| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 28 - 22/02/2021 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-1286-17 - CORDOBA, GABRIEL C/ URZAINQUI, JULIO HECTOR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Sala San Carlos de Bariloche, 22 de febrero de 2021.- VISTOS: Estos autos caratulados: "CORDOBA, GABRIEL C/ URZAINQUI, JULIO HECTOR y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte nro. A-1286-17) CONSIDERANDO: 1º) Que de los considerandos de la resolución de fecha 04 de febrero de 2021, se desprende que el titular del Juzgado Civil Nro. 5 entendió que correspondía acumular este proceso por conexidad con el expediente que tramita por ante este juzgado caratulado: "Calfuquir, Luis Eduardo y Otros c/ Urzainqui, Julio Hector y Otros S/ Daños y Perjuicios" Expte. Nro. A-1165-17, en virtud de que teniendo a la vista el mismo, se observa una evidente conexidad entra ambas causas, dado que se fundan en un mismo hecho, y que existe identidad entre las partes principales intervinientes. Señala la conveniencia de que ambas causas tramiten por ante el mismo juez, ya sea por acumulación o por el dictado de una sentencia única, en virtud de la evidente conexidad entre las mismas, y que siendo que la demanda se ha notificado primero en el expediente "Calfuquir" en trámite por ante este juzgado, sostiene que la acumulación debe ser efectivizada en dicha causa. Todo ello, fundado en los artículos 88 y 188 del CPCC. 2º) Que en estos supuestos de acumulación de procesos, si el juez requerido no accediere, deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 192 del CPCC, es decir, elevar el expediente a la Cámara que constituya su alzada y ésta, sin sustanciación alguna, resolverá en definitiva si la acumulación es procedente.- 3º) Que en el caso que nos ocupa, entiendo que debo oponerme a la acumulación de procesos dispuesta por el Juzgado Civil Nro. 5 porque no se configuran todos los requisitos necesarios para ello.- Doy razones. Que en primer término, cabe señalar que en el caso de autos nos encontramos frente a un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones. El art. 188 del CPCC establece que será procedente la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto por el art. 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Que dicha norma impone además los siguientes requisitos: que los procesos se encuentren en la misma instancia, que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en razón de la materia; que las causas puedan sustanciarse por los mismos trámites, y que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora injustificada en el trámite del que estuviera más avanzado. Entonces, no obstante las circunstancias fácticas reseñadas en los considerandos de dicha resolución, la conexidad referida, y sin perjuicio del principio de prevención que establece el art. 189 del CPCC, no se puede soslayar que en la causa en trámite por ante este Juzgado ya se dicto sentencia en fecha 03/11/2020, la cual se encuentra recurrida, lo que obsta en este estado de la causa a la acumulación pretendida por el titular del Juzgado Civil Nro. 5, ya que los expedientes se encuentran en diferentes instancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, la doctrina se ha pronunciado diciendo: "No basta con la existencia de conexidad entre dos o más en trámite para decretar la acumulación ante un mismo juez (...) El inc. 1° del art. 188 posibilita la acumulación de procesos siempre que éstos se encuentren en la misma instancia. En consecuencia, aquélla es admisible en segunda o ulterior instancia siempre que los procesos a acumular estén en ellas con motivo de recursos interpuestos contra la sentencia definitiva o cobtra una resolución ordenatoria en un trámite que les sea común. De ello se deduce que no es admisible cuando un proceso se encuentra tamitando en primera instancia y el otro en segunda por haber sido apelado su pronunciamiento definitivo". (Cf. Fenochietto, Carlos E. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales", T. 1., pág. 686, Ed. Astrea). En idéntico sentido la jurisprudencia: "Respecto a la identidad de instancia requerida para que prospere la acumulación de procesos (art. 174 CPCC), debe entenderse que ésta es admisible en segunda, o ulterior instancia, siempre que los procesos a acumular se encuentren en ellas con motivo de recursos interpuestos contra la sentencia definitiva o resolución ordenatoria recaida en un trámite común a todos ellos (cfr. Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 534, citado por Palacio/Alvarado Velloso, Código Procesal?T. 4, pg. 619). Es decir que no es admisible la acumulación de un proceso que se sustancia en primera instancia y otro que se encuentra en segunda instancia, por haber sido apelada la sentencia recaída en aquél (cfr. Farsi, Cód. Proc. Anotado t. 1 n° 1168). "Ha sostenido la doctrina en este sentido que como es obvio la acumulación de procesos no procede, por carecer de objeto práctico, cuando en cualquiera de los procesos ha recaído sentencia definitiva o se ha operado la caducidad de la instancia (cfr.Palacio, Tratado t.l n° 107 doctrina judicial que alude). En base a lo preceptuado en el ap. primero del art. 175 procesal corresponde expresar también con la doctrina, que no es admisible la acumulación entre un proceso que se sustancia en primera instancia y otro que se encuentra en segunda por haber sido apelada la sentencia recaída en aquel (cfr. Fassi, Cód.Proc. anotado t.1 n° 1168). Siendo ello así y en función del estado de ambos expedientes, no resulta posible el procesamiento de todas las pretensiones ni tampoco el dictado de una única sentencia, por lo que cabe concluir que nos encontramos frente a un supuesto de acumulación impropia: "...Debiéndose hacer la acumulación por razones lógicas no se hace por razones de oportunidad (...) Cuando esto ocurre y los distintos litigios tramitan en forma independiente por la autonomía existente entre ellos, la ley evita anticipadamente la posible aparición del caos jurídico y, así, establece una suerte de prioridad de la emisión de una sentencia sobre la de otra. Esta prioridad tiene el efecto de otorgar a la primera sentencia que se dicte la autoridad del caso ya juzgado frente a la pretensión pendiente de tramitación o decisión" (Cf. Alvarado Velloso, Adolfo: "Lecciones de Derecho Procesal Civil", pág. 521, Ed. Sello Patagónico). En virtud de ello, la sentencia dictada en los autos "Calfuquir" (sentencia prioritaria) será una premisa necesaria -cuando adquiera firmeza- para la que se dicte en estos obrados. 4°) En mérito de todo lo anterior, me opongo a la acumulación de procesos decretada por el titular del Juzgado Civil Nro. 5.- En consecuencia, RESUELVO: I) Oponerme a la acumulación de procesos decretada por el titular del Juzgado Civil Nro. 5.- II) Elevar las presentes actuaciones a la Cámara de Apelaciones para que resuelva el conflicto existente, en forma conjunta con los exptes. nro. A-911-2015 y A-962-2016, sirviendo la presente de atenta nota de envío.- III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.- Mariano A. Castro Juez |
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