Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 20 - 28/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-02200-2019 - UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/ L. N. G. Y OTROS S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señor Juez Ricardo A. Apcarian, señoras Juezas subrogantes Daniela E. Zágari y Verónica Rodríguez y señores Jueces subrogantes Juan M. Brussino Kain y Emilio Stadler, para el tratamiento de los autos caratulados "UFT 1 (EN REPRESENTACIÓN MENOR M.M.G.) C/L., N.G. Y OTROS S/ABUSO SEXUAL" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-02200-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de enero de 2023, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) rechazó la revisión presentada por el defensor de G.N.L. contra la resolución que dispuso su prisión preventiva, en la que solicitaba la revocación de la medida cautelar y, subsidiariamente, el arresto domiciliario. Ante lo resuelto, la parte interpuso una impugnación extraordinaria, cuya denegatoria motiva la queja en tratamiento. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza subrogante Daniela E. Zágari y el señor Juez subrogante Juan M. Brussino Kain dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria En respuesta a la alegada ausencia de fundamentación de la cautelar por haber omitido valorar la conducta procesal del imputado, el TI argumenta que el riesgo de fuga se determina tomando en cuenta el monto de la condena, el hecho de que se trataba de un delito doloso y la circunstancia de que ya había un doble conforme sobre un porción importante del reproche, que conllevaba una sanción de seis (6) años. Asimismo, afirma que debe evitarse la revictimización secundaria, con sustento en cita de la jurisprudencia y la normativa implicada. A continuación sostiene que la modalidad de la medida cautelar solicitada (prisión bajo monitoreo electrónico) no opera como regla y estima que no se ha configurado un caso de arbitrariedad de sentencia, con referencia a la doctrina legal pertinente. Finalmente, considera que los planteos implican una crítica fragmentada de lo decidido, por lo que deniega la habilitación de la vía intentada. 2. Agravios de la queja El letrado Juan L. Vincenty, en representación de G.N.L., alega que la solicitud de control extraordinario no es susceptible a las objeciones señaladas por el tribunal intermedio, y añade que este trata con superficialidad su crítica. En este orden de ideas, plantea que sus cuestionamientos eran fundados, en razón de que los criterios de ratificación de la medida cautelar se han apartado del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Loyo Frayre" y en precedentes de este Superior Tribunal de Justicia. En abono de su reclamo aduce que es necesario que se verifiquen indicadores de peligro procesal de fuga, además de la confirmación de condenas graves a penas de prisión, superiores a las del presente caso. Explica que tales indicadores no existen en autos, lo que ha puesto de manifiesto adecuadamente en su impugnación; agrega que resulta aplicable el fallo STJRNS2 Se. 2/21 "Schifrin" en lo que atañe a la prevalencia a la libertad caucionada frente a la pretensión de encierro y, en cambio, entiende inaplicable el precedente STJRN Se. 100/21 Ley P 5020 "B.". El letrado niega luego que el cese de la medida cautelar en los términos decididos pudiera implicar una revictimización secundaria, de lo que da argumentos, y estima que se verifica un adelanto de pena. En referencia a la petición subsidiaria de arresto domiciliario con monitoreo electrónico, alega que la respuesta brindada por el TI (que alude al carácter excepcional de la medida) omite determinar si tal modalidad no permitiría cumplir con la finalidad de impedir la fuga, y argumenta que todo estos puntos habían sido expuestos en la impugnación, por lo que la denegatoria es errónea y excesiva. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, corresponde aclarar que el doble conforme de lo decidido fue garantizado por el TI y que, además, la competencia del Superior Tribunal de Justicia se encuentra circunscripta por regla general a las sentencias absolutorias o condenatorias o a las que dispongan una medida de seguridad, mientras que en el caso el pronunciamiento atacado niega el control extraordinario respecto de una decisión confirmatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad. En este sentido, este Cuerpo ha establecido la posibilidad de ingresar al tratamiento de impugnaciones contra decisiones que no revistan formalmente el carácter de definitivas, siempre que se advierta un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que aconseje la intervención solicitada y se plantee adecuadamente una cuestión federal que deba ser atendida en la primera oportunidad posible (STJRN A.I.N° 21/22 Ley P 5020 "Marchisella"). En autos no se verifica tal ligazón con una cuestión federal, en la medida en que la discusión transita por el planteo de cuestiones de prueba respecto de la acreditación de la presunción de fuga, que en la especie tuvo por fundamento el avance procesal del legajo hasta la ratificación de una porción importante del reproche por parte del superior tribunal de la causa, cuya calificación jurídica tiene como consecuencia una pena de seis años de prisión, por un delito doloso; así como la consideración de la calidad de la víctima (una joven niña al momento de los hechos), de modo tal que sería necesario evitar cualquier supuesto de revictimización secundaria, garantizando la efectividad de la sanción establecida. Estas razones conformaron la motivación brindada por el TI, junto con la referencia de la doctrina legal que también fue citada (a saber, STJRNS2 Se. 20/18 "N." y STJRN Se. 9/20 Ley P 5020 "G."), lo que permite desestimar la arbitrariedad alegada en tanto no podría sostenerse que se rebasaron los límites impuestos por la sana crítica racional, puesto que no es arbitrario sostener que la disminución de las posibilidades de evitar una eventual pena de prisión efectiva luego de la confirmación de la sentencia por parte del superior tribunal de la causa en el orden local (como fue dicho) pueda incidir en la decisión de mantenerse a derecho de quien se encuentra en libertad. Asimismo, el análisis de admisibilidad cuestionado "tampoco implica una negación del derecho al recurso por la circunstancia de que el TI avance sobre aspectos vinculados con su fundabilidad, pues tal criterio también se ajusta a la doctrina legal que establece que el examen preliminar del remedio por el que se pretende la habilitación de la instancia extraordinaria no puede limitarse a una mera enumeración del cumplimiento de recaudos formales, sino que debe contener una evaluación acerca de la verosimilitud de los agravios, '... para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie con las constancias del expediente. "'Al actuar de esta manera, el Tribunal de Impugnación no se convierte en juez de su propio fallo, sino en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional inútil para aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, en tanto los procesos tampoco pueden demorarse de modo indefinido. Esta doctrina se aplica incluso a los supuestos donde se alegue arbitrariedad de sentencia y se conforma a las similares exigencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los tribunales superiores de la causa en el orden local en el análisis del recurso extraordinario federal' (cf. STJRN Se. 28/19 Ley 5020 'Maurandi', con cita de STJRN Se. 19/19 Ley 5020 'Figueroa'; véase también STJRN Se. 73/21 Ley 5020)" (ver STJRN Se. 7/22 Ley P 5020 "Hernández". 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de N.G.L., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza subrogante Verónica Rodríguez y el señor Juez subrogante Emilio Stadler dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Juan L. Vincenty en representación de G.N.L., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.02.2023 11:32:35 Firmado digitalmente por ZAGARI Daniela Elisabet Fecha: 2023.02.28 08:23:29 -03'00' Firmado digitalmente por BRUSSINO KAIN Juan Martín Fecha: 2023.02.28 08:48:55 -03'00' Firmado digitalmente por RODRIGUEZ Veronica Fabiana Fecha: 2023.02.28 10:03:04 -03'00' Firmado digitalmente por STADLER Emilio Seferino Fecha: 2023.02.28 10:37:53 -03'00' |
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Voces | IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - REQUISITOS |
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