Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia18 - 18/06/2004 - DEFINITIVA
Expediente116-SC - BASCAL CELINA C/BONFANTI ROQUE S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de junio de 2.004, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Civil y Contencioso Administrativa de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVta. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “BASCAL CELINA C/ BONFANTI ROQUE S/ ORDINARIO”. (Exte. Nro. 116-SC-03).
De acuerdo con el sorteo realizado, previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal, de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo J. Albrieu, quien dijo:
I.- A Fs.576/579 se presenta la parte actora expresando agravios contra la sentencia de fecha 26 de junio del 2003.
Manifiesta que es materia de agravio para su parte el hecho de que el a quo anticipadamente manifiesta de manera errónea (Párrafo 4 de fs. 561) que la actora realizaba los actos de venta de sus bienes “... con pleno conocimiento de que lo hacía...”
Sostiene que es materia de agravio también que anticipadamente el a quo a fs. 561- último párrafo y vuelta- entiende que el demandado no ha tenido un incremento patrimonial desmedido, ni tampoco encuentra acreditado que “...el patrimonio haya disminuido siquiera de manera sensible...”
Manifiesta que agravia a su parte la liviandad con que el “a quo” trata la violencia sufrida por la Sra. Bascal, que fue agredida con patadas en el cráneo (especialmente en la zona donde habría sufrido un accidente cerebro-vascular), por parte de Bonfanti.
Sostiene que la circunstancia del sobreseimiento de Bascal en la causa penal promovida por Bonfanti, no fue ni siquiera tenida en cuenta por el a quo.
Expresa que el sentenciante hace una valoración de los dichos de los testigos que desfavorece, o de alguna manera dejan “mal parada” a la Sra. Bascal, y “ayudan” a Bonfanti a justificar sus impensados procederes, que los dichos de los testigos de su parte, ni los considera; que esta particular apreciación del Juzgador hace que no tenga por acreditada ninguna injuria hacia la actora y la inexistencia de agresiones hacia la misma por parte del agresor Bonfanti.
Manifiesta que a fs.562 vta. párrafo 5, el sentenciante conforma una hipótesis de razonamiento que pretende recrear lo ocurrido, aduciendo un mal manejo de sus bienes por parte de Bascal y de la fortuna que tenía antes de su unión con Bonfanti y un supuesto posterior arrepentimiento de la donación de usufructo conformada, pretendiendo ahora su revocación por la mala relación afectiva de las partes.
Sostiene que el “a quo” omite toda consideración de la prueba rendida por su parte, y expresa que el sentenciante no mantuvo la equidad necesaria para el dictado de una sentencia, enumerando las pruebas que a su entender no han sido consideradas por éste
Expresa que del plexo probatorio ofrecido oportunamente por su parte y producido efectivamente en autos, surge con claridad meridiana que su parte ha probado sobradamente las injurias cometidas por el demandado que justifican y hacen viable la revocación de la donación requerida, ya que ha quedado acreditado el enriquecimiento del demandado(que vivía en los fondos de una peluquería alquilada en Neuquén) a costa del empobrecimiento de Bascal que actualmente vive de su pensión por viudez con la ayuda de sus sobrinos y con extremas necesidades, conforme surge de la declaración de todos los testigos citados precedentemente y que el a quo omitió considerar en su controvertido resolutorio en crisis.
Seguidamente cita derecho y jurisprudencia y solicita se haga lugar al recurso deducido en todas sus partes, revocando en lo pertinente la sentencia recurrida de primera instancia, con las costas de ambas instancias a cargo del demandado.
A fs.581 luce la contestación de agravios del demandado, solicitando su total desestimación con costas. Previo a contestar los agravios, sostiene que de las palabras vertidas solo se puede deslizar que es un mero acto conjetural de disidencia con la opinión del a quo.
Manifiesta que el primer agravio consiste en que el a quo no habría tenido en cuenta el enriquecimiento del demandado a expensas del empobrecimiento de la actora. Esta critica, sostiene, adolece de tres irregularidades. 1) por no ser una critica concreta y razonada sobre la parte del fallo que ataca, 2) por que contradice el plexo probatorio respectivo, 3) porque el aumento o disminución de los patrimonios de las partes, no son extremos de la litis.
Sostiene que queda demostrado que el “a quo”, interpretó correctamente la inexistencia de un enriquecimiento por parte del demandado por lo que el agravio referido carece de todo asidero.
Manifiesta que con respecto al agravio 2°, en donde la actora afirma que el a quo habría errado en el párrafo 4 de fs. 561 cuando tiene por acreditado que la actora realizaba los actos de venta de sus bienes con pleno conocimiento de lo que hacía, siendo correcta la interpretación que de ello hace el a quo, de conformidad a las siguientes constancias de autos: 1) el informe de la escribana de fs. 444; 2) los dichos del adquiriente del departamento del edificio Cipolletti de fs.467/8; 3) el testimonio de la vendedora del inmueble de calle Los Pinos de fs. 471.
Manifiesta que la presente acción no está fundada en la nulidad del acto de donación por vicios en el consentimiento en el otorgamiento del acto, sino por las supuestas injurias graves que habría cometido el demandado en contra de la actora, por lo que dicho agravio carece de sustento jurídico desde el punto de vista material (art. 1858 del Cód. Civil) , como desde el punto de vista procesal, por la necesaria congruencia que debe existir entre la pretensión y la decisión.
Expresa que con respecto al tercer agravio, la parte recurrente se queja por que el a quo a fs. 561 último párrafo y vuelta, tiene por acreditado que el demandado no ha tenido incremento patrimonial, como así mismo que el patrimonio de la actora hubiere disminuido de manera sensible. Expresa que existe una ausencia total de prueba de los movimientos patrimoniales de las partes, -que además no es extremo de la litis- el a quo con razonable criterio advierte la realidad de lo ocurrido entre las partes durante la relación concubinaria, y advierte que se encuentra acreditado que la actora ha construido con sus bienes, y con la ayuda económica y trabajo personal del demandado, una vivienda importante en calle Los Pinos del B° Manzanar, como asimismo que no está acreditado el aminoramiento económico de la actora, descartando totalmente una situación de indigencia.
Sostiene que con respecto al agravio N° 4, la actora cuestiona al “a quo” por que a fs. 561 vta. párrafo 3° ha analizado con “liviandad” y “suspicacia” la violencia sufrida por la Sra. Bascal, que fue agredida con patadas en el cráneo (especialmente en al zona donde habría sufrido un accidente cerebro-vascular) por parte de Bonfanti, siendo correcta la interpretación de las pruebas dadas por el a quo, y que demuestran la falsedad de la supuesta agresión física.
Que con respecto al agravio N°5, éste está referido a la critica sobre la valoración de los testimonios del testigo Pascual Gizzi, con la salvedad de que dicho testigo fue ofrecido por la actora, y no por su parte como afirma el recurrente en los agravios. Dice que a pesar de ser amigo de la actora, el testigo dice, que cuando el demandado se fue de la casa nunca más volvió a la misma, además opina que el demandado en autos es una persona muy servicial, y siempre que fue a la casa fue bien atendido y que la agresión que se le imputa al demandado, él no la vio personalmente, solo lo escucho por dichos de la hermana de la actora.
Que con el título de agravio 6 expresa que con relación al testimonio de la Srta. Iriarte, por ser esta familiar y ser heredera de la actora se corre el riesgo de no ser objetivo, como lo entiende el a quo, y que además contradice a todas las demás pruebas de autos.
Sostiene como agravio N° 7 que resulta infundada la critica de que el a quo ha seleccionado solamente los dichos de los testigos que perjudican a la actora, pero sin decir qué dichos de los testigos han sido omitidos de ameritarse, y que lo mismo ocurre con las pericias de autos en donde tampoco especifica de que pericia se trata y que el punto no ha sido merituado.
Respecto al agravio N° 8 en cuanto de las pruebas que no habrían sido consideradas, efectúa un detallado análisis de las mismas.
Manifiesta que surge que la sentencia se encuentra motivada en los hechos probados en autos, en donde no se encuentra configurado el presupuesto básico para la revocación de la donación, que es que el donatario hubiera cometido graves injurias contra su donante.
Que no habiendo sido cuestionada la sentencia de conformidad a lo previsto para la expresión de agravios, solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Las cuestiones a resolver son: 1) Si se ajusta a derecho la sentencia apelada?, 2) Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
El “a quo” rechaza la demanda por entender que no se encuentra acreditada la existencia de injurias graves por parte del demandado en perjuicio de la actora.
En primer lugar se hace importante encuadrar efectivamente la cuestión.
Por Escritura Nº 33 del Registro de la Escribana Marta A. Gambarini, Celina Bascal dona a Roque José del Valla Bonfanti, a título gratuito, el derecho de usufructo de dos inmuebles.
En realidad nos encontramos frente a un usufructo gratuito y no ante un contrato de donación, ello pues no se transfiere el dominio de la propiedad.
El art. 1791 del C.C norma que no son donaciones entre otros, “todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas”.
Si bien en la escritura citada se dice que dona a titulo gratuito el derecho de usufructo, en realidad se trata de la figura de usufructo y no donación, pues en el presente caso no se transfiere la propiedad si no, en forma gratuita, el usufructo de la misma.
“El usufructo gratuito es un contrato atípico pero análogo al de donación. En efecto, si bien el art. 2.814 del Cód. Civil no precisa la analogía con la donación, lo configura como tal, pues explícitamente califica al constituyente del derecho real como donante” (CNAC, Sala I.La Ley 1999-B-pág. 66).
Ahora bien, la doctrina mayoritaria, Borda (Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales T.2. Pág. 944- 1985), Mariana Mariani de Vidal (Curso de Derecho Reales T. 3. Pág 50-Ed. Zavalia-6ta Edición Actualizada), y la jurisprudencia (Cam.Nac.Ape.Civ.Sala I-L.L, 1999 B-Pág.66; Cam.Nap.Civ -Sala I, 5.298 LL, f.98.439, Supl. Diario del 9.3.99), han entendido que las normas relativas a la revocación de las donaciones son aplicables, por analogía, al usufructo gratuito, en consecuencia sería posible que el nudo propietario revocara el usufructo gratuito concedido debido a la ingratitud del donatario.
Es decir, entonces, que pese a que nos encontramos frente a un usufructo gratuito, son aplicables en el caso las normas de la donación respecto a su revocación.
El artículo 1858 del C.C prevé tres causas de ingratitud del donatario: cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante; cuanto le haya inferido injurias graves en su persona o en su honor; y cuando le ha rehusado alimentos.
En el presente caso entiendo que han mediado conductas injuriosas por parte del donatario que llevan a que vote en el sentido de hacer lugar al recurso y revocar la sentencia apelada.
Fundamentalmente la denuncia efectuada por Bonfanti en contra de Bascal que dio lugar al expediente penal agregado por cuerda.
De lo que surge del mismo, Bonfanti se presenta por ante la Comisaría Cuarta de Cipolletti, manifestando que se encontraba desde hace aproximadamente diez años en concubinato con la actora y que a raíz de un intercambio de opiniones ésta lo echa de la casa, el día 21/12/98, en razón que la vivienda se encuentra a nombre de Bascal. Que al ir a la mañana del día de la denuncia 23/12/98, al negocio de su propiedad del rubro joyería y relojería, encuentra que el mismo posee la cerradura cambiada además de constatar que el negocio continuaba funcionando y era atendido por su ex concubina.
Después de tramitarse el expediente penal, la Juez de la causa resuelve dictar el sobreseimiento (fs. 39/43 del expediente penal), por considerar que: “...la Sra. Bascal luego de una ruptura de pareja ésta se creyera con derecho a hacerlo sin que su conducta tuviera el dolo o la intención de la figura penal achacada cual es la conciencia y voluntad dirigida a la comisión del hecho ...”; “...Sin dejar de dar crédito a los términos de la denuncia, en autos no existe una sola prueba objetiva y contundente sobre el cambio de cerradura manifestado por el Sr. Bonfanti, véase que las veces que el personal policial y el judicial fueron al local comercial el mismo se hallaba cerrado.”
Entiendo que la denuncia penal efectuada por Bonfanti en contra de Bascal, no habiéndose probado el hecho doloso por parte de Bascal, es una injuria grave y suficiente, que demuestra la ingratitud del donatario hacia la donante.
El hecho de la denuncia penal en contra de quien se le debe gratitud, es un acto absoluto de ingratitud. Quien se desprende del dominio útil de un inmueble gratuitamente, lo realiza ante una relación personal y particular que lo une con el beneficiario y mal puede ser pagado con una denuncia penal. Quien realiza una denuncia penal, busca, sin dudas, un castigo hacia el denunciado. Siendo en este caso la denunciada quien tuvo una actitud de beneficiencia importante, que no es otra la de cederle el uso de una propiedad, la ingratitud del denunciante es notoria.
Si bien la demandante, a mi entender, no ha podido probar efectivamente, en autos que Bonfanti le haya agredido el día 21 de diciembre de 1998 y haya sido el que provocara los daños físicos que surgen del Certificado Médico de fs. 16, indudablemente algo grave ocurrió ese día en la vivienda de calle Los Pinos, que dio lugar a que se desencadenaran los distintos hechos que culminan con el pedido de revocatoria del usufructo, con la denuncia penal y con la interposición del Interdicto de Recobrar, expediente agregado por cuerda.
Pero, a pesar de todo, el hecho de la denuncia de Bonfanti ante la Policía, a efectos de realizar una denuncia en contra de su benefactora es un claro hecho de ingratitud.
Bonfanti, debió, a mi entender intentar por distintos medios la devolución del local, pero no buscar una condena penal en contra de quien había tenido una actitud de desprendimiento hacia su persona.
Del expediente surge (informe de la Municipalidad de Cipolletti, fs. 198) que hasta el año 1992 la joyería y relojería, que ocupa el local que trata la presente causa, estaba a nombre de Celina Bascal, habiendo sido habilitada comercialmente a nombre del el ex-esposo de ésta -Juan Salinas- en el año 1963, y a partir de 1992 a nombre de Roque Bonfanti. No existe en autos comprobantes de compraventa u otra documentación de traspaso o cesión, entre Bascal y Bonfanti, que ha sido efectuada con posterioridad al accidente que sufriera la actora, año 1991.
De las constancias de autos surge que estuvo por un tiempo prolongado incapacitada, a raíz del accidente, lo que daría a entender que Bonfanti, concubino de la actora, se hace cargo del negocio, lo que no significa que era propietario del mismo. Es decir que Bascal, surgiendo ello claramente del expediente, continuaba considerándose dueña del negocio, por lo que la actitud asumida por ella mal puede dar lugar a una denuncia penal, fortaleciendo esto la falta de agradecimiento de Bonfanti.
La jurisprudencia tiene dicho: “Corresponde revocar por ingratitud la donaciòn de un imueble efectuada con reserva de usufructo gratuito y vitalicio, si el donatario desconoció los derechos del donante respecto del bien donado e inició un juicio penal requiriendo la condena de dicho donante -en el caso, por los delitos de estafa y administración fraudulenta-, toda vez que dichas actitudes importan una conducta injuriosa por parte del donatario en los términos del art. 1858, inc. 2 del Cód. Civ...Debo recordar que la ingratitud, como causal de revocación, constituye una cuestión de hecho librada a la apreciación judicial, tratándose de un concepto flexible que depende de las circunstancias, debiéndose considerar en la apreciación el grado de perversidad que supone la afrenta cometida y excluir la conducta que proviene de una grave provocación...” (CNC, Sala G-2/7/03, “Magñe c/Balmaceda”- LL 2003-F-724).
Por lo expuesto votaré por hacer lugar a la apelación interpuesta, revocándose la sentencia apelada, declarándose revocado el usufructo gratuito, con costas en ambas instancia a cargo del demandado.
Los Dres. Alfredo Daniel Pozo y Jorge Eduardo Douglas Price adhieren al voto precedente, por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
En mérito a ello el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Hacer lugar a la apelación interpuesta por la actora, declarándose revocado el usufructo gratuito constituido en favor del demandado mediante escritura pública de fecha 31 de marzo de 1995..
II. Costas en ambas instancias a cargo del demandado, regulándose los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada en el 35% y en el 25%, respectivamente, de las sumas a regularse en primera instancia, conforme fs. 563 y art.14 Ley 2212.
III. Regístrese, notifíquese y vuelvan.-
Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Edgardo Juan Albreiu, Alfredo Daniel Pozo y Jorge Eduardo Douglas Price, por ante mí que certifico.-
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