escribana Olga Aidée Mangano de Chertrudis que ese viernes le llevaría la documentación necesaria, día en que la escribana se ausentó de la ciudad por haber viajado a La Pampa (ver testimonial de Mangano de Chertrudis en cassete Nº 28 hora 0:26:00 a 0:35:00).- - - -
-----b) Juan Carlos Aguirre tuvo conocimiento de la inminente donación de bienes de Ana Zerdán a su sobrina por propia boca de la víctima y sin necesidad de que le dijera los motivos, en el contexto de que Ana Zerdán no obtuvo el crédito bancario para Juan Carlos Aguirre y éste atravesaba una delicada situación financiera y le interesaban los bienes de su concubina (ver supra considerando 13).- - - - -
-----c) El día 17/09/99 entre las 19,30 y las 20 hs. Ana Zerdán retiró el diario del quiosco y aproximadamente a los veinte minutos los devolvió, tras lo cual regresó al laboratorio a cambiarse de ropa, orinar y recoger elementos personales previo a emprender la actividad que tenía programada (reposición de botellas de cerveza y cena en la casa de Villarreal). Por estas últimas circunstancias, luego de ingresar al laboratorio cerró con llave (apretando el botón) la puerta de ingreso (ver informe del perito///66.- cerrajero Luis Scialpi -fs. 111).- - - - - - - - - -
-----d) Ese mismo día (17/09/99), Juan Carlos Aguirre retiró del taller su automóvil Peugeot 405 después de las 20 hs.- -
----- Luego de las 20:30 hs. y antes de las 21:30 hs. estacionó frente al laboratorio y con Juan Manuel Aguirre Taboada ingresaron en el local con llave propia o porque Ana Zerdán les abrió la puerta.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Recuerdo lo antedicho: si Aguirre retiró del taller el automóvil después de las 20 hs., pudo haber estado estacionado frente al laboratorio aproximadamente a las 21 hs., presentarse en Allen un rato después de las 21 hs y, sin precisión de horarios, también habría estado en la comisaría de Riveros (en General Roca) (ver supra considerando 14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También resalto que “[…] es poco probable que Ana estuviera -por propia voluntad- a las 21,30 hs. en su laboratorio […]” (conf. fs. 5173; ver supra considerando 10).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo declarado por Juan Manuel Aguirre en indagatoria en cuanto a lo que hizo en este horario (fs. 1644/1647 vta. y 2548/2550 vta.; ver fs. 5124) queda desvirtuado por lo declarado por Pilquimán en debate (que Juan Manuel no tenía ropa en la casa de Ana Zerdán), por lo que no era posible entonces que haya ido a la casa y luego a tomar el colectivo; ningún colectivero vio subir un hombre con traje en la calle Naciones Unidas (conf. informe de fs. 1307/1309). Tampoco Nancy Salinas pudo salir a las 21 hs. de su lugar de trabajo, ya que Luis María Flores dijo que estuvo todo el día en el curso de cardiología en Neuquén///67.- (ratificando lo declarado en instrucción –fs. 222 y vta.-), el que terminó aproximadamente entre las 21 y 22 hs. (conf. cassete Nº 45 hora 0:29:00 a 0:30:30).- - - - - - - -
----- Lo dicho es sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal inferior en la audiencia de debate (séptima jornada) del 14/02/08: “se da por cierto que la testigo pudo incurrir presuntamente en el delito de falso testimonio dado que ante el juez de instrucción dijo que Juan Manuel Aguirre le había dicho de la llave, mientras que en ésta sala -pese a las advertencias- afirmó que ella misma vió cuando Juan Manuel Aguirre tomó las llaves cuando lo acompañó a la casa de Ana Zerdán; RESUELVE: Disponer la detención de la testigo Nancy Salinas, enviando al Sr. Juez de Instrucción copia de las actuaciones correspondientes y del soporte fílmico”.- -
----- Todo lo anterior concuerda con que en el acta de procedimiento policial de fs. 3/6 se dejó constancia de que no hubo indicios de ingreso al laboratorio que no sea por la puerta principal, ya que en el piso del patio no había huellas ni tampoco en el techo (en igual sentido, ver infra la referencia a la declaración de Schoua).- - - - - - - - -
-----e) Los encartados intentaron revertir la decisión de la víctima de donar sus bienes a su sobrina por el interés económico que tenían (ver supra considerando 13).- - - - - -
----- El interlocutor habría sido Juan Carlos Aguirre, quien era su concubino y el único que estaba en condiciones de reclamar o exigirle a la víctima determinada conducta (no donar), basándose en datos que “la pareja” conocía. Estas circunstancias y su capacidad de “manipulación, intrusividad, falta de respeto por el otro aunque///68.- tendiéndose a ubicar en un lugar de víctima, omnipontencia y depositación del conflicto en el otro” (conf. informe forense sobre personalidad –fs. 2201/2202-) le dieron la pauta de chances en lograr revertir la decisión de Ana Zerdán.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) Luego de advertir la imposibilidad de lograr el objetivo y advirtiendo el “evidente” e “intenso enojo y hostilidad” de su padre (conf. fs. 2202), a Juan Manuel Aguirre Taboada lo golpeó ese “rechazo” y sin poder “controlar su agresión” (conf. informe psicológico de fs. 2197/2200) irrumpió en el baño que da al ambiente del laboratorio donde la bioquímica se encontraba orinando.- - -
-----g) Al observar que era Juan Manuel quien intempestivamente ingresaba, la bioquímica se incorporó y se subió la bombacha y el pantalón con rapidez.- - - - - - - -
----- En el informe de autopsia consta que la víctima tenía la bombacha blanca enrollada en la cintura y sobre el pullover (fs. 329 y fotos de fs. 335, 340 y 341); también esa circunstancia y que tenía el pantalón sin abrochar el botón y con el cierre bajo se observa en las fotografías denominadas gráficos Nº 36 a 39 y 42 a 45 de fs. 264/277.- -
----- El médico policial Claudio Edgardo Schoua, quien también participó en la realización de la autopsia, declaró en debate sobre esta secuencia temporal destacando la orina que había en el inodoro y cómo tenía la ropa la víctima (cassete Nº 5 hora 0:01:30 a 0:02:30).- - - - - - - - - - -
----- Diferente conducta habría tenido la víctima si quien hubiera entrado hubiera sido Juan Carlos, ya que con él convivía desde hacía años; siendo destacable como posible///69.- conducta recíproca entre la pareja lo dicho por Juan Carlos Aguirre en indagatoria: “iba seguido al laboratorio y por ahí pasaba a charlar con Ana hasta dos veces por día; que éste inmueble tenía dos baños: el interno y otro destinado a los pacientes; él usaba los dos pero más el interno porque \'cuando estaba
en él charlaba con Ana\'” (conf. fs. 3221 –requerimiento de elevación a juicio-).- - -
----- Además, según palabras de Juan Carlos Aguirre, sabía que “por el By pass no puedo ponerme en situación de violencia porque corro riesgo me lo dijo mi cardiólogo en ése momento yo tenía tres By pass” (declaración indagatoria –fs. 2538-); es decir, no podía exponerse a una situación de violencia con Ana Zerdán, quien “no era temerosa era una mujer valiente de temple […] si yo la hubiera amenazado me sacaba corriendo me hubiera pegado ella a mí” (fs. 2538).- -
-----h) Al intentar salir o expulsar al intruso hacia el ambiente del laboratorio (conf. sana crítica racional), Juan Manuel Aguirre Taboada le asestó a la profesional varios golpes de puño en el rostro, uno sobre la región malar izquierda que le produjo un desprendimiento del incisivo superior central (ver testimonial de la odontóloga Liliana Emilia Blanco de fs. 210/211 –incorporado por lectura- cuando refiere que fue un golpe directo y muy fuerte), arrancándole también el aro que tenía en la oreja izquierda, elementos ambos encontrados en dicho sanitario (acta de fs. 3/6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Quedó acreditado además que Aguirre Taboada “era un muchacho agresivo” (fs. 5174).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Uno de esos golpes habría sido con la mano izquierda///70.- (en virtud de que el encartado es zurdo –cassete Nº 45 hora 0:01:19 a 0:02:31, que escribe y sirve agua agarrando y manipulando la jarra con esa mano, aun cuando esta última tenía su manija orientada hacia la derecha-), donde usaba un reloj (al respecto, ver cassete Nº 2 horas 0:34:50 a 0:35:05, 0:53:20 a 0:53:22 y 0:56:52 a 0:56:54 y cassete Nº 45 hora 0:01:00 a 0:02:31, donde Juan Manuel Aguirre Taboada utilizó el reloj en la mano izquierda), del cual se desprendió la tapa, que fue hallada en el lugar del crimen (ver acta de procedimiento policial de fs. 3/6, croquis de fs. 7 y peritaje de la tapa de reloj de fs. 1933).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el peritaje de fs. 1933 se acreditó que la tapa secuestrada corresponde efectivamente a un reloj análogo de hombre y con cierre a presión.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego, Pilquimán declaró en debate que cuando Juan Manuel volvió a vivir a la casa tenía un reloj al que le faltaba la tapa y, cuando se le preguntó si antes había visto el reloj, afirmó que no.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por supuesto, no existe certeza de que esa tapa correspondiera a este reloj, pero indudablemente es un indicio que en el contexto del cuerpo probatorio cobra relevancia, a lo que se suma que no se vislumbra qué razón podría tener Pilquimán en dar un testimonio interesado.-
-----i) Acto seguido Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada la redujeron y amordazaron.- - - - - - - - -
----- Lo hicieron ambos porque ninguno de los dos es “una persona robusta y con fuerza suficiente como para controlar a su víctima”, en cuyo contexto cabe recordar que Juan///71.- Carlos sostuvo que estaba operado del corazón, con la limitación física consecuente (conf. informe forense sobre “características físicas del autor de la muerte de la víctima” de fs. 925/926 –sin que se acreditara que los imputados tuvieran armas ni que se haya utilizado en el hecho-, observación de audiencias en los cassetes –p.ej. los Nº 2 y 45-, foto de fs. 804, y declaración en debate de Schoua sobre que los victimarios utilizaron para el hecho las cosas del lugar, no fue premeditado-).- - - - - - - - -
----- Además, porque en el informe de autopsia consta una cantidad de lesiones que revelarían una resistencia de la víctima, lo que indica que estuvo consciente, por lo cual se requirió al menos de dos individuos para lograr la inmovilidad necesaria para realizarle los nudos con la tela (conf. informe pericial sobre los nudos de fs. 171/173) y el cable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a que se requirió la actividad de dos personas, tampoco es un dato menor que los atacantes tuvieron que rasgar en tiras la trama resistente del guardapolvo (ver informe de fs. 1130 y vta.), echar mano a un cable y cumplir la farragosa tarea de los nudos.- - - - -
-----j) El amordazamiento se realizó con tiras de tela blanca de su propio delantal, elemento que usaron también para vendarle los ojos, anudándolo detrás de la oreja izquierda, y la restante uniendo en flexión las dos muñecas con las piernas, amén de hacerle otras ligaduras en cuello y ambas muñecas con un cable eléctrico color negro, cuyos extremos terminaban en un enchufe de dos patas y un portalámparas de uso microscópico (conf. acta de fs. 3/6,///72.- informe de autopsia y gráficas de fs. 328/348 y constancias de fs. 263/284).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----k) Una vez inmovilizada, la víctima fue amedrentada o coaccionada (conf. declaración del Dr. Schoua –ver fs. 5179 y cassete Nº 5 hora 0:23:00 a 0:28:10-) por Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada, quienes le dieron el ultimátum para que revirtiera su decisión (porque ambos tenían interés económico) y le exigieron que les entregara la documentación que tenía que llevar a la escribanía para la donación (se observó en el laboratorio que había papeles revueltos y dispersos –fs. 3/6-), lo que no tuvo el efecto esperado, tras lo cual le taparon la cabeza.- - - - - - - -
----- La cantidad y la forma de las ataduras, sumado a que luego le taparon la cabeza, previo al golpe mortal con el tubo de oxígeno, denotan una decisión común de los encartados, que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución conforme al plan concreto.- - - - - - - - - - -
-----l) Los imputados revisaron el laboratorio en búsqueda de la documentación que la víctima tenía que llevar a la escribanía (ver acta de fs. 3/6 y constancias de fs. 263/284), sin encontrarla.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ll) Allí, mientras Ana Zerdán estaba inmovilizada en el suelo y con la cabeza tapada con un tapado negro, Juan Manuel Aguirre Taboada le propinó un golpe en la cabeza con un tubo de oxígeno (o posiblemente más de uno, conf. declaración del médico Schoua -cassete Nº 5, hora 0:22:0 a 0:23:00-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este hecho enrostrado al encartado concuerda con el informe forense de fs. 925/926 sobre el “perfil psicológico”///73.- del homicida: “[…] teniendo en cuenta el estado en que se encontró el cuerpo, es posible pensar que se trata de una personalidad anormal con rasgos psicopáticos, de marcada impulsividad [… S]e puede suponer que el agresor sería una persona con probable funcionamiento \'normal\' en la vida cotidiana, con una aceptable adaptación a la realidad pero que ha actuado con comportamiento perverso en la intimidad, despertando el horror de la víctima […] Cuando hay tanto ensañamiento y crueldad como el visto en el cuerpo de la víctima se puede hipotetizar y presumir que ha existido un conocimiento previo entre víctima y victimario […] Desde el punto de vista psicológico y de la personalidad el agresor probablemente sea una persona del sexo masculino […]”.- - -
----- Asimismo, según el informe psicológico de Juan Manuel Aguirre Taboada (fs. 2197/2200), su perfil de personalidad se encuentra en los límites normales y presenta “rasgos de orden psicopáticos narcisíticos de personalidad”.- - - - - -
----- También cabe tener en consideración que la manipulación del tubo cilíndrico de quince kilogramos (ver fs. 319) requirió un esfuerzo físico que Juan Carlos Aguirre difícilmente estuviera dispuesto a realizar en función de su delicado corazón (le fue realizado un triple by-pass durante el año 1992 –ver fs. 2201-).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----m) El golpe le causó a la víctima la destrucción masiva del macizo facial y de los huesos del cráneo, con hundimiento de la zona orbital izquierda, nariz, huesos frontal y temporal, rotura de piel, salida de tejido cerebral y la muerte de manera inmediata. De la autopsia de fs. 328/348 y las constancias de fs. 263/284 se desprende///74.- tal conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----n) Después del golpe los encartados habrían “limpiado sus huellas” (v.gr.: del tubo de oxígeno, del portalámparas, etc.) con la pollera y/o partes del delantal (ver supra considerando 10) y se fueron del laboratorio aproximadamente a las 21:30 horas (conf. testimoniales de Giménez, Voria, Salerno y Vera; ver supra considerandos 12 y 14).- - - - - -
-----ñ) Juan Manuel Aguirre Taboada se llevó consigo la llave del automóvil Ford Fiesta de la víctima que estaba estacionado fuera (y que a las horas entregó en la policía, conf. supra, considerando 11), y “que a veces le prestaba […] el que en una oportunidad chocó, siempre imponiéndole límite de horario y en contadas ocasiones” (ver fs. 5174; en igual sentido, ver su indagatoria de fs. 1644/1647 vta.).- -
----- Quizá después, y sin importancia para la causa, el encartado realizó algunas de las actividades que mencionó en indagatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----o) Juan Carlos Aguirre subió a su vehículo y salió delante del testigo Luis Eduardo Giménez, quien si no frenaba “le pega” (ver supra considerando 12). Luego estuvo con Vera en Allen (esto es, un rato después de las 21 hs.; ver supra considerando 14).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La coartada ensayada por Juan Carlos Aguirre, según la cual el día 17/09/99 a partir de las 18:30 horas había viajado a la ciudad de General Roca a entrevistarse con el Comisario Riveros, pierde entidad como argumento de descargo toda vez que el propio Riveros en su declaración testimonial en el juicio de debate (ver casette Nº 12) dio una explicación sobre la presencia del encartado con imprecisión///75.- horaria (dijo antes de las 20 horas), en un Peugeot 405 de color bordó, vehículo que manifestó conocer
desde hacía un tiempo, cuando en realidad el propio Aguirre en su indagatoria sostuvo que lo tenía desde el día 16/09/99 (ver fs. 2536 vta.). Asimismo, Riveros agregó que en ese momento Aguirre le entregó a Ebner (hornero) el pago de los ladrillos, cuando Ebner declaró que ese día 17/09/99 fue a ver a Riveros y éste estaba con una persona canosa (que pretendería ser Aguirre), al día siguiente lo fue a ver por el pago de ladrillos entregados y Riveros le dijo que a la persona que estaba el día anterior con él (persona canosa, Juan Carlos Aguirre) le habían matado su mujer. Lo señalado es demostrativo de que los testigos se condujeron con mendacidad, al igual que Juan Carlos Aguirre, quien buscó una justificación de que a la presunta hora del crimen de Ana Zerdán no se encontraba en Cipolletti, situación que no se compadece con lo relatado. Lo expuesto debe aunarse a la situación de la entrega del automotor en el taller de Voria y Salerno, donde el horario de modo alguno habría permitido a Juan Carlos Aguirre estar en General Roca a la hora que dicen que estuvo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Quizá después, y sin importancia para la causa, el encartado haya estado cenando en Neuquén y haya realizado los demás hechos mencionados en indagatoria.- - - - - - - -
-----p) Juan Carlos Aguirre es mendaz cuando dice que en la madrugada del 18/09/99 se despertó y al no ver a Ana se preocupó y acordándose de que había visto el auto a las 19:45 hs. en el laboratorio, “no me pregunten porque pero dije voy a pasar a ver y fui” (fs. 2537).- - - - - - - - - -///76.-- Es mendaz (como también lo entendió el médico policial Schoua en esa madrugada del 18/09/99, conf. declaración en debate) porque su conducta no era la esperable en función de la relación de pareja, lo que concuerda con lo dicho por el Tribunal inferior, que sólo se limitó a decir: “en el fuero más íntimo nos cuesta comprender que Aguirre se despertara a la madrugada y saliera a buscar a Ana”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Y también es mendaz porque es irrazonable que haya decidido salir directamente hacia el laboratorio sin siquiera hacer un previo llamado de teléfono al lugar (ver supra considerando 14), hecho que también es considerado como un indicio de mala justificación, porque no hizo ese previo llamado en virtud de que sabía que Ana Zerdán no le iba a responder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----q) Esa madrugada del 18/09/99 Juan Carlos Aguirre se despertó entre las 4 y las 4 y media y notó la ausencia de Ana. Fue a buscarla directamente al laboratorio (distante pocas cuadras), dijo que la puerta estaba abierta, entró, vio las piernas de un cuerpo tirado en el piso, se puso “un vasodilatador en la boca” y aproximadamente a los “5 minutos o dos enseguida” llamó por teléfono a la policía y “luego al socio de Ana y a Susana Grisanti y a Marta” (conf. fs. 2537).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es cierto que los “horarios no deben ser tomados con la exactitud” (conf. fs. 5180), pero dijo la acusación que el llamado al Comando Radioeléctrico se registró a las 05:32 hs (conf. fs. 5306) y en el acta de procedimiento policial de fs. 3 se dejó constancia de que “siendo las horas 05,50’///77.- se toma conocimiento por intermedio del Comando Radioeléctrico de esta ciudad [… del] hecho”, circunstancias por las cuales insoslayablemente debo concluir en que hubo una injustificada presencia prolongada del imputado en la escena del crimen, hasta que llamó a la policía (ver supra considerando 14).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo dicho es sin perjuicio de que el Tribunal inferior de forma inmotivada restó credibilidad al testimonio de Becerra, para lo cual sólo afirmó que recordó cosas que no había dicho ocho años antes (fs. 5171), es decir, no se realizó una crítica interna que refiere a su credibilidad para así determinar si eran creíbles sus contenidos (conf. CSJN in re “CASAL”, considerando 30).- - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, el a quo se aparta de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en cuanto ha dicho que “si bien en el sistema legal de apreciación de la prueba -de las libres convicciones o sana crítica racional- no es posible establecer a priori algún tipo de prelación probatoria entre diferentes medidas probatorias, en todo caso, atento a la estructura oral de nuestro código de procedimientos y a la necesidad de que la decisión encuentre fundamento principal en la prueba producida en debate oral-única susceptible de contradicción-, si existe un orden de prelación, debería ser el… propiciado por [… este sistema procesal]. \'Pero de todos modos, si un testigo contradijera en el debate aquello que ha afirmado en su declaración anterior […], ello ya de por sí tornaría casi imposible para cualquier tribunal de juicio arribar a alguna certeza sobre el desarrollo de los hechos, con prescindencia del valor///78.- que, en abstracto, le otorgue a las actas de la instrucción, salvo que existan otros medios de prueba que permitan la reconstrucción histórica en el sentido referido por el acta\' (Fabricio Guariglia, \'Admisión del recurso de casación y cuestiones de hecho en una sentencia de la cámara nacional de casación penal: otra batalla perdida\', en Nueva Doctrina Penal, A/1996, págs. 213/214)” (Se. 49/02, 151/06, 100/08 y 114/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----r) Juan Carlos Aguirre se quedó en el laboratorio y cuando llegó la policía les dijo “por ahí entraron”, señalando una ventana semiabierta que da a un patio interior con la persiana levantada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El médico policial Claudio Edgardo Schoua declaró en debate que fue uno de los primeros en llegar al laboratorio junto con la policía y escuchó que Juan Carlos Aguirre dijo “entraron por acá”, señalando una ventana que da a un patio interno, y constató que no había huellas, comprobando que el suelo de tierra se marcaba enseguida lo cual indicaba que no había pasado nadie (cassete Nº 4 hora 1:09:03 a 1:10:30).-
----- Al respecto, recuerdo la doctrina legal de este Cuerpo sobre que las declaraciones prestadas ante la policía no pueden ser entendidas como una prueba confesional, pero sí tienen una limitadísima validez indiciaria, en la medida en que hayan sido realizadas sin constreñimiento de la voluntad de quien proporciona el dato (ver Se. 88/01 y 116/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La prevención policial constató que la persiana de 1,60 m estaba levantada y que no había huellas afuera (ver fs. 4) por lo que, en consecuencia, se abrió desde el///79.- interior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----s) En la mañana del 18/09/99 Juan Manuel Aguirre Taboada se presentó en la Unidad Policial donde estaban su padre y allegados de la víctima (conf. indagatoria de fs. 1644/1647 vta.) y aproximadamente a las 12:28 hs. (ver fs. 6) de forma espontánea y voluntaria entregó a la autoridad prevencional la única llave del Ford Fiesta de Ana Zerdán que tiene una muesca y la inscripción “Orión” y que ésta utilizaba al momento del hecho (ver supra considerando 11).-
----- Indudablemente, era la “llave que faltó del lugar del hecho, la llave que […] los homicidas se llevaron consigo luego de matarla” (fs. 5196/5197).- - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, “de autos surge de manera palmaria el indicio de oportunidad y presencia física de […JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA] en el lugar […] pocas horas antes del hecho, como así también el de mendacidad, puesto que no pudo justificar su presencia en el lugar que señaló en su declaración indagatoria. Por ello, en virtud de la prueba cargosa valorada y mencionada supra, sólo cabe concluir que […] ha sido […co]autor penalmente responsable del homicidio endilgado.- […] Es dable recordar que este máximo Tribunal provincial tiene dicho: \'… Una vez colectados suficientes elementos probatorios que indiquen a determinado sujeto como autor del hecho delictivo, es menester interrogar al mismo a los fines de que, dando su versión, explique las razones de la existencia de ese material de cargo, uno por uno. Su discurso, cualquiera que sea, servirá para integrar la interpretación de aquellas pruebas. Tanto es así que si el imputado suministrara explicaciones satisfactorias y que///80.- además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal. Pues si hasta ese momento todos o algunos de los indicios eran equívocos, su mala justificación viene a otorgarle un valor eficaz, paradójicamente más aún que si no hubiera explicación alguna\' (Jauchen, Tratado de la prueba en materia penal, pág. 605) (ver Se. 141/05 STJRNSP, entre otras).- […] Lo \'precedente no implica una inversión indebida del «onus probandi» ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo\' (cf. Se. 144/06 STJRNSP).- […] En autos, la prueba indiciaria reseñada guarda una relación directa y necesaria con el hecho atribuido […] y conforma una pluralidad razonable -de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación-; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su [co]autoría responsable” (Se. 47/08 STJRNSP).-
-----20.- CONCLUSIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO, LA AUTORÍA Y LA CALIFICACIÓN LEGAL:- - - - - - - - - - - - - -
----- Se ha comprobado fehacientemente el hecho ilícito y la coautoría de
los imputados (ver supra considerandos 18 y 19). La prueba indiciaria reseñada guarda una relación///81.- directa y necesaria con el hecho atribuido a los imputados y conforma una pluralidad razonable que confiere certeza de presencia u oportunidad física, de actitudes sospechosas, de motivación y de mala justificación; por lo tanto, es perfectamente conteste y concordante para determinar su autoría responsable (Se. 47/07 STJRNSP).- - -
----- Lo precedente no implica una inversión indebida del onus probandi ni un desconocimiento del principio de inocencia ya que, si bien se encuentra a cargo de la parte acusadora la prueba de la existencia del hecho y su autoría, es a la defensa a la que incumbe contrarrestar la prueba de cargo (Se. 158/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este Cuerpo ha sostenido que “... \'[l]a eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo\' (CSJN in re \'VEIRA\', del 24-04-1, LL 1991-C, 467; DJ 1991-1, 926, con nota de Augusto M. Morello; conf. Se. 96/04 STJRNSP). Cabe traer a colación la obra de Brichetti \'La evidencia en el proceso penal\' (Ed. E.J.E.A., págs. 13-16), donde cita lo expuesto por Framarino en \'La lógica de las pruebas\', cuando señala: \'desde el punto de vista de la valoración subjetiva, o estimación de las pruebas, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón despliega la propia actividad en el mismo modo; desde el punto de vista de la valoración objetiva, hay gran diferencia, porque con la simple percepción de la prueba directa, que no importa///82.- razonamiento alguno, se afirma su conclusión objetiva; mientras no puede afirmarse la conclusión de la prueba indirecta más que pasando con el trabajo del raciocinio, de su percepción a la afirmación del delito\'. Asimismo, en la misma obra, Brichetti señala: \'... decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad de lo contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario\'” (Se. 62/04 y 03/06 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- De tal forma, habiéndose realizado un análisis completo de la valoración pormenorizada y concatenada del plexo probatorio dentro de los parámetros de la logicidad, la experiencia y la psicología -sana crítica racional-, la concurrencia concordante de los indicios es razón suficiente para derivar en la conclusión expuesta y no en otra (ver Gabriel E. Pérez Barberá, “La prueba de indicios según los distintos sistemas de enjuiciamiento penal. Su repercusión en la casación por agravio formal”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año III, Nº 4 y 5, págs. 392 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, y para concluir en este punto, es la suma de indicios precisos, convergentes y concordantes lo que lleva a afirmar que esta sentencia cumple con el principio de razón suficiente para determinar la coautoría responsable, en tanto la “eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada///83.- uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo” (CSJN in re “VEIRA”, del 24-04-01, LL 1991-C, 467; DJ 1991-1, 926, con nota de Augusto M. Morello; conf. Se. 96/04 y 217/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
----- Sentado lo anterior, agrego que el hecho ilícito encuadra en la figura penal de homicidio doblemente calificado por el modo de comisión alevosía y el motivo de codicia, en concurso ideal (arts. 54 y 80 incs. 2 y 4 C.P.).
----- “La alevosía consiste en el empleo de medios, modos o formas –en la ejecución del hecho- que tiendan directa y especialmente a asegurar el homicidio, sin riesgo para el autor” (D\'Alessio, Código Penal. Comentado y anotado. Parte especial, La Ley, 2006, pág. 11).- - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[P]ara la alevosía es esencial la procura de una ausencia de riesgo para el ofensor que provenga de la defensa que el ofendido pudiera oponer\' (in re \'VERTIZ\', Se. 138/06 STJRNSP).- […] En dicho precedente también se aclaró que esta ausencia de riesgo \'… se deduce, no de la defensa que haga o deje de hacer el ofendido, sino de las condiciones con que el delito se ejecuta y que los medios usados sean tales que racionalmente hicieron creer al culpable que tenía asegurada la ejecución del mismo sin riesgo personal que procediera de la defensa que pudiera oponer la víctima…\'.- […] Lo anterior se complementa con lo sostenido en la sentencia de este Cuerpo en autos \'RÍOS\' (Se. 153/06), en donde se argumentó que \'… el homicidio por alevosía (art. 80 inc. 2º C.P.) tiene como elemento central la indefensión de la víctima, la falta de riesgo o peligro para el autor y el ocultamiento de la intención homicida.///84.- Además, es necesario que el autor conozca estas circunstancias y éstas deben ser intencionalmente buscadas y aprovechadas. El sujeto activo debe buscar en el pasivo el estado de indefensión que lo haga obrar sobre seguro (ver in re «PICHIÑAN», Se. 46/98, y «SIEBENHAAR», Se. 16/04, ambos de este Cuerpo, con cita de López Bolado, «Los homicidios calificados», pág. 127).- […] De tal modo, el homicidio por alevosía necesita de una consideración de los medios ejecutivos del hecho por los cuales el victimario procura la seguridad en lo que va a hacer, tanto en lo que corresponde al éxito de su acción como a la incolumidad de su persona. Es una situación de ventaja, que puede provenir de la prodición -ocultamiento moral, o de las intenciones- como del acecho -ocultamiento físico, o de los medios de ejecución-.- […] Para colocarse en esa situación ventajera el agente suele valerse de distintos medios, dirigidos cada uno de ellos a evitar que la víctima se aperciba de sus intenciones; o dicho con otras palabras, las oculta; si se esconde a sí mismo, recurre a medios materiales; si lo hace disimulando, usa de medios morales, todos los cuales deben reunir la común característica de hacer más difícil a la víctima precaverse, prevenirlos o defenderse, condición esta que el sumo maestro pisano resume en la insidia. Ocultamiento material resulta cuando se oculta el cuerpo o el acto, como en los casos de aguato o guet apens, el acecho, la emboscada, el disfraz. Se tiene ocultamiento moral cuando el enemigo ha escondido el ánimo hostil, simulando amistad o disimulando enemistad (Raúl Goldstein, «Homicidio Proditorio», pág. 43, y cita Nº 15, de Francesco///85.- Carrara, «Programa», núm. 1160)\'” (Se. 5/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Luego de señalados estos conceptos teóricos y resaltando los hechos que se tuvieron por acreditados en los considerandos precedentes, es evidente que se verifican los datos fácticos necesarios para subsumir los hechos en el tipo previsto en el inc. 2º del art. 80 del Código Peal, puesto que el golpe mortal con el tubo de oxígeno se realizó cuando la víctima se encontraba privada de su libertad, atada de pies y manos y amordazada dentro del laboratorio después del horario de cierre, con lo cual no podía pedir ni recibir socorro, sumado a que le taparon la cabeza, de modo que desconocía que la iban a golpear.- - - - - - - - - - - -
----- Además, el requisito objetivo, por el que el sujeto pasivo no se encontraba en condiciones de defenderse -siendo capaz de hacerlo-, se encuentra acompañado por el subjetivo, esto es, el ánimo en los agentes de aprovecharse de dicha situación, lo que se colige de sus acciones preordenadas para matar sin peligro. Esto último se deduce de los preparativos previos para obtener la indefensión y darle muerte, en cuyo sentido parece abundante reiterar el procedimiento de golpearla, atarla y amordazar a la víctima para ubicarla a su merced en un lugar y una hora determinada, que hacía imposible toda defensa.- - - - - - -
----- Ambos elementos, indefensión de la víctima y ánimo especial de aprovechar esa situación, se encuentran presentes en el hacer que he atribuido a los imputados, y lo he dado por acreditado a través de los tramos de su conducta que referí -por probado- anteriormente.- - - - - - - - - - -///86.-- Dice con claridad a este respecto Zaffaroni: “de no consignar este especial elemento de ánimo (el ánimo de aprovecharse de la indefensión que esta implícito en la alevosía) la figura calificada se extendería a todos los supuestos de mera indefensión del sujeto pasivo conocida por el activo (los homicidios piadosos por ejemplo).- […] Este ánimo especial, que se caracteriza doctrinariamente como una intensificación de la tendencia interna, requiere el aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima para la obtención del resultado querido (C. Garantías en lo Penal de Dolores, in re \'CABEZAS\', del 03-02-00, en LL 2000-A, 501)” (Se. 5/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, como fue referido, dicho ánimo especial se manifiesta en la conducta de los imputados, con los recaudos adoptados para colocar en estado de indefensión a la víctima y luego con el aprovechamiento de la situación para darle el golpe mortal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto el fundamento de la agravante por codicia, “tiene que ver con la mayor perversidad del agente, revelada en el bajo motivo de su obra. […] La codicia es el afán de lograr ganancias o provecho material mediante la obtención de dinero, bienes o liberándose de cargas u ocupando posiciones que puedan suministrar ventajas patrimoniales. […] En este caso el requisito subjetivo que fija el tipo es que la ventaja económica debe ser el móvil que ha decidido al agente a actuar, y basta con
que éste obre con la esperanza de obtener la ventaja, aunque no la logre y aunque sea imposible en el caso concreto, pues igualmente se ha actuado por codicia” (D’Alessio, ob. cit., pág. 15).- - - -///87.-- En el sub lite quedó demostrado –como antes lo desarrollé- que los encartados actuaron por su interés económico en los bienes de la víctima.- - - - - - - - - - -
----- Por último, la coautoría de los encartados se acreditó conforme se desarrolló en el considerando precedente y, en especial, en el apartado k.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este punto es necesario recordar que la coautoría se basa en “una imputación recíproca de todos los intervinientes en la fase ejecutiva del delito orientada por el acuerdo común que media entre ellos...” (Gustavo Eduardo Aboso, en Revista de Derecho Penal. Autoría y Participación, I, 2005-1, Rubinzal-Culzoni, págs. 242/243; conf. Se. 126/06 STJRNSP). Se trata de datos fácticos demostrativos de un plan común, colaboración objetiva y co-dominio del hecho, por lo que se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia concluir que actuaron de acuerdo con una decisión común del hecho (aspecto subjetivo) y ejecutando la decisión mediante la división del trabajo (aspecto objetivo), presupuestos de la coautoría funcional (siguiendo a Zaffaroni, Alagia Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 752), lo que permite una imputación inmediata y mutua de todos los aportes que se prestan al hecho en el marco de una decisión común (conf. Se. 39/06 y 157/06 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ampliando este concepto, y siguiendo a los autores mencionados (págs. 752 y 753), “… [l]a decisión común es imprescindible, puesto que es lo que confiere una unidad de sentido a la ejecución y delimita la tipicidad… Para determinar qué clase de contribución al hecho configura///88.- ejecución típica, es menester investigar en cada caso si la contribución en el estado de ejecución constituye un prepuesto indispensable para la realización del resultado buscado conforme al plan concreto, según que sin esa acción el completo emprendimiento permanezca o caiga…”. Ambos requisitos se dan en el accionar del coautor: plan común y realización de una fracción de conducta imprescindible en la etapa ejecutiva (conf. Se. 35/04 STJRNSP).- - - - - - - - -
----- Además, para ser coautor es imprescindible “tomar parte” en la ejecución del hecho (conf. art. 45 C.P.). Es que la “… coautoría se caracteriza porque su acción y responsabilidad no depende de la acción y responsabilidad de otro sujeto, coautor es quien sigue siendo autor del delito. Aun en el hipotético caso de que se suprima la participación del otro, pues objetivamente ha realizado actos ejecutivos típicos, subjetivamente su voluntad se dirigía a lograr el fin predeterminado, y jurídicamente cumple con las exigencias del Derecho para ser tenido como autor del delito que se trate” (CNCPenal, Sala III, del 22-04-96, en “S., J. R. s/Recurso de casación”, c. 603, BJCNCas. Penal, 1996, segundo trimestre, pág. 50; cf. Se.62/08 STJRNSP).- - - - -
-----21.- Sentencia definitiva: solución del caso:- - - - -
----- Realicé el análisis precedente y arribé a la conclusión señalada en el límite de los agravios (tantum appellatum quantum devolutum) y en función de la doctrina trazada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “CASAL”, motivos estos que determinaron el examen integral de la sentencia impugnada en cuestiones de prueba, hecho y derecho y por lo cual concluí que se encuentra probada la///89.- culpabilidad de los imputados.- - - - - - - - - - -
----- De tal forma, luego de la revisión integral de lo resuelto, quedó acreditada la carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75.22 C.Nac.; 8.1 y 25 CADH –Se. 117/08 STJRNSP-), por lo que se impone dejar sin efecto los puntos 1º), 2º), 4º) y 6º) de la parte resolutiva de la sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como consecuencia de lo anterior, las actuales circunstancias del recurso en tratamiento (que no puede limitarse a un control nomofiláctico, conf. CSJN in re “CASAL”), las particularidades del caso, el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y la celeridad de su trámite (art. 18 C.Nac.), es que el órgano ad quem asume su competencia positiva para definir la litis en procura de lograr la integridad de la tutela ejecutoria que (conforme en su realización con las particularidades de cada caso) reconoce como base fundamental de muchos ordenamientos la de fortalecer los instrumentos de satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables. Así, es la manera de materializar los derechos lo antes posible y alcanzar un mismo resultado, con miras a evitar que la aplicación del derecho, reconocido en el plano de la cognición, resulte pospuesto por un reenvío innecesario, francamente retardatario y complicante (conf. Se. 134/08 y 165/08///90.- STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, observo que en los alegatos ante el Tribunal de grado inferior el querellante particular mantuvo su acusación en los términos de su requerimiento de elevación a juicio, esto es, acusó a los encartados como coautores del delito de homicidio calificado por alevosía y codicia en concurso ideal (arts. 45, 54 y 80, incs. 2 y 4, C.P.; ver fs. 5116 y 5133). Igual pretensión mantuvo ante la instancia de casación (ver fs. 5348 y 5463/5464).- - - - - -
----- Por su parte, el Fiscal de Cámara acusó a los encartados como coautores del delito de homicidio calificado por alevosía (arts. 45 y 80 inc. 2º C.P.;ver fs. 5116 y 5147). Igual pretensión mantuvo la Procuradora General al ratificar el recurso de casación de la Fiscalía (ver fs. 5424).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En razón de lo expuesto, deben ser revocados los puntos 1º), 2º), 4º) y 6º) de la parte resolutiva de la sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial, y se debe condenar a JUAN CARLOS AGUIRRE y a JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA, de circunstancias personales obrantes en autos, como coautores del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y codicia, en concurso ideal, por el cual fueron acusados (arts. 80 incs. 2 y 4, 45 y 54 C.P.; 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º, 418, 440 ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.; 1, 18 y 75.22 C.Nac.; 8.1 y 25 CADH).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----22.- Determinación de la pena:- - - - - - - - - - - - -
----- El Superior Tribunal de Justicia ha dicho “que esta///91.- instancia se encuentra \'signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad… No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado\' (Norberto J. Iturralde, \'Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación\', LL 1995-C, Sec. Doctrina, pág. 1256). Este principio debe ser completado con el reconocimiento de las atribuciones de este Cuerpo -en los casos en que abra su jurisdicción por un recurso- para ingresar en el tratamiento de oficio ante el supuesto de nulidades absolutas en el proceso (o en los supuestos de un quebrantamiento grave de las reglas de la sana crítica -conf. CSJN \'CASAL\', C. 1757, XL. del 20-09-05, ratificado en el fallo \'MARTÍNEZ ARECO\' del 25-10-05, aplicado por este STJRN a partir del 05-10-05 in re \'SANDOVAL\'- o cuando la arbitrariedad es palmaria). Asimismo, la última parte del art. 415 del Código Procesal Penal [art. 418 Ley P 2107] establece la prohibición de la reformatio in pejus…” (Se. 157/05, 31/06, 134/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Señalo lo anterior dado que en los alegatos del debate ante el a quo el querellante particular y el Fiscal de Cámara solicitaron la pena de prisión perpetua, pretensión que fue mantenida ante esta instancia casatoria por el///92.- primero de los mencionados y la Procuradora General.
----- Al respecto, este Cuerpo ha “establecido que la argumentación de la imposición de pena –dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el art. 40 del Código Penal manda a merituar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1º del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento \'de visu\' del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso (Se. 190/06 y 131/07 STJRNSP, entre otras)” (Se. 45/08, 134/08 y 165/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Establecido lo anterior y realizada una revisión integral de la causa (conf. CSJN, “CASAL”) para la ponderación de las pautas de determinación de la pena en particular, se ajusta a derecho la pretensión de las partes acusadoras de imponer la pena más benigna prevista en las figuras de condena (art. 80 incs. 2 y 4 C.P.), es decir, la de prisión perpetua.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En función de que la pena determinada es la más benigna y la mínima legal y de que la revisión integral se realiza con estricto acatamiento del art. 418 del Código Procesal Penal (prohibición de
la reformatio in pejus), sólo resalto que se merituaron todas las pautas previstas en el código sustantivo, las que paso a mencionar según desarrolla Andrés José D\'Alessio en Código Penal. Parte General (La Ley, 2005, págs. 427 y sgtes.; ver Se. 45/08 STJRNSP): a) acción, medios empleados, daño y peligro causados; b) motivos y miseria o dificultad de ganarse el sustento propio///93.- necesario y el de los suyos; c) edad, educación, costumbres y demás condiciones personales; d) participación en el hecho; e) vínculos personales y calidad de las personas; f) circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión; g) conducta precedente y demás antecedentes personales; h) reincidencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- El conocimiento de visu se cumplimenta, en la medida requerida para este “caso” (art. 41 in fine C.P.; ver D’Alessio, Código Penal. Comentado y anotado. Parte general, La Ley, 2005, pág. 436), con la revisión de las videograbaciones en las cuales se desarrollaron los actos procesales de tomarles declaración indagatoria a los encartados (ver cassete Nº 1 hora 0:48:30 a 0:53:20 –Juan Carlos Aguirre- y hora 0:53:21 a 0:56:56 –Juan Manuel Aguirre Taboada-, entre otros; conf. Enrique Sosa Arditi, “Presencia virtual del imputado en un juicio oral”, publicado en elDial - DCB16) –entre otras- y en función de que la pena determinada es la más benigna (prisión perpetua).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----23.- Doble instancia:- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La garantía del doble conforme sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el precedente “HERRERA ULLOA”, que es en última instancia la interpretación que debe anotarse como final para garantizar el recurso de apelación y superar el viejo esquema casatorio de cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, para dar plenitud al derecho defensa en juicio (art. 18 C.Nac.) y al capítulo de garantías judiciales del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8.2.h CADH y art. 14.5 PIDCP), en el sub lite se///94.- encuentra resguardada en función de la directiva del Preámbulo de nuestra Constitución “para afianzar la justicia”, en concordancia con la necesidad de evitar un dispendio jurisdiccional y preservar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de un plazo razonable de duración del proceso (arts. 14.3.c PIDCP; 7.5 y 8.1 CADH; y 18 y 75.22 C.Nac.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, lo precedente no se opone a lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, del 4 de septiembre de 2007, en cuanto confirmó la sentencia de la Sala II de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal por la cual se resolvió revocar los puntos I y II de la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de ese fuero (mediante los cuales se declaró la nulidad del allanamiento y se absolvió libremente de culpa y cargo) y, en consecuencia, condenó a la pena de cuatro años de prisión, multa de mil doscientos pesos, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y lo declaró reincidente.- - - - - - - - -
-----24.- Imposición de costas:- - - - - - - - - - - - - - -
----- Las costas se deben imponer en ambas instancias a los condenados perdidosos (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.).-
-----25.- Regulación de honorarios:- - - - - - - - - - - - -
----- Corresponde regular los honorarios profesionales por la actuación de los letrados hasta el dictado de la sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción///95.- Judicial, fijándolos en 100 jus para los doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri –en conjunto-, en 70 jus para cada uno de los doctores Eves Tejeda y Héctor Larrea, y en 20 jus para la doctora Silvana García (arts. 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 46 Ley G 2212).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, y por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, cabe regular los honorarios de los doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri –en conjunto- en el 35% y los del doctor Ricardo Horacio Cancela en el 25% de los emolumentos profesionales regulados en la anterior instancia (arts. 11, 13, 14 y 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - -
-----26.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I) hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido por la señora Procuradora General) y los letrados de la querellante particular doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri; II) revocar los puntos 1º), 2º), 4º) y 6º) de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.); III) condenar a JUAN CARLOS AGUIRRE y a JUAN MANUEL AGUIRRE TABOADA, de circunstancias personales obrantes en autos, a la pena de PRISIÓN PERPETUA y accesorias legales, por considerarlos coautores material y penalmente responsables del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y codicia, en concurso ideal, por el cual que fueron acusados (arts. 80 incs. 2 y 4, 45 y 54 C.P.; 98, 374 segundo///96.- párrafo, 380 inc. 3º, 418, 440 y ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.; 1, 18 y 75.22 C.Nac., 8.1 y 25 CADH); IV) imponer las costas en ambas instancias a los condenados perdidosos (arts. 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.); V) regular los honorarios profesionales por la actuación de los letrados hasta el dictado de la sentencia Nº 16/08 en 100 jus para los doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri –en conjunto-, en 70 jus para cada uno de los doctores Eves Tejeda y Hector Larrea, y en 20 jus para la doctora Silvana García (arts. 6, 7, 8, 9, 11, 13, 14 y 46 de la Ley G 2212); VI) regular los honorarios profesionales, por sus actuaciones en esta instancia de casación, de los doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri –en conjunto- en el 35% y los del doctor Ricardo Horacio Cancela en el 25% de los emolumentos profesionales regulados en la anterior instancia (arts. 11, 13, 14 y 15 L.A.); VII) ordenar al Tribunal de origen que en su carácter de tribunal de ejecución penal realice las comunicaciones dispuestas por la ley (conf. art. 460 C.P.P.) MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- 1.- Introducción:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los antecedentes del caso, la postura de las partes, el orden de análisis de los recursos y la doctrina legal sobre la prueba indiciaria han sido expuestos en forma suficiente por el señor Juez preopinante doctor Alberto Ítalo Balladini en sus considerandos 1 a 5 y 7 a 9, a los que me remito brevitatis causa.- - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Planteo de nulidad por el voto conjunto de los jueces de Cámara:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///97.-- La nulidad articulada no sólo carece de sustento normativo, sino que además tal forma de resolver por parte de los tribunales colegiados tiene recepción legal.- - - - -
----- En este sentido, el voto conjunto de los jueces está previsto en el art. 374 del Código Procesal Penal en concordancia con los arts. 39 y 46 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430; ver Se. 96/01 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así porque lo esencial es que la sentencia contenga los requisitos expresamente establecidos por la ley y, entre ellos, que el voto de los jueces se encuentre debidamente fundado, sea de manera individual o conjunta, exigencia que se halla indiscutiblemente cumplida cuando los miembros del tribunal suscriben el fallo coincidiendo en la decisión y en los motivos de hecho y derecho en que se base (Se. 36/95 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de nulidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Sentencia de absolución inmotivada:- - - - - - - -
-----a) Las partes acusadoras (Ministerio Público Fiscal y querellante particular) aquí recurrentes, desarrollan argumentos que rebaten los expuestos por el a quo según los fundamentos que señalo a continuación y sobre las siguientes pruebas consideradas esenciales por las partes y el tribunal inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) El a quo sostuvo: “La presencia de los imputados en el lugar y hora del hecho -por medio del acceso exclusivo que tendrían del laboratorio- y que Juan Manuel haya entregado la llave que usó Ana esa noche, -y que la///98.- sustrajera de la escena del crimen-, consecuentemente son hechos inciertos, dubitados, no aptos para producir inferencia alguna. […] Entonces, los indicios principales de presencia y participación criminal fueron descartados por provenir de inferencias construidas sobre hechos no probados en el juicio, por lo tanto inexistentes y carentes de valor probatorio”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----c) El sentenciante merituó lo que habitualmente realizaba la víctima sobre el horario en que cerraba el laboratorio y si lo hacía o no con llave (apretando el botón del picaporte).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, sobre la base de las pruebas que el sentenciante reseñó para acreditar las últimas actividades de la víctima en la fecha del homicidio, considero un hecho probado que tras el último ingreso de Ana Zerdán al laboratorio, ésta cerró la puerta con llave.- - - - - - - -
----- De manera unívoca llego a esta conclusión porque entre las 19,30 y las 20 hs. retiró el diario del quiosco y aproximadamente a los 20 minutos lo devolvió (“se refiere a la mirada rápida que cualquiera
hace”; fs. 5173/5174) a última hora de la jornada laboral y previo a comprar las cervezas que tenía que llevar al local de Fútbol 5 y concurrir a la cena en la casa de Aurora Villareal, y todo ello en el contexto de ponderar la forma, el lugar y la posible secuencia en que habrían iniciado y concluido los golpes sobre la víctima (ver acta de procedimiento policial -fs. 1/6-, informe de autopsia -fs. 328/333-, gráficas -fs. 334/348-, constancias -fs. 263/284-, testimonial en debate del médico policial Dr. Claudio Edgardo Schoua -cassete Nº///99.- 5-, etc.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----d) La llave del vehículo secuestrada en el expediente y aportada por Juan Manuel Aguirre Taboada a fs. 6 es la que utilizó Ana Zerdan la noche del luctuoso hecho.- - - - - - -
----- Del examen de la declaración testimonial que Julia Pilquimán brindó en debate (cassetes Nº 34 y 35) surge de forma evidente que las “llaves eran tres”, de entre las cuales señala que había dos iguales, y refiere a todas como originales o copias de forma indistinta.- - - - - - - - - -
----- De acuerdo con el acta de procedimiento policial de fs. 6 y las testimoniales concordantes, Juan Manuel Aguirre Taboada la mañana del 18/09/99 hizo entrega en sede policial de una copia de la llave del automotor Ford Fiesta de Ana Zerdán (en presencia de varios testigos, conf. arts. 113 y ccdtes. C.P.P.). Ésa fue la única llave que obraba en la causa como prueba hasta el 30/09/99, la que fue reconocida por los testigos Julia Pilquimán (el 24/09/99 a fs. 149 y vta.) y Pedro Germán Soto Mardones (el 27/09/99 a fs. 185 vta. in fine) como la llave del auto que utilizaba Ana. Ese reconocimiento fue reiterado en las audiencias de debate (ver Julia Pilquimán -cassete Nº 35- y Soto Mardones -cassete Nº 40-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De las constancias de la causa surge que el reconocimiento de la llave realizado por las autoridades policiales es legal (y corresponde ponderarlo con el conjunto de prueba indiciaria) porque tenían facultades para dicho reconocimiento por disposición expresa que realizó el Juez de Instrucción a fs. 2 (incorporada por lectura –fs. 5121-). Así, Julia Pilquimán (fs. 149 y vta. y fs. 220/221)///100.- y Pedro Germán Soto Mardones (fs. 185 vta. in fine) antes del reconocimiento de la llave secuestrada dijeron (con razón de sus dichos) que conocían la llave que usaba Ana Zerdán y la describieron (conf. arts. 176, 255 y 252 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----e) En síntesis, concuerdo con el análisis y las conclusiones que el colega de primer voto desarrolló en sus considerandos 10 a 17, porque los indicios probados no se aquilataron en conformidad con la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sabido es que al analizar la prueba indiciaria, el indicio “tiene como requisito para su existencia jurídica, que el hecho indicador se encuentre plenamente probado”, tal como sostiene en forma precisa Hernando Devis Echandía (Teoría General de la Prueba Judicial, Tº II, 628/629), cuando dice que “para que procesalmente pueda decirse que existe un indicio con fines probatorios, es indispensable que se reúnan los siguientes requisitos: A) La prueba plena del hecho indicador. Puesto que el argumento probatorio que de esta prueba obtiene el juez, parte de la base de inducir un hecho desconocido de otro o de otros conocidos, es obvio que la prueba de éstos debe aparecer completa y convincente en el proceso. Si no existe una plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, resulta ilógico inducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga. De una base insegura no puede resultar una conclusión segura” (conf. Se. 82/01 y Se. 154/02 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------B) Como sostiene Eduardo M. Jauchen en Tratado de la///101.- prueba en materia penal (ed. Rubinzal Culzoni, 2002, págs. 591 y sgtes.), para la valoración integral e interrelacionada de los diversos elementos de prueba que permitan arribar a una conclusión debe seguirse “\'la clasificación efectuada por Gorphe, por estimarla más moderna y adecuada, ya que tiene en cuenta la prueba que tiende a la acreditación de la imputación y de la culpabilidad, tanto de cargo como de descargo\'.- - - - - - -
----- “En este marco, en cuanto a los indicios de presencia y oportunidad física, luego de acreditada la existencia del hecho delictivo, \'es preciso probar que el acusado se encontraba en el lugar del delito al tiempo de cometerse o al menos en sus inmediaciones. Si el imputado reconoce esta presencia, es un eslabón que ya queda capitalizado, pudiendo pasarse a la acreditación de los otros extremos, como ser su autoría\' (autor y obra citados, pág. 592).- - - - - - - - -
----- “[…] En lo relativo a la participación del imputado, \'para poder efectuar una acusación y luego la certeza para la condena…, su intervención en el hecho es naturalmente la más importante y necesaria. Sin perjuicio de todos los medios probatorios, este extremo también puede acreditarse mediante elementos indiciarios\' (autor y obra citados, pág. 594).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] En lo referido a los indicios sobre el móvil delictivo, \'[s]e debe partir de la premisa general de que no existe acto voluntario sin motivo o móvil. […] De modo que cuando un individuo… se decide a quebrantar la ley y exponerse a una sanción penal, es porque persigue obtener una ventaja, una venganza, o cualquier otro objetivo que se///102.- le presenta con tal intensidad que lo lleva a estimar con desdén la eventual sanción. Opta por realizar su objetivo asumiendo el riesgo de las consecuencias. […] Como en todos los indicios, el valor probatorio del móvil responde en gran medida a su relación más o menos estrecha con el delito imputado\' (Jauchen, obra citada, págs. 602/603).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] También se verifican indicios de actitudes sospechosas, en virtud de \'… los indicios de manifestaciones posteriores al delito. También en este supuesto, al igual que en el anterior, pueden consistir en expresiones o actitudes de una infinita gama, las que habrá que rescatar en cada caso en particular, pues ellas permiten generalmente inferir si el acusado tiene algo que reprocharse en relación al delito... como ser las derivadas del comportamiento general del sujeto, su actitud ante el juicio, frente a la víctima, la forma de responder al interrogatorio, su reacción frente a la imputación…\' (Jauchen, ob. cit., pág. 604).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] También advierto en autos indicios derivados de una mala justificación: \'… si el imputado suministra explicaciones satisfactorias y que además se comprueban, los elementos indiciarios existentes pierden su eficacia. A la inversa, si sus justificaciones son inaceptables, ambiguas, equívocas, tendientes a eludir una respuesta concreta, deficientes, inventadas o mendaces, todo lo cual también debe comprobarse, ello configurará un refuerzo de aquellos indicios, dando lugar a edificar una plataforma de cargo desfavorable a su situación procesal\' (Jauchen, ob. Cit.,///103.- pág. 605).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “[…] En resumen, respecto del conjunto indiciario, […] la fuerza probatoria de ellos reside en su cantidad, su mayor grado de conexión con el hecho imputado, sus diversas clases y su lógica complementación, sobre todo porque no obra prueba en contrario. Así, no se presenta ninguna inferencia igualmente posible como para que surja la posibilidad de un hecho o una autoría diferentes, por lo que dicha prueba es concluyente para establecer la responsabilidad penal del encartado (conf. Jauchen, ob. cit., págs. 609/611).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'[…] Brichetti señala: «… decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad de lo contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario» (Se. 62/04 STJRNSP, in re \'FIGUEREDO\')” (conf. Se. 92/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) El análisis que antes realicé se enmarca en el límite de los agravios (tantum appellatum quantum devolutum), en función de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “CASAL”) sobre la revisión integral de la sentencia impugnada en cuestiones de prueba, hecho y derecho, criterio que fue adoptado por nuestro Superior Tribunal de Justicia en numerosos pronunciamientos, entre los que pueden mencionarse “SANDOVAL” (Se. 137/05 STJRNSP, del 05-10-05) y “ZACARÍAS” (Se. 138/05 STJRNSP, del 11-10-05).- - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, los agravios esgrimidos son suficientes///104.- para admitir los recursos, pues demuestran una carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad en el razonamiento del juzgador y la revisión integral de este Cuerpo reconoce este extremo (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75.22 C.Nac.).- - -
-----4.- Plazo razonable de duración del proceso:- - - - - -
----- El Superior Tribunal de Justicia provincial ha sostenido: “\'[E]l desarrollo jurisprudencial de la temática que nos ocupa se funda de modo inicial en el artículo 18 de la Constitución Nacional -debido proceso-, del cual extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994, art. 75 inc. 22 CN-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que «toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable», mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que «toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…».- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Ya el derecho a un juicio rápido mereció la preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el mencionado caso «MATTEI» -Fallos 272:188-, en un tiempo similar al de su reconocimiento positivo en la Convención Americana de Derechos Humanos y jurisprudencial por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por la aplicación del art. 6.1. del Convenio de Roma y 8.1. de la Convención///105.- Americana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'En dicho precedente, la Corte Suprema […] señaló que «… debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado de obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…\'» […] (ver Se. 127/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, recordemos que \'… el concepto de «insubsistencia de la acción» es reconducible, a criterio de este Tribunal, a la noción de «plazo razonable de duración del proceso» y el instituto jurídico que resuelve la cuestión es el de prescripción de la acción penal, que se integra junto a las nociones de derecho común vinculadas con la secuela de juicio. En este sentido puede haber una secuela de juicio interruptiva de la prescripción de la acción penal y -no obstante- encontrarse ésta prescripta por la advertencia de un plazo irrazonable de duración del proceso (ver Se. 58/07 STJRNSP)\' (en Se. 41/08 STJRNSP).-
----- “[… L]a a afectación de la garantía de que su situación sea resuelta en un tiempo prudencial por razones ajenas a [… los imputados se e]nmarca… en el art. 18 de la Constitución Nacional, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- - - - - - -
----- “Para examinar tal pretensión no deben dejar de///106.- analizarse los distintos actos efectuados por los tribunales intervinientes y las partes durante el proceso y evaluar si han dado lugar a retrasos indebidos, relacionando tal análisis con el pretendido menoscabo de dicha garantía, cuya entidad debe ser suficiente como para lograr la solución pretendida […]”. (Se. 124/08 STJRN, entre otras).-
----- En esa línea de pensamiento, entiendo que las particularidades del caso concreto (que son las determinantes para verificar la duración razonable del proceso) demuestran una complejidad investigativa (basta mencionar que la audiencia de debate ante el tribunal inferior duró aproximadamente tres meses; hicieron peritajes dactiloscópicos la Policía de Río Negro, la Policía de Neuquén, la Gendarmería Nacional y la Policía de Investigaciones de la República de Chile; en el debate referido se confrontaron los peritos, quienes sostuvieron sus dictámenes; la causa cuenta con 5466 fojas –hasta acta de debate ante este Cuerpo-; y hubo sucesivas instancias recursivas -ver A.I. 49/04, Se. 248/04, Se. 26/05 STJRNSP) que justifica el retraso evidenciado en la tramitación, a lo que se suma el tiempo que estuvo prófugo Juan Manuel Aguirre Taboada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo antedicho, es dable resaltar que “la dilación del trámite de un juicio penal no atenta -por sí misma- contra la garantía constitucional de la duración razonable del proceso. Ello debe analizarse en el marco del trámite seguido en la propia causa y de las distintas circunstancias que lo
rodearon” (Se. 124/08 supra citada).- - - - - - - - -
----- Concluyendo, no advierto que se llegue a esta///107.- instancia con un proceso en el cual se hayan sostenido de manera injustificada y prolongada etapas impugnativas que vulnerasen garantía alguna (recuerdo que los encartados fueron quienes recurrieron en dos oportunidades los autos de procesamiento cuyas revocaciones por parte de la Cámara de Apelaciones dieron lugar a la intervención de este Superior Tribunal), toda vez que la sujeción al trámite tolerada no ha superado el límite de la incertidumbre y la restricción propias de ésta más allá de toda razonabilidad. Además, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable no importa, en sí mismo, el derecho a la prescripción de la acción penal, sin prejuicio de que el lapso transcurrido desde la comisión del hecho pueda entenderse como dilatado. Deben considerarse asimismo la gravedad del delito endilgado y las penas que el legislador ha contemplado a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Solución del caso: nulidad y reenvío:- - - - - - -
----- En razón de todo lo expuesto, quedó acreditada la carencia de motivación prevista bajo pena de nulidad de la sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo y 380 inc. 3º C.P.P.; 200 C.Prov.) y se desechó la afectación de garantías constitucionales por la duración del proceso, en virtud de lo cual propongo al Acuerdo hacer lugar a los recursos de casación deducidos, anular la sentencia impugnada y reenviar la causa al origen para que, con distinta integración, continúe su trámite (art. 441 C.P.P.), acogiendo la postulación del Fiscal de Cámara al interponer el recurso///108.- extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Nulidad del acta de debate. Validez de la prueba realizada:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La precedente declaración de nulidad de la sentencia definitiva conlleva la declaración de nulidad del acta del debate realizado (conf. arts. 370, 376 y cctes. C.P.P.).- -
----- Ahora bien, las particularidades del caso, el objeto de una mejor administración de justicia, y la necesidad de evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y dar celeridad a su trámite, en el ejercicio de atribuciones que son propias del órgano jurisdiccional en la instancia extraordinaria local, determinan una decisión del órgano ad quem respecto de declarar que la prueba producida durante el debate se ha consolidado como prueba adquirida del proceso que reconoce una base fundamental para fortalecer la satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables.-
----- El desarrollo jurisprudencial del debido proceso se funda de modo inicial en el art. 18 de la Constitución Nacional, del cual se extrae la noción de juicio rápido o plazo razonable de duración del proceso. También tuvo reconocimiento positivo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional luego de la reforma de 1994 -art. 75.22 C.Nac.-, que sigue el modelo europeo. Así, el art. 7.5. dice que “toda persona detenida o retenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable”, mientras que el art. 8.1. establece, entre las garantías judiciales de los derechos fundamentales, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas///109.- garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (conf. Se. 127/04 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la validez de las pruebas producidas durante el debate –en las particularidades del sub lite-, corresponde determinar que se trata de prueba adquirida para el proceso (principio de adquisición procesal –Se. 74/02, Se. 186/03 y Se. 70/08 STJRNSP), y respecto de la cual ninguna de las partes podría argumentar violación del ejercicio de su ministerio u otra garantía constitucional, en tanto se destacan sus activas participaciones en el control de las medidas y su realización en presencia de los imputados, la parte querellante, sus respectivos representantes legales, el Fiscal de Cámara y los tres jueces de Cámara. Es claro, entonces, que la validez de la prueba producida no puede atacarse luego de sus propios consentimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal forma, es previsible la pronta integración del tribunal a quo y hace suponer que la situación procesal de los imputados con la normal prestación del servicio de justicia en la provincia puede ser resuelta en el transcurso del corriente año, de acuerdo con el derecho fijado por el Superior Tribunal de Justicia, que sólo señala la ausencia de motivación de la Sentencia Nº 16/08 de la Cámara Segunda del Crimen de la IVª Circunscripción Judicial, resaltando que el mérito probatorio realizado en esta instancia tuvo ese único fin, es decir, este Cuerpo no impone, ni fija, ni determina ni propone ninguna ponderación que de la prueba debe realizar el tribunal de juicio en el reenvío.- - - - -///110.-- En definitiva, se contribuye a materializar los derechos lo antes posible y para alcanzar el resultado definitivo con estricta aplicación de la normativa vigente, evitando así la reedición de actos procesales innecesarios, que resultarían francamente retardatarios y complicantes.- -
----- Mutatis mutandis, nuestro Cuerpo ha resuelto: “Anular la sentencia Nº […] de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la declaración de la presunta menor víctima recibida en conformidad con los arts. 234 bis y ccdtes. del código ritual (la que deberá ingresar directamente al próximo debate oral mediante las constancias de fs. […], la grabación en DVD reservada en Secretaría –fs. […]- y el informe de cámara Gesell -fs. […]- en los términos de los arts. 362 -inc. 3º- y 234 bis -inc. e- del código adjetivo), y reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con su sustanciación” (Se. 13/08 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, para la decisión también tengo en cuenta “que la garantía del plazo razonable del proceso existe tanto para quien se encuentra sometido a proceso como para la víctima del delito. Este derecho bilateral de acceder a la justicia se encuentra ínsito en un sentido amplio del debido proceso. Respecto de este punto he afirmado que \'... en el fallo «DÍAZ» (STJRNSP Se. 166/06 del 25-10-06) con cita de la sentencia dictada in re «SAEZ» (STJRNSP Se. 69/06 del 28-06-06), se recordó que los principios constitucionales que asisten al imputado también le caben a la víctima (el debido proceso legal, el derecho de defensa,///111.- el derecho a la jurisdicción y el derecho a la igualdad –entre otros-, lo que tiene sustento en la normativa internacional de jerarquía constitucional (arts. 1.1 y ccdtes. CADH, conf. José I. Cafferatta Nores, citado por Marcos Salt, «La participación de la víctima en la etapa de ejecución penal ¿un nuevo desafío para la política criminal moderna?», en la obra «Estudios en homenaje al Dr. Francisco J. D\'Albora», ed. LexisNexis Abeledo - Perrot, 2005, págs. 609/610; CIDH, Opinión Consultiva OC - 16/99 del 01-10-99, «El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal» y caso «AGUIRRE ROCA, REY TERRY y REVOREDO MARSANO vs. PERÚ», Fallo Serie C, Resoluciones y Sentencias, Nº 71/01, del 31-01-01)\'” (STJRNSP Se. 175/06; Se. 124/08).- -
----- Concluyendo: conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008 como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación reservados en Secretaría) todo lo que ingresará directamente al próximo debate oral; y, por supuesto, lo dicho es sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez aquí se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; arts. 18 y 75.22 C.Nac.; arts. 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Imposición de costas. Regulación de honorarios:- -
----- Las costas por los recursos en tratamiento se deben///112.- imponer a los imputados perdidosos (arts. 498 y 499 C.P.P.), y debe diferirse la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: I) rechazar el planteo de nulidad con sustento en el voto conjunto de los magistrados (art. 374 C.P.P. en concordancia con los arts. 39 y 46 in fine Ley K 2430); II) hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por la señora Procuradora General) y los letrados de la querellante particular doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri; III) anular la Sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.); IV) anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008 como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron
los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.;///113.- arts. 18 y 75.22 C.Nac.; arts. 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente; V) imponer las costas a los imputados perdidosos (arts. 498 y 499 C.P.P.), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia; VI) reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - -
-----9.- Consideraciones finales:- - - - - - - - - - - - - -
----- Aun en el contexto de ya haberme expedido sobre la motivación y la decisión de los recursos de casación, no puedo dejar de realizar algunas consideraciones:- - - - - -
-----i) El distinguido colega preopinante doctor Alberto Balladini hace un exhaustivo análisis de la sentencia de la Cámara Segunda del Crimen de Cipolletti del 13/05/08 y formula una crítica con extensas consideraciones, que en definitiva lo llevan, en coincidencia con señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini, a receptar los agravios de la casación impetrada por el Fiscal de Cámara (anular y reenviar) y la parte querellante particular (casar y condenar). Así, los doctores Piccinini, primero, y Balladini al votar, propician casar la sentencia, revocar las absoluciones de los imputados Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada y condenarlos en la instancia extraordianria del Superior Tribunal de Justicia a la pena de prisión perpetua, con costas.- - - - - - - - - - - - - -
----- Como ya lo dije supra, coincido parcialmente con ciertos y precisos fundamentos de ese voto, en cuanto a que///114.- debió efectuarse una más profunda (considerandos 10 a 17) y –agrego- quizá hasta distinta y más plural valoración de las pruebas de indicios por parte del tribunal de juicio (ver en particular, considerando 19), pero discrepo esencialmente con la solución del caso que se propone (considerando 20), adhiriendo tan sólo en cuanto a ponderar que hubo deficiencias de motivación a las que alude quien me precede, pero sin interpretar y menos aun reinterpretar la prueba para llegar a una condena de prisión perpetua sobre la base de la articulación de decenas de indicios con los que vienen en la casación, tanto el Ministerio Público Fiscal (incluyendo la propia Procuración General) como la querellante particular, con el fin de instalar en el juzgador una convicción que no lograron ni en la instrucción ni en el juicio oral y público, en procura de sustituir esa necesidad de probanzas con tales indicios.- -
----- Y, en concordancia con lo desarrollado en los anteriores considerandos, he de señalar que está lejos de mi intelecto, mi espíritu y mi voluntad condenar a perpetuidad a personas que aún gozan de la presunción de inocencia y a quienes no vimos ni oímos en persona y ante nosotros conforme los códigos de forma y fondo, y en función de que a la instancia extraordinaria llegaron con una sentencia no firme que los absolvía y no tenían ningún deber de comparendo a esos efectos.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto el doctor E. Raúl Zaffaroni, votando en disidencia in re “Recurso de hecho deducido por María Eugenia Cirilo en la causa Cirilo, María Eugenia y Lizondo, Roberto Antonio s/ defraudación por retención indebida”///115.- (causa Nº 648/2004CA, del 8 de febrero de 2008), sostuvo: “el superior tribunal de provincia adujo haber dictado una sentencia condenatoria \'en función del ejercicio pleno de jurisdicción\' sin hacerse cargo de la norma del ordenamiento sustantivo que le imponía tomar conocimiento directo y de visu del sujeto para cuantificar la pena en la sentencia (art. 41, último párrafo, del Código Penal), disposición que está destinada a garantizar un mínimo de contacto inmediato del procesado con los jueces, cualquiera sea la forma en que el proceso se regule en las respectivas legislaciones provinciales” (considerando 6º).- - - - - - -
-----ii) Por otra parte, la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini al dictaminar solicitó se condene a prisión perpetua a los imputados por el delito de homicidio calificado; sin embargo, a mi entender y en función del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal (art 215 y ccdtes. C.P.), su pretensión excede la jurisdicción devuelta a nuestro Superior Tribunal de Justicia en virtud de que en el recurso de casación del Fiscal de Cámara sólo se peticionó la nulidad y el reenvío a un nuevo juicio (conf. arts. 418 C.P.P y 18 C.Nac.), no condenar a perpetuidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----iii) Sobre la doble instancia ante casos análogos al de autos resueltos por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación: 1) en autos “Minaglia, Mauro Omar y otra s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, resuelta el 4 de septiembre de 2007, no se planteó ni el máximo Tribunal del país se expidió expresamente sobre la cuestión; 2) in re “Recurso de hecho deducido por María Eugenia Cirilo …”, del///116.- 8-02-08 supra citada, la cuestión del doble conforme fue planteada. Allí, el Procurador Fiscal dictaminó en sentido contrario al progreso del agravio; los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay (por mayoría) resolvieron rechazar la queja porque no fue “interpuesta oportunamente en el proceso”; la doctora Elena I. Highton De Nolasco votó por rechazar el recurso con sustento en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y el doctor E. Raúl Zaffaroni en disidencia y en lo que aquí interesa dijo: “el a quo no se encontraba habilitado a resolver como lo hizo, toda vez que agotó la jurisdicción provincial con el dictado de una sentencia condenatoria que cercenó toda instancia judicial local que pudiera garantizarle a la recurrente su derecho al recurso en los términos del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prescindiendo de lo estipulado por este precepto convencional que todo superior tribunal provincial se encuentra obligado a garantizar” (considerando 7º).- - - - -
-----iv) En otro orden, debo señalar que del análisis de la presente surge que por la actuación en la causa se cuestionó duramente, una vez más, a la institución de la Policía de la provincia de Río Negro, actuando en esa Circunscripción en su función actual de “policía judicial”, de lo que deviene una amarga sensación (en parte, extensible al Ministerio Público Fiscal y a los propios organismos jurisdiccionales) en atención, en particular, al estado y las condiciones de la causa y, en general, a que desde la fecha de comisión del hecho juzgado en autos (17/09/99) no se avizoran los///117.- deseables cambios y objetivos avances en tal tarea específica de la Ley S 1965, en relación con el art. 223 de la Constitución Provincial, ni respecto de la voluntad del legislador y del Estado en su conjunto en lo referido a los arts. 43, 46, 69 y ccdtes. de la Ley K 4199, a efectos de brindar una adecuada prestación con las necesarias reformas para una suficiente capacitación técnica con una eficiente operatividad en la investigación y participación en los procedimientos en colaboración con el Ministerio Público Fiscal en un rol mas nítido y activo, con el fin de poner a disposición del juez de instrucción los elementos satisfactorios resultantes para esclarecer y requerir sobre los hechos delictuales. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Roberto Hernán Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante doctor Luis A. Lutz en sus considerandos 1 a 8 y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - -
-----2.- En este orden de ideas, la cuestión a dirimir entre los votos de los doctores Balladini y Lutz se centra en que el primero asume la jurisdicción positiva del Superior Tribunal de Justicia para resolver en definitiva con sustento –de forma esencial- en que la continuación del proceso configuraría la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de duración razonable del proceso. Por su parte, el segundo sufragante postula que la nulidad y el reenvío para un nuevo juicio no es violatoria de tales garantías.- - - - - - - - - - - - - -
-----3.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha///118.- sostenido: “El instituto de la prescripción cumple un relevante papel en la preservación de la defensa en juicio, al impedir que los individuos tengan que defenderse respecto de acusaciones en las cuales los hechos básicos han quedado oscurecidos por el paso del tiempo y al minimizar el peligro del castigo estatal por hechos ocurridos en un pasado lejano […] Esta limitación temporal puede asimismo tener el saludable efecto de incitar a los funcionarios encargados de aplicar la ley para que investiguen prontamente las supuestas actividades delictivas (404 U.S. 307, 323 \'United States v. Marion\') […] Y… con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, el imputado tiene derecho a obtener -después de un proceso tramitado en legal forma- un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal […] El loable objetivo de \'afianzar la justicia\' (Preámbulo de la Constitución Nacional) no autoriza a avasallar las garantías que la misma Constitución asegura a los habitantes de la Nación (art. 18)” (Fallos: 316:365; conf. in re “Barra, Roberto E.”, del 09/03/04).- - - - -
- - - - - - - - - - - -
----- Siguiendo esta línea de pensamiento y luego de ponderar las constancias del proceso, es insoslayable concluir que existió una manifiesta complejidad investigativa de la cual se dio cuenta en los aproximadamente tres meses que duró el juicio oral y público ante el a quo, a lo que corresponde adunar las varias instancias recursivas que durante la etapa de instrucción articularon los imputados e inclusive, a instancias de la///119.- parte querellante particular, debió resolver este Superior Tribunal de Justicia. También corresponde anotar el tiempo que estuvo prófugo Juan Manuel Aguirre Taboada.- - -
----- En tales condiciones, la duración del presente proceso (incluyendo el previsible tiempo que insumirá la tramitación y resolución del nuevo juicio) no resulta violatoria del derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable (art. 8.1 CADH). Así, se vislumbra que la situación procesal deberá resolverse en breve tiempo, en cuyo contexto carece de entidad para lesionar garantías constitucionales la consiguiente continuación de la restricción de la libertad que produce el sometimiento a juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, la magnitud del tiempo transcurrido –el que también es imputable a la actividad procesal de los encartados-, sumado al que previsiblemente emplee el Tribunal inferior para resolver en el juicio de reenvío, es insuficiente para entender que se afectan las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso conforme con la doctrina que se deriva de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - -
----- Así, en destacados fallos el máximo Tribunal del país ha resuelto en el sentido que se desprende de las reseñas que aquí realizo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----a) En autos “Mozzatti, Camilo y otro”, resuelta el 17/10/78 (LL) sostuvo: “Considerando: 1. Que a los efectos de tomar un conocimiento cabal de lo que aquí se ventila, nada mejor que transcribir lo expresado en el memorial de la defensa… Dice: \'Para ver qué ha sucedido en este proceso es///120.- útil indicar cuándo se produjeron las medidas más salientes. 1° cuerpo. Denuncia. Agosto 20, 1953. Indagatoria, setiembre 7, 1953 … Auto de prisión preventiva, set. 15, 1953… Nulidad del auto anterior, nov. 23, 1953… 2° cuerpo. Auto de prisión preventiva, dic. 28, 1953… Ampliación de indagatoria, set. 21, 1956… Acusación fiscal, nov. 19, 1958… 3° cuerpo. Acusación del querellante, dic. 12, 1958… Defensa… 4° cuerpo. Oficios y pruebas varias. 5° cuerpo. Más pruebas. Audiencia para alegar sobre la prueba, mar. 27, 1962… 6°, 7° y 8° cuerpo. Escrito de mi representado… 9° cuerpo. Condena, mar. 7, 1963… Absolución en 2ª instancia, jun. 24, 1965… 10° cuerpo. Varios recursos: Inaplicabilidad de ley, extraordinario. Desestimación del recurso de inaplicabilidad, mayo 31, 1968… Concesión del recurso extraordinario, ago. 27, 1968… Anulación de sentencia, por la Suprema Corte, ago. 8, 1969. 11° cuerpo Condena en 2ª instancia, por tentativa de defraudación, mayo 23, 1972. Plantéase recurso extraordinario… y de inaplicabilidad de ley… Los herederos del querellante expresan que no se consideran perjudicados… 12° cuerpo. Preséntase una nueva querellante… 13° cuerpo. Revócase la atribución de esa parte… Recházase el recurso de inaplicabilidad… Concédese el recurso extraordinario, mar. 15, 1977… La defensa pide pronunciamiento sobre un recurso de nulidad interpuesto (de todo lo actuado por el letrado apoderado del querellante desde la muerte de éste, ocurrida el 26 de junio. Pide se reproduzca el tema pronto, al considerarse este recurso extraordinario…\' […] 8°. Que en virtud de lo expuesto y lo que dispone el art. 16, segunda///121.- parte, de la ley 48, corresponde dictar sin más trámite la decisión que ponga final a este dilatado proceso, que no puede ser otra que la de declarar la insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva de fs.… y sigtes., en vinculación con el ejercicio de la pretensión sancionatoria. Y atento al tiempo transcurrido desde esa actuación (más de veinticuatro años), término que no debe considerarse interrumpido por los actos procesales que se invalidan, cuadra igualmente declarar extinguida por prescripción la acción penal deducida en autos (art. 59, incs. 3, 42 y 44, Cód. Penal; Fallos: 275:241), sin perjuicio de los derechos de las partes, de naturaleza patrimonial […]”.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) En autos “Baliarda, José y otros”, del 15/03/79 (La Ley Online), entiende que la resolución que rechaza la defensa en prescripción, si bien no es la sentencia definitiva de la causa en cuanto no pone término al pleito ni impide su continuación, puede ser equiparada en sus efectos pues, dadas las particulares circunstancias del juicio, cuyo trámite lleva ya dieciocho años, cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado. Además, el recurrente plantea en el caso la inteligencia que debe asignarse al art. 19 de la Ley 12906 (Adla, VII, 21), disposición esta de inequívoco carácter federal, y la decisión del a quo ha sido contraria al derecho invocado por el apelante. Se resuelve habilitar la instancia extraordinaria haciendo lugar a esta presentación directa.- ///122.--c) En autos “Baliarda, José L. y otros” (resolución del 02/07/81 -LL 1982-A, 3-), en atención a que los hechos investigados se habrían cometido entre enero de 1957 y marzo de 1958, la acusación fiscal se produjo en 1969 y recién en 1977 se dio traslado al defensor apelante, la Cámara resolvió confirmar la resolución de primera instancia y, en consecuencia, no hizo lugar a la excepción de prescripción de la acción interpuesta como artículo de previo y especial pronunciamiento, fundando su decisión en lo dispuesto por el art. 19 de la Ley 12906 -“represión de la especulación y monopolio”-. Contra ese pronunciamiento, la defensa dedujo recurso extraordinario federal y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia.- -
-----d) En autos “Kipperband, Benjamín”, resuelta el 16/03/99 (LL 2000-B, 831), se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la excepción de prescripción de la acción penal, presentada en un proceso que llevaba a la fecha más de doce años de duración sin vislumbrar la posibilidad del dictado de sentencia definitiva inmediata. La Corte por mayoría -con cuatro ministros en disidencia-, declara improcedente el recurso.-
-----e) En la causa “Barra, Roberto E.”, resuelta el 09/03/04 (DJ 2004-2, 317), contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal por la cual se confirmó el rechazo en primera instancia de la prescripción de la acción -fundada en que había transcurrido el tiempo correspondiente al máximo de la pena previsto para el delito imputado, además de haberse iniciado hace catorce años- incoada por la///123.- defensa, se interpuso recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la correspondiente queja a la que la Corte hace lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----f) En los autos “Egea, Miguel A.” (del 09/11/04; DJ 2005-2, 18 – LL 2005-C, 164), en un proceso penal iniciado en el año 1986 para investigar conductas presuntamente fraudulentas de los responsables de una empresa en perjuicio de un banco, el imputado planteó la prescripción de la acción por haber transcurrido el máximo de la pena para el delito del art. 173, inc. 7°, en función del art. 174 del Código Penal. Dicho planteo fue admitido por el juez federal, quien consideró que el último acto que podía ser considerado secuela de juicio era la acusación fiscal y que desde ésta había transcurrido el plazo de prescripción. La alzada revocó dicha decisión porque consideró que el traslado de la acusación fiscal a la defensa era un acto interruptivo. La defensa interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motivó la queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que admite el recurso y revoca la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----g) En el precedente “Moyal, José Armando” (del 23/10/07; LL 15/11/07, 7 – DJ 16/01/08, 98) se sostiene que es arbitrario el pronunciamiento que rechazó la prescripción de la acción penal -a veintidós años de la culminación del hecho, diecisiete de la indagatoria y siete de la prisión preventiva- debido a que el imputado -por asociación ilícita- tiene una causa en trámite por hechos que interrumpirían la prescripción, máxime teniendo en cuenta que este proceso culminó en una absolución, aun cuando la///124.- sentencia no se encuentre firme. (Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte, por mayoría, hace suyo).- -
----- Entonces, por último, una interpretación casuística de los fallos reseñados dejan en evidencia que en la presente causa no existe riesgo de afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso legal y duración razonable del proceso en virtud de la resolución de nulidad de la sentencia absolutoria y el reenvío para la realización de un nuevo juicio.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello es así porque desde la comisión del hecho han transcurrido menos de diez años y la pena –por el delito que se reprocha a los encartados- es de prisión perpetua, con lo cual lejos estamos de los parámetros temporales ponderados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en función del tipo de delito imputado y la pena que en abstracto prevé la norma. Además, como ya dije, la presente causa es sumamente compleja y con varias instancias recursivas en su trámite.-
----- La nulidad y el reenvío que aquí se resuelve coloca la causa en estado para la realización del nuevo juicio, con lo cual se vislumbra la posibilidad del dictado de sentencia definitiva en poco tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En definitiva, no ha transcurrido ni se prevé que transcurra un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue a los procesados un perjuicio irreparable, máxime si tenemos en cuenta que están con libertad ambulatoria (se les deben imponer las restricciones mínimas consecuentes de su situación procesal) y, salvo que se acrediten los requisitos exigidos por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (v.gr., “PÉREZ CASAL”; “PILQUIMÁN”; etc.),///125.- continuarán el transcurso del proceso sin prisión preventiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- No obstante quedar dirimida la única cuestión que como punto de inflexión dividió los análisis y las diferentes conclusiones de los enjundiosos votos de los Magistrados Balladini y Lutz, agrego, en concordancia con lo anterior, que en el sub lite se encuentran reunidos los extremos legales y las circunstancias particulares que para una mejor administración de justicia y la mayor celeridad del trámite determinan una decisión del órgano ad quem -en ejercicio de atribuciones que son propias del organismo jurisdiccional en la instancia extraordinaria local- respecto de declarar que la prueba producida durante el debate se ha consolidado como prueba adquirida del proceso que reconoce una base fundamental para fortalecer la satisfacción inmediata para la totalidad de las situaciones tutelables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conformidad con todo lo expuesto, también propongo al Acuerdo: I) rechazar el planteo de nulidad con sustento en el voto conjunto de los magistrados (art. 374 C.P.P. en concordancia con los arts. 39 y 46 in fine Ley K 2430); II) hacer lugar a los recursos de casación deducidos por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por la señora Procuradora General) y los letrados de la querellante particular doctores Oscar Pandolfi y Gustavo Palmieri; III) anular la Sentencia Nº 16, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción///126.- Judicial (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P.; 200 C.Prov.); IV) anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008 como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; arts. 18 y 75.22 C.Nac.; arts. 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente; V) imponer las costas a los imputados perdidosos (arts. 498 y 499 C.P.P.), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia; VI) reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
POR MAYORÍA R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el planteo de nulidad de sentencia
------- formulado por las partes con sustento en el voto conjunto de los magistrados (art. 374 C.P.P. en concordancia con los arts. 39 y 46 in fine Ley K 2430).- - - - - - - - - Segundo: Hacer lugar a los recursos de casación deducidos///127.- en las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por la señora Procuradora General) y por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Gustavo Palmieri en representación de la querellante.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Anular la Sentencia Nº 16, dictada por la Cámara
------- Segunda en lo Criminal de Cipolletti el 13 de mayo de 2008 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P. y 200 C.Prov.).- - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Anular el debate correspondiente, con la aclaración
------ de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac.; 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente.- Quinto: Imponer las costas a los imputados perdidosos (arts.
------ 498 y 499 C.P.P.), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Reenviar el expediente al origen para que, con
----- distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441///128.- C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 5
SENTENCIA: 71
FOLIOS: 827/954
SECRETARÍA: 2
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