Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia20 - 28/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-02200-2019 - UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/ L. N. G. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señor Juez Ricardo A.
Apcarian, señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y señores
Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler, para el tratamiento de los autos
caratulados "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L., N.G.
Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-02200-2019),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 4 de enero de 2023, el Tribunal de Impugnación (en adelante el
TI) rechazó la revisión presentada por el defensor de G.N.L. contra la
resolución que dispuso su prisión preventiva, en la que solicitaba la revocación de la medida
cautelar y, subsidiariamente, el arresto domiciliario.
Ante lo resuelto, la parte interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria
motiva la queja en tratamiento.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza subrogante Daniela E. Zágari y el
señor Juez subrogante Juan M. Brussino Kain dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En respuesta a la alegada ausencia de fundamentación de la cautelar por haber omitido
valorar la conducta procesal del imputado, el TI argumenta que el riesgo de fuga se determina
tomando en cuenta el monto de la condena, el hecho de que se trataba de un delito doloso y la
circunstancia de que ya había un doble conforme sobre un porción importante del reproche,
que conllevaba una sanción de seis (6) años. Asimismo, afirma que debe evitarse la
revictimización secundaria, con sustento en cita de la jurisprudencia y la normativa implicada.
A continuación sostiene que la modalidad de la medida cautelar solicitada (prisión
bajo monitoreo electrónico) no opera como regla y estima que no se ha configurado un caso
de arbitrariedad de sentencia, con referencia a la doctrina legal pertinente.
Finalmente, considera que los planteos implican una crítica fragmentada de lo
decidido, por lo que deniega la habilitación de la vía intentada.
2. Agravios de la queja
El letrado Juan L. Vincenty, en representación de G.N.L., alega que la
solicitud de control extraordinario no es susceptible a las objeciones señaladas por el tribunal
intermedio, y añade que este trata con superficialidad su crítica. En este orden de ideas,
plantea que sus cuestionamientos eran fundados, en razón de que los criterios de ratificación
de la medida cautelar se han apartado del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la causa "Loyo Frayre" y en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia.
En abono de su reclamo aduce que es necesario que se verifiquen indicadores de
peligro procesal de fuga, además de la confirmación de condenas graves a penas de prisión,
superiores a las del presente caso. Explica que tales indicadores no existen en autos, lo que ha
puesto de manifiesto adecuadamente en su impugnación; agrega que resulta aplicable el fallo
STJRNS2 Se. 2/21 "Schifrin" en lo que atañe a la prevalencia a la libertad caucionada frente a
la pretensión de encierro y, en cambio, entiende inaplicable el precedente STJRN Se. 100/21
Ley P 5020 "B.".
El letrado niega luego que el cese de la medida cautelar en los términos decididos
pudiera implicar una revictimización secundaria, de lo que da argumentos, y estima que se
verifica un adelanto de pena.
En referencia a la petición subsidiaria de arresto domiciliario con monitoreo
electrónico, alega que la respuesta brindada por el TI (que alude al carácter excepcional de la
medida) omite determinar si tal modalidad no permitiría cumplir con la finalidad de impedir
la fuga, y argumenta que todo estos puntos habían sido expuestos en la impugnación, por lo
que la denegatoria es errónea y excesiva.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, corresponde aclarar que el doble conforme de lo decidido fue garantizado por el
TI y que, además, la competencia del Superior Tribunal de Justicia se encuentra circunscripta
por regla general a las sentencias absolutorias o condenatorias o a las que dispongan una
medida de seguridad, mientras que en el caso el pronunciamiento atacado niega el control
extraordinario respecto de una decisión confirmatoria de una medida cautelar restrictiva de
libertad.
En este sentido, este Cuerpo ha establecido la posibilidad de ingresar al tratamiento de
impugnaciones contra decisiones que no revistan formalmente el carácter de definitivas,
siempre que se advierta un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que aconseje la
intervención solicitada y se plantee adecuadamente una cuestión federal que deba ser atendida
en la primera oportunidad posible (STJRN A.I.N° 21/22 Ley P 5020 "Marchisella").
En autos no se verifica tal ligazón con una cuestión federal, en la medida en que la
discusión transita por el planteo de cuestiones de prueba respecto de la acreditación de la
presunción de fuga, que en la especie tuvo por fundamento el avance procesal del legajo hasta
la ratificación de una porción importante del reproche por parte del superior tribunal de la
causa, cuya calificación jurídica tiene como consecuencia una pena de seis años de prisión,
por un delito doloso; así como la consideración de la calidad de la víctima (una joven niña al
momento de los hechos), de modo tal que sería necesario evitar cualquier supuesto de
revictimización secundaria, garantizando la efectividad de la sanción establecida.
Estas razones conformaron la motivación brindada por el TI, junto con la referencia de
la doctrina legal que también fue citada (a saber, STJRNS2 Se. 20/18 "N." y STJRN Se. 9/20
Ley P 5020 "G."), lo que permite desestimar la arbitrariedad alegada en tanto no podría
sostenerse que se rebasaron los límites impuestos por la sana crítica racional, puesto que no es
arbitrario sostener que la disminución de las posibilidades de evitar una eventual pena de
prisión efectiva luego de la confirmación de la sentencia por parte del superior tribunal de la
causa en el orden local (como fue dicho) pueda incidir en la decisión de mantenerse a derecho
de quien se encuentra en libertad.
Asimismo, el análisis de admisibilidad cuestionado "tampoco implica una negación
del derecho al recurso por la circunstancia de que el TI avance sobre aspectos vinculados con
su fundabilidad, pues tal criterio también se ajusta a la doctrina legal que establece que el
examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación de la instancia
extraordinaria no puede limitarse a una mera enumeración del cumplimiento de recaudos
formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los agravios, '...
para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las
constancias del expediente.
"'Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su
propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como
propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente
no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido.
Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se
conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los
tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario
federal' (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 'Maurandi', con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020
'Figueroa'; véase también STJRN Se. 73/21 Ley 5020)" (ver STJRN Se. 7/22 Ley P 5020
"Hernández".
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de N.G.L., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza subrogante Verónica Rodríguez y el señor Juez subrogante Emilio
Stadler dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan L. Vincenty en
representación de G.N.L., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
28.02.2023 11:32:35

Firmado digitalmente por
ZAGARI Daniela Elisabet
Fecha: 2023.02.28
08:23:29 -03'00'

Firmado digitalmente por
BRUSSINO KAIN Juan Martín
Fecha: 2023.02.28
08:48:55 -03'00'

Firmado digitalmente por
RODRIGUEZ Veronica Fabiana
Fecha: 2023.02.28
10:03:04 -03'00'

Firmado digitalmente por
STADLER Emilio Seferino
Fecha: 2023.02.28
10:37:53 -03'00'

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