Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 476 - 09/09/2004 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CA-15542 - TRETTEL IRMA BEATRIZ AURORA Y OTRO C/BONADE SA S/ Sumario |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de septiembre de 2004, se reúnen en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art. 271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "TRETTEL IRMA BEATRIZ AURORA Y OTRO C/BONADE SA S/ Sumario" (Expte.n°15542-CA-02), venidos del Juzgado Civil nro.UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO: Que los letrados de la parte demandada, recurren a fs. 318, los honorarios que le fueron regulados en la incidencia resuelta a fs. 315/16, por considerarlos bajos.- La parte que los mismos representan, apela a fs. 349, los honorarios que le fueron regulados a los letrados de la parte actora a fs. 337, como complementarios en la incidencia de intereses sobre el capital de condena.- Asimismo también apela la resolución de fs.361/62, por la que se le rechaza la impugnación a una planilla de liquidación, obrando memorial a fs. 367, con su responde a fs. 369/71.- 1) Se han de rechazar los recursos arancelarios.- La impugnación de una planilla de liquidación, conforme lo tiene reiteradamente resuelto esta Cámara, no es un incidente, sino una incidencia dentro del proceso de ejecución de sentencia.- De cualquier manera, sobre los montos bases tomados, se le han regulado como si se tratara de una pequeña litis dentro del proceso, en el que se ha desarrollado una sóla etapa, conforme el art.33 de la ley de aranceles,lo que parece justo.- En cuanto a los honorarios regulados a los letrados de la parte actora sobre el monto de incidencia de intereses sobre el capital de condena, también lo tiene reiteradamente dicho esta Cámara,que ni siquiera hay que peticionarlo, ni obligar a los magistrados a una resolución independiente, cuando por su misma naturaleza, sobre el monto de incidencia hay que aplicar los mismos porcentajes que se tomaron en la sentencia, en este caso de grado, por cuanto no fueron modificados montos, ni honorarios.-Es un simple cálculo matemático.- En este caso, para la letrada patrocinante, se ha respetado el 15% de primera instancia, pero para el apoderado, el 6,75% de la sentencia de primera instancia, se le reduce en este caso, por lo que mal pueden considerarse altos.- 2) En cuanto a la impugnación de la planilla de liquidación aprobada, cabe decir que la forma de practicarla pudo llevar a una primera confusión al disconforme, pero a poco de razonar y revisar las constancias de autos, se hubiese percatado de su sinrazón.- Y esto ocurre, por cuanto se sigue depositando los montos que estuvieron fijados a fechas anteriores, no previendo que siempre va a quedar un saldo insoluto, que a su vez generará nuevos réditos.- Y parece que como son montos importantes, van a seguir nuevas planillas, y quizás nuevos cuestionamientos que pudieron evitarse depositando montos que cubriera estas contingencias.- Es que las planillas a que se refieren estuvieron practicadas,impugnadas, y resueltas, con una fecha de corte del 5/04/03.- Cuando deposita la Aseguradora, en octubre, no puede pretender que canceló todo lo reclamado, cuando las planillas que se aprueban en los montos determinados fue a la fecha indicada.- Lo que pasa es que en vez de llevar los intereses del saldo, a octubre y de allí debitar lo cobrado, y sobre el nuevo saldo, establecer intereses a la fecha de confección, ha optado por otra metodología que da iguales resultados.- Esto es, practicar planilla de liquidación desde el saldo insoluto, a la fecha de confección, y debitar lo retirado a partir de los depósitos de octubre, a los que se agregan los intereses a la fecha de la nueva liquidación.- No ha demostrado que diera un resultado distinto, y es obvio que si en octubre paga lo que debía desde abril, no puede pretender haber cancelado.- Si practicáramos otra planilla como dice el impugnante, a fs.367 vta., tomando como fecha de inicio el 5 de abril hasta la fecha en que se pudo retirar el dinero depositado, obviamente va a resultar un saldo, que a su vez, una vez aprobado, generaría intereses, hasta que fuera abonado, y no quedase algún resto en el camino.- Y esto, daría el mismo resultado económico que la planilla que se impugna.- No se puede impugnar una planilla con otra planilla, sino demostrar donde está el error numérico en el cálculo de intereses.- Los retrasos son la secuela normal del juicio, pero cuando se pagó, se descontó, y si queda saldo, no ha cancelado, lo que genera otras liquidaciones.- Por lo que corresponde rechazar el recurso con costas, estableciendo los honorarios de los profesionales intervinientes por la actora en el 30% de los fijados para primera instancia, y para los de la demandada en el 25% de igual regulación.- Ello teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultado de sus labores profesionales en un todo de acuerdo con el monto base y legislación invocada en el grado,a la que se agrega el art.14 de la ley 2.212.- Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- EN ABSTENCION Ante mí: |
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