Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE
Sentencia121 - 07/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-28428-C-0000 - ROMERO, MARIA ZORAIDA Y OTROS C/ GARCIA BIALE, FEDERICO GUILLERMO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2024.

VISTOS: Los autos caratulados: "ROMERO, MARIA ZORAIDA Y OTROS C/ GARCIA BIALE, FEDERICO GUILLERMO S/ REIVINDICACION (ORDINARIO)", BA-28428-C-0000.
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que interpuso revocatoria la parte demandada contra el proveído que decretó la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por su parte.
El proveído en cuestión, dispuso con fecha 6 de marzo de 2024; "...II) Atento a lo solicitado por la parte actora (Dr. Gustavo Morlacchi) en la audiencia celebrada el día de la fecha; corresponde hacer lugar a la caducidad de la prueba testimonial solicitado. Ello, teniendo en cuenta que no se acreditó la notificación con la antelación suficiente del testigo Ricardo Ameijeiras, de acuerdo a lo normado por el artículo 433 del CPCC; y que la parte no ha solicitado la citación tanto de ese testigo y como de Liliana Galimberti por la fuerza pública, conforme lo requiere el art. 432 inc. 2 del CPCC...".

En su recurso, la accionada manifiesta que la testigo Lilina Galimberti, fue notificada el día 26/02/2024, fecha esta en que se diligencio la cedula y quedo notificada la testigo. La parte contraria solicito el desistimiento bajo el fundamento de que no se cumplió con el plazo de 5 días de antelación a la audiencia el diligenciamiento de la cedula, lo que resulta incorrecto toda vez el diligenciamiento y la notificación de la testigo se realizaron 8 días antes de la audiencia prevista, con lo cual no prosperaba el desinterés manifiesto.

Que el Juzgado aplica de oficio el Art. 432. Inc 2 aun cuando la contraparte no lo solicitó y sin considerar que la prueba ayuda al Juez a dar certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión. Que ello importa un exceso ritual manifiesto en desmedro de la verdad objetiva, aun cuando el Art. 432, se debería leer "podrá" y en su lugar el juzgado lo reemplazo por el "debe" declararse el desinterés, aun cuando sus propias resoluciones no cumplieron con lo que establece el Art. 431 último párrafo por parte del juzgado, sin que se haya notificado una audiencia y sus supletoria, aun cuando el testigo estaba bien notificado y aportaría datos que darían claridad a resolver la cuestión controvertida.

Que por esa razón solicita se deje sin efecto el proveído que declara la caducidad de la prueba, y se fije audiencia testimonial para esta testigo.
Que otra situación es la del testigo Ricardo Ameijeiras, dado que no fue posible ubicarlo con las cédulas de notificación aún diligenciada con más de 5 días antes de la audiencia; con lo cual tampoco se debía hacer lugar a las razones invocadas por la contraparte como lo exige la norma procesal y por la cual planteo la caducidad.

Pero el juzgado nuevamente aplica el art. 432 inc. 2, en forma errónea, ya que no se dan sus presupuestos. El testigo se notificó personalmente expresando la imposibilidad de comparendo por razones personales, justificación que no fue ni objetada por el Juzgado ni por la contraparte; razón por la cual no puede aplicarse en este caso lisa y llanamente el presupuesto del art. 432 inc. 2 , porque el testigo se notificó personalmente y además “justifico” su incomparencia, razón por la cual el caso no ameritaba el pedido de medidas ya que no se dan ambos presupuestos previstos en la norma.
A mayor abundamiento, en este caso también se exige un rigorismo formal que la providencia que cita el testigo no lo hace, ya que no ha cumplido con el art. 431 ultimo párrafo; en desmedro de buscar la verdad objetiva , coartando la comparencia del testigo, sumado a la aplicación errónea y sin los presupuesto previstos en el art. 432 ind 2 dado que no se dan las dos condiciones para su aplicación lisa y llana.
En este caso también el juzgado indica que no se notificó en los términos del art. 433 del CPCC cuando ese artículo establece para las notificaciones por cedula y no para las notificaciones personales, como ha realizado el testigo Ameijeiras. Que por esa razón también solicita se deje sin efecto a resolución que declara la caducidad testimonial, fijándose una audiencia para que preste su declaración y en su caso una supletoria para el caso de incomparecencia a la primera tal cual lo prevé el art. 431 del CPCC. Hace reserva a tenor del art. 379 CPCC.
2°) Sustanciado el pedido, la actora solicitaba su rechazo. Explicaba respecto de la testigo Galimberti, que en fecha 30 de marzo del 2023 se abrió la causa a prueba, fijándose audiencia en los términos del art. 368 del CPCC para el día 11/09/2023 (testigos Juan Carlos Galuzzi y Ricardo Ameijeiras).
Que el 03 de agosto del 2023 la contraparte pone en conocimiento el deceso del testigo propuesto, Juan Carlos Cayetano Galuzzi, solicitando su reemplazo por la esposa del fallecido (Sra Liliana Esmeralda Galimberti), lo que se tuvo presente sin perjuicio de lo cual a la audiencia fijada (11/09/2023) no compareció la testigo; anoticiándose su parte en ese acto que el 06 de septiembre (dos días hábiles antes a la audiencia) la demandada pidió una nueva fechas para dicha testigo (por imposibilidad de comparecencia).

Asimismo la demandada, minutos antes del inicio de la audiencia testimonial presentó un escrito de notificación personal del testigo Ricardo Ameijeiras, mediante el cual expresa su imposibilidad de comparendo toda vez que habría tenido un infarto.
Mediante proveído del 14/09/23 el juzgado fijó una nueva audiencia para el 06 de marzo del 2024 (para 6 meses después). Según constancias del expediente recién en fecha 27 de febrero del 2024 se notificó a la Sra. Galimberti (ver informe Cédula de Notificación 202405009284) sin perjuicio de lo cual no asistió la testigo a la audiencia y, toda vez que la contraparte nada manifestó, no habiéndose acreditado ninguna justificación respecto de la ausencia; lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 432 inc. 2 del CPCC. Que ello no es un “excesivo rigorismo ritual”, sino un claro “desinterés de la actora” en producir dicha prueba.

Con respecto al restante testigo, señor Ameijeiras, la actora recién envió las Cédulas de Notificación la semana anterior a la audiencia (pese a haber tenido 6 meses para realizarla) no habiendo podido ser notificado el testigo por domicilio inexistente. Como era de esperar el mismo, por segunda vez, no compareció a la audiencia testimonial, surgiendo del sistema PUMA una “notificación personal” presentada un día antes de la audiencia mediante la cual justifica la ausencia “por razones personales”.
Que entonces, el art. 433 del CPCCRN expresamente establece en 5 días antes de la fecha de audiencia el plazo para notificar a los testigos (en este caso fue el mismo día de la audiencia), imponiendo la carga de transcribir la parte pertinente del art. 431 del CPCC (lo cual no se observa en la notificación). Que la ausencia es totalmente injustificada, por lo que, para tener chance la demandada de contar con ese testimonio, mínimamente debería haber impulsado la medidas de compulsión previstas en el artículo 432, inc. 2 del Código ritual, por lo que cabe, con argumentos, inferir el desinterés de la contraria en producir dicha prueba.

Que en los presentes autos, ya hubo tres (3) audiencias fijadas, en las que se frustraron los testimonios, no por un excesivo rigorismo formal, sino por una inacción ya que no se observan actuaciones de la contraparte tendientes a concretar el objetivo, razón por la cual es aplicable la figura de la negligencia probatoria, la cual tiene como objetivo que los pleitos no se dilaten en el tiempo por la falta de producción de la prueba que las mismas partes han ofrecido. De esta manera se busca la resolución de los conflictos judiciales en un tiempo prudente y oportuno y a evitar su retardo injustificado cuando los encargados de impulso sean las mismas partes que las ofrecieron. Con ello no se pretende hacer perder la prueba a la parte contraria, sino poner en práctica un instituto que castigue el desinterés en su producción, con el fin de evitar la eternización de los pleitos y que el interés en la producción de cada medio lleva a imponer la carga procesal de urgir la actividad; determinando la inercia o la directa inactividad, la negligencia probatoria.
3°) Que ingresando en el análisis del planteo en examen; corresponde señalar que el art. 432 del CPCC dispone que "se tendrá por desistido al testigo si la parte que lo propuso: 1. No hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón. 2. No habiendo comparecido aquél a la primera audiencia, sin invocar causa justificada, no requiere oportunamente las medidas de compulsión necesarias, 3. Fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro del quinto día".
En el caso se observa que al contestar demanda y reconvenir (06/074/2022), la accionada ofreció como testigos, entre otros, a los Sres. Juan Carlos Galuzzi, con domicilio en cerro Pantojo 6830 y a Ricardo Ameijeiras, con domicilio en Quinchauala 200.
Que con fecha 12/10/2022 se fijó audiencia a tenor del art. 361 del CPCC. Y que al ratificar la prueba el accionado el 08/03/2023, confirmó el ofrecimiento de ambos testigos.
Que posteriormente, el 30 de marzo de 2023, se fijó audiencia a tenor del art. 368 del CPCC para ambos testigos, para el día 11 de septiembre de 2023 a las 10:20 hs. para Juan Carlos Galuzzi y 11:40 hs. para Ricardo Ameijeiras.
Que el 03/08/2023, la demandada informaba el fallecimiento del testigo Juan Carlos Cayetano Galuzzi; por lo que solicitaba que sea reemplazado por su esposa; la Sra Liliana Esmeralda Galimberti, con domicilio en el mismo lugar: Cerro Pantojo 6830. El 9/08/2023 se corrió traslado del pedido de sustitución del testigo, a la contraria; que guardó silencio.
Llegado el día de la audiencia, 11/09/2023; no asistió ningún testigo; no obrando en autos notificación alguna a su respecto.
Sin embargo, el 06/09/2023 la accionada había presentado un escrito donde manifestaba que no habiendo merecido objeciones sobre el cambio de testigo propuesto por el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Cayetano Galuzzi; que solicitaba nueva audiencia en su reemplazo.
Por otro lado, el mismo 11/09/2023 a las 8:04, es decir horas antes de la audiencia; la accionada acompañaba la notificación personal del testigo Ricardo Ameijeiras en el cuál este expresaba su imposibilidad de comparendo, toda vez que había tenido un infarto y le habían colocado un sten la semana anterior. Adjuntaba el certificado médico y solicitaba nueva fecha de audiencia.
Frente a ello, el 14 de septiembre de 2023 se fijaba nueva fecha de audiencia para el 6/03/2024 para Liliana Esmeralda Galimberti y para Ricardo Ameijeiras.
El 23/02/2024 la parte presentó la cédula para notificar a Galimberti. La misma fue diligenciada a un domicilio diferente al denunciado en su oportunidad (EMILIO FREY 481, PISO 1, DPTO "6"; en lugar de CERRO PANTOJO 6830). En el acto, el Notificador informó: "Dejada en el Acceso (En 26.02.24 a la hora 09.30 constituido en el domicilio nadie responde a mis llamados, en 27.02.24 a la hora 09.20 constituido nuevamente dejo copia de la presente en buzon del domicilio atento que en el Instituto Medico contiguo confirman que si vive y posteriormente y telefónicamente quien dijo ser la requerida, conste) 27/02/2024 09:20". Es decir que la testigo se habría notificado recién el 27/02/2024, es decir 5 días antes de la audiencia señalada.
Por su parte, la cédula de Amejeiras; fue presentada el 23/02/2024 y al notificarse, el Oficial informó: "Devuelta sin Diligenciamiento (En fecha 26/02/2024 siendo las 08:55 hs. me constituí sobre la calle Quinchahuala en donde advierto que la chapa domiciliaria indicada como "200" resulta inexistente por lo que hago devolución de la presente sin practicar. 26/02/2024 08:55". Frente a lo cuál la interesada el día anterior a la audiencia, 05/03/2024; presentó un escrito expresando que acompañaba la notificación personal del Sr. Ricardo Ameijeiras, quien manifestó no poder concurrir a la audiencia fijada para el dia 06/03/2024; por razones personales sin acreditar ninguna justificación que permita admitir el pedido de nueva fecha formulado por el mismo; quien por razones de salud ya se había ausentado de la fijada en un primer término.
Estas circunstancias mencionadas, fundaron el pedido de la demandada de caducidad; receptado en el proveído atacado.
4°) Que entonces, de todo lo reseñado se puede observar que no asiste razón a la accionada en ninguno de los fundamentos por ella expuestos. En primer lugar, porque respecto de la testigo Galimberti, aquella debidamente notificada el 27/02/2027; no compareció. Ante la falta de justificativo de la ausencia y no habiendo requerido la demandada que la declarante sea citada con auxilio de la fuerza pública como requiere el art 432 inc. 2 del CPCC; resulta de aplicación el dispositivo mencionado, debiendo tenerse por desistida de la prueba como solicitó la contraparte en la audiencia del 06/03/2024. Nótese asimismo que no fue declarada de oficio la caducidad de la prueba como sugiere la recurrente. Tampoco se evidencia que exista exceso ritual manifiesto en la aplicación de dicha norma, ni violación de la garantía del debido proceso.
Y con relación al testigo Ameijeiras; notificado personalmente en este caso de la audiencia, tampoco acreditó de forma debidamente justificada su inasistencia (habiendo invocado solo presuntas razones personales); siendo que la parte tampoco a su respecto requirió las medias de compulsión. Por ello, del mismo modo y por los mismos argumentos; correspondía hacer lugar a la sanción legal requerida por la actora, tal como se mencionara en el proveído cuestionado. En su mérito siendo ajustada a derecho la decisión de caducidad, se rechazará asimismo el recurso intentado.
5°) Que las costas se impondrán a la accionada vencida, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC.
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la revocatoria interpuesta por la demandada con relación a la caducidad de la prueba testimonial de los Sres. Ameijeiras y Galimberti; de conformidad a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden, y lo normado por los arts. 432 inc. 2 y cc del CPCC. II) Imponer las costas a la accionada vencida, atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo que emana de los arts. 68 y 69 del CPCC. III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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