Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia13 - 31/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-24540-C-0000 - FERRADA NICOLAS C/ URRA SABINA S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti Febrero de 2023.-

Cipolletti, 31 de marzo de 2023.

VISTOS: los autos caratulados “FERRADA NICOLAS C/ URRA SABINA S/ ORDINARIO (Expte. Nº 10371/13), puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que:

RESULTA:

1.- Que a fs. 22/26 se presentan Nicolás Ferrada y Ricardo Nestor Ferrada en el carácter de coherederos del Sr. Manuel Ferrada, con el patrocinio letrado de los Dres. Neri Omar Fuentes y Baudino Rubén Angel a interponer formal demanda de indignidad y desheredación contra su madre Sabina Urra, a fin de que se la sancione a la nombrada y se declare la indignidad y desheredación como si nunca hubiera tenido derecho a la herencia del Sr. Manuel Ferrada.

Manifiestan que en fecha 10/12/2012 falleció su padre, el Sr. Ferrada Manuel y que se inició el juicio sucesorio “FERRADA MANUEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte Nº 9601/13) de trámite por ante el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3 de Cipolletti, en el cual en fecha 29/05/2013 se presentó la Sra. Urra.

Relatan que tanto su madre como padre vivían en Bariloche, y luego de cinco años de convivencia, de manera imprevista y maliciosa la Sra. Urra hizo abandono del hogar conyugal, y se fue a vivir a la ciudad de Neuquén. Nicolás tenía 2 meses de edad y Ricardo 3 años. Desde entonces no tuvieron noticias sobre su paradero hasta pasado los 10 años.

Denuncian que como consecuencia del abandono de su esposa, su padre Manuel Ferrada cayó en un estado depresivo, que se agravó con el correr del tiempo. Comenzó a padecer serios problemas de alcoholismo, que derivaron en que fuera internado en el año 1991 en el Instituto Frenopático S.A. de la ciudad de Buenos Aires y luego en la clínica San Agustín de Cipolletti. En 26/08/1991 se inició actuación judicial de declaración de incapacidad por intermedio de la Defensora Oficial de la ciudad de Bariloche Dra. Mónica Rosatti, cuyos autos se caratulan “MANUEL FERRADA S/ INCAPACIDAD” (Expte Nª 7061-283-1991), ya que en el estado que se encontraba no le permitía administrar sus bienes ni dirigir su persona, por lo que se nombró curador al Sr. José Luis Lazaro, hasta el año 2010, fecha en la cual el expediente fue radicado en el Juzgado de Familia Nª 7 de esta ciudad, y se designó como curador a su hijo Ferrada Nicolás.

Aclaran que durante la gestión del curador Lazaro, el Sr. Ferrada adquirió el inmueble ubicado en la calle Santa Cruz Nª78 de la ciudad de Cipolletti.

Continúan el relato y manifiestan que en el año 2003, el Sr. Ferrada se fue a vivir a la casa de su hijo Nicolás, junto con su esposa y sus dos hijos. Luego de un año de convivencia, el Sr. Ferrada se instaló en la clínica San Agustín y su hijo, nuera y nietos solían visitarlo, asistían a las reuniones que se hacían en la clínica, lo pasaban a buscar para pasear, le cortaban el cabello, lo vestían, algunos fines de semana almorzaban juntos, etc.

Resaltan que su madre, ahora demandada, sabiendo el estado de salud del Sr. Ferrada y dónde se encontraba internado, incumplió todas las obligaciones alimentarias y de asistencia con su cónyuge.

Exponen que atento el desamparo de su madre y el estado de salud de su padre, fueron criados por su tia Emilia Urra, hermana de Sabina Urra y por su esposo el Sr. Ernesto Saul Almendra, quien los maltrató y les hizo pasar hambrunas. Comentan que luego de 10 años, un día, se presentó en el lugar donde vivían una señora que se hizo pasar por una tía que venía de Neuquén y que con el correr del tiempo descubrieron que en realidad se trató de su madre. Jamás han visto en ella un arrepentimiento por haberlos abandonado como tampoco nunca contestó a los requerimientos de que les explicara el por qué de su conducta abandónica.

Comentan que cuando Nicolás tenía 15 años, se mudó a Neuquén, a la casa de su madre, quien lo presentó ante los vecinos como un sobrino de Bariloche que andaba de paseo por la ciudad. Al poco tiempo la convivencia se hizo difícil ya que la Sra. Urra tenía otra familia formada con su pareja Raul Almendra y sus hijos nacidos de dicha unión: Nelson, Marcos, Susana, Cristina, Marisa, Yonatan y Maximiliano, por lo que Nicolás decidió irse y alquiló una pieza, y comenzó a hacer changas de todo tipo para poder sobrevivir. A los 20 años, Ricardo se mudó a Neuquén junto con su tía.

Remarcan que se debe declarar la exclusión hereditaria de la Sra Urra atento que es la cónyuge culpable de la separación y que la presentación en el juicio sucesorio del Sr. Ferrada es una conducta abusiva que pone en crisis la buena fe que es dable exigir en las relaciones jurídicas y que su admisión implicaría un enriquecimiento sin causa.

Finalmente, citan doctrina y jurisprudencia, acompañan documental y ofrecen la restante prueba, fundan en derecho y peticionan conforme a estilo.-

2.- Que a fs.32 se dispuso que las presentes tramitarían por las normas del proceso ordinario (art. 319 del CPCC), y se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.

3.- Que a fs. 40/43 se presenta la Sra. Urra Sabina, con el patrocinio letrado del Dr. Funes Orlando Lucio, quien niega en general y en particular. Ataca la documental acompañada por los accionantes y explica que la Sra. Urra se retiró del hogar familiar junto con sus hijos harta del trato propiciado por su marido, y la violencia moral y física ejercida y para salvaguardar tanto su integridad como la de sus hijos.

Indica que el Sr. Ferrada tenía problemas con la bebida, pero que no era alcohólico. Que tenía un trabajo estable como empleado municipal en Bariloche y sólo consumía en su casa en fines de semana o tiempo libre. Cansada de la situación y preocupada por su futuro y el de sus hijos, dejó a los menores en la casa de su hermana Emilia Urra y su marido ya que no pudo llevarlos consigo toda vez que no tenía lugar a dónde ir ni recursos para proveerles sustento. Aclara que en modo alguno pudo dejar a sus hijos con el Sr. Ferrada ya que éste no podía hacerse cargo de la crianza y cuidados de los niños siendo una persona desaprensiva y violenta.

Comenta que a los pocos años que ella se fuera, el Sr Ferrada comenzó una relación con una señora llamada Clementina, con quien tuvo un hijo, y que tiempo después Clementina abandonó a Ferrada.

Aclara que por las condiciones de aquellos años en relación al tema, no realizó ningún tipo de exposición, ni tampoco denuncias de violencia familiar o similar, toda vez que estos recursos se encontraban vedados para una mujer joven y humilde como la Sra. Urra y que la sola mención de los episodios vividos fuera del seno familiar hubiera causado mayor vergüenza en la Sra Urra que en su marido.

Remarca que no es la cónyuge culpable de la separación de hecho con el Sr. Ferrada, ya que no abandonó el hogar de manera voluntaria y maliciosa, ni dejó a su esposo en indefensión o situación en la que él no pueda obtener su propio sustento. Manifiesta que su alejamiento no provocó el alcoholismo ni las penurias que pudo pasar el Sr. Ferrada hasta su fallecimiento. Lo que motivó su alejamiento fue la imposibilidad de continuar la vida en común, ya que no soportó más el destrato y la violencia moral, por lo que decidió retirarse sin nada. No pudo proveer a sus hijos alimento o vivienda, y resignó su cuidado en su hermana.

Insiste en alegar que no hay culpa en la separación de hecho de su parte, y que la valoración subjetiva de la conducta de los cónyuges debe ser sopesada conforme el art 3575 del Código Civil, que excluye el supuesto trato hacia los actores o el sufrimiento de estos.

Arguye que el supuesto contenido del Art. 3295 del Código Civil es una sanción impuesta ante la falta de interés en el bienestar del cónyuge y que necesariamente debe existir ese estado de demencia o abandono y ser conocido en todo su alcance por el otro cónyuge. Al momento de la separación de hecho, el Sr. Ferrada no se encontraba enfermo, ni demente ni era alcohólico.

Sostiene que la supuesta enfermedad no era preexistente, circunstancia que adquiere especial relevancia en los dos institutos argûidos por la actora (indignidad y exclusión hereditaria) ya que ambos se justifican en un reproche de conducta; en la culpa de la separación y la culpa en el abandono/descuido. Aclara que la Sabina Urra no dejó a una persona enferma, depresiva o alcohólica, sino a una persona que la maltrataba, para escapar de una situación lesiva ya que la auto - conservación es intuitiva. Comenta que luego de irse de Bariloche, perdió contacto con el Sr. Ferrada ya que temió una represalia sobre ella o los menores, y para conservarlos decidió alejarse. De esa manera desconoció sobre la vida del Sr Ferrada en los años siguientes e intuyó que él no quisiera verla.

Finalmente, interpone excepción de falta de legitimación pasiva respecto de la acción de indignidad, y argumenta que el cónyuge no es pariente y por lo tanto no puede ser declarado indigno por no proveer cuidados a su compañero frente a una situación de abandono o demencia. Cita doctrina y peticiona se rechace la demanda con costas.

4.- Que conferido el pertinente traslado, a fs. 57/58 contesta la parte actora solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, describe y explica el término parientes, cita doctrina y peticiona. A fs. 59 se dispone que la resolución de la defensa planteada será en oportunidad del dictado de la sentencia de fondo y atento la existencia de hechos controvertidos que merecen ser objeto de comprobación se dispone la apertura de la causa a prueba. En fs 63 la demandada ofrece prueba y los accionantes ratifican y amplían el ofrecimiento de prueba, a fs 65. Ya en fs. 68 consta el acta de Audiencia Preliminar en la que las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 10 días. A fs. 70 y por petición de la parte actora, se proveyó la prueba oportunamente ofrecida ampliándose a fs. 81.

5.- Que posteriormente a fs. 72 comparece el Sr. Nestor Ricardo Ferrada con nuevo patrocinio letrado del Dr. Carlos Nicolás Ferrera, y desiste de la acción y derecho contra Urra Sabina.

6.- Que, de la etapa probatoria surge el detalle de las pruebas producidas, de la certificación de la actuaria a fs. 127, del acta de audiencias de prueba celebradas a fs. 131 y a fs. 188, y en fecha 29/03/2021, y de las producidas con posterioridad hasta la clausura del período probatorio dispuesto en fecha 06/04/2021. En fecha 31/08/2021 presentó alegatos la parte demandada y en fecha 01/09/2021 lo hizo la parte actora. En fecha 10/05/2022 se recibe la causa "FERRADA MANUEL S/ DECLARACIÓN DE INHABILITACIÓN" (Expte. Nº 13161), remitido por el Juzgado de Familia Nº 7 de esta ciudad, con lo que se dispuso el llamado de autos que nos ocupa, y:

CONSIDERANDO:

7.- Que en primer lugar se establece que el encuadre normativo en el que se desenvolverá la decisión sobre el presente litigio, es el Código Civil que regía para el momento de los hechos que fundan la pretensión; conforme la irretroactividad que establece el art. 7 del Código Civil y Comercial actualmente vigente, siendo además algo en lo que también concuerdan las partes, pues no media al respecto contradicción entre los litigantes. En consecuencia, de acuerdo a los términos de la demanda, y su contestación; se basó la pretensión y su rechazo en lo prescripto en los arts 3295, 3291 y en subsidio el 3575; del anterior Código Civil actualmente reemplazado; y en ese contexto legal será analizado, y resuelto el caso, pues lo determinante es la fecha de la muerte del causante (año 2012), porque es lo que causa la apertura de la sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle.

Cabe partir entonces por recordar someramente que de acuerdo a lo establecido por el art. 3282 del Código Civil, se abre la sucesión, y consecuentemente el derecho hereditario; desde la muerte del causante. Proseguía el Código Civil estableciendo en el art. 3410, que cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia, y el art. 3545 establece el orden sucesorio.

Conforme surge del proceso sucesorio “FERRADA MANUEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte Nº 9601/13) tramitado en este Juzgado; los herederos de Manuel Ferrada allí declarados son los hijos del causante ; y la aquí accionada quien se presentó en carácter de cónyuge supérstite en fecha 29/05/2013.

8.- Que , justamente la pretensión del accionante en estos autos, a quien le asiste el derecho como legitimado activo (artículo 3304), por ser coheredero también en la sucesión; es excluir de esa declaratoria de herederos, a la cónyuge supérstite del causante; que a su vez es su madre. En esa télesis afirma que la demandada Sabina Urra; en primer lugar debe ser declarada indigna de suceder a Manuel Ferrada, por haber incurrido en la causal de abandono de su cónyuge (arts 3291 y 3295 CC); y en subsidio pretende que se la desherede atento haber mediado entre ambos una separación de hecho de larga data, sin voluntad de unirse, y cesando en consecuencia a su respecto la vocación hereditaria (art. 3575 CC).

Lo que se pretende al peticionar judicialmente la exclusión de herencia, mediante esta acción prevista para un coheredero o un heredero de grado sucesivo del accionado en una misma sucesión; es que, en virtud de las causales previstas por la ley, se decrete la pérdida de los derechos que le correspondieren en ese proceso sucesorio a consecuencia de ello. La sentencia que dirime el proceso, tiene carácter de declarativa, excluyendo al heredero de la declaratoria en caso de receptar la acción, o admitiendo ese carácter en caso de rechazarla.-

Cabe desde ya dejar sentado que, habiendo sido diferido para esta instancia el tratamiento y resolución de la defensa de falta de legitimación pasiva intentada por la demandada. alegando que no puede ser declarada indigna en los términos del art… 3295 por alegar que no le cuadra el concepto de pariente a la cónyuge; desde ya -y allende lo que se resuelve sobre el fondo del asunto- considero que no tiene chances de prosperar. Es que tanto el cónyuge supérstite, al igual que cualquier otro sucesor pariente con vocación hereditaria, se encuentran alcanzados por la posibilidad de ser excluidos en virtud de haber incurrido en alguna causal de las que a tenor del Código merece la calificación de indigno para suceder; pues la ley no distingue entre esa línea sucesoria. Se ha aceptado inclusive que al legatario se lo sancione con la pérdida del derecho al legado en casos de incurrir en indignidad en relación al legador. Consecuentemente, a esa defensa interpuesta sobre esa base, no queda más que rechazarla.

9.- Que ya en cuanto al aspecto sustancial, en lo que atañe al fondo del asunto, para que esa pretensión prospere, fundada en primer término en la indignidad que se le atribuye en la conducta de la demandada, sobre la que persigue que se excluya a la coheredera; y en segundo término por la separación de hecho sin voluntad de unirse; debe ser demostrada indefectiblemente la plataforma fáctica, a la que la ley le asigna tales consecuencias. Deben comprobarse aquellos hechos, como respaldo de las consecuencias que las normas disponen, invocadas por cada parte, ya sea para declararla indigna o para desheredarla; pues la ley presupone que la demandada (cónyuge supérstite) tiene vocación hereditaria, y si bien prevé los supuestos en los que procede suprimir ese derecho; esos hechos que concatenan esa supresión deben ser constatados. Y en principio, la carga de esa prueba recae en quien pretende esa desheredación, por ser quien invoca que los sucesos se desarrollaron del modo previsto por la ley para atribuirle esa consecuencia; para luego recaer en quien se defiende lo pertinente aesa defensa (de la carga probatoria sobre este punto me ocuparé luego) . En ese contexto, citando reconocida doctrina, señalo: "las causales de exclusión hereditaria no operan de pleno derecho; es preciso que el interesado promueva la pertinente acción judicial ante el juez de la sucesión en virtud del fuero de atracción (...). Se le imprime el trámite del juicio ordinario, resultando admisible todo tipo de prueba" (cf. Ferrer/Medina, Código Civil Comentado, doctrina-jurisprudencia-bibliografía, Sucesiones, T II, comentario al art. 3575, Rubinzal Culzoni Editores, Edición 2003).-

Para adentrarnos en la verificación en el caso, de aquellas causales que habilitarían la declaración de exclusión de la herencia a la demandada, ya sea por indigna o por la causal de la separación de hecho imputada en subsidio; considero adecuado y útil partir por reconstruir los hechos en la medida que no fueron controvertidos y/o resultan indiscutidos; para luego analizar de la prueba colectada, lo que pudo comprobarse en relación a lo que fue invocado por cada parte de aquello sobre lo que se planteó la discrepancia para cada supuesto, y que les sirve de sustento para abonar sus posturas; y decidir en definitiva, el rechazo o recepción favorable de la pretensión intentada.

No quedan dudas por un lado, que Manuel Ferrada y Sabina Urra se casaron en el año 1966 (fs. 4 copia acta matrimonio) y que se produjo la separación de hecho entre los cónyuges, alrededor del año 1971. Lo que resta comprobar es por un lado, la situación de demencia y abandono del causante y la omisión de cuidar de recogerlo de la accionada en los términos del art. 3295CC, que fundarían la declaración de indignidad; y por el otro, y en subsidio, el análisis de la segunda causal invocada para obtener la exclusión, basada en la separación de hecho con sustento en lo prescripto por el art. 3575 CC; frente a lo que la accionada invoca que conserva la vocación por ser inocente en esa ruptura.

En ese contexto resalto que al desarrollar su relato de los antecedentes fácticos del caso, manifiesta el actor Nicolás Urra ( y en ese momento también Ricardo Nestor, aunque luego desistió) que su madre abandonó a su padre luego de 5 años de convivencia en la Ciudad de Bariloche, postulando que lo hizo de manera imprevista y maliciosa; y que ello provocó que Manuel Ferrada cayera en depresión, luego en alcoholismo, y finalizara internado en diversos nosocomios y con una declaración de inhabilidad luego de la tramitación del juicio por Incapacidad. Fue durante el período de actuación de su curador José Luis Lazaro que el causante adquirió el bien inmueble (hoy integrante del acervo hereditario).

10.- Que la pretensión de excluir a la demandada fue en primer término basada en lo normado por el art. Art. 3.295; que establecía que también es indigno el pariente del difunto que, hallándose éste demente y abandonado, no cuidó de recogerlo, o hacerlo recoger en establecimiento público.

El Código Civil establecía taxativamente las causales por las que podía ser declarado indigno un heredero, y en el caso de autos lo que postula el accionante es que operó de parte de la cónyuge supérstite un abandono (art. 3295) del causante. Pese a la ubicación del artículo en el Código Civil en el acápite de la incapacidad para suceder, lo cierto es que no se trata de personas incapaces de suceder, pues sí pueden recibir la herencia; pero, si los otros herederos invocan y prueban una causal de indignidad, el juez puede excluir al indigno de la herencia.Así resultaba de lo que establecía el art. 3304 del Cód. Civil, y así se deduce —con mayor claridad y alcance más amplio— de lo que dispone el art. 2283 del Cód. Civ. y Com. (4): “La exclusión del indigno solo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno” Novedades acerca de las personas que pueden suceder, las causales de indignidad y la acción de petición de herencia; Autor: Mazzinghi, Jorge A. M.Publicado en: RCCyC 2020 (julio), 01/07/2020,Cita Online: AR/DOC/1296/2020. La indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria; y judicialmente declarada provoca el cese de los derechos que el heredero indigno pudiere haber adquirido.

Según interpretación que comparto, y estimo que resulta mayoritaria; la carga de la prueba en relación a esa conducta calificada de indigna, le corresponde a quien la denuncia. Entonces, este actor hijo del causante y de la accionada, es quien debe demostrar que la heredera declarada cometió esos actos de abandono a los que la ley atribuye entidad de causal de desheredación por indigna, en los que funda -en primer término- esta pretensión.

El abandono, para alcanzar a edificarse como conducta que autorice a catalogar de indigno al pariente con vocación de suceder, según dice la ley en los términos del precepto que regía en ese entonces; implica haber omitido recogerlo, o hacerlo recoger, en un establecimiento público al causante, cuando éste hubiere estado en situación de abandono y demente.

Por un lado entonces debe quedar establecido si el causante padecía o no de demencia, y luego, si la accionada lo sabía y aún así no se ocupó de darle la atención necesaria, ella misma o mediante algún establecimiento público (art. 3295CC) encontrándose éste en estado de abandono.

Si bien ese estado de demencia no requiere ser demostrado indefectiblemente por certificados médicos y/o declaraciones judiciales al respecto, en este caso la situación del estado de salud del causante se encuentra verificada y constatada, en el expediente que fuera tramitado para obtener la declaración de su incapacidad. Según surge de las constancias de los autos agregados como prueba INSTRUMENTAL que se recibieron del Juzgado de Familia Nº 7 caratulados “FERRADA MANUEL S/ DECLARACIÓN DE INHABILIDAD” (13161) en 21 cuerpos; en fecha 30/12/1991 se inicia juicio sobre declaración de incapacidad del Sr. Ferrada Manuel en la ciudad de Bariloche, su lugar de residencia en esa época. De allí surge a fs. 3 como prueba documental, informe del Instituto Frenopàtico S.A., Clínica Psiquiátrica “el paciente Ferrada Manuel internado en este instituto el día 15/02/1991 presenta un estado de deterioro psíquico producido por un alcoholismo crónico, siendo incierta la conducta que podrá asumir después que sea dado de alta. La personalidad previa se presenta como una Oligofrenia leve”. A su turno a fs. 80 obra informe efectuado por el Dr. Gustavo Alberto Smuclir donde manifiesta: “...se nos presenta el paciente internado desde 15/02/1991 donde se halla registrado bajo historia clínica Nº 23.386, con diagnóstico de demencia alcohólica. El entrevistado manifiesta tener 49 años de edad, ser argentino de estado civil separado…según historia clínica el reconocimiento de su enfermedad data de 1986, recibió tratamientos anteriores psicofarmacológicos-psicoterapéuticos, internado en tres oportunidades presentando períodos de remisión parcial de su sintomatología… Conclusiones: Ferrada Manuel no es un enfermo mental, no es un alienado mental, no es demente en sentido jurídico. Si lo incluyen las previsiones del art 152 bis inc 2 por padecer de síndrome orgánico cerebral. La enfermedad comienza a manifestarse aparentemente desde 1986”. A fs. 65 del segundo cuerpo obra informe de historia clínica del Hostal San Agustin, de fecha 24/05/1993 del cual transcribo parte pertinente a estos obrados: “paciente oriundo de Bariloche que estuvo internado en el Instituto Frenopático S.A. desde el 15/02/1991 hasta el 06/08/1992 con diagnóstico de deterioro psíquico por alcoholismo crónico. Evidente deterioro psíquico…bajo nivel de abstracción y comprensión…labilidad psíquica y emocional afectiva ... .Diagnóstico: psicosis. Demencia incipiente. Pronóstico: malo. Mejoría con tratamiento especializado. Conclusión: paciente semi independiente que requiere cuidados permanentes con tratamiento médico y contención institucional en forma continua. Incapacidad laboral:100%. “. En fecha 21/06/1993 se dicta sentencia declarando a Ferrada Manuel inhábil en los términos del art 152 bis inc 1 y 2 del código civil y se designa al Sr. José Luis Lázaro como curador definitivo de sus bienes. A fs. 785/787 obra boleto de compraventa del inmueble NC 03-1-H-303A-04 de la ciudad de Cipolletti en favor de Ferrada Manuel como adquirente de fecha 23/04/1996 (copia en fs. 10). A fs. 2779 obra informe de la clínica San Agustin de fecha 14/04/2004 donde la clínica informa: “Estado actual: paciente con enfermedad mental residual y deficitaria, con disminución de capacidades y aumento del grado de dependencia y de riesgo. Con descompensaciones cíclicas, que requiere cuidados permanentes tanto familiar como institucionales (contención, rehabilitación y tratamiento psiquiátrico). Actualmente concurre a tratamiento con modalidad Hospital de Día. Luego regresa a su domicilio donde es atendido por su familia…” y con fecha 24/06/2005 informa que “El paciente Manuel Ferrada se encuentra con internación completa y en forma permanente ya sin estancia aunque sea de a ratos en su casa que ocupan su hijo, su nuera y dos nietos, a pesar que hace un tiempo concurría diariamente a ver que pasaba con sus pertenencias o si podía regresar. Actualmente no va a su casa, habiéndose resignado a la no aceptación de su familia. Cabe destacar a manera de antecedente que la presencia del hijo y su esposa en la casa de Manuel, fue un acuerdo en el marco de estrategia terapéutica, elaborado en la entrevistas de familia, en la que se convino que el estado (psicopatológico) de compensación y el grado de socialización de Manuel hacía posible su reinserción en familia, que hasta entonces no tenía. Su hijo y su nuera, quienes poseen una vivienda en Neuquén acordaron alquilarla por un tiempo mientras durara el período de prueba, agregando que en ese momento su hijo Nicolás solo contaba con trabajos de changas. Hoy ya tiene un trabajo estable en una empresa en Neuquén. Hacia fines del año pasado, en entrevista familiar manifestaron la imposibilidad de hacerse cargo de Manuel y prometieron partir a Neuquén luego del nacimiento del bebé…Con la llegada del bebé y por motivos sin determinar Manuel pierde la posibilidad de seguir en su propia casa, lo que implica una situación traumática, que aún hoy elabora y soporta. El fracaso del intento de nuclear familiarmente a Manuel más la pérdida de su casa, conllevaron a la reinternación en la Institución en la que actualmente recibe protección y tratamiento psiquiátrico. Actualmente el paciente se encuentra lúcido, reactivo conectado al entorno…Con diagnóstico de demencia vascular, psicosis, síndrome depresivo y tratamientos farmacológicos junto a rehabilitación y socialización institucional. La evolución es de estabilización. Responde bien al tratamiento según lo esperado y a su estado de base. Con retroceso en el área anímica y comportamental por la pérdida de la relación con su hijo y de su casa lo que añora y refiere en forma constante.” En fecha 28/12/2006 se dispone el desalojo el Sr Nicolás Ferrada de la casa que habita en cipolletti de propiedad de su padre Mnauel Ferrada. A fs. 3659 obra mandamiento de constatación donde el oficial de justicia de Cipolletti informa que habiéndose constituído en el domicilio de Menguelle y Santa Cruz fue atendido por Verónica quien le manifiesta que hace seis años vive allí junto con Nicolás Ferrada, hijo del dueño Manuel Ferrada y sus dos hijos. A fs. 3663 con fecha 03/07/2009 se ordena el desalojo del SR Nicolás Ferrada y su familia. Con fecha 29/12/2009 se decide no implementar cambios en la modalidad de internación y solo intensificar las relaciones con su familia no solo con visitas sino con permisos domiciliarios. En fecha 06/04/2010 se resuelve declarar la incompetencia del Juzgado de Bariloche y la competencia del juzgado de Familia de Cipolletti avocándose al conocimiento del mismo el Juzgado de Familia a cargo de la Dra. Favot en fecha 11/05/2010. En fecha 22/06/2010 se designa como curador definitivo a NICOLAS FERRADA y en fecha 19/06/2013 manifiestan que el Sr Manuel Ferrada falleció y se ha abierto la sucesión.

De todos esos antecedentes no caben dudas del estado de demencia , derivado del alcoholismo crónico, que padecía el causante; y que data desde antes del año 1991, sin poder precisar algún inicio puntual. Sin embargo, por otro lado, el estado de abandono no se encuentra totalmente acreditado, ni tampoco que lo supiera la demandada por cuanto ella misma reconoce haber perdido todo contacto con su cónyuge. Es así que pese a tales certezas sobre el estado de demencia que sufría Manuel Ferrada, el abandono -como causal de indignidad- no está constatado, como para atribuirle a Sabina Urra no haberse ocupado de él, o haberlo llevado a un establecimiento donde lo hagan. No por obra suya, pero sí por otros, de lo que tengo por probado surge que fue atendido. Claro que también quedó en evidencia, que la accionada en nada se ocupó del cónyuge fallecido; pero no considero que sea esa la única causa para declararla indigna, pues no se constató esa situación de abandono de Manuel Ferrada, estando demente; y que a sabiendas de ese estado Sabina Urra no lo hubiera atendido como la ley indicaba para no perder su vocación hereditaraia por indigna. Poco aporte probatorio se produjo en este proceso del lapso transcurrido de manera previa a la internación de Manuel Ferrada, desconociéndose los sujetos que se ocuparon de su persona durante las incipientes evidencias de ese estado de salud psíquica.

Otra de las pruebas que brinda mayor aporte a la situación de la demencia del difunto, así como de la atención recibida, pero siempre temporalmente referido a la etapa posterior a esa fecha; es el testimonio del médico Dr. VERA MIGUEL ANGEL: quien declara en fecha 29/03/2021 y relata que “Es médico psiquiatra y que lo atendió al Sr. Manuel Ferrada a inicios de la década del 90. Ingresa en estado agudo de descompensación psicótica, el tenía antecedentes alcohólicos pero por sobretodo es derivado de la ciudad de Bariloche por graves trastornos de adaptación por un alcoholismo crónico que tenía y algunas lesiones orgánicas… salud mental de Bariloche lo deriva a nosotros que éramos una clínica de psiquiatría que atendíamos pacientes adultos, eso fue en el año 1992. Transcurrió toda la internación cerca de 10 años. allá por el 2003 se concede alta relativa porque se va a vivir con su familia y después vuelve a reincorporarse y se queda con nosotros hasta la fecha de su fallecimiento en diciembre del año 2012. Todo ese tiempo lo he conocido a Manuel. En ese interín conocí a Lázaro que era su tutor que se encargaba de traer el dinero y hacer las rendiciones. también tenía contacto con la familia. Nicolás que era muy jóven, tenía una buena relación con el padre, con el tiempo, él se casa y comienzo a conocer a la nuera Verónica. ¿Cómo fue la relación con la familia? Al principio había disidencias, que pasa es habitual y después con el paso del tiempo fue excelente y acompañaron mucho en el tratamiento hasta la fecha que él falleció…normal y habitualmente lo visitaban el tutor, digo habitualmente porque era un relojito, cada 30/45 días hacía su viaje de Bariloche y hacía las rendiciones manejaba los dinerillos, todo. Y después varias veces durante el año y cuando podía venía en un principio Nicolás y después venían con la esposa y en algún momento comenzaron a venir con el nieto, ningún otro familiar lo visitaba…¿A qué grupo familiar trataron de reinsertar al SR. Manuel Ferrada? a su hijo Nicolás y su nuera. Fue todo un trabajo durante varios años porque la idea siempre fue externarlo. Él (Manuel) tenía un muy buen ingreso como empleado Municipal y se habló de la posibilidad de comprarle una vivienda a él. El problema de comprarle la casa era quién lo cuidaba. Compran la casa e instalo yo junto con otros compañeros de él y hacemos una casa de medio camino de autogestión: paciente, familiares y el resto de los familiares de los pacientes internados. Eso fue una experiencia muy positiva. con el tiempo y el hijo y su esposa van a vivir a la casa y ahí nos retiramos nosotros porque él ya tenía su familia verdadera y no la sustituta… venía al hospital como modalidad internado de día...Había recuperado mucho los sentimientos por su nieto, por su familia, por su hijo Nicolás…La nuera vuelve a quedar embarazada y ahí él se desestabiliza mucho y vuelve a internarse duerme con nosotros pero iba de día a su casa…”

Los restantes testigos, en cuanto a la demencia del causante, y el abandono de parte de su esposa demandada, no aportan mucho. VARGAS JORGE ARNALDO: (amigo de Nicolás y de Nestor) declara a fs. 239/240 “Ellos (Nicolás y Nestor) se criaron con la hermana de Sabina, Emilia Urra que estaba casada con el Sr Saul Almendra. CRISTIAN MARCELO SANCHEZ: (amigo de la infancia de Nicolás) declara a fs. 241 “perdí contacto con Nicolás cuando se fueron de Bariloche. Eramos amigos de chicos, cuando él vivía con tía. ¿Cuándo se fueron de Bariloche? Nicolás tendría 14 o 15 años, se fueron solos de un día para otro por su mala situación de convivencia en la casa de la tía. No tuvieron una niñez feliz…Nestor y NIcolás vivían con su tía su marido y los hijos de éstos” CARCAMO CECILIA: (conoce a Nicolás Ferrada por que es amigo de su marido) declara a fs. 242 “la madre de Nicolás lo abandonó cuando era chico y él y su hermano se criaron con una tía”

En definitiva de toda esa prueba tengo por constatado que, derivado del alcoholismo que Ferrada padecía, culminó provocándole un estado de demencia; sin embargo, conforme lo que surge de autos, recibió atención a partir de principios de la década del 1990, sin tener evidenciada de toda esa base probatoria una situación de abandono que fuera conocido, y desatendido, por la cónyuge supérstite. Lo cierto es que de su propio relato, de la contestación de demanda, surge que ella no volvió a tener contacto con él, ciertamente desinteresándose de manera total de su persona. Al menos no hay ningún elemento que demuestre que subsistiera ningún vínculo o comunicación entre ambos; evidencias que, no obstante loq ue ahora se decide, será retomado al analizar y merituar el planteo subsidiario intentado por su hijo actor, para excluirla de la herencia.

En conclusión, por un lado, no alcanzo a tener por fehacientemente demostrada una plataforma fáctica que le pueda ser reprochada una conducta que le sea aplicable a la accionada la calificación de indigna, en los términos del art. 3295 CC; y por lo tanto no es pasible en la órbita de esa normativa, de ser sancionada con la desheredación en el marco de ese supuesto legal. Sólo se tiene acreditado que Sabina Urra se mudó de localidad, y tuvo otros hijos, empero sin ninguna base objetiva que autorice alguna objeción moral en relación al asunto de la sucesión del cónyuge en los términos del art. 3295; pese al abandono que efectivamente realizó de su esposo y de sus hijos, y que en cierto modo sostienen los reclamos que el hijo actor desliza en su demanda - y que pueden reconocer otro carril para ser canalizados-; pero no afectan -en ese punto de la indignidad- la línea de la sucesión.

En esa tarea entonces que se impone al juzgador, de examinar los componentes fácticos del caso con los que se cuenta, y luego discernir los efectos jurídicos asignables a los mismos; concluyo que el abandono de parte de la cónyuge no está completa y acabadamente constatado como para ser declarada indigna; aunque con esos mismos elementos demostrados en autos pueda concluirse de distinta manera en cuanto al planteo subsidiario intentado por el actor, de lo que me ocuparé en acápite próximo.

11.- Que, cabe ahora atender al planteo formulado subsidiariamente, por medio del cual el actor peticionó que se excluya a la heredera declarada, invocando haber operado la causal prevista en el art. 3575 del anterior Código Civil, por haber mediado la separación de hecho de los cónyuges, sin voluntad de unirse.

Ante todo quiero destacar que considero que en materia sucesoria, tan estrechamente vinculada a las relaciones inter e intrafamiliares, y al derecho de familia; se suelen verificar distintas situaciones en los hechos, que no encuadran fácilmente en las previsiones de las normas civilistas, y no siempre se encuentran soluciones legales adecuadas de manera certera. Esto obliga al juzgador, como se pregona, a encontrarlas apelando a la interrelación de las leyes en juego, y a su interpretación armónica con los principios que regulan e inspiran cada institución jurídica.

Como encuadre normativo, recuerdo como antecedentes legales aplicables temporalmente al caso; que este instituto bajo el que se pretende excluir a la coheredera, cónyuge supérstite, estaba previsto en el Código Civil en el art. 3575: Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574.”

En este segundo párrafo de la redacción del artículo -y que desde ya adelanto, resulta relevante para la solución que se adopta finalmente-, se remite al precepto que lo precedía, y que establecía: Art. 3.574. Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada en los casos del artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores. …..En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge…..”

Ese articulado, hubo generado una profusa discusión sobre todo en relación a la materia probatoria, respecto a quién o a quiénes se les atribuía la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del cónyuge supérstite, a quien se pretendía separar de la herencia.

Lo cierto es que actualmente, con el nuevo Código Civil y Comercial que nos rige; todo ese debate ha quedado superado y deviene esteril. En artículo desarrollado sobre la “Exclusión de la vocación hereditaria” EXCLUSIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE (ART. 2437 CCYC) Autores Nora Lloveras - Olga Orlandi - Fabian Faraoni y Susana Verplaetse, en relación al nuevo Código que nos rige señalaban: “Las modificaciones que introduce el CCyC en materia de relaciones familiares, elimina la separación personal, y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial; esta nueva visión jurídica repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se han suscitado en relación a la interpretación al derogado art. 3575 del Código (13Véanse los Fundamentos del Anteproyecto. En: Código Civil y Comercial de la Nación. Abeledo Perrot. Bs. As. 2012, p. 482 y s. ) a) Eliminación de la separación personal. Al suprimirse la separación personal, no se reiteran ya en el CCyC las causales de exclusión hereditaria del cónyuge culpable en dicha separación personal, y tampoco las causales de ineficacia de la vocación que se originaban en el hecho de que el cónyuge inocente en la separación personal (quien mantenía la vocación), incurriera en injurias graves o viviere en concubinato o en unión convivencial. b) Las causales de exclusión del cónyuge supérstite El art. 2437 del CCyC cita como causales de exclusión hereditaria del cónyuge sobreviviente, el divorcio y la separación de hecho o cese de la convivencia establecido por decisión judicial.”

También señalan estos autores que “El derogado art. 3575 CCiv, tanto en su redacción original, como después de la reforma de la ley 17.711 de 1968 y el dictado de la ley 23.515 de 1987, había generado diferentes posturas doctrinarias y jurisprudenciales. La discusión se basaba en determinar si la sola separación de hecho causaba la pérdida de la vocación hereditaria, o si es necesario probar la culpabilidad de alguno de los cónyuges. Para quienes entendían que la situación fáctica exigía prueba, la otra cuestión debatida versaba en analizar quién tenía la carga de la prueba: a) es el cónyuge supérstite el que debía probar su inocencia, debido a que la sola separación de hecho causa la pérdida de la vocación; o b) son los que pretenden excluir al cónyuge supérstite los que deben probar su culpabilidad en la separación, porque en principio conservarían sus derechos hereditarios.” Y de acuerdo al nuevo plexo normativo que nos rige; señalan en relación a esta materia que: “En el nuevo CCyC, desde el 1 de agosto del año 2015, la sola separación de hecho o el cese de convivencia decretado por decisión judicial, produce la pérdida de la vocación hereditaria de ambos cónyuges19 En modo alguno está permitido invocar, ni analizar ni de otro modo examinar la causa de esa separación, como pretendiendo seguir o continuar aplicando un sistema matrimonial con los deberes jurídicos que hoy no ostenta el CCyC, y que sí ostentaba el sistema anterior. Ha quedado cerrado en este campo de la transmisión de derechos por causa de muerte (Libro Quinto), todo debate sobre la “culpabilidad” de alguno de los cónyuges, sea cual fuere la causa de la separación de hecho, para admitir o excluir la vocación hereditaria conyugal: ese debate sobre la culpa, se explica en el derecho derogado, aun cuando pudiera generar alguna controversia, y desde el 1 de agosto del 2015 se ha clausurado esta posibilidad. La separación de hecho, por sí, finaliza con la vocación sucesoria conyugal, adquiriendo una entidad objetiva, en ese campo sucesorio.”

Se ha sostenido que la separación de hecho objetivamente considerada, sin voluntad de unirse, excluye el derecho hereditario del cónyuge supérstite, sin ningún requisito subjetivo que implique para el supérstite la carga de probar su inocencia y que fue el difunto quien dio causa a la separación, a fin de mantener su vocación hereditaria, si fuera cuestionada. Esta concepción subjetiva del art. 3575 según redacciones de las leyes 17.711 y 23.515, que dio lugar a diferentes criterios interpretativos doctrinarios y jurisprudenciales, fue descartada por el Código Civil y Comercial. Se vuelve al criterio objetivo de exclusión del Código Civil de Vélez Sarsfield. Basta la separación de hecho sin voluntad de unirse al momento de apertura de la sucesión. En el contexto del Código unificado, este sistema es coherente con la eliminación de la culpa por la ruptura como causal de divorcio (conf. arg. Jorge H. Alterini, Cód. Civ. y Com. Com., 2 ° Ed. T. XI, Ed. La Ley, pág. 555).-

Reitero, ahora todo eso ha sido zanjado por el Código Civil Y comercial, quedando eliminada toda posibilidad de invocarse el elemento subjetivo por la culpa en la ruptura; pues tanto la exclusión, como en el caso del divorcio, no tiene en cuenta la culpa sino el cese de la convivencia. Así ha sido destacado por doctrina: Finalmente, el nuevo Código Civil y Comercial establece en el art. 2437 que "...el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges...". Es decir, que la norma ya no nomina la imputabilidad de la culpabilidad de la separación de hecho, sino sólo la falta de voluntad de unirse”.De hecho, en la télesis expuesta se esgrimieron las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca, año 2015, en las que se sostuvo, por mayoría, que: "La separación de hecho sin voluntad de unirse configura una causal objetiva de exclusión hereditaria entre cónyuges. Resultan absolutamente irrelevantes las causas que llevaron a dicha separación de hecho. Esta causal incluida en el art. 2437 del CCyC es coherente con el régimen de divorcio incausado.La carga de la prueba en la exclusión hereditaria del cónyuge por separación de hecho” por ALEJANDRO ALBERTO FIORENZA 29 de Noviembre de 2017.www.saij.gob.ar Id SAIJ: DACF170457

“Celebramos, por ello, la redacción del art. 2437 CCyC que evita ambigüedades y precisa de manera concreta las causales de exclusión de vocación hereditaria entre cónyuges, despojando a la norma de cualquier referencia subjetiva. La nueva normativa implica un indudable y positivo avance en la óptica de análisis de cuestiones que hacen al nacimiento, al devenir y al cese de la vida conyugal.” ………LA SEPARACION DE HECHO Y LA EXCLUSION DE LA VOCACION HEREDITARIA ENTRE CÓNYUGES Autor: Lía Castells – Lucrecia Fabrizi*.* Ayudantes de Docencia, Universidad Nacional del Sur. Ponencia avalada por María Victoria Pellegrini, Profesora Adjunta, Universidad Nacional del Sur.

12.- Que, no obstante, dado el Código sobre el que debe decidirse este pleito, conforme la vigencia normativa ya determinada a la fecha del deceso del causante; corresponde encuadrar normativamente el caso a los aludidos artículos; aunque sin perderse de vista totalmente la trascendencia jurídica que la actual normativa irradia en el sentido propio de procurar impartir justicia.

Pese a profusos debates suscitados en la materia, lo que no generó mayores dudas, es que la prueba atinente al elemento objetivo de la causal de exclusión hereditaria por separación de hecho, recae sobre aquellos que ejerciten la acción en cuestión; es decir, sobre quienes pretendan la exclusión del cónyuge supérstite y por ende hubieran alegado la no cohabitación del mismo con el fallecido.- (ALEJANDRO ALBERTO FIORENZA29 de Noviembre de 2017 Ediciones SAIJId SAIJ: DACF170457).

En autos, esa separación de hecho, como situación fáctica que trae aparejados efectos legales, regulados en forma dispersa en el ordenamiento jurídico, tanto en la regulación del código derogado como en el CCyC; está indiscutiblemente probada, reconocida por la propia demandada, además de respaldada por todas las probanzas rendidas.

Es en relación a la culpabilidad o inocencia en esa separación del cónyuge supérstite, sobre la que se generaba la discusión de la carga probatoria (existían decisiones judiciales y opiniones doctrinarias sosteniendo ambas posturas, que entiendo estéril desarrollar en este fallo). Sin embargo, a pesar de hacer fincado en esa invocación de inocencia de su parte la postura defensiva de la demandada, entiendo que no trae aparejado en autos la solución que propugna, pues igualmente y allende la imposibilidad fehaciente de determinar la culpa o no del causante en esa separación, lo cierto es que pierde fuerza esa situación, por haberse evidenciado que ella convivió con posterioridad con una nueva pareja, con quien tuvo 7 hijos. Es que aún cuando se pudiere demostrar que conservaba la vocación hereditaria, en los términos del art. 3574 la pierde por la convivencia posterior, quedando de ese modo signada -a mi modo de ver- la suerte negativa a su postura.

Del relato desarrollado por el hijo de la demandada, en su demanda, que no fue negado por la accionada, y la estante prueba -aunque escasa- colectada en autos; surge que con posterioridad al abandono de su esposo (y sus hijos), Sabina Urra conformó otro grupo familiar, tuvo 7 hijos (al menos) con otro hombre del mismo apellido que los hijos, con quien de ese modo puede deducirse que formalizó una nueva pareja. Y en consecuencia, si bien queda por un lado latente la posibilidad de haber sido inocente en los términos que pregonaba el art 3575, no puede ignorarse que en el mismo precepto se condiciona esa excepción de conservarse -pese a la separación- la vocación hereditaria; a la circunstancia de no haber incurrido en las causales del art. 3574; entre las cuales se establecía que “...En todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato.”

Además de ese reconocimiento tácito, la convivencia guarda correlato con lo que aporta la prueba INFORMATIVA rendida:

-CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN: en fs.82/117 informa que la Sra. Urra es empleada provincial como auxiliar de servicio (portera) en la escuela Nº 353 desde el 01/05/2007, que su estado civil es soltera separada de hecho que vive en Villa La Angostura y que poseía a esa fecha cuatro hijos a cargo: Almendra Cristina Soledad, Almendra Marcos Ariel, Almendra Daniel Jhonatan, Almendra Cesar Maximiliano

- ANSES en fs. 118/119 informa que según consta de sus anotaciones, el grupo familiar de la Sra. Urra son sus hijos: Almendra Cristina Soledad, Almendra Cesar Maximiliano_; Almendra Daniel Jhonatan, Almendra Susana Beatriz y su cónyuge Ferrada Manuel.

- ISSN presenta informe en fs. 137 donde informan que la Sra. Urra tuvo a su cargo a su hija Almendra Cristina Soledad desde el 01/06/2007 hasta el 01/07/2012.

En definitiva concluyo en inclinarme por determinar que a la demandada, cónyuge supérstite de Manuel Ferrada, le cabe la exclusión y el cese de la vocación hereditaria, merced a la aplicación de lo previsto por los arts. 3574 y 3575 del CC.

13.- Que, a modo de ampliar el sustento argumental de esta sentencia, y aventar críticas al respecto; aclaro que no soslayo que merece indudablemente el caso un abordaje con perspectiva de género. Ello implica la articulación en materia probatoria del llamado principio de las “cargas probatorias dinámicas”, pues la demostración fehaciente de la violencia que invoca la demandada haber sufrido, y que según relata la motivó a abandonar la convivencia con el causante, podría edificarse como una labor diabólica, atento no sólo el tiempo transcurrido y la época y situación de vulnerabilidad que puede presumirse- merced a la perspectiva invocada- que padecía en esa época; sino también al ámbito en el que tales actos deplorables suelen cometerse.

Es cierta la situación de desventajas que tenían las mujeres en la época en que se casó, y luego separó, la demandada. También, siendo menor de edad al momento de contraer matrimonio, (ver acta de matrimonio, de fecha abril de 1966 en el que se consigna que Sabina Urra tenía 15 años, fs. 4), y luego según las fechas de las actas de nacimiento de sus hijos (abril de 1968 y mayo de 1971, fs. 2y3) , no contaba aún con 21 años al momento de retirarse del hogar que compartía con Manuel Ferrada; puede presumirse que además, no fuera para ella sencillo denunciarlo por la violencia que dice haber padecido, y que motivó su separación.

Pero aún desde esa insoslayable óptica y bajo los lineamientos de esa valiosa mirada, no alcanzo a visualizar un camino distinto para la solución de este caso, sin encontrar verificados elementos que modifiquen la decisión que desde toda la normativa citada considero que corresponde al litigio.Y si bien desde ese abordaje del caso con perspectiva de género - que no he obviado pero no me ha llevado a resolver el caso de acuerdo a la postura de la demandada, reitero-, puede comprenderse justificada la decisión de la demandada de irse de la casa en la que convivía con el causante, y formar otro grupo familiar; no alcanza para aventar las consecuencias que en materia hereditaria ello conlleva, frente al reclamo que su hijo articula ahora.

Aún sin contar con un contundente aporte probatorio de parte de ambos litigantes, pues ha primado una inacabada e incompleta tarea demostrativa -en cierta medida por la materia de los hechos que debían probarse, y otro poco por desidia procesal, a mi modo de ver- se denota que confluyen múltiples ingredientes en los antecedentes y la historia recorrida por los sujetos aquí involucrados, que complejizan la tarea de asumir una decisión que respete todos los derechos en juego, y en pugna; por lo que sólo intentaré -en la medida que lo permite la justicia humana- arribar a una solución que integralmente pondere la plataforma fáctica desarrollada, conjugándola con la normativa imperante en las materias abordadas; sin animarme a afirmar con certeza que logre aportarse con ese modo de decidir, una justicia efectiva al caso, dado que -reitero- confluyen elementos que tornan inasible esa finalidad. Por un lado no resulta posible una exacta reconstrucción de los hechos, ni tampoco media entonces una posibilidad adecuada de valoración de los derechos vulnerados, de las relaciones de familia involucradas, y de eventuales abusos en el ejercicio de un derecho de parte de alguno.

Distintas situaciones fácticas se presentan cotidianamente, pero pese a la reforma de las normas civilistas, no siempre se encuentran soluciones legales. Esto obliga al juzgador a encontrarlas mediante la interrelación de las mismas y su interpretación armónica con los principios de cada institución jurídica.Desde el abordaje de lo objetivo, considero que efectivamente la situación de la separación de hecho, por al menos 35 años anteriores a la muerte del causante, quedó demostrada, habiendo formado la accionada otro grupo familiar teniendo 7 hijos con un señor de apellido Almendra. Manuel Ferrada efectivamente padeció demencia, pero su cónyuge ya no convivía con él (ni sus hijos tampoco, según el propio relato del actor, desconociendo los pormenores de la vida del causante desde los años en que se terminó la convivencia con su esposa e hijos pequeños hasta que fue reestablecido el vínculo con Nicolás, y traído a vivir a Cipolletti. Tampoco hay prueba alguna de la supuesta relación con otra mujer y otro hijo que relatara la demandada. Lo constatado en el proceso de incapacidad, da cuenta de los sufrimientos padecidos por Manuel Ferrada, y los vaivenes sufridos en la relación de familia, sólo referidos al paciente con su hijo actor (y esposa e hijos), demostrando lo complejo de su situación.

Pudieron haber mediado situaciones que justificaron la salida de la vida conyugal de parte de Sabina Urra, y así también para encomendar la crianza de sus hijos (actor y hermano) en casa de una hermana suya; sin que quepa en este ámbito cuestionar ninguna de las opciones que adoptó para resolver en su vida lo que se le fue suscitando. Empero, además de la carencia de constatación en este proceso de aquellas probanzas que demostraran y justificaran que el cónyuge culpable de la separación, fuera efectivamente y sin dudas el señor Manuel Ferrada, lo que podría salvarse por la mirada dinámica de la carga probatoria que puede ser aplicada en la materia (CEDAW, Convención de Belém do Pará, y la Ley 26.485) ; lo cierto es que por aplicación del propio articulado legal (3574 y3575 CC) la convivencia ulterior con el padre de sus hijos de apellido Almendra, impiden en el caso, ahondar en esa búsqueda de culpabilidad.

Tampoco puede soslayarse que el único inmueble integrante del acervo, es un bien de los catalogados como gananciales anómalos, que son aquellos adquiridos por los esposos luego de producirse la separación de hecho sin voluntad de unirse, conforme surge de la fecha de su adquisición, estando ya declarado incapaz el cónyuge de la demandada y padre del accionante.

Jurisprudencialmente comparto lo resuelto por el STJ de la Provincia de JUJUY;STJ JUJUY; Libro de Acuerdos Nº 3 , Fº 364/367, Nº 92. 08/05/2018; la Sala I Civil, Comercial y de Familia del Superior Tribunal de Justicia, en el Expte. Nº CF-12681/2016 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - Vocalía 4) “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 14230/2015 RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN EL EXPTE. B-283428/2012 SUCESORIO AB INTESTATO: C., C. R.”: “Como segundo fundamento, considerado como complementario o subsidiario del anterior, la citada estima que “el ordenamiento jurídico debe ser interpretado en forma armónica y coherente, como un sistema o un todo; en consecuencia, y frente a la interdependencia del Derecho de Sucesiones y el Derecho de Familia, el cambio de paradigmas de esta última rama no puede ser ignorada en la interpretación y aplicación del primero, ya que de lo contrario podría incurrirse en absurdos o ilógicos, incumpliendo el deber de aplicación y resolución que pesa sobre todo juez (art. 2 y 3 CC y C)”. Por fin concluye, en opinión que comparto diciendo que “En materia de exclusión de vocación sucesoria, la posibilidad de indagar en la actualidad sobre la ausencia de culpa en la separación del cónyuge pretensor o presencia de culpa en el causante que permitiría el art. 3575 en coordinación con el art. 204 y 214 del C. Civil en la última etapa anterior a la reforma, conduce al absurdo de analizar en el ámbito civil la existencia de un factor de atribución totalmente derogado y abandonado en el ámbito del Derecho de Familia, contrariando la filosofía misma del nuevo cuerpo normativo…En la actualidad, la discusión es talada en forma abrupta: ya no interesa la culpa, y por ende no cabe discusión en la carga de la actividad probatoria”. Consecuente con este análisis, la opinión doctrinaria se ha enrolado en igual sentido al señalar que “el problema de la prueba ha quedado manifiestamente simplificado. El cónyuge que pretende tener vocación en la sucesión de su consorte debe probar que no hubo separación de hecho o que si la hubo fue por circunstancias transitorias. Los herederos que pretenden excluir al cónyuge supérstite deben probar que hubo separación y que esa separación fue definitiva. Todo ello independientemente de que uno u otro fuera el culpable de la separación….”, y agrega que “no cabe su discusión dentro del juicio sucesorio, que no admite, por su carácter voluntario, controversias de esta índole.” (José Luis Pérez Lasala “Tratado de Sucesiones, Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994, Tomo II, Parte Especial”, ed. Rubinzal – Culzoni), de allí la razonabilidad de la decisión del a-quo de no declarar sin más como heredera a la recurrente.”

En definitiva, por todo lo desarrollado, me inclino favorablemente ante la acción intentada y por lo tanto,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por Nicolás Ferrada, y en consecuencia, declarar la exclusión de la vocación hereditaria de la cónyuge supérstite Sabina Urra respecto de la sucesión de Manuel Ferrada; con costas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCyC).

II.- DEJAR NOTA en la Sucesión de Manuel Ferrada, caratulada “FERRADA MANUEL S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte Nº 9601/13) de trámite por ante este Juzgado.

III.- FIJAR AUDIENCIA en los términos del art. 24 LA, a fin de determinar el valor del bien inmueble del acervo, en la proporción discutida en autos; una vez FIRME LA PRESENTE.

Se registra digitalmente y se notifica conforme Ac. 36/2022 STJ.

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