Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia206 - 12/12/2006 - DEFINITIVA
Expediente21375/06 - MUÑOZ, ROBERTO R. S/LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCTE. DE TTO. S/ CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD
SumariosTodos los sumarios del fallo (15)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21375/06 STJ
SENTENCIA Nº: 206
PROCESADO: MUÑOZ ROBERTO
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
OBJETO: RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD
VOCES:
FECHA: 12-12-06
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2006.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Luis Alfredo Lutz y Francisco Antonio Cerdera –por Subrogancia- con la presidencia del segundo mencionado y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Guillermo Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MUÑOZ, Roberto R. s/Lesiones graves culposas en accte. de tto. s/Casación e Inconstitucionalidad” (Expte.Nº 21375/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del Código Procesal Penal,con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- El abogado defensor doctor Gaspar Alejandro Platino deduce recursos de casación e inconstitucionalidad contra la sentencia definitiva Nº 19/06 del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma (fs. 301/309), que condena a Roberto Ramón Muñoz por el delito de lesiones culposas, a la pena de multa de tres mil pesos ($3.000) e inhabilitación especial durante dieciocho meses para conducir vehículos automotores que requieran carnet profesional (art. 94 segundo párrafo en función del art. 90 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tales presentaciones resultan concedidas por el a quo y por este Tribunal (fs. 324/325 y 338/339 respectivamente), por lo que el expediente es puesto a despacho por diez (10) ///2.- días para su examen por parte de los interesados. La señora Procuradora General emite su dictamen dentro del plazo legal (fs. 342/347) y posteriormente se realiza la audiencia prevista por el art. 437 del rito -según constancia de fs. 357-, por lo que los autos quedan en condiciones para resolver en forma definitiva.- - - - - - -
-----2.- En su recurso principal, la defensa alega la nulidad de la sentencia de la Cámara porque su parte resolutiva sería incompleta, debido a que en los considerandos el tribunal expone los argumentos por los cuales no admite la inconstitucionalidad planteada, mientras que al resolver no se expide sobre el rechazo de esa petición. Asimismo, a su criterio resulta equivocado el fallo en cuanto toma el silencio del imputado como presunción de su responsabilidad y culpabilidad, con lo que se viola la garantía constitucional de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 22 sexto párrafo de la Constitución Provincial. A continuación y en forma subsidiaria plantea la arbitrariedad de la sentencia por absurda valoración del hecho reprochado, en tanto discrepa con la Cámara respecto de su apreciación de que el camión subió a la vereda, pues entiende que si hubiera sido así la bicicleta no podría haber quedado tirada en el lugar en que se encontró (según la imagen Nº 2), además de que habría derribado el cartel indicador de las calles que se encuentra clavado en el ángulo interno de la vereda. Igualmente cuestiona la apreciación que hace el a quo de la velocidad del camión y descalifica los testimonios según los cuales circulaba rápido. Destaca finalmente la falta de demarcación entre la ///3.- vereda y la calle, pues ambas son de tierra, y afirma que esta falta de precisión debería jugar a favor de la duda y por ende favorecer a Muñoz.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, la defensa interpone recurso de inconstitucionalidad del art. 285 in fine del Código Procesal Penal, pues interpreta que, al haberse realizado la instrucción abreviada y, en consecuencia, al no dictarse el procesamiento de su pupilo, se vulneran los derechos constitucionales del debido proceso, la igualdad, la defensa en juicio y la doble instancia. Sostiene que la posibilidad de tramitar la instrucción abreviada debió preverse sin prescindir del auto de procesamiento, pues de esa manera se respetarían tales derechos y se guardaría congruencia jurídica con el art. 317 del Código Procesal Penal, que precisamente exige el procesamiento del encartado para correr vista al Ministerio Público. Solicita, en definitiva, se haga lugar al recurso, se declare la inconstitucionalidad planteada, se revoque la sentencia y se absuelva a su representado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------3.- Por su parte, la señora Procuradora General comienza su dictamen con una reseña de los agravios recursivos y considera que ambos recursos resultan insuficientes para conmover los fundamentos de la sentencia, por lo cual interpreta que deben rechazarse. En relación con la omisión de la parte resolutiva, la representante del Ministerio Público entiende que no se advierten, ni mucho menos se demuestran, las consecuencias prácticas de tal omisión que pudieran ir en desmedro de los intereses del imputado, de modo que hacer lugar al agravio implicaría ///4.- declarar la nulidad por la nulidad misma. En lo atinente al motivo de arbitrariedad, estima que no existen fundamentos serios que demuestren cuál sería el desvío en el razonamiento que justificaría la alegada arbitrariedad. Por último, también considera improcedente el planteo de inconstitucionalidad toda vez que no se advierte que la normativa del art. 285 entre en colisión con las garantías aludidas por la defensa. Cita, en apoyo de su postura, un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de extrema gravedad al que sólo debe recurrirse cuando no exista posibilidad de una solución adecuada del juicio (CSJN in re “Mill de Pereyra”).- - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Precisados los agravios del recurrente y la posición del Ministerio Público, corresponde que me aboque al estudio detenido de estos actuados con el fin de verificar la procedencia de los agravios traídos, no sin antes formular una revisión realista y eficaz de la sentencia dictada, acorde con los principios básicos del proceso penal y las garantías fundamentales establecidas a favor de todo imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En lo que interesa al recurso, el titular del Juzgado Correccional Nº 6 basa su decisión en que el accidente se produjo en momentos en que el camión jaula conducido por el imputado dobló hacia la derecha desde la calle Winter a la calle San Juan y, por realizar una maniobra imprudente, subió parte de la jaula a la vereda y con las ruedas traseras pisó la bicicleta de la menor que se encontraba esperando el paso del vehículo y le produjo las ///5.- lesiones graves de que da cuenta el informe de fs. 121. Los dos testigos que vieron el accidente (Hecker y Mena Soto) fueron claros y coincidentes en que la menor se encontraba parada en la esquina, en la bicicleta y apoyada en un pie, como esperando; que el chasis o la jaula pasó por encima de la vereda; que si bien no hay cordón cuneta, la vereda está diferenciada de la calle; que el camión dobló demasiado cerrado y que iba rápido. El a quo considera que Muñoz actuó con imprudencia y negligencia por ir rápido y cruzar por sobre la vereda, y le achaca la totalidad de la responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Entrando a analizar los argumentos vertidos por el casacionista, a mi juicio resultan insuficientes para admitir el recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - -
------6.1.- En primer lugar, el recurso plantea la nulidad del fallo por incompletud de la parte resolutiva y por violación de la garantía de los arts. 22 de la Constitución Provincial y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - -
----- Al respecto cabe destacar que la sentencia es el modo más importante de concluir el proceso y el principal acto procesal. Así, nuestro código de procedimientos -en su art. 370- establece de modo expreso la serie de requisitos formales que debe contener para su validez, entre ellos -y es en donde centralizaré mi análisis- una parte dispositiva que resuma sus elementos esenciales.- - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, el art. 375 inc. 4º del rito sanciona con la nulidad el decisorio “... si faltare o fuera incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva”. Esta parte dispositiva es el núcleo central de la sentencia ///6.- y se constituye en la decisión expresa o implícita de las cuestiones sometidas a su consideración.- - - - - - - -
----- De la Rúa (en El Recurso de Casación, pág. 361), dice que “... [l]a regla no se viola solamente cuando la parte resolutiva falta o se ha omitido de modo tal, sino también cuando ella no es completa por haberse omitido alguna decisión esencial, o si no es expresa puesto que no puede consistir en una remisión a la motivación o a otros documentos, o precisa fijando con exactitud los alcances de la decisión, o clara de modo que su inteligencia pueda apreciarse sin confusiones”.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, también expresa este autor (op. cit., pág. 345), al analizar los requisitos internos de la sentencia respecto de la resolución de todas las cuestiones, que “... [l]a garantía no se limita a la sola consideración de las cuestiones sino que debe completarse, como se ha visto, con la decisión expresa o implícita en la parte resolutiva de la sentencia. La decisión puede ser implícita, en ciertos casos, cuando la cuestión esencial es desestimada en el fallo, o bien cuando la forma en que se la resuelve en los fundamentos constituye sólo un elemento más del íter lógico de la sentencia por lo que no será necesario aludirla expresamente en la parte resolutiva. Es suficiente que ello surja del sentido del pronunciamiento”.- - - - - - - - - - -
----- Por su parte, Leone, en su Tratado de Derecho Procesal Penal (Tomo III, pág. 187), desarrollando la hipótesis de la parte dispositiva incompleta en sus elementos esenciales, precisa que el código no enumera esta clase de elementos, los cuales, a su juicio, son: a) la declaración de voluntad ///7.- de ley en el caso concreto y, por tanto, en el caso de condena, la declaración de afirmación de responsabilidad (que se desdobla en la disposición de la declaración de responsabilidad correlacionada con la indicación del título del delito y de las eventuales agravantes y atenuantes), y b) la consiguiente aplicación de pena.- - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, coincido con el grado en orden a la falta de necesidad de incluir en la parte resolutiva de la sentencia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad, tratado como cuestión incidental en sus considerandos, donde se pronunció concretamente por la improcedencia de tal pretensión (fs. 306 vta.). Ello así toda vez que la resolución condenatoria supone, implícitamente, su denegatoria y no genera
duda o incertidumbre, ni siquiera en el recurrente, acerca de la decisión tomada en cuanto al rechazo de la inconstitucionalidad. Por ello, pedir la nulidad de la sentencia por tal motivo implicaría -como dice la señora Procuradora General- declarar la nulidad por la nulidad misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este orden de ideas, tiene dicho la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal (“ENCINAS”, 11-06-02, en revista LL del 13-01-03, pág. 1) que “... la garantía de la defensa en juicio tiene carácter sustancial y por ello exige de parte de quien la invoca la acreditación de concreto perjuicio que pudo inferirle el presunto vicio de procedimiento y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo de no haber existido ese vicio”. En la cita de dicho sumario también se encuentra como jurisprudencia vinculada un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la ///8.- Nación (“ROMERO”, del 31-03-01, en LL 1999 - E, 669), que “ha dicho que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable en el ámbito del derecho procesal la declaración de una nulidad por la nulidad misma”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ En la misma línea se ha expedido este Superior Tribunal de Justicia en reiterados precedentes: “Es doctrina constante, tanto para las nulidades absolutas como para las relativas, que su declaración necesita que el vicio formal alegado ocasiones un perjuicio concreto a sus intereses e impida el ejercicio de la defensa. En este sentido, las nulidades no pueden ser adoptadas en el solo beneficio de la ley, pues no puede declararse una nulidad \'por la nulidad misma\'” (in re “RESPONSABLE FONDO PERMANENTE”, Se. 82/04; “FISCALÍA Nº 4”, Se. 21/04; “SIEBENHAAR”, Se. 18/04, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Según lo expuesto, entiendo que la parte resolutiva del pronunciamiento en crisis no ha incurrido en una omisión esencial insalvable y no cabe, en consecuencia, decretar la nulidad de la sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con la evaluación del silencio o abstención de Muñoz como un elemento de cargo en su contra, estimo que ello no es así. En efecto, el recurrente se limita a mencionar una supuesta violación o desconocimiento del “nemo tenetur edere contra se”, es decir, la prohibición de declarar contra sí mismo, pero esta afirmación es meramente enunciativa, pues advierto que, en los escasos dos ///9.- párrafos que dedica al tema, no desarrolla ni explicita por qué se habría violentado en el caso el principio de marras. Tal falencia resulta bastante para desechar el agravio, por evidente deserción recursiva. A mi juicio, no se lesiona el “nemo tenetur”, sino que lo que se valora negativamente son los datos objetivos que demuestran un obrar imprudente y negligente, tal como surge de las pruebas (testimoniales y periciales) producidas en autos. Además, se garantizó su más amplio derecho de defensa al invitar al sospechado a que hiciera su descargo y diera sus explicaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así puede sostenerse que las limitaciones que la ley impone a los órganos de prueba, atendiendo a valores políticos en ocasiones relativamente superiores al descubrimiento de la verdad, impiden que ciertas personas brinden información válida en el proceso penal. Si el imputado no prestó declaración amparándose en la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no ha hecho ningún aporte que resulte de utilidad, ni a favor ni en contra y, en consecuencia, lo dicho por el Juez no puede causar ningún tipo de agravio a la defensa.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Al respecto, la Cámara Nacional de Casación Penal ha establecido que “la procedencia de la tacha nulificatoria requiere para su viabilidad la demostración del concreto perjuicio que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento, y de la solución distinta que pudo alcanzarse en el fallo si no hubiese existido ese defecto” (Sala II, causa Nº 3957, “MALATESTA”, del 19-12-02 y sus citas).- - -
----- En definitiva, la nulidad debe ser rechazada porque no ///10.- son suficientes los agravios que se esbozan.- - - -
-----6.2.- En segundo lugar, la defensa plantea la arbitrariedad de la sentencia por absurda valoración del hecho reprochado. Discrepa con la conclusión del sentenciante en cuanto a que Muñoz iba rápido y que circuló por arriba de la vereda, lo que a su criterio contraría la lógica, pues la bicicleta quedó tirada en la propia calle y no sobre la acera y porque el cartel de la esquina ha quedado intacto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Estimo que este planteo también debe ser declarado improcedente, dado que la sentencia cumple con el principio de razón suficiente en su motivación, pues toma en cuenta la prueba legalmente producida para determinar el hecho y su autor. Así, quedó certeramente acreditado que el relato de los testigos Hecker (fs. 81/83) y Mena Soto (fs. 84/85) refleja alto nivel objetivo, pues ambos coincidieron en que vieron a la menor parada en la esquina y en que el camión iba rápido, dobló demasiado cerrado y su chasis pasó por encima de la vereda. Ello se encuentra corroborado por la declaración de Pailemán, que también vio el hecho desde un ángulo no tan favorable, pero observó un bulto debajo del camión que era aplastado por las duales traseras y corrió a Muñoz en su automóvil para detenerlo pues éste no se había dado cuenta de lo acontecido; cuando lo alcanzó le dijo lo sucedido y éste se agarró la cabeza y se sorprendió. Por su parte, la víctima Solange Sabina Vera Neira declaró en la instrucción (fs. 88 incorporada por lectura en el debate a fs. 296 y vta.) que “vio que venía el camión, que venía fuerte, por eso se paró y se quedó en la vereda”. Además, la ///11.- pericial accidentológica, agregada a fs. 258/264 y debidamente incorporada al debate, concluye que la bicicleta habría estado detenida sobre la vereda y que la causa eficiente del accidente fue la trayectoria que desarrolló el camión al realizar el giro a la derecha invadir la vereda, lo que ilustra con tres croquis que muestran claramente la secuencia del movimiento realizado hasta impactar con la bicicleta y lógicamente con la niña.- - - - - - - - - - - -
----- De todo lo anterior surge que la denunciada falta de lógica de la sentencia no es tal, sino que la hipótesis del recurrente queda desprovista de toda prueba fehaciente producida en la causa. Al contrario, se ha observado que la decisión tiene apoyatura probatoria suficiente, que está debidamente justificada, que ha valorado adecuadamente todas las constancias de la causa y ha cumplido de este modo con el principio de razón suficiente (conf. Olsen Ghirardi, “El principio de razón suficiente en la casación”, en Foro de Córdoba, Nº 6, pág. 96). En el caso de autos se advierte que el sentenciante hizo explícitos los argumentos por los cuales arribó a la certeza necesaria para cimentar una condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, no se ha violado el principio de razón suficiente, porque no es admisible otra conclusión conjetural diversa de aquélla a la que ha arribado el a quo a partir del conjunto de elementos de prueba aptos para establecer la autoría de Muñoz en el hecho delictivo imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, se ha dicho que “... si la fundamentación de la sentencia tiene jerarquía///12.- constitucional, y existe un control de constitucionalidad, va de suyo que es atinado un control del razonamiento del juez. Este control, por cierto, no sale de los límites de lo formal-lógico. De ahí que el proceso reposa también en la teoría del razonamiento correcto, ya que el juez tiene la obligación constitucional de razonar correctamente y no violar las reglas que rigen el pensar” (Olsen Ghirardi, Lógica del proceso judicial, Lerner, 1987, pág. 88).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En conclusión, la sentencia atacada no evidencia vicios en su logicidad y se aprecia que la libre convicción expuesta por el a quo para determinar la infracción al deber de cuidado en cuestión, ligada causal y jurídicamente al resultado. En este sentido, determinó que el imputado violentó el art. 61 de la ordenanza de tránsito local Nº 3006, según el cual constituye una infracción “circular fuera de la calzada” y “hacerlo en zonas habilitadas sólo para peatones” (incs. 13 y 7), por haber cruzado sobre la vereda en la intersección de las calles Winter y San Juan, actuar imprudente y negligente que causó las lesiones graves de que dan cuenta los certificados médicos de fs. 16/17 y la pericial médica del Cuerpo Médico Forense de fs. 121, por lo que encuadró su accionar en el art. 94 en función del 90 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Finalmente, quierp destacar que advierto un grave error conceptual en el fallo a fs. 306 que debe ponerse de manifiesto en esta ocasión, pues contraría la doctrina obligatoria de este Superior Tribunal de Justicia. Ello así al solo efecto declarativo, porque a esta altura de los ///13.- acontecimientos no tiene consecuencias jurídicas para el proceso, pues el casacionista nada dice respecto de la ausencia de la Asesora de Menores en el proceso para asistir a la víctima menor y ni siquiera lo menciona como un cuestionamiento concreto y fundado en el recurso de casación en tratamiento, de modo que es dable interpretar -a todo evento- que la irregularidad procesal no trajo perjuicio alguno para los intereses de la menor y no puede declararse una nulidad en el solo beneficio de la ley. Es razonable advertirlo sólo con el fin de evitar la repetición del vicio en próximas
oportunidades.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Digo que se ha cometido un error conceptual porque se dice que “... la menor ha sido víctima en un hecho, en el que se investiga si fue un delito, por lo cual sus padres se han presentado a ejercer sus derechos, es decir sus representantes legales. Nada tiene que hacer la Asesora de Menores y menos fundar la nulidad de un proceso que ha cumplido con todos los principios constitucionales que lo informan”. Ello es equivocado, según la doctrina que emerge de este Tribunal que expresa: “los \'... Asesores de Menores e Incapaces son parte legítima y esencial en todo asunto judicial en que se trate de la persona o intereses de menores e incapaces\'... No contradice lo anterior la mención del art. 384 inc. 3º del rito, pues éste se refiere a los menores imputados, cuando en el caso se trata de una menor víctima...” (STJRN “SANHUEZA” Se. Nº 100/06 y “DIAZ” Se. 166/06, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- En relación con recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 319/322, cabe resaltar ante todo que “[l]a ///14.- declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerada como la última ratio del sistema, por lo que quien la solicita debe extremar los recaudos para demostrar una concreta violación de la normativa constitucional, y sólo puede recurrirse a ella cuando razones de estricta necesidad así lo requieran. Antes que ello, es necesario compatibilizar las garantías que se encuentran implicadas con el fin de lograr, sin desmedro sustancial de ninguna, el adecuado equilibrio que reclaman en un estado derecho y las exigencias de la justicia, tanto en las relaciones de la comunidad hacia sus miembros como en las de éstos con aquélla (Fallos 314: 1202)” (Se. 125/06 STJRNSP, “CRIA. 27”).- - - - - - - - - -
------ Sentado ello y circunscribiéndome al punto en cuestión, no viene al caso aquí abundar en la historia y en el recuento de lo que es el procedimiento abreviado, que abarca tanto al “juicio abreviado” como a la “instrucción sumaria”. Me he explayado al respecto en la sentencia Nº 177/05, in re “GAGLIARDI”, donde desarrollé un panorama de lo que establecen las normas provenientes de esquemas legislativos consolidados en diferentes culturas jurídicas (Alemania, Italia, España, incluido el norteamericano) y también en nuestro país a nivel provincial y nacional.- - -
----- En esta instancia, sólo cabe destacar que el instituto “es parte de un fenómeno jurídico general tendiente a la simplificación del procedimiento, para tornarlo más sencillo, rápido y simple. Se trata de una serie de reglas procesales que procuran acelerar el proceso común. \'En esta corriente, Palacio dice que nos encontramos ante modalidades ///15.- alternativas de los procesos clásicos -el común y el correccional- pero no ante procedimientos que dentro de la ciencia procesal pudiéramos calificar de «excepcionales» o «diferenciados» (Lino E. Palacio: El juicio abreviado...)\'” (Adrián Marchisio, El juicio abreviado y la instrucción sumaria, Ed. Ad Hoc, 1998, pág. 102).- - - - - - - - - - - -
----- Enfocando los agravios, el recurrente sostiene que su parte no cuestionó ni contradijo la aceptación de la instrucción abreviada, pero que ello no obsta al planteo de que no se haya dictado el auto de procesamiento al imputado, lo que significa a su criterio la violación del debido proceso, la igualdad, la defensa en juicio y la doble instancia. En cuanto a ello, entiendo que obviamente no hay una cabal comprensión del instituto por parte de la defensa, porque, si bien es cierto que la resolución que ordena el trámite de la instrucción sumaria puede ser apelada sólo por el Ministerio Público y el querellante mediante el respectivo recurso de reposición (art. 324 quater segundo párrafo), el mismo instituto le permite al imputado discrepar con su procedencia. Para ello bastará con que exprese que se opone a su realización y solicite que se le reciba declaración indagatoria. Es esta última posibilidad la que permite inferir que, de ser interpuesto un recurso de apelación por parte de la defensa, éste no debería ser concedido puesto que no existe gravamen alguno que dicha parte pueda argüir (conf. Julieta B. Di Corleto, Marina V. Soberano “La denominada ‘Instrucción sumaria’; un paso frustrado hacia el modelo acusatorio” en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año VI, Nº 10 A-2000).- ///16.-- La ley es clara cuando en el art. 324 ter dice:“... no corresponderá la abreviación de la instrucción cuando:... 3. El imputado o su defensor no lo consintieran”. Si bien no hace referencia a las negociaciones, se entiende que éstas son implícitamente aceptadas. El acuerdo sobre el trámite implicaría una conformación tácita con las particularidades de la instrucción sumaria que reside, precisamente, en el hecho de que la declaración del imputado es recibida por el Ministerio Público y que se prescinde del auto de procesamiento. Este punto es central, pues en la casación debe prevalecer la idea de que no existe interés recursivo para cuestionar aquellos aspectos de la sentencia en los que se recoge lo acordado, toda vez que no hay agravio mensurable que permita discutir lo que uno mismo ha consentido. La tesis representa, en algún sentido, una derivación de la doctrina de los actos propios: no puede cuestionarse en sede recursiva lo que se aceptó expresamente ante el órgano de instrucción. Lo contrario llevaría a admitir que la parte, luego de consentir el acuerdo y ante una requisitoria que concluyera la instrucción en sentido adverso a sus intereses, pudiera revertir sus efectos exponiendo por primera vez razones que –deliberadamente- decidió en principio ocultar tras una conformidad que después contradice.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ El “thema decidendum” pasa, entonces, por expedirse sólo sobre el alcance del acuerdo al que se refiere el art. 324 ter del Código de Procedimientos Penal. Aquí es, precisamente, donde debe dejarse sentado que el instituto de la instrucción sumaria opera merced al ingreso de la///17.- conformidad del imputado y su defensa técnica con la acusación fiscal, lo que involucra un “acuerdo”. Este sistema busca el consenso entre la acusación, el imputado y la defensa sobre la base de acordar cuestiones formales sobre el procedimiento. (conf. Santiago Martínez, La Víctima y el Juicio Abreviado, Di Plácido, 2004, págs. 41/42 y 44; Carlos E. Edwards, El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el Código Procesal Penal de la Nación, Marcos Lerner, 1997, pág. 73; Adrián Marchisio, El juicio abreviado y la instrucción sumaria).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, si la defensa sabía que en la instrucción sumaria el procesamiento desaparece, ¿por qué la consintió?, ¿por qué no solicitó que el proceso siguiera el cauce normal? Además, la prescindencia del auto de procesamiento no afecta ninguna garantía del imputado, pues dicha omisión no corresponde a una irregularidad del proceso llevado a cabo contra Muñoz, sino que es consecuencia natural de la instrucción abreviada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El constitucionalista Alejandro Carrió en su libro Las garantías constitucionales en el proceso penal (1ª edición, págs. 90 y sgtes.) nos trae este argumento adicional: “La renuncia en forma consciente de un derecho, conociendo adecuadamente su contenido, es compatible con el sistema de enjuiciamiento vigente y responde a la fuente del caso” (Cfr., “Miranda v. Arizona” de la Corte Suprema de los EEUU, 384 US 436 -1966-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La instrucción sumaria brinda la posibilidad de que en ciertos casos de flagrancia de un delito de acción pública, en los que el juez considera prima facie que no procederá la ///18.- prisión preventiva del imputado, la investigación del supuesto ilícito quede directamente en manos del fiscal. Resulta aplicable este instituto a aquellos casos que ab initio, por tratarse de causas con imputados sorprendidos en flagrancia, no presentan una elevada dificultad probatoria para arribar al estado de sospecha que requiere la clausura de instrucción. En virtud de ello, el legislador ha tenido en miras evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, instaurando un sistema que permite al representante del Ministerio Público Fiscal conformar rápidamente su requisitoria de elevación a juicio o, en su caso, la solicitud de sobreseimiento. Por ello, no se prevé como necesario que el juez deba recibir declaración indagatoria al encartado, ni que tampoco deba pronunciarse sobre su procesamiento, sino que tan sólo se estipula que el agente fiscal haga conocer al imputado cuál es el hecho que se le atribuye y cuáles son las pruebas existentes en su contra, y lo invite a elegir defensor. Por su parte, el incriminado puede ofrecer las pruebas que estime convenientes y tiene la posibilidad de declarar –si así lo solicita- ante el juez, en cuyo caso las actuaciones dejarán de tramitar bajo las reglas de la instrucción sumaria para continuar su curso según las disposiciones comunes.- - - - - - - - - - - - - -
----- La instrucción no debe seguir sustituyendo el juicio y para ello se le debe restar eficacia probatoria a los actos cumplidos en la etapa preliminar, salvo que se trate de un caso de prueba definitiva o irreproducible. Maier sostiene que, ante la falta de preceptos que regulen las formalidades de los actos de la instrucción fiscal, no se deben aplicar ///19.- las reglas de la instrucción jurisdiccional pues, caso contrario, se desvirtuaría la simplicidad del procedimiento que se pretende (conf. Maier, Ordenanza Procesal Penal Alemana, Depalma, comentario a los arts. 161 y 162).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ De tal modo, el control sobre la actividad instructoria puede ser activado, sin conflictos, en una
etapa ulterior, es decir, en la etapa intermedia. La posibilidad impugnativa que tienen el imputado y su defensa en la instrucción sumaria para evitar la etapa de juicio es solicitar el sobreseimiento en oportunidad de ser notificado del requerimiento de elevación a juicio del agente fiscal. En este caso, como ocurre bajo las reglas del proceso común, el juez dictará el auto de sobreseimiento o de elevación a juicio dentro de cinco días. Éste es el único recurso que el imputado puede solicitar. A todo evento, también se puede considerar que tendrá garantizada la doble instancia cuando interponga la casación penal contra el pronunciamiento adverso. Debe distinguirse además de lo que constituye el proceso monitorio (arts. 371, 373 del Proyecto de Reformas de 1987).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Asimismo, la legislación permite indirectamente al imputado elegir entre la instrucción sumaria o la formal, en cuanto le otorga la posibilidad de solicitar ser oído en declaración indagatoria por el juez de instrucción y, en consecuencia, transformar la instrucción sumaria en instrucción común, derecho que puede ejercer en cualquier momento de esta etapa (conf. Adrián Marchisio, El Juicio abreviado y la instrucción sumaria, pág. 168).- - - - - - - ///20.-- En razón de lo anterior, la instrucción sumaria no viola el derecho de defensa en juicio y debido proceso, por lo cual entiendo que no existen fundamentos serios para considerar inconstitucional la Ley 3794, que la incorpora al ordenamiento procesal penal en nuestra provincia.- - - - - -
-----9.- En razón de los argumentos vertidos precedentemente, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de autos, con costas, y confirmar la condena. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Alfredo Lutz dijo:- - - - - - - -
----- Comparto la solución a la que arriba el distinguido colega preopinante en cuanto al rechazo de los recursos de casación de fs. 315/318 y de inconstitucionalidad de fs. 319/322.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, el a quo diferenció el abordaje de las “CUESTIONES INCIDENTALES” de fs. 305/306 y vta. sobre inconstitucionalidad del art. 285 del Código Procesal Penal –reforma de la Ley 3794- e intervención de la Asesoría de Menores (art. 59 y ccdtes. C.C.) de las correspondientes al objeto de la causa (hecho disvalioso traído a juicio y autoría penalmente responsable) y las resolvió por separado, dentro de la misma pieza de un único pronunciamiento. Allí, para una primera parte, decidió rechazar ambas pretensiones (ver fs. 306 vta.) y, para la final, condenó a la pena de multa e inhabilitación especial (fs. 308 vta./309).- - - - -
----- Hago míos los fundamentos del señor Juez de primer voto en coincidencia con el a quo, en cuanto a que éste se pronunció concretamente por la improcedencia de la///21.- pretensión. Del mismo modo, comparto los dichos de la señora Procuradora General en el sentido de que estamos ante un planteo de nulidad por la nulidad misma, pues no están acreditados los agravios que abonen la viabilidad de esa posición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A mi entender, aun con heterodoxia procesal, los requisitos de los arts. 369, 370 y sgtes. del rito están acabadamente satisfechos y no se ha dado lugar a equívoco alguno ni hay omisión esencial insalvable que habilite decretar la nulidad de sentencia. Además, se admitió al recurrente llegar con esa impugnación hasta la instancia casatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Aparte de esto, y aunque no se trata de una cuestión planteada en los recursos extraordinarios, comparto la crítica que realiza el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas al accionar del a quo cuando califica de error conceptual su afirmación de que la participación del Ministerio de Menores es innecesaria; en este punto, doy por reiterada mi posición en autos “FERRADA CORTÉS” (Se. 152/06).- - - - - - - - - - -
----- Coincido con la señora Procuradora General y también con el preopinante respecto de la carencia de sustento y de desarrollo adecuado del agravio sobre la afectación de garantías procesales en la intelección del silencio del imputado, pues no se ha demostrado el desvío lógico que abone la tacha de arbitrariedad. Lo mismo opino en orden al análisis de los hechos que tan pormenorizadamente efectúa el doctor Sodero Nievas. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///22.-- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar los recursos de casación e inconstitucio-
------ nalidad interpuestos a fs. 315/318 y vta. y 319/322 de las presentes actuaciones, respectivamente, por el señor defensor particular doctor Gaspar Alejandro Platino a favor de Roberto R. Muñoz, con costas.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO STJ
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 15
SENTENCIA: 206
FOLIOS: 2988/3009
SECRETARÍA: 2
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