Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 49 - 04/03/2022 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | RO-13673-L-0000 - MARTINEZ HÉCTOR ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
///////neral Roca, 04 de Marzo de 2.022.-
----- -----VISTOS: Estos autos caratulados: "MARTINEZ HÉCTOR ALBERTO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3226-L2017 H-2RO-3226-L1-17), venidos a despacho para resolver.- ----- -----Y, ----- -----CONSIDERANDO: ----- -----I. Que mediante el auto de Presidencia de fs. 59 se proveyó la producción de la primera parte de la prueba, tal el temperamento del Tribunal en los juicios por accidente de trabajo.- ----- -----Así, se ordenó la pericial médica ofrecida por ambas partes, y los requerimientos de documental en poder de la demandada solicitada por el accionante (vid. fs. 15, parág. IX., punto F.), y documental en poder del empleador propuesta por la demandada (vid. fs. 53, parág. VII, punto iii).- ----- -----II. Que a fs. 63/5 la demandada interpone revocatoria en contra de auto de anterior mención, conforme lo dispuesto por el art. 55 de la Ley 1.504.- ----- -----Se opone a la intimación que se le efectuara para acompañar legajo médico del actor (exámenes de ingreso y periódicos), póliza de seguros y comprobantes de pago de prestaciones.- ----- -----Sostiene que no es obligación de las ART contar con estudios preocupacionales y periódicos, ya que la obligación de realizar tales estudios es del empleador según lo dispuesto por el art. 9 inc. a) de la Ley 19.587.- ----- -----Postula a todo evento que el decreto 170/96 (art. 27), el decreto 1338/96 (arts. 1, 2 y 9), y las resoluciones 43/97 (arts. 1, 2 y 3) y 37/10 (arts. 1, 2 y 3), resultan contrarias a la Constitución.- Sostiene que las mencionadas normas violan la división de poderes, por cuanto exceden las facultades reglamentarias, en contra de lo dispuesto por el art. 99, incs. 2 y 3, y el art. 31 CN.- Destaca que los decretos mencionados se contraponen con normas de superior jerarquía, en cuanto establecen modificaciones a las Leyes 19.587 y 24.557.- ----- -----Argumenta que el deber de prevención no se encuentra en cabeza de su parte.- Cita al respecto el art. 31 inc. a) de la Ley 24.557, y su contradicción por el art. 19 del decreto 170/96 en contra de lo dispuesto por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.- ----- -----Cuestiona de otra parte la intimación para que acompañe la póliza de seguro, desde que su parte reconoció en el escrito de contestación de demanda, apartado III, la celebración del contrato con la empresa Moño Azul S.A., vigente al momento del siniestro.- ----- -----Finalmente se opone a acompañar los comprobantes de prestaciones por carecer de utilidad probatoria, por cuanto las prestaciones abonadas fueron por ILT, mientras que el reclamo indemnizatorio es por incapacidad permanente parcial y definitiva.- ----- -----III. Que a fs. 66 se dispuso el pertinente traslado de la revocatoria, sin que el mismo mereciera responde por el accionante.- ----- -----IV. Que estando así en condiciones de decidir se adelanta opinión en el sentido que corresponderá confirmar el auto atacado de fs. 59.- ----- -----A título preliminar importa recordar que la prueba en cuestión, prevista en el art. 388 C.P.C.y C., implica una carga para la parte de exhibir documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los tiene, y cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.- Dicha carga, si bien implica una contradicción con la regla "nemo tenetur edere contra se", tiene como fundamento la colaboración que la parte debe proporcionar a la justicia, pues se le reclama que ilustre y aclare información al Juez.- Pues el litigante se encuentra vinculado al juicio por múltiples ligámenes jurídicos, que constituyen la relación procesal, tiene los deberes jurídicos de lealtad, probidad y buena fe, y debe prestar colaboración para la demostración de la verdad.- ----- -----IV.a. Que sentado lo expuesto debe señalarse que, en el caso, el análisis sobre la pertinencia de la prueba cuestionada sólo puede limitarse en este estado a su aspecto puramente formal.- ----- -----Pues los cuestionamientos vinculados a la constitucionalidad de las normas que imponen la obligación de realizar exámenes preocupacionales y periódicos se vinculan con aspectos de fondo relativos al deber de prevención, al carácter profesional de la dolencia, y a eventuales preexistencias.- Cuyo tratamiento resulta impropio en esta instancia, y quedan correlativamente reservados para el momento del mérito.- ----- -----Lo dicho sin dejar de advertir que se trata de un reclamo de naturaleza sistémica (vid. demanda de fs. 7/15) en el que, por ende, algunos de aquellos aspectos -v.gr. el deber de prevención en cabeza del asegurador- revisten menguada trascendencia.- ----- -----Que desde aquella perspectiva puramente formal el requerimiento para que la ART demandada presente exámenes médicos de ingreso y periódicos encuentra fundamento en las disposiciones de la Resolución N° 37/2010 SRT (art. 2 inc. 2. -por convenio con el empleador-; y art. 3 inc. 3.).- ----- -----Lo dicho, claro está, sin perjuicio de los alcances que quepa asignar a la conducta procesal que adopte la requerida, y a la eficacia probatoria que pudiera emerger de su negativa a presentar la documental, aspectos cuestionados que -como antes se adelantara- deberán ser abordados al momento de la sentencia definitiva.- ----- -----IV.b. Que de otra parte el requerimiento para acompañar la póliza de seguros, sin perjuicio del reconocimiento de la demandada sobre la celebración del contrato de afiliación, aparece igualmente procedente.- ----- -----Ello así, al amparo del principio de amplitud probatoria (arg. art. 364 C.P.Cy C.).- Y a los fines de la oportuna evaluación sobre los alcances de la cobertura, tal como propone la propia demandada (vid. su escrito de contestación de demanda, fs. 48 vta., parág. III.: "...Provincia ART S.A. sólo responderá en los términos y condiciones de la mencionada póliza, su vigencia temporal y los límites de cobertura allí estipulados...").- ----- -----IV.c. Finalmente, los comprobantes de pago de prestaciones dinerarias resultan prueba conducente a fin de esclarecer los hechos controvertidos en autos (arg. art. 364 C.P.C.y C.).- ----- -----En efecto, las prestaciones recibidas durante el período de incapacidad laboral temporaria exhiben directa vinculación con el alta médica prematura que el accionante invoca como fundamento para el reclamo de tratamiento psicoterapéutico.- ----- -----De tal modo que una vez más el principio de amplitud probatoria otorga fundamento suficiente al requerimiento de documental vinculada a los hechos articulados en la demanda.- ----- -----Por todo lo expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, ----- -----RESUELVE: 1. Rechazar la revocatoria interpuesta por la demanda, y en consecuencia confirmar el auto de fs. 59 en cuanto ha sido materia de recurso.- 2. Sin costas, atento la naturaleza de la cuestión y no haber mediado actuación de la parte actora en la sustanciación del planteo recursivo (conf. art. 25 LPL P 1.504).- 3. Regístrese y publíquese.- Dr. Nelson Walter Peña
-Presidente- Dr. José Luis Rodríguez Dra. Paula I. Bisogni -Vocal- -Vocal-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 04/03 /2022
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech -Secretaria Cámara Primera- |
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