Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia32 - 12/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-03409-2020 - OBISPADO DE SAN ISIDRO (REPRESENTADO POR DRES. JORGE OLGUIN Y HORACIO BRUCELLARIA C/ MARÍA NAHUEL Y OTROS S/ USURPACIÓN - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Adriana C.
Zaratiegui, señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y
señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados
"OBISPADO DE SAN ISIDRO (REPRESENTADO POR DRES. JORGE OLGUÍN Y
HORACIO BRUCELLARIA) C/MARÍA NAHUEL Y OTROS S/USURPACIÓN" - QUEJA
ART. 248 (Legajo MPF-BA-03409-2020), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
En el presente legajo el señor Juez de Garantías interviniente tuvo por formulados los
cargos y ordenó el desalojo del predio y su restitución a su anterior poseedor, a tenor de los
arts. 118 y 130 del Código Procesal Penal, decisión que el Juez en función de revisión
confirmó, al no hacer lugar a la queja por los agravios de la Defensa no admitidos y
desestimar la revisión de aquellos que habían sido concedidos. Luego, este último magistrado
denegó la impugnación ordinaria intentada por dicha parte, por lo que esta concurrió en queja
ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que la rechazó mediante sentencia del 3
de diciembre de 2020.
En oposición la interesada solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que la impugnación carece de los requisitos que hacen a su
admisibilidad pues, tramitada la vía recursiva prevista en el art. 228 del Código Procesal
Penal, no existe impugnabilidad objetiva para habilitar otra instancia. Añade que esta
imposibilidad subsistiría aun en el supuesto de que no se verificara el doble conforme,
circunstancia que no se da en el caso.
Respondiendo al argumento de la Defensa según el cual la decisión es equiparable a
sentencia definitiva porque el desalojo afecta el derecho a una vivienda digna y una vez
producido el trámite se afectan otros derechos constitucionales, señala que tal afirmación es
dogmática y no se presentan evidencias que la avalen. También advierte que la cita
jurisprudencial referida por la parte no es aplicable al caso.
2. Agravios de la queja
La quejosa reseña los antecedentes del proceso y, en lo pertinente, alega que la
formulación de cargos es un auto procesal importante, por lo que es susceptible de
impugnación objetiva, en tanto dispone la restitución inmediata de la posesión del predio a
quien lo detentaba antes del hecho investigado. Se opone a que se le niegue definitividad a ese
acto, por la afectación del principio de legalidad, y agrega que incluso no se encuentran
individualizados los autores de hecho y que se reprocha una conducta permitida, lo que
violenta el debido proceso.
Invoca la normativa legal, constitucional y convencional que estima incumplida e
insiste en que lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva por la imposible reparación
ulterior, en caso de que se produzca el desalojo y las imputadas sean desvinculadas de la
investigación. Sobre el punto, menciona el art. 228 del rito, que garantiza el derecho del
imputado de recurrir todos los autos importantes que ocasionen agravio.
Expresa que la restitución de inmuebles que se denuncian usurpados implica la
exclusión violenta de las personas que lo habitan, por lo que, si se realiza antes de una
sentencia firme de condena que acredite la existencia de ese delito y la responsabilidad de
aquellas, se afectan principios constitucionales elementales. Reitera que esta es la única
oportunidad para disipar el agravio y que ha acreditado debidamente los hechos que
fundamentan su postura.
También cuestiona el efecto devolutivo dado por el Juez de Garantías a su
impugnación inicial y estima infundada la orden de restitución del inmueble.
3. Solución del caso
La queja en estudio no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Es dable recordar que la competencia de este Superior Tribunal se encuentra
restringida en principio a las sentencias definitivas, entendiendo por tales a las absolutorias,
las condenatorias o aquellas que dispongan una medida de seguridad. Asimismo, ha extendido
su actuación a los supuestos en que, sin reunir tales calidades, proceda la interposición del
recurso extraordinario federal (cf. art. 242 inc. 2° CPP), que -entonces- traslada sus requisitos
a la impugnación que corresponde a este Cuerpo.
Es en este orden de ideas que la decisión de desalojo forzoso e inmediato reintegro de
la posesión o tenencia del inmueble no puede habilitar la instancia, porque no reúne el
carácter de definitividad ni es equiparable a tal, a la vez que "la ausencia de ese requisito no
se suple por la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales que se estimen
vulneradas" (ver CSJN "Fiscal v. María Isabel Gallo y otros" y sus citas, Fallos 286:240 y
293:463).
Asimismo, la decisión adoptada tiene fundamento específico en el art. 118 del código
adjetivo, cuya inconstitucionalidad no ha sido sometida a consideración, y el Juez de
Garantías cumplió los requisitos establecidos, por lo que la crítica remite a aspectos de hecho
y prueba ajenos a la instancia extraordinaria. Sobre este ítem, cabe sostener que -como es
sabido- las medidas cautelares solo requieren verosimilitud y no certeza.
Por último, se observa que la Defensa ni siquiera pidió a su favor -aunque fuera
subsidiariamente- una caución a modo de contracautela (art. 118 primer párrafo última parte),
la que constituye la garantía exigible a quien solicita la medida inicial con el fin de asegurar la
reparación del daño ante la eventualidad de haber sido decretada de modo indebido.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar el recurso de queja interpuesto a favor
de María Isabel Nahuel, Luciana Martha Jaramillo, Yessica Fernanda Bonnefoi, Joana
Micaela Colhuan y Betiana Ayelen Colhuan.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A.
Vigueras en representación de María Isabel Nahuel, Luciana Martha Jaramillo, Yessica
Fernanda Bonnefoi, Joana Micaela Colhuan y Betiana Ayelen Colhuan.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y el señor Juez
subrogante Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
12.04.2021 09:05:30

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
12.04.2021 10:32:19

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
12.04.2021 19:07:34

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
12.04.2021 10:39:42

Firmado digitalmente por
ZIMMERMANN Adrian Fernando
Fecha: 2021.04.12
08:03:05 -03'00'
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Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUERO PENAL - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - DESALOJO - RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DOCTRINA DE LA CORTE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL
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