Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 32 - 27/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-03460-2022 - P. G. E. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS TODO EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de febrero del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “P. G. E. S/ DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL EN CONCURSO REAL CON AMENAZAS TODO EN CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GENERO” legajo MPF-CI-03460-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Rocío Guiñazú Alanis y por la Defensa el abogado particular Rubén Antiguala, en representación de G. E. P. -quien participó en la audiencia y aclaró que su apellido es “P.”-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2024, la Jueza de Juicio Alejandra Berenguer, integrante del Foro de Jueces y Juezas de la IV Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a G. E. P., como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a una orden judicial y amenazas simples, en concurso real, todo en contexto de violencia de género, a la pena de diez meses de prisión, de efectivo cumplimiento (arts. 45, 27, 55, 149 bis primer párrafo primer apartado y 239 del C.P. Y ley 26.485); imponer como pena única de un año y diez meses de prisión, de efectivo cumplimiento, comprensiva de la aquí dictada y la sentencia del 6/09/2024 en legajo MPF-CI- 3637-2021 de ese Foro de Jueces y Juezas Penales.
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
“Ocurrido en la ciudad de General Fernández Oro, el día 12-08-2022, siendo las 20:05 hs aproximadamente, oportunidad en que la víctima, la Sra. V. A. P., se encontraba afuera de su domicilio, sito en calle .................., despidiendo su
amiga C. V. G., y observa, que en la esquina, a unos 30 metros de su domicilio, se encontraba circulando en forma peatonal G. E. P., quien comenzó a gritarle: "...HIJA DE PUTA, TE VOY A MATAR...", dichos que le ocasionaron un real temor a la víctima por su integridad física y la de su familia, afectando su tranquilidad espiritual. Con su accionar, G. E. P. desobedeció la prohibición de acercamiento y hostigamiento y todo tipo de contacto en resguardo de la víctima V.P., dispuesta en el Legajo MPFCI-3637-2021 caratulado “P. G. E. s/ violación de domicilio, amenazas agravadas y desobediencia", por el Juez de Juicio el Dr. Guillermo Merlo, en la audiencia de juicio abreviado de fecha 24-06-2022, sentencia que se encuentra firme y de la cual fuera personalmente notificado en idéntica fecha”.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
Iniciada la audiencia, la defensa relata el hecho acusado y se agravia, en primer lugar, por la arbitraria valoración de la prueba.
Sostiene que la jueza basó su decisión en evidencias circunstanciales sin probar fehacientemente la presencia de P. en el lugar del hecho, ni las amenazas. Ello, por cuanto, las grabaciones de cámaras de seguridad no permitieron identificar al acusado. Se recabaron solamente las filmaciones de una cámara ubicada a la vuelta del lugar en que ocurrieron los hechos, cuando había otras cámaras más cercanas -en el quiosco y en la esquina- que pudieron haber dado mayores precisiones. La defensa realizó el análisis de las mismas, en el horario de 20:05 hs. y las 21 hs. y no se registra el imputado.
La testigo J. V. -dueña de la despensa de la que se recabaron las cámaras de seguridad-, declaró que quien quedó registrado en la filmación en el horario que se indicó el hecho, no era P.. Si bien la testigo mencionó que P. había ido a comprar a la despensa, después no pudo precisar el horario, solo recordaba que en algún momento puede haberlo visto.
Agrega que los testimonios presentaron serias contradicciones en relación al horario, ubicación y vestimenta del supuesto agresor, las cuales no fueron debidamente consideradas.
Agrega que el oficial Giordanella declaró que fue al lugar del hecho de día. La testigo G. y P. tampoco coincidieron en ello. La víctima manifestó que lo reconoció a P. por su forma de caminar y es la única forma en que lo identifica.
Continúa con el segundo agravio que consiste en la parcialidad de la sentencia en el tratamiento de las pruebas y los argumentos presentados por las partes, que favorece de forma injustificada a la acusación. Este desequilibrio se observa en el peso desproporcionado que le otorga al testimonio de la víctima. Si bien la perspectiva de género es una herramienta esencial en casos de violencia, no puede servir como pretexto para prescindir de un análisis
objetivo y crítico de los elementos probatorios. Y ello, porque la señora P. es la única que indica que P. es el autor del hecho.
La testigo G. que estaba con P. en ese momento del hecho declaró que ella no pudo identificar a P.. Vio una persona con visera pero no sabía si era él.
En tercer lugar, refiere la infracción al principio de legalidad y debido proceso, al no cumplir con los estándares de certeza probatoria exigidos en el ámbito penal. La condena se basó en pruebas circunstanciales y contradictorias, sin que se acreditara de manera concluyente la materialidad del hecho, ni la responsabilidad del acusado.
Como cuarto agravio, sostiene la violación al principio de presunción de inocencia, ya que se trasladó implícitamente al acusado la carga de probar su ausencia del lugar del hecho.
En quinto lugar, señala la falta de observancia del principio de contradicción. Toda vez que la jueza desestimó las objeciones y observaciones planteadas por la defensa sobre las inconsistencias en los horarios, vestimenta y descripción del acusado en los testimonios. Esto afectó la posibilidad de controvertir eficazmente las pruebas circunstanciales presentadas.
Enfatiza que las filmaciones de las cámaras no se condicen con los testimonios. También se contradicen los dichos de la víctima con la Sra. G.
Como sexto agravio refiere un uso arbitrario del contexto de violencia de género, ya que en este caso fue utilizado como una herramienta para suplir la ausencia de pruebas directas. El testimonio de la víctima fue considerado suficiente, a pesar de que no haber sido corroborado en el juicio.
En séptimo lugar, plantea una omisión de medios probatorios esenciales, ya que la fiscalía no agotó las herramientas investigativas necesarias, como relevamiento de cámaras adicionales o constatación de la vestimenta del acusado.
En octavo lugar, afirma un error in procedendo, un vicio en la actividad procesal.
Conforme las irregularidades en la custodia y presentación de las pruebas técnicas, especialmente en las grabaciones de cámaras de seguridad, cuya autenticidad y contenido quedaron en duda.
En noveno lugar, se agravia por la arbitrariedad en el razonamiento jurídico, por cuanto, la jueza no aplicó correctamente la subsunción de los hechos probados en las normas legales aplicables.
Por último, afirma una violación al principio de congruencia, ya que la sentencia excedió los límites de la acusación inicial y de la prueba ofrecida. Se introdujeron elementos y consideraciones ajenas al objeto procesal. El primer elemento de violación a este principio que el autor del hecho no fue identificado por nadie, lo que no concuerda con la acusación inicial respectiva, menos aún con los dichos que se han manifestado en la acusación.
Por esos motivos, solicita se revoque la condena y se absuelva a P.
Respuesta de la Fiscalía
A su turno, la Fiscal refiere que los diez agravios que expresa la defensa son agravios de tipo genéricos, que no dan cuenta de cuál es, efectivamente, la arbitrariedad. No menciona cómo debió ser la forma en que la jueza debió valorar esta evidencia o la contradicción que manifiesta haber marcado.
Señala que la sentencia valora todos los testimonios del juicio partiendo del principal, que es el testimonio de la víctima.
Afirma que el hecho por el que se llevó a juicio a P. y que se lo condenó, tiene que ver con sus propios comportamientos. P., mediante un juicio abreviado en junio de 2022 se había comprometido a cumplir con ciertas pautas de conducta, entre ellas no acercarse al domicilio de la víctima y casi dos meses después comete un nuevo hecho en flagrancia.
Señala que al inicio de la investigación V. P. se comunica con fiscalía porque el botón no le funcionaba. Y de esto, da cuenta la carta que tramitó el 911 que fue explicada la licenciada Marianela Marinelli y la doctora Acevedo quienes se explayaron sobre cuál era el funcionamiento y qué pasaba cuando este funcionamiento no era correcto.
El hecho ocurre a treinta metros de la vivienda de la víctima, donde cruza P., a quien V. P. lo ve y lo reconoce por su forma de caminar y por la ropa que llevaba puesta, que ella le había regalado. Le dice que era una hija de puta y que la iba a matar. Ese es el principio de oportunidad. Y de esa situación fue testigo G., quien describió que no lo ve de frente porque ella estaba de espalda y se da vuelta, lo ve que cruza y se va. Además detalló como se sintieron amenazadas y el momento en que fueron a la vivienda a cerrar todo y accionar el botón antipánico que no funcionó por lo que llamaron a la policía. Hecho que quedó registrado en un sistema, que es una carta de un llamado a las 20:12 hs.
Señala que J. había visto el día del hecho a P. comprando en el local, a quien también conoce hace un montón de tiempo, allí se relevan esas cámaras de seguridad.
En cuanto al resto de las cámaras de seguridad que menciona la defensa, sostiene que una era del kiosco de A., ubicado en la esquina, no enfocaba hacia la calle por donde pasaba P. (según el testimonio de la víctima y según el recorrido). La otra cámara de seguridad, era de otra vecina, fue el personal de la brigada se entrevista con la señora pero no pudo acceder a las filmaciones y tampoco pudo el personal idóneo El aporte de la cámara de la despensa era tratar de acreditar que P. estuvo entre las 20 y 21 horas en el comercio.
Pero, al analizar las cámaras se ve a dos personas con fisionomía parecida a P., por ello se hicieron dos cotejos. El segundo con fotografías actualizadas. Ambos dieron como resultado que no eran aptas para cotejo. En esa oportunidad, no fue cuestionada la cadena de custodia del material.
Agrega que, en juicio, la testigo J. V. afirma que vio a P. y que ella cree que hubo un desfasaje en el horario, que se pidió mal el horario. La teoría del caso de la fiscalía es que P. merodeaba el domicilio, estaba a pocos metros. Afirma que el hecho es a treinta metros, no en la despensa. Esto se refuerza con la declaración de C. que daba cuenta de que había situaciones anteriores pero que nunca se lo podía encontrar flagrante al P. en el domicilio. Además, los profesionales que trataron a la víctima y victimario expusieron el comportamiento de P. basado en el desinterés por cumplir las pautas de conducta.
Por lo expuesto, solicita se confirme el fallo traído en crisis por la defensa.
En uso de la última palabra, la defensa manifiesta que la fiscalía, en esta ocasión, refiere que las filmaciones no eran aptas para cotejo y en el juicio se lo mostraron a J. V. para ver si era P. o coincidía con sus rasgos físicos, y la testigo respondió que no.
Eso es importante, porque se trata de una cámara de una resolución de aproximadamente 720 pixeles donde se podría ver si la persona es P. o no. En segundo lugar, controvierte que la fiscal menciona que P. reconoció a P. por un buzo que le había regalado, sin embargo, ello no lo declaró en el juicio.
Al final de la audiencia, P. dirige unas palabras al Tribunal y sostiene que no estuvo en ese lugar, que P. siempre mintió para agredirlo y mantenerlo lejos de su hijo.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1.- Concluida nuestra deliberación decidimos rechazar la impugnación de la defensa por los motivos que pasamos a exponer.
4.2.- Si bien la defensa enumera una serie de agravios la centralidad del recurso es que sostiene que la jueza de juicio tenia elementos para dudar y por lo tanto, al carecer de la debía certeza tenia fundados motivos para absolver en función de principio de inocencia.
4.3.- En la tarea que tiene este Tribunal de controla el fallo de condena de acuerdo a los agravios presentados, analizamos y destacamos que la valoración de la prueba es adecuada en relación al hecho investigado y sancionado sobre la base de una fundamentación basada en la sana crítica racional con un motivación legal (arts 200 CRN y 188 del CPP).
4.4- El conjunto de pruebas valoradas por la jueza permite sostener, con la certeza exigida, la responsabilidad del acusado en los hechos imputados.
Entre las pruebas más relevantes se destaca el testimonio de la víctima, V. A. P., quien relató que el acusado se presentó en las inmediaciones de su domicilio, violando la orden de prohibición de acercamiento vigente, y profirió amenazas de muerte que le generaron un temor real e inmediato. La víctima intentó utilizar su botón antipánico, pero este no funcionó, por lo que otra persona hizo un llamado al 911, registrado en los informes policiales.
El testimonio de C. V. G., testigo presencial del hecho, corroboró que una persona pasó por la calle profiriendo gritos y que V. reaccionó de inmediato con pánico al reconocer a su expareja. Si bien la testigo no pudo identificar con certeza a P., su declaración refuerza la reacción inmediata de la víctima, lo que le otorga credibilidad a su versión de los hechos, como testigo directo de esa circunstancia. La secuencia de la presencia y gritos de P. si bien fue a su espalda, pudo describir a la persona en su vestimenta por sus colores vestida con buzo oscuro y pantalón claro y establecer que se cubría con una capucha y una gorra.
Otro testimonio independiente y que para su credibilidad no fue acreditado un interés en contra de la persona llevada a juicio es J. V. (hija del propietario de despensa L. ubicada a menos de 150 metros del domicilio de la víctima). Esta persona en la sala de juicio sostuvo que el día del hecho atendió a P. entre las 19:30 y 21:30 horas. Esa afirmación no pudo ser corroborada en el registro fílmico de una cámara dentro del negocio porque en la sala informó que le mostraron un video con otro horarios. Dejo asentado que eran las 20:52 horas. En su descripción informó que el acusado vestía el mismo tipo de ropa y colores indicados pro G. y además lo vió con una capucha y gorro.
Por otro lado, la oficial subinspectora de la Policía de Río Negro, Ailen Solange Coraza Avit, declaró que la víctima ya había realizado múltiples denuncias previas contra el acusado, y que al momento de entrevistarse con ella, se encontraba en un estado de evidente alteración emocional. Este testimonio resulta relevante para comprender el contexto de violencia de género en el que se encuadran los hechos y el temor justificado que experimentó la víctima.
La percepción de las testigos en forma directa del estado emocional de la víctima en el momento del hecho, fue avalada por en las conclusiones del análisis psicológico de la víctima concluyendo que presentaba indicadores de haber sido víctima de violencia de género y descartó la existencia de trastornos psiquiátricos que pudieran afectar su relato. Se indicó que el miedo y la angustia experimentados podían influir en su percepción, pero no en su
credibilidad.
Asimismo, el informe del área de género del Ministerio de Seguridad y Justicia confirmó que P. tenía una orden de prohibición de acercamiento vigente y que la víctima contaba con un botón antipánico, cuyo mal funcionamiento quedó acreditado en la prueba posterior realizada. Además, los registros oficiales dan cuenta de la llamada de emergencia realizada por V. P. a las 20:12 horas, lo que refuerza la inmediatez de
su denuncia y la congruencia de su testimonio con la cronología de los hechos.
Desde esa base, ninguno de los agravios puede desvirtuar el fallo.
La jueza en su sentencia explica que se acredita la vulnerabilidad de la víctima con un historial de violencia física, sexual y psicológica por parte del acusado y estando bajo la asistencia de una medida restrictiva P. la violentó motivo por el cual fue condenado.
Así el fallos desde una perspectiva de género, como herramienta jurídica en el ámbito judicial implica no minimizar o descartar el testimonio de la víctima solo por ser mujer y permite analizar la prueba en su contexto, considerando la dinámica de la violencia de género, y evitar estereotipos que la desacrediten. Se llega a la conclusión que de la real existencia del hecho, cuando su testimonio no pudo ser descreditado aun cuando se presentó en su contra una posible afectación por el consumo de alcohol, que no fue acreditado y por problemas psíquico que tampoco fue probado.
Luego incorporan los testimonios arriba indicados que permiten consolidad la teoría del caso de la fiscalía. Ninguna de las testigos tenía motivo para desvirtuar y percibido por sus sentidos.
4.5.- Para la impugnante los testimonios no fueron valorados correctamente porque no dan la certeza para alcanzar una condena.
Recordemos que, el estándar de duda razonable no implica una certeza absoluta, sino que la convicción judicial debe basarse en pruebas suficientes y eso es lo que explica la sentencia en su motivación (STJ sent. 44/21).
Los planteos de la defensa que no demuestra en qué medida la jueza incurrieron en una arbitrariedad manifiesta. Bajo nuestro control la prueba indiciaria fue correctamente evaluada conforme a inmediación de la jueza en la sala de debate y su decisión se funda en un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes, que permitieron inferir la participación del condenado, del modo que fue explicado y observado por nosotros. De ese modo el agravio el defensor intenta desacreditar la prueba testimonial, pero omite que el principio de inmediación le otorgó a la jueza de juicio la facultad de valorar la credibilidad de los testigos en el marco del debate. No advertimos que la decisión jurisdiccional incurra en un vicio en la fundamentación de la sentencia porque no se demuestra un yerro en la valoración de la prueba.
4.6.- Por los motivos expuestos, se rechaza la impugnación presentada por la defensa y en consecuencia de confirma la sentencia dictada en contra de G. E. P.
DNI n° 27.739.863. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, porque desarrolla los puntos tratados en nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen G. E. P. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios de Dr. Rubén Antiguala en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
Adherimos al voto del Juez Cardella, porque desarrolla los puntos tratados en nuestra deliberación. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación interpuesta por la Defensa de G. E. P.
Segundo: Imponer las costas a G. E. P. por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del abogado defensor Rubén Antiguala en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi.
Protocolo N° 32. |
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