Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 32 - 12/04/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-03409-2020 - OBISPADO DE SAN ISIDRO (REPRESENTADO POR DRES. JORGE OLGUIN Y HORACIO BRUCELLARIA C/ MARÍA NAHUEL Y OTROS S/ USURPACIÓN - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 12 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian y señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados "OBISPADO DE SAN ISIDRO (REPRESENTADO POR DRES. JORGE OLGUÍN Y HORACIO BRUCELLARIA) C/MARÍA NAHUEL Y OTROS S/USURPACIÓN" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-03409-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES En el presente legajo el señor Juez de Garantías interviniente tuvo por formulados los cargos y ordenó el desalojo del predio y su restitución a su anterior poseedor, a tenor de los arts. 118 y 130 del Código Procesal Penal, decisión que el Juez en función de revisión confirmó, al no hacer lugar a la queja por los agravios de la Defensa no admitidos y desestimar la revisión de aquellos que habían sido concedidos. Luego, este último magistrado denegó la impugnación ordinaria intentada por dicha parte, por lo que esta concurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), que la rechazó mediante sentencia del 3 de diciembre de 2020. En oposición la interesada solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que la impugnación carece de los requisitos que hacen a su admisibilidad pues, tramitada la vía recursiva prevista en el art. 228 del Código Procesal Penal, no existe impugnabilidad objetiva para habilitar otra instancia. Añade que esta imposibilidad subsistiría aun en el supuesto de que no se verificara el doble conforme, circunstancia que no se da en el caso. Respondiendo al argumento de la Defensa según el cual la decisión es equiparable a sentencia definitiva porque el desalojo afecta el derecho a una vivienda digna y una vez producido el trámite se afectan otros derechos constitucionales, señala que tal afirmación es dogmática y no se presentan evidencias que la avalen. También advierte que la cita jurisprudencial referida por la parte no es aplicable al caso. 2. Agravios de la queja La quejosa reseña los antecedentes del proceso y, en lo pertinente, alega que la formulación de cargos es un auto procesal importante, por lo que es susceptible de impugnación objetiva, en tanto dispone la restitución inmediata de la posesión del predio a quien lo detentaba antes del hecho investigado. Se opone a que se le niegue definitividad a ese acto, por la afectación del principio de legalidad, y agrega que incluso no se encuentran individualizados los autores de hecho y que se reprocha una conducta permitida, lo que violenta el debido proceso. Invoca la normativa legal, constitucional y convencional que estima incumplida e insiste en que lo resuelto es equiparable a sentencia definitiva por la imposible reparación ulterior, en caso de que se produzca el desalojo y las imputadas sean desvinculadas de la investigación. Sobre el punto, menciona el art. 228 del rito, que garantiza el derecho del imputado de recurrir todos los autos importantes que ocasionen agravio. Expresa que la restitución de inmuebles que se denuncian usurpados implica la exclusión violenta de las personas que lo habitan, por lo que, si se realiza antes de una sentencia firme de condena que acredite la existencia de ese delito y la responsabilidad de aquellas, se afectan principios constitucionales elementales. Reitera que esta es la única oportunidad para disipar el agravio y que ha acreditado debidamente los hechos que fundamentan su postura. También cuestiona el efecto devolutivo dado por el Juez de Garantías a su impugnación inicial y estima infundada la orden de restitución del inmueble. 3. Solución del caso La queja en estudio no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Es dable recordar que la competencia de este Superior Tribunal se encuentra restringida en principio a las sentencias definitivas, entendiendo por tales a las absolutorias, las condenatorias o aquellas que dispongan una medida de seguridad. Asimismo, ha extendido su actuación a los supuestos en que, sin reunir tales calidades, proceda la interposición del recurso extraordinario federal (cf. art. 242 inc. 2° CPP), que -entonces- traslada sus requisitos a la impugnación que corresponde a este Cuerpo. Es en este orden de ideas que la decisión de desalojo forzoso e inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble no puede habilitar la instancia, porque no reúne el carácter de definitividad ni es equiparable a tal, a la vez que "la ausencia de ese requisito no se suple por la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales que se estimen vulneradas" (ver CSJN "Fiscal v. María Isabel Gallo y otros" y sus citas, Fallos 286:240 y 293:463). Asimismo, la decisión adoptada tiene fundamento específico en el art. 118 del código adjetivo, cuya inconstitucionalidad no ha sido sometida a consideración, y el Juez de Garantías cumplió los requisitos establecidos, por lo que la crítica remite a aspectos de hecho y prueba ajenos a la instancia extraordinaria. Sobre este ítem, cabe sostener que -como es sabido- las medidas cautelares solo requieren verosimilitud y no certeza. Por último, se observa que la Defensa ni siquiera pidió a su favor -aunque fuera subsidiariamente- una caución a modo de contracautela (art. 118 primer párrafo última parte), la que constituye la garantía exigible a quien solicita la medida inicial con el fin de asegurar la reparación del daño ante la eventualidad de haber sido decretada de modo indebido. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar el recurso de queja interpuesto a favor de María Isabel Nahuel, Luciana Martha Jaramillo, Yessica Fernanda Bonnefoi, Joana Micaela Colhuan y Betiana Ayelen Colhuan. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Nelson A. Vigueras en representación de María Isabel Nahuel, Luciana Martha Jaramillo, Yessica Fernanda Bonnefoi, Joana Micaela Colhuan y Betiana Ayelen Colhuan. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Ricardo A. Apcarian y el señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 12.04.2021 09:05:30 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 12.04.2021 10:32:19 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 12.04.2021 19:07:34 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 12.04.2021 10:39:42 Firmado digitalmente por ZIMMERMANN Adrian Fernando Fecha: 2021.04.12 08:03:05 -03'00' |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FUERO PENAL - COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - DESALOJO - RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE - SENTENCIA NO DEFINITIVA - DOCTRINA DE LA CORTE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
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