Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 31 - 19/04/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00015-2019 - H. A. A. C/ Q. J. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "H. A. A. C/ Q. J. A. S/ FEMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-00015-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 176, del 28 de diciembre de 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja deducida por la defensa del señor J.A.Q. y, de tal modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) que, al denegar las sucesivas impugnaciones de esa parte, había convalidado la resolución del Tribunal de Juicio de General Roca, que desestimaba la petición de cese de la prisión preventiva. Contra lo dispuesto en esta sede, la defensa interpone el recurso extraordinario federal en examen, que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal, por lo que los autos se encuentran en condiciones para resolver. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal El letrado defensor Carlos E. Vila Llanos sostiene que la decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva y que el rechazo de su recurso de queja ha cercenado su derecho al recurso, el debido proceso legal, la defensa en juicio y el derecho a la tutela judicial efectiva. En abono de su postura, cita la normativa constitucional y convencional que considera pertinente, así como diversos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Alega que se ha omitido el tratamiento de cuestiones dirimentes, con la consecuente arbitrariedad, y que se ha validado una extensión sine die de la prisión preventiva, hasta que el imputado se encuentre en condiciones de obtener la libertad condicional y/o la libertad anticipada. Sobre el punto, añade que se utiliza la prisión preventiva como un adelanto punitivo, lo que vulnera la presunción de inocencia y la prohibición de disponerla de modo arbitrario. Destaca que la medida cautelar puede ser sometida a revisiones periódicas con el fin de verificar su necesidad y que la circunstancia de que los autos se encuentren en la Corte Suprema para la revisión de la condena no es un impedimento para la revocatoria que se pretende. Expresa asimismo que la referencia a una sentencia condenatoria con una pena de prisión no firme es solamente un indicio acerca de la posibilidad de que su pupilo pueda evadir a la justicia, pero que esto debe encontrar sustento en circunstancias particulares de la causa. Así, a favor de su solicitud señala datos favorables (entre ellos, el arraigo) y diversos aspectos generales, con cita de jurisprudencia sobre la prisión preventiva, y niega que se verifique una disminución de la presunción de inocencia antes de la firmeza de lo decidido, a la vez que afirma que el obrar de la jurisdicción genera una presunción contraria al causante. A lo anterior agrega que, al no establecerse un plazo razonable de duración (específico y limitado en el tiempo), se violenta el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad, según lo establecido en el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, continúa, esto no puede ser relacionado con el beneficio de la libertad condicional, de modo que el máximo posible surge del art. 114 del Código Procesal Penal y es de dieciocho meses, plazo que, aunque admite prórrogas, no podría superar el total de tres años previsto en el art. 77 del rito. En sustento de sus afirmaciones, menciona fallos del máximo tribunal nacional relativos a la fijación de un plazo razonable y a la valoración de aspectos de hecho y de derecho. Insiste en que la sentencia resulta arbitraria porque no aborda cuestiones pertinentes para la solución del caso, como la temática de la adopción de medidas alternativas o sustitutivas, y sostiene que la carga de probar la existencia de riesgos procesales corresponde a los jueces, lo que no fue debidamente cumplido en la presente. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna entiende que el recurso en análisis no acata los incs. b), c), d) y e) del art. 3° de la Acordada 4/2007 CSJN, lo que hace aplicable su art. 11°. Entre otros conceptos, advierte que no se demuestra la arbitrariedad alegada y que los cuestionamientos de la defensa ya han recibido una adecuada respuesta, por lo que los agravios son insuficientes para tener por configurada una cuestión federal. Observa además que en este mismo legajo ya se ha tratado previamente la temática de la medida cautelar (cf. STJRN Se. 91/20 Ley 5020) y, en relación con ello, añade que el Tribunal de Juicio ha considerado que se mantenían los riesgos procesales, a los que se agregaron la ratificación de una condena con pena grave y la especial tutela de la situación por tratarse de un supuesto de violencia contra la mujer. Argumenta luego que la aplicación de normas de derecho común y procesal, así como la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, son en principio ajenas al recurso extraordinario, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad de sentencia, lo que aquí no se verifica. En tal sentido, prosigue, la interpretación normativa procesal sobre la extensión de la prisión preventiva fue asumida por la jurisdicción, sin que se constate la vulneración de garantías constitucionales y convencionales. Por lo expuesto, el señor Fiscal General concluye que el recurso extraordinario federal debe ser declarado inadmisible. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada y contra la decisión del superior tribunal de la causa en el orden local, mas no rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, por lo que no cabe habilitar la instancia de excepción pretendida. En efecto, para acceder a la vía impugnativa se requiere que la decisión de la temática en discusión (en el caso, la petición de cese de la medida cautelar) gire en torno a una cuestión federal (CSJN Fallos 311:1425), lo que no se verifica en autos pues las discrepancias que plantea la defensa se vinculan con aspectos de hecho, prueba y derecho común mediante cuyo mérito los magistrados resolvieron denegar la pretensión de la parte y mantener la prisión preventiva. Esta argumentación ya fue expuesta por este Cuerpo al rechazar la queja contra la desestimación del planteo, oportunidad en la que estimó que era ajena a un supuesto de arbitrariedad de sentencia la decisión que concluía en la continuidad del requisito del peligro de fuga "en atención a las particularidades del caso, a saber, entre otras, la confirmación de la grave condena impuesta (por el rechazo de las impugnaciones y el elevado monto de la pena), la capacidad económica de los padres del imputado y la especial tutela que la situación merecía, pues se trataba de un supuesto de violencia contra una mujer". Asimismo, este Superior Tribunal desarrolló la interpretación de la normativa procesal relativa al dictado, el mantenimiento y las prórrogas de la medida cautelar y, sobre esa base, concluyó que la restricción ambulatoria era posible, no excedía los límites de lo razonable ni se convertía en un adelanto de pena. Al respecto, es dable destacar que J.A.Q. fue condenado a la pena de once (11) años de prisión, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, por ser pareja y en un marco de violencia de género (arts. 45, 42 y 80 incs. 1° y 11 CP), y hasta la fecha de la presentación de la queja habían transcurrido -por referencia de la parte- casi tres (3) años en prisión preventiva, lo que permite desestimar aquella última aserción por la simple comparación de ambos montos. Expuesta así la controversia, cabe remitir a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la mera reedición de los argumentos vertidos en las instancias anteriores determina el rechazo del recurso extraordinario (Fallos 323:3486), en tanto incumple las exigencias del inc. d) del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 CSJN, además de que no demuestra que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e del mismo artículo). 4. Decisión Por los motivos que anteceden, y en conformidad con las previsiones del art. 11 del reglamento aplicable (Ac. 4/07 CSJN), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por el letrado Carlos E. Vila Llanos en representación de J.A.Q., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Liliana L. Piccinini, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.04.2022 08:31:14 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.04.2022 10:43:31 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 19.04.2022 08:55:42 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 19.04.2022 08:48:32 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - REQUISITOS - CUESTIÓN FEDERAL - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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