Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 29 - 16/03/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-05716-L-0000 - COLILAF, MARCOS JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 16 de Marzo de 2021
---VISTOS: Los autos caratulados: "COLILAF, MARCOS JAVIER C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" - Expte. Nro. BA-05716-L-0000; y ---CONSIDERANDO: ---A la cuestión planteada, el Dr. Carlos Rinaldis dijo: ---1.- Que, mediante el escrito Nro. 15084 del día 04.02.21, la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, previamente dictada en autos, en los dos aspectos que seguidamente se indica, a saber: 1.- incrementar la incapacidad laboral funcional en razón de la lumbociatalgia y cervicalgia, en al menos un 2 %, la que considera fue omitida y 2.- incorporar los salarios desde la ILT el día 27.11.18 y hasta el día 04.02.20, los que sostiene fueron solicitados en la demanda y omitidos en la sentencia.- --- 2.- Ahora bien, en primer lugar, es dable señalar que la parte actora ya planteó en autos un "Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley" (escrito Nro. 34526), básicamente con los mismos fundamentos.- --- Por su parte, obsérvese que la ley autoriza el recurso de aclaratoria, teniendo presente que aquélla es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Ello, siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no se altere lo esencial del pronunciamiento.- --- Bajo esta tesitura, tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal argentina: 1º) corrección de errores materiales, 2º) aclaración de conceptos oscuros, y 3º) subsanación de omisiones (cf. Lino E. Palacio en "Derecho Procesal Civil", 1999, Abeledo Perrot, Recursos Procesales, Lexis Nº 2508/000685; STJRNS4 Se. 137/07 "SUD ARGENTINA").- --- Por lo tanto, de acuerdo con lo prescripto en el art 36 inc. 3º y 166 del Código Procesal Civil y Comercial, el Tribunal revisor solo se encuentra autorizado a subsanar errores materiales o aclarar conceptos oscuros, y a suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido, siempre que ello no importe alterar en lo sustancial lo decidido, circunstancias que no se verifican en el caso.- --- Precisamente, obsérvese que de hacer lugar a cualquiera de los fundamentos expuestos por la actora en su presentación se estaría modificando sustancialmente el pronunciamiento efectuado por el Tribunal, por tal motivo el recurso no será admitido, teniendo la posibilidad el actor de proseguir con el trámite de inaplicabilidad de ley ya interpuesto en autos y para el supuesto que le asista la razón sea el STJ quien así lo establezca y ordene. Sin costas por cuanto no hubo sustanciación.- --- Conforme lo expuesto en los apartados precedentes, propongo al Acuerdo: --- I) Desestimar el recurso de revocatoria planteado en autos por la parte actora en función de las previsiones del art. 166 inc.2 y 36 inc.3 del CPCC.- --- II) Sin costas en tanto no hubo ninguna sustanciación del trámite que se resuelve.- --- III) de forma.- --- Mi voto.- --- A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, dijeron: --- Que damos por reproducidos los antecedentes del caso aunque nos permitimos disentir parcialmente con nuestro colega preopinante, para lo cual, consideramos oportuno tener presente que, el sentido del instituto de la aclaratoria reside en la subsanación del error u omisión a fin de evitar que se altere el contenido esencial de un aspecto dirimido en el fallo, dado que tal extremo no puede ser validado de otro modo, ello de acuerdo a todas las pretensiones deducidas oportunamente (cf. Cámara Segunda del Trabajo in re: "REPETTI, GABRIEL FERNANDO C/ ASOCIART A.R.T. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)", Expte. Nro. A224C2/17 (Sentencia 125 -02/10/2020).- --- Tratándose de la omisión de un rubro resarcitorio o una pretensión pecuniaria, cuyo análisis ha sido omitido por el Tribunal al dictar sentencia, su tratamiento por vía de la aclaratoria, en los términos previstos en la última parte del inc. 2do. del art. 166 del CPCC, se halla habilitado en los términos del principio de congruencia según el cual el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (arts. 34, inc. 4to. y 163, inc. 6to. del citado plexo normativo).- --- Nadie dudaría que en caso de tratarse de un juicio de responsabilidad civil, si el Juzgador hubiera omitido pronunciarse un rubros tales como "daño moral" o "lucro cesante", oportunamente reclamados por la víctima al interponer demanda, ello debería ser subsanado en la instancia de origen (siempre que fuere planteado en tiempo y forma).- --- A mayor abundamiento, diferir el análisis de una pretensión omitida en la sentencia a una instancia extraordinaria, no sólo resultaría prima facie ajeno al ámbito propio del recurso, sino además un dispendio de actividad jurisdiccional y una dilación del trámite, que parecería innecesaria.- --- En autos, efectivamente se observa que se ha configurado una omisión con el dictado de la sentencia Nro. 3 (fecha 01/02/21) en lo relativo al planteo del punto B) del libelo recursivo que se refiere a "Salarios por ILT desde 27-11-2018 (Alta ART anexo 8) hasta la determinación de la Incapacidad Laboral Permanente (4-2-2020)", la que debe subsanarse en los términos del artículo 166 inc. 2° del CPCC.- --- Nótese, que, tal como lo afirma la parte recurrente, en el objeto de la demanda, en el 2do párrafo apartado III, último párrafo apartado IV, se reclamó el pago de los salarios por ILT, sin que la ART demandada haya acreditado el pago de suma alguna en tal concepto, en consecuencia, aún se adeudan las prestaciones dinerarias desde Noviembre de 2018 y hasta el 4-2-2020 (en esta última fecha se determinó en Pericia Médica la Incapacidad Laboral es Permanente, conforme Art. 7 Ley 24.557), por lo que corresponde su subsanación en este punto en tratamiento.- --- No sucede lo mismo en cuanto pretende la actora se modifique el porcentaje de incapacidad de la trabajadora, toda vez que ello si implicaría efectivamente modificar lo antes decidido por este Cuerpo, en el entendimiento que se alteraría lo resuelto por la Dra. Alvarez, perito médico de autos, a cuyas conclusiones adherimos en la sentencia definitiva de marras.- --- Así lo votamos.- --- Por todo lo expuesto, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, por mayoría RESUELVE: ---I) Hacer lugar parcialmente a la aclaratoria interpuesta mediante escrito MEED Nro. 15084 del día 04.02.21, y modificar en lo pertinente los alcances de la sentencia Nro. 3 (fecha 01/02/21), debiendo leerse en su reemplazo, en la parte resolutiva, conforme los considerando dados precedentemente lo siguiente: "III) HACER LUGAR A LA DEMANDA, declarando la enfermedad laboral o profesional del actor MARCOS JAVIER COLILAF, con un 6% (seis por cien) de incapacidad parcial, permanente y definitiva, condenando a PREVENCION ART S.A. a abonarle la suma resultante de la liquidación que deberá practicar el actor a partir del quinto dia de notificada la presente, sumadas las prestaciones por ILT devengadas desde 27-11-2018 (Alta ART anexo 8) hasta la determinación de la Incapacidad Laboral Permanente (4-2-2020), de conformidad con las precisiones expuestas en los puntos 3.3, 3.4.y 3.5 precedentes, de acuerdo con el art. 14, inc. 2, apar. a) de la LRT más la indemnización adicional del art. 3 de la ley 26.773 y los intereses previstos en el art. 12 LRT reformado por la ley 27.348. Toda vez que haya liquidación definitiva, la demandada deberá realizar el pago correspondiente dentro de los diez dias de aprobada la misma".- --- II) Regístrese y protocolícese por sistema. Publíquese.- --- III) En los términos del anexo I de la Acordada 01/2021 STJ, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme el artículo 8.a.- | PAOLINO, ALEJANDRA MARIA | RINALDIS, CARLOS DANIEL | SERRA, JORGE ALFREDO | |
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