| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 25 - 25/03/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-11474-F-0000 - C.R.D.C.C.T.T.H.F. S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD (F) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2025. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "<.R.D.C.C.T.T.H.F.S.L.D.L.C.(." (Expte. RO-11474-F-0000 - G-2RO-3310-F2022), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 3/Oct/22 y en fecha 2/Dic/22 (readecuación de demanda) con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes de Allen, como apoderada de la Sra. R.D.C.C., promoviendo acción de liquidación de los bienes que integran el acervo ganancial, contra el Sr. H.F.T.T.. En su escrito informa que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 27/Jul/12, en la ciudad de Allen y que ocurrió la separación de hecho en fecha 18/Mayo/18, oportunidad en que quedo en poder del demandado un vehículo adquirido durante el matrimonio. Refiere que en fecha 11/Jul/19 se dicto sentencia de divorcio en los autos n° G-2RO-2060-F11-19.
Denuncia que los bienes de la comunidad están constituidos por un vehículo, marca Renault Sandero Stepway Dynamique, modelo 2017, dominio AB136UA, cuyo valor fiscal especial asciende a $ 276.500,00 afirmando que el vehículo fue adquirido durante la convivencia del matrimonio y figura inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor a nombre del demandado, refiriendo que el mismo reviste el carácter de bien ganancial y que desde la separación de la pareja se encuentra en posesión del Sr. T.T..
Por ello, inicio esta acción a fin de que se dicte sentencia declarando la calificación de bien ganancial del automotor dominio A..
En fecha 16/Feb/23 se tiene por iniciada la acción y se corre traslado a la demandada.
En fecha 27/Mar/23 se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°1, como apoderada del Sr. H.F.T.T., contestando demanda. En su presentación expresa que adquirieron el vehículo en cuestión en el mes de febrero del año 2017, tal como consta en el titulo de propiedad del mismo. Afirma que abonaron estando juntos aproximadamente 14 cuotas del vehículo, ya que en el mes de mayo de 2018 se separan, quedando el automóvil en su poder. Refiere que en los autos conexos obran constancias de la fecha en que se produjo la separación de hecho.
Indica que desde la fecha de separación de hecho (mayo/2018) ha sido quien se ha ocupado de abonar las cuotas del automóvil, responsabilizándose del pago de las mismas en su totalidad. Refiere que continuo cumpliendo con el pago de las cuotas del rodado por aproximadamente dos años más. Señala que luego de ello y frente a la imposibilidad de continuar abonando las cuotas decide transferir el auto para no endeudarse afirmando haber vendido el vehículo a una tercera persona, para no tener que pagar más cuotas.
Relata que si bien el origen del automóvil es ganancial dado que fue adquirido durante el matrimonio, el titulo aun no ha sido inscripto ni perfeccionado hasta que no sea saldado la totalidad del vehículo, situación que según afirma aún no ha ocurrido.
Menciona que solo le correspondería a la actora el 50 % de las cuotas que han sido abonadas durante la ganancialidad, es decir, durante la convivencia de ambos, periodo que se extendió desde marzo/17 a mayo/18, expresando que una vez que ceso la convivencia continuo abonando las cuotas de forma exclusiva, por ende entiende que esos pagos realizados de forma posterior, no los debe dividir con la Sra. C..
En conclusión, afirma que las cuotas que tienen el carácter de ganancial son las abonadas desde el mes de marzo/17 (primer cuota) hasta el mes de mayo/18 (fecha en que ocurrió la separación de hecho). Las siguientes cuotas afirma que no son gananciales.
Por otro lado, afirma que también existen como bienes gananciales, los muebles y enseres del hogar, electrodomésticos, cocina, heladera, sillas, mesas, camas, colchón, ropa de cama, utensilios de cocina, ollas y cubiertos, enseres del hogar que quedaron en exclusiva propiedad de la Sra. C., estimando que el costo total de los mismo ronda la suma de $300.000.
Además de ello afirma que quedo luego de la separación de hecho, en poder de la Sra. C. una moto marca Corven 1.p. la cual no estaba aún registrada a nombre de ninguna de las partes, pero sí la habían adquirido mediante un boleto de compraventa, y la usaba la actora, la cual ostenta un valor de $230.000.
En dicha oportunidad propone que se compensen los bienes muebles y la moto que quedo en poder de la Sra. C., por el valor que significaría el 50 % de las 14 cuotas que revisten el carácter de ganancial.
En fecha 9/Mayo/23 se tiene presente el rechazo efectuado por la actora a la propuesta formulada por el demandado y se fija audiencia preliminar.
En fecha 17/ Mayo/23 se celebra audiencia preliminar, oportunidad en la que el Sr. T.T. informa que el vehículo lo vendió en el año 2020 por un valor de $ 1.500.000 y que la persona compradora continuó abonando las cuotas del plan de ahorros. Considera que el valor de reventa de ese auto al día de hoy es de $3.500.000 y realiza una propuesta de pago de la porción que entiende que correspondería a la Sra. C. por la suma de $ 1.000.000, pagadera en cuotas de $ 50.000 mensuales.
Por su parte, la Sra. C. considera escaso su ofrecimiento en razón del valor del vehículo, del dinero aportado para su entrega (se ha entregado un vehículo que permitió cancelar aproximadamente el 50% de la unidad y el resto fue financiado en cuotas) y considera que la oferta mínima que podría aceptar a valores de hoy es la suma de $ 1.500.000 y si bien aceptaría su cancelación en cuotas, estas cuotas deberían estar con algún valor de actualización para que no se deprecien. El Sr. T.T. afirmo en dicha oportunidad que no está en condiciones de asumir esta obligación y no acepta esta contrapropuesta.
En fecha 26/Jun/23 se readecuan los ofrecimientos probatorios y se ordena la apertura a prueba.
En fecha 9/Ago/23 se agrega informe de la Agencia de Recaudación Tributaria donde se declara respecto del dominio A. una valuación fiscal de $. el cual registra una deuda de $.7..
En fecha 11/Ago/23 se agrega informe de la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina.
En fecha 28/Ago/23 se agrega informe del Registro de la Propiedad Automotor.
En fecha 11/Oct/23 se agrega informe de KUMENIA S.A. del que se desprende que el Sr T.T. retiró en tal concesionaria, en fecha 30/Mar/17 un vehículo 0 km marca Renault Modelo Sandero Stepway Dynamique el que fue registrado con el dominio A., informándose que el vehículo fue adquirido a través de un plan de ahorro concertado con P.R.S.A.D.A.P.F.D..
En fecha 15/Nov/23 se agrega informe del PLAN ROMBO en el que se señala que el vehículo en cuestión se encuentra vinculado al contrato identificado como grupo y orden G. cuyo titular resulta ser el Sr. H.F.T.T.. "El mencionado automotor fue adjudicado en el marco del referido contrato siéndole entregado al titular del mismo con fecha 30.03.2017. El Sr. T.T.suscribió el contrato de plan de ahorro en el mes de octubre de 2016, el cual corresponde a un contrato de 84 cuotas mensuales y consecutivas, cuyo grupo de suscriptores adjudicaba el vehículo Renault Nuevo Sandero Stepway Dynamique. El contrato se encuentra cancelado desde el mes de diciembre del año 2020, habiéndose abonado la totalidad de las cuotas por una suma de $705.739, 31.
En fecha 25/Jul/24 se agrega informe del Registro de la Propiedad Automotor en el que se informa que el vehículo PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., Modelo: JL -207 COMPACT XR 1.4 5P. estuvo inscripto a nombre del Sr. T.T. desde el día 27/Mar/12 al día 10/Mar/17.
En fecha 15/Ago/24 se tiene por desistida la prueba ofrecida por la parte demandada, se procede a clausurar el período probatorio y se ponen los autos en Secretaría para los alegatos.
En fecha 2/Sep/24 se agrega alegato presentado por la actora.
Habiéndose cumplido con la producción de todas las pruebas ofrecidas y encontrándose en condiciones de resolver, pasan los autos a sentencia, según providencia de fecha 12/Dic/24.
CONSIDERANDO: Se inician estas actuaciones con la finalidad de liquidar los bienes comunes de las partes, entendiéndose que esta acción está concebida por la ley a los fines de la determinación de la calificación de los bienes que son denunciados por los excónyuges y que integran el acervo ganancial. De esta manera, los bienes que quedan calificados como "bienes gananciales" conformarán la denominada "masa común partible" que será dividida entre ambos en el momento oportuno, debiendo partirse -salvo acuerdo en contrario- en partes iguales.
En tal sentido y valorando el expediente de divorcio que tramita por conexidad, debo remarcar que la comunidad de ganancias comenzó en fecha 27/Jul/12 (conf. datos de la partida de matrimonio) y finalizó en el mes de mayo del año 2018, fecha en la cual se produjo la separación de hecho, coincidiendo ambas partes tanto en estas actuaciones como en el tramite de divorcio sobre tal cuestión, por lo que corresponde de conformidad con lo dispuesto en el art. 480 CC y C, retrotraer los efectos de la extinción de la comunidad de bienes a la fecha señalada, sobre la que existe pleno acuerdo entre las partes, no resultado ser un hecho controvertido.
Ahora bien, respecto al bien objeto de litigio, el que consiste en un vehículo marca Renault Modelo Sandero Stepway Dynamique el que fue registrado con el dominio A., he de advertir que ambas partes son coincidentes en señalar que el contrato para su adquisición fue suscripto durante la vida matrimonial y dentro del plazo de vigencia del régimen matrimonial de bienes.
Por su parte, de acuerdo a lo informado por KUMENIA S.A. puedo concluir que el vehiculó en litigio fue retirado por el Sr. T.T. en fecha 30/Mar/17 (es decir mientras se encontraba casado con la actora) informándose que el vehículo fue adquirido a través de un plan de ahorro concertado con PLAN ROMBO SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.
Además de lo expuesto, conforme la información suministrada por el PLAN ROMBO SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS puedo constata que el mencionado automotor fue adjudicado al Sr. T.T. en el mes de marzo del año 2017, desprendiéndose de la información brindada que el mencionado había suscripto un contrato de plan de ahorro en el mes de octubre de 2016, el cual correspondía a un contrato de 84 cuotas mensuales y consecutivas, efectuándose la cancelación de dicho contrato en el mes de diciembre del año 2020, habiéndose abonado la totalidad de las cuotas por una suma de $705.739, 31. En la documental acompañada por dicha entidad figura que al realizar las operaciones el Sr. T.T. se encontraba unido en matrimonio con la Sra. C., pese a ello, puedo apreciar que la cancelación total de dicho préstamo fue efectuado con posterioridad a la extinción de la comunidad de ganancias (Mayo/2018).
Por otro lado, puedo advertir que del informe de dominio remitido por el Registro de la Propiedad Automotor surge que el vehículo en cuestión fue adquirido en fecha 23/Mar/17, que el carácter del bien es ganancial. Asimismo, se consigna a la Sra. R.D.C.C., como cónyuge del titular del automotor.
Por lo expuesto, conforme surge de la prueba recabada en autos siendo que el vehículo Renault Modelo Sandero Stepway Dynamique el que fue registrado con el dominio A. fue adquirido en el mes de marzo del año 2017, es decir mientras se encontraba vigente la comunidad de ganancias (la que comenzó en fecha 27/Jul/12 y finalizó en el mes de mayo del año 2018) corresponde calificar el vehículo como bien ganancial e incluirlo en la masa de la comunidad a liquidar.
En relación a los dichos formulados por el demandado tanto en su contestación de demanda como en la audiencia preliminar respecto a la venta del rodado objeto de autos, he de apreciar que tal circunstancia no pudo ser acreditada por ningún medio probatorio y tampoco surge del informe de dominio la existencia de un nuevo titular del rodado, por lo que no encuentro acreditado que tal situación hubiera ocurrido tal como alega.
Asimismo resulta relevante recordar que el Código Civil y Comercial en su art. 466 establece expresamente que "Respecto de terceros, no es suficiente prueba del carácter propio la confesión de los cónyuges. Para que sea oponible a terceros el carácter propio de los bienes registrables adquiridos durante la comunidad por inversión o reinversión de bienes propios, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. En caso de no podérsela obtener, o de negarla éste, el adquirente puede requerir una declaración judicial del carácter propio del bien, de la que se debe tomar nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición. El adquirente también puede pedir esa declaración judicial en caso de haberse omitido la constancia en el acto de adquisición."
Con respecto a las cuotas que alega el demandado haber abonado con posterioridad a la separación de hecho advierto que el reclamo es por un derecho a un crédito por cuotas abonadas luego de la disolución de la comunidad de ganancias, habiendo adjuntado recibos de pago con el escrito de contestación de demanda. Entiendo que al haber calificado al bien automotor como ganancial, debe reconocerse a favor del demandado un crédito por lo abonado en beneficio de la cancelación de la deuda del vehículo. El total de estos montos deberán ser liquidados una vez firme esta sentencia, durante el tiempo de su ejecución, y su cancelación quedará probada por la posesión de los comprobante de pago.
Dejo aclarado que respecto al vehículo PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A., Modelo: JL -207 COMPACT XR 1.4 5P, que la actora señalo en sus presentaciones haber entregado por el pago del vehículo en litigio, constato que del informe del Registro de la Propiedad Automotor se desprende que el mismo fue adquirido por el Sr. T.T. en fecha 27/Mar/12, es decir con anterioridad a la celebración del matrimonio (realizado en fecha 27/Jul/12).
Por último he de señalar que si bien el demandado al contestar demanda ha señalado la existencia de otros bienes gananciales que integrarían la masa común partible, no ha desplegado actividad probatoria que permita determinar claramente cuales son los bienes que pretende liquidar.
Respecto a los bienes muebles que enuncia señalo que no existe enumeración expresa y descriptiva de los mismos, tampoco ha realizado inventario que permita determinarlos y si pertenecen a la comunidad de ganancias. Asimismo respecto a la motocicleta, no ha incorporado ningún elemento probatorio que permita acreditar su existencia para luego determinar si es ganancial o no.
Resulta relevante recordar que el principio de ganancialidad (art. 466 del CCyC), no habilita en modo alguno a determinarla respecto de bienes cuya existencia no se ha acreditado, que no han sido debidamente individualizados y designados de correcta forma. En suma, la presunción de ganancialidad de los bienes no deviene en la presunción de su existencia, motivo por el cual no me expediré sobre este punto, en razón de la orfandad probatoria descripta.
Por ello, en base a lo expuesto y a lo dispuesto en los arts. 465, 466, 475, 480, 500, sgtes y cctes. del C.C.y C., 19 y cctes. del CPF,
FALLO:
I) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por la Sra. R.D.C.C. contra el Sr. H.F.T.T. decretando que el automotor marca Renault Sandero Stepway Dynamique, modelo 2017, dominio AB136UA, es un bien ganancial.
2) Reconocer derecho al crédito a favor del Sr. H.F.T.T., por las sumas por él abonadas a partir del mes de mayo del año 2018, como resultado de las cuotas y cancelación del plan que ha pagado a PLAN ROMBO SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, a los efectos de la adquisición del vehículo en litigio, más los intereses a calcular conforme jurisprudencia del STJ, cuyo monto deber liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia.
3) Costas por su orden (art. 19 CPF). 4) Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se acompañen valuaciones actualizadas del bien respectivo y del derecho a recompensa establecido. 5) Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en Ac. 36/2022 STJ y regístrese.
DRA. ANGELA SOSA Jueza de Familia Subrogante |
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