Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 108 - 15/03/2004 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-16462 - FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ OTTONELLO JORGE DANIEL S/ Ejecución Prendaria |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de marzo de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados:"FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ OTTONELLO JORGE DANIEL S/ Ejecución Prendaria" (Expte.n° 16462-CA-04), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO:La parte actora se agravia por la pesificación ordenada por el iudex a quo, pretendiendo que se mantenga el proveido de fs.51 referido al capital reclamado de U$S 46.638,81 convertido a $ 138.517,26 y que, posteriormente, a fs.59 se modificó a $ 46.738,81 conforme aplicación de la doctrina de esta Cámara en autos "Banco de la Pampa SEM c/ Dupra SRL." ( Expte. nº 16.188-CA-03 ).- En primer lugar expresa que al haberse despachado la ejecución del modo indicado al comienzo no se podía cambiar por haberse producido preclusión del procedimiento.- Sin perjuicio de señalar que al dictarse la resolución de fs.59 no se había producido sustanciación alguna en función del primer proveído, lo real y cierto es que en juicios ejecutivos el exámen del título no reviste de caracter definitivo ni genera preclusión alguna pués puede volver a efectuarse aún cuando el demandado no hubiese opuesto excepción alguna.- Así lo ha fijado la jurisprudencia y la doctrina:"En lo que se refiere al tramite ejecutivo el magistrado interviniente puede analizar el título hasta el momento de sentenciar, sin que pueda alegarse mediase preclusión por haber el mismo habilitado la vía." ( Lex Doctor 7,0 - CC0001 AZ 39797 RSI-188-98 I 29-10-98 ).- "El examen del título a que se refiere el art.529 del CPCC no reviste caracter definitivo ni genera preclusión alguna, toda vez que debe volver a efectuarse al momento de dictar sentencia, pudiendo el Juez incluso, en esa etapa, declarar de oficio la inhabilidad del título (art. 549 del CPCC). La solución contraria importaría la tácita supresión de la oponibilidad de la excepción de inhabilidad de título y, como corolario, la virtual derogación de la parte del art. 542 inc. 4 del CPCC que consagra esta defensa, al tornarla estéril y antifuncional, contrariando así la letra de la citada disposición y los artículos 545 y 546 del CPCC.-" ( Idem: CC0002 SM 43144 RSD-36-98 S 24-2-98, ).- "El examen del instrumento a que se refiere el art. 529 del CPCC no reviste caracter definitivo ni genera, en consecuencia, preclusión alguna, toda vez que pueda volver a efectuarse, aunque el ejecutado no hubiere opuesto excepciones, en la oportunidad de dictarse sentencia. Cabe, incluso, la posibilidad de que la inhabilidad del título sea declarada de oficio por la Alzada, con motivo del recurso deducido contra dicho pronunciamiento.-" (Idem:CC0101 LP 202544 RSD-159-89 S 5-10-89 ).- "...........A mas, el examen del título efectuado en la oportunidad del CPR: 531 no reviste caracter definitivo ni genera en consecuencia, preclusión alguna ( Palacio, "Derecho Procesal Civil", ed. 1994, T VII, pág. 391, Parag. B)." ( Idem: 26/08/1997 ).- Esta Cámara ha dicho que: "Se entiende por principio de preclusión la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y a través del cual adquieren caracter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente.-...La preclusión es la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por el hecho de: a) no haberse observado el órden señalado por la ley para su ejercicio, como los términos perentorios o la sucesión legal de las actuaciones o de las excepciones.........El principio de la progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuesto de nulidad..." (Fenochietto-Arazi, Código Procesal..., tomo 1, pág. 581, § 3).- (García Crespo c/Grossi - expte. nº 16.319/03).- Y en los presentes autos no se ha producido la pérdida, extinción o consumación de tal facultad procesal, conforme los principos antes señalados, en la medida de no haberse cumplido por la parte una actividad que hiciere incompatible su modificación.- Se rechaza esta queja.- Continúa el quejoso que corresponde la revocación de la providencia impugnada por cuanto, dice, no corresponde la aplicación del precedente aplicado por el a quo y emanado de este Tribunal, por la calidad del crédito y por la personalidad del actor ejecutante.- En relación a lo primero porque el Estado no es una institución financiera (que es a la que se refiere el citado fallo) y porque, atento el tiempo transcurrido, se ha incorporado al patrimonio estatal de la Provincia de Rio Negro.- No le asiste razón a la recurrente, por cuanto la prenda en su origen nació como garantía de un préstamo (crédito) efectuado por el Banco de la Provincia de Rio Negro a los demandados que le dió al contrato que se ejecuta la calidad que emana por la intervención de una entidad financiera y su pase a la Provincia con motivo de su liquidación, no cambia las características que conformaron el nacimiento de la obligación.- Con esas mismas características paso a la hoy acreedora toda vez que así resulta de la respectiva inscripción en el Registro de Nacional de Créditos Prendarios, tal como resulta de las constancias de fs.3.- Esa modalidad cartular transferida por la liquidación de la entidad bancaria al Estado no modifica su origen o el caracter nacido de una operación con una entidad financiera.- Esa transferencia solo trasmitió al actual tenedor la facultad especial inherente al derecho adquirido, por aplicación analógica de las reglas de la cesión.- Para el caso, el art.1458 del Cód. Civil, preceptúa que la cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito y todos los derechos accesorios; el actor, como cesionario de ellos, si bien distinto al cedente e independientemente de la forma de transferencia, es la misma persona pues de ha cerificado al respecto una subrogación personal en razón de la cual aquel sucede al segundo, para ocupar el lugar jurídico del mismo.- De ahí que todo cuanto se refiera a la persona jurídica del cedente, sea aplicable al cesionario que ahora representa.-Y con la propiedad del crédito que pasa al hoy cesionario por efecto de la cesión, conforme lo señala el art.1457 ibidem. se trasmiten todos los derechos accesorios con la consiguiente facultad de su ejercicio (art. cit.).- La actora carece del derecho intervertir la calidad del prestamo y la consiguiente garantía que hoy ejecuta, no deja, por lo dicho, márgen alguno que autorice a considerarla no incluida en el rubro de deuda de particulares con entidades financieras.- La queja no se sostiene a si misma y corresponde su rechazo.- La recurrente continúa su queja invocando la mora del deudor y la culpa grave en su insistencia en mantenerse en ella sin cumplir con las obligaciones a su cargo, agregando objeciones de caracter constitucional, en el entendimiento de que se trata de una deuda entre particulares y que ya hemos señalado como argumentación improcedente por las razones aludidas mas arriba.- Sigue en la interpretación de la paridad establecida por la ley 25.820 invocando graves objeciones de caracter constitucional opuestas a la pesificacion trayendo en su apoyo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Provincia de San Luis c/Estado Nacional s/Amparo" (L.L. 2003-B, 537 ) que transcribe.- Hemos de dejar sentado para casos futuros que la procedencia del recurso de inconstitucionalidad requiere que la cuestión constitucional haya sido introducida tempestivamente, esto es, en la primera oportunidad en que la cuestión se suscitó o podía preveerse que se suscitaría porque tal cuestión debe ser propuesta tan pronto se tenga conocimiento efectivo que ella ha de ser aplicada en el caso concreto y solo por excepción, es admisible el planteo posterior, cuando los jueces recurren a una norma cuya utilización no podía estar en los cálculos de los litigantes.- Siendo la normativa en cuestión, de órden público, en modo alguno puede arguirse que su aplicación no podía estar en los calculos de los litigantes, toda vez que la misma se encontraba vigente al tiempo de incoarse la acción, correspondiendo rechazar el recurso al no reunir la impugnación los requisitos a los cuales subordina la ley su admisibilidad formal.- Por lo demás se trata de una cuestión no planteada ante el a quo en Primera Instancia y que, conforme lo dispuesto por el art.277 del CPCC., no corresponde su tratamiento en esta Instancia.- No obstante todo ello, una vez mas cabe señalar que dejando a salvo mi opinión como primer vocal en el órden de votación, esta Cámara, por mayoría, en el caso invocado por el iudex a quo y su antecedente en "Banco Pampa de la Pampa c/Chajo y otra" (Expte.15882-CA-03) ha receptado la legitimidad de las normas dictadas e impugnadas por el apelante y ha dicho: "3) Pero es evidente que en casos como el presente, la pesificación se impone, sin ninguna restricción, (el subrayado es propio) por los fines de la norma, que entre otras es proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y mercado de cambios (art.l inc.l), para lo que se propone y lo hace, reglar la restructuración de obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario (inc.4).- De allí el art.6, que restructura deudas con el sistema financiero en la relación 1 a 1, cuando no superen los 100.000 dólares, siendo el art.3 del dec. 214/02, en este caso, sí, coherente con la norma que reglamenta.- Y esto se ha insinuado en autos :"Banco de la Pampa c/Chajo y otra s/Ejec." (Expte. 15882-CA-03), en pronunciamiento del 29 de abril del corriente año.- Es la lógica de la protección de la parte que se supone débil en la obligación, y que por un hecho del príncipe, ve que su deuda se triplica cuando menos, en un universo economico en que las entradas de los particulares. los salarios, las ganancias de las pequeñas y medianas empresas, se han calcificado en moneda del país, salvo las vinculadas a los mercados internacionales.- Hay una realidad que no puede pasarse por alto.- En general todos estos créditos son refinanciaciones de anteriores, y que en la practica nunca se acreditaban dólares, ni se pagaba en igual moneda las cuotas, intereses, etc.- Eran pases virtuales, y la contratación del crédito o refinanciación con referencia a esa divisa, era por los intereses menores en vigencia que los que -si establecían si era en pesos.- De manera tal que en realidad, en la normalidad, el deudor devuelve lo que recibió.- A los Bancos no se le exigía tener un encaje mínimo de la divisa en cuestión para hacer frente a los compromisos con los ahorristas que optaban también virtualmente en la generalidad de los casos, por razones de seguridad, por las imposiciones en dólares de sus ahorros en pesos, y así colapsó el sistema, porque por ley se les aseguró la devolución en moneda "de origen", y después se encontraron de cara a la realidad.- De cualquier manera, muchos han cancelado de diferente formas, aún con el 1,40, y el Estado le ha establecido un régimen de compensación a través de la creación de un nuevo tributo a las exportaciones de hidrocarburos, por el término de cinco años.- Es decir que los Bancos, en este caso de prosperar su pedido, obtendrían un beneficio extra, por la compensación prometida, por la desigualdad de trato con sus acreedores en la misma moneda, razón de la justificación de la norma que impone la pesificación, por mas asimétrica que fuere.- La doctrina y jurisprudencia se han volcado a esta interpretación, citando a tal fin a Jorge Rojas, La Emergencia y Proceso, Edit.Rubinzal Culzoni, págs.45/48, La Emergencia Económica y el Sistema Financiero, por Julio C.Rivera (h), en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Edit.Rubinzal Culzoni, Emergencia y Pesificación, 2.002 -1, pags.49/96, en la misma publicación, artículo de Carlos H. Plana, pags. 126/31, ver también allí el artículo sobre la Ley de Emergencia Pública, del Dr, Jorge Mosset Iturraspe, pags. 144/48, El Impacto de las Normas de Emergencia en el Derecho Monetario, por Juan J. Casiello, en La Ley, 2.002-E-l 145, Leyes y Decretos de Emergencia, Contexto y Aplicación, por Carlos A. Ghersi, en La Ley, 2002-B-977, Pesifícación, Casos en que procede, por Carlos Salas, en DJ.nº 22 del 29/05/02, por dar algunos ejemplos.-" También este agravio debe ser desestimado.- Por todo lo expuesto se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la resolución de fs.59 con costas a la misma regulándose los honorarios del Dr. Raúl E. BIDART en la suma de $ 138.- (M.B. $ 91.778,46 - arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 39 y ccs. ley 2212 y el mérito de la labor profesional producida atendiendo a su calidad, extensión, eficacia y la trascendencia jurídica del proceso en casos futuros ).- Todo ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- SIGUEN LAS FIRMAS.- - - - - - - - - Expte.n° 16.462-CA-2004.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Regístrese y vuelvan.- EN ABSTENCION Ante mí: |
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