Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia35 - 07/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteCS1-828-STJ2021 - MATAMALA, HECTOR LUIS S-QUEJA EN: ISIDRO, FLAVIO C /MATAMALA, HECTOR LUIS S /DESALOJO S/ QUEJA (c)
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia VIEDMA, 7 de junio de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "MATAMALA, HECTOR LUIS S/QUEJA EN: ISIDRO, FLAVIO C/MATAMALA, HECTOR LUIS S/DESALOJO" (Expte. Nº CS1-828-STJ2021), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente remedio procesal el demandado pretende lograr la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la II Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 13 de abril de 2021.
Para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria manifiesta que el fallo de Cámara incurrió en afectación de su derecho de defensa en juicio, violación de la garantía del debido proceso legal, del principio de congruencia y del deber de debida fundamentación por no ser una derivación razonada del derecho vigente.
Expresa que la sentencia puesta en crisis es arbitraria pues revoca la decisión de Primera Instancia sin brindar las razones de su apartamiento, pues soslaya sus fundamentos, omite la cuestión medular relativa a la falta de legitimación activa y limita su análisis a los alcances de los actos posesorios del demandado para así concluir que la acción de desalojo debía prosperar.
En cuanto al pronunciamiento denegatorio expresa que el fallo es definitivo pues no tendrá otra oportunidad procesal para discutir la falta de legitimación activa, ni podrá reeditar dicho planteo en otro juicio o en la usucapión ya iniciada toda vez que el actor no integra esa litis ni puede ser demandado en el juicio por no ostentar calidad de propietario. Como segundo argumento señala que la sentencia le causa un agravio irreparable pues para usucapir es necesario detentar la posesión "ininterrumpida" del inmueble que se pretende adquirir y, de concretarse el desalojo, se producirá una interrupción de la posesión pública y pacífica que detenta hace más de 20 años porque, aun cuando la sentencia de desalojo no cause estado, en los hechos el perjuicio de orden material se produciría igual.
La Cámara, en los fundamentos de la inadmisibilidad, señaló la ausencia de definitividad en la sentencia y consideró además que el demandado tramita un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en el que tendrá oportunidad de acreditar de manera amplia la posesión que dice ejercer sobre el inmueble.
Como segundo impedimento expresó que el planteo referido a la falta de legitimación sobre el que pretende sustentar el andamiaje de su recurso no se encuentra debidamente fundado ni supera la mera discrepancia subjetiva y advierte sobre el punto que el recurrente no explica claramente en qué consiste o cómo se configura la violación a la ley, la arbitrariedad o la absurdidad alegada.
Ingresando al análisis de los elementos de procedencia prescriptos por la ley ritual de aplicación, es necesario determinar ante todo si el recurso cumple con los requisitos formales que impone. En este sentido, el art. 285 del CPCyC determina dentro de los requisitos para su admisibilidad que se debe dirigir contra una sentencia definitiva de las Cámaras de Apelaciones o de Tribunales colegiados.
Ahora bien, en autos se observa la ausencia de un requisito de orden formal, cual es la existencia de sentencia definitiva y/o asimilable a tal.
En efecto, tal como lo citara la Cámara en su pronunciamiento rehusatorio, este Cuerpo ha señalado que sentencias definitivas son aquellas que finalizan el pleito o la causa y concluyen el proceso, o hacen imposible su continuación. Su carácter esencial consiste en el efecto conclusivo de la decisión con relación al proceso, en primer término y el agotamiento de la cuestión planteada, en segundo lugar. Aquello ocurre por la resolución de la causa en la culminación de las instancias ordinarias sin posibilidad de renovar su examen ante un Tribunal de grado superior y dentro del mismo proceso; esto, por la extinción de la acción sin posibilidad de replantear la misma cuestión por otra vía o su revisión en un nuevo proceso. Si la causa puede proseguir con plenitud en el mérito, o si el asunto puede renovarse en otro juicio, no existe, por regla, sentencia definitiva. (Cf. STJRNS1 - Se. 20/20 "Fernández Natalia"; Se. 63/16 "Salgar"; Se. 24/18 ''M., M. E. s/Queja en: M., M. E. c/L., M. C. s/desalojo'' y Se. 88/18 "Arideros S.R.L.", entre otras) .
En relación a las sentencias recaídas en juicio de desalojo este Cuerpo ha señalado de manera específica su ausencia de definitividad por no hacer cosa juzgada, pues las cuestiones de dominio o preferente derecho posesorio podrán ser invocadas por las partes en otro proceso conforme lo dispone el art. 665 del CPCyC, adjudicándose un valor provisional a dicho resolutorio, limitado solamente al desalojo que desestime o decrete (cf. STJRNS1 - Se. 20/20 "Fernández Natalia"; Se. 46/12 "Parsons").
Atento el acotado proceso que reviste la acción de desalojo es dable señalar que lo resuelto no afecta los derechos reales que pudiera haber adquirido el demandado por el transcurso del tiempo sobre el bien en cuestión. Derechos que no siempre resultan susceptibles de demostración en trámites como el presente y por ello, es imprescindible que su reconocimiento deba ser desarrollado en otro proceso de conocimiento amplio, citando a todas las personas que a su criterio puedan disputar los derechos patrimoniales pretendidos. (Cf. STJRNS1 - Se. 40/20 "Cooperativa 1° de Mayo").
En conclusión y por las razones expuestas, corresponde desestimar los planteos efectuados y en consecuencia, rechazar el recurso de hecho deducido en las presentes actuaciones. ASI VOTAMOS.
La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por el demandado. Con costas (art. 68 del CPCyC).
Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado (art. 299, 5° parr. del CPCyC).
Tercero: Registrar, notificar y oportunamente archivar.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla no suscriben la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo. ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez en abstención-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesSENTENCIA DEFINITIVA - CONCEPTO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - JUICIO DE DESALOJO - SENTENCIA NO DEFINITIVA
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