Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia123 - 09/10/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteG-4CI-33-C2019 - ECOFRUT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 9 de octubre de 2020.
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "ECOFRUT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE. N° G-4CI-33-C2019), venidas a despacho a los fines de resolver en los términos dispuestos por el Art. 36 LCQ.
CONSIDERANDO:
I. A fs. 1922/2291 la Sindicatura adjuntó a las actuaciones el informe individual de los créditos en los términos del art. 35 LCQ, con más el informe ampliatorio solicitado por este Juzgado a fs. 2304/2306 y adjuntado a fs. 2324/2335, habiéndose presentado en esta instancia doscientos treinta y dos (232) de los doscientos cincuenta y tres (253) acreedores denunciados por las concursadas (Cf. nómina de fs. 346/353), en el marco de este concurso por agrupamiento en el que se impone el dictado de una única resolución del Art. 36 de la LCQ (Cf. Art. 67 3er. párr).
II. En cuanto a los pedidos de verificación que han recibido observaciones o impugnaciones en los términos del Art. 34 de la LCQ, caben las siguientes consideraciones: De los doscientos treinta y dos (232) pedidos de verificación han merecido observación o impugnación por la concursada un total de cuarenta y nueve (49), a saber: 1. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (Legajo N° A03); 2. Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro (Legajo N° A05); 3. Agropecuaria Gaspar (Legajo N° A06); 4. Agropecuaria Natalini SRL (Legajo N° A07); 5. Aguas SRL (Legajo N° A08); 6. Almada Jesús Alberto (Legajo N° A10); 7. Banco Credicoop (Legajo N° B01); 8. Banco de la Nación Argentina (Legajo N° B02); 9. Banco HSBC (Legajo N° B04); 10. Banco Itau (Legajo N° B05); 11. Banco Patagonia SA (Legajo N° B07); 12. Banco Supervielle SA (Legajo N° B09); 13. Cammesa (Legajo N° C04); 14. Carrasco Rosa Esther (Legajo N° C08); 15. Cartocor SA (Legajo N° C09); 16. Casagrande Daniel B. (Legajo N° C10); 17. C
Del mismo modo y pese a la falta de impugnaciones u observaciones por parte del concursado o de otros acreedores, la síndico realizó observaciones sobre un total de cuarenta (40) créditos, a saber: 1. AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. (Legajo N° A04); 2. Arena Enzo Victorio (Legajo N° A12); 3. ARGENFRUT S.A. (Legajo N° A13); 4. ASB TECHNOLOGIES SRL (Legajo N° A14); 5. ATAMEL SRL (Legajo N° A15); 6. ATAPEL S.A. (Legajo N° A16); 7. CAMPOS MARIO Y CAMPOS CARLOS SH (Legajo N°C05); 8. CARONTIS S.A. (Legajo n° C07); 9. Cooperativa de Provisión de Servicios para Transportistas Rioquen Ltda. (Legajo N° C16); 10. Comercio Internacional Norpatagónico SRL (Legajo N°C19); 11. DAASSONS S.A. (Legajo N° D01); 12. Distribuidora ACME SRL (Legajo N° D02); 13. Don Enrique SRL (Legajo N° D03); 14. Depósito Fiscal y Aduanero del Neuquén S.A. (Legajo N° D04); 15. EMPAQUE S.A. (Legajo N° E02); 16. Ente Compensador Agrícolas de Daños por Granizos (Legajo N° E03); 17. ENVACO SRL (Legajo N° E04); 18. Fernández, Ernesto Ubaldo (Legajo N° F0
III. Que han sido examinados los informes individuales de créditos presentados por el Síndico en autos, en los que expresa su opinión acerca de la procedencia de la verificación de cada crédito, monto respectivo y el privilegio que corresponde, como así también los lineamientos generales seguidos por Sindicatura al realizar el informe individual del Art. 35 de la LCQ, con más el informe ampliatorio, expuestos a fs. 1922/2291 y 2324/2335, y que he de aceptarlos -tasa de interés y su cálculo- por cuanto ellos condicen con el criterio receptado en el ámbito local (Cf. S.T.J.R.N, autos: ?LOZA LONGO?), y con las excepciones establecidas por la ley.
Vale aclarar además, y en atención a la existencia de créditos en moneda extranjera, que la verificación o admisibilidad que de dichos créditos se realice mediante la presente, lo será en todos los casos en moneda de curso legal, pero ello sólo a los fines y con los alcances dispuestos en el Art. 19 de la LCQ, sin perjuicio de las consideraciones especiales que se realicen para algunos créditos en particular.
IV. Ahora bien, como regla general debe tenerse en consideración que en este estadio, y por no existir una debida contradicción entre la concursada, sus acreedores y el Síndico, con las limitaciones propias de esta liminar y acotada instancia, la resolución que se adopte decide de cierto modo- en forma provisoria la admisibilidad o inadmisibilidad del crédito, y difiere el análisis exhaustivo de argumentación y prueba a la etapa revisora donde llegado el caso- cabe la posibilidad de un mayor análisis y debate de la materia mediante la opción -por parte de quien se vea interesado- de activar la vía prevista en el Art. 37 de la LCQ.
V. Luego, con relación al carácter por el cual debe ser verificado el arancel que le es requerido a los acreedores para solicitar la verificación y que se encuentra previsto en el Art. 32 de la LCQ, es una carga cuyo costo debe satisfacer en definitiva el concursado, y por ende se agrega al crédito que se verifica por ser un accesorio de éste, y participa en su misma categoría, esto es quirografario o privilegiado conforme lo sea la acreencia. Para el supuesto en el cual el crédito revista parte privilegiada y otra quirografaria, el arancel debe ser adicionado al crédito verificado o declarado admisible como quirografario, por cuanto los privilegios son de interpretación restrictiva.
VI. Por todo lo expuesto, corresponde considerar los pedidos de verificación presentados siguiendo para ello la numeración dada para los legajos por sindicatura en cada concurso:
1. ACINDAR PYMES S.G.R. (Legajo N° A01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de pago realizado al Banco Itaú en carácter de avalista de la concursada Ecofrut SA., por un importe total de $4.379.527,49, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que el mismo tiene su origen en el incumplimiento de la obligación asumida por la concursada de restituir lo abonado por la acreedora, en cumplimiento de la ley de Sociedad de Garantía Recíproca y el contrato de fianza adjuntado, con más la comisión por el aval, consistente en el 2,5 % del monto del aval, incluido en el monto insinuado.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $4.379.527,49, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ACINDAR PYMES S.G.R. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Veintisiete con 49/100 ($4.379.527,49) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
2. ADHEFULL SA (Legajo N° A02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de productos adhesivos, por la suma de U$S 3.514,69, en concepto de capital, a cuyo fin acompaña documentación.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de factura impaga no cuestionada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja declarar admisible el crédito por U$S3.514,69 que a los fines dispuestos en el art. 19 LCQ es de $221.425,47, con más el arancel de ley por $1.250, lo que asciende a la suma de $222.675,47, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ADHEFULL SA. un crédito por la suma de Pesos Doscientos Veintidos Mil Cuatrocientos Veinticinco con 47/100 ($222.425,47) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
3. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (Legajo N° A03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por los conceptos de deuda en gestión administrativa, impuesto a las ganancias, sociedades de ganancia mínima presunta, Sicore - impuesto a las ganancias, aportes a la seguridad social, caducidad de planes de pago, todos conceptos que entiende con carácter de privilegio general, por la suma de $56.062.133,31, e intereses sobre tales conceptos, con carácter quirografario, por la suma de $3.671.610,26, lo que totaliza la cantidad de $59.733.743,57, a cuyo fin acompaña documentación.
La concursada observa el reclamo de anticipos en concepto de Ganancia Mínima Presunta por $129.997,16, ya que argumenta que no es factible presumir ganancia cuando la empresa se encuentra en cesación de pagos. Respecto de la deuda Sicore Ganancias (217) aduce que no corresponde la deuda del mes 01/2017, la cual fuera cancelada. En relación a la deuda Aportes Seguridad Social (301) argumenta que: a) No corresponde la deuda del mes 01/2017 por $578.856,62, la cual fuera cancelada, b) Que la insinuante dúplica el reclamo correspondiente a los períodos 05/2017 ($462.155;31) y 06/2017 ($588.442,21); y, c) que la AFIP no tiene en cuenta o no actualiza, las últimas rectificativas del formulario 931 presentadas por la concursada respecto de los períodos 01/2018 a 02/2019. Con relación a la deuda de Contribuciones de la seguridad Social (351), observa que las diferencias que surgen en los períodos 01/2018 a 02/2019 con las presentaciones de las rectificativas del formulario 931 presentadas por la concursada, arrojan
La sindicatura desarrolla en forma individual cada uno de los diez items en que divide la verificante la deuda presentada. Concuerda con la concursada en cuanto a que en el ítem de Ganancia Mínima Presunta no corresponden los anticipos 03 y 04/2017, como así tampoco el periodo 2017/01 del Sicore impuesto a las Ganancias. Respecto de los períodos 01/2018 a 02/2019 de aportes a la Seguridad Social, considera que la AFIP en su sistema de cuentas tributarias solo modificado los períodos 01/18, 02/18, 12/18 y 02/19, por lo que aconseja se declare como condicional los importes solicitados hasta que la AFIP termine de procesar las rectificaciones.
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio general la suma de $11.437.903,18; (II) Con privilegio general condicional la suma de $ 37.436.741,34; (III) Con carácter Quirografario la suma de $3.519.713,36 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ); y (IV) Con carácter quirografario condicional la suma de $83.138,83, que comprende el arancel del Art. 32 LCQ.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la AFIP la suma de Pesos Once Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Novecientos Tres con 18/100 ($11.437.903,18) con privilegio general; la suma de Pesos Treinta y Siete Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Uno con 34/100 ($37.436.741,34) con privilegio general condicional; la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Diecinueve Mil Setecientos Trece con 36/100 ($3.519.713,36) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y la suma de Pesos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho con 83/100 ($83.138,83) con carácter quirografario condicional.
4. AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. (Legajo N° A04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de dos (2) operaciones comerciales con la concursada para la financiación de la compra de dos (2) maquinarias agrícolas del tipo tractor, por la suma de U$S 55.716,10, en concepto de capital e intereses, todo ello en concepto de privilegio especial, a cuyo fin acompaña documentación.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en dos (2) contratos prendarios por la compra de dos (2) máquinas agrícolas Massey Ferguson tipo tractor, modelo 4275/2, dominios CTN41 y CTN42. En ambas operaciones la concursada abonó tres (3) de las ocho (8) cuotas semestrales pactadas, circunastancias que si bien no han sido denunciadas por el acreedor ni observadas por el concursado, menguan el crédito insinuado.
En último término, en el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja la verificación de (I) El crédito por U$S 27.356,62 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.723.467,06 con privilegio especial; y (II) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara VERIFICADO a favor de la AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. la suma de Dólares Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Seis con 62/100 (U$S27.356,62) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.723.467,06 con privilegio especial; y la suma de Pesos Un Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) con carácter quirografario.
5. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Legajo N° A05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de (I) Impuesto por Ingresos Brutos-Convenio Multilateral saldo DDJJ, (II) Impuesto por Ingresos Brutos- Agente de retención saldo DDJJ, (III) Impuesto Inmobiliario, (IV) Impuesto automotor, los que solicita con carácter de privilegio general y especial, y los intereses que liquida con carácter quirografario, por un monto total de $4.135.025,38, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito insinuado en cuanto argumenta que el vehículo identificado con el dominio FIM-541, ha sido vendido y cuentan con denuncia de venta, concluyendo que no debe ser incorporada sus correspondientes deudas como importes a verificar. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $4.131.906,96, compuesto de capital por $2.903.230,99 con carácter de privilegio general, y de intereses por $1.228.675,97 con carácter de quirografario.
A su turno la Síndico informa que la entidad insinuante peticiona el reconocimiento de una deuda que surge de los importes impagos correspondientes a diversos tributos, con más sus intereses. Explica que con relación a los ítems de IIBB Convenio Multilateral y Agente de retención de IIBB, procedió a constatar el cálculo aritmético, las bases imponibles y el cálculo de intereses resultando ellos correctos. Aclara que, con relación a los intereses de la multa automática de IIBB Convenio Multilateral, no se aconseja verificar los mismos por no corresponder. Continúa la funcionaria concursal argumentando que se comprueba la deuda en concepto de Impuesto Inmobiliario de la partida catastral 171U037 04 partida 12224442, y de Impuesto Automotor del dominio GUC846. En relación al automotor dominio FIM541, manifiesta que el mismo se encuentra vendido con su correspondiente denuncia de venta y sus firmas certificadas, concluyendo que la deuda insinuada respecto del mismo, no debe ser incorporada como importe a verifi
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio general art. 246 inc. 4 LCQ- la suma de $2.855.180,53; (II) Con privilegio especial art. 246 inc. 3 LCQ- la suma de $28.050,46; y (II) Con carácter quirografario la suma de $1.249.685,97, compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta con 53/100 ($2.855.180,53) con privilegio general; Un crédito por la suma de Veintiocho Mil Cincuenta con 46/100 ($28.050,46) con carácter de privilegio especial, y un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con 97/100 ($1.249.685,97) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
6. GASPAR, JORGE MARCELO (Legajo N° A06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de importes impagos por servicios de transporte, por un importe total de $1.095.930,11, a cuyo fin acompaña documentación.
La concursada observa la denominación dada por la sindicatura al acreedor, argumentado que no se trata de una figura típica societaria de SRL (Agropecuaria Gaspar SRL), sino de una persona física (Gaspar Jorge Marcelo), por lo que solicita su corrección. A continuación observa el crédito insinuado argumentando que surge una diferencia entre lo denunciado por la concursada y la presentación por las siguientes razones: a) $144.193,28 por una factura N° A-0004-00000014 de fecha pos concursal que involucra a todos los remitos que la insinuante adjunta; b) $155.078,26 por una factura N° A-0004-00000009 que no lleva sello de recepción de Ecofrut SA, en la cual además impugna el concepto "reajuste temporada", el cual el acreedor ya habría percibido; c) $70.490 correspondientes a retenciones no deducidas; d) $45.201,41 por intereses calculados arbitrariamente y que no corresponden en razón de que las facturas son de contado y fueron entregadas todas en tiempo después, no existe carta documento de puesta en mora a la
La Síndico se pronuncia y disiente de la observación formulada por la concursada en relación a la factura N° A-0004-00000014, por cuanto sostiene que los remitos indican que la prestación se realizó antes de la apertura del presente proceso concursal. En lo que hace referencia a la factura N° A-0004-00000009, concuerda con la concursada en cuanto al monto del concepto "reajuste temporada, procediendo a recalcular el mismo. Asimismo, a las facturas N° A-0004-00000010, A-0004-00000011 y A-0004-00000007, procede a descontarle retenciones no deducidas por el insinuante.
Aconseja declarar admisible el importe de $988.685,53, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara ADMISIBLE a favor de GASPAR JORGE MARCELO un crédito por la suma de Pesos Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con 53/100 ($988.685,53) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
7. AGROPECUARIA NATALINI SRL (Legajo N° A07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldos impagos por venta de herramientas y mercaderías afines, por un importe total de $111.134, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito aduciendo la existencia de "Defecto Legal" en virtud de no encontrarse una relación entre lo manifestado en el escrito de presentación y la documentación que la acompaña, a lo que suma que la acreedora no peticiona en el objeto de su demanda un monto concreto y determinado de su pretensión verificatoria. Con dicho fundamento solicita el rechazo de la insinuación presentada.
A su turno la Síndico informa que procedió a efectuar un resumen de la deuda, detallando las facturas que no están canceladas o canceladas parcialmente de acuerdo a las facturas acompañadas, a las que se adicionaron los cheques rechazados, surgiendo un saldo a favor del verificante de $62.016,98.
Aconseja declarar admisible el importe de $63.266,98, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de AGROPECUARIA NATALINI SRL un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis con 98/100 ($63.266,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
8. AGUAS SRL (Legajo N° A08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de facturas vencidas por la venta de agua de mesa envasada en bidones, dispenser familiares, envases, respuestos, y reparaciones de dispenser frío calor, por un importe de $94.494,00, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que se omite por parte del presentante el deducir el cobro de créditos fiscales en su favor por retenciones de IVA por $5.802,08. Además tampoco se toman como canceladas las facturas N° 4577 y 4541 mediante la Orden de Pago N° 2766 por $6.336,00. Por último, denuncia que el acreedor omite denunciar que recibió dos cheques de pago diferido por un total de $50.731,93, cuya recepción configuró una novación de la deuda, cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Aconseja así que se declare admisible el crédito por la suma de $32.874,07 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $50.731,93 por los cheques no presentados. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerada admisible la porción del crédito por los cheques no presentados, sea calificada c
A su turno la Síndico concuerda con la concursada en cuanto a la observación sobre dos retenciones realizadas en las órdenes de pago N° 2019-00007853 y 2019-00007853 por un total de $5.802,08. Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura manifiesta que el mismo no puede prosperar. Explica que no se cumple con el requisito esencial de la voluntad de novar, como así también que la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda no comporta novación, ni extingue la obligación, al no reunir dicha entrega de documentos los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización que debe reunir el pago como medio por excelencia de cancelación de las obligaciones (arts. 865, 867 y 935 CCyC). Desarrolla argumentos doctrinarios en éste sentido.
Aconseja declarar admisible el importe de $89.941,92, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
A lo expuesto por la sindicatura -sin mengua de lo allí argumentado- y en atención a que el planteo de la concursada se reitera en otros once créditos que recibirán tratamiento en la presente resolución, agrego las siguientes consideraciones:
Así, la entrega de títulos de crédito no puede ser interpretada como novación de la deuda subyacente. En primer orden, por los argumentos expuestos por la sindicatura, en tanto no se evidencia en el caso la presencia de la voluntad novatoria del acreedor, elemento típico de dicha causal de extinción de las obligaciones.
En segundo lugar, la norma contenida en el Art. 935 del CCyC, conforme lo enseña doctrina especializada, lo establece con claridad: "El Art. 935 expresamente establece que no importa novación. Es de la vida corriente que las gentes cuando adquieren un bien, sea mueble o inmueble, para garantizar el cumplimiento del precio, suscriban pagarés o cheques. De allí que aparecía como interrogante si ello modificaba la relación originaria (compraventa civil o mercantil), en una relación de deuda que emergía del título del crédito, de carácter abstracto y con diferente término de prescripción. El Art. 935 ha zanjado esta discusión considerando que no se está frente a un caso de novación" (Cf. COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén. Derecho de las Obligaciones. Ed. La Ley. Pág. 568).
La jurisprudencia mercantil también se ha pronunciado al respecto del siguiente modo: "... quien pretende satisfacer una deuda entrega un cheque a su acreedor, sustituyendo para el librador del título al crédito en efectivo. Esa entrega no produce la novación de la relación subyacente que sirve de causa de la creación o la transmisión del título pues este, sea común o diferido, se entrega pro solvendo, es decir con la intención de que la obligación causal o subyacente se extinga sólo cuando el acreedor reciba efectivamente la prestación debida y no pro soluto, lo que significaría que el pago y la consecuente extinción de la obligación subyacente se produzca simultáneamente y por efecto de la entrega del título". (Cf. CCN, Sala F en re: "Mix Comunicaciones S.A. s/Concurso preventivo s/Incidente de revisión por la concursada al crédito de Imagen satelital S.A. Expte. 14122/13 con cita de Roullon: Código de Comercio comentado y anotado. Ed. la Ley. 2006 Pág. 335).
Por lo expuesto, no es posible considerar a la entrega del cheque de pago diferido, como una novación de la obligación original, tanto por la ausencia de sus elementos típicos esenciales como por la carencia del efecto de pago -pro soluto- extintivo de las obligaciones.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de AGUAS SRL un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Uno con 92/100 ($89.941,92) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
9. AGÜERO, LUIS ANTONIO (Legajo N° A09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios en la reparación de la puerta frigorífica Número 6, por un importe total de $37.481,60, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que la pretensión no ha sido observada, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de una factura impaga no cuestionada, por lo que se considera acreditados los requisitos de legitimidad y verosimilitud exigidos por la LCQ.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $37.481,60, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de AGÜERO LUIS ANTONIO un crédito por la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno con 60/100 ($37.481,60) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
10. ALMADA, JESÚS ALBERTO (Legajo N° A10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de Soporte Técnico de servicios informáticos, por un importe total de $169.94,89, con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que el presentante no toma ni aplica como cancelada la factura N° 111 por $39.581,24 mediante tarjeta Visa de Banco Galicia (Mov. 05/02/219). Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $129.513,65 con carácter de quirografario.
Con relación a ello, la sindicatura concuerda con el planteo de la concursada, entendiendo que corresponde descontar dicho monto al crédito insinuado.
Aconseja declarar admisible el importe de $130.763,69, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de ALMADA JESUS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Treinta Mil Setecientos Sesenta y Tres con 69/100 ($130.763,69) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
11. ANDRADA, GUILLERMO (Legajo N° A11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios profesionales asesoramiento técnico, por un importe total de $16.672, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas no cuestionadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $16.672, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ANDRADA GUILLERMO un crédito por la suma de Pesos Dieciseis Mil Seiscientos Setenta y Dos ($16.672), con carácter quirografario.
12. ARENA, ENZO VICTORIO (Legajo N° A12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de partes y piezas y accesorios nuevos, por un importe total de $153.859, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, analizadas las facturas presentadas y la documental presentada por la concursada, surge que el peticionante omitió considerar una retención de IVA por $14.006,70, aconsejando deducir dicho monto.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $141.615,42, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ARENA ENZO VICTORIO un crédito por la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Quince con 42/100 ($141.615,42) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
13. ARGENFRUT S.A. (Legajo N° A13):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de servicio logístico de cargas marítimas, por un importe total de $349.734,49, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, el peticionante calcula los intereses tomando una fecha limite errónea, por cuanto los mismos son calculados hasta el 15/04/2018, cuando la fecha tope debe ser el día de presentación a concurso (11/04/2018),por lo que procede a realizar un nuevo calculo conforme detalla en el informe.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $352.677,10, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ARGENFRUT S.A. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete con 10/100 ($352.677,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
14. ASB TECHNOLOGIES SRL (Legajo N° A14):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión del Sistema de etiquetado sinclair para productos agrícolas, por un importe total de U$S 20.621, con más el arancel de ley, en carácter de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de factura impaga no cuestionada. Asimismo, procede a realizar la conversión del monto peticionado a pesos (Cf. art. 19 LCQ), descontando la retención de ganancias realizada mediante la Orden de Pago N° 2019-00007548 lo que inside, en el monto insinuado, por una diferencia de U$D317,75.
Aconseja verificar el crédito por U$S20.303,25 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.279.104,75, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, en atención a la diferencia advertida por sindicatura, se declara VERIFICADO a favor de ASB TECHNOLOGIES SRL un crédito por la suma de Dólares Veinte Mil Trescientos Tres con 25/100 (U$S20.303,25), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.280.354,75 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
15. ATAMEL S.R.L. (Legajo N° A15):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de transporte, por un importe de $188.502,75, con más el arancel de ley, en carácter de capital.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, analizadas las facturas presentadas y la documental presentada por la concursada, surge que corresponde descontar una retención de ganancias por $189,57.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $189.563,18, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ATAMEL S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres con 18/100 ($189.563,18) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
16. ATAPEL S.A. (Legajo N° A16):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de Flejes y Hebilla de alambre, por un importe total de $697.020,97, en concepto de capital, intereses y arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, analizadas las facturas presentadas, surge que la única que no ha sido cancelada con cheques es la N° A 0008-00013492. Asimismo, manifiesta que no corresponden los intereses solicitados, por cuanto la factura impaga y los cheques rechazados tienen todos fecha de vencimiento posterior a la presentación en concurso.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $696.163,46, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ATAPEL S.A. un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Tres con 46/100 ($696.163,46) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
17. AYERBE CAMILO (Legajo N° A17):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de importes impagos por servicio de mantenimiento y reparación de motor, por un importe total de $6.280, a cuyo fin acompaña documentación.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de factura impaga no cuestionada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $6.280, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de AYERBE CAMILO un crédito por la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Ochenta ($6.280), con carácter quirografario.
18. AZUA MARCOS ARIEL (Legajo N° A18):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de importes impagos por servicio de asesoramiento, por un importe de $38.752,06, con más el arancel de ley, a cuyo fin acompaña documentación.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de factura impaga no cuestionada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $40.002,06, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de AZUA MARCOS ARIEL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta Mil Dos con 06/100 ($40.002,06) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
19. BANCO CREDICOOP (Legajo N° B01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S 543.612,50 con privilegio especial, U$S 143.583,58 y $4.494.736,25 con carácter quirografario, y $748.000 con carácter quirografario eventual, en concepto de I) Préstamo directo amortizable N° BC 001445216, por un monto de U$S 270.778,22 con privilegio especial hipotecario; II) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843137, por un monto de U$S 157.409,18 con privilegio especial hipotecario; III) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843138, por un monto de U$S 62.963,66 con privilegio especial hipotecario; IV) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843152, por un monto de U$S 52.461,44 con privilegio especial hipotecario; V) Saldo impago de préstamo comercio exterior N° EX 843177, por un monto de U$S 51.301,16 con carácter quirografario; VI) Saldo impago de préstamo comercio exterior N° EX 843201, por un monto de U$S 92.282,42 con carácter quirografario; VII) Saldo impago de crédito amortizable N° BC 001449927, por un mont
La concursada observa lo peticionado argumentando que en realidad hubo un crédito de origen que fue otorgado en doce operaciones, tratándose la deuda presentada a verificación tempestiva del último tramo del mismo. Aduce que las sumas se entregaron en pesos a la concursada en una única ocasión. Que pagó los intereses en moneda nacional, y el capital fue automáticamente renovado bajo distintos lineamientos crediticios. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a refinanciar ese pasivo con el objetivo de evitar caer en mora con las consecuentes ejecuciones que se derivarían. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simulad
Respecto a la constitución de una hipoteca con la refinanciación expone que, no obstante que la LCQ admite la constitución de privilegios sobre créditos que originalmente no los tenían, en el presente caso la refinanciación en cuestión no fue producto de un acto libre. Argumenta que la entidad bancaria no solo exigió a Ecofrut SA adquirir ficticiamente varias chacras de G&L SA, para en el mismo acto hipotecarlas, sino que a la vez también aprovechó para imponerle un privilegio convertido a dólares.
Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $24.050.363,33 con carácter de quirografario, y que se declare expresamente nula la garantía real de hipoteca constituida sobre varias chacras que pertenecen en realidad al patrimonio de G&L SA.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es de dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata d
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Préstamo directo amortizable N° BC 001445216. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de $262.132,24, con privilegio especial admisible; II) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843137. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 152.897,24, con privilegio especial admisible; III) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843138. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 61.331,51, con privilegio especial admisible; IV) Préstamo directo en moneda extranjera N° EX 843152. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 51.102,74, con privilegio especial ad
Aconseja declarar admisible (I) El crédito por U$S 527.463,74 que de acuerdo al art. 19 LCQ es $33.230.215,62 con privilegio especial; (II) El crédito por U$S 142.942,46 que de acuerdo al art. 19 LCQ es $9.005.374,98 con carácter quirografario; (III) La suma de $ 4.494.642,76 con carácter quirografario; (IV) La suma de $ 748.000 con carácter quirografario eventual; y (V) La suma de $ 1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, entiendo que el principal problema se centra la denuncia por parte de la concursada de tres institutos como lo son el vicio de lesión, el abuso del derecho y el estado de necesidad, con la finalidad de lograr que el crédito que se verifique en pesos argentinos, y no en dólares estadounidenses, tal como lo pretende el acreedor.
Los tres puntos alegados por la concursada a los fines de su revisión guardan estrecha vinculación: Por un lado argumenta que existe en el caso el vicio de lesión, conforme lo legisla el art. 332 del Código Civil y Comercial (CCyC), como un vicio propio del acto jurídico, a lo que suma la existencia de un abuso del derecho, en tanto lo sindica el hecho de las renovaciones de los créditos, donde la deudora nada recibía en pesos sobre el préstamo original y solo se le agravaba en cada refinanciación sobre las condiciones pactadas, a lo que se sumaba la constitución de una garantía real. Para completar el planteo, argumenta que el estado de necesidad se configuró tanto con relación al Banco Credicoop, como al resto de los bancos, en que la concursada se vio compelida a retomar sus pasivos, con la finalidad de evitar las ejecuciones de las carteras que caían en mora.
Ahora bien, en primer lugar de las constancias obrantes es posible sostener que la concursada conocía de manera acabada la naturaleza internacional de la operación financiera que implica la solicitud de préstamo de prefinanciación de exportaciones.
Esta operatoria, que en los hechos implica que el exportador recibe de manera adelantada el pago de una factura emitida a un cliente del exterior, cediendo a la entidad financiera el importe resultante de la factura, para ser aplicada a la cancelación de la financiación otorgada.
Conforme la documentación adjuntada, y las propias afirmaciones de la concursada, surge que desde el año 2003 aproximadamente la empresa concursada tiene una relación comercial, y puntualmente con este tipo de productos financieros.
Por su parte, de la documentación adjuntada, y que fuera analizada por la síndico conforme da cuenta en su dictamen, se desprende que las distintas solicitudes suscriptas de prestamos, lo han sido en dólares estadounidenses.
Así, de las solicitudes de préstamos para la financiación por exportación de bienes, se desprende que los pedidos eran efectuados por la concursada en dólares estadounidenses, adjuntándose en su caso la factura pro forma emitida al cliente en el exterior en la misma moneda, con excepción de algún caso que lo fue en euros, o en su caso la orden de compra por el importe por el cual se solicitaba la prefinanciación.
Más aún si se analiza el texto del contrato de préstamo suscripto, que se repite en cada uno de los préstamos otorgados, se advierte que bajo las condiciones generales aplicables a todos los créditos, la primera da cuenta de que el crédito deberá ser abonado al Banco ?? en la misma moneda que fue otorgado??, renunciándose en ese acto por parte del deudor y conforme el texto dispuesto en el art. 765 del CCyC, a ?a la posibilidad de liberarme abonando el equivalente en moneda nacional?.
Luego en idéntica sintonía, la cláusula 18 de las mismas condiciones generales establecen que ?El SOLICITANTE reconoce en forma expresa, firme, irrevocable e incondicional que la totalidad de las obligaciones de pago a su cargo que emanen de la financiación que solicite al BANCO en el marco de las presentes Condiciones Generales y de la pertinente Solicitud de Financiación, se mantendrán vigentes y exigibles hasta tanto el Banco reciba la exacta cantidad de moneda extranjera que correspondiere ser abonada bajo la financiación acordada??.
Entonces, como ya se adelantara la concursada conocía o debía conocer -en ese contexto- la implicancia que dicha contratación posee. Y, si bien la concursada describe la operatoria de un modo distinto o al menos con una connotación diferente, utilizando otros nombres como ?argendólares?, e incluso argumentando para abonar su pretensión la configuración de algunos institutos del derecho civil como la ?simulación y un fraude? para la instalación de las líneas de prefinanciación utilizadas, la existencia de un vicio de lesión en el negocio u operatoria comercial, y también la existencia de un estado de necesidad, lo cierto es que ninguna de esas situaciones surgen de las pruebas existentes, del modo que lo afirma, y con entidad tal como para que su pretensión pueda tener acogida.
Para finalizar, y con relación al vicio de lesión denunciado, he de coincidir con lo expuesto por la sindicatura, en cuanto no se advierte que en el caso se esté ante un supuesto de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada, a lo que debe sumarse que tampoco se advierte una desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares.
En cuanto a la pretensión de nulidad de la hipoteca constituida, en tanto la misma habría sido obtenida como consecuencia y aprovechando el estado de necesidad de la empresa concursada, he de coincidir nuevamente con la sindicatura, en cuanto afirma que dicha aseveración carece de prueba, en tanto constituye un punto de vista de la concursada, pero que no conlleva la correlativa apoyatura en las constancias obrantes en las actuaciones.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del Banco Credicoop: (I) El crédito por Dólares Qunientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con 74/100 (U$S 527.463,74) que de acuerdo al art. 19 LCQ es $33.230.215,62 con privilegio especial; (II) El crédito por Dólares Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos con 46/100 (U$S 142.942,46) que de acuerdo al art. 19 LCQ es $9.005.374,98 con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 76/100 ($4.494.642,76) con carácter quirografario; (IV) La suma de Pesos Setecientos Cuarenta y Ocho Mil ($748.000) con carácter quirografario eventual; y (V) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
20. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Legajo N° B02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S 315.906,64 con privilegio especial, y de U$S 1.353.532,17 con carácter quirografario, en concepto de: I) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1060, por un monto de U$S 205.057,64 con privilegio especial; II) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1063, por un monto de U$S 70.853 con carácter quirografario; III) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1065, por un monto de U$S 102.528,82 con carácter quirografario; IV) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1075, por un monto de U$S 139.223,36 con carácter quirografario; V) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1081, por un monto de U$S 139.223,36 con carácter quirografario; VI) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1082, por un monto de U$S 280.970,98 con carácter quirografario; VII) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1084, por un monto de U$S 140.594,39 con carácter quirografario; VIII) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1094, por un monto de U$S 49.064
La concursada observa lo peticionado argumentando que en realidad hubo un crédito de origen que fue otorgado hace más de ocho años. Aduce que las sumas se entregaron en pesos a la concursada en una única ocasión. Que pagó los intereses en moneda nacional, y el capital fue renovado automáticamente sin solución de continuidad. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a refinanciar ese pasivo con el objetivo de evitar caer en mora con las consecuentes ejecuciones que se derivarían. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simuladas prefinanciaciones el banco realizó operaciones de crédito para imponer altas tasas en pesos
Respecto a la constitución de una hipoteca con la refinanciación expone que el crédito de origen no poseía tal recaudo, y que en el presente caso la refinanciación en cuestión no fue producto de un acto libre. Argumenta que la entidad bancaria presionó a la concursada a que otorgara una garantía real de hipoteca como condición adicional para "refinanciar" un crédito constituido a sola firma que se renovaba anualmente. Solicita en consecuencia que se rechace la porción restante del crédito y se declare caído el privilegio constituido.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata de u
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1060. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 203.44,32, con privilegio especial admisible; II) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1063. El crédito fue cancelado en forma parcial quedando un saldo impago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 70.853, como quirografario admisible; III) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1065. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 101.722,16, como quirografario admisible; IV) Prefinanciación de Exportaciones OP N° 34-1075. No se considera el IVA porque el mismo se anexará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de U$S 138.128, como quirografario admisible; V) Prefinanciación de Exportacione
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio especial la suma de por U$S313.655,93 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $19.760.323,59; (II) Con carácter quirografario la suma de $84.580.117,02; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, advierto que los mismos guardan entera similitud con el análisis que realizara en la oportunidad de abordar el crédito insinuado por el Banco Credicoop. De modo tal, habiendo efectuado el análisis de la documental, en similares términos a lo expuesto para el mencionado banco, y coincidiendo con lo expresado por la Sindicatura, quien realizara un estudio y dictamen en idénticos términos al formulado para el citado acreedor, tendré por reproducidos en lo pertinente sus términos para el presente crédito.
De modo tal que, por compartir el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa llevada acabo, resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del BANCO NACIÓN ARGENTINA: (I) Con privilegio especial la suma de Dólares Trescientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con 93/100 (U$S 313.655,93) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $19.760.323,59; (II) Con carácter quirografario la suma de Pesos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Ciento Diecisiete con 02/100 ($84.580.117,02); y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
21. BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA (Legajo N° B03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de préstamo en moneda nacional, por un importe de $3.226.721,58, con carácter quirografario, todo ello en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en la documentación acompañada por la insinuante. Asimismo, manifiesta que el IVA solicitado se anexará en el momento del efectivo pago.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $3.206.934,58, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Doscientos Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 58/100 ($3.206.934,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
22. BANCO HSBC (Legajo N° B04).
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S 407.750 y $934.498,77, en concepto de: I) Contrato de Leasing N° 11979, por un monto de $13.018,77 con carácter quirografario condicional; II) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 181188, por un monto de U$S 42.750 con carácter quirografario; III) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 190209, por un monto de U$S 150.000 con carácter quirografario; IV) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 190118, por un monto de U$S 215.000 con carácter quirografario; V) Descuento de cheques y/o valor negociable Operación N° 682-01436, por un monto de U$S 300.000 con carácter quirografario; VI) Descuento de cheques y/o valor negociable Operación N° 682-01439, por un monto de U$S 99.300 con carácter quirografario; VII) Descuento de cheques y/o valor negociable Operación N° 682-01440, por un monto de $ 363.180 con carácter quirografario; VIII) Descuento de cheques y/o valor negociable Operación N° 682-01434, por un monto de $159.000 con carácter quir
La concursada observa lo peticionado argumentando que en realidad hubo un crédito de origen que fue otorgado en ocho operaciones, tratándose la deuda presentada a verificación tempestiva del último tramo del mismo. Aduce que las sumas se entregaron en pesos a la concursada en una única ocasión. Que pagó los intereses en moneda nacional, y el capital fue automáticamente renovado bajo distintos lineamientos crediticios. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a refinanciar ese pasivo con el objetivo de evitar caer en mora con las consecuentes ejecuciones que se derivarían. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simulad
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata de u
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Contrato de Leasing N° 11979. Manifiesta que en estos autos se autorizó a la concursada a continuar con el contrato, por lo que la empresa ejerció la opción de compra. Aconseja no verificar la presente acreencia; II) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 181188. Se aconseja verificar la suma de U$S 42.750 con carácter quirografario admisible; III) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 190209. Se aconseja verificar la suma de U$S 150.000, con carácter quirografario admisible; IV) Préstamo en moneda extranjera N° LAERMC 190118. Se aconseja verificar la suma de U$S 215.000, con carácter quirografario admisible; V) Descuento de cheques y/o valor negociable Operación N° 682-01436. El insinuante acompaña fotocopias de dos cheques, pero no presenta los originales de los mismos. Se aconseja verificar la suma de $300.000, con carácter quirografario eventual admisible, hasta tanto el banco presente los originales de los cheques; VI) Descuento de cheques y/o
Aconseja la verificación del reclamo por I) El crédito por U$S 407.750 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $25.688.250, con carácter quirografario; (II) La suma de $300.000 con carácter quirografario eventual; y (II) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de las cuestiones que deben resolverse, advierto que con relación al planteo circunscrito a la deuda en moneda extranjera cuya verificación se pretende, los mismos guardan entera similitud con el análisis que realizara en la oportunidad de abordar el crédito insinuado por el Banco Credicoop. De modo tal, habiendo efectuado el análisis de la documental, en similares términos a lo expuesto para el mencionado banco, y coincidiendo con lo expresado por la Sindicatura, quien realizara un estudio y dictamen en idénticos términos al formulado para el citado acreedor, tendré por reproducidos en lo pertinente sus términos para el presente crédito.
En cuanto a las restantes cuestiones analizadas por la Sindicatura, coincido en su análisis, del modo que se propone.
De modo tal que, atento a que por compartir el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa llevada acabo, resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del Banco HSBC: (I) El crédito por Dólares Cuatrocientos Siete Mil Setecientos Cincuenta (U$S 407.750) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $25.688.250, con carácter quirografario; (II) La suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) con carácter quirografario eventual; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
23. BANCO ITAU (Legajo N° B05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S160.279,20 y $2.241.184,07, en concepto de: I) Saldo deudor en cuenta corriente N° 3225358-100/7, por un monto de $208.184,07 con carácter quirografario; II) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 34945, por un monto de U$S 114.363,81 con carácter quirografario; III) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 34985, por un monto de U$S 96.952,04 con carácter quirografario; IV) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 35008, por un monto de U$S 45.915,39 con carácter quirografario; V) Descuento de cheques N° 1087155, por un monto de $275.000 con carácter quirografario; VI) Descuento de cheques N° 1088187, por un monto de $375.000 con carácter quirografario; VII) Descuento de cheques N° 1092617, por un monto de $600.000 con carácter quirografario; VIII) Descuento de cheques N° 1093815, por un monto de $617.000 con carácter quirografario; IX) Descuento de cheques N° 1095585, por un monto de $166.000 con
La concursada observa lo peticionado argumentando que en realidad hubo un crédito de origen que fue otorgado en siete operaciones, tratándose la deuda presentada a verificación tempestiva del último tramo del mismo. Que pagó los intereses en moneda nacional, y el capital fue automáticamente renovado bajo distintos lineamientos crediticios. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a refinanciar ese pasivo con el objetivo de evitar caer en mora con las consecuentes ejecuciones que se derivarían. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simuladas prefinanciaciones el banco realizó operaciones de crédito para imponer altas
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata de u
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Saldo deudor en cuenta corriente N° 3225358-100/7. Se aconseja verificar la suma de $208.184,07 con carácter quirografario admisible; II) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 34945. Se aconseja verificar la suma de U$S 114.636,81 con carácter quirografario admisible; III) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 34985. Manifiesta la sindicatura que en fecha 10/12/2018 Acindar PYMES Sociedad de Garantía Recíproca (SGR en adelante), otorgó a favor de Ecofrut SA un certificado de Garantía, en el cual SGR se constituyó en fiador, codeudor solidario, liso, llano y principal pagador del socio partícipe por hasta la suma de U$S 94.600, con más los accesorios de dicho capital. Habiendo SGR asumido el pago adeudado por Ecofrut SA, a la fecha no hay deuda que reclamar por este concepto. Aconseja no verificar la presente acreencia; IV) Solicitud de Financiación en moneda extranjera N° AME 35008. Se aconseja verificar la suma de U$S
Aconseja declarar admisible (I) El crédito por U$S160.279,20 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $10.097.589,60 con carácter quirografario; (II) El crédito por $208.184,07 con carácter quirografario; (III) La suma de $4.494.642,76 con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de las cuestiones que deben resolverse, advierto que con relación al planteo circunscrito a la deuda en moneda extranjera cuya verificación se pretende, los mismos guardan entera similitud con el análisis que realizara en la oportunidad de abordar el crédito insinuado por el Banco Credicoop. De modo tal, habiendo efectuado el análisis de la documental, en similares términos a lo expuesto para el mencionado banco, y coincidiendo con lo expresado por la Sindicatura, quien realizara un estudio y dictamen en idénticos términos al formulado para el citado acreedor, tendré por reproducidos en lo pertinente sus términos para el presente crédito.
En cuanto a las restantes cuestiones analizadas por la Sindicatura, coincido en su análisis, del modo que se propone.
De modo tal que, atento a que por compartir el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa llevada acabo, resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del Banco ITAU: (I) El crédito por Dólares Ciento Sesenta Mil Doscientos Setenta y Nueve con 20/100 (U$S160.279,20) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $10.097.589,60 con carácter quirografario; (II) El crédito por Pesos Doscientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro con 07/100 ($208.184,07) con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 76/100 ($4.494.642,76) con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
24. BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (Legajo N° B06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de incumplimiento de pago de cheques, por un importe de $4.305.000, con carácter quirografario, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en la documentación acompañada por la insinuante. Asimismo, informa que fueron adjuntados los cheques originales, los que fueron intervenidos por la sindicatura. Por último, agrega que la verificante ha declarado y probado la causa de los cheques presentados.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $4.306.250, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BANCO DE LA PAMPA S.E.M. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($4.306.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
25. BANCO PATAGONIA SA (Legajo N° B07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por un importe de $11.160.817,56, más la suma de U$S 400.000, en concepto de: I) Contrato de Apertura de Crédito y Cesión en Garantía, que otorga privilegio especial prendario a los créditos derivados; II) Préstamo Operación N° 5223921, por un monto de $123.739,01 con privilegio especial prendario; III) Préstamo Operación N° 5537997, por un monto de $8.018.194,59 con privilegio especial prendario; IV) Operación de descuento de cheques de pago diferido N° 5519749, por un monto de $510.000 con privilegio especial prendario; V) Operación de descuento de cheques de pago diferido N° 5526224, por un monto de $124.000 con privilegio especial prendario; VI) Operación de descuento de cheques de pago diferido N° 5629716, por un monto de $471.000 con privilegio especial prendario; VII) Operación de descuento de cheques de pago diferido N° 5680174, por un monto de $489.000 con privilegio especial prendario; VIII) Saldo Deudor de la cuenta corriente N° 100503283, por un
La concursada observa lo peticionado argumentando que en realidad hubo un crédito de origen que fue otorgado en once operaciones, tratándose la deuda presentada a verificación tempestiva del último tramo del mismo. Aduce que las sumas se entregaron en pesos a la concursada en una única ocasión. Que pagó los intereses en moneda nacional, y el capital fue automáticamente renovado bajo distintos lineamientos crediticios. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a refinanciar ese pasivo con el objetivo de evitar caer en mora con las consecuentes ejecuciones que se derivarían. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simulad
Respecto a los contratos de Leasing expone que en el presente proceso se autorizó a la concursada a continuar con ambos contratos. Argumenta que en virtud de ello se regularizaron las cuotas adeudadas a la fecha manteniendo ambos créditos al día, por lo que solicita a sindicatura dar de baja la correspondiente deuda denunciada por la insinuante.
Por último, impugna el privilegio especial prendario de U$S 400.000 sobre reintegros y reembolsos de exportación. Expone que la AFIP, entidad pagadora de los citados beneficios, a lo largo del año 2018 procedió a transferir a la cuenta corriente del Banco Patagonia SA los pesos equivalentes a U$S 401.056,40. Esta suma habría quedado a disposición de la Oficina de Garantías del banco, por lo que se considera extinguida la obligación.
Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $6.459.105,54 con carácter de quirografario, que se rechace expresamente la porción restante del crédito y se declare caído el privilegio constituido.
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata de u
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Contrato de Apertura de Crédito y Cesión en Garantía, mediante escritura N° 44, se realizó la apertura de crédito con cesión de reintegros de exportación. En la parte A-I de la escritura se establece que se acuerda celebrar un contrato de apertura de crédito, utilizable en forma rotativa por hasta la suma de U$S 400.000 o su equivalente en moneda nacional, siendo esta la suma máxima de deuda. El plazo de utilización se fija en 24 meses a contar desde el 17/01/2018. Al celebrarse este contrato, las garantías se mantienen vigentes mientras la concursada mantenga deudas derivadas en el marco de la apertura de crédito. En este caso todos los créditos se encuentran derivados en el marco de la Apertura de Crédito, por lo que todos ellos cuentan con privilegio especial; II) Préstamo Operación N° 5223921. No se aconseja verificar el IVA porque el mismo se determinará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar capital e intereses por la suma de $12
Aconseja declarar admisible con privilegio especial la suma de $9.809.731,80; y con carácter quirografario la suma de $1.250 (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, advierto que con relación al planteo circunscrito a la deuda en moneda extranjera cuya verificación se pretende, los mismos guardan similitud con el análisis que realizara en la oportunidad de abordar el crédito insinuado por el Banco Credicoop.
De modo tal, habiendo efectuado el análisis de la documental, y coincidiendo con lo expresado por la Sindicatura, quien realizara un estudio y dictamen en idénticos términos al formulado para el citado acreedor, tendré por reproducidos en lo pertinente sus términos para el presente crédito.
No obstante, no puedo omitir en el presente estudio los planteos que otrora realizara la concursada, como medida cautelar en estas actuaciones (Cf. fs. 626 y 1389/1390)-, y también por el Banco acreedor, a través de un incidente individualizado "Banco Patagonia S.A. e/a: Ecofrut S.A. s/Concurso Preventivo s/Incidente (Concursos y quiebras)" Expte. N°S-4CI-160-C2019; Al respecto y en atención al pronunciamiento de la sindicatura en el incidente referenciado, que dio lugar al libramiento de un oficio a la Administración General de Aduanas (ANA), conforme fuera ordenado mediante la resolución obrante a fs. 39/42 del trámite incidental, no es posible -de acuerdo a los planteos efectuados- determinar con claridad el contenido de los reintegros sobre los derechos a las exportaciones, que por un lado es reclamado por la concursada a la ANA, y por el otro y por vía incidental, argumentado en atención a la cesión instrumentada oportunamente, reclama el Banco acreedor.
Ello así, por cuanto en lo que a dicha orden judicial refiere, se han librado dos oficios reiteratorios que a la fecha no tienen respuesta, y que ha condicionado la resolución del incidente (Cf. apartado II. de la providencia de fs. 65 -26/12/2019-), al que además se hizo remisión en el principal -a partir del plateo de la concursada-, que impide en este estadio procesal y sin perjuicio del dictamen de sindicatura, circunscribir adecuadamente la extensión del crédito en dólares denunciado por el Banco Patagonia.
Por todo ello, del mismo modo en que ha sido condicionada la resolución en el incidente referido, hasta tanto se cuente con la requerida respuesta por parte de la Administración General de Aduanas, el crédito en cuestión debe recibir el trámite de condicional por idéntica circunstancia.
En cuanto a las restantes cuestiones analizadas por la Sindicatura, coincido en su análisis, del modo que se propone.
Ahora bien, sin perjuicio de que en el monto final que se aconseja verificar no ha sido incluido por parte de la síndico el crédito insinuado en dólares, entiendo que ello constituye un error involuntario del órgano concursal, por cuanto del análisis del mismo a fs. 1994, y del resumen final de los créditos insinuados por el acreedor obrante a fs. 1996 vta, la síndico expresamente aconseja verificar la suma de u$s 400.000. (Cf. surge del cuadro final elaborado por la Sindicatura), la cual se llevará a cabo en la manera ponderada precedentemente.
En consecuencia, atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del BANCO PATAGONIA S.A.: (I) El crédito por la suma de Dólares Cuatrocientos Mil (U$S 400.000) con privilegio especial admisible en forma condicional, que a los fines del Art. 19 de la LCQ asciende a $25.200.000, de acuerdo al tipo de cambio informado por sindicatura a fs. 2324 ($63= 1u$s al 04/02/2020);  (II)  El crédito por la suma de Pesos Nueve Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Uno con 80/100 ($9.809.731,80) con privilegio especial admisible; (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
26. BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN (Legajo N° B08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por un importe de $8.837.514, en concepto de I) Saldo en cuenta corriente N° 808165/1, por un monto de $1.500.000 con carácter quirografario; II) Operación de descuento de cheques de pago diferido, por un monto de $4.837.514 con carácter quirografario; III) Contrato de crédito a Sola Firma operación N° 1618908, por un monto de $2.500.000 con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha sido observado por la concursada y que se ha verificado que la pretensión se basa en la documentación acompañada por la insinuante. A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Saldo en cuenta corriente N° 808165/1. La sindicatura interpreta que corresponde verificar el importe adeudado a la fecha de presentación en concurso (11/04/2019) y no al (15/04/2019), como solicita el banco. Se aconseja verificar la suma de $1.491.885,39 con carácter quirografario; II) Operación de descuento de cheques de pago diferido. La sindicatura manifiesta que la verificante ha declarado y probado la causa de los cheques presentados. Se aconseja verificar la suma de $4.837.514 con carácter quirografario; III) Contrato de crédito a Sola Firma operación N° 1618908. La sindicatura expresa que debía cancelarse en doce cuotas, habiéndose presentado la deudora en concurso antes de que operase el primer vencimiento. Se aconseja verificar la suma de $2.500.000 con carácter qu
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $8.830.649,39, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN un crédito por la suma de Pesos Ocho Millones Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con 39/100 ($8.830.649,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
27. BANCO SUPERVIELLE SA (Legajo N° B09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S 137.262,64 y $5.802.869,31 con carácter quirografario, y $1.724.600 con carácter quirografario eventual, en concepto de: I) Saldo deudor en cuenta corriente N° 405313-1, por un monto de $298.588,39 con carácter quirografario; II) Préstamo en U$S Nº 560435 - Prefinanciación y financiación de exportaciones, por un monto de U$S 58.879,63 con carácter quirografario; III) Préstamo en U$S Nº 546667 - Prefinanciación y financiación de exportaciones, por un monto de U$S 78.383,01 con carácter quirografario; IV) Descuento de Cheques Comprobantes N° 1546451, 1549817, 1556868, 1557232, 1557847, 1558329, 1562513, 1564578, 1569148, 1570983, listado en Anexo 3.2, 1548077, 1569883 y 564569, por un monto de $7.228.880,92 con carácter quirografario y con carácter quirografario eventual; todo ello con más el arancel de ley.
La concursada observa lo peticionado argumentando que los dos prestamos en moneda extranjera, fueron pesos acreditados en cuenta corriente a la concursada. Considera que ante el estado de necesidad que se encontraba la aquí concursada se vio compelida a la aceptación de los prestamos. Agrega que dicho estado de necesidad en el que se encontraba debe ser presumido por el dictado de la Emergencia Nacional establecida por la ley 27.354, prorrogada por ley 27.503. Destaca que nunca fueron entregados los dólares comprometidos por el banco, y que lo acreditado fueron pesos en la cuenta de la concursada con sujeción a cláusula dólar. Explica que a través de falsas y simuladas prefinanciaciones el banco realizó operaciones de crédito para imponer altas tasas en pesos y a su vez devoluciones en dólar divisa. Peticiona en consecuencia se recalcule la deuda a una tasa del 24%, proponiendo a la sindicatura que la deuda que corresponde verificar es la de $12.775.711,97; la que se compone de $298.588,39 por saldo de cuent
Respecto de estas observaciones, la sindicatura manifiesta que: a) Las obligaciones en dólares se tratan de créditos solicitados en dicha moneda, unos con destino de prefinanciación y otros sin destino de prefinanciación; b) La concursada pretende invocar su propia torpeza por cuanto en sus balances consigna que tiene obligaciones a pagar en moneda extranjera; c) La concursada en cada caso solicitó la asistencia crediticia en moneda extranjera y fue cancelando las operaciones anteriores; d) En opinión de la sindicatura no existe vicio de lesión del art. 332 del CCyC por cuanto no puede en este caso hablarse de explotación de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la concursada. No existe desproporción de las prestaciones, ya que los créditos no tienen cláusulas extraordinarias que excedan lo que ocurre en los negocios similares. Por otro lado, teniendo en cuenta que la prescripción es dos años, la invocación de lesión está prescripta -conforme la interpretación de la concursada que se trata de u
A continuación la sindicatura puntualiza cada crédito: I) Saldo deudor en cuenta corriente N° 405313-1. Este ítem no fue observado por la concursada. Se aconseja verificar la suma de $298.588,39 con carácter quirografario admisible; II) Préstamo en U$S Nº 560435 - Prefinanciación y financiación de exportaciones. La sindicatura manifiesta que el banco se equivoca al determinar los intereses, ya que considera que han transcurrido 463 días cuando lo correcto son 98 días. No se considera el IVA porque el mismo se determinará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar la suma de U$S 51.992,75 con carácter quirografario admisible; III) Préstamo en U$S Nº 546667 - Prefinanciación y financiación de exportaciones. No se considera el IVA porque el mismo se determinará en el momento del efectivo pago. Se aconseja verificar la suma de U$S 78.205,54 con carácter quirografario admisible; IV) Descuento de Cheques Comprobantes N° 1546451, 1549817, 1556868, 1557232, 1557847, 1558329, 1562513, 1564578, 1569148, 15
Aconseja declarar admisible (I) El crédito por U$S130.198,29 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $8.202.492,27 con carácter quirografario; (II) El crédito por $5.791.591,29 con carácter quirografario; (III) La suma de $1.724.600 con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Análisis: Expuestos los antecedentes de los planteos que deben resolverse, advierto que con relación al planteo circunscrito a la deuda en moneda extranjera cuya verificación se pretende, los mismos guardan entera similitud con el análisis que realizara en la oportunidad de abordar el crédito insinuado por el Banco Credicoop. De modo tal, habiendo efectuado el análisis de la documental, en similares términos a lo expuesto para el mencionado banco, y coincidiendo con lo expresado por la Sindicatura, quien realizara un estudio y dictamen en idénticos términos al formulado para el citado acreedor, tendré por reproducidos en lo pertinente sus términos para el presente crédito.
En cuanto a las restantes cuestiones analizadas por la Sindicatura, coincido en su análisis, del modo que se propone.
De modo tal que, atento a que por compartir el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa llevada acabo, resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del Banco SUPERVIELLE S.A.: (I) El crédito por Dólares Ciento Treinta Mil Ciento Noventa y Ocho con 29/100 (U$S 130.198,29) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $8.202.492,27 con carácter quirografario; (II) El crédito por Pesos Cinco Millones Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Uno con 29/100 ($5.791.591,29) con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Seiscientos ($1.724.600) con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
28. BARRA, VÍCTOR EDGARD (Legajo N° B10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de seguridad y vigilancia, por un importe total de $235.250, en concepto de capital y arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas y cheques rechazados acompañados.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $235.250, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BARRA, VÍCTOR EDGARD un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta ($235.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
29. BASCUR, ROBERTO OCTAVIO (Legajo N° B11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de instalaciones de gas con sus artefactos conexos, por un importe total de $34.240, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas acompañadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $34.240, con carácter quirografario. En este caso como en otros, no se incluye el arancel, por cuanto el monto cuya verificación le fuera solicitada no alcanza a tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, por lo que se encuentran excentos del mismo. (Cf. Art. 32 LCQ última parte y Res. 6/2019 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y SMVM)
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BASCUR ROBERTO OCTAVIO un crédito por la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta ($34.240), con carácter quirografario.
30. BERNAL LUIS ENRIQUE (Legajo N° B12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de flejado y carga, por un importe total de $29.800, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas acompañadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $29.800, con carácter quirografario. En este caso como en otros, no se incluye el arancer, por cuanto el monto cuya verificación le fuera solicitada no alcanza a tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, por lo que se encuentran excentos del mismo. (Cf. Art. 32 LCQ última parte y Res. 6/2019 del Consejo Nacional de Empleo, Productividad y SMVM)
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de BERNAL LUIS ENRIQUE un crédito por la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos ($29.800), con carácter quirografario.
31. CABEZAS ESTEBAN ADRIAN (Legajo N° C01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de transporte refrigerado de fruta fresca, por un importe total de $59.305,47, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas acompañadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $60.555,47, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CABEZAS ESTEBAN ADRIAN un crédito por la suma de Pesos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con 47/100 ($60.555,47), con carácter quirografario.
32. CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (Legajo N° C02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de cuotas sociales, por la suma de $338.250, pero acompaña documentación y detalla facturas por la suma $580.100,24 en concepto de capital con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de recibos acompañados.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $581.350,24, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS un crédito por la suma de Pesos Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta con 24/100 ($581.350,24), con carácter quirografario.
33. CAMELLI VICENTE LUIS (Legajo N° C03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de logística en despacho de cargas, por la suma de $103.828,37, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de recibos acompañados.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $105.078,37, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CAMELLI VICENTE LUIS un crédito por la suma de Pesos Ciento Cinco Mil Setenta y Ocho con 37/100 ($105.078,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
34. CAMMESA (Legajo N° C04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de consumos y cargos de energía eléctrica y potencia en el mercado eléctrico mayorista, por la suma de $4.680.788,94, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado respecto del pretendido cobro de intereses desde el vencimiento de las facturas. Manifiesta que los mismos no corresponden en razón de que tales vencimientos fueron prorrogados tácitamente con la recepción por parte de la insinuante, de cheques de pago diferido, configurándose así una novación de la deuda. Cartulares estos que no presenta, para lo cual argumenta que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes.
Asimismo impugna los intereses liquidados aduciendo que no hubo una puesta en mora vía intimación epistolar, sumado a que la verificante no efectúa un cálculo detallado de los mismos. Con dicho fundamento solicita el rechazo de la insinuación presentada. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerado admisible el crédito, lo sea por la suma de $4.648.228,05, con más el arancel de $1.250, calificandose todo como condicional y eventual, no pudiéndose computar para el acuerdo concordatario.
A su turno la Síndico manifiesta que la nota de débito del 24/05/2019 debe retraerse por ser posterior a la fecha de presentación en concurso, por la suma de $3.288,78. Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura reproduce los argumentos que ya fueran expuestos en el crédito correspondiente a AGUAS SRL. Desarrolla argumentos doctrinarios en éste sentido, a los que que agrego en este acto, lo ya ponderado por el suscripto respecto del crédito correspondiente a AGUAS SRL (Legajo N° A08)
Aconseja declarar admisible el importe de $4.678.750,16, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de CAMMESA un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta con 16/100 ($4.678.750,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
35. CAMPOS MARIO Y CAMPOS CARLOS SH (Legajo N° C05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de fletes, por la suma de $297.235,51, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, el peticionante calcula los intereses tomando una fecha limite errónea, por lo que procede a realizar un nuevo cálculo conforme detalla en el informe. Asimismo, manifiesta que no se calculan intereses a las facturas C 00002-00000004 y 6, por cuanto los cheques rechazados se libraron para cancelar esas facturas, y sus vencimientos eran posteriores a la fecha de presentación en concurso.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $283.358,80, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CAMPOS MARIO Y CAMPOS CARLOS SH un crédito por la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con 80/100 ($283.358,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
36. CANIHUAN, ROBERTO LUIS (Legajo N° C06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de mantenimiento y reparación de motores, por la suma de $40.200, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas acompañadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $41.450, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario, aunque se encontraba exento de abonarlo en la razón de lo dispuesto en la mentada norma.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CANIHUAN ROBERTO LUIS un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta ($41.450) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
37. CARONTIS S.A. (Legajo N° C07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de mantenimiento y reparación de motores, por la suma de U$S 22.176,93, en concepto de capital, con más intereses y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, analizadas las facturas presentadas y la documental, surge que al efectuar pagos la concursada realizó retenciones que corresponde descontar. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses al 8% anual conforme detalla en el informe. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja la verificación de (I) El crédito por U$S18.569,11 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.169.853,93 con carácter quirografario; y (II) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CARONTIS S.A un crédito por la suma de Dólares Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve con 11/100 (U$S18.569,11), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.169.853,93 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
38. CARRASCO, ROSA ESTHER (Legajo N° C08):
La acreedora solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de transporte, por la suma de $137.075,35, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa la insinuación en virtud de considerar que se encuentra afectada por falta de personería, dado que el letrado presentante acompaña un poder ausente de formalidad alguna. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación.
La Síndico a su turno manifiesta que el poder para juicios que presenta no está confeccionado por escritura pública. Por ello se expide en el mismo sentido que la concursada considerando que el presentante no acompaña en realidad un poder que lo faculte a realizar el pedido de verificación de créditos que intenta.
Aconseja declarar el crédito como no admisible.
Respecto a la falta de personería manifestada, debe observarse que el pedido de verificación de una acreencia "Es una verdadera demanda, que requiere legitimación procesal activa" (Cf. Fassi - Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Editorial Astrea, 7ma. Edición, pág. 109). Al respecto, si bien el presentante invoca la libertad de formas instaurada por el Código Civil y Comercial, la norma procesal que exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio no se ve contrariada por la legislación nacional, manteniendo plenamente su vigencia.
La jurisprudencia ya se ha pronunciado, en el siguiente sentido: "Ello, en efecto, porque en primer lugar la legislación procesal no es materia delegada al gobierno central y son las provincias las que, en ejercicio y cumplimiento de los preceptos constitucionales tendientes a asegurar la administración de la justicia, pueden imponer las reglas que rigen en la materia (arts. 5; 75 inc. 12; 121 y 123 de la Constitución Nacional). En segundo lugar el art. 363 del Cód. Civil y Com. norma que el apoderamiento de la representación voluntaria debe ser otorgado en la forma prescripta para el acto que el representante debe realizar y el art. 1017 inciso d, establece que deben efectuarse por escritura pública los convenios que, por acuerdo de partes o disposición de la ley, así lo dispongan. Esta cláusula residual extiende los supuestos más allá de los casos que establece el propio artículo. (...) De este modo, el requisito de la escritura pública establecido por el Código Procesal provincial, en su art. 47, se consa
Dichas circunstancias además eximen a quien suscribe, de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo referida al crédito que se pretende verificar, por tornarse la misma en abstracta.
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por CARRASCO ROSA ESTHER.
39. CARTOCOR SA (Legajo N° C09):
La acreedora solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de mercaderías, por la suma de U$S 394.782,36, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito aduciendo la existencia de "Defecto Legal" en su escrito de presentación y documentación, ya que no surge un monto concreto y determinado de su pretensión verificatoria. Asimismo impugna la formulación del créditos en dólares estadounidenses, por no existir ninguna acreditación probatoria de la existencia de un acuerdo obligacional bilateral entre ambas partes. Con dicho fundamento solicita el rechazo de la insinuación presentada. Subsidiariamente solicita se rechace la verificación tempestiva si es que la acreedora no se encuentra in bonis con los cheques originales cuyas fotocopias adjunta, como así también la verificación en dólares estadounidenses, debiendo determinar sindicatura la cuenta en pesos.
A su turno, la síndico manifiesta que de la documental presentada por la concursada surge que las facturas están realizadas en dólares, y fueron recepcionadas por la misma sin ninguna objeción. Asimismo, plantea que el verificante solicita intereses, pero las facturas presentadas son a pagar a 90 días, por lo que el plazo supera la fecha de presentación en concurso. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Sobre el tópico incorporado por la concursada en su observación, sólo he de agregar a lo dictaminado por la sindicatura, lo dispuesto en el Art. 1145 del CCC, en cuanto a que la factura no cuestionada dentro de los 10 días de recibida, se presume aceptada en todo su contenido. Ello, sumado a la ausencia de elementos que permitan presumir cuestionamientos oportunos de la concursada al acreedor, me llevan a concluir de manera coincidente con el órgano concursal.
Aconseja declarar admisible el crédito por U$S394.989,62 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $24.884.346,06, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CARTOCOR S.A. un crédito por la suma de Dólares Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve Mil con 62/100 (U$S394.989,62), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $24.884.346,06, y la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
40. CASAGRANDE DANIEL BERNARDO (Legajo N° C10):
La acreedora solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de respuestos y lubricantes de maquinaria agroindustrial, por la suma de $83.208,42, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que se omite por parte del presentante el deducir el cobro de créditos fiscales en su favor por retenciones de IVA más el arancel de ley, sumas que ascienden a $4.903,24. Aconseja así que se declare admisible el crédito por la suma de $79.555,18 con carácter de quirografario, suma que comprende el arancel de ley.
A su turno, la síndico manifiesta que a las facturas detalladas en el punto 7.1.2 de su informe, la concursada al entregarle los valores, les realizó una retención de IVA por la suma de $4.903,24 y $6.118,82, conforme surge de las Ordenes de Pago 2019-00007865 y 2019-00007338 respectivamente. Por consiguiente, a lo adeudado hay que retraerle la suma de las mencionadas retenciones.
Aconseja declarar admisible el importe de $73.753,94, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de CASAGRANDE DANIEL BERNARDO un crédito por la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 94/100 ($73.753,94) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
41. CAVALLI, JORGE LUIS (Legajo N° C11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de mantenimiento y reparación de motores, por la suma de $4.387.590,37, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de facturas impagas acompañadas. Asimismo, efectúa un resumen entre débitos y créditos.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $4.388.890,58, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CAVALLI, JORGE LUIS un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa con 58/100 ($4.388.890,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
42. CELULOSA MOLDEADA S.A. (Legajo N° C12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de mantenimiento y reparación de motores, por la suma de $139.781,98, en concepto de capital y el arancel de ley, con más los intereses que correspondan, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de factura impaga acompañada. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses conforme detalla en el informe.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $152.387, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CELULOSA MOLDEADA S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete ($152.387) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
43. CHICOLINO, DE LUCA Y ASOCIADOS CONSULTORA S.A. (Legajo N° C13):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de asesoramiento, confección de declaraciones juradas y elaboración del informe de precios de transferencia, por la suma de $11.011, en concepto de capital e IVA, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $11.011, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CHICOLINO, DE LUCA Y ASOCIADOS CONSULTORA S.A. un crédito por la suma de Pesos Once Mil Once ($11.011), con carácter quirografario.
44. CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LA INDUSTRIA (CIATI A.C.) (Legajo N° C14):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de cuotas sociales y plaguicidas, por la suma de $67.290,12, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $68.540,12, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LA INDUSTRIA (CIATI A.C.) un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta con 12/100 ($68.540,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
45. CANTONI JORGE ANDRÉS (Legajo N° C20):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte, por la suma de $66.193,33, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $67.753, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de CANTONI JORGE ANDRÉS un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 33/100 ($67.753,33) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
46. COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RIOQUEN LTDA. (Legajo N° C16):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte automotor de cargas, por la suma de $1.731.211,82, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, algunas facturas fueron canceladas en forma parcial, por lo que procede a realizar un nuevo calculo conforme detalla en el informe.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.726.291,37, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RIOQUEN LTDA. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Setecientos Veintiseis Mil Doscientos Noventa y Uno con 37/100 ($1.726.291,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
47. COOPERATIVA -FADEC- FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI LTDA. (Legajo N° C17):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte automotor de cargas, por la suma de $11.112.651,16, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito aduciendo que la insinuante omite explicitar el derecho a percibir valores locativos que tiene con motivo del contrato de locación del establecimiento, el cual al 11/04/2019 había generado a favor de la acreedora la suma de U$S 171.500. Argumenta que también se omite explicitar la obligación de pagar a la concursada que surge del "Convenio de Reconocimiento y Refinanciación de deuda" de fecha 04/11/2016, por el cual al 11/04/2019 había generado a favor de Ecofrut SA la suma de U$S 290.506. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $5.995.393,16 con más el arancel de ley.
A su turno, la síndico manifiesta que la verificante se presenta a verificar obligaciones fiscales, que conforme la documental presentada se adeudan, por lo que entiende que deben verificarse. No obstante, la documentación resulta insuficiente para verificar el cálculo de intereses, ya que no presenta copia de inicio de la demanda que corresponde a cada periodo. Por consiguiente, no aconseja verificar ni los intereses resarcitorios ni los punitorios, aconsejando hacerlo solo por la deuda de capital y las multas insinuadas.
Aconseja declarar admisible el importe de $4.357.186,37, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de COOPERATIVA -FADEC- FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI LTDA. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Seis con 37/100 ($4.357.186,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
48. COPEXEU (Legajo N° C18):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de inspección de pre embarques de frutas para Estados Unidos, por la suma de U$S 14.462,66, en concepto de capital, con más el arancel de ley, con más los intereses que correspondan, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses conforme detalla en el informe.
Aconseja la verificación de (I) El crédito por U$S14.907,80 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $939.191,40 con carácter quirografario; y (II) La suma de $24.685,32 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de COPEXEU un crédito por la suma de Dólares Catorce Mil Novecientos Siete con 80/100 (U$S14.907,80), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $939.191,40 con más la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 32/100 ($23.435,32) con carácter quirografario, lo que arroja un total de Pesos Novecientos Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Uno con 40/100 ($963.876,72) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
49. COMERCIO INTERNACIONAL NORPATAGÓNICO S.R.L. (Legajo N° C19):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de despacho de Aduanas, por la suma de $4.078.225,06, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que de las órdenes de pago realizadas en el año 2019, hay dos retenciones que corresponden descontar, una de $8.163,09 de ganancias, y otra de $261.371,30 de IVA, que pertenecen a las facturas reclamadas y detalladas. Asimismo, no aconseja verificar los cheques rechazados, por cuanto la peticionante no declara ni prueba la causa, para lo cual aplica la doctrina emergente del precedente jurisprudencia "Difry SRL".
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $3.979.296,20, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Al respecto he de puntualizar, que de la documentación acompañada por el acreedor a la insinuación de su crédito, surge una relación comercial entre el acreedor y la concursada que entiendo acreditada con las facturas acompañadas, en las se condice el servicio prestado por aquel -despachante de aduana- con el giro comercial de la concursada -comercialización internacional de fruta fresca-. El concepto facturado, no se trata de un servicio eventual que podría o no contratarse, ni una contraprestación extraordinaria, sino todo lo contrario, es decir, un servicio atinente y necesario para el cumplimiento del objeto comercial de la concursada.
Sumado a lo anterior, he de considerar la fecha de la primera factura que se denuncia impaga, la cual se coloca a unos de sesenta (60) días de la fecha denunciada por la concursada como el acaecimiento del hecho generador de la cesación de pagos (07.09.2018); y la última a sesenta (60) días de la presentación a concurso (11.04.2019).
En cuanto a los cheques rechazados por la sindicatura, entiendo que la causa está acreditada con las facturas acompañadas por el acreedor insinuante, conforme lo expuesto precedentemente, de manera que en atención a los lineamientos impuestos por el prestigioso precedente jurisprudencial señalado por el órgano concursal, considero que no concurren en el pedido de verificación del acreedor, indicios de concilio fraudulento.
Al respecto, hago propios los argumentos jurisprudenciales que sobre el punto se ha ponderado en un supuesto análogo: "La doctrina plenaria sentada in re "difry srl" del 19.06.80 y su similar in re "translinea sa" del 26.12.79, se encuentran sustancialmente destinadas a evitar el concilio fraudulento; mas no exige una prueba interpretativa de la ley. El requisito de que refiera, en los términos de los antedichos fallos plenarios, al negocio que dio motivo a la adquisición del derecho cambiario, no se ordena a otra cosa que no sea a verificar si existe ese derecho. (Cf. CNCOM. Sala B en re: "González, Jorge Luis s/Concurso preventivo s/ Incidente de verificación por Ferrero, Miguel Ángel" del 21.04.97)
En función de lo expuesto, he de apartarme de la observación realizada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de Comercio Internacional Normatagónico SRL un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con 20/100 ($3.979.296,20) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario y ADMISIBLE, la suma de Pesos Noventa y Ocho Mil Novecientos Veintiocho con 86/100 ($98.928,20).
50. DAASSONS S.A. (Legajo N° D01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de fertilizantes, por la suma de $124.107,37, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. Agrega que al importe de $124.107,37 corresponde descontarle las retenciones de IVA y Ganancias por un monto de $10.586,25.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $114.771,12, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de DAASSONS S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Catorce Mil Setecientos Setenta y Uno con 12/100 ($114.771,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
51. DISTRIBUIDORA ACME S.R.L. (Legajo N° D02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de glicol para uso frigorífico, por la suma de $188.184,37, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que a la factura N° 0004-00012913 corresponde descontarle las retenciones de IVA y Ganancias, quedando un saldo de $169.938 que pretendió ser cancelado con cuatro cheques que fueron rechazados, de los cuales solo se presentaron con la insinuación del crédito, los originales de dos de ellos (N° 51937622 y 51937623). Por los cheques no presentados (N° 51937624 y 51957625) se aconseja verificarlos como condicionales. Por último, procede a calcular los intereses sobre los dos cheques rechazados y presentados.
En cuanto a la condicionalidad aconsejada por la sindicatura, solicitada que fuera la explicación pertinente al órgano concursal, a fs. 2324/2335, la misma afirma que dicha condicionalidad queda sujeta a la presentación de los cheques originales, por cuanto en atención a las características específicas de los mismos, al ser endosables puede originarse un supuesto de doble partida, computándose doblemente ese pasivo. En consecuencia, una vez que se acompañen los titulos originales, el crédito perderá el carácter condicional.
Aconseja la verificación (I) Con carácter quirografario de la suma de $88.631, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, y (II) Con carácter quirografario condicional de la suma de $85.938.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara VERIFICADO a favor de DISTRIBUIDORA ACME S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Uno ($88.631) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Ocho ($85.938) con carácter quirografario condicional.
52. DON ENRIQUE S.R.L. (Legajo N° D03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de drencher de frutas, por la suma de $35.997, en concepto de capital, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que al importe solicitado de $35.997,50 se le debe descontar dos retenciones efectuadas en las Ordenes de Pago N° 2019-00007941, por $ 1.890, y la Orden de Pago N° 2019-00007869, por $3.045.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $34.202,50, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de DON ENRIQUE S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Dos con 50/100 ($34.202,50) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
53. DEPÓSITO FISCAL Y ADUANERO DEL NEUQUÉN S.A. (Legajo N° D04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de depositario aduanero y transportista de fruta, por la suma de $251.565,76 en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que de la Orden de Pago N° 2019-00007577, de fecha 15/02/2019, realizada en oportunidad de librarse los cheques rechazados (N° 51838766 y 51838767), se le efectuó una retención de IVA de $3.868,22, que corresponde descontarse de la pretensión del verificante. Procede a recalcular los intereses al 10/04/2019, a la tasa del 3% mensual, resultando la suma de $12.428,12.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $258.557,87, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de DEPÓSITO FISCAL Y ADUANERO DEL NEUQUÉN S.A. un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 87/100 ($258.557,87) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
54. EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO (EDERSA) (Legajo N° E01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de suministro de energía eléctrica, por la suma de $1.941.837,17, en concepto de capital e intereses.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que la presentante no toma como canceladas las facturas N° B-0046-00363282 y A-0046-00020019 por un total de $3.806,54. Asimismo impugna el pretendido cobro de intereses desde el vencimiento de las facturas, por la suma de $238.627,00. Manifiesta que los mismos no corresponden en razón de que tales vencimientos fueron prorrogados tácitamente con la recepción por parte de la insinuante de cheques de pago diferido, configurándose así una novación de la deuda. Cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Por último, respecto de los intereses, aduciendo que no hubo una puesta en mora vía intimación epistolar, sumado a que la verificante aplica una tasa de interes diaria arbitraria.
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura manifiesta que el mismo no puede prosperar. Explica lo ya expuesto en el crédito de AGUAS SRL en cuanto a que no se cumple con el requisito esencial de la voluntad de novar, como así también que la entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda no comporta novación, ni extingue la obligación, al no reunir dicha entrega de documentos los requisitos de identidad, integralidad, puntualidad y localización (arts. 865, 867 y 935 CCyC). Desarrolla argumentos doctrinarios en éste sentido, a los que que agrego en este acto, lo ya ponderado por el suscripto respecto del crédito correspondiente a AGUAS SRL (Legajo N° A08)
Respecto del crédito presentado, la sindicatura detalla que conforme surge de la Orden de Pago 2019-00007963 de $446.069,04, la concursada entregó cheques diferidos con vencimiento posterior a la fecha de presentación en concurso, por lo que ese importe aconseja verificarlo como quirografario admisible eventual, hasta que la peticionante presente los cheques originales.
En cuanto a la condicionalidad aconsejada por la sindicatura, solicitada que fuera la explicación pertinente al órgano concursal, a fs. 2324/2335, la misma afirma que dicha condicionalidad queda sujeta a la presentación de los cheques originales, por cuanto en atención a las características específicas de los mismos, al ser endosables puede originarse un supuesto de doble partida, computándose doblemente ese pasivo. En consecuencia, una vez que se acompañen los titulos originales, el crédito perderá el carácter condicional.
Asimismo, no aconseja verificar el IVA, por cuanto este se calculará en el momento
Aconseja declarar admisible (I) Con carácter quirografario la suma de $1.294.412,55, compresivo del arancel del art. 32 LCQ; y (II) Con carácter quirografario eventual la suma de $446.069,04.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO (EDERSA) un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Doce con 55/100 ($1.294.412,55) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Nueve con 04/100 ($446.069,04) con carácter quirografario eventual.
55. EMPAQUE S.A. (Legajo N° E02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de bolsas para empaque, por la suma de $1.288.787,48, en concepto de capital, intereses, y el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que de la revisión de la documentación presentada, esto es cheques librados por la concursada, surge que existe una diferencia de un (1) peso.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.288.786,48, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
En virtud de que la diferencia observada por sindicatura resulta ser ínfima, esta no altera significativamente el crédito deducido por el acreedor pretenso. Por ello, entiendo corresponde considerar al crédito en análisis como verificado en el monto aconsejado por sindicatura, y no como admisible, más alla de la observación realizada por el órgano sindical.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de EMPAQUE S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis con 48/100 ($1.288.786,48) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
56. ENTE COMPENSADOR AGRÍCOLA DE DAÑOS POR GRANIZOS (Legajo N° E03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de bolsas para empaque, por la suma de $2.602.269,13, en concepto de capital e intereses.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. Detalla que cuando la concursada se adhirió a las previsiones de la Ley N° 4581, que crea el Programa Compensador para daños ocasionados por el granizo de la Provincia de Río Negro, suscribió tres pagarés de $747.766,67, cada uno con vencimientos el 30/04/18, 31/05/18 y 30/06/18, los que hasta la fecha de presentación en concurso no fueron cancelados. Procede a recalcular los intereses al 10/04/2019, a la tasa que se establece en la cláusula sexta del convenio de adhesión, el cual es del 0,05% diario, resultando la suma de $352.571,99.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $2.597.121,99, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de EMPAQUE S.A. un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Veintiuno con 99/100 ($2.597.121,99) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
57. ENVACO S.R.L. (Legajo N° E04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de material de empaque por la suma de $7.642.328,74, en concepto de capital e intereses.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que el cheque rechazado que dio origen a la nota de débito 0004-00000075 de $135.745,33, no fue presentado, y el cheque de la nota de débito 0004-00000065 de $100.000, no se presentó el original, por lo que estos dos importes se aconsejan verificar como condicionales por un importe de $235.745,33. Al importe total de las notas de débito que corresponden a los cheques rechazados más gastos bancarios de $4.346.621,11, hay que restarle el importe que se aconseja verificar como condicional de $235.745,33, quedando un saldo de $4.110.875,78. A ese importe hay que sumarle el monto de $3.296.553,93 que corresponde a la factura A 0004-00000003, que no ha sido cancelada.
En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que la circunstancia a la que se encuentra condicionado el crédito aconsejado admitir como condicional, resulta ser la efectiva presentacion de los títulos valores (cheques) originales. Si bien la sindicatura entiende que siendo estos títulos endosables y no habiéndose adjuntado los originales, se corre el riesgo de una doble partida, computándose doblemente este pasivo. En consecuencia, una vez que los acreedores adjunten en autos los títulos originales denunciados, el crédito perdería su carácter condicional.
Aconseja la verificación (I) Con carácter quirografario de la suma de $7.408.679,71; compresivo del arancel del art. 32 LCQ, y (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $235.745,33.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara VERIFICADO a favor de ENVACO S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Siete Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve con 71/100 ($7.408.679,71) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con 33/100 ($235.745,33) con carácter quirografario condicional.
58. ESPINA ROBERTO DANIEL BENJAMÍN (Legajo N° E05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de seguridad e higiene laboral del empaque y frigorífico, por la suma de $113.247,37, en concepto de capital, con carácter de quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada (facturas A 00002-1920 / 1948 / 1969 / 2007 / 2038 / 2039).
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $114.497,53, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ESPINA ROBERTO DANIEL BENJAMÍN un crédito por la suma de Pesos Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con 53/100 ($114.497,53) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
59. ESTILO JIMENEZ JIMENEZ (Legajo N° E06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas generales.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando en primer lugar el crédito se encuentra mal caratulado, correspondiendo el mismo al acreedor VALLE MEDIO SA, ya que advierte que el nominado lo hace en su carácter de Presidente de Valle medio SA. A continuación, plantea una novación de la deuda de origen, por la recepción de cheques de pago diferido por parte de la insinuante. Asimismo manifiesta que la acreedora no deduce la Nota de Debito N° A0044-00000037 por $2.652.000, emitida electrónicamente por Ecofrut SA, por la Fruta Crips Pink cosechada de la Chacra El Galpón, que la concursada denunciara en los presentes autos que fue realizada sin su autorización. Por último, argumenta que no procede la dolarización de la deuda, en tanto todas las facturas del movimiento de la cuenta se trata de documentación emitida en pesos, con la única excepción de la última factura N° A-00004-00000048 emitida unilateralmente por la insinuante. Cita que la acreedora pretende y exige un crédito en moneda extranjera para
A su turno, la sindicatura aclara que el presente legajo será considerado en el Legajo V02 correspondiente a VALLE MEDIO S.A.I.C. Y AGROPECUARIA, toda vez que surge de la presentación realizada por Sr. Estilo Jiménez, que la misma es en nombre, representación y en carácter de presidente de la referida sociedad.
Por lo expuesto y sin perjuicio de respetar el orden de los legajos de acreedores de acuerdo al informe del Art. 35 de la LCQ, en cuanto a la consideración del crédito a los fines de la presente, deberá estarse a lo dispuesto respecto del legajo V02 (Valle Medio SAIC y Agropecuaria).
60. FÁCIL SERVICIOS SRL (Legajo N° F01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas generales, por la suma de $127.784,42, en concepto de capital, con carácter de quirografario.
La concursada observa la insinuación en virtud de considerar que se encuentra afectada por falta de personería por parte del presentante Sr. Luis Humberto Luna. Sostiene que no adjunta contrato social, como así tampoco otro instrumento que acredite el apoderamiento que invoca. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación.
La Síndico a su turno manifiesta que interpreta que le asiste razón a la concursada.
Aconseja no verificar el crédito insinuado.
Respecto a la falta de personería manifestada, debe observarse que el pedido de verificación de una acreencia "Es una verdadera demanda, que requiere legitimación procesal activa" (Cf. Fassi - Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Editorial Astrea, 7ma. Edición, pág. 109). Así, la norma procesal exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio invocada. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del legajo C08 (crédito n°38 de la presente), en honor a la brevedad.
Dichas circunstancias además eximen a quien suscribe de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo referida al crédito que se pretende verificar, por tornarse la misma en abstracta.
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por FÁCIL SERVICIOS SRL.
61. FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) (Legajo N° F02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de aportes convencionales, por la suma de $15.088,43, en concepto de capital, con privilegio general.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que la presentante es una asociación sindical de segundo grado que agrupa en su seno a todos los sindicatos de primer grado. Que esta condición no le adjudica ni mejora el rango necesario para obtener el privilegio general del art. 246 inc. 2 de la LCQ, ya que no se trata de un organismo que forme parte de la seguridad social como prevé la norma. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito insinuado por la suma de $15.088,43 con carácter de quirografario.
La Síndico a su turno manifiesta que interpreta que le asiste razón a la concursada, en cuanto el crédito solicitado no goza de privilegio. No obstante ello, la sindicatura aconseja no verificar -de ninguna manera-, atento que el presentante no acredita personería o facultad para presentar la verificación, poniendo de manifiesto que el poder adjunto está incompleto.
Aconseja no verificar el crédito insinuado.
Respecto a la falta de personería manifestada, debe observarse que el pedido de verificación de una acreencia "Es una verdadera demanda, que requiere legitimación procesal activa" (Cf. Fassi - Gebhardt, "Concursos y Quiebras", Editorial Astrea, 7ma. Edición, pág. 109). Así, la norma procesal exige la escritura pública para acreditar la personería en juicio invocada, la cual en el presente caso se encuentra incompleta, no constando el nombre del letrado al cual se apodera. Por lo demás, remito a los argumentos que en el mismo sentido se formularon respecto del legajo C08 (crédito n°38 de la presente) en honor a la brevedad.
Dichas circunstancias además eximen a quien suscribe de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo referida al crédito que se pretende verificar, por tornarse la misma en abstracta.
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS).
62. FCQ S.R.L. (Legajo N° F03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de seguridad e higiene laboral del empaque y frigorífico, por la suma de $343.568,04, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $344.818,04, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FCQ S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho con 04/100 ($344.818,04) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
63. FERNÁNDEZ ALBERTO (Legajo N° F04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte, por la suma de $1.353.016,19, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que el acreedor presenta Facturas N° A00002-00000045; 49/51/52 y 53, por un total de $452.675,03, las cuales no mencionan remito alguno, y que nunca fueron entregadas en la Ecofrut SA. Además no detrae ni resta el importe de las facturas N° 00044-00000778; 785; 797/803 y 762 por una suma de $199.682,93, correspondientes a los retiros de combustibles que le facturaba la concursada en base a constancias firmadas por la insinuante en la estación de servicio donde estaba autorizada al retiro. Tampoco detrae la Operación de Pago correspondiente a un cheque percibido de $38.534,07. Por último, denuncia que el acreedor no presenta cheques de pago diferido por un monto de $381.365,02, cuya recepción configuró una novación de la deuda comercial por el importe. Cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes.
Sostiene que se declare admisible el crédito por la suma de $280.759,14 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $381.365,02 por los cheques no presentados. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerada admisible la porción del crédito por los cheques no presentados, sea calificada como condicional y eventual, no pudiéndose computar para el acuerdo concordatario.
A su turno, la síndico manifiesta que la concursada emitió dos Órdenes de Pago. La Orden de Pago N° 2019-00007758 fue emitida por $282.200, donde se efectúa una retención de ganancias de $477,30, efectuando pagos parciales para las facturas A 0002-00000047, 0002-00000050, y cancelando íntegramente las facturas A 0002-00000048 y 0002-00000054. La Orden de Pago N° 2019-00007565 fue emitida por $137.044,53, donde se efectúa una retención de ganancias de $176,77, y cancela en forma parcial las facturas A 0002-00000044 y 0002-00000046. En ambas ordenes de pago se entregaron 10 cheques de pago diferido, de los cuales solo dos tenían fecha de vencimiento anterior a la fecha de presentación en concurso. Agrega además que al momento de la verificación no presentó ninguno de los cheques, desconociendo la sindicatura si los que tenían fecha de vencimiento anterior al concurso fueron cobrados, por lo que se aconseja verificar todos los cheques como eventuales hasta tanto el verificante no los presente.
Aconseja declarar admisible (I) Con carácter quirografario la suma de $934.364,10; compresivo del arancel del art. 32 LCQ, y (II) Con carácter quirografario eventual la suma de $419.245,02.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de FERNANDEZ ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Siete Novecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con 10/100 ($934.364,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con 02/100 ($419.245,02) con carácter quirografario eventual.
64. FERNÁNDEZ CRISTIAN RENÉ (Legajo N° F05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de amoníaco industrial, por la suma de $546.771,15, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $548.021,15, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FERNÁNDEZ CRISTIAN RENÉ un crédito por la suma de Pesos Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Veintiuno con 15/100 ($548.021,15) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
65. FERNÁNDEZ, ERNESTO UBALDO (Legajo N° F06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de cargas, por la suma de $1.940.778,78, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que en base a la sumatoria de las facturas acompañadas arriba a la suma de $1.936.736,03. Asimismo, aclara que analizada nuevamente la documental obrante en el legajo, advierte que involuntariamente ha omitido deducir del crédito insinuado las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias realizada por la concursada, que ascienden a la suma de $1.199,25.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.936.786,78, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FERNÁNDEZ, ERNESTO UBALDO un crédito por la suma de Pesos Un Millón Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis con 78/100 ($1.936.786,78) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
66. FES S.A. (Legajo N° F07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de asesoramiento cambiario, por la suma de $59.690,11, en concepto de capital intereses, y el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, los intereses calculados son correctos excepto los correspondientes a la factura 00002-00000353 por un monto de $393,68, que no corresponden por cuanto la factura venció el 19/04/2019.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $59.296,43, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FES S.A. un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con 43/100 ($59.296,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
67. FIERRO PEÑA, NELSON CORNELIO (Legajo N° F08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de reparación, limpieza y colocación de chapas de acero inoxidable de condensador más pintura de colectores de condensador, por la suma de $21.700, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $21.700, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FIERRO PEÑA, NELSON CORNELIO un crédito por la suma de Pesos Veintiún Mil Setecientos ($21.700), con carácter quirografario.
68. FRÍAS, GUSTAVO DANIEL (Legajo N° F09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de cargas, por la suma de $428.672,15, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que si bien el verificante tiene facturas en dólares, no las solicita en esa moneda sino en pesos. Analizado el resumen de cuenta entregado por el verificante, y la documental adjuntada, surge que el crédito solicitado es correcto.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $429.922,15, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de FRÍAS, GUSTAVO DANIEL un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Veintidós con 15/100 ($429.922,15) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
69. FRUIT WORLD SA (Legajo N° F10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de cargas, por la suma de U$S 312.674,23, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que el acreedor presenta facturas que se encuentran canceladas por emisión de cheques de pago diferido. Se opone asimismo a la procedencia de la verificación de una suma en dólares, fundamentándose en una ausencia de acuerdo de voluntades en tal sentido. Agrega a sus argumentos, que al recibirse cheques de pago diferido en pesos se ha producido una novación por instrumentos de crédito en pesos, cuya estipulación surge de la forma de pago en las propias facturas. Respecto de los cheques recibidos por la insinuante, se revirtieron valores por la suma de $8.400.000,00, de los cuales la acreedora se presenta in bonis solo por $6.406.899,66. Considera así que estos cartulares no los tiene en su poder, y por ello, presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes.
Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $6.406.899,66 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $1.477.500,00 por los cheques no presentados. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerada admisible la obligación subyacente, sea calificada como condicional y eventual para el caso que rescate los cheques, no pudiéndose computar para el acuerdo concordatario.
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura reproduce los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura).
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
Continúa manifestando que en tanto la concursada ha recibido las facturas en dólares, la sindicatura entiende que se deben dólares. Por último, respecto del saldo correspondiente a fruta no facturada y entregada, entiende la síndico que corresponde verificar como eventual hasta tanto no se realicen las facturas. En último término, en el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja declarar admisible (I) El crédito por U$S196.071,68 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $12.352.515,84 con carácter quirografario; (II) El crédito por U$S116.602,55 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $7.345.960,65 con carácter quirografario eventual; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de FRUIT WORLD SA un crédito por Dólares Ciento Noventa y Seis Mil Setenta y Uno con 68/100 (U$S196.071,68), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $12.353.765,84 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por Dólares Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Dos con 55/100 (U$S116.602,55) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $7.345.960,65 con carácter quirografario eventual.
70. FRUTOS DEL CHAÑAR SA (Legajo N° F11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta y empaque de producción frutícola, por la suma de U$S1.335.891,07, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito argumentando que si bien el saldo adeudado declarado por Ecofrut SA se incrementó a la suma total adeudada de $20.366.811,57 (al 11/04/2019), el acreedor pretende la suma de $57.443.316,00. Sostiene que esa diferencia radica en que la insinuante no aplica ni deduce por compensación de su pretensión los montos de $12.374.552,26 por facturación emitida por Ecofrut SA correspondiente a materiales e insumos y servicios de MCP; como así también la suma de $20.764,00 por una nota de crédito a favor de la acreedora emitida por la concursada.
Observa además la diferencia de $21.359.103,00 lo que considera debe deducirse del crédito insinuado por el acreedor por cuanto dicha diferencia corresponde al tipo de cambio, ya que pretende dólares por su crédito cuando debe admitirse en pesos por cuanto no ha mediado acuerdo de voluntades en tal sentido.
Por otro lado manifiesta que la acreedora recibió cheques de pago diferido en pesos, lo que ha producido una novación por instrumentos de crédito en pesos. Respecto de los cheques recibidos por la insinuante, se revirtieron valores por la suma de $18.527.793,63, de los cuales la acreedora se presenta in bonis solo por $5.800.000,00. Considera así que estos cartulares no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Con dichos fundamentos solicita se rechace la pretensión verificatoria en dólares, y se declare admisible el crédito por la suma de $7.635.332,79 con carácter de quirografario.
Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $12.727.793,63 por los cheques no presentados. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerada admisible la porción del crédito por los cheques no presentados, sea calificada como condicional y eventual, no pudiéndose computar para el acuerdo concordatario.
A su turno, la sindicatura manifiesta que las facturas realizadas por la verificante están confeccionadas en pesos, por lo que interpreta que le asiste razón a la concursada, ya que en las facturas solo hay una leyenda que reza que corresponde a tantos dólares colocando la cotización del dólar a los efectos de la facturación. Luego procede a detallar un resumen del crédito en el que contempla las facturas emitidas por la concursada por lo que corresponde su compensación por la suma de $12.374.552.26. Deduce además, las retenciones correspondientes al impuesto a las ganancias y sobre el saldo, discrimina el crédito proveniente de cheques no presentados, del de los cheques presentados y no cobrados.
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", si bien la sindicatura no reproduce los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura), no manifiesta que para este supuesto sea procedente una ponderación distinta a la allí efectuada.
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
Aconseja declarar admisible (I) Con carácter quirografario la suma de $5.801.250; compresivo del arancel del art. 32 LCQ, y (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $8.584.503,22.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de FRUTOS DEL CHAÑAR SA un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Cincuenta ($5.801.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Tres con 22/100 ($8.584.503,22) con carácter quirografario condicional.
71. FRUTPLANET S.A.S. (Legajo N° F12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de empaque y frío, por la suma de $1.088.525,89, en concepto de capital.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no se deducen los créditos fiscales en su favor por retenciones de IVA e impuestos a las ganancias, los que ascienden a $130.863,63. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito insinuado por la suma de $957.663,00 con carácter de quirografario.
A su turno, la síndico manifiesta que le asiste razón a la concursada en la observación realizada.
Aconseja declarar admisible el importe de $958.912,26, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de FRUTPLANET S.A.S. un crédito por la suma de Pesos Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Doce con 26/100 ($958.912,26) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
72. GALLUCCI ALEJANDRO MANUEL (Legajo N° G01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte, por la suma de $731.221,58, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada (facturas), con lo que guarda absoluto respaldo.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $732.471,58, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GALLUCCI ALEJANDRO MANUEL un crédito por la suma de Pesos Setecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno con 58/100 ($732.471,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
73. GARCIA ÁNGEL ALFREDO (Legajo N° G02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de fruta refrigerada a Puerto, por la suma de $118.271,83, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $119.521,83, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GARCIA ANGEL ALFREDO un crédito por la suma de Pesos Ciento Diecinueve Mil Quinientos Veintiuno con 83/100 ($119.521,83) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
74. GAYONE MARISA ANALIA (Legajo N° G03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de regulación de honorarios que obtuviera por su participación profesional en su carácter de apoderada y patrocinante de Gordon Mc Donald e Hijos, en la ejecución individualizada bajo el expediente D-2RO-8399-C1-19, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 de General Roca, por la suma de $1.135.564,11, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.136.814,11, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GAYONE MARISA ANALIA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Catorce con 11/100 ($1.136.814,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
75. GONZÁLEZ MILTON (Legajo N° G04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de trabajos varios en chacra "La Marta" de Cervantes, por la suma de $22.500, en concepto de capital en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $23.750, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GONZALEZ MILTON un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta ($23.750) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
76. GORDON MC DONALD E HIJOS SA (Legajo N° G05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de canon locativo del inmueble sito en Ruta 22 y estado de Israel, por la suma de U$S 720.644,47 y $429.897,97, en concepto de capital e impuestos judiciales, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado dejando constancia que no se trata de un acreedor denunciado atento a no poseer saldo positivo a su favor, como así también que la acreedora no presenta el contrato antecedente de la sub-locación inicial celebrado con la firma Arikel, locadora de todo el establecimiento. A continuación, expone que la insinuante pretende U$S 720.444,47 pero solo presenta facturas por U$S 673.441,60, de las cuales debe restarse una por el monto de U$S 145.200,00, en tanto estar emitida a nombre de una empresa homónima a la concursada.
A su vez, de la facturación subsistente de U$S 528.241,60, la insinuante pretende el monto de U$S 122.543,08, que según la concursada, fueron novados en pesos mediante la extensión de cheques de pago diferido por $6.590.226,56 mediante las Operaciones de Pago N° 7090 (fecha 02/11/2018) y N° 7699 (fecha 01/03/2019). Del saldo de cheques sin cobrar, la acreedora se presenta a verificar tempestivamente por $5.476.000,00, no presentando $170.000,00. Considera así que estos cartulares no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes.
Por otra parte, aduce que la acreedora no compensa en su pretensión la facturación total de U$S 484.000,00 que la concursada efectuó en concepto de uso de maquinarias que oportunamente le fueran subastadas a la insinuante, por lo que ha compensado su valor locativo mediante una mengua en los pagos de los respectivos cánones.
Por último, la concursada impugna los intereses reclamados por U$S47.203,20 por las siguientes razones: a) El contrato no prevé intereses por mora, ya que solo establece diferencias por tipo de cambio, previo cumplimiento de la obligación de facturación; b) La acreedora omite "regularidad" en la obligación de facturación, presentando facturaciones aisladas a destiempo con los pagos; c) La acreedora en su condición de cesionaria de los derechos de Arikel SA para el período 2015, estableció una modalidad de pago de U$S380.000,00 distinta, con emisión de pagarés en dólares con libramiento a fechas especiales, lo cual extingue cualquier interpretación de mora en el cumplimiento de las obligaciones de los meses locativas, d) La acreedora no aplica en los períodos 2016 y 2017 la conversión de moneda a cada vencimiento de los cánones locativos; e) La acreedora aplica arbitrariamente una tasa del 8% mensual, la cual no surge del contrato de locación. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito po
A su turno la Síndico concuerda con la concursada en cuanto a la observación sobre la factura N° 00006-00000001, en el sentido de hay un error en el CUIT que aparece en la misma, ya que corresponde a una empresa de Monte Caseros Mendoza. Asimismo, manifiesta que las facturas N° 06-02, 03, 32 y 31 fueron canceladas con saldo a favor que mantenía Ecofrut S.A. con la peticionante. Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura reproduce los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura).
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
No obstante, se advierte que la sindicatura ha omitido opinar sobre la observación efectuada por la concursada respecto de la compensación de créditos que insinúa por la supuesta locación de maquinaria de enfriamiento de su propiedad. Sin perjuicio de ello, toda vez que las constancias de su adquisición por subasta pública por parte de la concursada (acta de fecha 08/10/2015), acreditan que la misma fue realizada con anterioridad a la suscripción del contrato de locación de empaque y frigorífico (de fecha 03/12/2015), entiendo que la mencionada observación debe ser rechazada, por cuanto la concursada conocía las condiciones y equipamiento de los establecimientos locados.
Del análisis de la documentación adunada por el insinuante, la sindicatura sostiene que no debe considerarse a los fines del crédito insinuado, los siguientes instrumentos: 1) la factura N° 06-01 por el error en el CUIT, 2) las facturas 06-02; 03; 04, 31 y 32 por estar canceladas. De modo tal que sobre un saldo de USD734.893,50 deben deducirse las facturas emitidas por Ecofrut por un importe de $18.943.760, lo que convertido a dólares, arroja un total de $490.770,98 al tipo de cambio de $38.60 sobre los que la sindicatura aplica el interés con una tasa del 8% anual.
En último término, en el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja declarar admisible: (I) Un crédito por U$S216.528,32 que de acuerdo al art. 19 LCQ es $13.641.284,16 con carácter quirografario; (II) Un crédito por $5.596.000,56 con carácter quirografario eventual; (III) Un crédito de $4.494.642,76 con carácter quirografario; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de GORDON MC DONALD E HIJOS SA: (I) Un crédito por Dólares Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintiocho con 32/100 (U$S216.528,32), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $14.085.973,92 con más la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con 76/100 ($443.439,76) lo que arroja un total de Catorce Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres con 92/100 ($14.085.973,92) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y (II) Un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Quinientos Noventa y Seis Mil con 56/100 ($5.596.000,56) con carácter quirografario eventual.
77. GREGARD S.A. (Legajo N° G06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de verificación, liquidación e intimación del cumplimiento de pago de aportes y contribuciones Ley 23.660, por la suma de $59.200,04, en concepto de capital y arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $60.450,04, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GREGARD S.A. un crédito por la suma de Pesos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta con 04/100 ($60.450,04) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
78. GREPPI CARLOS ALBERTO (Legajo N° G07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de transporte, por la suma de $127.621,12, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $128.871,12, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GREPPI CARLOS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Uno con 12/100 ($128.871,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
79. GIRIBONE FERNANDO HORACIO (Legajo N° G08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de cesión de cheques emitidos por la concursada, por parte de Citrícola Andrea SRL, por la suma de $375.000, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $376.250, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GIRIBONE FERNANDO HORACIO un crédito por la suma de Pesos Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta ($376.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
80. GRUPO PATAGONIA AGROINDUSTRIAL SRL (Legajo N° G09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de transporte, por la suma de $988.905,03, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no se deduce un crédito fiscal en su favor por retenciones de Ganancias, que asciende a $796,89. Denuncia que el acreedor no presenta cheques de pago diferido por un monto de $536.565, cuya recepción configuró una novación de la deuda comercial por el importe. Al no haber sido presentados por el acreedor, considera que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Asimismo impugna los intereses liquidados por $39.336,96, aduciendo que la acreedora omite acreditar haber puesto en mora vía intimación a la libradora, sumado a que el calculo realizado por la verificante es defectuoso. Con dicho fundamento peticiona que se declare admisible el crédito insinuado por la suma de $411.409,29 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible las sumas de $536.564,87 por los cheques no presentados, y de $39.336 por el rub
A su turno la Síndico concuerda con la concursada en cuanto a la observación sobre la deducción de $796.89 aplicados a retención de impuesto a las ganancias. Asimismo, manifiesta que se toma en cuenta las facturas sin intereses en razón de que estos se encuentran mal calculados al 15/04/2019.
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", si bien la sindicatura no reproduce como en otros casos los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura), en atención al monto que aconseja verificar, he de entender que cabe la misma consideración la que ha mantenido invariable en todos los créditos que han recibido idéntica observación de la concursada.
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $950.840,07, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de GRUPO PATAGONIA AGROINDUSTRIAL SRL un crédito por la suma de Pesos Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Cuarenta con 07/100 ($950.840,07) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
81. GÓMEZ, NORMA MABEL (Legajo N° G10):
La acreedora solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de mercaderías, por la suma de $313.520,54, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, la solicitud que fue revisada no se encuentra rubricada por la acreedora sino por el letrado patrocinante, quien no exhibe poder. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que ha constatado que en el legajo obrante en este juzgado, la solicitud de verificación se encuentra suscripta por la acreedora conjuntamente con la firma de sus letrados patrocinantes.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $314.770,54, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de GÓMEZ, NORMA MABEL un crédito por la suma de Pesos Trescientos Catorce Mil Setecientos Setenta con 54/100 ($314.770,54) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
82. HERRERA, JULIÁN MARÍA (Legajo N° H01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios notariales, por la suma de $133.142, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses conforme fuera peticionado, el cual arroja un monto de $16.771,90 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $151.163,90, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de HERRERA, JULIÁN MARÍA un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Tres con 90/100 ($151.163,90) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
83. HIJOS DE DELPINO S.R.L. (Legajo N° H02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de transporte de cargas en general, por la suma de $80.629.66, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $81.879,66, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de HIJOS DE DELPINO S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con 66/100 ($81.879,66) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
84. HUGHES, GUILLERMO RAFAEL (Legajo N° H03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de flejado y carga, por la suma de $29.800, en concepto de capital, en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $29.800, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de HUGHES GUILLERMO RAFAEL un crédito por la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos ($29.800), con carácter quirografario.
85. HUTH, CECILIA LUCIA (Legajo N° H04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de tareas contables e impositivas, por la suma de $10.790,22, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que la insinuante no ha abonado el arancel de ley por encontrarse excluido el crédito (Cf. art. 32 último párrafo LCQ), por lo que no corresponde verificar el mismo.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $10.790,22, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de HUTH CECILIA LUCIA un crédito por la suma de Pesos Diez Mil Setecientos Noventa con 22/100 ($10.790,22), con carácter quirografario.
86. IMPRENTA POMPUCCI SRL (Legajo N° I01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de imprenta, por la suma de $52.387,98, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, detalla que para la determinación del saldo no se consideró la factura 00002-00002146, por figurar como deudor G&L SA.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $52.857,98, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de IMPRENTA POMPUCCI SRL un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con 98/100 ($52.857,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
87. JUÁREZ, JUAN JOSÉ (Legajo N° J01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de transporte de cargas, por la suma de $200.689.81, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $201.939,81, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de JUÁREZ JUAN JOSÉ un crédito por la suma de Pesos Doscientos Un Mil Novecientos Treinta y Nueve con 81/100 ($201.939,81) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
88. KAV SERVICIOS S.R.L. (Legajo N° K01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de provisión del servicio de cultivos de manzanos y perales, por la suma de $3.344.408, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, la suma reclamada no se sustenta en facturas por ese importe, ya que presentó una sola factura, y los importes por kg. de fruta que pretende, no se asientan en un acuerdo efectuado con la concursada. Por su parte la concursada denuncia que adeuda $2.611.703. La diferencia es de $732.705 es lo que no halla correspondencia con la documentación acompañada, por lom cual no se justifica, y por ello entiende la sindicatura que corresponde verificar por lo denunciado por la concursada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $2.612.950, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de KAV SERVICIOS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Seiscientos Doce Mil Novecientos Cincuenta ($2.612.950) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
89. KRUGER, JUAN HORACIO (Legajo N° K02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de transporte de cargas, por la suma de $92.071,84, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $93.321,84, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de KRUGER JUAN HORACIO un crédito por la suma de Pesos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiuno con 84/100 ($93.321,84) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
90. LA JUANA SRL (Legajo N° L01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de contrato de arrendamiento de inmueble rural, por la suma de U$S 69.896,95 y $194.922,14, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando una novación de la deuda de origen por la recepción de ocho cheques de pago diferido por parte de la insinuante.
Asimismo, considera que debe detraerse el importe referido a deuda ante EDERSA, el cual no fue abonado por la acreedora.
Por último, argumenta que no procede la dolarización de la deuda, en tanto todas las facturas del movimiento de la cuenta se trata de documentación emitida en pesos, con la única excepción de la última facturación, mediante comprobantes N° A-0002-00000006, 7 y 8, efectuada unilateralmente por la insinuante. Cita que la acreedora pretende y exige un crédito en moneda extranjera para obtener beneficios por la suba del dólar, demostrando mala fe ante el conocimiento de la "Emergencia Nacional Agropecuaria" declarada por la Ley 27.354 y sus modificatorias. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $1.642.031,38 con carácter de quirografario.
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", si bien la sindicatura no reproduce como en otros casos los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura), en atención al monto que aconseja verificar, debe entender que cabe la misma consideración, que se ha mantenido invariable en todos los créditos que han recibido idéntica observación de la concursada.
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
En cuanto a la deuda ante EDERSA presentada a verificación, concuerda con la concursada respecto de que la propia compañía ha solicitado la verificación de crédito por facturas impagas, desaconsejando por tanto su verificación.
Respecto a la improcedencia de la dolarización de la deuda planteada por la concursada, la sindicatura manifiesta que de la cláusula Cuarta del contrato del arrendamiento, surge que el precio de la locación ha sido libremente pactado en la cantidad de dólares estadounidenses que resulten de multiplicar la cantidad de kilos de fruta entregados por el valor del kilo fijado libremente por las partes, pudiendo la concursada -según la referida cláusula-, liberarse de su obligación entregando la cantidad de pesos equivalentes conforme la cotización del BNA tipo comprador al día del pago o transferencia. Por tales motivos, aconseja: I) Hacer lugar al planteo de la concursada en lo que respecta a la factura 00002-00000005 toda vez que ha sido el propio acreedor quien ha decidido emitir dicho comprobante en moneda de curso legal sin dejar constancia de una posible actualización una vez recibido el pago o acreditada la transferencia. El monto aconsejado a verificar asciende a la suma de $640.000, toda vez que la concu
En este caso concreto, y toda vez que ha mediado un acuerdo de voluntades a los fines de tasar el valor del canon del contrato de arrendamiento, el que ha consistido en determinar un valor en dólares -atado a la cantidad de kilos producidos en la chacra arrendada-, y que conforme reza el contrato, será convertido en la manera pactada al momento del pago y/o transferencia (Cf. Cláusula cuarta última párrafo), coincido con el análisis de la sindicatura, de modo tal que corresponde la inclusión del crédito en la moneda pactada.
Por último, la sindicatura entiende que el planteo de estado de necesidad y abuso del derecho efectuado por la concursada no puede prosperar toda vez que no se observa la aplicación de la normativa referida para la deuda en cuestión. No se observa mala fe por parte del acreedor dado que del propio texto del contrato (cláusula cuarta) las partes tuvieron en miras a la hora de contratar el estado de la fruticultura, lo que motivó que la concursada no abonara suma alguna durante el primer año de arrendamiento (2014/2015), ni tampoco se observan los presupuestos del estado de necesidad. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja declarar admisible (I) El crédito por U$S 55.520,17 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $3.497.770,71 con carácter quirografario; (II) La suma de $654.560 con carácter quirografario; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
Atento lo expuesto precedentemente, se declara ADMISIBLE a favor de LA JUANA SRL un crédito por I) Dólares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinte con 17/100 (U$S 55.520,17) con carácter quirografario -que de acuerdo al art. 19 LCQ es de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta con 71/100 ($3.497.770,71)-; II) La suma de Pesos Seiscientos Cincuenta y Cuatro mil Quinientos Sesenta ($654.560) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
91. LEDESMA, SANDRA FABIANA (Legajo N° L02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios personales NCP, por la suma de $2.462.900, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $2.464.150,10, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de LEDESMA SANDRA FABIANA un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta con 10/100 ($2.464.150,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
92. LEZCANO, JORGE ARIEL (Legajo N° L03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de transporte de cargas por camión, por la suma de $293.590,97, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $294.840,97, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de LEZCANO JORGE ARIEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta con 97/100 ($294.840,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
93. LIBERTADOR FACTORING S.A. (Legajo N° L04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de cesión de cheques emitidos por la concursada al portador, cruzados y endosados por SLOAGA S.R.L., por la suma de $1.410.695,15, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que, si bien el crédito no ha sido observado, aconseja no verificar los intereses pedidos ya que la tasa solicitada no es la de aplicación judicial en esta provincia.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.411.249, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de LIBERTADOR FACTORING S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Once Mil Doscientos Cuarenta y Nueve ($1.411.249) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
94. LOGÍSTICA INTERNACIONAL PATAGÓNICA S.R.L. (Legajo N° L05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de Cámara de transferencia de frío y movimiento de cargas, por la suma de $12.378,09, en concepto de capital en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $12.378,09, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de LOGÍSTICA INTERNACIONAL PATAGÓNICA S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Doce Mil Trescientos Setenta y Ocho con 09/100 ($12.378,09), con carácter quirografario.
95. LUIS CAVALLI Y JORGE CAVALI SA (Legajo N° L06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de entrega de peras y manzanas, por la suma de $16.198.015,97, en concepto de capital.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no se deduce un crédito fiscal en su favor por retenciones de IVA, que asciende a $150.843. Impugna el rubro "Diferencias de cambio" peticionado por $12.802.755,55. Asimismo impugna expresamente la procedencia de la verificación de una suma en dólares, por no existir ninguna acreditación probatoria de la existencia de un acuerdo obligacional bilateral entre ambas partes. Manifiesta que de la documentación que adjunta la acreedora surgen solo obligaciones contraídas y canceladas en pesos. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $3.395.259,45 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $12.802.755,55 por el concepto de "Diferencias de cambio".
La síndico manifiesta que el verificante argumenta en su presentación que como fue mercadería exportada, el valor de las facturas ha sido convertidas a dólares estadounidenses al momento de la facturación y convertidas en pesos al momento de la verificación. La sindicatura disiente ya que las facturas que el peticionante confeccionó están realizadas en pesos, por lo que entiende que corresponde verificarse en la misma moneda. Procede a realizar un resumen entre las facturas, las órdenes de pago y las facturas realizadas por Ecofrut por servicio de frío y materiales, el cual arroja una suma total de $4.228.88,28.
Aconseja declarar admisible el importe de $4.230.138,28, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de LUIS CAVALLI Y JORGE CAVALI SA un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Ciento Treinta y Ocho con 28/100 ($4.230.138,28) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
96. LP SRL (Legajo N° L07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldo de facturas por ventas de mercaderías, por la suma de $796.046,27, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito argumentando que si bien el saldo adeudado declarado por Ecofrut SA disminuyó a la suma total adeudada de $777.118,28 (al 11/04/2019), el acreedor pretende la suma de $796.046,27. Argumenta que esa diferencia radica en que la insinuante no toma como pago la retención de Ganancias por $19.543, sobre la Orden de pago N° 7282 del 02/01/2019. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $777.118,28 con carácter de quirografario.
A su turno la síndico manifiesta que el crédito presentado a verificación tiene su origen en saldos de facturas por venta de mercadería. La operatoria normal consistía en que, al comienzo de la temporada, se entregaba un adelanto de cheques de pago diferido y la concursada fue retirando productos según surge de los remitos y facturas acompañadas. En el caso de cheques entregados y rechazados se emitieron las determinadas notas de débito. Dictamina que el crédito procede por la suma total de $776.503,18 ya que se le debe descontar la retención de $19.543 sobre la orden de pago N° 7282. Procede además a realizar el cálculo de intereses, el que arroja una suma de $64.287,07.
Aconseja declarar admisible el importe de $842.040,25, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara ADMISIBLE a favor de LP SRL un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta con 25/100 ($842.040,25) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
97. LETIS S.A. (Legajo N° L08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicio de auditoría y certificación, por la suma de $368.851,95, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan, todo ello en carácter quirografario.
La síndico manifiesta que respecto a las facturas y cheques presentados se ha podido controlar las mismas, las cuales procede su verificación a excepción de las facturas A 02-005094, A 02-005113 y A 02-005366, las cuales han sido confeccionadas con fecha posterior a la presentación del concurso. También se observa SALDO FACTURA A 02-003770 en razón que no ha sido acompañada la factura que refiere a la misma y no pudo ser controlada. El crédito procede por la suma de total de $313.567,46, suma a la cual procede a realizar el cálculo de intereses, los cuales ascienden a la suma de $12.399,24.
Aconseja declarar admisible el importe de $327.526,70, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara ADMISIBLE a favor de LETIS S.A. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiseis con 70/100 ($327.526,70) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
98. MACHADO ESPINOZA, DIEGO ISMAEL (Legajo N° M01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas, por la suma de $141.808,84, en concepto de capital en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $143.058,84, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MACHADO ESPINOZA DIEGO ISMAEL un crédito por la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Ocho con 84/100 ($143.058,84) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
99. MACHADO, HÉCTOR OSCAR (Legajo N° M02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas, por la suma de $849.773,92, en concepto de capital en carácter quirografario.
La síndico informa que de la documentación presentada surge que el acreedor pretende la verificación de $435.828,81 por saldos facturados, y $413.945,81 por servicios no facturados. Sobre estos últimos adjunta remitos sin sello de la concursada y con una firma ilegible. Respecto al crédito insinuado que se encuentra facturado a la concursada, la sindicatura entiende que correspondería verificar la suma de $497.146,21. Dicho monto surge de la sumatoria de las facturas adjuntadas por la acreedora y la concursada por un monto de $497.146,21, detraída la suma de $46.000 correspondiente a los cheques 51838414 y 81838415 (cada uno por un monto de $23.000). Respecto a la suma de $413.945,81, la sindicatura desaconseja su verificación, toda vez que no existe factura alguna emitida por el acreedor como así tampoco la sindicatura puede en esta instancia expedirse sobre la autenticidad de las firmas obrantes en los remitos adjuntos.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $498.369,21, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MACHADO HECTOR OSCAR un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 21/100 ($498.369,21) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
100. MOGASA SA (Legajo N° M03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de materiales de empaque, por la suma de $1.563.946,98, en concepto de capital en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que analizada la documentación, el acreedor adjunta siete facturas, mientras que la concursada adjuntó oportunamente otras seis facturas, las que sumadas dan un un total de $1.684.193,73. A esta suma debe detraerse las retenciones impositivas realizadas por la concursada por un monto de $120.248,75, arrojando así un saldo adeudado de $1.563.944,98.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.565.194,98, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MOGASA SA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro con 98/100 ($1.565.194,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
101. MAXIGOMA SRL (Legajo N° M04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de cobro de venta de mercaderías, por la suma de $45.527,39, en concepto de capital con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $46.777,39, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MAXIGOMA SRL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Siete con 39/100 ($46.777,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
102. MENESES JULIO RICARDO (Legajo N° M05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de regulación de honorarios que obtuviera por su participación profesional en su carácter de patrocinante del Dr. Enzo Stefano Santarelli, en la ejecución individualizada bajo el expediente D-7829-C-3-19, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N°3 de esta ciudad, por la suma de $1.725,67, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que la insinuante no ha abonado el arancel de ley por encontrarse excluido el crédito (Cf. art. 32 último párrafo LCQ), por lo que no corresponde verificar el mismo.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.725,67, con carácter quirografario.
Ahora bien, he de disentir en lo dictaminado por la síndico con relación a la procedencia del crédito reclamado. Ello así por cuanto los honorarios fueron regulados en conjunto con el Dr. Enzo Stefano Santarelli, quien también concurre a verificar los mismos en el Legajo S07. En dicho crédito la sindicatura dictaminó aconsejar no verificar los honorarios en razón de que fueron regulados con posterioridad a la presentación en concurso (30/04/2019), dictamen con el que allí manifiesto concordar en atención a las constancias documentales
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por MENESES JULIO RICARDO.
103. MICHELLI JORGE GERMAN (Legajo N° M06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de proveedor de peras y manzanas, por la suma de $617.352, en concepto de capital con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que, si bien el acreedor no adjunta facturas en concepto de venta de fruta por los productos entregados a la concursada, el monto insinuado coincide con el denunciado por la concursada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $618.602, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MICHELLI JORGE GERMAN un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Dos ($618.602) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
104. MIPSA SRL (Legajo N° M07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de servicio de control de plagas, por la suma de $49.298,32, en concepto de capital con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no toma como pago las retenciones de IVA sobre las ordenes de pago N° 7872 y 7435, que ascienden a $5.646,10. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $44.903 con carácter de quirografario.
A su turno, la síndico manifiesta que asiste razón a la concursada en su observación, toda vez que la acreedora no detrajo en su presentación la suma de $5.646,10 correspondiente a retenciones de IVA.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $44.902,32, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Si bien el órgano sindical ha aconsejado verificar, toda vez que realizadas las observaciones de la concursada han sido consideradas en el análisis del crédito, entiendo que corresponde declarar admisible el mismo.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de MIPSA SRL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Dos con 32/100 ($44.902,32) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
105. MOLDEADOS ARGENTINOS SA (Legajo N° M08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de operación de venta de bandejas moldeadas, por la suma de $5.211.563,04, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no toma como pago las retenciones de IVA e Impuestos a las Ganancias, que ascienden a $185.759,27, como así tampoco una factura de restitución de cartón en desuso por $17.986,65. Además que no acompaña tres de los cheques que dice rechazados, de los cuales omite deducir el cobro que efectuó de un cheque que individualiza como N° 51702792 por $50.000. Los dos restantes cheques suman un importe de $120.000, cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Asimismo impugna los intereses liquidados, aduciendo que la acreedora omite acreditar haber puesto en mora vía intimación a la libradora, sumado a que el calculo realizado por la verificante es defectuoso. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $4.837.817 con carácter de quirografario, y la suma de $120.000
A su turno, la síndico concuerda con la concursada respecto a las retenciones por un monto de $185.759,27, respecto de las retenciones de las OP 7953, 7693, 7558, 7361 y 7243; como así también sobre la efectivización de un cheque por $50.000. Respecto de los cheques N° 51702796 y 51937187, por una suma total de $120.000, aconseja verificarlos como admisibles condicionales. Procede a realizar el cálculo de intereses, el que arroja una suma de $557.742,61. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que la circunstancia a la que se encuentra condicionado el crédito aconsejado admitir como condicional, resulta ser la efectiva presentacion de los títulos valores (cheques) originales. La sindicatura entiende que siendo estos títulos endosables y no habiéndose adjuntado los originales, se corre el riesgo de una doble partida, computándose doblemente este pasivo. En consecuencia, una vez que los acreedores adjunten en autos los títulos originales denunciados, el crédito p
Aconseja declarar admisible (I) Con carácter quirografario la suma de $5.414.499,39; compresivo del arancel del art. 32 LCQ, y (II) Con carácter quirografario condicional la suma de $120.000.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de MOLDEADOS ARGENTINOS SA un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 39/100 ($5.414.499,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000) con carácter quirografario condicional.
106. MUGUERZA, NATALIA MARIANELLA (Legajo N° M09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de operación de venta de bandejas moldeadas, por la suma de $267.312,95, en concepto de capital, e intereses, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que si bien el crédito no ha merecido observaciones, la acreedora ha computado los intereses que solicita aplicando una tasa que no es la vigente en los tribunales de esta jurisdicción, y la misma no se encuentra pactada entre las partes. Procede a recalcular los intereses solicitados a la tasa judicial vigente.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $272.665,70, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de MUGUERZA NATALIA MARIANELLA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con 70/100 ($272.665,70) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
107. NOBILE, NORMA ELSA (Legajo N° N01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de proveedores de cultivo de manzana y pera, por la suma de $295.811,81, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $297.061,81, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de NOBILE NORMA ELSA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($297.061,81), con carácter quirografario.
108. ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) (Legajo N° O01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social y servicios médicos, por la suma de $354.896,28, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que se considera con privilegio general el capital, tal como lo indica el art. 246 inc. 2 de la LCQ.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $349.562,08, y (II) Con carácter quirografario la suma de $6.584,20; compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($349.562,08), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 20/100 ($6.584,20) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
109. OBRA SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (Legajo N° O02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social, por la suma de $12.589,15, en concepto de capital e intereses, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que se considera con privilegio general el capital, tal como lo indica el art. 246 inc. 2 de la LCQ.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $12.188,69, y (II) Con carácter quirografario la suma de $400,46.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS un crédito por la suma de Pesos Doce Mil Ciento Ochenta y Ocho con 19/100 ($12.188,69), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos con 46/100 ($400,46), con carácter quirografario.
110. OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (Legajo N° O03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de proveedores de cultivo de manzana y pera, por la suma de $42.729,78, en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que se considera con privilegio general el capital, tal como lo indica el art. 246 inc. 2 de la LCQ. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que ha existido un error de tipeo al momento de indicar los montos, correspondiendo en consecuencia rectificar los mismos.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $41.089,15, y (II) Con carácter quirografario la suma de $2.890,63; compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 15/100 ($41.989,15), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Dos Mil Ochocientos Noventa con 63/100 ($2.890,63) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
111. OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) (Legajo N° O04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de un certificado de deuda, por la suma de $265.698,40, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. No se calculan intereses en razón de que las deudas no estaban en mora.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $239.158,40, y (II) Con carácter quirografario la suma de $27.790; compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 40/100 ($239.158,40), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Veintisiete Mil Setecientos Noventa ($27.790) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
112. OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (O.S.O.E.F.R.N.yN.) (Legajo N° O05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de un acta de verificación y convenio de pago, por la suma de $5.030.168,25, en concepto de capital, intereses, y el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La concursada observa el crédito insinuado por la suma de $1.398.678,87, compuesto por un Convenio de pago por $2.025.682,10, un Acta de Verificación de deuda N° 16/2019 por $3.003.236,15, y un arancel de $1.250. Respecto del Convenio de pago la acreedora no aplica pagos efectuados por un total de $1.346.337,56 mediante la emisión de veintidos cheques de pago diferido, de los cuales se efectivizaron doce por la suma total de $709.101,02. Denuncia que el acreedor no presenta los restantes diez cheques de pago diferido por un monto de $637.236,54, cuya recepción configuró una novación de la deuda comercial por el importe. Cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Respecto de la deuda que surge del Acta de Verificación de deuda N° 16/2019, aduce que conlleva un error de cómputo por parte de la acreedora, por lo que el total de obligaciones a pagar es de $1.405.529,24.
A su turno la síndico manifiesta que le asiste razón a la concursada, en cuanto deben detraerse del monto del acuerdo ($2.025.682,10) los montos de los cheques que se encuentran abonados ($709.101), lo que arroja un saldo deudor de $1.316.581,10. Respecto de los cheques denunciados como no presentados por la concursada, la sindicatura aconseja verificar con carácter de condicional y eventual el importe de $637.236,54, sujeto a la adjunción y/o acreditación de los cheques. Por último, referente a las observaciones efectuadas por la concursada al rubro intereses, la sindicatura entiende que las mismas carecen de sustento probatorio, toda vez que la concursada no determina sobre qué monto debe realizarse la determinación de los montos a abonar al Sindicato. Sumado a lo expuesto, del acta de inspección surge que la misma se encuentra suscripta por el presidente de Ecofrut Sr. Kloster, y no acredita haber impugnado previo a la presentación, el monto de capital e intereses determinados en el acta, por lo que salv
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio general la suma de $4.003.626,36; (II) Con carácter quirografario la suma de $317.440,89, compresivo del arancel del art. 32 LCQ; y (III) Con carácter quirografario eventual la suma de $637.236,54.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (O.S.O.E.F.R.N.yN.) un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Tres Mil Seiscientos Veintiseis con 36/100 ($4.003.626,36) con privilegio general; Un crédito por la suma de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta con 89/100 ($317.440,89) con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Treinta y Seis con 54/100 ($637.236,54) con carácter quirografario eventual, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
113. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN (OSPIA) (Legajo N° O06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de un certificado de deuda, por la suma de $23.436, en concepto de capital e intereses.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $23.436, con privilegio general.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN (OSPIA) un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Seis ($23.436), con privilegio general.
114. OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES (OSPIHMP) (Legajo N° O07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de liquidaciones de deuda, por la suma de $333.022,17, en concepto de capital e intereses.
La concursada observa el crédito respecto del rubro intereses por considerar que toma una fecha de cálculo del devengamiento de 47 días de más, como así también que el cálculo realizado por la verificante es defectuoso. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $277.069,89 con carácter de privilegio. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma el rubro intereses. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerado admisible el rubro, sea calificada como quirografario.
A su turno, la síndico aconseja proceder a la verificación de la suma de $277.069,89 con más los intereses que fueron recalculados, conforme la observación efectuada por la concursada, los cuales ascienden a $53.175,97.
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio general la suma de $277.069,89; y (II) Con carácter quirografario la suma de $54.425,97, compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES (OSPIHMP) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Siete Mil Sesenta y Nueve con 89/100 ($277.069,89) con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco con 97/100 ($54.425,97) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
115. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) (Legajo N° O08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por un importe de $1.733.378,34, en concepto de I) Capital por un monto de $1.532.139,73 con privilegio general; y II) Intereses por un monto de $201.238,61 con carácter quirografario.
La concursada observa la insinuación en virtud de considerar que se encuentra afectada por falta de personería por parte del Dr. Diego Fernández. Sostiene que no adjunta ningún instrumento que acredite la representación que invoca. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación. Subsidiariamente formula observaciones respecto de la planilla de liquidación general, aduciendo que el calculo realizado por la verificante es defectuoso. Propone que, en caso de ser considerada admisible la obligación, lo sea por $1.532.139,73 con carácter de privilegio especial, y rechazarse por inadmisible el rubro intereses. En carácter subsidiario, para el caso que se verifiquen intereses, aconseja caracterizarlos como quirografarios.
La sindicatura informa que la personería no puede ser cuestionada en razón de que existe poder agregado al momento de solicitar la verificación. En el informe ampliatorio a solicitud de este juzgado, acompaña copia del poder general administrativo y judicial certificado y legalizado a favor del Dr. Diego Fernández, labrado en escritura pública Nº108 de fecha 16/05/2017 pasado por ante la notaria Susana Marta Vigo, titular del registro notarial Nº1662 de Capital Federal.
Aconseja declarar admisible (I) Con privilegio general la suma de $1.532.139,73; y (II) Con carácter quirografario la suma de $202.488,61, compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) un crédito por la suma de Pesos Un Millón Quinientos Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve con 73/100 ($1.532.139,73) con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con 61/100 ($202.488,61) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ) con carácter quirografario.
116. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR (OSPERSAAMS) (Legajo N° O09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de un certificado de deuda por actas impagas, por la suma de $51.078,37, en concepto de capital con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, expresa que la documentación obrante es solo una planilla de verificación de deuda sin firmar y sin sellar, no existe constancia ni acta de verificación, ni certificado de deuda emitida o de contador debidamente certificada, o alguna otra documentación verosímil que acredite la deuda.
Aconseja no verificar el crédito insinuado.
Respecto de la situación aquí planteada, debe observarse que el art. 5° de la ley 24.642 habilita el cobro judicial de los créditos por la vía de apremio o de ejecución fiscal, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectivo. Respecto de este punto, la sindicatura expone que la planilla de verificación de deuda acompañada por el verificante no reúne los requisitos legales mínimos de formalidad, postura esta que he de compartir. A más detalle, es necesario agregar que la pretensa verificante no ha acompañado ninguna documental respaldatoria, lo cual también impide discernir el origen de la deuda, en tanto la jurisprudencia ha dicho que "no se deba directa sumisión a las constancias de los certificados de deuda emanados de entidades habilitadas al efecto si no se presenta una base documental y explicativa que permita seguir una secuencia lógica que culmine en los importes reclamados" (Cf. Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, causa 27367/2015/12 VG
Dichas circunstancias además eximen a quien suscribe de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo referida al crédito que se pretende verificar, por tornarse la misma en abstracta.
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR (OSPERSAAMS).
117. OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES (OSSDEB) (Legajo N° O10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de pago de la obra social de la ley 23660, por la suma de $68.753,90, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. No obstante, desdobla el crédito indicando el monto del mismo que debe verificarse con caracter privilegiado general, el cual coincide con el capital reclamado y aquel que sugiere reciba trámite como quirografario por corresponder a los intereses y al arancel de verificación.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $53.112,54, y (II) Con carácter quirografario la suma de $16.891,36; compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES (OSSDEB) un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Ciento Doce con 54/100 ($53.112,54), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Dieciseis Mil Ochocientos Noventa y Uno con 36/100 ($16.891,36) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
118. OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.PE.) (Legajo N° O11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por un importe de $79.083,45, en concepto de I) Capital por un monto de $63.291,64 con privilegio general; e II) Intereses y arancel del art. 32 LCQ por un monto de $15.791,81 con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $63.291,64, y (II) Con carácter quirografario la suma de $15.791,81; compresivo del arancel del art. 32 LCQ.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.PE.) un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Uno con 64/100 ($63.291,64), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Quince Mil Setecientos Noventa y Uno con 81/100 ($15.791,81) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
119. OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS (OSCEP) (Legajo N° O12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social, por la suma de $67.638, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La concursada observa el crédito aduciendo la existencia de "Defecto Legal" en su escrito de presentación, ya que no presenta firma alguna. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación. Subsidiariamente formula observaciones respecto de la planilla de liquidación general, aduciendo que el cálculo realizado por la verificante es defectuoso. Propone que, en caso de ser considerada admisible la obligación, lo sea por $47.122,01 con carácter de privilegio especial, y rechazarse por inadmisible el rubro intereses. En carácter subsidiario, para el caso que se verifiquen intereses, aconseja caracterizarlos como quirografarios.
A su turno, la síndico manifiesta que no se indica la tasa de interés aplicable, pero requerida al respecto, la peticionante informó que la misma es del 3% mensual y es la que percibe la AFIP para los casos de mora en el pago de aportes y contribuciones a las Obras Sociales (Decreto 841/10). Agrega que se considera con privilegio general el capital, tal como lo indica el art. 246 inc. 2 de la LCQ. En el informe ampliatorio a solicitud de este juzgado, acompaña copia del escrito de solicitud de verificación suscripto por la letrada apoderada de la acreedora, la cual acredita su personería con copia del poder general otorgado a su favor, de modo que el defecto legal denunciado por la concursada no es tal.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $47.122,01, y (II) Con carácter quirografario la suma de $20.515,99; con más el arancel del art. 32 LCQ por $1.250.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS (OSCEP) un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Siete Ciento Veintidos con 01/100 ($47.122,01) con carácter de privilegio general, y (II) Pesos Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Cinco 99/100 ($21.765,99) con caracácter quirografario, que comprende el arancel del art. 32 LCQ ($1.250).
120. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES (OSPACA) (Legajo N° O13):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de aportes y contribuciones a la Obra Social, por la suma de $22.712,41, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que se considera con privilegio general el capital, tal como lo indica el art. 246 inc. 2 de la LCQ, en consecuencia, desdobla el crédito indicando el monto del mismo que debe verificarse con carácter privilegiado general, el cual coincide con el capital reclamado y aquel que sugiere reciba trámite como quirografario por corresponder a los intereses y al arancel de verificación.
Aconseja la verificación (I) Con privilegio general la suma de $13.723,16, y (II) Con carácter quirografario la suma de $8.989,25.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES (OSPACA) un crédito por la suma de Pesos Trece Mil Setecientos Veintitrés con 16/100 ($13.723.16), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 25/100 ($8.989,25), con carácter quirografario.
121. OCA SRL (Legajo N° O14):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de correos, por la suma de $28.365,77, en concepto de capital e intereses, todo ello con carácter quirografario. Si bien la sindicatura en su informe, indica que el monto solicitado es de $31.661,61, ello no se condice con la documentación acompañada, por lo que he de entender que se trata de un error de pluma.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el informe ampliatorio a solicitud de este juzgado, adjunta planilla de liquidación conforme las tasas vigentes en esta jurisdicción, las que no se condicen con la tasa solicitada por la acreedora. La suma resultante del cálculo de intereses es de $627,44. Por último, la síndico destaca que atento el monto pretendido, no corresponde que el acreedor abone arancel alguno.
Finalmente, la sindicatura sugiere que se le tenga por constituido el domicilio en los estrados, en atención a que no se ha fijado domicilio en la sede de este juzgado, con lo que he de coincidir, en atención a los requisitos que debe reunir la verificación de los créditos por su incorporación en un proceso judicial.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $26.237,37, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de OCA SRL un crédito por la suma de Pesos Veintiséis Mil Doscientos Treinta y Siete con 37/100 ($26.237,37), con carácter quirografario.
122. ORTIZ, RAMÓN DONATO (Legajo N° O15):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios personales en chacras, por la suma de $70.000, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $71.250, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ORTIZ RAMÓN DONATO un crédito por la suma de Pesos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta ($71.250), con carácter quirografario.
123. P. TORTORIELLO Y CÍA. S.R.L. (Legajo N° P01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de fletes durante febrero y marzo de 2019, por la suma de $970.657,23, en concepto de capital e intereses, todo ello con más el arancel de ley y con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $971.907,23, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de P. TORTORIELLO Y CÍA. S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Novecientos Setenta y Un Mil Novecientos Siete con 23/100 ($971.907,23), con carácter quirografario.
124. PARRA SERGIO DENIS (Legajo N° P02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios, por la suma de $202.856, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $204.106, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PARRA SERGIO DENIS un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuatro Mil Ciento Seis ($204.106), con carácter quirografario.
125. PASCAL ALEJANDRO JAVIER (Legajo N° P03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compra al por mayor de combustible y lubricante, por la suma de $98.642,81, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones. No obstante, agrega que analizada la documentación, de la sumatoria de las facturas presentadas sumado al cheque rechazado, y retraído el monto correspondiente a la retención de IVA, aconseja verificar la suma de $97.162,74.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $98.412,74, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PASCAL ALEJANDRO JAVIER un crédito por la suma de Pesos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Doce con 74/100 ($98.412,74) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
126. PATAGONIA PALLETS S.R.L. (Legajo N° P04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compra de pallets, por la suma de $385.733,59, en concepto de capital.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $386.983,59, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PATAGONIA PALLETS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Tres con 59/100 ($386.983,59) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
127. PERALTA, DANIELA SOLEDAD (Legajo N° P05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de transporte, por la suma de $390.218,94, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $391.468,94, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PERALTA DANIELA SOLEDAD un crédito por la suma de Pesos Trescientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con 94/100 ($391.468,94) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
128. PINO, PABLO GUILLERMO (Legajo N° P06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de regulación de honorarios que obtuviera por su participación profesional en su carácter de patrocinante de Gorddon Mc Donald e Hijos, en la ejecución individualizada bajo el expediente D-2RO-8399-C1-19, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de General Roca, por la suma de $811.117, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $812.367, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PINO PABLO GUILLERMO un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Doce Mil Trescientos Sesenta y Siete ($812.367) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
129. PROPEL S.A. (Legajo N° P07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de esquineros de cartón, por la suma de $3.008.368,57, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que la circunstancia a la que se encuentra condicionado el crédito aconsejado admitir como condicional, resulta ser la efectiva presentación de los títulos valores (cheques) originales. Si bien la sindicatura entiende que siendo estos títulos endosables y no habiéndose adjuntado los originales, se corre el riesgo de una doble partida, computándose doblemente este pasivo. En consecuencia, una vez que los acreedores adjunten en autos los títulos originales denunciados, el crédito perdería su carácter condicional.
Aconseja la verificación (I) Con carácter quirografario de la suma de $1.873.427,16, compresivo del arancel del art. 32 LCQ y (II) Con carácter quirografario condicional de la suma de $1.136.191,41.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara VERIFICADO a favor de PROPEL S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete con 16/100 ($1.873.427,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Uno con 41/100 ($1.136.191,41) con carácter quirografario condicional.
130. PREVENCIÓN ART S.A. (Legajo N° P08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldo impago por contrato de afiliación por Seguros de Riesgo de Trabajo, por la suma de $3.407.680,09, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada y fundamentalmente en la ejecución del contrato por ambas partes hasta el incumplimiento del pago de las cuotas por parte de la concursada a partir de febrero de 2018. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses, los cuales conforme surge del contrato de afiliación, fueron pactados con la tasa correspondiente a las deudas nacionales impositivas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $3.923.798,51, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PREVENCIÓN ART S.A. un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Ocho con 51/100 ($3.923.798,51) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
131. PATAGONIA ENVASES S.A. (Legajo N° P09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de honorarios regulados en causa judicial, por la suma de $6.021.306,38, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $6.022.866,38, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de PATAGONIA ENVASES S.A. un crédito por la suma de Pesos Seis Millones Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis con 38/100 ($6.022.866,38) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
132. RAÑA, OBDULIO (Legajo N° R01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de papel sulfito para embalar fruta, por la suma de $1.045.232,80, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, que la solicitud coincide en el monto con las registraciones de la concursada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.046.482,80, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de RAÑA OBDULIO un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con 80/100 ($1.046.482,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
133. RECCHIONI, HUGO ATILIO (Legajo N° R02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de papel sulfito para embalar fruta, por la suma de $476.528, en concepto de capital, con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que en razón de la diferencia de $40.000 entre lo denunciado por la deudora, y lo requerido por la acreedora, se aconseja verificar por el importe menor solicitado por esta última. Además deja constancia que no se acompañó cheques rechazados, ni ordenes de pago de la concursada, mencionados en la solicitud.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $477.778, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de RECCHIONI HUGO ATILIO un crédito por la suma de Pesos Cuatro Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Ocho ($477.778) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
134. REY, CARLOS ALBERTO (Legajo N° R03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de fletes por transporte de frutas, por la suma de $117.093,68, en concepto de capital, intereses y arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $117.093,68, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de REY CARLOS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Diecisiete Mil Noventa y Tres con 68/100 ($117.093,68) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
135. ROA, MARÍA ROSA (Legajo N° R04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de frutas, por la suma de $1.057.832, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Agrega que no acompaña ni cheques ni ordenes de pago, solamente comprobantes por entrega de frutas por un total de de 132.229 Kg. A razón de $8,00 el Kg., lo que determina el monto en pesos que requiere.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.059.082, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ROA MARÍA ROSA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos ($1.057.832) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
136. RODRÍGUEZ, FEDERICO (Legajo N° R05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de maquinarias, equipos de oficina, artículos de librería, papelería y productos de almacén, por la suma de $91.634,29, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $92.884,29, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de RODRÍGUEZ FEDERICO un crédito por la suma de Pesos Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con 29/100 ($92.884,29) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
137. RODRÍGUEZ, OSVALDO IGNACIO (Legajo N° R06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de solución de lugol, por la suma de $19.200, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $20.450, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de RODRÍGUEZ OSVALDO IGNACIO un crédito por la suma de Pesos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta ($20.450) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
138. ROM-MIX S.R.L. (Legajo N° R07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de solución de lugol, por la suma de $696.000, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $697.250, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ROM-MIX S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta ($697.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
139. RUSSO, GUILLERMO MIGUEL (Legajo N° R08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de productos de limpieza y desinfección, por la suma de $247.910,90, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no toma como pago las retenciones de IVA sobre la factura N° 608, que asciende a $6.268,50, suma que debe detraerse de la pretensión verificatoria. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $241.642,40 con carácter de quirografario.
La sindicatura manifiesta que, en razón de la documentación presentada por las partes, entiende que asiste razón a la concursada en lo que al monto abonado por esta en concepto de IVA refiere. Detalla que el acreedor pretende la verificación de su crédito por la suma de $247.910,90, lo que sumado el arancel de verificación de $1.250 arroja un monto de $249.160,90, suma a la que se le detrae el monto de $6.268,50, lo que arroja un saldo de $242.892,40.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $242.892,40, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de RUSSO GUILLERMO MIGUEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos con 40/100 ($242.892,40) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
140. S. BUSTOS S.R.L. (Legajo N° S01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de jaulas para empaques, por la suma de $1.180.044,41, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.181.254,41, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de S. BUSTOS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con 41/100 ($1.181.254,41) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
141. SAGREDO, SEBASTIÁN (Legajo N° S02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de fruta, por la suma de $248.052,68, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses conforme fuera peticionado, el cual arroja un monto de $161.254,91 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $410.557,59, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SAGREDO SEBASTIÁN un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Diez Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 59/100 ($410.557,59) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
142. SAJAROV, JORGE MIGUEL ÁNGEL (Legajo N° S03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldo de facturas de provisión de ventas de artículos al por mayor, por la suma de $242.809,96, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $244.059,96, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SAJAROV JORGE MIGUEL ANGEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Nueve con 96/100 ($244.059,96) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
143. SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (Legajo N° S04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldos impagos de contrato de afiliación, por la suma de $49.061,69, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, por un error involuntario de tipeo, en el informe original se consignó erróneamente el monto del crédito aconsejado como admisible. En mérito a ello, procede a rectificar lo pertinente.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $50.311,69, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA un crédito por la suma de Pesos Cincuenta Mil Trescientos Once con 69/100 ($50.311,69) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
144. SAN FORMERIO S.A. (Legajo N° S05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios de empaque y frío, por la suma de $1.376.225,86, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.377.475,86, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SAN FORMERIO S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con 86/100 ($1.377.475,86) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
145. SÁNCHEZ VIDAL & ASOCIADOS S.A. (Legajo N° S06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestador de servicios profesionales contables, por la suma de $79.442,62, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones de la concursada u otros acreedores. Detalla la síndico que al monto insinuado por el acreedor se le ha detraído las siguientes sumas: I) Constancia de Retención de Impuesto al valor Agregado I000000009581 por un monto de $4.327,20; II) Constancia de Retención Impuesto a las Ganancias G201900015417 por un monto de $176.29; y III) Constancia de retención I000000009489 por un monto de $8.654,40. El monto final resultante del crédito es de $66.284,75.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $67.534,75, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SÁNCHEZ VIDAL & ASOCIADOS S.A. un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro con 75/100 ($67.534,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
146. SANTARELLI ENZO ESTEFANO (Legajo N° S07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S3.000 y $1.725,67, en concepto de I) Acuerdo homologado con fuerza de sentencia en la actuación individualizada bajo el expediente A-560-C-3-15, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad, por un monto de U$S3.000 con carácter quirografario; y II) Regulación de honorarios que obtuviera por su participación profesional en su carácter de patrocinante y por propio derecho, en la actuación individualizada bajo el expediente D-4CI-7829-C2019, que tramitara ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 de esta ciudad, por un monto de $1.725,67 con carácter quirografario; todo ello con más el arancel de ley.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones por parte de la concursada o los restantes acreedores. No obstante en cuanto al segundo rubro contenido en el pedido de verificación, aconseja no verificar los honorarios en razón de que fueron regulados con posterioridad a la presentación en concurso.
A continuación, procede a realizar el cálculo de intereses, el cual arroja un monto de U$S180,08 en dicho carácter. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja la verificación del crédito por U$S3.000 y U$S180.08 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $200.345,04, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SANTARELLI ENZO ESTEFANO: (I) El crédito por Dólares Tres Mil (U$S 3.000) y Dólares Ciento Ochenta con 08/100 (U$S 180,08) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de Pesos Doscientos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 04/100 ($200.345,04) con carácter quirografario; y (II) La suma de Pesos Un Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
147. SARTORE, GIANNI A. (Legajo N° S08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de mercadería, por la suma de $166.992,29, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el cálculo de intereses conforme fuera peticionado, el cual arroja un monto de $3.979,96 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $172.222,25, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SARTORE GIANNI A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidos con 25/100 ($172.222,25) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
148. SAUCUNS, JOSÉ (Legajo N° S09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de alquiler y venta de maquinaria, por la suma de $1.404.469,13, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el calculo de intereses, el cual arroja un monto de $106.659,87 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.435.899,11 incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SAUCUNS JOSÉ un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve con 11/100 ($1.435.899,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
149. SERVICIOS FRUTÍCOLAS (Legajo N° S10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de fruta clasificada, empacada y palletizada lista para exportar, retirando la compradora el producto que la empresa tiene en San Patricio del Chañar, por la suma de U$S468.069,08, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito impugnando la procedencia de la verificación de una suma en dólares, por no existir ninguna acreditación probatoria de la existencia de un acuerdo obligacional bilateral entre ambas partes. Manifiesta que de la documentación que adjunta la acreedora, surgen solo obligaciones contraídas y canceladas en pesos. Tampoco nada puede inferirse de la certificación contable adjuntada, ya que el contador certificante solo convalida un "Estado de cuentas corrientes Deudoras" a favor de la insinuante por $7.185.351,31. Con dichos fundamentos solicita se rechace la pretensión verificatoria en dólares, y se declare admisible el crédito por la suma de $7.185.351,31 con carácter de quirografario.
A su turno, la síndico manifiesta que las facturas realizadas por la verificante están confeccionadas en pesos, por lo que interpreta que le asiste razón a la concursada. Para su verificación adjunta un cúmulo de documentación, faltando aquella que es indispensable para poder verificar el crédito. Por ello, la sindicatura consideró la certificación contable realizada por el Cr. Escudero, haciéndole ciertos ajustes que detalla en su informe, fundamentalmente en lo atinente a los pagos realizados por la concursada, que no adjunta, pero surgen de dicha certificación contable. Luego procede a detallar un resumen del crédito.
Aconseja declarar admisible la suma de $6.657.225,75, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, , todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de SERVICIOS FRUTICOLAS un crédito por la suma de Pesos Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco con 75/100 ($6.657.225,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
150. SERVICIOS HLB SA (Legajo N° S11):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de limpieza hidrocinética de condensadores evaporativos y movilización y desmovilización de equipos y personal, por la suma de $679.280, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no toma como pago la retención de IVA sobre la orden de pago N° 7877, que asciende a $94.080,00. Asimismo impugna el rubro intereses por considerar que el calculo realizado por la verificante es defectuoso, en tanto no surge ni la tasa ni demás parámetros para ese calculo. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito por la suma de $586.450,00 con carácter de quirografario.
A su turno, la sindicatura entiende que le asiste razón a la concursada respecto a que la acreedora no ha deducido la suma de $94.080 en concepto de retención de IVA conforme comprobante N° I000000009646. Respecto a la impugnación sobre los intereses calculados, sindicatura entiende que, en ese caso no asiste razón a la concursada toda vez que del propio texto de la factura, surge que las condiciones de pago eran a 30 días. En tal sentido, el vencimiento de la misma operó el 17 de marzo de 2019, correspondiendo los intereses respectivos sobre la factura mencionada. Atento a que la observación realizada por la concursada, a criterio de la sindicatura debería prosperar solo parcialmente -en lo que respecta a la falta de detracción de la suma abonada en concepto de IVA- procede a recalcular los intereses a la tasa vigente judicial, atento no existir elementos que permitan apartarse de dicha tasa de interes. Dicho calculo arroja un monto de $24.578,40.
Aconseja declarar admisible la suma de $611.028,40, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de SERVICIOS HLB SA un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Once Mil Veintiocho con 40/100 ($611.028,40) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
151. SGE SRL (Legajo N° S12):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de mercadería, por la suma de $1.294.702,57, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones de la concursada o de otros acreedores, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.295.952,57, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SGE SRL un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos con 57/100 ($1.295.952,57) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
152. SILIQUINI S.R.L. (Legajo N° S13):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compra de indumentaria, por la suma de $149.690,43, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Manifiesta que el presentante solicita a sindicatura que ajuste el saldo impago a valores actuales de la mercadería. Ante dicha petición la representante del órgano concursal entiende que el planteo realizado por la acreedora carece de sustento contractual y legal, implicando lo solicitado una indexación de la deuda. Asimismo, la sindicatura manifiesta que el acreedor no ha solicitado intereses sobre los montos indicados en las facturas adeudadas.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $150.940,43, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, sin perjuicio de la negativa a actualizar valores de acuerdo a la solicitud del acreedor, pero siendo favorable el dictamen en cuanto al monto de deuda denunciada, se declara VERIFICADO a favor de SILIQUINI S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta con 43/100 ($150.940,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
153. SILVA RIOSECO, NÉSTOR FABIÁN (Legajo N° S14):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas, por la suma de $410.215,11, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $411.465,11, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SILVA RIOSECO NÉSTOR FABIÁN un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con 11/100 ($411.465,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
154. SILVIO RIZZA Y ASOCIADOS SRL (Legajo N° S15):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de saldo por liquidación de sueldos de la concursada, por la suma de $73.906,80, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $75.196,80, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SILVIO RIZZA Y ASOCIADOS SRL un crédito por la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis con 80/100 ($75.196,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
155. SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA SA (Legajo N° S16):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de envases de cartón corrugado, por la suma de U$S548.126,21, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que: I) La acreedora no explica la razón por la que factura en pesos durante 2018 y 2019, y luego emite dos facturas denominadas "FC Pro Forma" en dólares. II) Asimismo manifiesta que la mayoría de las facturas presentadas por la insinuante, fueron canceladas por acreditación bancaria, habiéndose emitido pagos por la suma total de $39.342.381,01, de los cuales $20.962.695,65 fueron pagados efectivamente, mientras que $18.379.685,36 corresponden a cheques reversionados. III) Impugna la procedencia de la verificación de una suma en dólares, por no existir ninguna acreditación probatoria de la existencia de un acuerdo obligacional bilateral entre ambas partes. Reitera que de la documentación que adjunta la acreedora surgen solo obligaciones contraídas y canceladas en pesos. Cita que la acreedora pretende y exige un crédito en moneda extranjera para obtener beneficios por la suba del dólar, demostrando mala fe ante el conocimiento de la "Emergencia Nacional
A su turno, la síndico manifiesta sobre cada observación lo siguiente: I) Asiste razón a la concursada respecto a las facturas 836-51589, por la suma de U$S63.825,92, y la factura 836-51084, por la suma de U$S181.737,80, en que las mismas están identificadas como proforma. Sin perjuicio de ello, del texto de las mismas la leyenda PRO FORMA, esto sumado al hecho de que es la propia concursada quien emite dos órdenes de pago aplicadas a dichas facturas. Así, en la Orden de Pago N° 219-7463 se incluye la factura 836-15589, y en la Orden de Pago N° 219-7352 se incluye la factura 836-51084, por lo que se entiende que dichas facturas han sido aceptadas por la propia concursada y no las habría observado en tiempo y forma. Por lo expuesto, la sindicatura entiende que dicha observación (Facturas "Pro Forma") no debería prosperar. II) Analizada la documentación adjunta por la concursada, surge que en las Ordenes de pago que refiere se incluyen facturas por las que no se ha solicitado verificación y factura por las que
Aconseja verificar la suma $4.230.596,80; con más la suma de U$S245.563,72 lo que convertido a los efectos de art. 19 LCQ arroja un saldo de $15.470.514,36, y la suma de $1.250 en concepto de arancel del art. 32 LCQ, lo que arroja un total de $19.702.361,16, con carácter de Quirografario Admisible.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA SA un crédito por la suma de Pesos Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Uno con 16/100 ($19.702.361,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
156. SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) (Legajo N° S17):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compra de indumentaria, por la suma de $1.398.678,87, en concepto de capital y el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La concursada observa el crédito insinuado por la suma de $1.398.678,87, compuesto por un Convenio de pago por $573.812,80, un Acta de Verificación de deuda N° 16/2019 por $823.615,96, y un arancel de $1.250. Respecto del Convenio de pago, manifiesta que la acreedora no aplica pagos efectuados por un total de $522.464,90 mediante la emisión de once cheques de pago diferido, de los cuales se efectivizaron seis por la suma total de $275.353,12. Denuncia que el acreedor no presenta los restantes cinco cheques de pago diferido por un monto de $247.111,78, cuya recepción configuró una novación de la deuda comercial por el importe, conforme ha manifestado al insinuar créditos similares. Cartulares estos que no presenta, considerando que no los tiene en su poder, y por tal presume que el insinuante ha procedido a cancelar deudas propias ante terceros ajenos a las partes. Respecto de la deuda que surge del Acta de Verificación de deuda N° 16/2019, aduce que conlleva un error de cómputo por parte de la acreedora, por
Asimismo impugna los intereses liquidados, aduciendo que la base de cálculo se ha modificado, sumado a que el cálculo realizado por la verificante es defectuoso. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $560.891,43 con carácter de quirografario. Asimismo, peticiona que se rechace por inadmisible la suma de $247.111,78 por los cheques no presentados. Subsidiariamente propone que, en caso de ser considerada admisible la porción del crédito por los cheques no presentados, sea calificada como condicional y eventual, no pudiéndose computar para el acuerdo concordatario. Por último, peticiona que se rechace por inadmisible el rubro intereses. En carácter subsidiario, para el caso que se verifiquen intereses, aconseja caracterizarlos como quirografarios.
A su turno, en su informe ampliatorio, la sindicatura entiende que asiste razón a la concursada respecto del convenio de pago de fecha 10/09/2018, toda vez que la acreedora no detrajo pagos realizados por un monto de $275.353,12; resultando un saldo deudor por este convenio de $298.459,68. En conclusión, por el convenio de pago la sindicatura aconseja verificar la suma de $51.347,90 con carácter Quirografario Admisible, y la suma de $247.111,18 con carácter de Quirografario Admisible Eventual, hasta tanto la acreedora adjunte los títulos valores.
Respecto del acta de verificación de deuda N° 16/2019 de fecha 31/03/2019 por los períodos julio 2018 a marzo 2019 por un total de $823.615,96, la sindicatura entiende que la observación no debe prosperar toda vez que del acta surge la firma del Sr. Denis Kloster, presidente de Ecofrut, y no se acredita haber impugnado la misma mediante el procedimiento pertinente. A todo evento el cuadro que adjunta la concursada carece de aval probatorio. Por lo expuesto, y en relación al acta referida la sindicatura aconseja verificar la suma de $823.615,96 con carácter de Quirografario Admisible. Por último, la sindicatura expresa que no le corresponde el privilegio general solicitado al crédito, por no estar incluido en al art. 246 LCQ.
Aconseja declarar admisible (I) Con carácter quirografario condicional la suma de $247.111,78; y (II) Con carácter quirografario la suma de $876.213,86.
A lo anterior debe agregarse el arancel que no es contemplado por la sindicatura, pero entiendo que ello ha sido por un error involuntario y por ende se incluirá en lo que a continuación se dispone.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 86/100 ($877.463,86) con carácter quirografario comprensivo del arancel; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Once con 78/100 ($247.111,78) con carácter quirografario condicional.
157. SOMARUGA AGRO S.A. (Legajo N° S18):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de cargas, por la sumas de U$S505.119,11 y $11.756.492, en concepto de capital, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Detalla que la acreedora presenta facturas a nombre de Ecofrut y también de Frutos del Chañar SA. Con respecto a las entregas de productos a Frutos del Chañar SA, a pedido de sindicatura agregó documentación -copias de correos electrónicos- entre la concursada y el acreedor, donde la primera presta conformidad con tomar a su cargo los agroquímicos entregados a Frutos del Chañar SA. Agrega sindicatura que las facturas en dólares estadounidenses no han sido observadas en tiempo por la concursada, es decir al tiempo de haberse confeccionado.
En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja verificar la suma de $11.756.491; con más la suma de U$S505.119,11 lo que convertido a los efectos de art. 19 LCQ arroja un saldo de $31.822.503,93, y la suma de $1.250 en concepto de arancel del art. 32 LCQ, lo que arroja un total de $43.580.244,93, todo ello con carácter de quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SOMARUGA AGRO S.A. un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con 93/100 ($43.580.244,93) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
158. SORTING EQUIPMENT SRL (Legajo N° S19):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de locación de oficinas, por la suma de $2.001.889,53, en concepto de capital e intereses, todo ello con carácter quirografario.
La concursada manifiesta que la insinuante no presenta el contrato de locación que motiva el crédito que reclama, por lo que subsana dicha emisión adjuntando una copia del mencionado negocio jurídico perfeccionado entre las partes.. En base a lo expuesto realiza observaciones al crédito peticionado, argumentando que la acreedora recién presenta facturas a partir del 27/11/2018, lo cual extingue cualquier interpretación de mora en el cumplimiento de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018. Asimismo que la insinuante no aplica la conversión de moneda a cada vencimiento de los cánones locativos hasta el 11/04/2018, ni tampoco la tasa pactada del 0,5% mensual. Por último, que la acreedora no aplica la retención de IVA de $46.240,69. Con dichos fundamentos solicita se declare admisible el crédito por la suma de $1.574.034,44, con más la suma de $8.608,73 por el interes pactado de los meses de diciembre a marzo de 2019, todo con carácter de quirografario.
A su turno, la sindicatura manifiesta que, a) Asiste razón a la concursada en cuanto a que la acreedora no descontó del monto solicitado la retención de IVA; b) Asiste razón parcialmente a la concursada respecto de la mora y fecha a partir de la cual comenzaría a operar la misma. Toda vez que el contrato de locación establecía el pago del canon locativo por adelantado, y del 1 al 10 de cada mes, y su firma fue el 15/10/2018 retroactivo al 01/08/2018, no surgiendo de dicho contrato referencia alguna a los intereses devengados en los meses de agosto, septiembre y octubre, sumado al hecho que el acreedor emite las facturas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre recién el 27/11/2018 y que las mismas no tiene incluido los intereses presuntamente devengados, esta sindicatura entiende que el cálculo de interés por mora debería haberse efectuado desde el 27/11/2018 y no como lo efectúa la acreedora en la fecha que indica en su liquidación, y debió haberlos calculado hasta el 10/04/2019 y no hasta el
En consecuencia, el órgano concursal entiende que para los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 los intereses por mora comienzan a correr a partir del 27/11/2018 y hasta el 10/04/2019. En relación a los meses subsiguientes (Diciembre 2018 a Abril 2019) el cálculo debió realizarse desde el 10 de cada mes (fecha de vencimiento pactada en el contrato) hasta el 10/04/2019, día anterior a la fecha de presentación en concurso; c) Respecto a que la acreedora no practica conversión a cada vencimiento de los cánones locativos transcurridos hasta el 11/04/2018, la sindicatura entiende que dicha observación no debe prosperar toda vez que el concursado no acredita haber impugnado las facturas en tiempo y forma; d) La sindicatura considera que la concursada equivoca en su observación de que la acreedora no aplicaría la tasa pactada en el contrato de locación, toda vez que indica que la misma es el 0,5% mensual, mientras que del contrato de locación surge que la misma es del 0,5% diario, respecto del c
No obstante, desde la sindicatura se advierte que la referida tasa resulta excesiva para obligaciones en dólares, por lo que aconseja que se aplique la tasa vigente en esta circunscripción judicial que resulta ser la aplicada por el acreedor en su liquidación. En virtud de lo expuesto, sindicatura efectúa el cálculo de intereses para lo cual indica que se ha tomado para las facturas de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre, la fecha del 27/11/2018 como fecha de inicio del cálculo de los intereses; en relación a los meses subsiguientes se han computado intereses desde el 10 de cada mes, fecha de vencimiento pactada del canon locativo, y hasta el 10/04/2019, día anterior a la fecha de presentación en concurso. Del monto total correspondiente a Capital e Intereses que asciende a la suma de $1.891.984,66, corresponde detraerle la suma de $46.240,69 en concepto de retención de IVA y adicionarle la suma de $1.250 correspondiente al arancel del art. 32 LCQ.
Aconseja declarar admisible la suma de $1.846.993,97, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor del SORTING EQUIPMENT SRL un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Cuarenta y seis Mil Novecientos Noventa y Tres con 97/100 ($1.846.993,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
159. STIHMPRA (Legajo N° S20):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compra de retenciones de cuota sindical y aportes patronales, por la suma de $215.516,97, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con privilegio general.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que la presentante es una asociación sindical de segundo grado que agrupa en su seno a todos los sindicatos de primer grado. Que esta condición no le adjudica ni mejora el rango necesario para obtener el privilegio general del art. 246 inc. 2 de la LCQ, ya que no se trata de un organismo que forme parte de la seguridad social como prevé la norma. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito insinuado por la suma de $215.516,97 con carácter de quirografario.
A su turno, la sindicatura manifiesta que le asiste razón a la concursada, toda vez que el crédito no posee privilegio general por no estar dentro de las hipótesis del art. 246 LCQ.
Aconseja declarar admisible la suma de $216.766,97, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de STIHMPRA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Dieciseis Mil Setecientos Sesenta y Seis con 97/100 ($216.766,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
160. SUCESIÓN ARUANO RAÚL ENRIQUE (Legajo N° S21):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de facturas y cheques por la venta minorista de combustibles y bienes del shopping, por la suma de $1.110.141,43, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $1.111.391,43, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de SUCESIÓN ARUANO RAUL ENRIQUE un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Once Mil Trescientos Noventa y Uno con 43/100 ($1.111.391,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
161. TECNO VALLE S.R.L. (Legajo N° T01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de compraventa de combustible y afines, por la suma de $189.377,32, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Sindicatura informa que ha calculado los intereses conforme la tasa vigente en la jurisdicción a la fecha de presentación en concurso, y sobre aquellas acreencias cuyo vencimiento haya sido anterior a la fecha de presentación en concurso. Por lo expuesto, las facturas denunciadas por el acreedor y reconocidas por el deudor, cuya fecha de vencimiento para el pago resulta posterior a la fecha de presentación en concurso, no devengan intereses.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $191.502,32, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TECNO VALLE S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Dos con 32/100 ($191.502,32) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
162. TERBON S.A. (Legajo N° T02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de alquileres impagos, con más sus intereses, actualizaciones y multas, los cuales obran en la actuación individualizada bajo el expediente 086589/2018, que tramita ante el Juzgado Civil N° 73 de la Ciudad de Buenos Aires, por las sumas de U$S235.276,28 y $6.803.810,17, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Dictamina que el crédito insinuado es a la fecha del informe, litigioso, encontrándose en trámite en los autos caratulados "TERBON SA C/ ECOFRUT SA y otros s/ Daños y perjuicios" (Expte. N° 086589/2018), sin contar a la fecha del informe con sentencia firme que permita determinar el monto del crédito, en caso de que exista. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que, al momento de analizar el monto del crédito, se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación. Asimismo, informa que incurrió en un error involuntario en el primer informe, correspondiendo que el crédito insinuado lo sea en el carácter de quirografario condicional, sujeto a
Aconseja la verificación del reclamo por (I) El crédito por U$S235.276,28 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $14.822.405,64; (II) La suma de $6.803.810,17; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); todo ello con carácter quirografario condicional.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TERBON S.A. un crédito por la suma de Pesos Veintiún Millones Seiscientos Veintiséis Mil Doscientos Quince con 81/100 ($21.626.215,81) con carácter quirografario condicional; y un crédito por la suma de Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
163. TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. (Legajo N° T03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de prestación de servicios portuarios y conexos a las cargas, por la suma de $7.006.263,64, en concepto de capital e intereses, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando que en su presentación no acompaña un "resumen mayor" de la cuenta de gestión comercial. Argumenta que la insinuante no toma el "crédito" que implican las retenciones de IVA e Impuestos a las Ganancias por la suma de $627.196,18. Tampoco aplica ni deduce el importe de la Nota de Crédito N° 0022-0000383 por $76.676,10. Plantea excepción de pago parcial de varias de las facturas presentadas a verificación, aduciendo que emitió pagos a favor de la acreedora por $3.933.944,53, de los cuales $3.320.812,34 corresponden a cheques reversionados, omitiendo la insinuante acreditar $613.132,64 de los cheques cobrados. Asimismo impugna los intereses peticionados por $575.233,11, aduciendo que la acreedora equivoca la fecha del inicio para el calculo, que la entrega de cheques de pago diferido implica la prórroga expresa de las fechas eventuales de vencimiento de las obligaciones pendientes en cuenta corriente, como así también que omite acreditar haber puesto en m
Sin perjuicio de que la insinuación del crédito se realiza en pesos. A su turno, la sindicatura manifiesta que la verificante solicita intereses sobre las facturas emitidas en dólares, por lo que para lo facturado en dólares se le consideró la tasa del 8% anual y para la deuda en pesos la tasa legal que aplica el tribunal, procediendo a realizar el cálculo correspondiente. A continuación, efectúa el cálculo de intereses para la deuda en pesos. Sindicatura considera que como se determina los intereses de las facturas de las notas de débito y crédito, corresponde determinar el interés de las retenciones, considerando la fecha en que se efectuaron las mismas. Se le determinó intereses a las retenciones para que sea moneda homogénea. A las facturas, notas de débito y crédito que estaban en dólares se los transformó en pesos al cambio de $44 en atención al monto insinuado, el que fue pesificado por el acreedor.
Aconseja declarar admisible la suma de $5.869.533,20, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres con 20/100 ($5.869.533,20) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
164. TIERRAS S.A. (Legajo N° T04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de refinanciación de deuda, por la sumas de U$S56.690,41, en concepto de capital, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja verificar la suma de U$S56.690,41 lo que convertido a los efectos del art. 19 LCQ arroja un saldo de $3.508.495,83, y la suma de $1.250 en concepto de arancel del art. 32 LCQ, todo ello con carácter de quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TIERRAS S.A. un crédito por la suma de Dólares Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa con 41/100 (U$S 56.690,41) que de acuerdo al art. 19LCQ es de $3.509.745,83 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
165. TORTORIELLO HERMANOS SRL (Legajo N° T05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de transporte de fruta, por la sumas de $333.657,35, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $334.907,35, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TORTORIELLO HERMANOS SRL un crédito por la suma de Pesos Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Siete con 35/100 ($334.907,35) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
166. TOSCHI JUAN CARLOS (Legajo N° T06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de bins y jaulones frutícolas, por la sumas de $2.895.465, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado aduciendo que no se trata de un acreedor denunciado en razón de resultar deudor de ECOFRUT SA. Impugna y desconoce adeudar suma alguna al insinuante. Destaca la ausencia de facturación y niega que existiera un "uso y costumbre" de facturar contra el pago. También desconoce e impugna todos y cada uno de los remitos presentados tanto en su validez formal como sustancial. Todo ello hace que no se configure una obligación líquida y exigible por parte del presentante. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación.
A su turno, la sindicatura manifiesta que no existiendo facturas, ni mayores elementos que permitan siquiera presumir la existencia de un crédito, solo remitos de entrega sin montos, no le es posible verificar el presente crédito.
Aconseja no verificar el crédito insinuado.
Respecto de la situación aquí planteada, cabe agregar que jurisprudencialmente se ha determinado que: "A diferencia de las facturas, que prueban la compra venta en sí y sus condiciones de precio, formas de pago, etc., los remitos en principio, sólo prueban la entrega de las mercaderías, pero no otras circunstancias. Sólo excepcionalmente, en caso de que las constancias de los remitos sean tan completas como las de las facturas podrán ser reputados elementos de juicio válidos para demostrar las condiciones en que ha sido convenida una operatoria comercial. En autos, los remitos no hacen referencia al precio de los materiales supuestamente remitidos y recepcionados, ni a las condiciones de pago, por lo que sólo podrían acreditar eventualmente la entrega de los efectos, pero no las condiciones en que habría sido celebrada la operación" (Cf. Scacc, L000 18336 Rsd-25-93 S - Autos: Kiska, Carlos C/ Carlos Alberto Massín Y/o Rita Massín Y/o Quien Resulte Responsable S/ Cobro.-Fecha: 09/06/1993 - Jurisprudencia Sist
En el presente caso, los remitos acompañados se encuentran incompletos, por cuanto no indican el precio discriminado de las mercaderías supuestamente entregadas, lo que impide discernir sobre el monto global insinuado. A lo que se adiciona que las firmas de conforme insertas en los documentos, resultan totalmente ilegibles y sin aclaración de ninguna de ellas, como así tampoco obra constancia de sello identificatorio de la concursada.
Dichas circunstancias además eximen a quien suscribe de un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo referida al crédito que se pretende verificar, por tornarse la misma en abstracta.
Atento lo expuesto, se declara INADMISIBLE el crédito insinuado por TOSCHI JUAN CARLOS.
167. TRANSEBA S.R.L. (Legajo N° T07):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de flete, por la sumas de $854.310,84, en concepto de capital, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones de la concursada o de los restantes acreedores. Agrega que de la documentación presentada se desprende que el cargo invocado de socio gerente se encontraría vencido dado que el contrato social establece el plazo de dos años, con posibilidad de renovación (art. 8 del contrato). No adjunta copia de nueva acta de reunión de socios que acredite nuevas designaciones, por lo que se presume que el carácter invocado sigue vigente. Sindicatura informa que a la factura N° 166 se le detrajo la suma de $587,13 correspondiente a la retención por impuestos a las ganancias conforme comprobante N° G201900015557, por lo que dicho monto debe ser detraído del monto pretendido por el acreedor.
Aconseja declarar admisible el importe de $854.973,71, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TRANSEBA S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres con 71/100 ($854.973,71) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
168. TRANSPORTE ANGELITO S.A.S. (Legajo N° T08):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de personal, por la suma de $133.760,25, en concepto de capital, con más los intereses que correspondan y el arancel de ley, todo ello en carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el calculo de intereses, el cual arroja un monto de $2.106,72 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $137.116,97, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TRANSPORTE ANGELITO S.A.S. un crédito por la suma de Pesos Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Dieciseis con 97/100 ($137.116,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
169. TRANSPORTE VAQUER S.A. (Legajo N° T09):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicios de flete, por la suma de $187.132,82, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $188.382,82, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TRANSPORTE VAQUER S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Ochenta y Ocho Trescientos Ochenta y Dos con 82/100 ($188.382,82) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
170. TRANSPAT SRL (Legajo N° T10):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de transporte de fruta, por la suma de $1.379.810,17, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones de la concursada o de los restantes acreedores. No obstante, manifiesta que al monto resultante de la sumatoria de las facturas adjuntadas de $1.379.810,17, le detrajo las retenciones por un importe de $696,74 (retenciones 15562 y 15603 obrantes en el legajo), como así también la suma de $229.061,19 en concepto de recupero de gastos de combustible. Sumado a lo expuesto, la sindicatura detrajo también la suma de $253.120,57 correspondiente a cheques no adjuntados en el pedido de verificación. Destaca que de las ordenes de pago adjuntas por la acreedora se desprende que la concursada habría entregado como parte de pago ocho cheques, de los cuales solo se adjuntan tres. A los efectos de evitar una posible doble partida se aconseja verificar como condicional la sumatoria de los cheques no adjuntos al pedido de verificación.
Cabe aclarar que los montos deducidos surgen del informe individual y del ampliatorio solicitado por este organismo.
Aconseja la verificación de (I) La suma de $898.490,67, compresivo del arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario, y (II) La suma de $253.120,57 con carácter quirografario condicional.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de TRANSPAT SRL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($898.490,67) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento veinte con 57/100 ($253.120,57), con carácter quirografario condicional.
171. UATRE (Legajo N° U01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de actas de verificación, por la suma de $273.358,34, en concepto de capital, con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que la presentante es una asociación sindical de segundo grado que agrupa en su seno a todos los sindicatos de primer grado. Que esta condición no le adjudica ni mejora el rango necesario para obtener el privilegio general del art. 246 inc. 2 de la LCQ, ya que no se trata de un organismo que forme parte de la seguridad social como prevé la norma. Peticiona en consecuencia que se declare admisible el crédito insinuado por la suma de $273.358,34 con carácter de quirografario.
A su turno, la sindicatura manifiesta que le asiste razón a la concursada, toda vez que el crédito no posee privilegio general por no estar dentro de las hipótesis del art. 246 LCQ.
Aconseja declarar admisible la suma de $274.608,34, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de UATRE un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho con 34/100 ($274.608,34) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
172. VAGNONI, CLAUDIA EDITH (Legajo N° V01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de peras y manzanas, por la suma de $4.226.894, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Refiere que el crédito insinuado lo es respecto de fruta entregada en la temporada 2018 y parte de la temporada 2019. Que con fecha 05/04/2019 la concursada abonó a la acreedora la suma de $50.000, surgiendo de allí la diferencia entre lo denunciado por la concursada ($4.276.894) y lo pretendido en la verificación.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $4.228.144, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de VAGNONI CLAUDIA EDITH un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Doscientos Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro ($4.228.144) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
173. VALLE MEDIO SAIC Y AGROPECUARIA (Legajo N° V02):
Conforme ya fuera expuesto, en el crédito bajo análisis, se ponderará la presentación que realizara el Sr. Estilo Jiménez, de acuerdo a lo dictaminado por sindicatura respecto del legajo ESTILO JIMENEZ JIMENEZ (Legajo N° E06):
El acreedor solicita la verificación de su crédito por importes de U$S125.771,62 y $131.886,75, en concepto de I) Contrato de arrendamiento del inmueble Chacra 4 denominada "El Morrón" de la localidad de Lamarque (DC 07-2-D-001-08, 07-2-D-001-09 y 07-2-D-001-01), por un monto de U$S50.241,61; II) Deuda de riego del inmueble Chacra 4 denominada "El Morrón" de la localidad de Lamarque (DC 07-2-D-001-08, 07-2-D-001-09 y 07-2-D-001-01), con más el arancel de ley, por un monto de $28.472,05; III) Contrato de arrendamiento de los inmuebles Chacra 2 denominada "El Galpón" de la localidad de Lamarque (DC 07-2-D-009-01, 07-2-D-009-06, 07-2-D-009-04, 07-2-D-009-03 y 07-2-D-009-02); y Chacra 1 denominada "El Cementerio" (DC 07-2-N-001-07), por un monto de U$S73.530,01; y IV) Deuda de riego de los inmuebles Chacra 2 denominada "El Galpón" de la localidad de Lamarque (DC 07-2-D-009-01, 07-2-D-009-06, 07-2-D-009-04, 07-2-D-009-06 y 07-2-D-009-02); y Chacra 1 denominada "El Cementerio" (DC 07-2-N-001-07); con más el arance
La concursada observa el crédito insinuado planteando una novación de la deuda de origen por la recepción de cheques de pago diferido por parte de la insinuante. Asimismo manifiesta que la acreedora no deduce la Nota de Débito N° A0044-00000037 por $2.652.000, emitida electrónicamente por Ecofrut SA, por la Fruta Crips Pink cosechada de la Chacra El Galpón, que la concursada denunciara en los presentes autos que fue realizada sin su autorización. Por último, argumenta que no procede la dolarización de la deuda, en tanto todas las facturas del movimiento de la cuenta se trata de documentación emitida en pesos, con la única excepción de la última factura N° A-00004-00000048 emitida unilateralmente por la insinuante. Cita que la acreedora pretende y exige un crédito en moneda extranjera para obtener beneficios por la suba del dólar, demostrando mala fe ante el conocimiento de la "Emergencia Nacional Agropecuaria" declarada por la Ley 27.354 y sus modificatorias. Peticiona en consecuencia que se declare admisibl
A su turno la Síndico manifiesta que la concursada observa el crédito insinuado argumentando en primer lugar que el Legajo N° E06 "ESTILO JIMENEZ JIMENEZ" se encuentra mal caratulado, correspondiendo el mismo al acreedor VALLE MEDIO SA. Determina que asiste razón a la concursada dado que se realizaron dos pedidos de verificación distintos y ambos debieron ser caratulados bajo el legajo del acreedor VALLE MEDIO SA. A continuación, aconseja verificar por la factura 44 que originara la OP 7011 la suma de $173.427,30, monto que resulta de detraerle al monto de Factura de $450.000 la suma de $26.572,80 en concepto de retención y la suma de $250.000 percibida por el acreedor. De la OP 7283 del 02/01/2019 por un total de $1.276.141 con una retención de $76.142 y emisión de 24 cheques de pago diferido, de los cuales dos fueron cobrados por un monto de $100.000, la sindicatura aconseja verificar la suma de $1.100.000, monto que resulta de detraerle a la factura N° 46 que origina la OP 7283 por $1.276.141, la suma de
Respecto del planteo efectuado por la concursada, sobre la supuesta existencia de novación de la deuda de origen por "Cheques de pago diferido", la sindicatura reproduce los argumentos vertidos respecto del crédito de AGUAS SRL (Crédito N°8 de esta resolución e individualizado con el legajo A08 en el informe de sindicatura).
Sobre el tópico, me remito a lo dispuesto por el suscripto en el mismo crédito en honor a la brevedad.
Continua la sindicatura detallando que la concursada observa que la acreedora no deduce la Nota de debito n° A0044-00000037, por la fruta Crips Pink cosechada por la acreedora en la chacra El Galpón, por la suma de $2.652.000con IVA incluido. La síndico entiende que no corresponde la detracción de dicha nota de debito, dado que la misma resulta ser post concursal (emitida el 27/09/2019), y la concursada tiene habilitados los carriles legales que estime pertinente para realizar los reclamos que el proceder de la acreedora le hubiese podido causar por presuntos incumplimientos contractuales.
Respecto a la improcedencia de la dolarización de la deuda planteada por la concursada, la sindicatura manifiesta que de las presentaciones realizadas por la acreedora y la deudora surge como causa del crédito dos contratos de arrendamiento, en cuya cláusula cuarta establece que el precio del arrendamiento resultará de la multiplicación de los kilos entregados a la concursada por un monto en U$S que oscila entre los 0.01 U$S por kilo a 0.025 U$S por kilo, dependiendo del monto de fruta entregada y del año de vigencia del contrato. Dicha cláusula establece además que las partes acuerdan el tipo de cambio será el que determine el BNA tipo comprador de divisas, vigente al día de pago o transferencia. La síndico manifiesta que la interpretación de dicha cláusula resulta clara, en cuanto que el precio de la locación ha sido libremente pactado en la cantidad de dólares estadounidenses que resulten de multiplicar la cantidad de kilos de fruta entregados por el valor del kilo fijado libremente por las partes, pudien
Por último, la sindicatura entiende que el planteo de estado de necesidad y abuso del derecho, efectuado por la concursada, no puede prosperar toda vez que no se observa la aplicación de la normativa referida para la deuda en cuestión. No se observa mala fe por parte del acreedor, ni tampoco se observan los presupuestos del estado de necesidad.
Aconseja declarar admisible el crédito por U$S78.991,36 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $4.976.455,68, y la suma de $3.510.479,24, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
En el caso, y en honor a la brevedad, daré por reproducidos los argumentos expuestos en el crédito correspondiente a LA JUANA SRL (Legajo N° L01).
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de VALLE MEDIO SAIC Y AGROPECUARIA el crédito por I) Dólares Setenta y Ocho Mil Novecientos Novemnta y Uno con 36/100 (U$S78.991,36) -que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $4.976.455,68-, y la suma de II) Pesos Tres Millones Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 24/110 ($3.510.479,24), con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
174. VALLECOR S.A. (Legajo N° V03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de productos de empaque de fruta fresca, por la suma de $122.569, en concepto de capital con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $123.909, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de VALLECOR S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Veintitrés Mil Novecientos Nueve ($123.909) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
175. VEGA, FLORA (Legajo N° V04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de cubiertas y servicio de gomería, por la suma de $29.574,38, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $30.284,38, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de VEGA FLORA un crédito por la suma de Pesos Treinta Mil Ochocientos Veinticuatro con 38/100 ($30.824,38) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
176. VERA, MARIANO GASTÓN (Legajo N° V05):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de servicio de fotocopias y de apoyo a oficinas, por la suma de $23.690, en concepto de capital, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $23.690 (sin arancel de ley), con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de VERA MARIANO GASTÓN un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Seiscientos Noventa ($23.690), con carácter quirografario.
177. WASSINGTON SACIFEI (Legajo N° W01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de productos para tratamiento post-cosecha, por la suma de U$S203.938,37, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado impugnando expresamente la procedencia de la verificación de una suma en dólares, por no existir ninguna acreditación probatoria de la existencia de un acuerdo obligacional bilateral entre ambas partes. Manifiesta que de la documentación que adjunta la acreedora surgen solo obligaciones contraídas y canceladas en pesos. Cita que la acreedora pretende y exige un crédito en moneda extranjera para obtener beneficios por la suba del dólar, demostrando mala fe ante el conocimiento de la "Emergencia Nacional Agropecuaria" declarada por la Ley 27.354 y sus modificatorias. En base a ello, impugna por nulidad absoluta las notas de débito N° A-0012-00001525 y A-0012-00001409 emitidas en pesos por un equivalente a U$S54.536,00. Por último, aduce que cuatro de las facturas fueron canceladas con las Órdenes de Pago N° 7086 y 7280.  Concluye que como resultado de sus observaciones a la insinuante solo le asiste el derecho a exigir el pago de la factura A-0012-00029504 por $1.454.
A su turno, la síndico entiende que le asiste razón a la concursada. Detalla que el acreedor presenta facturas confeccionadas en pesos y no en dólares, por lo que entiende que la cláusula que indica que equivalen a tantos dólares no tiene valor en este proceso concursal. Esto con excepción de la factura N° 0012-00029504 que está confeccionada por un monto de U$S34.058,52. La verificante solicita además la aplicación de intereses y los calcula a la tasa activa del Banco Nación, la cual no es de aplicación en estas actuaciones. Por último, la verificante confeccionó dos notas de débito números ND A 0012-00001409 de $745.872,89, y 0012-00001526 de $599.55,29, es decir por un total de $1.345.428,18, por diferencia de cotización del dólar, entendiendo sindicatura que no corresponde ya que la facturación es en pesos.
En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y Tres) por Dólar ($63=1U$S), conforme copia acompañada de la constancia de cotización emitida por el Banco Nación.
Aconseja declarar admisible el crédito por U$S34.058,52 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $2.145.686,76, y la suma de $11.399.698,80, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de WASSINGTON SACIFEI un crédito por la suma de Dólares Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Ocho con 52/100 (U$S 34.058,52) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $2.145.686,76 con más la suma de Pesos Once Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho con 80/100 ($11.399.698,80) con carácter quirografario, lo que arroja un total de Pesos Trece Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres con 56/100 ($13.546.633,56) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
178. WERBACH, MARCOS ALEJANDRO (Legajo N° W02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de alquiler de colmenas para polinización, por la suma de $86.378, en concepto de capital y el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $86.378, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de WERBACH MARCOS ALEJANDRO un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho ($86.378) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
179. YPF GAS S.A. (Legajo N° Y01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de suministro y provisión de gas licuado de petróleo a granel, por la suma de $164.369,60, en concepto de capital, con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Detalla que los importes adeudados corresponden al resumen de cuenta citado y a la entrega mediante remito 14340 del 16/04/2015 por la entrega de un tanque marca Gonella de 4 mts3 N° de matrícula 62873, y un registro de conciliación de envases por la entrega en comodato precario de dos envases de 15 kgs.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $165.619,60, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de YPF GAS S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Diecinueve con 60/100 ($165.619,60) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
180. ZANARDI, CARLOS (Legajo N° Z01):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de provisión de manzanas y peras, por la suma de $421.344,75, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Detalla que el pedido agregado a mano alzada a la solicitud de verificación, de que se convierta lo requerido a dólares estadounidenses, no se lo considera ya que toda la documentación se encuentra en pesos argentinos.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $422.594,75, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ZANARDI CARLOS un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Veintidos Mil Quinientos Noventa y Cuatro con 75/100 ($422.594,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
181. ZANELLATO, CESAR (Legajo N° Z02):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de agroquímicos, fertilizantes, pesticidas, maquinarias y demás productos utilizados en la actividad frutícola, por la suma de U$S180.858,97, en concepto de capital con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado en virtud de considerar que la Factura N° 0003-00003070 por $1.597.849,36 que presenta el acreedor, fue cancelada con las Ordenes de Pago N° 2017-00003824, 2017-00004314, 2018-00005056 y 2018-00006315. Asimismo, con la Orden de Pago N° 2018-00006747 por $744.492,91 se cancelaron las notas de débito generadas por el proveedor hasta el 31/12/2018. Fueron entregados doce cheques, de los cuales siete fueron efectivizados bancariamente, mientras que cinco fueron rechazados por orden judicial. Con la Orden de Pago N° 2018-00007277 se emitió un pago "anticipo a cuenta del proveedor", generándose un saldo positivo a favor de Ecofrut SA, que fue consumiéndose con las notas de débito presentadas con anterioridad al 11/04/2019. Fueron entregados dieciséis cheques, de los cuales dos fueron efectivizados bancariamente, mientras que catorce fueron rechazados por orden judicial. Estos diecinueve cheques rechazados fueron reversados en la cuenta corriente, conformándose un saldo ad
A su turno, la sindicatura manifiesta que hay pagos efectuados aplicados a la Factura A N° 003-37070, quedando un saldo en U$S27.146,33 de la misma. También hay notas de débito canceladas parcialmente (A 0003-00001171 y 0003-00002076). Asimismo, manifiesta que el peticionante solicita intereses del 3% mensual desde cada vencimiento, interpretando sindicatura que al ser deuda en dólares le corresponde el 8% anual de intereses. Tras practicar la correspondiente liquidación arroja un monto de U$S101.743,21, comprensivo de capital e intereses. Por último, con fecha 01/04/2017 hay una retención de IVA de $137.519,82, que al cambio de 15,60 el dólar daría U$S8.815,37, importe este que debe restarse del importe total, quedando una suma en dólares para verificar de U$S92.927,84. En el respectivo informe ampliatorio a solicitud de este Juzgado, la síndico manifiesta que al momento de analizar el monto del crédito se consideró el Tipo de Cambio Vendedor vigente al 04/02/2020, el cual ascendía a $63 (Pesos Sesenta y T
Aconseja declarar admisible el crédito por U$S92.927,84 que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $5.854.453,92, con más el arancel de ley por $1.250, todo ello con carácter quirografario.
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, se declara ADMISIBLE a favor de ZANELLATO CESAR un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Tres con 92/100 ($5.855.703,92) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
182. ZUAIN Y VORIA (Legajo N° Z03):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de repuestos y reparación de vehículos, por la suma de $54.914,91, en concepto de capital, con más el arancel de ley, todo ello con carácter quirografario.
La concursada observa el crédito insinuado argumentando falta de personería en virtud de que el Sr. Mario Domingo Voria hace su presentación en su carácter de socio gerente de la pretensa acreedora, pero no acompaña con la misma el contrato social que acredite su designación. En base a ello peticiona le sea rechazada la insinuación.
A su turno, la sindicatura manifiesta que el art. 24 de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) establece que cualquier socio puede administrar la sociedad. Que el concursado la denunció como acreedora por $35.834,27 simplemente por los apellidos, y tal como figuran en las facturas. Por lo que considera evidente que el concursado no realiza la observación con buena fe, ya que él mismo los denunció simplemente como Zuain y Voria, lo que indica una sociedad de hecho. Por ello, sindicatura opina que no necesita un contrato ya que se trata de una sociedad tipificada como "de hecho" (Cf. LSC), y las facturas mencionan a ambos socios.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $56.164,91, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
A lo dictaminado por el órgano concursal, debo agregar lo que enseña la doctrina especializada al respecto: "es suficientemente conocido que la sociedad de hecho es aquella conformada entre socios en virtud de relaciones fácticas y que no se encuentra instrumentada en un documento o instrumento orgánico a través del cual se regulen los derechos, obligaciones y relaciones entre dichos socios" (Cf. Vítolo, "Comentarios a las modificaciones de la ley 26.994 a la Ley General de Sociedades. Análisis comparativo con la ley 19.550", Editorial Ad-Hoc, pág. 144). Cierto es que la ley 26.994, que reformó a la ley 19.550, nada dice de estas sociedades, por lo que hay que remitirse a la redacción del artículo 24 de la ley 19.550 previo a esta reforma, el cual, en relación a la representación de la sociedad de hecho, normaba que "en las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad." Esto implicaba que "la sociedad de hecho puede ser representada en juicio por cualquiera de sus integran
Atento a que comparto el criterio expuesto por la Sindicatura resultante de la actividad investigativa por ella realizada, la que se encuentra resumida en el Informe individual, pero no obstante las observaciones de la concursada, se declara ADMISIBLE a favor de ZUAIN Y VOIRA un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cuatro con 91/100 ($56.164,91) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
183. ZUCAMOR S.A. (Legajo N° Z04):
El acreedor solicita la verificación de su crédito en concepto de venta de repuestos y reparación de vehículos, por la suma de $34.437,36, en concepto de capital, con más los intereses y el arancel de ley que correspondan, todo ello con carácter quirografario.
La sindicatura manifiesta que el crédito no ha merecido observaciones, y que se ha verificado que la pretensión se basa en el detalle de documentación acompañada. Asimismo, procede a realizar el calculo de intereses conforme fuera peticionado, el cual arroja un monto de $19.971,95 en dicho carácter.
Aconseja la verificación del reclamo por el importe de $55.659,31, incluyendo allí el arancel del art. 32 LCQ, todo con carácter quirografario.
Atento a que coincido con la opinión dada por la sindicatura en su informe, y a mérito de los elementos arrimados, se declara VERIFICADO a favor de ZUCAMOR S.A. un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con 31/100 ($55.659,31) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
Por todo lo expuesto, y en los términos del art. 36 de la LCQ,
RESUELVO:
I. Declarar verificado, admisible o inadmisible según corresponda en cada caso los siguientes créditos:
1. ACINDAR PYMES S.G.R. (Legajo N° A01): Declarar VERIFICADO a favor de ACINDAR PYMES S.G.R. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Setenta y Nueve Mil Quinientos Veintisiete con 49/100 ($4.379.527,49) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
2. ADHEFULL SA (Legajo N° A02): Declarar VERIFICADO a favor de ADHEFULL SA. un crédito por la suma de Pesos Doscientos Veintidos Mil Cuatrocientos Veinticinco con 47/100 ($222.425,47) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
3. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (Legajo N° A03): Declarar ADMISIBLE a favor de la AFIP la suma de Pesos Once Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Novecientos Tres con 18/100 ($11.437.903,18) con privilegio general; la suma de Pesos Treinta y Siete Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Uno con 34/100 ($37.436.741,34) con privilegio general condicional; la suma de Pesos Tres Millones Quinientos Diecinueve Mil Setecientos Trece con 36/100 ($3.519.713,36) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y la suma de Pesos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Ocho con 83/100 ($83.138,83) con carácter quirografario condicional.
4. AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. (Legajo N° A04): Declarar VERIFICADO a favor de la AGCO CAPITAL ARGENTINA S.A. la suma de Dólares Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Seis con 62/100 (U$S27.356,62) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.723.467,06 con privilegio especial; y la suma de Pesos Un Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) con carácter quirografario.
5. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (Legajo N° A05): Declarar ADMISIBLE a favor de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Ciento Ochenta con 53/100 ($2.855.180,53) con privilegio general; Un crédito por la suma de Veintiocho Mil Cincuenta con 46/100 ($28.050,46) con carácter de privilegio especial, y un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con 97/100 ($1.249.685,97) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
6. AGROPECUARIA GASPAR (Legajo N° A06): Declarar ADMISIBLE a favor de GASPAR JORGE MARCELO un crédito por la suma de Pesos Novecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cinco con 53/100 ($988.685,53) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
7. AGROPECUARIA NATALINI SRL (Legajo N° A07): Declarar ADMISIBLE a favor de AGROPECUARIA NATALINI SRL un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis con 98/100 ($63.266,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
8. AGUAS SRL (Legajo N° A08): Declarar ADMISIBLE a favor de AGUAS SRL un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Nueve Mil Novecientos Cuarenta y Uno con 92/100 ($89.941,92) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
9. AGÜERO LUIS ANTONIO (Legajo N° A09): Declarar VERIFICADO a favor de AGÜERO LUIS ANTONIO un crédito por la suma de Pesos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno con 60/100 ($37.481,60) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
10. ALMADA JESUS ALBERTO (Legajo N° A10): Declarar ADMISIBLE a favor de ALMADA JESUS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Treinta Mil Setecientos Sesenta y Tres con 69/100 ($130.763,69) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
11. ANDRADA GUILLERMO (Legajo N° A11): Declarar VERIFICADO a favor de ANDRADA GUILLERMO un crédito por la suma de Pesos Dieciseis Mil Seiscientos Setenta y Dos ($16.672), con carácter quirografario.
12. ARENA ENZO VICTORIO (Legajo N° A12): Declarar VERIFICADO a favor de ARENA ENZO VICTORIO un crédito por la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Un Mil Seiscientos Quince con 42/100 ($141.615,42) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y declarar INADMISIBLE la suma restante.
13. ARGENFRUT S.A. (Legajo N° A13): Declarar VERIFICADO a favor de ARGENFRUT S.A. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Siete con 10/100 ($352.677,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
14. ASB TECHNOLOGIES SRL (Legajo N° A14): Declarar VERIFICADO a favor de ASB TECHNOLOGIES SRL un crédito por la suma de Dólares Veinte Mil Trescientos Tres con 25/100 (U$S20.303,25), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.280.354,75 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
15. ATAMEL S.R.L. (Legajo N° A15): Declarar VERIFICADO a favor de ATAMEL S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Tres con 18/100 ($189.563,18) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
16. ATAPEL S.A. (Legajo N° A16): Declarar VERIFICADO a favor de ATAPEL S.A. un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Seis Mil Ciento Sesenta y Tres con 46/100 ($696.163,46) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
17. AYERBE CAMILO (Legajo N° A17): Declarar VERIFICADO a favor de AYERBE CAMILO un crédito por la suma de Pesos Seis Mil Doscientos Ochenta ($6.280), con carácter quirografario.
18. AZUA MARCOS ARIEL (Legajo N° A18): Declarar VERIFICADO a favor de AZUA MARCOS ARIEL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta Mil Dos con 06/100 ($40.002,06) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
19. BANCO CREDICOOP (Legajo N° B01): Declarar ADMISIBLE a favor del Banco Credicoop: (I) El crédito por Dólares Qunientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Sesenta y Tres con 74/100 (U$S 527.463,74) que de acuerdo al art. 19 LCQ es $33.230.215,62 con privilegio especial; (II) El crédito por Dólares Ciento Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Dos con 46/100 (U$S 142.942,46) que de acuerdo al art. 19 LCQ es $9.005.374,98 con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 76/100 ($4.494.642,76) con carácter quirografario; (IV) La suma de Pesos Setecientos Cuarenta y Ocho Mil ($748.000) con carácter quirografario eventual; y (V) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
20. BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (Legajo N° B02): Declarar ADMISIBLE a favor del BANCO NACIÓN ARGENTINA: (I) Con privilegio especial la suma de por Dólares Trescientos Trece Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco con 93/100 (U$S 313.655,93) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $19.760.323,59; (II) Con carácter quirografario la suma de Pesos Ochenta y Cuatro Millones Quinientos Ochenta Mil Ciento Diecisiete con 02/100 ($84.580.117,02); y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
21. BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA (Legajo N° B03): Declarar VERIFICADO a favor de BANCO GALICIA Y BUENOS AIRES SA un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Doscientos Seis Mil Novecientos Treinta y Cuatro con 58/100 ($3.206.934,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
22. BANCO HSBC (Legajo N° B04): Declarar ADMISIBLE a favor del Banco HSBC: I) El crédito por Dólares Cuatrocientos Siete Mil Setecientos Cincuenta (U$S 407.750) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $25.688.250, con carácter quirografario; (II) La suma de Pesos Trescientos Mil ($300.000) con carácter quirografario eventual; y (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
23. BANCO ITAU (Legajo N° B05): Declarar ADMISIBLE a favor del Banco ITAU: (I) El crédito por Dólares Ciento Sesenta Mil Doscientos Setenta y Nueve con 20/100 (U$S160.279,20) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $10.097.589,60 con carácter quirografario; (II) El crédito por Pesos Doscientos Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro con 07/100 ($208.184,07) con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Cuatro Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos con 76/100 ($4.494.642,76) con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ); y declarar INADMISIBLE la suma restante.
24. BANCO DE LA PAMPA S.E.M. (Legajo N° B06): Declarar VERIFICADO a favor de BANCO DE LA PAMPA S.E.M. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Seis Mil Doscientos Cincuenta ($4.306.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
25. BANCO PATAGONIA SA (Legajo N° B07): Declarar ADMISIBLE a favor del BANCO PATAGONIA S.A.: (I) El crédito por la suma de Dólares Cuatrocientos Mil (U$S 400.000) con privilegio especial admisible en forma condicional, que a los fines del Art. 19 de la LCQ asciende a $25.200.000, de acuerdo al tipo de cambio informado por sindicatura a fs. 2324 ($63= 1u$s al 04/02/2020);  (II)  El crédito por la suma de Pesos Nueve Millones Ochocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Uno con 80/100 ($9.809.731,80) con privilegio especial admisible; (III) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
26. BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN (Legajo N° B08): Declarar VERIFICADO a favor de BANCO PROVINCIA DEL NEUQUÉN un crédito por la suma de Pesos Ocho Millones Ochocientos Treinta Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve con 39/100 ($8.830.649,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
27. BANCO SUPERVIELLE SA (Legajo N° B09): Declarar ADMISIBLE a favor del Banco SUPERVIELLE S.A.: (I) El crédito por Dólares Ciento Treinta Mil Ciento Noventa y Ocho con 29/100 (U$S 130.198,29) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $8.202.492,27 con carácter quirografario; (II) El crédito por Pesos Cinco Millones Setecientos Noventa y Un Mil Quinientos Noventa y Uno con 29/100 ($5.791.591,29) con carácter quirografario; (III) La suma de Pesos Un Millón Setecientos Veinticuatro Mil Seiscientos ($1.724.600) con carácter quirografario eventual; y (IV) La suma de $1.250 con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
28. BARRA, VÍCTOR EDGARD (Legajo N° B10): Declarar VERIFICADO a favor de BARRA, VÍCTOR EDGARD un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta ($235.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
29. BASCUR ROBERTO OCTAVIO (Legajo N° B11): Declarar VERIFICADO a favor de BASCUR ROBERTO OCTAVIO un crédito por la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta ($34.240), con carácter quirografario.
30. BERNAL LUIS ENRIQUE (Legajo N° B12): Declarar VERIFICADO a favor de BERNAL LUIS ENRIQUE un crédito por la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos ($29.800), con carácter quirografario.
31. CABEZAS ESTEBAN ADRIAN (Legajo N° C01): Declarar VERIFICADO a favor de CABEZAS ESTEBAN ADRIAN un crédito por la suma de Pesos Sesenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco con 47/100 ($60.555,47), con carácter quirografario.
32. CÁMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS (Legajo N° C02): Declarar VERIFICADO a favor de CAMARA ARGENTINA DE FRUTICULTORES INTEGRADOS un crédito por la suma de Pesos Quinientos Ochenta y Un Mil Trescientos Cincuenta con 24/100 ($581.350,24), con carácter quirografario.
33. CAMELLI VICENTE LUIS (Legajo N° C03): Declarar VERIFICADO a favor de CAMELLI VICENTE LUIS un crédito por la suma de Pesos Ciento Cinco Mil Setenta y Ocho con 37/100 ($105.078,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
34. CAMMESA (Legajo N° C04): Declarar ADMISIBLE a favor de CAMMESA un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta con 16/100 ($4.678.750,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
35. CAMPOS MARIO Y CAMPOS CARLOS SH (Legajo N° C05): Declarar VERIFICADO a favor de CAMPOS MARIO Y CAMPOS CARLOS SH un crédito por la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Ocho con 80/100 ($283.358,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
36. CANIHUAN ROBERTO LUIS (Legajo N° C06): Declarar VERIFICADO a favor de CANIHUAN ROBERTO LUIS un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cincuenta ($41.450) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
37. CARONTIS S.A. (Legajo N° C07): Declarar VERIFICADO a favor de CARONTIS S.A un crédito por la suma de Dólares Dieciocho Mil Quinientos Sesenta y Nueve con 11/100 (U$S18.569,11), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $1.169.853,93 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
38. CARRASCO ROSA ESTHER (Legajo N° C08): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por CARRASCO ROSA ESTHER.
39. CARTOCOR SA (Legajo N° C09): Declarar VERIFICADO a favor de CARTOCOR S.A. un crédito por la suma de Dólares Trescientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Nueve Mil con 62/100 (U$S394.989,62), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $24.884.346,06, y la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con carácter quirografario.
40. CASAGRANDE DANIEL B. (Legajo N° C10): Declarar ADMISIBLE a favor de CASAGRANDE DANIEL BERNARDO un crédito por la suma de Pesos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 94/100 ($73.753,94) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
41. CAVALLI, JORGE LUIS (Legajo N° C11): Declarar VERIFICADO a favor de CAVALLI, JORGE LUIS un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Noventa con 58/100 ($4.388.890,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
42. CELULOSA MOLDEADA S.A. (Legajo N° C12): Declarar VERIFICADO a favor de CELULOSA MOLDEADA S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Ochenta y Siete ($152.387) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
43. CHICOLINO, DE LUCA Y ASOCIADOS CONSULTORA S.A. (Legajo N° C13): Declarar VERIFICADO a favor de CHICOLINO, DE LUCA Y ASOCIADOS CONSULTORA S.A. un crédito por la suma de Pesos Once Mil Once ($11.011), con carácter quirografario.
44. CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LA INDUSTRIA (CIATI A.C.) (Legajo N° C14): Declarar VERIFICADO a favor de CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA A LA INDUSTRIA (CIATI A.C.) un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta con 12/100 ($68.540,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
45. CANTONI JORGE ANDRÉS (Legajo N° C20): Declarar VERIFICADO a favor de CANTONI JORGE ANDRÉS un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Setecientos Cincuenta y Tres con 33/100 ($67.753,33) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
46. COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RIOQUEN LTDA. (Legajo N° C16): Declarar VERIFICADO a favor de COOPERATIVA DE PROVISIÓN DE SERVICIOS PARA TRANSPORTISTAS RIOQUEN LTDA. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Setecientos Veintiseis Mil Doscientos Noventa y Uno con 37/100 ($1.726.291,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
47. COOPERATIVA -FADEC- FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI LTDA. (Legajo N° C17): Declarar ADMISIBLE a favor de COOPERATIVA -FADEC- FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI LTDA. un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Seis con 37/100 ($4.357.186,37) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
48. COPEXEU (Legajo N° C18): Declarar VERIFICADO a favor de COPEXEU un crédito por la suma de Dólares Catorce Mil Novecientos Siete con 80/100 (U$S14.907,80), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $939.191,40 con más la suma de Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con 32/100 ($23.435,32) con carácter quirografario, lo que arroja un total de Pesos Novecientos Treinta y Nueve Mil Ciento Noventa y Uno con 40/100 ($963.876,72) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
49. COMERCIO INTERNACIONAL NORPATAGÓNICO S.R.L. (Legajo N° C19): Declarar VERIFICADO a favor de Comercio Internacional Normatagónico SRL un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con 20/100 ($3.979.296,20) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario y ADMISIBLE, la suma de Pesos Noventa y Ocho Mil Novecientos Veintiocho con 86/100 ($98.928,20).
50. DAASSONS S.A. (Legajo N° D01): Declarar VERIFICADO a favor de DAASSONS S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Catorce Mil Setecientos Setenta y Uno con 12/100 ($114.771,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
51. DISTRIBUIDORA ACME S.R.L. (Legajo N° D02): Declarar VERIFICADO a favor de DISTRIBUIDORA ACME S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Uno ($88.631) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Ocho ($85.938) con carácter quirografario condicional.
52. DON ENRIQUE S.R.L. (Legajo N° D03): Declarar VERIFICADO a favor de DON ENRIQUE S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Dos con 50/100 ($34.202,50) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
53. DEPÓSITO FISCAL Y ADUANERO DEL NEUQUÉN S.A. (Legajo N° D04): Declarar VERIFICADO a favor de DEPÓSITO FISCAL Y ADUANERO DEL NEUQUÉN S.A. un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 87/100 ($258.557,87) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
54. EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO (EDERSA) (Legajo N° E01): Declarar ADMISIBLE a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE RÍO NEGRO (EDERSA) un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Doce con 55/100 ($1.294.412,55) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Sesenta y Nueve con 04/100 ($446.069,04) con carácter quirografario eventual.
55. EMPAQUE S.A. (Legajo N° E02): Declarar VERIFICADO a favor de EMPAQUE S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta y Seis con 48/100 ($1.288.786,48) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
56. ENTE COMPENSADOR AGRÍCOLA DE DAÑOS POR GRANIZOS (Legajo N° E03): Declarar VERIFICADO a favor de EMPAQUE S.A. un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Ciento Veintiuno con 99/100 ($2.597.121,99) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
57. ENVACO S.R.L. (Legajo N° E04): Declarar VERIFICADO a favor de ENVACO S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Siete Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos Setenta y Nueve con 71/100 ($7.408.679,71) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Cinco con 33/100 ($235.745,33) con carácter quirografario condicional.
58. ESPINA ROBERTO DANIEL BENJAMÍN (Legajo N° E05): Declarar VERIFICADO a favor de ESPINA ROBERTO DANIEL BENJAMÍN un crédito por la suma de Pesos Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Siete con 53/100 ($114.497,53) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
59. ESTILO JIMENEZ JIMENEZ (Legajo N° E06): Estése a lo que se resuelve en ellegajo correspondiente al acreedor VALLE MEDIO S.A.I.C. y AGROPECUARIA (V02).
60. FÁCIL SERVICIOS SRL (Legajo N° F01): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por FÁCIL SERVICIOS SRL.
61. FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS) (Legajo N° F02): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS (FAECYS).
62. FCQ S.R.L. (Legajo N° F03): Declarar VERIFICADO a favor de FCQ S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho con 04/100 ($344.818,04) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
63. FERNÁNDEZ ALBERTO (Legajo N° F04): Declarar ADMISIBLE a favor de FERNANDEZ ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Siete Novecientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Cuatro con 10/100 ($934.364,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Cinco con 02/100 ($419.245,02) con carácter quirografario eventual.
64. FERNÁNDEZ CRISTIAN RENÉ (Legajo N° F05): Declarar VERIFICADO a favor de FERNÁNDEZ CRISTIAN RENÉ un crédito por la suma de Pesos Quinientos Cuarenta y Ocho Mil Veintiuno con 15/100 ($548.021,15) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
65. FERNÁNDEZ, ERNESTO UBALDO (Legajo N° F06): Declarar VERIFICADO a favor de FERNÁNDEZ, ERNESTO UBALDO un crédito por la suma de Pesos Un Millón Novecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Ochenta y Seis con 78/100 ($1.936.786,78) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
66. FES S.A. (Legajo N° F07): Declarar VERIFICADO a favor de FES S.A. un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Seis con 43/100 ($59.296,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
67. FIERRO PEÑA, NELSON CORNELIO (Legajo N° F08): Declarar VERIFICADO a favor de FIERRO PEÑA, NELSON CORNELIO un crédito por la suma de Pesos Veintiún Mil Setecientos ($21.700), con carácter quirografario.
68. FRÍAS, GUSTAVO DANIEL (Legajo N° F09): Declarar VERIFICADO a favor de FRÍAS, GUSTAVO DANIEL un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Veintidós con 15/100 ($429.922,15) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
69. FRUIT WORLD SA (Legajo N° F10): Declarar ADMISIBLE a favor de FRUIT WORLD SA un crédito por Dólares Ciento Noventa y Seis Mil Setenta y Uno con 68/100 (U$S196.071,68), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $12.353.765,84 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por Dólares Ciento Dieciséis Mil Seiscientos Dos con 55/100 (U$S116.602,55) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $7.345.960,65 con carácter quirografario eventual.
70. FRUTOS DEL CHAÑAR SA (Legajo N° F11): Declarar ADMISIBLE a favor de FRUTOS DEL CHAÑAR SA un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Un Mil Doscientos Cincuenta ($5.801.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ocho Millones Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Tres con 22/100 ($8.584.503,22) con carácter quirografario condicional.
71. FRUTPLANET S.A.S. (Legajo N° F12): Declarar ADMISIBLE a favor de FRUTPLANET S.A.S. un crédito por la suma de Pesos Novecientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Doce con 26/100 ($958.912,26) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
72. GALLUCCI ALEJANDRO MANUEL (Legajo N° G01): Declarar VERIFICADO a favor de GALLUCCI ALEJANDRO MANUEL un crédito por la suma de Pesos Setecientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Uno con 58/100 ($732.471,58) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
73. GARCIA ÁNGEL ALFREDO (Legajo N° G02): Declarar VERIFICADO a favor de GARCIA ANGEL ALFREDO un crédito por la suma de Pesos Ciento Diecinueve Mil Quinientos Veintiuno con 83/100 ($119.521,83) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
74. GAYONE MARISA ANALIA (Legajo N° G03): Declarar VERIFICADO a favor de GAYONE MARISA ANALIA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Catorce con 11/100 ($1.136.814,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
75. GONZÁLEZ MILTON (Legajo N° G04): Declarar VERIFICADO a favor de GONZALEZ MILTON un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta ($23.750) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
76. GORDON MC DONALD E HIJOS SA (Legajo N° G05): Declarar ADMISIBLE a favor de GORDON MC DONALD E HIJOS SA: (I) Un crédito por Dólares Doscientos Dieciséis Mil Quinientos Veintiocho con 32/100 (U$S216.528,32), que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $14.085.973,92 con más la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con 76/100 ($443.439,76) lo que arroja un total de Catorce Millones Ochenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Tres con 92/100 ($14.085.973,92) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y (II) Un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Quinientos Noventa y Seis Mil con 56/100 ($5.596.000,56) con carácter quirografario eventual.
77. GREGARD S.A. (Legajo N° G06): Declarar VERIFICADO a favor de GREGARD S.A. un crédito por la suma de Pesos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta con 04/100 ($60.450,04) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
78. GREPPI CARLOS ALBERTO (Legajo N° G07): Declarar VERIFICADO a favor de GREPPI CARLOS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Veintiocho Mil Ochocientos Setenta y Uno con 12/100 ($128.871,12) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
79. GIRIBONE FERNANDO HORACIO (Legajo N° G08): Declarar VERIFICADO a favor de GIRIBONE FERNANDO HORACIO un crédito por la suma de Pesos Trescientos Setenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta ($376.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
80. GRUPO PATAGONIA AGROINDUSTRIAL SRL (Legajo N° G09): Declarar ADMISIBLE a favor de GRUPO PATAGONIA AGROINDUSTRIAL SRL un crédito por la suma de Pesos Novecientos Cincuenta Mil Ochocientos Cuarenta con 07/100 ($950.840,07) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
81. GÓMEZ, NORMA MABEL (Legajo N° G10): Declarar VERIFICADO a favor de GÓMEZ, NORMA MABEL un crédito por la suma de Pesos Trescientos Catorce Mil Setecientos Setenta con 54/100 ($314.770,54) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
82. HERRERA, JULIÁN MARÍA (Legajo N° H01): Declarar VERIFICADO a favor de HERRERA, JULIÁN MARÍA un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Un Mil Ciento Sesenta y Tres con 90/100 ($151.163,90) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
83. HIJOS DE DELPINO S.R.L. (Legajo N° H02): Declarar VERIFICADO a favor de HIJOS DE DELPINO S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Nueve con 66/100 ($81.879,66) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
84. HUGHES, GUILLERMO RAFAEL (Legajo N° H03): Declarar VERIFICADO a favor de HUGHES GUILLERMO RAFAEL un crédito por la suma de Pesos Veintinueve Mil Ochocientos ($29.800), con carácter quirografario.
85. HUTH, CECILIA LUCIA (Legajo N° H04): Declarar VERIFICADO a favor de HUTH CECILIA LUCIA un crédito por la suma de Pesos Diez Mil Setecientos Noventa con 22/100 ($10.790,22), con carácter quirografario.
86. IMPRENTA POMPUCCI SRL (Legajo N° I01): Declarar VERIFICADO a favor de IMPRENTA POMPUCCI SRL un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Siete con 98/100 ($52.857,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
87. JUÁREZ, JUAN JOSÉ (Legajo N° J01): Declarar VERIFICADO a favor de JUÁREZ JUAN JOSÉ un crédito por la suma de Pesos Doscientos Un Mil Novecientos Treinta y Nueve con 81/100 ($201.939,81) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
88. KAV SERVICIOS S.R.L. (Legajo N° K01): Declarar VERIFICADO a favor de KAV SERVICIOS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Seiscientos Doce Mil Novecientos Cincuenta ($2.612.950) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
89. KRUGER, JUAN HORACIO (Legajo N° K02): Declarar VERIFICADO a favor de KRUGER JUAN HORACIO un crédito por la suma de Pesos Noventa y Tres Mil Trescientos Veintiuno con 84/100 ($93.321,84) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
90. LA JUANA SRL (Legajo N° L01): Declarar ADMISIBLE a favor de LA JUANA SRL un crédito por I) Dólares Cincuenta y Cinco Mil Quinientos Veinte con 17/100 (U$S 55.520,17) con carácter quirografario -que de acuerdo al art. 19 LCQ es de Pesos Tres Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Setecientos Setenta con 71/100 ($3.497.770,71)-; II) La suma de Pesos Seiscientos Cincuenta y Cuatro mil Quinientos Sesenta ($654.560) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
91. LEDESMA, SANDRA FABIANA (Legajo N° L02): Declarar VERIFICADO a favor de LEDESMA SANDRA FABIANA un crédito por la suma de Pesos Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Ciento Cincuenta con 10/100 ($2.464.150,10) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
92. LEZCANO, JORGE ARIEL (Legajo N° L03): Declarar VERIFICADO a favor de LEZCANO JORGE ARIEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta con 97/100 ($294.840,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
93. LIBERTADOR FACTORING S.A. (Legajo N° L04): Declarar VERIFICADO a favor de LIBERTADOR FACTORING S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Once Mil Doscientos Cuarenta y Nueve ($1.411.249) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
94. LOGÍSTICA INTERNACIONAL PATAGÓNICA S.R.L. (Legajo N° L05): Declarar VERIFICADO a favor de LOGÍSTICA INTERNACIONAL PATAGÓNICA S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Doce Mil Trescientos Setenta y Ocho con 09/100 ($12.378,09), con carácter quirografario.
95. LUIS CAVALLI Y JORGE CAVALI SA (Legajo N° L06): Declarar ADMISIBLE a favor de LUIS CAVALLI Y JORGE CAVALI SA un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Doscientos Treinta Mil Ciento Treinta y Ocho con 28/100 ($4.230.138,28) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
96. LP SRL (Legajo N° L07): Declarar ADMISIBLE a favor de LP SRL un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Cuarenta con 25/100 ($842.040,25) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
97. LETIS S.A. (Legajo N° L08): Declarar ADMISIBLE a favor de LETIS S.A. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Veintisiete Mil Quinientos Veintiseis con 70/100 ($327.526,70) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
98. MACHADO ESPINOZA DIEGO ISMAEL (Legajo N° M01): Declarar VERIFICADO a favor de MACHADO ESPINOZA DIEGO ISMAEL un crédito por la suma de Pesos Ciento Cuarenta y Tres Mil Cincuenta y Ocho con 84/100 ($143.058,84) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
99. MACHADO HÉCTOR OSCAR (Legajo N° M02): Declarar VERIFICADO a favor de MACHADO HECTOR OSCAR un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Trescientos Sesenta y Nueve con 21/100 ($498.369,21) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
100. MOGASA SA (Legajo N° M03): Declarar VERIFICADO a favor de MOGASA SA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Cuatro con 98/100 ($1.565.194,98) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
101. MAXIGOMA SRL (Legajo N° M04): Declarar VERIFICADO a favor de MAXIGOMA SRL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Seis Mil Setecientos Setenta y Siete con 39/100 ($46.777,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
102. MENESES JULIO RICARDO (Legajo N° M05): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por MENESES JULIO RICARDO.
103. MICHELLI JORGE GERMAN (Legajo N° M06): Declarar VERIFICADO a favor de MICHELLI JORGE GERMAN un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Dieciocho Mil Seiscientos Dos ($618.602) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
104. MIPSA SRL (Legajo N° M07): Declarar ADMISIBLE a favor de MIPSA SRL un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Dos con 32/100 ($44.902,32) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
105. MOLDEADOS ARGENTINOS SA (Legajo N° M08): Declarar ADMISIBLE a favor de MOLDEADOS ARGENTINOS SA un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Cuatrocientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve con 39/100 ($5.414.499,39) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Ciento Veinte Mil ($120.000) con carácter quirografario condicional.
106. MUGUERZA, NATALIA MARIANELLA (Legajo N° M09): Declarar VERIFICADO a favor de MUGUERZA NATALIA MARIANELLA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco con 70/100 ($272.665,70) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
107. NOBILE, NORMA ELSA (Legajo N° N01): Declarar VERIFICADO a favor de NOBILE NORMA ELSA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($297.061,81), con carácter quirografario.
108. ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) (Legajo N° O01): Declarar VERIFICADO a favor de ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($349.562,08), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Seis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 20/100 ($6.584,20) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
109. OBRA SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (Legajo N° O02): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE TÉCNICOS DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS un crédito por la suma de Pesos Doce Mil Ciento Ochenta y Ocho con 19/100 ($12.188,69), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos con 46/100 ($400,46), con carácter quirografario.
110. OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (Legajo N° O03): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 15/100 ($41.989,15), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Dos Mil Ochocientos Noventa con 63/100 ($2.890,63) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
111. OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) (Legajo N° O04): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Ocho con 40/100 ($239.158,40), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Veintisiete Mil Setecientos Noventa ($27.790) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
112. OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (O.S.O.E.F.R.N.yN.) (Legajo N° O05): Declarar ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (O.S.O.E.F.R.N.yN.) un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Tres Mil Seiscientos Veintiseis con 36/100 ($4.003.626,36) con privilegio general; Un crédito por la suma de Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuarenta con 89/100 ($317.440,89) con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Treinta y Seis con 54/100 ($637.236,54) con carácter quirografario eventual, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
113. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN (OSPIA) (Legajo N° O06): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN (OSPIA) un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Seis ($23.436), con privilegio general.
114. OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES (OSPIHMP) (Legajo N° O07): Declarar ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y MERCADOS PARTICULARES (OSPIHMP) un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Siete Mil Sesenta y Nueve con 89/100 ($277.069,89) con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Veinticinco con 97/100 ($54.425,97) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
115. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) (Legajo N° O08): Declarar ADMISIBLE a favor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (O.S.P.R.E.R.A.) un crédito por la suma de Pesos Un Millón Quinientos Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Nueve con 73/100 ($1.532.139,73) con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho con 61/100 ($202.488,61) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ) con carácter quirografario.
116. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR (OSPERSAAMS) (Legajo N° O09): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR (OSPERSAAMS).
117. OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES (OSSDEB) (Legajo N° O10): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE SERENOS DE BUQUES (OSSDEB) un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Ciento Doce con 54/100 ($53.112,54), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Dieciseis Mil Ochocientos Noventa y Uno con 36/100 ($16.891,36) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
118. OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.PE.) (Legajo N° O11): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (O.S.PE.) un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Uno con 64/100 ($63.291,64), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Quince Mil Setecientos Noventa y Uno con 81/100 ($15.791,81) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
119. OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS (OSCEP) (Legajo N° O12): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DE CAPATACES Y ESTIBADORES PORTUARIOS (OSCEP) un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Siete Ciento Veintidos con 01/100 ($47.122,01) con carácter de privilegio general, y (II) Pesos Veintiún Mil Setecientos Sesenta y Cinco 99/100 ($21.765,99) con caracácter quirografario, que comprende el arancel del art. 32 LCQ ($1.250).
120. OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES (OSPACA) (Legajo N° O13): Declarar VERIFICADO a favor de OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD CERVECERA Y AFINES (OSPACA) un crédito por la suma de Pesos Trece Mil Setecientos Veintitrés con 16/100 ($13.723.16), con privilegio general; y un crédito por la suma de Pesos Ocho Mil Novecientos Ochenta y Nueve con 25/100 ($8.989,25), con carácter quirografario.
121. OCA SRL (Legajo N° O14): Declarar VERIFICADO a favor de OCA SRL un crédito por la suma de Pesos Veintiseis Mil Doscientos Treinta y Siete con 37/100 ($26.237,37), con carácter quirografario.
122. ORTIZ RAMÓN DONATO (Legajo N° O15): Declarar VERIFICADO a favor de ORTIZ RAMÓN DONATO un crédito por la suma de Pesos Setenta y Un Mil Doscientos Cincuenta ($71.250), con carácter quirografario.
123. P. TORTORIELLO Y CÍA. S.R.L. (Legajo N° P01): Declarar VERIFICADO a favor de P. TORTORIELLO Y CÍA. S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Novecientos Setenta y Un Mil Novecientos Siete con 23/100 ($971.907,23), con carácter quirografario.
124. PARRA SERGIO DENIS (Legajo N° P02): Declarar VERIFICADO a favor de PARRA SERGIO DENIS un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuatro Mil Ciento Seis ($204.106), con carácter quirografario.
125. PASCAL ALEJANDRO JAVIER (Legajo N° P03): Declarar VERIFICADO a favor de PASCAL ALEJANDRO JAVIER un crédito por la suma de Pesos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Doce con 74/100 ($98.412,74) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
126. PATAGONIA PALLETS S.R.L. (Legajo N° P04): Declarar VERIFICADO a favor de PATAGONIA PALLETS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Trescientos Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Tres con 59/100 ($386.983,59) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
127. PERALTA, DANIELA SOLEDAD (Legajo N° P05): Declarar VERIFICADO a favor de PERALTA DANIELA SOLEDAD un crédito por la suma de Pesos Trescientos Noventa y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con 94/100 ($391.468,94) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
128. PINO, PABLO GUILLERMO (Legajo N° P06): Declarar VERIFICADO a favor de PINO PABLO GUILLERMO un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Doce Mil Trescientos Sesenta y Siete ($812.367) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
129. PROPEL S.A. (Legajo N° P07): Declarar VERIFICADO a favor de PROPEL S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Veintisiete con 16/100 ($1.873.427,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Treinta y Seis Mil Ciento Noventa y Uno con 41/100 ($1.136.191,41) con carácter quirografario condicional.
130. PREVENCIÓN ART S.A. (Legajo N° P08): Declarar VERIFICADO a favor de PREVENCIÓN ART S.A. un crédito por la suma de Pesos Tres Millones Novecientos Veintitrés Mil Setecientos Noventa y Ocho con 51/100 ($3.923.798,51) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
131. PATAGONIA ENVASES S.A. (Legajo N° P09): Declarar VERIFICADO a favor de PATAGONIA ENVASES S.A. un crédito por la suma de Pesos Seis Millones Veintidos Mil Ochocientos Sesenta y Seis con 38/100 ($6.022.866,38) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
132. RAÑA, OBDULIO (Legajo N° R01): Declarar VERIFICADO a favor de RAÑA OBDULIO un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con 80/100 ($1.046.482,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
133. RECCHIONI, HUGO ATILIO (Legajo N° R02): Declarar VERIFICADO a favor de RECCHIONI HUGO ATILIO un crédito por la suma de Pesos Cuatro Setenta y Siete Mil Setecientos Setenta y Ocho ($477.778) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
134. REY, CARLOS ALBERTO (Legajo N° R03): Declarar VERIFICADO a favor de REY CARLOS ALBERTO un crédito por la suma de Pesos Ciento Diecisiete Mil Noventa y Tres con 68/100 ($117.093,68) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
135. ROA, MARÍA ROSA (Legajo N° R04): Declarar VERIFICADO a favor de ROA MARÍA ROSA un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Dos ($1.057.832) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
136. RODRÍGUEZ, FEDERICO (Legajo N° R05): Declarar VERIFICADO a favor de RODRÍGUEZ FEDERICO un crédito por la suma de Pesos Noventa y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro con 29/100 ($92.884,29) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
137. RODRÍGUEZ, OSVALDO IGNACIO (Legajo N° R06): Declarar VERIFICADO a favor de RODRÍGUEZ OSVALDO IGNACIO un crédito por la suma de Pesos Veinte Mil Cuatrocientos Cincuenta ($20.450) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
138. ROM-MIX S.R.L. (Legajo N° R07): Declarar VERIFICADO a favor de ROM-MIX S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Noventa y Siete Mil Doscientos Cincuenta ($697.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
139. RUSSO, GUILLERMO MIGUEL (Legajo N° R08): Declarar ADMISIBLE a favor de RUSSO GUILLERMO MIGUEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Noventa y Dos con 40/100 ($242.892,40) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
140. S. BUSTOS S.R.L. (Legajo N° S01): Declarar VERIFICADO a favor de S. BUSTOS S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Ochenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro con 41/100 ($1.181.254,41) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
141. SAGREDO, SEBASTIÁN (Legajo N° S02): Declarar VERIFICADO a favor de SAGREDO SEBASTIÁN un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Diez Mil Quinientos Cincuenta y Siete con 59/100 ($410.557,59) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
142. SAJAROV, JORGE MIGUEL ÁNGEL (Legajo N° S03): Declarar VERIFICADO a favor de SAJAROV JORGE MIGUEL ANGEL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cincuenta y Nueve con 96/100 ($244.059,96) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
143. SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA (Legajo N° S04): Declarar VERIFICADO a favor de SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA un crédito por la suma de Pesos Cincuenta Mil Trescientos Once con 69/100 ($50.311,69) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
144. SAN FORMERIO S.A. (Legajo N° S05): Declarar VERIFICADO a favor de SAN FORMERIO S.A. un crédito por la suma de Pesos Un Millón Trescientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco con 86/100 ($1.377.475,86) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
145. SÁNCHEZ VIDAL & ASOCIADOS S.A. (Legajo N° S06): Declarar VERIFICADO a favor de SÁNCHEZ VIDAL & ASOCIADOS S.A. un crédito por la suma de Pesos Sesenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro con 75/100 ($67.534,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
146. SANTARELLI ENZO ESTEFANO (Legajo N° S07): Declarar VERIFICADO a favor de SANTARELLI ENZO ESTEFANO: (I) El crédito por Dólares Tres Mil (U$S 3.000) y Dólares Ciento Ochenta con 08/100 (U$S 180,08) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de Pesos Doscientos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con 04/100 ($200.345,04) con carácter quirografario; y (II) La suma de Pesos Un Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) con carácter quirografario (compresivo del arancel del art. 32 LCQ).
147. SARTORE, GIANNI A. (Legajo N° S08): Declarar VERIFICADO a favor de SARTORE GIANNI A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Setenta y Dos Mil Doscientos Veintidos con 25/100 ($172.222,25) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
148. SAUCUNS, JOSÉ (Legajo N° S09): Declarar VERIFICADO a favor de SAUCUNS JOSÉ un crédito por la suma de Pesos Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Noventa y Nueve con 11/100 ($1.435.899,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
149. SERVICIOS FRUTÍCOLAS (Legajo N° S10): Declarar ADMISIBLE a favor de SERVICIOS FRUTICOLAS un crédito por la suma de Pesos Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Doscientos Veinticinco con 75/100 ($6.657.225,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
150. SERVICIOS HLB SA (Legajo N° S11): Declarar ADMISIBLE a favor de SERVICIOS HLB SA un crédito por la suma de Pesos Seiscientos Once Mil Veintiocho con 40/100 ($611.028,40) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
151. SGE SRL (Legajo N° S12): Declarar VERIFICADO a favor de SGE SRL un crédito por la suma de Pesos Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Dos con 57/100 ($1.295.952,57) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
152. SILIQUINI S.R.L. (Legajo N° S13): Declarar VERIFICADO a favor de SILIQUINI S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Cincuenta Mil Novecientos Cuarenta con 43/100 ($150.940,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
153. SILVA RIOSECO, NÉSTOR FABIÁN (Legajo N° S14): Declarar VERIFICADO a favor de SILVA RIOSECO NÉSTOR FABIÁN un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco con 11/100 ($411.465,11) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
154. SILVIO RIZZA Y ASOCIADOS SRL (Legajo N° S15): Declarar VERIFICADO a favor de SILVIO RIZZA Y ASOCIADOS SRL un crédito por la suma de Pesos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Seis con 80/100 ($75.196,80) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
155. SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA SA (Legajo N° S16): Declarar ADMISIBLE a favor del SMURFIT KAPPA DE ARGENTINA SA un crédito por la suma de Pesos Diecinueve Millones Setecientos Dos Mil Trescientos Sesenta y Uno con 16/100 ($19.702.361,16) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
156. SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) (Legajo N° S17): Declarar ADMISIBLE a favor del SINDICATO DE OBREROS EMPACADORES DE FRUTA DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN (SOEFRYN) un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y tres con 86/100 ($877.463,86) con carácter quirografario comprensivo del arancel; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Once con 78/100 ($247.111,78) con carácter quirografario condicional.
157. SOMARUGA AGRO S.A. (Legajo N° S18): Declarar VERIFICADO a favor de SOMARUGA AGRO S.A. un crédito por la suma de Pesos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Ochenta Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro con 93/100 ($43.580.244,93) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
158. SORTING EQUIPMENT SRL (Legajo N° S19): Declarar ADMISIBLE a favor del SORTING EQUIPMENT SRL un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Cuarenta y seis Mil Novecientos Noventa y Tres con 97/100 ($1.846.993,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
159. STIHMPRA (Legajo N° S20): Declarar ADMISIBLE a favor de STIHMPRA un crédito por la suma de Pesos Doscientos Dieciseis Mil Setecientos Sesenta y Seis con 97/100 ($216.766,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
160. SUCESIÓN ARUANO RAÚL ENRIQUE (Legajo N° S21): Declarar VERIFICADO a favor de SUCESIÓN ARUANO RAUL ENRIQUE un crédito por la suma de Pesos Un Millón Ciento Once Mil Trescientos Noventa y Uno con 43/100 ($1.111.391,43) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
161. TECNO VALLE S.R.L. (Legajo N° T01): Declarar VERIFICADO a favor de TECNO VALLE S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ciento Noventa y Un Mil Quinientos Dos con 32/100 ($191.502,32) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
162. TERBON S.A. (Legajo N° T02): Declarar VERIFICADO a favor de TERBON S.A. un crédito por la suma de Pesos Veintiun Millones Seiscientos Veintiseis Mil Doscientos Quince con 81/100 ($21.626.215,81) con carácter quirografario condicional; y un crédito por la suma de Mil Doscientos Cincuenta ($1.250) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
163. TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. (Legajo N° T03): Declarar ADMISIBLE a favor de TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Quinientos Treinta y Tres con 20/100 ($5.869.533,20) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
164. TIERRAS S.A. (Legajo N° T04): Declarar VERIFICADO a favor de TIERRAS S.A. un crédito por la suma de Dólares Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Noventa con 41/100 (U$S 56.690,41) que de acuerdo al art. 19LCQ es de $3.509.745,83 (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
165. TORTORIELLO HERMANOS SRL (Legajo N° T05): Declarar VERIFICADO a favor de TORTORIELLO HERMANOS SRL un crédito por la suma de Pesos Trescientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Siete con 35/100 ($334.907,35) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
166. TOSCHI JUAN CARLOS (Legajo N° T06): Declarar INADMISIBLE el crédito insinuado por TOSCHI JUAN CARLOS.
167. TRANSEBA S.R.L. (Legajo N° T07): Declarar VERIFICADO a favor de TRANSEBA S.R.L. un crédito por la suma de Pesos Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Tres con 71/100 ($854.973,71) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
168. TRANSPORTE ANGELITO S.A.S. (Legajo N° T08): Declarar VERIFICADO a favor de TRANSPORTE ANGELITO S.A.S. un crédito por la suma de Pesos Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Dieciseis con 97/100 ($137.116,97) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
169. TRANSPORTE VAQUER S.A. (Legajo N° T09): Declarar VERIFICADO a favor de TRANSPORTE VAQUER S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Ochenta y Ocho Trescientos Ochenta y Dos con 82/100 ($188.382,82) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
170. TRANSPAT SRL (Legajo N° T10): Declarar VERIFICADO a favor de TRANSPAT SRL un crédito por la suma de Pesos Doscientos Noventa y Siete Mil Sesenta y Uno con 81/100 ($898.490,67) (que comprende la suma de $1.560 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario; y un crédito por la suma de Pesos Doscientos Cincuenta y Tres Mil Ciento Veinte con 57/100 ($253.120,57), con carácter quirografario condicional.
171. UATRE (Legajo N° U01): Declarar ADMISIBLE a favor de UATRE un crédito por la suma de Pesos Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Ocho con 34/100 ($274.608,34) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
172. VAGNONI CLAUDIA EDITH (Legajo N° V01): Declarar VERIFICADO a favor de VAGNONI CLAUDIA EDITH un crédito por la suma de Pesos Cuatro Millones Doscientos Veintiocho Mil Ciento Cuarenta y Cuatro ($4.228.144) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
173. VALLE MEDIO SAIC Y AGROPECUARIA (Legajo N° V02): Declarar ADMISIBLE a favor de VALLE MEDIO SAIC Y AGROPECUARIA el crédito por I) Dólares Setenta y Ocho Mil Novecientos Novemnta y Uno con 36/100 (U$S78.991,36) -que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $4.976.455,68-, y la suma de II) Pesos Tres Millones Quinientos Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 24/110 ($3.510.479,24), con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
174. VALLECOR S.A. (Legajo N° V03): Declarar VERIFICADO a favor de VALLECOR S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Veintitrés Mil Novecientos Nueve ($123.909) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
175. VEGA FLORA (Legajo N° V04): Declarar VERIFICADO a favor de VEGA FLORA un crédito por la suma de Pesos Treinta Mil Ochocientos Veinticuatro con 38/100 ($30.824,38) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
176. VERA MARIANO GASTÓN (Legajo N° V05): Declarar VERIFICADO a favor de VERA MARIANO GASTÓN un crédito por la suma de Pesos Veintitrés Mil Seiscientos Noventa ($23.690), con carácter quirografario.
177. WASSINGTON SACIFEI (Legajo N° W01): Declarar ADMISIBLE a favor de WASSINGTON SACIFEI un crédito por la suma de Dólares Treinta y Cuatro Mil Cincuenta y Ocho con 52/100 (U$S 34.058,52) que de acuerdo al art. 19 LCQ es de $2.145.686,76 con más la suma de Pesos Once Millones Trescientos Noventa y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho con 80/100 ($11.399.698,80) con carácter quirografario, lo que arroja un total de Pesos Trece Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres con 56/100 ($13.546.633,56) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
178. WERBACH MARCOS ALEJANDRO (Legajo N° W02): Declarar VERIFICADO a favor de WERBACH MARCOS ALEJANDRO un crédito por la suma de Pesos Ochenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Ocho ($86.378) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
179. YPF GAS S.A. (Legajo N° Y01): Declarar VERIFICADO a favor de YPF GAS S.A. un crédito por la suma de Pesos Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Diecinueve con 60/100 ($165.619,60) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
180. ZANARDI CARLOS (Legajo N° Z01): Declarar VERIFICADO a favor de ZANARDI CARLOS un crédito por la suma de Pesos Cuatrocientos Veintidos Mil Quinientos Noventa y Cuatro con 75/100 ($422.594,75) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
181. ZANELLATO CESAR (Legajo N° Z02): Declarar ADMISIBLE a favor de ZANELLATO CESAR un crédito por la suma de Pesos Cinco Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Tres con 92/100 ($5.855.703,92) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
182. ZUAIN Y VOIRA (Legajo N° Z03): Declarar ADMISIBLE a favor de ZUAIN Y VOIRA un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cuatro con 91/100 ($56.164,91) con carácter quirografario, que comprende la suma en concepto de arancel Art. 32 LCQ.
183. ZUCAMOR S.A. (Legajo N° Z04): Declarar VERIFICADO a favor de ZUCAMOR S.A. un crédito por la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve con 31/100 ($55.659,31) (que comprende la suma de $1.250 en concepto de arancel Art. 32 LCQ), con carácter quirografario.
III. Para el supuesto de existir créditos que hayan sido declarados inadmisibles en su totalidad, déseles por perdido el arancel abonado por el pedido de verificación por haberse desestimado el crédito insinuado, y ello sin perjuicio de la posibilidad que existe en su reconocimiento, para el caso de incoarse la revisión y de transformarse en admisible.
IV. En cuanto al plazo para iniciar revisión de los créditos, y a los fines de evitar interpretaciones disímiles, deberá estarse a los términos del art. 37 LCQ.
V. Atento la fecha en que se dicta la presente resolución, corresponde readecuar las siguientes fechas:
1. El plazo para presentar la propuesta dispuesta en el art. 41 LCQ se computará el plazo a partir de la fecha del presente pronunciamiento.
2. La fijación de las nuevas fechas de la audiencia informativa y el período de exclusividad deberá estarse a la efectivización de la presentación del informe general por sindicatura (Cf. arts. 39 y 67 tercer párrafo, de la citada Ley).
VI. Notificar la presente a los interesados en los términos del art. 133 del CPCC, y Regístrese.


Federico Emiliano Corsiglia
Juez

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