Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia335 - 02/12/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00662-L-2023 - MORA, SILVIA MABEL C/ NAPOLITANO, ATILIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca,  2  de Diciembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MORA, SILVIA MABEL C/ NAPOLITANO, ATILIO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00662-L-2023)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer
término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I). VISTOS:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 06.06.2023 por los apoderados de la Sra. Silvia Mabel MORA contra el Sr. Atilio NAPOLITANO, CUIT 20-07300960-0, con domicilio en Independencia n° 732 de la localidad de Lamarque, por la suma de $1.936.148, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, SAC proporcional, haberes Agosto/2022, haberes proporcionales de Septiembre/2022, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, indemnización por vacaciones no gozadas, indemnización por vacaciones proporcionales, multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, art. 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT), diferencia de haberes y de SAC, con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere y costas.

Relata en los hechos que comenzó a trabajar en relación de dependencia para el demandado prestando tareas de forma permanente y continua en el mes de Noviembre de 2017 llevando adelante infinidad de tareas a entero beneficio y conforme instrucciones de la hoy demandada, entre las cuales podemos detallar: limpieza de canales, poda, raleo, cosecha, abonado de suelo, entre otras bajo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes 8hs diarias, y Sábados 4 hs. de forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de sanción disciplinaria alguna.

Respecto del salario afirma que el mismo si bien era abonado mensualmente por la empleadora, desde el ingreso percibió sumas totalmente inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes.
Transcribe en demanda el intercambio epistolar agregando copia de los telegramas de donde se desprende que la actora oportunamente intimó en fecha 30.08.2022 en pos de la debida registración del vínculo así como el pago de diferencias salariales bajo apercibimiento de considerarse despedida, vínculo este que fuera desconocido por el demandada en su responde de fecha 01.09.2022, lo que originó el despido indirecto de la actora conforme se detalla en el telegrama obrero de fecha 07.09.2022 reclamando el pago de los rubros indemnizatorios y demás detallados en demanda.

Afirma haber agotado la instancia conciliatoria previa al haber llevado adelante el reclamo administrativo por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Choele Choel tramitado bajo el Expte. n° 140-600-M-22 no habiendo podido arribar a acuerdo conciliatorio alguno, iniciando en consecuencia la presente acción. 

Practica planilla de liquidación, solicita tipificación de conducta temeraria y maliciosa, funda en derecho, acompaña copia de los intercambios telegráficos, tres (3) Actas de Audiencias, declinación de Instancia Administrativa y DNI de la actora, ofrece documental en poder del demandado, prueba informativa, testimonial y pericial informática, hace reserva de caso federal, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la demandada.

En fecha 05.06.2023 surge del sistema de gestión Puma se tiene por iniciada acción contra la demandada y se otorgó traslado de la misma dentro del término de 11 días.
Que en fecha 01.08.2023 comparece el demandado por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Carla Ferrarino a fin de contestar demanda negando en general y particular los hechos denunciados por la actora afirmando que los mismos distan de la efectiva realidad de lo acontecido.

Sobre el particular afirma que la actora ingresó en fecha 15/11/2019 a trabajar bajo su dependencia en categoría “peón general”, continuando hasta 30/04/2021, momento en que renunció para acogerse a un beneficio previsional- .Beneficio 4059367573 0, por el cual percibe haberes por la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS, según se acredita con la pantalla “consulta registro únicos de beneficiarios”, emitida en fecha 26/06/2023 que adjunta como prueba.
Que atento el escaso monto que percibe por el mentado beneficio, y ante su expresa solicitud de manera insistente, le continuaron dando trabajo, bajo la modalidad no registrada, porque si acreditaban aportes perdería el beneficio y ante esta circunstancia fue que contrató un seguro de accidentes personales en “La Segunda Compañía de Seguros de Personas SA”.
Menciona en su conteste que desafortunadamente, la Sra. MORA tuvo un accidente laboral, situación que se denunció siendo el número de siniestro 1119194, siendo su alta médica en fecha 22/06/2022 no retomando funciones luego de ello, pese a lo cual continuó asistiéndola económicamente, como queda demostrado con los recibos suscriptos por la actora que se acompaña con la presente contestación.

Impugna liquidación así como el pedido de conducta temeraria y maliciosa, acompaña como prueba documental  copia de Certificados médicos (13); Recibos comunes (62); consulta Registro Único de Beneficiarios; Movimientos presentados (Anses); Alta del trabajador; Baja del trabajador; Recibos de haberes (19) y CD 180567078, ofrece prueba testimonial, informativa, confesional, pericial caligráfica, funda en derecho, hacer reserva de caso federal y solicita el rechazo de la accion con costas a la parte actora. 

3. Que en fecha 24.08.2023 la parte actora contesta el traslado conferido negando la autenticidad material y sinceridad de la documental acompañada por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en particular la documentación individualizada como Consulta Registro Único de Beneficiarios y Movimientos presentados (Anses).

Que en fecha 11.09.2023 se llevó adelante audiencia de conciliación sin haber podido arribar a acuerdo alguno, disponiéndose la apertura de la causa a prueba. 

En fecha 08.11.2023 se agrega al Puma respuesta de oficio librado a la AFIP, en fecha 09.11.2023 se agrega respuesta oficio librado al Correo Argentino, el 24.11.2023 se agrega libro de sueldos y jornales acompañado por la demandada así como las constancias de pago AFIP 931, en fecha 30.11.2023 se agrega respuesta oficio librado a la Delegación de Trabajo de Choele Choel acompañando el expediente administrativo 140600-M-2022.

Que en fecha 27.03.2024 la parte actora desiste de la pericia informática así como la informativa al RPI. 

Que en fecha 24.10. 2024 a las 18 horas se lleva adelante la audiencia de vista de causa compareciendo ante el Tribunal el Dr. Ezequiel Zuain en calidad de letrado apoderado de la actora Sra. Silvia Mabel Mora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así como letrado alguno que lo patrocine o represente prestando declaración testimonial los Sres. Elcira Leonor Inostroza, Roberto Carlos Suazo y Marcos Miguel Saez, desistiendo de los restantes testigos y solicitando se lo tenga a la parte actora por alegada, pasando los presentes autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:

1.- Que la actora se desempeñó como dependiente prestando tareas en el establecimiento del demandado Napolitano habiéndose registrado la relación con fecha 15.11.2019 como peón rural bajo modalidad temporaria -todo lo cual surge del CAT, recibos de haberes agregado por la demandada y oficiatoria a la AFIP-.   

2.- Que si bien al tiempo de contestar la intimación efectuada por la actora mediante CD de fecha 01.09.2022 niega la existencia de relación laboral alguna, la propia demandada reconoce en su conteste que el vínculo estuvo registrado hasta el 30.04.2021 prosiguiendo con la prestación de sus servicios bajo la "modalidad no registrada".

3.- Que la demanda en su contestación reconoce que la actora sufrió un accidente de trabajo y a partir del alta médica de fecha 22.06.2022 ya no volvió a prestar tareas.

4.- Que no han sido desconocidos los intercambios telegráficos habidos entre las partes así como la realización del reclamo y audiencia conciliatoria celebrada por ante la Delegación de Trabajo de Choele Choel. 

5.- Que la demandada no ha acreditado la renuncia al empleo de la actora por haber obtenido el beneficio jubilatorio. 

III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
A.- De la Relación Laboral.
De conformidad con la prueba documental y oficiatoria a la AFIP no se encuentra indubitada la relación laboral así como la categoría desempeñada aunque sí se encuentra discutida la fecha de ingreso, modalidad del vínculo -temporario o permanente-  así como la justa causa o no de la extinción de la relación.

Para ello deviene esencial analizar la prueba testimonial colectada al tiempo de llevarse adelante la audiencia de vista de causa, habiendo prestado declaración únicamente los testigos de la parte actora ante la ausencia de la demandada.

En primer termino declaro Elcira INOSTROZA -ex cuñada y amiga de la actora- quien fue compañera de trabajo de la actora en el establecimiento del demandado realizando tareas varias como limpieza de canales, cosecha de fruta de carozo y pepita y tareas varias en el galpón, sin registración, bajo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:30hs a 18:00 hs y Sabados al mediodia. Ingresaron juntas a trabajar en Junio del año 2017, ella se fue al tiempo y la actora continuó trabajando. Les pagaba el demandado, nunca firmó recibo. Afirmó que la actora tuvo un accidente al caerse de una escalera cuando estaba cosechando.

Luego declaró el testigo SUAZO, también compañero de trabajo de la actora, ingresó en el año 2020, a prestar tareas de poda, raleo, cosecha como temporario. Vio a la actora realizar todo tipo de tareas en la chacra, la actora era permanente. Cuando él ingresó la actora ya estaba prestando tareas, sabe por comentarios de otros compañeros que tuvo un accidente in itinere con la moto. Después del accidente no volvió a trabajar, desconoce si estaba registrada. En temporada trabajan alrededor de 12 personas y el resto del año 6 personas, les pagaba el sueldo el demandado o su esposa. Mora trabajaba en la chacra y en el galpón en temporada,

Por último el testigo Sáez, también compañero de trabajo de la actora afirmó que ingreso en el mes de Marzo de 2020 realizando tareas varias tanto en la chacra como en el galpón, trabajó hasta Abril de 2024 cuando lo despidieron, estaba registrado y le abonaba el demandado o la esposa, Se enteró del accidente que sufrió la actora en la moto por comentarios, después del accidente no la vio más.  

En mérito a lo expuesto y analizada en su completitud la prueba colectada en función del principio de la sana crítica es que tengo por indubitado que la actora se desempeñó en relación de dependencia para la demandada, debiendo estarse a la fecha de ingreso que surge de la documentación laboral, esto es Noviembre de 2019, debiendo prescindir al respecto del testimonio de Inostroza ya que esta manifestó que ingresó junto con la actora en Junio de 2017 para limpieza de canales mas la actora denuncia en su telegrama una fecha de ingreso que data del 11.2017. En este punto tampoco los restantes testigos pudieron brindar precisiones dado que ingresaron con posterioridad al 2017.

A contrario sensu de lo expuesto sí tendre por acreditado el carácter continuo de la prestación de servicios, lo cual se desprende no solo de los recibos oficiales de haberes sino también de los recibos comunes agregados por la demandada donde constan pagos en forma mensual desde el ingreso hasta el mes de Agosto de 2022.

B.- DEL DISTRACTO:

Respecto del distracto y tal como lo señalado ut-supra, la actora intimó mediante Telegrama de fecha 30.08.2022 en pos de la debida registración de la relación laboral, el pago de diferencias salariales por el periodo no prescripto así como la regularización en materia de aportes previsionales, lo que fuera rechazado por el demandado desconociendo la relación laboral -que luego sí reconoció al tiempo de contestar demanda- así como los demás reclamos efectuados por la trabajadora, deviniendo en consecuencia procedente el autodespido en los términos de los artículos 242° y 246° de la LCT tornándose imposible la continuidad del vínculo en virtud de la conducta reticente e incumplidora del demandado, todo ello conforme lo expuesto en el telegrama obrero de fecha 07.09.2022.

Así se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal sobre esta cuestión, en particular en autos: "VARELA FRANCISCO CLEMENTE C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE INGENIERO HUERGO S/ RECLAMO" con el voto rector de la Dra. Bisogni ha dicho: "La falta de registración, o su realización parcial o errónea, es un ilícito laboral que configura no sólo un incumplimiento del contrato laboral individual, de modo objetivo, sino que el mismo es severamente sancionado por la legislación tendiente a combatir la evasión y empleo irregular, a través de las leyes 24013 y 25323 – Con ello se perjudica no sólo al trabajador individualmente considerado, que se ve privado o afectado en sus derechos remuneratorios, pago de aguinaldo, vacaciones y otros derechos emanados de la legislación laboral y de la seguridad social, sino también la sociedad en su conjunto, por el destino intergeneracional de los aportes previsionales.- Se trata de un incumplimiento grave a las obligaciones propias del empleador, y si bien no cualquier irregularidad lo configura de igual modo –vg. un error en la fecha de ingreso consignada de pocos días podría no configurar injuria- no ocurre ello así en el presente caso, en que se omitió la debida registración de la relación laboral por mas de un año, circunstancia reconocida por el propio demandado, agravado aún más por haber la actora sufrido un accidente de trabajo careciendo de las prestaciones previstas por la Ley 24557, las cuales no pueden ser suplantadas por un seguro de accidentes personales, conducta esta que resulta de extrema gravedad y incumple con las obligaciones que debe garantizar un buen empleador en el marco de lo dispuesto por el artículo 75° de la LCT y del principio de buena fe.
3. Procedencia de los rubros reclamados en la demanda.
A los fines del cálculo de la indemnización por despido debe considerarse para la antigüedad el tiempo efectivo de trabajo (desde el 29/11/2019 al 07/09/2022) computando 3 años a los fines de la cuantificación indemnizatoria.
Como mejor remuneración mensual, normal y habitual corresponde tener en cuenta el haber mensual de un Peón General conforme Escala Salarial UATRE al mes de Agosto de 2022 cuyo monto ascendía a la suma de $ 92042,96. En consecuencia la indemnización por antigüedad asciende a la suma de $ 276128,88.
Respecto al preaviso, le corresponde (1) mes atento a la antigüedad el cual debe ser abonado según el criterio de normalidad próxima, a los valores salariales correspondientes a la fecha en que el mismo debió ser otorgado. Dicho importe asciende a $ 92042,96 así como el SAC sobre preaviso por la suma de $ 7670,24.

También habrá de hacerle lugar a la integración del mes de Despido por la suma de $ 70566,26
Indemnización artículos 1 y 2 de la ley 25323: Tratándose de una relación laboral deficientemente registrada -hecho este reconocido por la propia demandada- resulta procedente lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 25323: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente" debiendo en consecuencia prosperar dicho rubro por la suma de $ 276128,88.
Con relación al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, cabe destacar, que la ley prevé que las indemnizaciones por despido deben ser abonadas dentro de los 4 días hábiles de operado el distracto (arts. 255 bis, 149, 128 LCT). En caso contrario, y mediando previa intimación, la ley sanciona con una indemnización agravada la conducta del empleador que omite pagar las indemnizaciones sin causa justificada, obligando al trabajador a recurrir a la vía judicial para obtener su pago, privándolo del goce oportuno e inmediato de tal crédito, fijado para atender necesidades acuciantes del trabajador que ha perdido su trabajo. Y que resulta procedente aun en casos de despido indirecto. La finalidad del agravamiento indemnizatorio finca en desalentar conductas obstruccionistas y dilatorias del empleador que obligado a abonar las indemnizaciones derivadas del despido omite hacerlo sin causa razonable que lo justifique (conf. S.T.J.R.N., in re "Tellez", Se. N° 45/13, 24/09/2013).
Tal como dijéramos en autos "Romero Angela Elizabeth c/Canil Nélida Haydée s/reclamo" (Expte.nº R-2RO-221-L2013), para que este recargo adicional sea procedente, la norma exige que el trabajador intime en forma fehaciente al pago de las indemnizaciones por despido. Se considera que no es válida a tal efecto la intimación cursada en forma simultánea con la comunicación que configura el despido indirecto, ya que por prematura, no permite acreditar reticencia alguna de la otra parte. Es así que el despido es el acto unilateral por el que se rescinde el contrato de trabajo, y reviste carácter recepticio, es decir que el mismo va a surtir efectos a partir de la recepción de la comunicación respectiva por la otra parte. A partir de allí el empleador cuenta con el plazo de 4 días hábiles para el pago de las indemnizaciones (art. 255 bis,149,128 LCT). Hasta entonces no puede hablarse de que exista actitud dilatoria alguna en relación al pago de dicho crédito.
En el presente caso, con posterioridad a la extinción de la relación laboral el 7.09.2022 la trabajadora intimó a la demandada mediante telegramas de fecha 25.10.2022 a que procedan al íntegro pago y cancelación de su liquidación final, indemnizaciones arts. 231, 232, 233 y 245 de LCT, bajo apercibimiento de reclamar las multas legales que correspondan, sin que ello fuera cumplido. Con lo que no quedó a la trabajadora otra alternativa que acudir a la vía judicial en procura de obtener la satisfacción de su crédito. De esta manera acrecerá la indemnización con el art 2 de la ley 25323, cuyo monto es de $ 219369,05.
Asimismo resultará acogida la Indemnización por falta de entrega de Certificaciones de Servicios y Certificado de Trabajo prevista por el artículo 80° de la LCT habiéndose dado cumplimiento mediante Telegrama de fecha 25.10.2022 con el recaudo previsto por el Decreto N° 146/2001 ascendiendo el importe de dicho incremento a la suma de $ 276128,88.

Por último procederá el pago de los rubros Vacaciones 2021 y Proporcionales 2022 por la suma de $ 103088 ,  SAC 2021 y 1 Cuota 2022 por la suma de $ 87775, Haberes Agosto 2022 por la suma de $ 92042,96 y 7 días de Septiembre de 2022 por la suma de $ 21.476
Liquidación despido: Se practica la siguiente planilla al 31 de Octubre de 2024, conforme la calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas/Machin (Diaria) con mas capitalización al tiempo de notificación de la demanda -21.06.2023 según constancia Puma- conforme artículo 770° del Código Civil tal como lo peticionado por la parte actora al tiempo de formulado los alegatos, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta la fecha del efectivo pago.
1. Indemnización antigüedad ............................$ 276.128,88.
2. Preaviso .........................................................$ 92.042,96.
3. Sac s/preaviso.................................................$ 7.670,24.
4. Indemnización artículo 1 ley 25323..............,$ 276.128,88.
5. Indemnización artículo 2 ley 25323..............,$ 219.369,05.
6. Multa Artículo 80° LCT.................................$ 276.128,88.
7.- Liquidación final (Sac y Vacaciones)...........$ 190.863.
8. Agosto 2022 y 7 días de Septiembre de 2022 $ 113.518,96.

9. Subtotal...........................................................$ 1,451.850,85
10. Intereses al 31/10/2024 incluida capitalización 

desde la notificación de la demanda................. $ 6.082.099,17

TOTAL...............................................................$ 7.533.950,02.
En consecuencia, el monto adeudado con intereses al 31 de Octubre de 2024 asciende a la suma de $ 7.533.950,02, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
IV. Costas del proceso:
Las costas se imponen a las demandadas en calidad de vencidas, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
La Dra. Paula Inés Bisogni y el Dr. Nelson Walter Peña adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por la actora Silvia Mabel MORA contra el demandado Atilio NAPOLITANO y en consecuencia condenar a este último a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON DOS CVOS ($ 7.533.950,02), todo ello en virtud de los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, importe este que incluye intereses hasta el 31.10.2024 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machin" incluida capitalización de intereses desde la notificación de la demanda conforme artículo 770° del Código Civil y sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II.- Con costas a cargo de la demandada vencida a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados apoderados de la parte actora Dres. Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU en forma conjunta en la suma de PESOS UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 1.470.654) equivalente al 14% con más el 40% del monto de sentencia ($ 7533950,02) y de los de la Dra, Carla FERRARINO en su carácter de patrocinante de la demandada en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 753.395) equivalente al 10% del monto de condena, ello con más el porcentaje correspondiente a Caja Forense (5%  de la regulación de los profesionales) para lo cual se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley Provincial N° 2212.
III.- Condenar al demandado a fin de que en el plazo de 60 días de adquirir firmeza la presente haga entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo correspondiente a la actora conforme los términos de la sentencia y bajo apercibimiento de imponer una multa diaria - astreintes- por cada día de retraso a pedido de la parte actora.
IV.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión.
V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
VI.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

 


Dr. Victorio Nicolás Gerometta
             Presidente

Dra. Paula I.Bisogni

            Vocal

 

Dr. Nelson Walter Peña
          Vocal 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,   02/12/2024.
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-

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