Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 23 - 30/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-00055-C-2022 - FERRACUTI, SANDRO ELIO LUIS C/ DEPOSITOS ALGAS S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 30 de abril de 2024.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "FERRACUTI, SANDRO ELIO LUIS C/ DEPOSITOS ALGAS S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE. N° CI-00055-C-2022), de las que; RESULTA: I. Escrito de demanda. Sandro Elio Ferracuti interpone demanda de daños y perjuicios, en fecha 16/06/2022, con patrocinio letrado, contra la firma Depositos Algas S.R.L y Baldomero Alejandro Cheuquepan, solicitando la citación en garantía de la Compañía Triunfo Cooperativa de Seguros Lda., en su calidad de aseguradora del camión de propiedad de la parte accionada, de la marca Volkswagen, modelo 10150 E 39, dominio NZQ-058.
Denuncia que el hecho por el cual interpone su reclamo se trata del accidente de tránsito ocurrido el día 17/03/22, a las 13:30 hs aproximadamente, en instancias en las cuales el actor se encontraba a bordo de su automóvil de la marca Renault, modelo Sandero, dominio LCA923, por la calle Av. Luis Toschi de la Ciudad de Cipolletti en sentido cardinal Norte-Sur. Describe que al llegar a la intersección de las calles Toschi y Los Pinos, observaría que el vehículo que le antecedía en el mismo carril, disminuía la marcha haciéndose a la izquierda con aparente intención de realizar un giro a la izquierda, no obstante lo cual, el continuó desplázandose por el mismo carril de manera reglamentaria. Y por la mano contraria de Toschi se acercaba el vehículo (Camión) marca Volkswagen denunciado en la causa, conducido por el codemandado Baldomero Alejandro Cheuquepan, quien sin disminuir la velocidad, giraría hacia su izquierda para ingresar a la calle Los Pinos, maniobra con la que colisinó con el frente del rodado del Sr. Ferracuti.
Funda en derecho, en el marco de los artículos 1717,1724,1737, 1758 y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, la atribución de responsabilidad objetiva al propietario del camión, al igual que la responsabilidad personal del conductor por su accionar negligente, al que endilga infracciones a las disposiciones de la normativa de tránsito N° 24449 (LT en adelante).
Señala que el chofer del camión incumplía los deberes establecidos en los artículos 39 y 43 de la LT, de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, y señala que para el giro que pretendía efectuar, siendo la calle de doble mano, debía extremar las medidas anticipatorias de la norma, especialmente por la peligrosidad ínsita del giro a la izquierda, ya que aunque no sea por más de unos segundos, se obstruye el carril de circulación contrario del Sr. Ferracuti.
Como resultado del hecho su automóvil experimentó roturas que se localizaron mayormente en la zona delantera, de guardabarros y ópticas, para lo que estima un total valor de reparación de $280.320,00 más intereses, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse. Asimismo, reclama por el daño material a raíz de la privación de uso del rodado, por tiempo indeterminado desde el hecho debido a la falta de reparación, estimando que un lapso razonable para dicha tarea rondará entre 25 y 30 días, por un total de $30.000 (mil pesos diarios); por pérdida de valor venal del 5% del precio de mercado del automotor, o lo que en más o en menos resulte de la prueba pericial a producirse. Practica liquidación que asciende a $373.720,00. Ofrece la prueba Y formula su petición en concordancia con lo expuesto.
II. Contesta citación en garantía y demanda. Se presenta Triunfo Cooperativa De Seguros Ltda., con representante quien también comparece en representación de los codemandados Depósitos Algas S.R.L y Baldomero Alejandro Cheuquepan, por medio de la presentación electrónica de fecha 08/08/2022.
La citada asume la vigencia de la póliza de seguro por responsabilidad civil N° 2.885.181 op. 459, contratada por el camión marca Volkswagen H. 5 TN dom. NZQ-058, cuyo propietario es “Depósitos Algas S.R.L”, y hasta el límite de la cobertura que indica la póliza. Niega en forma general y en particular los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda, sin perjuicio de los que no fueran parte de su reconocimiento expreso.
Sostiene que el día 17/03/2022 el codemandado, Sr. Baldomero, circulaba con el rodado asegurado por calle Luis Toschi, en sentido cardinal Sur-Norte. Al llegar a la intersección con calle Los Pinos, colocó la luz de guiño, luego de cerciorarse que el vehículo que provenía de la mano contraria le cedió el paso, comienza la maniobra de giro, pero el automóvil del actor Ferracuti, que venía por detrás del mencionado lo sobrepasaba e impactaba con el camión en la zona delantera, específicamente en el paragolpes en la zona derecha. Por lo tanto, manifiesta que el accidente de tránsito tuvo causa única y exluyente por la conducta imprudente y negligente del propio actor contraria al lo que establece la norma del art. 42 de la LT, quién en forma imprudente no respetó la distancia mínima que se debe guardar en el vehículo que circula adelante y no observó la maniobra de giro que estaba efectuando el Sr. Baldomero de forma lícita.
Contradice que en el caso existiera una maniobra imprudente por parte del demandado, sino que afirma la causa en la circulación imprudente, distraída y a velocidad excesiva del conductor Ferracuti, por lo cual sin lugar a dudas, ello se subsumiría en las prescripciones del art. 1.719 del CCCN, por la configuración del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, es decir de la propia víctima, que corta o interrumpe totalmente el nexo causal, eximente de los demandados, Sres. Baldomero, Depósitos Algas S.R.L, y de Triunfo, Coop. de Seg. Ltda. Cita jurisprudencia en aval de su postulación , Ofrece prueba y peticiona se rechace la demanda.
III. En fecha 18 de Agosto de 2022, se dispone abrir la causa a prueba y convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar a través de la plataforma ZOOM meetings, que se celebra conforme luce en el acta labrada en fecha 22/11/2022, y de cuya actuación surge que las partes declararon imposibilidad para arribar a la conciliación del litigio, pasándose a proveer los medios de prueba ofrecidos por las mismas. En 01/08/2023 se toma declaración al testigo propuesto por la parte actora, clausurándose el término probatorio en fecha 05/09/2023, sin prueba pendiente de producción, vencido el plazo de presentación de alegatos, se agregan los escritos de la actora y de la citada en garantía, reservados en fecha 24/11/2023 y en 15/12/2023 respectivamente, para luego en 29/12/2023 ordenarse el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
I. Análisis de la causa.
Atento resulta de los escritos de las partes, son contestes en cuanto a la ocurrencia del accidente de tránsito pero no con respecto a la mecánica, ni atribución de responsabilidad que cabría por el mismo.
Mientras la actora sostiene que el accidente se produjo por el hecho exclusivo del conductor accionado, por su completa negligencia en la conducción habría impactado su rodado contra el rodado de la actora, intentando un giro a la izquierda en vía de doble mano, sin cumplir con los recaudos necesarios.
La demandada y la citada en garantía, invocan la causal de la causa ajena, señalando culpa de la propia víctima que la libera de toda responsabilidad, alegando exceso de velocidad y falta de atención a las circunstancias del tránsito.
II. Encuadre legal. Responsabilidad civil por accidente de tránsito:
Para comenzar con el mérito de la pretensión, cabe señalar que el accidente que aquí se debate se da por un vehículo en movimiento, con lo cual la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 CCCN y ccds. (Ex-Art.1113). Esto es, se presume el riesgo o vicio de los automotores, el dueño o guardián es en principio responsable de los daños que cause salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, que se debe invocar y probar.
Así en forma reiterada lo tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield, que en el punto no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar el análisis y conclusiones a las que arriban: "...Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño..." (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-).
Las principales características del régimen legal actual (Art. 1757 y ss. del CCCN), no han sido innovadas con relación al anterior, pudiendo mantenerse la afirmación de que el riesgo “es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción” (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, 1995, p. 367).
Para concluir, en el caso conforme lo regula Art. 1769 el CCCN “... los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”. Así la remisión al régimen de la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, contenido en el Art. 1757 del mismo código, ya ha sido abordada en su contenido.
Por su parte el Art. 1722 CCCN en consonancia con lo establecido por el Art. 1729 del CCCN, disponen que es el demandado quien deberá alegar y acreditar la causa ajena que interrumpe el nexo causal, para de ese modo acreditar su falta de responsabilidad objetiva, pudiendo así quedar liberado, excepto disposición legal en contrario. Expuesto el marco normativo de aplicación, corresponde ingresar al análisis de los elementos de prueba aportados por las partes. Sabido es que ante el riesgo creado no existe una conducta reprochable, sino una situación que generó objetivamente responsabilidad, de modo tal que para considerar existente el ilícito civil, basta con acreditar (o no controvertir) la existencia del contacto, en el caso entre el automotor y los peatones. Así, el hecho del siniestro se encuentra acreditado, como también lo está el factor de atribución por el que respondería el demandado en los términos de las leyes aplicables, en tanto siguiendo el relato de la actora, provocó la embestida por circular violando las obligaciones que surgen de las reglamentaciones de tránsito. Esta circunstancia determina la aplicación del citado artículo 1757 del CCyC, por lo que la responsabilidad en cuestión es objetiva, prescindiendo el análisis correspondiente de la culpa del demandado como factor de atribución de la misma. Frente a ello, el demandado en carácter de dueño o guardián de la cosa debe probar los extremos de su pretensión, esto es que existió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Pues, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, el tema radica entonces en dilucidar si corresponde una de las eximentes legales que quiebran el nexo de causalidad. A esto se dirige la defensa del demandado y lo mismo en subsidio a la excepción opuesta por la citada en garantía, ya resuelta en el punto que antecede.
A fin de ponderar una eventual concurrencia causal del hecho de la damnificada -como lo refleja la norma del artículo 1729 del Código Civil y Comercial de la Nación- no se trata de valorar la culpa o el reproche del comportamiento de este, sino de sopesar a la luz de las reglas de la causalidad adecuada la incidencia que un determinado comportamiento del damnificado haya podido tener sobre el o los resultados dañosos (artículo 1726 del Código Civil y Comercial de la Nación) para lo cual el hecho del damnificado debe haber sido la causa del daño pues, no importa la acción, incluso culposa de la víctima si nada tiene que ver con la realización del perjuicio (CSJN Fallos: 344 :2256).
Dado el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, las partes tienen la carga procesal de ser precisas en el planteo de sus pretensiones, en la alegación de los hechos, en la invocación del derecho aplicable y probar en consecuencia.
Debo inicialmente hacer hincapié dado el principio dispositivo que rige en el procedimiento civil, en el deber que tienen las partes de plantear con precisión sus pretensiones, los hechos y la invocación del derecho aplicable en su caso. Entre las diversas cargas que tienen las partes en un proceso, sobresalen con claridad dos: la carga postulatoria y la carga probatoria. La primera, consiste en la carga de plantear correctamente la base fáctica del reclamo contenido en la demanda, demostrar los presupuestos habilitantes de la petición, así como identificar debidamente el alcance del planteo introducido. La segunda, consiste en un imperativo del propio interés, una circunstancia de riesgo que supone no un derecho del contrario sino una necesidad para vencer (C. Nac. Civ. y Com. Fed. sala 3° 9/11/95, "Forestadora Oberá S.A v. Entidad Binacional Yaciretá" JA 1998-I).
Surge claramente de ello que se trata de dos cargas distintas y sucesivas: la carga de la afirmación de los hechos y la de su prueba. Ambas deben ser cumplidas a cabalidad en el proceso, por cuanto el cumplimiento de una sola de ellas tiene iguales efectos que el incumplimiento de ambas. Un hecho no afirmado en tiempo oportuno es un hecho que no ingresa a la litis a la manera de una afirmación procesalmente relevante; y técnicamente el objeto de prueba son las afirmaciones de parte y no los hechos en sí. Y un hecho afirmado y no probado carece de incidencia en la suerte de la contienda, salvo que se trate de un hecho notorio y de público conocimiento. (Cf. C.Apelaciones Trelew - Sala A, Autos: "Torres Gustavo c/ Gallardo Isolina s/ Interdicto de retener" Voto del Dr. Marcelo López Mesa).
Ahora bien, antes de entrar en el examen de la prueba, resulta necesario recordar que los jueces no tienen obligación de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225) y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos 274:113; 280:320; 144:611). "Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión" (Cf. Sala F C.Nac. Civil de Apel., Expte. n110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021). III. La prueba. Se observa que el actor acompaña como prueba documental de los extremos de la demanda, dos presupuestos de un comercio de respuestos de la zona y de un taller de chapa y pintura, una cotización de la Cámara de Comercio Automotor de Junio de 2022, fotografías del accidente, y peticiona se practique la pericial accidentológica y mecánica de estilo. I. La prueba testimonial . El testigo Albertino Heraldo Zapata Mora declara recordar el accidente que se investiga, sin embargo no resulta un testigo directo del hecho, porque se encontraba en el interior de la panaderia de la calle Toschi. Recuerda haber sentido un golpe mientras pagaba la cuenta, luego salió, y vio a las partes intercambiando la documentación personal. Opina que el accidente no fue de gran importancia según pudo apreciar, y brinda información relevante acerca de la posición final del camión con orientación al punto cardinal Norte, y piensa que provenía desde la Ruta Nac. 22, doblando a la izquierda a la calle Los Pinos. También recuerda que el vehículo del actor obtuvo a consecuencia del hecho un golpe sobre el paragolpes y guardabarros y las ópticas frontales rotas, quedando estacionado sobre la vereda de la panadería que se encuentra en la calle Toschi, a la altura de la intersección aludida, en dirección a la ruta 22 ( Norte-Sur) o con el sentido contrario al camión. Pero no logra especificar con mayor precisión en que zona quedó detenido el vehículo mayor. Finaliza respondiendo que no vio que las personas involucradas hubieran resultado lesionadas. II. El informe percial accidentológico agregado en fecha 09/03/2023. El perito formula una breve referencia a los elementos que sirven de base a la prueba pericial, como lo fue su visita al lugar del siniestro indicado en las actuaciones, la observación directa del rodado del actor y de las fotografías del hecho contenidas en el "Anexo" y de las presentaciones realizadas en el expediente principal, con lo que reconstruye el incidente que involucrara a las partes y vehículos indicados (cf. pto. 2. de la pericia, "Unidades intervinientes").
En ese cometido, considera el factor ambiental del siniestro que nos ocupa en el día 17/03/2022, hora 13.30, en la intersección de calles Toschi y Los Pinos de la ciudad de Cipolletti, para luego diseñar el croquis que denomina "FIGURA 1", con ajuste a los extremos que surgen del relato del actor, en cuanto no fuera desconocido por la demandada.
Argumenta que ese primer gráfico se condice con lo declarado por el accionante, quien "Al aproximarse a la intersección de la calle Los Pinos, ... se detiene detrás de otro vehículo, luego se genera el sobrepaso al auto detenido y al llegar a la boca calle se genera la colisión con el camión ...en proceso de giro Este - Oeste por la calle Los Pinos".
Primeramente, analiza la evidencia empírica de las fotografías tomadas a los vehículos siniestrados, y adjunta las mismas con sus intervenciones acompañadas de sus consideraciones periciales. En la FOTO 1 del Anexo, se observa con gráficos de círculos y flechas, el criterio pericial que ubica el punto de contacto inicial de ambos rodados y las marcas de arrastre sobre la chapa, en el frente del rodado Renault Sandero. Con la comparativa que realiza de la imagen del camión de la demandada, en la FOTO 2, apoya la factibilidad del proceso de desarrollo de la colisión que expresa confeccionando la gráfica "ALTERNATIVA 2".
Sostiene, "Si consideramos la FIGURA 1 vemos que el camión procede a realizar un giro bajo un radio de curvatura que hace contacto sobre la ubicación definida en FOTO 1 y luego por el avance de marcha del radio de curvatura se generó una deformación en la estructura de soporte de radiador del Renault Sandero". También para ilustrar esto último, el experto acompaña una imagen meramente indicativa del posible hundimiento en el interior del rodado del actor (FOTO 3).
Y reconstruye la dinámica del siniestro, de la siguiente manera:
"el Renault Sandero circulaba por Av. Toschi al igual que el camión Volkswagen modelo 10150 (...ver FIGURA 1 izq., Anexo FOTO 6). Luego el Renault Sandero detecta un vehículo parado y procede a sobrepasar al mismo (por la derecha). Simultáneamente el camión genera una maniobra para girar en calle Los Pinos (ver FIGURA 1 parte central), luego el Renault Sandero avanza y se genera el contacto con el camión en proceso de giro (ver FIGURA 1 der. y Anexo, FOTO 7).
Con la "FIGURA 3", ilustra el recorrido del vehículo del actor, que sobrepasaba al vehículo detenido en simultáneo a que el camión girara a la calle Los Pinos. "Luego de este proceso (pasar al auto detenido) el Renault Sandero habría observado al camión en su maniobra de giro, procediendo a disminuir su velocidad. Posiblemente el Renault Sandero habría frenado disminuyendo totalmente la velocidad, pero el camión hace contacto contra el paragolpes delantero del Renault Sandero y se genera la colisión."
En el punto de las consideraciones adicionales el perito dice que a pesar de la falta de un relevamiento oficial, ...es muy factible que el vehículo Renault Sandero al ubicarse detrás de otro vehículo detenido y al traspasar el mismo por el lado derecho de este, se hubiera perdido la visión sobre el giro del camión.
Calcula las velocidades de los rodados, para lo cual tuvo en consideración las deformaciones provocadas en el rodado Renault Sandero de la FOTO 4, y en el camión en la FOTO 5 y dictamina en el punto: "Esta deformación define a priori que el Renault Sandero poseía velocidad nula o muy baja ya que de haber impactada contra una masa muy superior (camión) a velocidad, se habría generado una deformación sobre el frente del automóvil, típica de los denominados choques contra poste. Podemos resumir que se genera un punto de contacto con el paragolpes de camión contra el paragolpes del Renault Sandero, luego debido a la diferencia de masa y el radio de curvatura del giro del camión se produce un arrastre sobre la zona frontal del Renault Sandero generándose los daños ya mencionados".
El experto establece luego de inspeccionar la unidad Renault Sandero, que al momento del contacto poseía velocidad nula o prácticamente nula y por el otro lado el camión circulaba a muy baja velocidad (del orden de 10 km/h), lo que se explica en su experiencia profesional ya que "no se generan deformaciones de importancia a baja velocidad lo que aplica a vehículos de igual masa, pero en el caso, la diferencia de masas entre el camión y auto le hace presumir que el primero aporta un empuje sobre el guardabarros del Renault Sandero y hace penetración hasta el travesaño inferior del Renault Sandero, deformando el mismo y comprimiendo a este" .
La citada en garantía presenta un escrito de impugnación de la respuesta del perito en el punto de su pericia, que trata de la prioridad de paso para la intersección donde tuvo lugar el accidente. Le solicita aquí aclaración sobre si la reglamentación de tránsito permitía el adelantamiento por la derecha del actor, además de que aclare si existe certeza de las circunstancias previas que sostiene el perito cuando define que el Renault Sandero con velocidad nula y el camión en movimiento. Con relación a esto último pone en duda la conclusión que afirma que el camión “…aporta un empuje sobre el guardabarros del Renault Sandero…”, porque también opina que los daños del vehículo Renault Sandero podrían también deberse a su calidad de embistente.
Pero la respuesta del perito comprende que la maniobra de sobrepaso “por derecha” del vehículo Sandero sería un caso de excepción a la regla del art. 42 LT, prevista en el inc. h del mismo artículo, lo cual considero que no refleja un análisis ajustado de la causa. El perito en este sentido dictamina, lo cual aclaro, considero desajustado a la forma en que el mismo determina las circunstancias y modo en el que se desencadenaron los hechos: "Tomando esta condición de maniobra el vehículo Sandero se adelanta por la derecha, es decir que habría una infracción respecto de la ley de tránsito conforme su Art. 42 que refiere a que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda… Pero en esta situación cabría la excepción planteada en el mismo artículo al indicar en el ítem h) del mismo artículo se indica: “h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda”.
IV. Mérito de la causa y atribución de la responsanbilidad civil. Como primera razón para apartarme de la consideración que hace el perito con referencia a la reglamentación vial, el mismo no parece tomar en cuenta lo declarado por el propio actor que el mismo aporta a la instancia administrativa de la Aseguradora demandada, con carácter de declaración jurada, dijo el Sr. Ferracuti ante Triunfo Coop de Seguros Lda, de igual manera en que lo hizo con su propia compañía aseguradora, Paraná Seguros.
El mismo escribe de puño y letra, en la documentación escaneada y acreditada en la causa: "circulaba por Av Luis Toschi en sentido cardinal de Norte a Sur, al llegar a la intersección con calle Los Pinos, el vehículo que me precede frena en forma imprevista con la aparente intención de girar a la izquierda, a fin de evitar colisionarlo, me desplazo hacia la derecha conservando el desplazamiento sobre la Avenida Toschi, pero en ése momento venía transitando en sentido contrario sobre ésta, un camión que realiza reparto de garrafas, el cual giraba a su izquierda para ingresar a calle Los Pinos, colisionándome en la punta delantera izquierda". (cf. prueba del actor consistente en la Copia de la denuncia del siniestro tomada por Paraná Seguros, en fecha 17/03/2022 y Copia de la denuncia del siniestro, tomada por Triunfo Seguros de fecha 18/03/2022, fotografías, croquis y presupuestos)
Resulta dirimente en el caso, la determinación del área del accidente en la encrucijada de Toschi y Los Pinos, así como los son las maniobras expresadas por el actor, para un correcto encuadre jurídico que no coincide con la lectura que de lo mismo formula el actor, ni el mismo perito en el punto impugnado por la demandada.
En virtud de las pruebas que se cotejan resulta manifiestamente distinto el presupuesto de hecho que torna aplicable la excepción de la norma del art. 42 LT, inc. h), con el extremo de la causa, así como la corrección que haré del encuadre jurídico del lugar del hecho al que refiere, que adquiere vital relevancia para la aplicación de las Reglas Generales de Circulación establecidas en su Título VI - Capítulo I, de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
Dada la condición previa al choque que detalla el perito, y sus consideraciones probatorias que indican que el rodado del actor "no poseía velocidad al momento del hecho" y que ," R.3.- Hemos visto en la R.2.- que el Renault Sandero al momento del hecho queda detenido (velocidad nula) mientras se produce el giro del camión, esto se evidencia al observar el frente del Renault Sandero que presenta marcas de rozamiento y empuje sobre su frente debido al giro del camión." y asumiendo que la colisión es el resultado sobrevenido a los conductores que circulaban a bajas velocidades presuntamente, pero no lograron con éxito evadir el abrupto contacto de sus vehículos, resulta clave a la hora de atribuir la responsabilidad que cabe en el caso, ponderar la gravedad de las infracciones a las reglas obligatorias, siendo una máxima jurídica el art. 64 de la LT, en tanto "Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron."
Así, es de utilidad la reconstrucción que realiza el perito sobre la maniobra de giro del camión de la demandada, y estimo que podría desdoblarse en dos premisas, que me permiten inferir que no existía en la encrucijada bajo examen una prohibición de giro para el tránsito que circula por calle Toschi. Tampoco existían señales de tránsito que prohibieran el giro a la izquierda, con dirección a la calle Los Pinos. Y segundo, que el desenlace causal no hubiera variado, si en vez del camión del demandado se hubiera tratado de cualquier otro usuario o vehículo de menor envergadura, el cual también hubiera girado a la izquierda desde Toschi, en esas mismas circunstancias que obran como hecho generador (la interposición de un tercer rodado frente a la circulación del actor, "con aparente intención de doblar a la izquierda"), todo con base en los argumentos que expongo a continuación.
Contrario a la preferencia reglamentaria que opina el perito en favor del actor y que se abona en virtud de que la pericia que ha determinado una limitación de circulación para transporte de carga pesada sobre los lados de la calle Los Pinos, no resulta suficiente para atribuir al demandado un obrar antirreglamentario o con adecuada relación de causalidad con el resultado dañoso en sí, pues no fractura el nexo de causalidad que surge de la colisión y su propio daño que corresponde a su accionar. En ese marco, el art. 42 dispone que: E.a.a.o.v.d.h.p.l.i.c.l.s.r.b.D.t.l.v.s.y.n.i.l.m.s.s.a.a.u.e.c.p.c.d.l.v.o.l.p.. El art. 48 establece: P.E.p.e.l.v.p...E.c.e.y.o.z.p.c.d.c.o.f.a.n.r.l.v.p.y.d..
Que a partir de la premisa general se razona la premisa especial, es así que la normativa a la luz del art. 42 inc b, 48 inc. j y 50 de la Ley 24449, se colige que la maniobra de sobrepaso del actor, por la derecha de un vehículo que le antecedía en su carril y por zona no habilitada (por el área de estacionamiento de la calle Toschi, en la esquina), sin descontar el riesgo que ello implica para si mismo al aventurarse a transponer calles con insuficiente visibilidad, sin detenerse previamente, se convirtió en una maniobra altamente riesgosa e imprevisible para los individuos del ordenamiento de tránsito en general; que, en el caso concreto se materializó en el daño por colisión contra el camión que realizaba el giro a la izquierda -en principio no prohibido- y a una velocidad que no superaraba los 10 km /hs, según confirma la pericia de autos.
No se pretende soslayar que el perito advierte en la zona la presencia de carteles que exceptuan al transporte de carga pesada para la circulación por la calle Los Pinos, y que en torno a ello indica: "Señalización presente a fecha del hecho conforme "FOTO 8" aportada por la parte actora a fecha de la presentación de la demanda" ..."el giro del camión no se debería haber realizado ante la limitación de circulación para camiones impuesta a la calle Los Pinos", siendo necesario aclarar que el análisis técnico carece de elementos para establecer si el rodado del demandado tipifica para la limitación, que establece la señal reglamentaria informada. Sin embargo, corresponde fijar en autos que esta premisa bajo ninguna circunstancia, rebate en absoluto la virtualidad dañosa del accionar antijurídico del actor, quien recae en una infracción al efectuar una maniobra completamente imprudente.
En definitiva entiendo que la posible aplicación de la excepción del art. 42 LT, que opina el perito, no parece fundado en lo fáctico, ni en lo teórico, cuando expresa: "Tomando esta condición de maniobra el vehículo Sandero se adelanta por la derecha, es decir que habría una infracción respecto de la ley de tránsito conforme su Art. 42 que refiere a que el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda… Pero en esta situación cabría la excepción planteada en el mismo artículo al indicar en el ítem h) del mismo artículo se indica: “h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando: 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de detenerse a su izquierda”
De lo contrario, según las máximas de la experiencia, quien rebasa por la derecha, sin olvidar que existe la prohibición legal, salvo las excepciones reglamentadas, en la práctica significa y aquí en coincidencia con la opinión del perito, la reducción del ángulo de visibilidad para quien se encuentra al mando de un vehículo en movimiento, en definitiva la pérdida del dominio pleno del vehículo, así como la interferencia que genera la interposición del mismo a la derecha de un rodado de forma furtiva e inesperada para un conductor que respeta las reglas conductivas.
En este sentido el art. 50 establece "El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha." y el 39 " Los conductores deben: ...b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos."
Así las cosas, corresponde integrar al análisis de la causa, con el extremo que el actor no acredita, pues no existen elementos de convicción por los cuales le correspondería el tratamiento de excepción que establece el inc. h) del art. 42. La calle Toschi de Cipolletti conforme lo describe el perito, en la zona del siniestro es una calle simple de doble circulación, que en las fotografías al tiempo del hecho tampoco tiene carriles centrales para detención y giro del tránsito vehicular que fluye por la misma, así es que la detención del rodado "con aparente intención de giro" que le antecedía al actor, no permitía que el segundo realizara el sobrepaso por la derecha, tal situación que subsume la norma de referencia, siendo la única alternativa posible al encontrarse con un rodado detenido en la calle, proceder de igual manera aminorando la marcha, manteniendo su posición en única fila, hasta que pueda abrirse paso.
Aclaro que si bien la prohibición de circular para el rodado de la demandada que constatara el perito por medio de las fotografías agregadas en la demanda, pese a que no ha sido un extremo impugnado por el demandado tampoco surge claro del dictamen que este último revistiera las características para tipificar en la infracción reglamentaria, que a la vez considero a lo sumo sería pasible de una falta municipal, seguida de multa, pero que no tiene efecto para eximir a la actora de la infracción a los deberes de una conducción reglamentaria y diligente, evidenciado en el adelantamiento por la derecha, que tuvo relación adecuada de causalidad con el accidente. Finalmente, porque también resulta probable en autos, que el actor mantenía una conducción desatenta, al decir que intentaba evadir -de último momento- al vehículo que aguardaba al giro que efectuaba el rodado que portaba cargamento, y por la normativa aplicable le corresponde el 100 % de la responsabilidad por las consecuencias del hecho (cf. arts. 39, 42 inc. a, b, 48, art 50 y art. 64 de la Ley 24449).
El Superior Tribunal de la provincia ha dicho: "Asimismo, de las constancias de la causa quedó también establecido de que no existían señales de tránsito que prohibieran el giro a la izquierda hacía la calle Almirante Brown desde la Avda. Colón. En definitiva, lo único probado relevante para la dilucidación de las presentes actuaciones, es la maniobra de intento de sobrepaso del conductor del ciclomotor al automotor del demandado en un lugar (encrucijada) donde le estaba vedado...En conclusión, habiéndose acreditado que el accionar del actor al intentar la maniobra de sobrepaso en un lugar prohibido ha sido violatorio de los arts. 39, 42 inc b), 48 inc. j) y 51 de la Ley 24.449, exponiendo así una conducta totalmente antirreglamentaria e imprudente, cabe tener por configurada la causal de eximición de responsabilidad por culpa de la víctima que establece el art. 1113 segundo párrafo i.f. del Código Civil." (STJRN. Expte Nº VRC-8126-J21-14", sentencia N° 32 de fecha 20/08/2020)
En el mismo sentido la juriprudencia nacional, sostuvo " El hecho de adelantarse a otro vehículo exige una adecuada ponderación de las circunstancias del momento y lugar y de las posibilidades de hacerlo sin ocasionar inconvenientes; debe cerciorarse de que el paso esté expedito y efectuar las correspondientes señales a fin de que el automóvil que lo precede advierta su intención de pasar. De ahí que, si el demandado reconoció que se adelantó por la derecha para pasar a otro vehículo, es también evidente su conducta violatoria de las normas del tránsito, configurando infracción grave contra la seguridad del mismo."( CNCiv, Sala H, 24/2/97, "Porra, Juan C. c/Palacio, Elbesio s/daños y perjuicios"). Otra:"La actitud del actor de intentar sobrepasar al accionado por la derecha resulta imprudente y antirreglamentaria, ya que la ley de tránsito 24.449, en su art. 42, establece que el adelantamiento debe efectuarse por la izquierda. Lo expuesto es demostrativo de que ha existido una ruptura parcial del nexo causal respecto de la presunción de responsabilidad del demandado." (CNCiv, Sala F, 12/7/06, "Hernández, Oscar c/Gallardo, Raúl E., y otros s/daños y perjuicios". y finalmente: "La ley 24.449 establece en su art. 42, inc. b, que en las maniobras de adelantamiento se debe tener visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra si se aproxima a una encrucijada; esta misma prohibición es reiterada en art. 48, inc. j. La escasa visibilidad, la nocturnidad y las condiciones climáticas operan como agravantes ante la falta de pre- cauciones adoptadas." (CNCiv, Sala M, 30/4/97, "Pingitore, Helvio P. c/Empresa de Transporte Los Andes SACI y otro s/daños y perjuicios".)
V. Costas y honorarios: Conforme el modo en que se resuelve la cuestión, en la que se rechazan la totalidad de la pretensiones de la actora las costas del presente pleito se imponen a esta por aplicación del principio objetivo de la derrota (Cf. Art. 68 del
C.P.C.C). Sin perjuicio de la premisa expuesta, conforme al monto de condena corresponde la aplicación de los mínimos previstos en la Ley de Aranceles (Cf. arts. 9 y 10), ya que de lo contrario se vulneraría la norma y la Doctrina Legal Obligatoria del STJ establecida en la causa "AGR c/ Idoeta"
Por todo ello, RESUELVO: I. Rechazar la demanda incoada por Sandro Elio Ferracuti contra Depósitos Algas S.R.L, Baldomero Alejandro Cheuquepan y Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda, por los argumentos expuestos en los considerandos. II. Las costas se imponen al actor vencido, en virtud del principio objetivo de la derrota (Cf . primer párrafo del art. 68 del C.P.C.C.). III. Regular los estipendios profesionales al letrado de la parte actora, Sergio Argat en su carácter de patrocinante y en la suma de Pesos Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Novena ($358.290,00) (MB. Min. Legal 10 IUS cf. arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccdtes. de la L.A .Valor Ius $35.829,00 (Res. 248/24 STJ y 75/24 PG) ); al letrado de la parte demandada, Tomás Alberto Rodríguez, en carácter de apoderado y en la suma de Pesos Quinientos Un Mil Seiscientos Seis ($501.606,00). (MB. Min. Legal 10 IUS +40%. cf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 38 y 39 de la L.A. Valor Ius $35.829,00 (cf. Res. 248/24 STJ y 75/24 PG Cf. ); del perito accidentológico, Alberto Julio Delord, en la suma de Pesos Ciento Setenta y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Cinco ($179.145,00) (M.B. Min. Legal. 5 IUS cf. art. 19 Ley 5069) Valor Ius $35.829,00. (Res. 248/24 STJ y 75/24 PG.). Se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Cúmplase con la ley 869.- IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".
Mauro Alejandro Marinucci |
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