Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 15 - 05/02/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-10154-C-0000 - SANDOVAL JOSE GABRIEL Y OTROS C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (* EX B-2RO-671-C2021 (MENORES)) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 5 días del mes de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SANDOVAL JOSE GABRIEL Y OTROS C/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (* EX B-2RO-671-C2021 (MENORES))" (RO-10154-C-0000) (A-2RO-2335-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO:
Se han elevado los presentes autos, para el tratamiento de las siguientes apelaciones: - Arancelaria interpuesta y fundada en fecha 24/04/2024 14:20:57 hs. contra la regulación de honorarios de la perita MARÍA ALEJANDRA PESCHIUTTA de la sentencia de fecha 24/04/2024. Recurso concedido en 25/04/2024. En la misma fecha se ordena traslado de los fundamentos, el que no fue contestado.- - Interpuesto en fecha 25/04/2024 09:23:47 hs. contra la sentencia del 24/04/2024. Recurso concedido en 25/04/2024.- - Interpuesto en fecha 03/05/2024 12:36:19 hs. contra la sentencia del 24/04/2024. Recurso concedido en fecha 06/05/2024.-
1.- La sentencia recurrida en lo esencial dispuso “... IV.- RESUELVO: I.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la codemandada Plan Rombo S.A de Ahorro para fines determinados, por los fundamentos dados. II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. José Sandoval, Micaela Jiménez Montaño, Facundo Nahuel, Gabriel Brian y S. T, todos de apellido Sandoval contra La Mercantil Andina S.A y contra Plan Rombo S.A de Ahorro para fines determinados, condenando a éstas últimas -en forma solidaria- a abonar a la parte actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $ 890.000.- en concepto de daño material, a determinarse efectivamente en la etapa de ejecución -conf. Punto 5.1- , $7.000.000.- en concepto de daño extrapatrimonial y el valor de 20 canastas básicas totales para el “hogar tipo 3”, cuantificables al tiempo del efectivo pago, en concepto de daño punitivo con más los intereses determinados en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución. III.- Imponer las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 68 del CPCyC).- IV.- Regular los honorarios profesionales de los Dres Horacio Javier Caffaratti y Claudio Alejandro Lopez en el 19% del monto base a determinarse, en conjunto, por las tres etapas cumplidas en el proceso. En tanto regulo a los letrados que asistieran a las demandadas Dres. Pablo Ignacio Baron y Eduardo Jose Dolan Martinez -doble carácter- 7,7% del monto base en forma conjunta y a los Dres. Ignacio de Lasa Stewart y Juliana Tamborini -doble carácter- en el 7,7% del monto base, en forma conjunta (11% más 40% por apoderado, teniendo en cuenta el litisconsorcio entre las demandas). Cúmplase con la ley 869. Regulo los honorarios de las perita informática María Alejandra Peschiutta en la suma equivalente a 5 JUS, de la tasadora Alejandra Pino en la suma equivalente a 3 JUS y a la perita Débora Giselle Parra en el 5% del MB a determinarse. Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 38, 40 de la ley 2212). Se deja constancia que la regulación se realiza teniendo en cuenta las regulaciones de los honorarios de los letrados, la importancia y utilidad del dictamen efectuado por las profesionales para resolver la contienda y los topes legales citados -art. 5 y 18 Ley 5069 ...” Agustina Naffa. Jueza.- 2.- El recurso arancelario presentado a favor de la Lic. Peschiutta, pretende una regulación mínima del 5 % del monto base a su respecto.- 3.- La aseguradora “La Mercantil Andina S.A.” ha incorporado sus agravios el 24 de junio de 2024, mediante una presentación que pretende la revocación del fallo condenatorio a su respecto, entendiendo por un lado que el actor no cumplió con sus obligaciones contractuales, tendientes a obtener la indemnización, y subsidiariamente, discrepa en torno a la configuración y cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos en el fallo apelado.- 4.- El 27 de junio de 2024, ha traído sus fundamentos de apelación la codemandada “Plan Rombo de Ahorro para fines determinados .SA.”, agraviándose por un lado por el rechazo de la falta de legitimación activa planteada -en torno a la familia accionante-, como también por la falta de legitimación pasiva, en cuyo caso discrepa con los fundamentos de la condena a su respecto y luego con los rubros indemnizatorios y sancionatorios en si, tal como han sido sentenciados.- 5.- La parte actora ha contestado los fundamentos de apelación presentados por la aseguradora “Mercantil Andina”, en fecha 26 de julio de 2024.- 6.- Por otro lado, también ha contestado los agravios presentados por “Plan Rombo S.A.”, en fecha 26 de julio de 2024.- 7.- ANALISIS Y RESOLUCION DEL CASO: Analizados los fundamentos de las apelaciones presentadas, refiriéndome primeramente a los interpuestos respecto de la sentencia definitiva, anticipo que desde mi punto de vista corresponde modificar la misma en considerable extensión.- En tal contexto, comienzo por el análisis de los fundamentos de la apelación traídos por la aseguradora “La Mercantil Andina”, que a modo de anticipo, vale señalar cuestiona en primer lugar la responsabilidad que se le ha atribuido en el caso, como también la configuración y cuantificación del daño moral y punitivo.- Para un ajuste en torno al enfoque que he de dar al caso, entiendo que de manera preponderante se impone apuntar a lo medular del mismo, teniendo presente que “ … los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarnos acerca de aquellas que estimemos conducentes para sustentar nuestras conclusiones (CS, doctrina de fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320).- Asimismo, que “ … En este sentido, se ha dicho que "la mera exposición de la propia versión de los hechos o la simple enunciación de supuestas violaciones normativas no bastan para tener por verosímiles los apartamientos normativos denunciados, ni cumplimentado el requisito de debida fundamentación del art. 286 del CPCyC" (STJRNS1 - Se. 08/22 "Harrison")” ("CORTES, CARLOS ARTURO Y OTROS C/Y.P.F. S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. Nº CI-38023-C-0000, Se. 06/09/2023). Venimos reiteradamente diciendo con cita de Hitters que “la expresión de agravios debe ser autosuficiente y completa... una labor guiada a demostrar, razonada y concretamente, los errores que se endilgan al fallo objetado...” (Hitters, Juan C., ´Técnica de los recursos ordinarios´, 2da. Edición, ed. Librería Editora Platense, pág. 459 y 461). Y trayendo a colación un voto de la Dra. Beatriz Arean, que “Frente a la exigencia contenida en el art. 265 del Código Procesal, cuando se trata del contenido de la expresión de agravios, pesa sobre el apelante el deber de resaltar, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que atribuye al fallo. No basta con disentir, sino que la crítica debe ser concreta, precisa, determinada, sin vaguedades. Además, tiene que ser razonada, lo que implica que debe estar fundamentada. Ante todo, la ley habla de ´crítica´. Al hacer una coordinación de las acepciones académicas y del sentido lógico jurídico referente al caso, ´crítica´ es el juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. Luego, la ley la tipifica: ´concreta y razonada´. Lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado (debe decirse cuál es el agravio). Lo razonado incumbe a los fundamentos, las bases, las sustentaciones (debe exponerse por qué se configura el agravio)´ (Conf. CNCivil, sala H, 04/12/2004, Lexis Nº 30011227). En la expresión de agravios se deben destacar los errores, omisiones y demás deficiencias que se asignan al pronunciamiento apelado, especificando con exactitud los fundamentos de las objeciones. La ley requiere, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a lo actuado en la instancia de grado sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar de lo proveído por el magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas, o bien en su interpretación jurídica (Conf. esta Sala G, 12/02/-009, La Ley Online; AR/JUR/727/2009)” (Del voto de la Dra. Beatriz Areán en causa ´Mindlis c/ Bagián´, de la Cam. Nac. Civil, sala G, fallo de fecha 3/11/11, citado entre otros en expedientes de esta cámara, CA-20946, CA-20654, CA-20666, CA-20955, CA-20108, CA-21124, CA-21298, CA-21181, CA-21566 y A-2RO-229-C9-13).....”.- En este contexto, cabe señalar que desde mi apreciación el actor no ha propuesto ni tampoco producido la prueba conducente para avalar su demanda. Es decir, que no hay prueba en cuanto a que la actora haya cumplido con la presentación de la documentación habilitante para la efectivización de la cobertura.- Habiendo dado atenta lectura a la demanda -y cotejado la documental agregada en la misma oportunidad, es decir el 09 de septiembre de 2021, no surge de la misma un relato claro, sino una acusación genérica en torno a que la aseguradora demandada dilató la cristalización de la cobertura con excusas y ofertas improponibles; con el pretendido agravante que dispuso de los restos del rodado, vendiéndolos -supuestamente- al Desarmadero “El Taca”.- Ahora bien, como contrapartida y con similares falencias probatorias, la aseguradora brinda su versión de lo acontecido, pretendiendo eludir la responsabilidad atribuida. En efecto, remitiéndome a la contestación de la demanda de “La Mercantil Andina S.A.”, de fecha 14 de septiembre de 2022, se aprecia que el fundamento de la postura de la Aseguradora, apunta a que “... La cobertura tomada en función de la referida póliza, que agrego, tenía prevista para el caso de destrucción total del vehículo, una suma asegurada máxima de $ 890.000.- La aseguradora informó al actor, en debido tiempo y forma, que siendo Plan Rombo s.a. De Ahorro para Fines Determinados (en adelante Plan Rombo), acreedor prendario del vehículo, debía a fin de proceder a la correcta liquidación del siniestro, informar documentadamente el saldo prendario pendiente de pago. De existir, la aseguradora procedería a su cancelación, abonándole a Plan Rombo en tanto acreedor prendario del vehículo, y al asegurado, aqui actor, las sumas que hubiere abonado. Así, a guisa de ejemplo, partiendo de la suma asegurada por destrucción total fijada en la póliza de $ 890.000, si el asegurado hubiera integrado $ 100.000, la aseguradora abonaría $ 790.000.- a Plan Rombo, y $ 100.000.- al actor. A la par, de no existir saldo prendario, mi mandante procede a reintegrar al asegurado la totalidad de lo abonado, con el tope convenido por póliza de la suma asegurada del vehículo, en el caso $ 890.000 ...”.- Lo cierto es que no hay pruebas en torno a que el actor haya informado a Mercantil Andina el saldo prendario pendiente de pago, sino hasta el acompañamiento de la misma comunicación, como surge de la documental traída al proceso con la demanda, no obstante lo cual, corresponde también dejar sentado que la fecha de ese acto jurídico se distancia más de un año del momento del hecho y de la tramitación del seguro por la vía administrativa.- La aseguradora, por su parte, sostiene haber cumplido con sus obligaciones legales, puntualmente con la información brindada al asegurado respecto del procedimiento a seguir, ello conforme art. 4 de la ley 24.240, sosteniendo esa parte que “... Estamos ante un supuesto de "mora accipiens", en que el propio acreedor no coopera para recibir la prestación del deudor, impidiendo que ésta haga el ofrecimiento de pago y posteriormente se libere de su obligación (incumplimiento no imputable a la aseguradora demandada)....”.- En la expresión de agravios, sostiene en la misma línea que “... La cláusula CG-CO 3.1, indica: "Prueba instrumental y pago de la indemnización: En caso de perdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta Cláusula. Completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación" (el destacado en negrita me pertenece). . Por su parte, el referido Anexo "CG-CO 3.1", dispone: "Constancias o Documentación que debe Proporcionar el Asegurado en caso de Siniestro de Conformidad con la Cláusula CG-CO 3.1 de las Condiciones Generales: a) Denuncia policial original y copia. b) Constancia de denuncia de robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante Formulario tipo 04, debiéndose dejar constancia en observaciones, entidad Aseguradora y número de póliza. A elección de la Aseguradora deberá gestionar el formulario 04-D para las bajas por destrucción total. c) Constancia del informe al registro Seccional de la Propiedad Automotor que correspondiere, en los casos en que se pretenda el pago de un importe a indemnizar superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado del vehículo siniestrado. d) Certificado de estado de dominio extendido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, acreditando que sobre la unidad no pesan embargos, gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (Formulario 02). e) Constancia de titularidad del automotor robado o hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, de acuerdo al Anexo I, Capitulo VIII, Sección 2da. del digesto de normas del Registro Nacional de Propiedad del Automotor. f) Constancia de la solicitud de la baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la respectiva jurisdicción. g) comprobante de pago de patentes. h) Libre deuda del Tribunal de Faltas y Libre Deuda de la Justicia Administra tiva de Infracciones de Tránsito Provincial (Ley Provincial N° 13927 y su Decreto Reglamentario N°532/09). i) En caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda. j) Cesión de derechos a favor de la Aseguradora, mediante firma en Formulario Nº 15 provista por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la propiedad del Automotor. k) Impuesto de emergencia a los Automóviles -Año 1990-, o cualquier tributo que en el futuro lo gravase. l) Juego de llaves del Vehículo" (nuevamente, el subrayado, y destaco en negrita, me pertenecen). Respecto de la existencia de la prenda y de cuotas pendientes de pago no existe duda a esta altura del debate. No encontrándose cancelado el plan de ahorro, resulta de aplicación las cláusulas y condiciones establecidas en la póliza que fueran precedentemente citadas. Consecuentemente los derechos de la indemnización se encontraban cedidos al acreedor denunciado en la póliza, y el actor debía dar cumplimiento a las cláusulas contractuales antes descriptas, contrato que reitero reconoció y cuyas exigencias para el caso de existencia de acreedor prendario, se encuentran informadas en el mismo contrato, como ya se transcribió. Esto quiere decir que la parte actora conocía cual era la documentación que debía cumplimentar para que se liquidara el siniestro, y consecuentemente se encontraba debidamente informada, dado que surge del propio contrato que vincula a las partes (póliza), la que ha sido expresamente reconocida en estos actuados. Siendo que el actor demanda por incumplimiento contractual y por incumplimiento del deber de información, circunstancias que no surgen acreditadas; y por el contrario ha quedado acreditado la versión dada por la aseguradora en cuanto que conocía la parte actora la documentación que debía presentar para que se liquidara el siniestro, sin que diera cumplimiento, la demanda no pudo prosperar, y la arbitrariedad denunciada aparece claramente configurada. En función de ello, corresponde la revocación del fallo en crisis....”.- Es de hacer notar que tanto como se aprecia en el obrar de la actora, en el sentido de no haber cumplido oportunamente con la provisión a la Aseguradora del estado de deuda con la acreedora prendaria, resultan también palpables las falencias de la aseguradora, quien más allá de su invocación en el trámite, no ha probado las comunicaciones que dice haber formulado al actor. Por lo demás, entiendo que aún con el estado de deuda en el expediente, se pudo haber avanzado en la liquidación del siniestro, si es que como afirma el demandado en su responde a la acción, era ese el requisito que faltaba para liberar el pago. En concreto, no surge la prueba del requerimiento específico. Asimismo, y desde otra perspectiva, resulta pertinente agregar que el requerimiento que la aseguradora dice incumplido al contestar la demanda -el mentado estado de deuda con Plan Rombo- ha sido improcedentemente ampliado al momento de presentar los agravios, reclamando faltantes en el trámite que en su presentación primigenia omitió mencionar, con lo que resulta afectatorio de la congruencia el contenido del agravio en esa extensión.- En esta situación, aprecio que la prueba ofrecida por ambas partes resulta escasa, no habiéndose probado por parte de la actora que haya cumplido con los requisitos contractuales habilitantes para el cobro de la indemnización, descriptos en el párrafo anterior, en tiempo oportuno;, ni por parte de la Aseguradora, respecto de las comunicaciones y requerimientos que dice haber cursado y no ha probado.- Ahora bien, en este escenario cabe decir que siendo el actor un consumidor, en la duda habrá de estarse a su posicionamiento, conforme el art. 3 de la ley 24240, y por lo tanto habré de proponer al acuerdo que el caso se resuelva teniendo a la aseguradora como incumplidora del contrato de seguro en cuestión.- Reitero, propongo confirmar la condena hacia la aseguradora, basado en ese principio en virtud del cual, la duda beneficia al consumidor, dado que del contexto del trámite ni el actor, ni la aseguradora han demostrado un acabado cumplimiento de sus obligaciones.- Por tal razón, y sin perjuicio de las posteriores precisiones que surgirán de mi voto, convalido la condena en cuanto a la procedencia de la indemnización a favor del actor, que deberá cumplirse en la medida del seguro, de acuerdo a lo dispuesto en el fallo apelado. En tal contexto, no hay que perder de vista y por cierto vale traer a colación lo dicho por el S.T.J. en fecha 07 de julio de 2023, en los autos "DIEZ, PEDRO HUGO C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° BA-31050-C-0000) en cuanto a que “... 4.- Análisis y solución del caso. Ingresando ahora al examen de las temáticas traídas a conocimiento de este Cuerpo, se advierte que los argumentos recursivos formulados por la demandada se basan en tres cuestiones fundamentales, a saber: 1) la extensión del resarcimiento otorgado por la Cámara en desmedro de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 17.418; 2) la condena al pago por los rubros privación de uso y gastos de depósito y 3) la violación de lo normado en la Ley 25.761 y su Decreto Reglamentario 744/04 cuyo art. 5 dispone que "…en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente 4.1.- Con relación al primer agravio, se advierte que se trata de un litigio de similares características al resuelto por este Superior Tribunal de Justicia en los autos "Vergara, Julio Antonio c/Verdugo Gustavo Alberto s/daños y perjuicios" (STJRNS1 - Se. 15/20). Se sostuvo entonces que, en línea con el criterio contractualista adoptado en diversos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si la propia Ley de Seguros 17.418 establece en su art. 118 -párrafo tercero- que, en caso de citación del asegurador a juicio, la sentencia que se dicte hará cosa juzgada a su respecto y le será ejecutable "en la medida del seguro", de dicha redacción se desprende claramente que el legislador ha querido mantener la responsabilidad del asegurador dentro de los límites estipulados contractualmente con el asegurado (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero"). Para mayor claridad, cuando la norma dice "en la medida del seguro" hace referencia no solamente al tope monetario del seguro contratado, sino también a las diversas limitaciones o exclusiones de responsabilidad que se acuerdan, por lo que el damnificado que cita a juicio a un asegurador lo hace bajo la premisa de que será indemnizado en esa misma medida; esto es, en las condiciones que se estipularon en la póliza pertinente. En ese sentido, este Superior Tribunal de Justicia ha contemplado y validado el tope monetario de los seguros, restringiendo la responsabilidad civil de los aseguradores a la suma máxima por la cual se habían obligado a indemnizar; aun cuando la sentencia de condena superase ese monto. (STJRNS1 - Se. 50/13 "Lucero" y STJRNS1 - Se. 18/16 "Melo Espinoza"). Sumado a ello, también resulta ineludible considerar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Flores, Lorena R. c. Giménez, Marcelino O. y otro s/daños y perjuicios" (Fallos: 340:765), que justamente decide sobre la específica temática que constituye el objeto del recurso aquí en análisis. En efecto, en el Considerando 12) del voto conjunto del Juez Lorenzetti y de la entonces Jueza Highton de Nolasco se enseña con claridad que "La relación obligacional que vincula a la víctima con la aseguradora es independiente de aquélla que se entabla entre ésta y el asegurado, enlazadas únicamente por el sistema instituído por la ley 17.418 (art. 118 citado). Ambas obligaciones poseen distintos sujetos -no son los mismos acreedores y los deudores en una y otra obligación- tienen distinta causa -en una la ley, en la otra el contrato- y, además, distinto objeto -en una la de reparar el daño, en la otra garantizar la indemnidad del asegurado-, en la medida del seguro. La obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro. De tal manera que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil". Cabe recordar, asimismo, que este Cuerpo ha recogido en lo sustancial la doctrina sentada por la Corte Suprema en la causa "Flores", arriba referenciada, en el precedente STJRNS1 - Se. 144/19 "B., P. J. c/C., M. B.", dejándose constancia que la CSJN ha ratificado el criterio decisorio de su precedente de mención (cf. CIV 42220/2010/CS1 "Sapia, Domingo Javier Antonio c/Robles, Sebastián Horacio y otro s/daños y perjuicios" 11-03-21; CIV 89834/2013/3/RH1 "Sotelo, Ramón c/Velázquez, Laura Beatriz y otro s/daños y perjuicios" 15.04.21; CIV 46505/2011/3/RH1 "Vallejos, Claudia Beatriz y otros c/ Ronco Claudio Daniel y otro s/daños y perjuicios" 21-10-21 y CIV 00990/2007/1/RH1 "Forciniti, Jorge Antonio c/Oscar Cisterna y otros s/daños y perjuicios" 28-10-21. ... A riesgo de resultar sobreabundante, ha insistido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que la distinta naturaleza de la obligación de la aseguradora vis a vis la del asegurado determina que el límite de la compensación a cargo de aquella no puede estar dado por la medida del daño sufrido por el actor sino por las obligaciones que la aseguradora asumió al contratar la cobertura o por aquello exigido por la ley (Fallos: 341:648, voto del Juez Rosenkrantz), a lo que ha adicionado que la sentencia que obligó a la aseguradora a afrontar el pago de los daños sufridos por la víctima más allá del límite que emerge de la póliza, con el único argumento de la supuesta desnaturalización de la función del seguro, implicó una violación a su derecho de propiedad (Fallos: 340:765, voto del Juez Rosenkrantz). Expresado lo anterior, forzoso es concluir que, en el caso de autos, la Cámara de Apelaciones no ha demostrado de manera clara el error y la inconveniencia de las decisiones adoptadas por este Superior Tribunal y la Corte Suprema de Justicia en unas causas anteriores que -en terminología de la propia Corte- resultan "sustancialmente análogas" a la de autos (Fallos 339:1077, 341:570 y 342:573), a lo que se suma que tampoco se advierten razones válidas que habiliten el apartamiento de aquélla. En tal orden de ideas, asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el límite de cobertura establecido en el contrato de seguros e inobservado la doctrina legal que emana de los fallos del STJRN citados, violando de tal modo los arts. 1, 109 y 118 de la Ley 17.418 y los arts. 1137 y 1197 del Código Civil (arts. 957, 959, 1021, 1061, 2651 del CcyCN), correspondiendo en consecuencia, hacer lugar al recurso de casación presentado en tal sentido. 4.2.- Ahora se abordará lo traído a juicio por la demandada, cuando sostiene que, previo a efectuar el pago de la indemnización pedida, el actor deberá cumplimentar con lo dispuesto en la cláusula CG-DA 4.2 de la póliza que, en su parte pertinente, expresa "En ambos casos, el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos". Cabe apuntar que la Ley 25.761 sobre "Desarmado de automotores y venta de autopartes" y su Decreto Reglamentario 744/04, responden a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que han afectado gravemente la seguridad de las personas y sus bienes. Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que, concretamente, lo que la norma persigue e impone es la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado, en principio, no hay impedimento para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora -previa transferencia de los restos-, en los términos de la cláusula usualmente incorporada a los contratos de seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 06-07-10, "Galanes, Carlos O. v. Mapfre Argentina Seguros S.A.", La Ley on line, 70064306). Se ha sostenido que "la cláusula mediante la cual el pago de la indemnización por destrucción total del rodado se condiciona a la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado -previa transferencia de los restos- no puede reputarse abusiva" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 09-10-12, "Echalecu Goyeneche, Ignacio M. v. Caja de Seguros S.A.", La Ley on line, AP/JUR/3917/2012) y que "acaecido el supuesto de destrucción total del vehículo amparado en la póliza y el reconocimiento por parte de la aseguradora de su obligación de indemnizar, corresponde condenarla al pago con la condición de que el actor acompañe la constancia de baja registral definitiva del automotor, pues este deber no constituye una condición discrecional de las aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir ilícito al acto" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 19-04-16, "Toledo, Sandra Pamela y otro c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario", LA LEY 2016 - D, 558). Si bien se comparte con el Tribunal anterior que, como principio, las partes, al expresar agravios no pueden introducir argumentos o cuestiones no planteadas oportunamente ante la instancia de grado (art. 277 CPCyC), no debe perderse de vista que la citada Ley N° 25.761 es una norma de orden público y que su invocación puede llevarse a cabo en cualquier etapa del proceso, ya que la solicitud de su implementación no puede quedar librada a la aplicación de principios o reglas de alcance procesal, lo que importa que debe obrarse en consecuencia, aun de oficio (cf. "Flavia, José María y otros c/M.C.B.A. s/expropiación inversa"; 31-10-97 Expte N° C. H226916; Cam. Nac. Apel. en lo Civil - Sala H). En efecto, cuando se está en presencia de un precepto de orden público, ello supone que su aplicación es inexcusable e inmediata, en tanto el mismo prevalece a la legislación general, sin que sea posible apartarse de su aplicación, aun de oficio, si se da el caso en que las partes no lo han requerido, o siquiera planteado (Fallos 317:1342, 331:1434, 332:979). Cabe considerar además que, en este caso en particular, la estricta aplicación de lo normado en la normativa ritual podría conducir a un enriquecimiento sin causa de la actora, lo que no debe ser autorizado o consentido. Admitir que el asegurado conservara los restos del vehículo siniestrado y percibiera el pago de la indemnización acordada, en su totalidad, conllevaría una acumulación injustificada de riqueza, que a su vez alteraría la naturaleza básica indemnizatoria del contrato de seguro. Se ha dicho al respecto que el pago de los daños se rige esencial y principalmente por el principio indemnizatorio, que es el capital en juego del contrato. Ese principio halla su traducción cabal en la Ley de Seguros, en las disposiciones de los arts. 62, 63, 65, 68, etc. Conforme a él, el asegurado no puede obtener un lucro sino solo el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto asegurado sea mayor (Halperín - Morando, seguros, Tomo II, 2º edición, Editorial Depalma, pág. 559 y ss.)... Desde tal perspectiva, deberá estimarse procedente este punto del recurso de la aseguradora y ordenar a la actora que proceda a la entrega de los restos del vehículo asegurado y siniestrado y a la inscripción de la baja de la unidad por destrucción total en el registro correspondiente (cf. con la póliza suscripta por las partes; Ley 25.761 sobre "desarmado de automotores y venta de autopartes" y su Decreto Reglamentario 744/04); ello, a modo de condición para la percepción de la indemnización que le correspondiese. 4.3.- Con relación a la privación de uso y los gastos de depósito, cabe señalar que, habiéndose pactado contractualmente -según la cláusula CG-CO 8.1, titulada "privación de uso"- que "el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto.", habrá de ser necesario encontrar conducta de la asegurada en el iter contractual que posibilite el apartamiento de una estipulación que, por su claridad, no permite - en principio- interpretación alguna, habiendo sido originada en el marco de la autonomía de la voluntad contractual de asegurado y aseguradora. Una circunstancia que ha de viabilizar el apartamiento interpretativo de aquel tipo de pacto, lo ha sido la mora de parte de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones contratuales, en tanto que la Ley de Seguros, en su art. 49, establece que liquidado el daño, el asegurador debe pagar la indemnización en el término que fije la póliza, el que no podrá exceder de los quince días. Y que el art. 51 dispone que el vencimiento del término fijado produce automáticamente la mora del asegurador. A su vez el art. 50 establece que "Será nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por mora". Acerca del punto en análisis -la citada disposición contractual- se ha opinado que "se trata de una hipótesis de delimitación del riesgo contratado y no una cláusula limitativa, con mayor precisión, exonerativa de responsabilidad. Con relación a ella se ha resuelto que la mera privación del uso del vehículo es susceptible de producir un perjuicio resarcible y que no empece a ello la aludida cláusula ya que la misma resulta aplicable cuando la aseguradora ha cumplido en término con su obligación de resarcir el siniestro, y no cuando ha incurrido en mora. En efecto, en el marco de un proceso por cumplimiento de un contrato de seguro y daños y perjuicios, se tiene expresado que si el asegurador se halla en mora en el cumplimiento de su obligación, deviene inaplicable la limitación del reclamo a los términos del contrato. O dicho de otro modo, si bien el lucro cesante constituye una delimitación objetiva del riesgo, el incumplimiento del contrato de seguro por parte del asegurador, habilita al asegurado a reclamar lucro cesante como contenido de una pretensión de daños y no como cumplimiento del objeto (riesgo) del contrato de seguro..." (Stiglitz, Rubén S., "La reparación del daño y el contrato de seguro automotor", RCyS 2011-X, 3). Guillemo Borda enseñaba que "Desde el momento en que el deudor queda constituido en mora y siempre que ella sea imputable, se producen las siguientes consecuencias jurídicas: a) El deudor está obligado a indemnizar al acreedor todos los daños y perjuicios que la mora le ocasione; desde ese momento correrán los intereses por las sumas que le adeude" ("Tratado de Derecho Civil – Obligaciones", Tomo I, pág. 84, Ed. La Ley, 9a. Edición, con destacado del firmante). No se advierte, de acuerdo a las constancias del trámite, que la mora en el pago de la imdenmización por parte de la compañía de seguros le sea imputable. En efecto, en primer lugar y con remisión a lo señalado en el anterior punto 4.2., dicha cancelación se haya pendiente del cumplimiento de determinada acción a cargo del asegurado, de base legal (Ley 25.761 y Decreto Reglamentario 744/04). Luego y de acuerdo a la forma en que se propone decidir aquí respecto del quantum indemnizatorio a que tiene derecho el actor -en función de las razones dadas en el anterior punto 4.1.-, se tiene que la negativa a percibir el monto máximo indemnizatorio acordado (o, lo mismo, desde otro plano, pretender una indemnización de mayor alcance que la contratada), no se ajusta al derecho vigente aplicable al caso, a cuya consecuencia el pago no ha sido recibido debido al propio accionar del asegurado. Entonces, la demora prestacional no es atribuible, como se dijese, a la aseguradora. Se sostiene, desde doctrina que se comparte, que la mora requiere, necesariamente, de la presencia de un factor de atribución que califique el retardo material como moratorio y que permita atribuir axiológicamente las consecuencias que genera a una persona determinada. El retardo en el cumplimiento obligacional, en principio, hace presumir la imputabilidad, hasta que se alegue y pruebe lo contrario (Pizarro, Ramón D., "La mora del deudor en el Código Civil y Comercial", La Ley, Año LXXX Nº 49, 14-03-16, Tomo La Ley 2016-B). Conforme a lo expuesto, se advierte que los planteos formulados prosperan en su totalidad. MI VOTO....”.- Por lo expuesto, entiendo pertinente proponer al acuerdo la confirmación de la condena, que deberá cumplirse depositando la suma asegurada con sus intereses, imputando el pago para satisfacer la deuda prendaria, debiendo por su parte el asegurado, como surge del fallo precedentemente citado, cumplir con lo que hace a su débito contractual, en materia de trámites pendientes que pesan en su órbita, según el contrato.- Tal como surge del “resuelve” de la sentencia de primera instancia recurrida, cada parte cumplirá en esa etapa de ejecución de sentencia, con los débitos contractuales a su cargo, como resultan de la póliza contratada.-
8.- Dicho lo que antecede, entiendo necesario aclarar desde ya, que la confirmación de la condena que propongo al acuerdo realizar es exclusivamente respecto de la aseguradora “La Mercantil Andina S.A.”, y por cierto, no importa la de “Plan Rombo de Ahorro para fines determinados S.A.”, cuya condena propongo revocar. Lo cierto y concreto es que entiendo pertinente dejar a salvo que desde mi punto de vista, la condena de la última nunca pudo ser procedente, en la medida en que el mismo era acreedor prendario del actor y no deudor del mismo, en la medida en que como es obvio y huelga aclarar, el vehículo había sido entregado al actor por el Plan de Ahorro.- Desde mi punto de vista, la codemandada “Plan Rombo ...” no merece una condena solidaria en el caso, en tanto y en cuanto no hay ningún acto ni hecho jurídico de su parte que pudiera reprocharse, al menos que se conozca. Es acreedora -o lo fue- de un crédito prendario en virtud del cual el actor pudo acceder al vehículo siniestrado, y la elección de la aseguradora codemandada -entre otras posibles- no es fuente de responsabilidad, porque “La Mercantil Andina S.A.” no ha negado la cobertura del siniestro, sino que nos ha traído a este proceso los desencuentros de las partes en torno al cumplimiento de los requisitos para la habilitación del pago.- En suma, propongo revocar la condena contra “Plan Rombo de Ahorro para fines determinados S.A.”, desde que no se conoce en el proceso que obligación habría incumplido, resultando esencialmente potencial acreedora, y no deudora del actor.- 9.- En lo que hace a la legitimación de los reclamantes, familiares del actor, es decir su esposa e hijos, comparto el posicionamiento de la parte demandada, en torno a que la sentencia ha resultado equivocada en la legitimación que les ha reconocido y en el resarcimiento indemnizatorio a sus respectos.- El contrato de seguro ha sido concertado entre la aseguradora “La Mercantil Andina S.A.” y el Sr. Jose Gabriel Sandoval; único legitimado para el cumplimiento de la obligación contractual y sus derivaciones, según mi leal saber y entender.- El débito contractual y los daños y perjuicios que debe afrontar la aseguradora, son los perpetrados con su accionar a su asegurado, Sr. Jose Gabriel Sandoval, tanto contractual como extracontractualmente; los invocados por los restantes actores, componen eventuales consecuencias jurídicas fuera de cobertura y por las que no se encuentra responsabilizada la aseguradora. En este aspecto, los hijos y la cónyuge del asegurado, son terceros que no pueden invocar para si, los términos de un contrato de seguro del que no han participado, por lo cual, no son legitimados para invocar por derecho propio las prestaciones del contrato, resultando por lo demás los daños y perjuicios invocados a su respecto, consecuencias jurídicas por las que no debe responder la aseguradora, mereciendo recordarse que entre varios precedentes en esta línea, ha dicho nuestro S.T.J. en fecha 12 de abril de 2016, en los autos “MELO ESPINOZA, Custodio y Otros c/ALARCON, Jorge Alberto s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 27842/15-STJ-),, que “...e) Finalmente, en relación a la esgrimida inoponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura a la víctima (tercero damnificado) cabe señalar que precisamente dicha condición de tercero frente al contrato que rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Código Civil; arts. 957, 959 y 1021b del Código Civil y Comercial), en tanto no participaron de su realización, es la que determina su oponibilidad por lo que, si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civ.; arts. 1021 y 1022, Cód. Civ. y Com.). Lo dicho es una consecuencia lógica del principio general de la relatividad de los contratos, principio este que surge de la propia definición ... “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” (art. 1137, Código Civil). La expresión “sus derechos” pone en evidencia que la declaración de voluntad común sólo regula las relaciones jurídicas de las partes que la emitan. O, dicho con otras palabras, las manifestaciones negociales atañen a los sujetos sustanciales de la relación contractual. Ocurre que si el contrato, por definición, es la resultante -predominantemente- de declaraciones que se desenvuelven en el marco de la voluntad privada, ellas no son factibles de producir efectos, en principio, más que con relación a las personas que las han emitido. (Art. 957 del Código Civil y Comercial). Este principio se ve reforzado, en lo que atañe al tema que nos ocupa, por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil. El primero, cuando establece que “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” y el segundo cuando afirma que “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos...” (conf. arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial). En síntesis, el contrato rige las relaciones jurídicas entre los otorgantes. No puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes tampoco pueden invocarlos a su favor. Que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes (STIGLITZ, R. Contratos Civiles y Comerciales, T. I, Nº 455, p. 511; conf. STJRNS1 - Se. Nº 50/13, in re: “LUCERO”).-... Es que el damnificado es un tercero ajeno o extraño al contrato que no ostenta condición de acreedor del asegurador, ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrado a su favor. (Conf. STIGLITZ, Rubén S., Seguros contra la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 17, especialmente nota 10). … En definitiva, sobre la base de lo precedentemente expuesto cabe afirmar que, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, éstos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Código Civil; 1021 del CCyC.), ...”.-
10.- En suma, con lo ya expuesto, resulta que de aquí en más, queda por resolver los daños y perjuicios reclamados por el Sr. Jose Gabriel Sandoval contra “La Mercantil Andina S.A.”, por fuera de la indemnización de la destrucción total -que ya se ha abordado y propuesto que su pago se realice en la etapa de ejecución de sentencia, sobre la base de los lineamientos ya expuestos, con cumplimiento recíproco de las obligaciones legales y convencionales contenidas en el contrato de seguro.- Resulta así que a favor del asegurado, Sr. Jose Gabriel Sandoval, el fallo recurrido ha reconocido por “daño extrapatrimonial -moral-” la suma de $ 3.850.000,00.- (55 % sobre $ 7.000.000,00.-) y la sanción por “daño punitivo” en 20 canastas básicas total hogar 3.- (habiéndose rechazado el resarcimiento de la “pérdida de chance”).- 10.1.- Entonces, de los dos rubros en cuestión, comienzo por el resarcimiento acordado a favor del Sr. Jose Gabriel Sandoval, por “daño extrapatrimonial o moral” en $ 3.850.000,00.- más intereses.- Digo desde el inicio, que comparto la configuración en el caso del rubro indemnizatorio, no obstante que entiendo elevada la indemnización determinada para el caso. Hemos dicho el 04 de febrero de 2025, en los autos "PAVLETICH LAUTARO C/ BANCO PATAGONIA SA Y SEGUROS SURA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte. Nro. RO-02363-C-2023), , que “... Desde mi punto de vista, la configuración del agravio se encuentra largamente justificada, en la medida que sin perjuicio de ser un rubro que se acredita “in re ipsa”, en el caso se aprecia justificado el malestar en los sentimientos generado por la extendida omisión de las codemandadas, en torno a acceder a la baja del seguro.- No obstante ese contexto, entiendo elevado el resarcimiento en cuestión.- Es conocida la postura indemnizatoria de esta Cámara, que a partir de “Painemilla c/ Trevisán” se ha enrolado en el sistema de resarcimiento fundado en precedentes, y es así que hemos dicho el 20 de noviembre de 2024, en autos “"RODRIGUEZ YAQUELIN DAIANA C/ CARDOZO EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO) (BENEFICIO Nº 15773/10)" (CH-56391-C-0000) (16116/10)” “... En efecto, sabido es que este cuerpo mantiene como columna vertebral para el resarcimiento del daño extrapatrimonial -moral- de la la política resarcitoria que este cuerpo aplica en torno al añejo y conocido precedente “Painemilla c/ Trevisán” (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág.9-31), en cuanto se ha sostenido que “no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas ... Finalmente, vuelvo a enfatizar la importancia de considerar, como entre tantos otros casos hicimos - por citar uno en los autos N° A-2RO-749-C1-15, del 30 de diciembre de 2019- que “... si bien el juez tiene un amplio margen de discrecionalidad en la determinación de la indemnización y más aún en lo que respecta al daño moral - como expresara la Dra. Mariani en su voto en la sentencia de fecha 20/09/2013 en el Expediente CA-21231-; resulta atinado “... tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida”.- Y procurando siempre en la medida de lo posible, verificar que los importes que se establezcan guarden relación con los fijados en casos anteriores; como resultara línea directriz desde el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) “.- … no obstante el uso del precedente aparece como improcedente, porque no podemos obviar que -en la línea de resolución que traía esta Cámara- con la aplicación de la calculadora de inflación, que importaba una suerte de actualización de los importes, ha sido desalentada a partir del fallo de nuestro S.T.J., de acuerdo a lo expresado días atrás -22 de noviembre de 2024-, en los autos "BUSTOS, GLADYS EDIT C/MONDRAGON, HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUCIOS (SUMARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-70592-C-0000), en los que se sostuvo que “... Más allá de la complejidad que asume la tarea de cuantificar el daño moral, por no existir correspondencia entre el patrón dinerario con que se resarce y el perjuicio espiritual, el juzgador debe evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, ponderando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). En el presente caso, aunque la Cámara para establecer el daño moral refiere a su propio precedente "Nogueira" (Se. 17/15), se desprende de su lectura que en esa ocasión se estimó en $ …. a la fecha de la sentencia de Primera Instancia dictada en fecha 19-08-14, suma que difiere notablemente del fijado en el caso en examen. Obsérvese que, aplicando la tasa activa establecida por la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia al capital del daño moral fijado en el precedente citado por la Cámara como fundamento para la cuantificación en estos autos, desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia tomada de referencia (19-08-14) hasta la fecha de la sentencia ahora impugnada (12-04-24), se obtiene una suma total de $ ... ($ … de capital + ... de intereses)....”. De todo esto se extrae que la postura actual admitida por el máximo tribunal provincial, lleva a utilizar como parámetro para la utilización temporal de los precedentes, la de adicionar al capital del fallo precedente, el interés correspondiente a la tasa legal hasta la fecha de la sentencia de primera instancia del caso en análisis.- ...”.- Corresponde señalar que el 25 de agosto de 2023, dijimos en los autos "MONTIANO LENTSCH HECTOR RUBEN C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (Expte.n CH-56358-C-0000), con el voto rector, del estimado colega Dr. Dino D. Maugeri, a valores de la sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 2023, que “... Resta el tratamiento referido a la cuantía del daño moral y nuevamente entiendo le asiste razón al actor recurrente. Es que no puede compararse el monto solicitado por el actor al demandar con fecha 08/07/2020 con igual importe nominal otorgado en la sentencia cuestionada a febrero de 2023, obviando la fulminante desvalorización acaecida en ese período. De modo que no se puede sostener -como se ha hecho en la sentencia- que se concede la cuantía demandada. Aun así ni la magistrada ni el recurrente han dado cumplimiento a la carga de fundamentación que les impone el señero precedente “Painemilla c/ Trevisan” (J.C. T°IX, págs. 9/13) a los fines de la cuantificación. En efecto, luce ausente la cita de precedentes similares. A esos fines este tribunal comparte regularmente el archivo de casos tanto con las y los jueces de primera instancia como con los profesionales por intermedio del Colegio de Abogados. Dando cumplimiento a esa carga, en un caso que guarda alguna similitud con el presente en autos "BARATTINI ROBERTO GUSTAVO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/ SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-247-C5-17), se fijó un daño moral al momento de la sentencia de primera instancia (25/09/2018) de $ 50.000.-, suma que debidamente actualizada por la herramienta Calculadora de Inflación equivaldría a la de casi $ 388.000.- al momento del dictado de la sentencia definitiva en autos; en otro caso que se emparenta más con el presente "MAIDANA DERLIS DANIEL C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte. N° A-2RO-495-C9-14), Se. 29/04/2019 confirmamos la indemnización por daño moral fijada por la sentencia de primera instancia al 22/10/2028 en la suma de $ 60.000.- importe que actualizada por la herramienta ya citada equivaldría a la fecha de la sentencia de primera instancia en autos a la de $ 437.000.- El actor propicia la actualización del monto demandado -y concedido- a la fecha de la sentencia de primera instancia lo que arrojaría un importe aproximado a la suma de $ 1.308.000.- Más advirtiendo que el mismo se aparta del otorgado en casos similares, pero computando que en el caso de autos se configuran penosas circunstancias respecto de las cuales la aseguradora demandada se ha desentendido en forma casi temeraria, he de propiciar la elevación de la partida a la suma de $ 600.000.- desde la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí determinados...”.- Aplicando “Bustos c/ Mondragón”, sobre la suma de $ 600.000,00.-, entre el 20 de febrero de 2023 -fecha sentencia de primera instancia en el precedente- y el 24 de abril de 2024, de la sentencia de primera instancia en los presentes, se llega a una indemnización para el presente caso de $ 1.680.102,60.- con más sus intereses determinados en el fallo de primera instancia, como dejo propuesto al acuerdo.- 10.2.- Finalmente, resta tratar la sanción del daño punitivo, fijado en el caso en 20 canastas básicas.- Sin perjuicio de que se ha reclamado en la demanda $ 1.000.000,00.- y se ha condenado en canastas básicas, la fecha del hecho lleva a tener presente que ha sido anterior a la entrada en vigencia de la ley 27.701, con lo cual no correspondería la sanción determinada en canastas básicas, conforme hemos resuelto por mayoría en esta Cámara, como la misma sentenciante reconoce. No obstante, lo dicho es al mero efecto aclaratorio, porque desde mi punto de vista y consecuente propuesta al acuerdo, el caso no amerita por su gravedad y repercusión, la aplicación de la sanción por daño punitivo, que por lo tanto propongo revocar.- El 30 de mayo de 2024, ha dicho nuestro S.T.I. en autos "CAMPOS, FACUNDO EMIR SEBASTIAN C/CENCOSUD S.A. Y EMBOTELLADORA DEL ATLANTICO S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-10417-C-0000), que “... 3.3.- Distinta suerte corre la condena por daños punitivos, en cuya determinación tiene incidencia decisiva la conducta de la empresa demandada. Desde mi perspectiva, el análisis que al respecto se efectúa en las instancias anteriores no cumple con los parámetros establecidos por este Cuerpo en el precedente "Cofré" (STJRNS1 - Se. 09/21). Se dijo allí que la multa prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 es una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indeferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe un consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. En resumen, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional, y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero "incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (CNCom., Sala D, "Henández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S,A,I.C.E.I. y otro s/sumarísimo", 03-03-20). Sobre dicha plataforma de análisis, no se aprecia en la embotelladora demandada en estas actuaciones un proceder ilegítimo que revista las particulares características que justifican la imposición de la multa civil, como especial y ejemplar reproche. La recurrente ha acreditado el cumplimiento de las normas y controles adecuados en el proceso de embotellado -tal como se destacó anteriormente-, a lo que cabe añadir que su conducta a lo largo del proceso ha sido de colaboración con el esclarecimiento de los hechos, sin observarse el particular desprecio o indiferencia frente a los derechos del consumidor, que suelen justificar la condena por daños punitivos. Sumado a ello, el hecho no ha reportado beneficios económicos a la empresa demandada y tampoco se observa una especial repercusión en el patrimonio del consumidor que requiera de otra medida, más allá de indemnizarlo por el daño patrimonial y moral asignado en las instancias de grado. Se encuentra asimismo ausente la necesidad de prevenir una conducta gravemente reprochable por la ley de forma adicional -luego de aplicar una condena de daños y perjuicios- con una cuantía que disuada según los niveles de prevención deseables socialmente; recaudo este que ha sido exigido por la doctrina en atención a la particular finalidad con la que fue prevista la multa civil en nuestra legislación (art. 52 bis de la Ley 24.240) y que comparte con la figura originaria del derecho estadounidense (Irigoyen Testa, Matías, "Necesidad de daños punitivos ante la culpa grave o dolo de una embotelladora", TR LA LEY AR/DOC/3195/2012, págs. 2/3). En suma, verificándose en la especie el cumplimiento por parte de la demandada de las pautas de calidad relativas al embotellamiento, no se configura una conducta disvaliosa ni particularmente lesiva de los derechos de los consumidores a disuadir....”.- No entiendo procedente el daño punitivo para el caso, porque no se advierte de parte de la demandada una postura gravemente afectatoria de los derechos del consumidor, ni tampoco que signifique una postura que le reporte a la demandada un beneficio económico indebido, Por el contrario, se trata de un caso en el cual -en el marco de un siniestro con resultado daño total con cobertura asumida por la aseguradora- no se ha abonado la indemnización por desinteligencias en ese proceso de liquidación, mereciendo recordarse que la razón se la doy al actor, porque le asiste el beneficio de la duda en su rol de consumidor.- 11.- Por todo lo expuesto, me expido por la modificación del fallo de primera instancia recurrido, confirmando la condena de “La Mercantil Andina S.A.”, solo respecto del Sr. Jose Gabriel Sandoval, revocando la condena en contra de “Plan Rombo de Ahorro para fines determinados”, como también revocando la sentencia en cuanto determinó indemnizaciones a favor de la esposa del Sr. Sandoval, Sra. Micaela Jiménez Montaño, y de sus hijos Facundo Nahuel, Gabriel Brian y S. T , de apellido Sandoval. Quedando determinada la procedencia del pago de la suma asegurada más intereses en la medida del seguro, de acuerdo a los considerandos, en la etapa de ejecución; como también revocando la condena por daño punitivo y disminuyendo la del daño extrapatrimonial a favor del Sr. Jose Gabriel Sandoval, a la suma de $ 1.680.102,60.- con más sus intereses; acogiendo así las apelaciones de las codemandadas en forma parcial, respecto de la aseguradora y total respecto de Plan Rombo, con costas en primera instancia a cargo de la Aseguradora. Por el principio objetivo de la derrota -art. 62 CPCC-, quedando las costas de primera instancia relacionadas con los honorarios de los abogados de Plan Rombo, por el orden causado -art. 53 LDC y 62, segundo párrafo del CPCC, en función de la gratuidad que asiste al consumidor- y las de segunda instancia, por el orden causado, atento el resultado de la misma y el art. 53 LDC -gratuidad para el consumidor. Cuadra señalar que se ha presentado el recurso de apelación arancelario, respecto de los honorarios de la Lic. Alejandra Peschiutta, por bajos. Analizado el recurso, resulta claro a mi juicio que el mismo debe prosperar, en la medida que por la cantidad de peritas intervinientes -dos más la tasadora- el tope del 12 % del MB, no impide que se cumpla con el mínimo legal del 5 % en el emolumento, a su favor.- Entonces, en los términos del nuevo art. 248 del CPCC, dejando sin efecto la regulación de primera instancia y reemplazándola por la siguiente: Regular los honorarios profesionales de los Dres Horacio Javier Caffaratti y Claudio Alejandro Lopez en el 18 % del monto base a determinarse, en conjunto, por las tres etapas cumplidas en el proceso. En tanto propongo regular a los letrados que asistieran a las demandadas Dres. Pablo Ignacio Baron y Eduardo Jose Dolan Martinez -doble carácter- 18 % del monto base en forma conjunta y a los Dres. Ignacio de Lasa Stewart y Juliana Tamborini -doble carácter- en el 12 % del monto base, en forma conjunta, más 40% por el apoderamiento. Cúmplase con la ley 869. También propongo regular los honorarios de las perita informática María Alejandra Peschiutta en la suma equivalente al 5 % del valor del proceso que no será inferior a 5 JUS, de la tasadora Alejandra Pino en la suma equivalente al 1 % del valor tasado -art. 27 de la ley 2051- y a la perita Débora Giselle Parra en el 5 % que no podrá ser inferior a 5 Jus. Finalmente, por la actividad de segunda instancia, Por la actividad profesional en segunda instancia, propongo al acuerdo regular los honorarios de los Des. Horacio Javier Caffaratti y Claudio Alejandro López, en el 25 % de los correspondientes a la primera instancia y para los Dres. Ignacio de Lasa Stewuart, en el 27 % por “La Mercantil Andina” y a los Dres. Pablo Ignacio Barón y Eduardo José Dolan Martínez en el 30 % en forma conjunta, sobre la regulación correspondiente a la instancia anterior -arts- 6 y 15 de la ley G-2212). ASI VOTO.-
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO. EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO: Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC). Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE: I).- Modificar la sentencia definitiva de primera, acogiendo parcialmente el recurso de apelación de la “Mercantil Andina S.A.” y totalmente el de “Plan Rombo de Ahorro para Fines determinados”, todo como surge del capítulo 11 de los considerandos.- Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC Ley 5777 y oportunamente vuelvan. |
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