Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)
Sentencia406 - 09/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-02577-F-2023 - C.P.N. C/ D.C.S.M. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 9 de agosto de 2024.
VISTO: El expediente caratulado C.P.N. C/ D.C.S.M. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL" EXPTE. N° BA-02577-F-2023, en el que  se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que mediante presentación -E0008- la doctora Susana Cicutti, en gestión procesal por la demandada, D.C.S.M., interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 14/06/2024. Refiere que en fecha 06/12/2023 su parte ofreció la prueba documental e hizo reserva de ampliar la prueba ofrecida en el momento oportuno. Que posteriormente, en fecha 12/12/2023 se fija audiencia preliminar conforme lo dispone el art. 46 del Código Procesal de Familia (en adelante CPF) para el día 29/02/2024 a las 9.30 hs en la Sala 1 del Tribunal -I0006-.
Señala que la audiencia se realiza el día dispuesto y surge del acta: "... La demandada efectúa propuesta relativa a la liquidación de sociedad conyugar que es rechazada por el actor. Respecto al Canon Locativo sostiene la misma postura de rechazo del pedido Así las partes convienen suspender el trámite de los presentes hasta que cualquiera de las partes lo inste a fin de avanzar en tratativas de acuerdo debido a que el punto central de diferencia hoy se centra en el valor de la vivienda" -I0007-.
Alega la parte que  el único tema que se trato fue el relativo a la conciliación y que ante la falta de la misma, se suspendió el proceso con la finalidad de que se avanzara en el acuerdo, pero no se analizaron los hechos ni la prueba, ni se ofreció prueba tal como lo establece el art. 46 del CPF.
Agrega que de forma errónea, la actora solicita la apertura a prueba en fecha 14/06/2023 y el tribunal la dispone, violando su derecho de defensa atento que se vio impedida de ofrecer la prueba restante. Entiende que al reanudar los plazos procesales, debió fijar una nueva fecha de audiencia para analizar los hechos conducentes y ofrecer la prueba, o fijar un plazo para que las partes ofrezcan la prueba restante, pero en modo alguno ordenar la apertura a prueba.
Refiere que la resolución sea nula de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos de su parte (arts. 45 y 46 del CPF y 361 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial), violando el derecho de defensa puesto que su parte se vio impedida de ofrecer la prueba restante.
Ofrece prueba Pericial e Informativa y solicita se traslade la prueba ofrecida y producida en autos: "C.P.N. C/ D.C.S.M. S/ FIJACION DE CANON LOCATIVO" Expte. Nro. BA-02464-F-2023.
Para el caso que no se haga lugar al recurso de revocatoria y nulidad, apela en subsidio y hace reserva del caso federal dado que se vio privada de ofrecer prueba (art. 18 Constitución Nacional) -E0008-.
Corrido que fuera el traslado ordenado -I0012-, contesta la doctora Claudia López en gestión procesal por el actor. Señala que el recurso se ha deducido de forma extemporánea, toda vez que la resolución ha sido publicada el día martes 14/06/2024, quedando notificado ese mismo día de nota y el recurso se interpuso en fecha 25/06/2024 a las 10.55 hs cuando el vencimiento operaba el mismo día a las 09.30 hs.
Sin perjuicio de ello, contesta traslado. Así, señala que el "aparente recurso de revocatoria" se asemeja a un pedido de ampliación probatoria y no expresa argumentos, por cuanto debe ser rechazada. Asimismo, formula oposiciones en cuanto a la prueba ofrecida por la demandada; Solicita el rechazo del recurso con imposición en costas -E0010-.
Adelanto que no haré lugar a la revocatoria propuesta concediendo en consecuencia el recurso de apelación en subsidio. Respecto del recurso de nulidad, entiendo que tampoco puede prosperar. Doy razones.
1. En primer lugar señalo que la presentación recursiva opuesta por la demandada resulta temporánea, toda vez que de la aplicación del art. 9 inciso a) de la Acordada 36/22 del STJ, se desprende que: "... todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema “PUMA”, o el siguiente día de nota si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil. Los plazos comienzan a correr al día siguiente de la notificación...".
En consecuencia, la revocatoria interpuesta ha sido promovida en tiempo y forma. La resolución data del 14/06/2024 por cuanto toma nota el día 18 de junio y vence el día 26/06/2024 09.30 hs. 
2. Recurso de revocatoria -apelación en subsidio.
La resolución recurrida dispone la apertura a prueba, luego de celebrarse la audiencia preliminar.
Destaco que la parte en caso de pretender ejercer el derecho que le asiste a tenor del art.  45 del CPF debió ejercerlo en aquella audiencia y no lo hizo.
Agrego además que aquella posibilidad lo es hasta la audiencia con lo cual previo a ello también pudo ejercer tal derecho , señala la doctrina: "También se mantiene la posibilidad de ofrecer prueba hasta el momento de celebración de la audiencia preliminar" Código Procesal de Familia de Río Negro comentado, Sello Editorial, 2020, pág. 55.-
Independientemente de haber pactado con la contraria la interrupción de los plazos procesales, se encontraba facultada a ejercer su derecho de defensa. En efecto, el plazo con el que contaba culminaba con la audiencia referida.
Dicho esto, mal puede ahora alegar violación al derecho constitucional de defensa de juicio, cuando lo que no hubo fue actividad útil de la parte en miras de ejercer su derecho en el plazo en que el mismo código la facultaba, así no advierto un error - de juicio o material- de entidad tal que amerite reconsiderar rectificar lo decidido.- 
Aquí no ha habido error, sino la falta de ofrecimiento o ampliación de la prueba en plazo. Fallar de manera contraria, constituiría una franca violación a la norma procedimental, haciendo a un lado el principio de preclusión procesal, entendido éste como la regla que responde a la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, y está relacionada con los términos y con los estadios procesales que hacen al debido proceso.-
Por los motivos expuestos, rechazo la revocatoria interpuesta y concedo la apelación en subsidio, en relación y con efecto devolutivo.
3. En cuanto al planteo de nulidad, siendo un acto de trámite conforme lo norma el art. 33 del CPF debió darse curso vía incidente, es improcedente tal como ha sido planteado.
4. Con respecto a la prueba ofrecida por la demandada -E0008-, habida cuenta que la etapa procesal oportuna para su ampliación y/u ofrecimiento concluyo el día de la audiencia preliminar (art. 45 CPF), por extemporánea, no ha lugar.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVO: 
1. No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, en función de los argumentos vertidos en análisis y solución del caso.
2. Conceder la apelación subsidiaria en relación y con efecto devolutivo. Hágase saber al recurrente que en el plazo de 5 (cinco) días, deberá acompañar copias de los escritos de composición de la cuestión resuelta, de la resolución recurrida, de sus notificaciones, del escrito recursivo y de la presente, como así también de cualquier otra pieza que el interesado estime pertinente.
Las copias deberán presentarse en perfecto estado y ordenadas de acuerdo a la foliatura del expediente del que fueron extraídas, requerimiento del Tribunal de Alzada para una mejor comprensión del trámite (DIAZ ELIBERTO  S/ PROCESO DE CAPACIDAD. 1793/16 R.C) .
Caso contrario se tendrá por incumplido el art 80 CPF y por desierto el recurso. En atención al nuevo sistema operativo, dichas copias deberán ser ingresadas con tipo de movimiento "INCIDENTE" y vinculadas al expediente principal.
3. Declarar improcedente el planteo de nulidad, conforme lo expuesto en Análisis y Solución del caso.
4. A la prueba ofrecida por la recurrente, por extemporánea no ha lugar.
5. Tener por formulada reserva del caso federal.
6. Costas por su orden, conforme lo dispone el principio general del art. 19 del CPF.
7. Notifíquese conforme Acordada 36/22 del STJ. 
 

Cecilia M. Wiesztort  

Jueza

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