| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 62 - 01/09/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-01953-F-2023 - R.V.L.V. C/ G.R.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: R.V.L.V. C/ G.R.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)
EXPTE PUMA: VI-01953-F-2023 Viedma, 01 de septiembre de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: R.V.L.V. C/ G.R.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº VI-01953-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 23/11/2023 se presentó la señora V.L.V.R. (DNI N° 2.) por derecho propio y en representación de su hijo, I.M.G. (DNI N° 4.), quien en ese momento contaba con veinte años de edad y promovió formal demanda por aumento de cuota alimentaria, en contra del progenitor de su hijo, el señor R.D.G. (DNI N° 2.).
En sustento de su pretensión expuso que el joven presentaba un cuadro de discapacidad y que en febrero de ese mismo año había celebrado un acuerdo con su progenitor, el cual fue homologado judicialmente en las actuaciones caratuladas “R.V.L.V. c/ G.R.D. s/ Incidente (F) Modificación de Acuerdo (aumento de prestación alimentaria)”, Expte. Nº VI-10276-F-0000, en trámite por ante esta Unidad Procesal.
Detalló que dicho acuerdo consistió en el pago de una cuota alimentaria mensual a cargo del señor G. y a favor del hijo en común de las partes, por la suma de $20.000, con una actualización semestral del 25%.
Consideró que dicho aporte resultaba insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo, en virtud del contexto económico nacional y que la ayuda estatal que percibía por discapacidad tampoco resultaba suficiente.
Aseveró que el alimentante contaba con un nuevo empleo, que también realizaba otros trabajos informales vinculados a la construcción y que era una persona joven que gozaba de buena salud, razón por la que entendió que no existían impedimentos para generar recursos y satisfacer los requerimientos de su hijo.
Agregó que el demandado vivía en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, por lo que las tareas cotidianas de cuidado del hijo en común de las partes, atento su condición, recaían exclusivamente en ella, lo que debía ser valorado en términos económicos como un aporte en su manutención.
En definitiva, solicitó el incremento de la cuota alimentaria homologada y que se determine en la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil.
Por último, fundó en derecho, acompañó prueba documental, ofreció los demás medios probatorios que consideró que sustentaban su postura y concretó su petitorio.
II.- Corrido el traslado de la demanda, el día 03/07/2024 se presentó el señor G. por medio de apoderados y la contestó. Negó los hechos expuestos por la señora R., conforme detalle que formuló, dio su versión acerca de éstos y explicó cuál era su situación familiar y económica.
En aval a su postura adujo que era un padre presente en la vida de su hijo, pese a residir en otra ciudad, que participaba activamente en las cuestiones vinculadas a su cuidado y en la adopción decisiones, dentro de las posibilidades y conforme la información que le brindaba la progenitora.
Agregó que colaboraba con los gastos de su hijo en la medida de sus posibilidades y, que además de la cuota alimentaria que abonaba, había ayudado con los gastos para que su hijo pueda residir en una vivienda más amplia y cómoda.
Sobre sus condiciones personales, describió que vivía en un inmueble de un ambiente alquilado, que trabajaba de lunes a viernes en una inmobiliaria durante siete horas diarias y que, además, cursaba la carrera de corredor y martillero público. Agregó que era padre de otros dos hijos, de -entonces- quince y diecisiete años de edad, por quienes también realizaba aportes alimentarios. Sostuvo que su hijo, I.M., gozaba de autonomía y autosuficiencia, por lo que la pretensión de la actora resultaba improcedente en atención a su contexto familiar y que el porcentaje de cuota alimentaria pretendido resultaba excesivo y confiscatorio de sus ingresos económicos, por lo que solicitó el rechazo de la demanda en los términos planteados por la señora R..
Finalmente, citó doctrina que consideró que avalaba su postura, acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
III.- En fecha 07/08/2024 se fijaron alimentos provisorios a favor del joven y a cargo del señor G., en la suma equivalente al 15% de los haberes que percibía como empleado de una empresa inmobiliaria, previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario (cf. art. 544, CCyC).
Seguidamente, el 05/09/2024 se celebró la audiencia preliminar (cf. art. 46, CPF) y en fechas 22/10/2024 y 05/12/2024 se realizó la audiencia de prueba (cf. art. 48, CPF). El día 05/08/2025 alegaron las partes y el 08/08/2025 se llamó autos a sentencia, providencia que hoy firme motiva el dictado de la presente.
Y CONSIDERANDO que:
1.- Preliminarmente, cabe tener presente que a través de la documentación acompañada el 23/11/2023 se constata que I.M.G. (DNI N° 4.), nacido el 29/04/2004, cuenta que veintiún años de edad y es hijo de la señora V.L.V.R. (DNI N° 2.) y del señor R.D.G. (DNI N° 2.).
2.- Previo a ingresar al análisis del caso concreto, resulta necesario reseñar brevemente el marco normativo y los principios básicos que otorgarán sustento jurídico a la decisión a adoptar.
El derecho alimentario constituye un derecho humano fundamental, directamente vinculado con la posibilidad de vivir dignamente. Su naturaleza es asistencial y su finalidad radica en cubrir las necesidades básicas de su titular.
Se encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN), tales como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1), la Convención Americana de los Derechos del Hombre (art. 12.1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (art. 28), entre otros.
En el orden interno, la obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil y Comercial. Dicho cuerpo normativo prevé cuatro fuentes principales de donde emerge el derecho-deber alimentario: el matrimonio y divorcio (arts. 431 a 434); la unión convivencial durante la convivencia (art. 519); el parentesco (art. 537 a 554) y la responsabilidad parental (art. 658 a 670).
En lo que respecta al deber alimentario derivado de la responsabilidad parental, éste se extiende hasta los veintiún años de edad del hijo y, hasta los veinticinco, cuando se capacita y no posee los recursos suficientes para sustentarse.
Superados dichos límites etarios, la obligación alimentaria se basa en el vínculo de parentesco, en tanto, entre padres e hijos –parientes en primer grado en línea recta– existe un deber recíproco de asistencia. El fundamento de dicha obligación es el principio de solidaridad familiar. Su contenido es más acotado que el derivado de la responsabilidad parental, ya que comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica conforme a la condición del alimentado y las posibilidades del alimentante. En el caso de personas menores edad, también comprende lo necesario para la educación.
El art. 537 del Código Civil y Comercial establece un orden de prelación entre los sujetos obligados a procurar alimentos. En primer lugar, corresponde a los ascendentes y descendentes más próximos en el grado y, en su defecto, a los hermanos, consagrando de este modo, un criterio subsidiariedad.
A su vez, dicho artículo prevé que los alimentos deben ser afrontados por los parientes que se encuentren en mejores condiciones para proporcionarlos, de modo que los obligados en el mismo grado, concurren en proporción a su capacidad económica.
3.- Delineados los principios jurídicos básicos que otorgarán sustento a la decisión, corresponde ingresar a la valoración de la prueba producida por las partes en aval a sus posturas, a fin de determinar los hechos que han quedado debidamente acreditados y resultan relevantes para la resolución del caso.
a) Con relación al joven, I.M., se acreditó que es hijo del señor G. y de la señora R. y que actualmente cuenta con veintiún años de edad.
Del Certificado Único de Discapacidad, emitido el 06/06/2017, surgió que padece anormalidades de la marcha y de la movilidad, hemiplejia espastica, hipoacusia neurosensorial bilateral y parálisis cerebral infantil (cf. documental acompañada con la demanda y consentida por la contraria).
Asimismo, se verificó que vive solo en un inmueble alquilado, que cursa estudios en una escuela de oficios y participa en talleres de arte gratuitos. Cuenta con la asistencia de dos acompañantes terapéuticas, cuyos honorarios son cubiertos parcialmente por la obra social (cf. declaraciones testimoniales del señor D. y de las señoras C. y G.).
Atento a su cuadro de discapacidad, requiere medicación crónica y periódicamente debe someterse a estudios médicos –conforme surge de la documentación acompañada el 07/11/2024–, cuyos costos no son cubiertos íntegramente por la obra social, la cual en determinados casos otorga cobertura mediante reintegros parciales, costos que serían asumidos por la actora (cf. declaración de las señoras C. y G.).
Finalmente, se comprobó que percibe una pensión por invalidez a través de Anses, la cual en agosto del año pasado ascendía a $284.317 (cf. documental acompañada el 17/09/2024);
b) Sobre el padre del joven, el señor G., se comprobó que vive en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en un inmueble alquilado (cf. testimonial y documental acompañada con la contestación de demanda y no desconocida por la contraria). Según lo declarado por el señor O., visita la ciudad de Viedma una o dos veces al año, aunque a diciembre pasado, hacía cuatro años que no lo hacía.
Mediante la documentación acompañada el 04/12/2023 se verificó que las partes en febrero del 2023 acordaron un aporte económico a favor de su hijo y a cargo del señor G., por la suma de $20.000 mensuales, con una actualización semestral del 25%, lo que fuera homologado en el Expte. Puma N° VI-10276-F-0000. Dicho aporte, en febrero de 2023 equivalía a 12,80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en ese periodo y, conforme la actualización pactada, actualmente ascendería a menos del 20% de dicho Salario.
Posteriormente, se fijaron alimentos provisorios equivalentes al 25% de los ingresos que percibía como empleado de la inmobiliaria D.B.R.S., que en octubre pasado ascendía a $62.820 (equivalente a 23,13 % de un SMVM).
Sobre su situación laboral, se acreditó que trabajaba para la inmobiliaria D.B.R.S., sin embargo, fue despedido en octubre de 2024 (cf. documental publicada en sistema Puma el 24/10/2024). De acuerdo al relato del testigo O., el accionado realizaría tareas informales de mantenimiento en un edificio, aunque no aportó prueba que demuestre su situación económica y financiera, pese al deber de colaboración del accionado y su mejor posición para probar dichos extremos (cf. art. 710, CCyC).
Finalmente, de la prueba testimonial surgió que tiene un hijo y una hija adolescentes que en diciembre de 2024 vivían en esta ciudad (cf. testigos D. y O.), aunque, según declaró el señor O., la mayor de sus hijas, se encontraba culminando los estudios secundarios y se habría ido a vivir a la ciudad de La Plata con el señor G., a fin de cursar estudios superiores; y
c) Respecto de la progenitora de I.M., la señora R., se comprobó que se desempeña laboralmente como docente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de Río Negro y que en septiembre del año 2024 percibía un haber neto aproximado de $1.035.000, deducidos los descuentos de ley (cf. informativa publicada el 30/03/2024).
Las declaraciones testimoniales dan cuenta que es madre de otros cuatro hijos menores al joven y que es la persona que asume el acompañamiento y asistencia de I.M., con el apoyo que le brindan sus padres (cf. testigos D., D. y C.).
Se acreditó también que la actora es quien organiza y gestiona los trámites vinculados a la salud del joven, en particular, aquéllos inherentes a la provisión y cobertura de las acompañantes terapéuticas, controles y tratamientos médicos y de garantizar la provisión de la medicación indicada (cf. declaraciones de las testigos D. y C.).
De igual modo, las declaraciones de dichas testigos dan cuenta que los gastos de salud no cubiertos por la obra social, así como los de transporte, vestimenta y materiales de estudio y talleres de arte, serían solventados unilateralmente por la señora R..
4.- De acuerdo a los hechos que han sido debidamente probados y en base al marco normativo y principios reseñados, corresponde ahora ingresar a la solución del caso.
Mediante la prueba producida por las partes, quedó demostrado que el hijo en común, actualmente mayor de veintiún años, atraviesa una situación de vulnerabilidad en razón de su discapacidad.
El Código Civil y Comercial no regula de manera expresa el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos mayores de edad con discapacidad, sin embargo, en su Título Preliminar patentiza lo que la doctrina denomina “diálogo de fuentes”, el cual impone a la judicatura resolver los casos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, debiendo la ley ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas y las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (cf. arts. 1 y 2).
Conforme ello, en el caso cobra particular relevancia la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, –con jerarquía constitucional mediante ley 27.044– la cual obliga a los encargados de impartir justicia resolver con perspectiva de discapacidad e impone el deber de asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad, sin discriminación por motivos de discapacidad y consagra el derecho a gozar de un nivel de vida adecuado y protección social de las personas con discapacidad, lo que incluye la alimentación (cf. arts. 1 y 28).
De allí que la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos mayores de edad con discapacidad, como el caso de I.M., no pueda ser asimilada sin más a la de un simple pariente, pues la calidad de hijo mantiene su centralidad.
En tales supuestos, la obligación de los progenitores reviste un alcance reforzado, si bien no deriva de la responsabilidad parental –la cual se encuentra extinta–, no se agota en el deber alimentario ordinario, sino que se proyecta conforme a las necesidades específicas del hijo, pues atento su estado de salud, es posible que requiera de asistencia a lo largo de su vida para poder proveerse las necesidades básicas materiales para su subsistencia y desarrollo, adquirir mayor autonomía y, en definitiva, vivir dignamente.
En el caso en particular, se comprobó que no desarrolla actividad laboral, vive solo en un inmueble alquilado y percibe como único ingreso un beneficio social vinculado a su discapacidad.
Si bien no se probó a cuánto ascienden sus gastos, se verificó que debe someterse a diversos estudios médicos –por ejemplo, neurológicos, traumatológicos y odontológicos, conforme documental acompañada el 11/11/2024– y realizar tratamientos farmacológicos, los cuales son cubiertos parcialmente por la obra social –muchas veces, bajo la modalidad de reintegro, es decir, que requiere disponibilidad de recursos materiales para poder afrontar el total del costo– y cuenta con la asistencia diaria de dos cuidadoras domiciliarias, prestación que también es otorgada por la obra social mediante reintegro, sin que se haya acreditado la extensión de dicha cobertura. Asimismo, debe afrontar los gastos de alquiler del inmueble en el que habita.
En consecuencia, quedó demostrado el estado de necesidad del joven, quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de su discapacidad, por lo cual goza de una tutela constitucional diferenciada a los fines de garantizar el disfrute de una vida plena en condiciones de dignidad y salvaguardar el derecho a un nivel de vida adecuado (cf. art. 75, incs. 22 y 23, CN).
En cuanto a la obligación alimentaria entre parientes, cabe recordar que ésta recae, en primer término, sobre los más próximos en el grado, en el caso, sobre el progenitor y la progenitora, quienes comparten idéntico grado de responsabilidad alimentaria respecto de su hijo en común.
De la prueba producida, se comprobó que la señora R. cuenta con un empleo formal en relación de dependencia, circunstancia que evidencia una posición económica más favorable y estable respecto del señor G., quien fue despedido de su trabajo y se desempeñaría laboralmente de modo informal.
Sin embargo, no puede soslayarse que la progenitora asume de manera constante y unilateral las tareas de acompañamiento y sostén cotidiano de su hijo: gestiona los turnos médicos y trámites en la obra social, organiza los horarios de las cuidadoras domiciliarias, adquiere la medicación necesaria y, en definitiva, acompaña, organiza y sostiene la vida diaria de su hijo, aún cuando éste viva de manera independiente.
Dichas funciones, constituyen una contribución en especie al deber alimentario de su hijo, circunstancia que debe ser valorada a la hora de determinar la distribución de la obligación alimentaria entre los principales obligados.
En esta línea, cabe señalar que de forma reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y destacó que las labores de cuidado no remuneradas, es decir aquellas que se realizan sin una contraprestación económica generalmente en el ámbito doméstico con un cierto nivel de permanencia e intensidad, incluyen aquellas acciones de gestión y sostenibilidad del bienestar integral de las personas (cf. Opinión Consultiva 31/25, párrs. 227 a 231).
Por su parte, el progenitor reside a poco menos de 1000 kilómetros del domicilio de su hijo, visita la ciudad esporádicamente y, según la prueba testimonial, no concurre desde el año 2020, lo que demuestra su ausencia y desentendimiento en la vida de su hijo, descartando cualquier afirmación sobre participación activa en las cuestiones vinculadas a su cuidado y en la adopción decisiones sobre su vida. A más de ello, no puede pasarse por alto la falta de compromiso y empatía del señor G., evidenciada al sostener que su hijo gozaba de autonomía y autosuficiencia, lo que fue plenamente desacreditado con la prueba producida.
Una decisión justa, requiere de una mirada que contemple también la situación que atraviesa la actora, quien acompaña y asiste en soledad a su hijo con discapacidad y soporta injustamente de modo exclusivo las cargas materiales y emocionales que ello implica, además de sostener económicamente sus gastos.
El art. 5 del Código Procesal de Familia impone al a judicatura evaluar y detectar las asimetrías en las relaciones familiares y abordar la problemática con una mirada acorde a los parámetros convencionales/constitucionales y mediante la luz y bajo la lupa de la perspectiva de género.
Dichas circunstancias dan cuenta de un entrecruzamiento de vulnerabilidades de la actora, por su calidad de madre, mujer y cuidadora exclusiva de un hijo con discapacidad, las que no pueden ser soslayadas al momento de determinar el alcance de la obligación alimentaria del señor G., toda vez que reproducen roles estereotipados de género, en tanto colocan a la madre, por su condición de mujer, en el rol exclusivo de cuidadora, liberando al progenitor de responsabilidades frente a las necesidades de su hijo con discapacidad.
Entonces, por las razones brindadas, teniendo en cuenta el estado vulnerabilidad en la que se encuentra el joven, que ambas partes poseen idéntico grado de responsabilidad alimentaria respecto de aquél y la extensión del aporte en especie de la progenitora, es que entiendo adecuado y razonable fijar una nueva cuota alimentaria a cargo del señor G. en los términos solicitados por la actora, es decir, en la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil que periódicamente determina el Poder Ejecutivo Nacional (equivalente a $257.600, en septiembre 2025).
Dicha cuota deberá ser abonada por el señor G. del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en autos, para ser percibidas por la señora R. directamente a su sola presentación en la sucursal de Viedma de dicha entidad bancaria.
Por último, corresponde establecer que los alimentos se han devengado desde la interposición de la demanda –23/11/2023–, por lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación a partir de diciembre de 2023, con los montos equivalentes para cada período, descontando las sumas percibidas y, aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto y que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada (cf. art. 548, CCyC y art. 115, CPF).
5.- En lo que respecta a las costas del proceso, toda vez que se trata de una cuestión alimentaria, atento el principio general en la materia, deben ser impuestas al alimentante (cf. arts. 19 y 121, CPF).
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta el 23/11/2023 por la señora V.L.V.R. (DNI N° 2.) contra el señor J.D.A. (DNI N° 3.).
II.- Fijar una nueva la cuota alimentaria a favor del joven I.M.G. (DNI N° 4.), la que quedará establecida en la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM) que periódicamente determina el Poder Ejecutivo Nacional (equivalente a $257.600, en septiembre 2025), la que deberá ser deposita del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial abierta en el Banco Patagonia SA como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Procesal, para ser percibidas por la señora R. directamente a su sola presentación en la sucursal de Viedma de dicha entidad bancaria.
III.- Practicar liquidación conforme los parámetros dispuestos en el considerando 4°.
IV.- Dejar sin efecto los alimentos provisorios dispuestos el 07/08/2024.
V.- Imponer las costas al señor G. (arts. 19 y 121, CPF) y regular los honorarios profesionales del doctor Juan Ernesto Montecino Odarda en la suma equivalente a 10 jus y los de la doctora Mariana Inés Drago y los del doctor Pablo Martín Barrera, por su actuación conjunta y atento al carácter de la representación, en 10 jus, atento a que por aplicación del art. 26 de la ley arancelaria no se arriba al mínimo legal (cf. arts. 6, 7, 9, 10,11, 26, 31, 48, 49, 50, 51 y cc. de la ley 2212).
Notificar a la Caja Forense y hacer saber al doctor Montecino Odarda que deberá cumplir con la ley 869. VI.- Hacer saber al señor G. que las sumas correspondientes a los honorarios regulados a la defensa oficial –doctora Mariana Inés Drago y doctor Pablo Martín Barrera– en el punto V de la presente, deberán depositarse (en caso que cese el beneficio de litigar sin gastos otorgados a su favor) en la cuenta corriente Nº 250-900002139 - CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia SA, sucursal Viedma, acompañándose en autos el comprobante respectivo.
VII.- Registrar, protocolizar y notificar conforme lo establecido por los artículos 38 y 120 del CPCC.
ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA |
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| Vía Acceso | (sin datos) |
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| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 66 - 05/09/2025 - DEFINITIVA |
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