Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia477 - 20/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-00068-L-2024 - INCIDENTE - BURGOS, GUILLERMINA Y FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
VIEDMA, 20 de agosto de 2024.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - BURGOS, GUILLERMINA Y FRIDEVI S.A.F.I.C. S/ HOMOLOGACIÓN (SENTENCIA)", Expte. VI-00068-L-2024, para resolver, y
CONSIDERANDO:

I.- Que en fecha 03.05.24 la ejecutada opone excepciones de inhabilidad de título y de pago total, en el marco del artículo 506 del CPCC.

En sustento de su pretensión, alega que en el expediente principal las partes, con el debido asesoramiento letrado, formalizaron un acuerdo de extinción de la relación laboral, en los términos del art. 241 de la L.C.T., el que fuera homologado  sin observaciones por esta Cámara del Trabajo. Manifiesta que en dicho convenio su poderdante se comprometió a asignar en favor de la Sra. Burgos desde el mes de diciembre de 2.023 hasta el mes de junio de 2.025 inclusive una prestación mensual de naturaleza no remunerativa equivalente al valor nominal -neto de bolsillo- de la remuneración básica (más adicionales) del agrupamiento administración, de la categoría de revista de la empleada a la fecha de la suscripción del acuerdo. Informa que el valor se expresó nominalmente en la suma de $404.998,50 correspondiente al período diciembre de 2.023. Sostiene que si las partes pactaron una prestación a la que se le asignó un valor exacto, sin que importe o tenga relevancia su fecha de vencimiento, mal podría pretender la hoy ejecutante alterar la base de cálculo. Continúa esgrimiendo argumentos en defensa de su postura y solicita, en definitiva, se acojan favorablemente las defensas articuladas, con costas.

II.- Que, corrido traslado al ejecutante, éste realiza una detallada defensa de las razones que habilitaron la presente ejecución. Reitera la mala fe manifestada por la contraria desde las negociaciones previas hasta la firma del acuerdo homologado. Efectúa su interpretación de los términos convenidos y solicita en consecuencia que se rechacen las excepciones opuestas, con costas.

III.- Ingresando en el análisis de las defensas articuladas, cabe adelantar criterio que carecen de chances de prosperar.
El acuerdo presentado por las partes, luego homologado por el Tribunal, textualmente estableció: "...II. MODALIDADES. La empresa, con motivo de la extinción del vínculo, y en el marco del régimen de retiro voluntario vigente en el ámbito de la compañía, asume las obligaciones que a continuación se enumeran:... (iv) Asignar, sin derecho a contraprestación alguna en razón de la extinción de la relación pactada en el objeto de este acuerdo, desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de Junio de 2025, inclusive, una prestación mensual bajo el concepto de compensación por retiro voluntario y -por ende- de naturaleza no remunerativa, equivalente al valor nominal -neto de bolsillo- de la remuneración básica del agrupamiento administración, de la categoría de revista de la empleada a la fecha de extinción del vínculo (3era categoría - 19 a 21 años de antigüedad - CCT 56/76) con más la zona, presentismo y asistencia, según la escala salarial vigente para la actividad. La referida contraprestación se expresa actualmente en el valor neto de $ 404.998,50 (Básico, Zona, Presentismo Art. 17 CCT 56/75 y asistencia). La suma precedentemente acordada será actualizable según las variaciones salariales que surjan de las negociaciones paritarias de la actividad..." (los subrayados nos pertenecen). De los términos transcriptos surge que la suma de $404.998,50 que la ejecutada considera como base de cálculo, fue expresada como el valor que se encontraba vigente al momento de la firma, pero que debía ser actualizada conforme las variaciones que surjan del Convenio Colectivo de la actividad. El acuerdo fue suscripto el 22.11.23, por lo tanto dicho valor debe considerarse vigente a esa fecha.
Asimismo, en el punto V. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS las partes acordaron: "...e) La prestación de pago mensual que asume la empresa en la cláusula II se ajustará conforme escala salarial convencional -CCT 56/75- para la actividad, según tabla salarial prevista para el agrupamiento administración, Categoría 3era (19 a 21 años de antigüedad) del CCT 56/75, correspondiente al periodo de pago, exclusivamente por los conceptos básico, zona, presentismo y asistencia, a valores netos de bolsillo...". De esta cláusula surge el evidente error interpretativo en el que incurre la ejecutada al articular sus defensas.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.
Segundo: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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