Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA
Sentencia36 - 28/11/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-16736-C-0000 - EDWIN RUBEN HAROLDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Viedma, 28 de noviembre de 2023.
VISTAS: Las actuaciones caratuladas "EDWIN RUBEN HAROLDO C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" VI-16736-C-0000 puestas a despacho para resolver y considerando;
I. Antecedentes de la Causa
1. Demanda
El 30/08/19 se presentó el Sr. Edwin Rubén Haroldo, por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Viedma por la suma de cuatrocientos diez mil pesos ($410.000) o en lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse.
Relato que el 29/04/17, entre las 18.30 y las 19.00 hs. se encontraba circulando en bicicleta por la calle Primera Junta, en dirección a la calle Artémides Zatti y al llegar a la calle Tucumán se sorprende con un pozo en el centro de la calle, de 1 metro de largo por 50 cm. de ancho y 20 cm. de profundidad aproximadamente, el cual -refiere- no tenía ningún tipo de señalización ni advertencia. Dice que a consecuencia de ello cayó de la bicicleta impactando en el asfalto, lo que le provocó un traumatismo de cráneo grave, hematomas en la parte frontal de la cara, lesiones en la región nasal y, con el correr de los días, mareos, confusión y, además, le ha quedado una cicatriz en la cabeza producto del accidente. Manifestó que no realizó ninguna maniobra antirreglamentaria o irregular y, que luego del siniestro, recurrió a varias consultas y estudios médicos.
Expresó que el 05/05/17 realizó una denuncia penal, como así también un reclamo administrativo ante la Municipalidad de Viedma, que fue rechazado.
Finalmente, acompañó documental, ofreció prueba y peticiono.
2. Contestación de Demanda
Mediante providencia del 20/09/19 se tuvo por promovida demanda de daños y perjuicios (conforme la Ley A N° 5106) y, corrido el traslado pertinente, el 18/02/20 contestó demanda la Municipalidad de Viedma.
Expuso que debe tenerse presente otro accidente padecido por el actor que dio lugar a una demanda contra la Municipalidad de Viedma. Por su parte, expresa que teniendo en cuenta la hora y día del hecho denunciado y conforme la normativa nacional y municipal, el actor debió trasladarse en bicicleta con la utilización de luz de faro blanca, y -según su entender- al hacerlo desprovisto del sistema lumínico violó las normas y es responsable del hecho denunciado. Agrega que también es responsable porque debió circular por el lado derecho de la calzada, lo más próximo al cordón de la vereda, lo que no hizo, violando la normativa municipal y causando el accidente. Por último, dice que el actor es responsable de los daños sufridos en la cabeza al no haber circulado con el casco de protección puesto.
3. Avocamiento y etapa probatoria
Ante la existencia de hechos objeto de comprobación, se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo en fecha 28/04/2021 la audiencia a los fines previstos en los artículos 16 y 17 de la Ley A N° 5.106 y el artículo 361 Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro. En el mismo acto se proveyeron las pruebas ofrecidas.
El 01/12/2022 me avoqué para intervenir en las presentes actuaciones en carácter de juez de la Unidad Jurisdiccional N° 13 en lo Contencioso Administrativo a mi cargo con fecha 23/12/2021 y teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 3 inc. b) de la Acordada 49/21 del S.T.J.
Con fecha 24/07/23 se certifica la prueba producida y clausura el término probatorio, se agrega el alegato de la Municipalidad de Viedma con fecha 25/07/23 y el 05/09/23 se dictan autos para sentencia, que se encuentran firmes a la fecha y motiva la presente.
II. Análisis y solución del caso
De acuerdo al modo en que la litis quedó trabada conforme los escritos introductorios del proceso, la cuestión a dilucidar radica en determinar si ha existido responsabilidad por omisión por parte de la demandada en el hecho descriptó en la demanda y si de ello se deriva su obligación de resarcir lo que conlleva a, eventualmente, determinar la cuantía y la extensión de los daños y perjuicios reclamados por la parte actora.
1. Encuadre jurídico
El episodio denunciado tuvo lugar según lo expuesto en la demanda el 29/04/2017, es decir, luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (01/08/2015), por lo que debo establecer el esquema legal aplicable, toda vez que el temperamento que se venía asumiendo respecto de la responsabilidad estatal era en torno al -hoy- derogado artículo 1112 del Código Civil.
De ese modo, corresponde que sean aplicadas las disposiciones vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama; todo lo cual -a tenor de del artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial obliga al suscripto a encontrar un marco de juridicidad adecuado para la resolución del caso frente a: (i) las expresas disposiciones del artículo 1764 del Código Civil y Comercial que determina que sus disposiciones no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria; (ii) el desplazamiento hacia las órbitas provinciales o del Estado Nacional, según sea el caso, de la regulación de la responsabilidad pública (cfr. artículo 1765 Código Civil y Comercial y con anterioridad, cfr. CSJN in re “Barreto”, Fallos: 329:759, entre otros) y (iii) la inexistencia – al momento del hecho – de la Ley de Responsabilidad del Estado Provincial (actual Ley K N° 5339).
En primer lugar, el fundamento de la responsabilidad del Estado, no obedece estrictamente a normas legales que la reconozcan, sino que la misma tiene basamento en principios generales y en preceptos constitucionales, que no pueden ni deben ser soslayados por el operador jurídico en toda cuestión que intervenga. Destacada doctrina ha sostenido que “…El fundamento de la responsabilidad del Estado se encuentra en la justicia y los principios derivados de ella. Se trata de principios generales del derecho pertenecientes al derecho natural, que han tenido recepción en el ordenamiento positivo constitucional (v.gr. igualdad ante las cargas públicas y ‘alterum non leadere’). Como la justicia consiste en una relación de igualdad, la ruptura de ésta exige la correspondiente compensación o reparación, ya se trate de la justicia distributiva o de la conmutativa, pues resulta injusto que no se reconozca la responsabilidad estatal por los daños ocasionados por sus órganos, de un modo parecido a lo que acontece en las relaciones inter-privadas, pero con distinto fundamento, reglas y alcance…”. Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Responsabilidad del Estado, Diálogos de Doctrina”, pub. en revista “La Ley” del 27/06/2011; dicho autor reitera estos conceptos en su artículo “El fundamento constitucional de la responsabilidad del estado y su regulación por el Código Civil o por leyes administrativas”, pub. en La Ley 2014-C, 885).
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que el principio alterum nom laedere no es propio de ninguna disciplina jurídica, sino común a todas ellas, en tanto enraíza en el artículo 19 de la Constitución Nacional, excepto los daños justificados en los que no estamos ante daño resarcible (CSJN, 5-8-86,"Gunther, Raúl F. c/ Ejército Argentino", Fallos: 308:1118, L.L Online, AR/JUR72036/1986). En lo que interesa al caso, la Corte ha dicho que el "principio general" que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se "prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero", se encuentra "entrañablemente vinculado a la idea de reparación", y que la extensión que se confiera al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen "alterar" los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (conf. Fallos: 308:1118; 327:3753 y 335:2333).
En segundo lugar, nuestra Constitución Provincial ya contemplaba, de forma previa a la sanción del Código Civil y Comercial y la ley de responsabilidad del Estado Nacional N° 26944, la responsabilidad del Estado Provincial en su artículo 55 toda vez que estableció, en lo que aquí interesa, que “La Provincia y los municipios son responsables por sí y por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones. Son demandados sin autorización previa.”. Dicha regulación se complementa con lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Magna Provincial.
En tercer lugar, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia se ha referido a la cuestión en armonía con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Chazarreta (STJRN Se. 54/15), Huinca (STJRN Se. 81/14), y más recientemente en autos Jara Zuñiga (STJRNS1 Se 57/17) y Vivanco (STJRN Se. 84/17) entre otros. Si bien el marco jurídico de los mismos fue en torno al Artículo 1112 del Código Civil, se ha delineado la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional por falta de servicio y los requisitos que deberán acreditarse; a saber, a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero. b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal. c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue. d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; elevando el umbral legal en el marco de las omisiones ilícitas en tanto se debe observar un deber normativo de actuación expreso y determinado.
En ese derrotero, frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado al momento del hecho y, siguiendo la pauta de los artículos 3 del Código Civil y Comercial y artículo 34 inciso 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes en la materia respectiva que emergen de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial y que, reiteradamente, han sido aplicados por los máximos tribunales federales y provinciales en lo que refiere a los presupuestos que deben configurarse en el caso de responsabilidad del Estado por omisión.
Ahora bien, en lo que refiere a la cuantificación del daño, cabe la aplicación analógica de las reglas pertinentes al derecho privado vigente al momento del hecho, es decir, del Código Civil y Comercial.
La interpretación analógica como procedimiento de integración de lagunas del sistema normativo, se utiliza cuando hay un caso no previsto en una norma, y se recurre a una ley análoga que es utilizada como criterio de interpretación, cuando hay una semejanza que justifique la aplicación. (Lorenzetti Ricardo Luis director general “Código Civil y Comercial Explicado” Título Preliminar. Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe (2019). Pág. 12.). Así en el punto que nos ocupa procede en tanto se presentan las siguientes características: a) mismo orden jurídico; b) semejanza de hechos (en cuanto a conductas, objetos y sujetos) y c) el resultado debe arrojar una solución justa (cfr. Balbín, Carlos F., Impacto del Código Civil y Comercial en el derecho administrativo, Astrea, Buenos Aires, 2016, p. 99).
No es menor resaltar en este sentido que en vigencia del Código Velezano y en ausencia de normas propias del derecho público local al momento del hecho, el camino seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido la aplicación de disposiciones de derecho común –o de derecho público insertas en ese código– que se integraban al plexo de principios de derecho administrativo (Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231). Amén de ello, siempre ha resaltado que no debe perderse de vista que el empleo de tales disposiciones debe enmarcarse dentro de una relación jurídica de derecho público local y, por ende, naturalmente modulada por las instituciones provinciales. (Fallo CSJN 448/2017/RH1 González, Domingo Avelino c/ Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios.)
Este último criterio se reafirma aún más si tenemos en cuenta que luego con la ley de responsabilidad del Estado provincial K N° 5339 (sancionada con posterioridad a los hechos) en su artículo 6 estableció la aplicación del Código Civil y Comercial de forma supletoria en lo atinente al daño resarcible en los supuestos de responsabilidad ilegítima del Estado.
2. Reconstrucción del hecho a partir de la actividad probatoria
2.1. Encuadre probatorio
De conformidad a las circunstancias bajo las que el proceso discurrió, corresponde acudir al esquema probatorio y así debo tener en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).
Se deduce, también, que la fuerza convictiva de la prueba aportada por un litigante se robustece cuando el otro ni siquiera ha intentado acreditar la afirmación implícita que contiene su negativa del hecho. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos producidos; "la carga de la prueba es el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante" (conf. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado. Concordado. Comentado, T.III, p.149).
Puntualizo, a todo evento, que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (artículo 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Y con relación a la verdad objetiva, debo aclarar que en función de las reglas de interpretación de la prueba basadas en la sana crítica hay una ligazón inescindible entre verdad objetiva y convicción judicial, de modo tal que ambas confluyen para la solución de todo caso traído al examen del juez.
2.2. Prueba producida y reconstrucción del hecho.
Tal como ha quedado trabada esta litis, las partes han sido contestes en las circunstancias de tiempo - día y hora aprox. -, lugar en que ha ocurrido el suceso y de la participación del actor involucrado. Al respecto se ha comprobado que el día 29 de abril de 2017 en horas de la tarde el señor Edwin sufrió un golpe al caer de la bicicleta en la que transitaba a causa de un bache/pozo que se encontró en la calle Primera Junta, en dirección a la calle Artémides Zatti, casi Tucumán.
Las partes no son contentes en cambio en las responsabilidades del hecho, el actor responsabiliza al Estado Municipal por violar su obligación de mantenimiento de los bienes públicos como es la calle. Por su parte, la Provincia de Río Negro opone la falta de responsabilidad sobre el hecho, por ausencia de nexo causal, alegando culpa de la víctima por su propia conducta. En ese sentido, pasaré a valorar los elementos probatorios aportados por las partes litigantes que me llevan a desandar los hechos controvertidos.
En primer término, respecto de la existencia del pozo/bache y su lugar de ubicación en la calle, consta las fotografías acompañadas con la demanda, que, si bien fueron desconocidas en la contestación de demanda, fueron avaladas en la audiencia preliminar, y también se da cuenta de ello en el registro efectuado en la inspección ocular efectuada el día 31/03/2023. De allí también surge la existencia de una reparación en la calzada junto a dos (2) alcantarillas.
Es dable destacar que en el acto administrativo Resolución N° 216/19 emitido por la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Servicios Públicos del Municipio, por medio del cual se rechaza el reclamo administrativo previo efectuado por el actor, se referencia un informe del Subsecretario de Obras Públicas donde da cuenta que el estado de la calzada no era el adecuado ya que existía un estado de hundimiento de un bache en coincidencia con la red cloacal. En el mismo sentido, lo resalta la asesoría legal del Municipio (Dictamen N° 62/19) en el marco del expediente administrativo cuyas actuaciones parciales fueron acompañadas en fecha 3 de noviembre de 2021.
En otro orden de ideas, tengo presente que en el momento del accidente estaba presente el Sr. Luis Armando Sandoval Enriques quién brindó declaración testimonial. En esa instancia expresó que el día del accidente, no recuerda la fecha exacta, él circulaba con su camioneta ya que realiza Taxiflet y ve caer circunstancialmente al Sr. Edwin, ante lo cual decide frenar y brindarle colaboración. Lo pudo ver en ese momento “aturdido” y le brindó asistencia para llevar a su casa, ya que no quiso que lo alcanzara al hospital. Ante las preguntas formuladas respecto del pozo, el horario y visibilidad relata que vió el pozo donde cayó la rueda, era una ruptura del asfalto que no estaba señalizado. El horario no sabe decir con exactitud si era en la tarde y la visibilidad era entre claro y oscuro ya que estaba anocheciendo. Ubica que el señor Edwin estaba transitando por la calle “detrás del casino”, luego referencia como primera junta y ante la pregunta si presentaba casco y luces la bicicleta señala que no podría dar precisiones porque en el momento solo atino a brindar asistencia al Sr. Edwin.
Debo realizar una consideración especial acerca de la conducta de la Municipalidad demandada respecto del lugar del hecho en tanto señala que el pozo se encontraba en el medio de la calle y que víctima transitaba sin casco ni luces, pero nada demuestra acerca de las razones de la existencia del pozo en ese lugar y la falta de elementos de prevención que evitará el daño del actor y en definitiva de cualquier ciudadano que transita por el lugar. Asimismo, como señalé anteriormente pude tomar dimensión el sector de la calle en donde se encontraba el pozo con la inspección ocular pero no tengo probado la falta o no del uso del casco y luces de la bicicleta.
Por lo expuesto, es suficiente que los elementos probatorios permitan reconstruir lógica y sostener verosímilmente el relato de los hechos que fundan el reclamo. Todo ello sumado a la conducta procesal de la demandada, quien se limitó a imputar la culpa a la víctima, sin suministrar una explicación satisfactoria de las razones de la existencia del pozo en ese lugar y la falta de elementos de prevención que evitará el daño al actor y como dije de cualquier ciudadano que transita por el lugar. Por lo tanto, tengo por acreditada la existencia histórica del hecho.
3. Responsabilidad del Estado por omisión. Configuración
A partir de lo expuesto debo analizar si de los hechos probados en la causa se configura una base fáctica suficiente para determinar la existencia de una falta de servicio por parte del Estado y -en su caso- si se deriva causalmente el daño que invoca el actor, el cual anticipo se encuentra acreditado parcialmente. Doy los fundamentos de mi decisión:
Al respecto debo decir que no se encuentra probado en autos que la Municipalidad de Viedma haya sido la que realizó la zanja o pozo en la calle Primera Junta casi Tucumán que provocó el accidente del actor, toda vez que también se encuentra próximo dos alcantarillas en coincidencia con la red cloacal. Sin embargo, debo considerar que si corresponde hacerla responsable por falta de servicio derivada de las omisiones de señalización y de las medidas de prevención que la ruptura de la calle requería.
La falta de servicio está directamente identificada con el irregular cumplimiento de la función pública asignada a un órgano o ente estatal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reafirmado recientemente en el fallo “Rodríguez, Sabrina Pamela c/ Superior gobierno de la Provincia de Córdoba s/ daños y perjuicios” de fecha 20 de abril de 2023 que quien contrae la obligación de prestar un servicio público -en el caso de señalización y prevención- lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular en concordancia con lo que viene sosteniendo en Fallos 306:2030, "Vadell"; 307:821, "Hotelera Río de la Plata S.A."; y 315:1892, "García, Ricardo María", entre otros.
Coincidiendo con la doctrina Nacional, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro lo ha reiterado en numerosos pronunciamientos (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329: 3065 in “Chazarreta, Gustavo David C/Provincia de Río Negro S/Ordinario S/Casación” (Expte. Nº 26476/13-STJ- Sentencia N° 54-2014). En autos “Jara Zuñiga” mediante sentencia del 14 de julio del 2017 el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto continuando esta línea jurisprudencial, " … Acorde con lo expresado y para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administrativa en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar ...”(STJRN-2016 CS1-250-STJ- Jara Zuñiga Juan y Ocares Aravena Nora Ines C/ Provincia de Río Negro S/ Daños Perjuicios -Ordinario).
En este sentido, conforme surge del artículo 235 inciso f) del Código Civil y Comercial las calles forman parte del dominio público del Estado, en este caso municipal por encontrarse dentro de dicho ejido.
Asimismo, también tengo presente que la Ordenanza Municipal N° 7557 establece la reglamentación para lograr seguridad en el tránsito tendiente a la disminución de daños a personas y bienes y designa como autoridad de aplicación, en lo referido a la verificación y control de su cumplimiento, al Departamento de Tránsito y Transporte dependiente de la Subsecretaría de Seguridad e Higiene. Así en su artículo 18 establece que “Cuando la seguridad o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, el Departamento de Tránsito y Transporte actuará de inmediato coordinando su accionar a efectos de solucionar la anormalidad. Durante la reparación o reconstrucción de una vía debe preverse un paso supletorio que garantice un paso similar, que no represente un perjuicio o riesgo. Ante la disminución de la luz natural, el señalamiento debe realizarse exclusivamente con balizas de luz propia, amarilla para indicar precaución y roja para indicar prohibición de avanzar.”.
Por lo tanto, tengo por acreditado la imputabilidad material de la inactividad de un órgano estatal municipal en tanto no cumplió de forma regular con las obligaciones activas que surgen de la normativa señalada, en particular, de la correcta señalización de forma que no representará un riesgo para los vehículos que circulaban por esas arterias.
En consecuencia, comprobada la omisión del Estado Municipal demandado y la falta en la prestación del servicio de forma regular debo analizar la existencia de la relación causal entre tal falta de servicio y el daño producido.
En torno a lo alegado por la demandada como eximente de responsabilidad, es decir, por haberse producido el hecho dañoso por culpa de la víctima no doy por acreditado los extremos necesarios para que proceda de acuerdo a las pruebas efectuadas. El eximente alegado se sustenta en base a que: a) el actor no circulaba por la derecha próximo al cordón (Artículo 43 inciso 5 de la OMT N° 7557); b) Quien se traslada de noche en bicicleta debe hacerlo en forma reglamentaria con la utilización de luz de faro blanca (Artículo 38 inciso a) de la Ordenanza Municipal N° 7557 y Artículo 31 inciso J.” del Reglamento Nacional de Tránsito) c) No llevaba casco protector (Artículo 40 bis incorporado por artículo 7 Ley 25965 inciso d Ley 24449).
En ese sentido, no advierto que, a partir de la prueba colectada, pueda sostenerse que la actora haya actuado con imprudencia, negligencia o cualquier tipo de culpa y que su conducta en la ocasión haya roto o interferido causalmente en la producción del resultado lesivo. En primer lugar, porque el hecho de no circular próximo al cordón se puede deber a distintos factores, como, por ejemplo, la presencia de autos estacionados y, en segundo lugar, porque no encuentro sustento fáctico en torno a la falta de uso del casco protector y la utilización de faro blanca. Las lesiones que encuentro probadas son en la cara, con lo cuál tampoco el uso del caso hubiera podido disminuir el daño; y en otro orden, tampoco encuentro probado el traumatismo de cráneo de gravedad en el que si podría tener incidencia el hecho de utilizar o no casco; aunque como también se señala en los alegatos ello no implica la anulación de la probabilidad del daño.
Al respecto creo pertinente traer a colación el fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Rodríguez, Sabrina Pamela c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córboba s/ daños y perjuicios" en fecha 20/04/2023 en donde señala que "...cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor "( Fallos: 343:184 y sus citas).
Por lo que, en el caso, la demandada no ha probado la existencia de culpa de la víctima que permita exonerarla total o parcialmente de responsabilidad y establecida entonces la responsabilidad exclusiva que cabe atribuir en el hecho a la Municipalidad de Viedma, corresponde en lo que sigue analizar si el mencionado suceso en adecuada relación de causalidad ha generado daño a la accionante, pues en tal caso se activaría la responsabilidad resarcitoria de aquélla.
4. El daño producido. Rubros indemnizatorios
Como señalé anteriormente, en este ámbito de la responsabilidad por actividad ilegítima cabe la aplicación analógica de las reglas pertinentes del Derecho Privado vigentes al momento de resolver, es decir, del Código Civil y Comercial.
Ergo, con arreglo a esa técnica de interpretación, se deben adaptar los criterios de reparación civil de daños que se originan en acciones u omisiones que no están justificadas, es decir, que nacen de conductas antijurídicas conforme el artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese entendimiento, la reparación del daño que nace de la actividad ilegítima del Estado dará lugar la reparación plena (artículo 1740) de aquellas consecuencias que guarden nexo adecuado de causalidad con el hecho generador del daño. Es así que, como regla, corresponde la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
En cuanto al daño en sí mismo, el perjuicio debe ser cierto, efectivamente existente. Si bien existe amplitud de facultades jurisdiccionales en la fijación de la cuantía de la indemnización, éstas sólo podrán ser utilizadas cuando se tenga la certeza de que el daño existe, esto es un daño probado en sí mismo, aunque su cuantía no esté perfectamente determinada. Sin perjuicio de ello, cabe destacar que lo que se debe probar es, no sólo la existencia en abstracto del perjuicio, sino también cuál y cómo es ese daño. La medida de la indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (el “cuanto”) de una esencia ya reconocida y comprobada; pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente.
Ante lo dicho debo resaltar la escasa actividad probatoria llevada adelante, en parte desconocida e impugnada por la demandada, y otra gran parte de ella desistida por el propio actor lo que me impide en varios de los rubros encontrar configurados a consecuencia del hecho debatido en autos.
Finalmente, debo precisar en relación al principio de congruencia, que conforme reiterada jurisprudencia en la materia, confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “Sandoval, Julio Simón y Otros c/Provincia de Río Negro (Hospital Artémides Zatti) s/Daños y Perjuicios (sumario) s/Casación” (Expte. Nº25791/12-STJ) la provisoriedad del “quantum”, alcanzada por la frase “o en más o en menos resulte de las probanzas de autos” no vulnera dicho principio, cuando para su determinación sea necesario la realización de una pericia técnica.
Entonces a continuación trataré cada uno de los rubros reclamados por el actor teniendo en cuenta que a partir del artículo 1741 del Código Civil y Comercial y la caracterización de las consecuencias no patrimoniales, prestigiosa doctrina afirma que, en la nueva normativa civil, las consecuencias del daño pueden ser patrimoniales o no patrimoniales, sin margen para encontrar terceros géneros. Lo correcto, en términos técnicos y dentro del sistema, parece ser aislar las consecuencias patrimoniales de tales vulneraciones, por una parte, y sus consecuencias no patrimoniales, por otra y cuantificarlas de modo independiente. Así se afirma que: “Los perjuicios de cualquier clase pueden ser indemnizados si proyectan consecuencias de una u otra clase y se dan los requisitos del deber de responder... (Cf. Acciarri, H., Elementos de Análisis Económico del Derecho de Daños, (edición argentina), La Ley, Buenos Aires, 2015).
4.1. Daño Patrimonial
Gastos de óptica. El presente rubro más allá del modo en que ha sido denominado por el actor he de recalificar como daño emergente.
Al respecto se ha dicho que el daño emergente consiste en la disminución que experimenta el patrimonio del damnificado al ser privado de un valor que en él existía antes del hecho dañoso que motiva el juicio. En este sentido, el resarcimiento debe extenderse a todos los gastos, y precios abonados, necesarios para restaurar el equilibrio patrimonial perdido, siempre que quien los alega en tanto tiene la carga de hacerlo produzca prueba en ese sentido.
En consecuencia, se ha acompañado con la demanda un presupuesto de la óptica "Laurenz" (fs. 03) de fecha 28/06/2017 por un monto de $ 7.280, suma que actualizada a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial asciende a $ 37.414,31 y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el STJRN fije.
Gastos de asistencia médica, farmacia y traslado. El actor reclama por este rubro la suma de $30.000 teniendo en cuenta los gastos de farmacia, consultas médicas y gastos extras de traslado ya que su medio de movilidad era la bicicleta con la que tuvo el accidente.
Al respecto en las presentes actuaciones asumo que conforme lo debatido y la prueba producida en autos, en particular la declaración del testigo Sandoval, el informe médico (Guardia Policial) de fecha 05/05/2017, los certificados médicos 05/05/17 y 08/05/2017 y las fotos acompañadas en la demanda surgen con claridad las lesiones físicas principalmente en la cara, las que en su tratamiento han irrogado gastos que ha tenido que realizar para paliarlas. Y si bien fue atendido en primer lugar en un servicio perteneciente a la salud pública, no puede soslayarse que de todos modos seguramente debió asumir y afrontar con su patrimonio gastos relacionados.
En razón de ello, estimo prudente en los términos del artículo 163 inciso 5 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial, reconocer en concepto de gastos médicos, medicamentos y traslados la suma de $30.000 a la fecha de presentación de demanda (30/08/19), suma que actualizada a la fecha de la presente conforme calculadora oficial del Poder Judicial asciende a $123.119,60 y hasta su efectivo pago devengará interés sin solución de continuidad a la tasa de la calculadora oficial del Poder Judicial o la que en lo sucesivo el STJRN fije.
Incapacidad sobreviniente: En este punto el actor reclama la suma de $200.000 a consecuencia de la lesión que sufrió en la cabeza y la que alega le dejo graves secuelas.
Se ha dicho al respecto que "La incapacidad es definida como la inhabilidad o impedimento para el ejercicio de funciones vitales, supone la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta esencialmente sus condiciones personales". (Ver Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° II A, Pág. 281).
En tal sentido, también ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII,originario, 12- 9-95)”. (Conf. CNACivil, Sala K, Exp. N° 25936/2011, carátula Peyru, Héctor Eduardo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios, 08/17).
Entonces, cabe aquí señalar que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar por el accidente, luego de completado el período de recuperación. Para que un perjuicio deba repararse jurídicamente es preciso que haya sido causado por el responsable (relación de causalidad).
En este punto voy a tener presente en conjunto las dos pericias que se desarrollaron a saber: a) La pericia médica realizada por el Dr. Chaher b) La pericia psicológica realizada por la Lic. Corach, observada e impugnada esta última por la demandada.
Asimismo, es pertinente resaltar a los fines de una valoración integral de las actuaciones en referencia a este rubro que se han desestimado pruebas tales como la informativa a Unidad Fiscal Temática Nº 1 de Viedma y al Hospital Artémides Zatti que podrían haberse estimado conducentes.
En primer lugar, el informe pericial del Dr. Hernán Chaher (PUMA) en fecha 10/06/2022 concluye que “En función de la evaluación realizada al paciente, la escasa información médica glosada al expediente y el relato del mismo, no es posible establecer con certeza los causales de las afecciones del paciente y si guardan o no relación con el evento relatado.”.
En segundo lugar, de las actuaciones surge que el Sr. Edwin fue trasladado a su domicilio por el Sr. Sandoval tal como surge de la testimonial porque no quiso asistir al hospital. Recién luego de 3 días concurre al Hospital Zatti de Viedma en donde le realizan controles médicos un especialista en neurología. Amén de ello, no constan otros informes médicos, ni exámenes complementarios en la documentación glosada y la prueba solicitada respecto de la historia clínica que consta en el Hospital Artémides Zatti, fue desistida por el propio actor como ya marqué anteriormente.
Finalmente, si bien es señalado por el actor en la audiencia preliminar como en su relato en el marco de la entrevista con el perito médico y la perita psicóloga que producto del accidente se le ha otorgado un certificado de discapacidad y una pensión de discapacidad; ninguna constancia de ello se ha presentado en el marco del expediente ni en el escrito de demanda como su incorporación como hecho nuevo por lo que, por el principio de congruencia estimo pertinente no tener en consideración las declaraciones efectuadas en torno al mismo.
Ahora bien, en otro orden de actuaciones encontramos la pericial psicológica que se encuentra observada por el Municipio. Pasaré entonces a analizar las mismas a los fines de poder desandar lo reclamado en el rubro.
El informe pericial fue presentado por la Lic. Corach en fecha 28/09/2021 (SEON), y contesta impugnación en fecha 13/10/2022 (SEON). Al respecto señala que “El Sr. Edwin al momento del examen presenta indicadores compatibles con el diagnóstico de Episodios Depresivos Graves (CIE 10: F32.2), vinculado al accidente objeto de autos del cual resultara víctima, que ha adquirido para el peritado valor de suceso traumático.” asimismo “En términos de Castex, la afectación del Valor Psíquico Global/Valor Psíquico Integral (VPG/VPI) para el diagnóstico de Episodios Depresivos Graves (CIE 10: F 32.2), Depresiones neuróticas o reactivas muy severas con ideas de autoeliminación, según el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva (CIDIF) 2 es del 50%.”.
En su escrito de impugnación donde solicita aclaraciones señala la posibilidad de que el actor hubiera sobreactuado en el momento de las entrevistas, aumentando la probabilidad de manipulación de la información y solicitó las aclaraciones en torno a si los problemas que dijo padecer el actor son exclusivos de este accidente o si por el contrario pueden estar vinculados a su historia de vida y a problemas anteriores.
Dichas observaciones fueron respondidas por la profesional en donde señala que no se evidencio simulación en el proceso de evaluación y sostiene la relación de causalidad entre el accidente objeto de autos y la aparición de la signo-sintomatología hallada y descripta en el informe pericial.
Debo señalar que en reiterados pronunciamientos se ha sostenido que, el dictamen pericial que ha realizado un tercero formado científicamente en relación a la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el Juez, pues éste tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que la misma norma legal le indica, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece.
En ese sentido, consideró oportuno apartarme de dichas conclusiones ya que no tengo certezas sobre que el diagnóstico efectuado al Sr. Edwin tenga relación de causalidad con el hecho dañoso, ello en virtud de: a) La escasa actividad probatoria efectuada en el expediente, b) El hecho de que haya asistido recién a los 3 días al hospital luego del accidente, c) No se han acompañado otros informes médicos y análisis realizados principalmente los que se debieron haberse efectuado como consecuencia del impacto del golpe en la cabeza, d) El dictamen médico que confirma la imposibilidad de conectar los daños físicos con los afecciones del paciente, e) La entidad grave del diagnóstico en torno a, por ejemplo, ideas suicidas que - a priori- surgen como desproporcionadas al hecho puntual de una caída en bicicleta en la calle.

En un marco general, Sanmartino sostiene que "la relación de causalidad es un requisito ineludible del supuesto de hecho que hace nacer la responsabilidad patrimonial del Estado. Descripto con sencillez, el referido sintagma alude al vínculo fáctico que conecta, anuda y liga el daño jurídico con el obrar -positivo o negativo- de los poderes públicos. El nexo de causalidad, además de amalgamar a los elementos estructurales del supuesto de hecho que lleva a la indemnizabilidad, cumple una función de extraordinaria relevancia: fija el alcance de las consecuencias que, en cada caso, corresponderá imputar al factum lesivo a los fines de la reparación". La CSJN lo califica al nexo causal como recaudo “ineludible” (2009, “Zonas Francas Santa Cruz S.A. c/ EN”, Fallos: 332:1367, considerando 6).

Kemelmayer de Carlucci ha señalado que la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiera tenido con respecto al resultado o su evitación. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia ha expresado “nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (Fallos 330:563).

Finalmente, en el fallo Linares, Raúl Alfredo c/ Expreso Dos Ciudades S.A. S/ Accidente de Trabajo (l) el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que "Los baremos son sólo indicativos y que en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del CPCC (cf. CNAT, Sala V, SD N° 72993, 18/03/2011, en autos "Scally, Juan Francisco Vessel SA y otros S/accidente-acción civil")" Voto del Dr. Barotto sin disidencia en Linares Se. 90/18 del STJ.

De lo expuesto concluyo que no existe una relación causa efecto, entre el daño psicológico descripto y el hecho que se le imputa a la demandada, de manera tal que conforme el curso normal y ordinario de las cosas, sea lo que acostumbra suceder y en consecuencia devenga indemnizable.

Por ello, no habiéndose acreditado un daño físico y que el psicológico permanente, con incidencia incapacitante para ser indemnizado en forma autónoma conforme el criterio del precedente Linares Se. 90/18 del STJ, corresponde rechazar el rubro reclamado.

Lucro Cesante: En este rubro el actor solicita la suma de $ 100.000 ya que al momento del accidente menciona que trabajaba de herrero y que no pudo volver a trabajar por sus visitas al médico en un primer momento y por no poder mantenerse parado producto del desequilibro padecido en una segunda instancia.
Al respecto debo señalar que lucro cesante es la ganancia que con certeza ha dejado de percibirse (lucro cesante actual) o que con certeza dejará de percibirse (lucro cesante futuro). Si en vez de certeza existe mera probabilidad -aunque relevante- de ganancias frustradas, entonces hay pérdida de chances lucrativas en vez de lucro cesante. Y si no hay certeza ni probabilidad suficiente, entonces no hay daño resarcible.
A diferencia de la incapacidad sobreviniente que se proyecta desde el accidente hacia el futuro, el lucro cesante se refiere a la pérdida de ingresos durante el período que abarca desde el momento en que se origina la dolencia y el alta médica. Es decir que refiere a ganancias dejadas de percibir dentro de un ciclo temporal preciso y determinado.
En virtud de lo relatado no ha quedado acreditado que el actor haya sufrido un lucro cesante debido a no poder concurrir a su trabajo por el hecho de no haber acreditado desarrollar tarea laboral alguna, ni mucho menos ha acreditado sus ingresos y cuanto dejó de ganar por el reposo. En ese sentido, el lucro cesante no se presume y su existencia debe ser acreditada como derivación necesaria de la regla que dispone que el daño para ser resarcible tiene que ser cierto.
En el caso también tengo presente que el informe médico - guardia policial de fecha 05/05/2017, obrante a fs. 4, en el apartado de "incapacidad laboral aproximada" no deja señalado dicha imposibilidad.
Por lo expuesto corresponde rechazar el rubro lucro cesante.
4.2 Daño Extrapatrimonial
Daño Moral: Al respecto se solicita la suma de $50.000 representativo de todos los sufrimientos, dolores, impedimentos y dificultades que padeció y padece en la actualidad.
Por un lado, se ha expresado que “Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que, por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante” (Conf. CSJN autos: “Mosca, Hugo Arnaldo c/Buenos Aires Provincia de (policía bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios” Del 06/03/07, 330:563)”.
Por otro lado, se entiende como daño moral “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (Conf. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2006, Tº V. Daño Moral., Pág.118).
En los últimos años, doctrina y jurisprudencia comenzaron a delinear una fuente que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 2002, pág.179/181). Este criterio, adoptado desde hace algunos años por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (desde el año 1986 en “Santa Coloma”, donde refirió a un “activo intento” para “mitigar” el daño moral -Fallos: 308:1160- “Baeza” del 24/12/11, entre otros), finalmente fue receptado por el Código Civil y Comercial de la Nación, al establecer en el artículo 1741, in fine, que el monto de la indemnización, por las consecuencias no patrimoniales, debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Esta nueva modalidad de reparación del daño patrimonial atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante bienes, distracciones, actividades, etcétera, que le permitan a la víctima -como lo había decidido la Corte Nacional- obtener satisfacciones, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales” (cfr. Código Civil y Comercial comentado, Ricardo Luis Lorenzetti – Director, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe – 2015, Tomo VIII, pág. 503).
Asimismo, comentando el art. 1086 del Código Civil anotado por Belluscio, la prestigiosa Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci afirma que las indemnizaciones son, en muchas ocasiones, objeto de especulaciones económicas por parte de los damnificados, y que los jueces en consecuencia, deben actuar con razonable cautela para no legitimar enriquecimientos indebidos (t.V, p.1086, Nº6, Edit.Astrea, año 1984).
Sentado ello, este daño se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el artículo 1737, 1738, sig. y cc del Código Civil y Comercial, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Teniendo presente lo expuesto y los requisitos de procedencia y doctrina relativa al daño moral, destacó que en el caso del actor –conforme las constancias de autos- padeció lesiones en su rostro, las cuales asimismo pusieron de manifiesto trastornos de personalidad, que si bien se advierten y presuponen anteriores al suceso, no por ello dejaron de modificar su vida cotidiana, alterando su proyecto de vida en tanto afecto sus relaciones sociales, laborales, recreativas y familiares.
Asimismo, entiendo que el sufrir un golpe inesperado en la calle trae consigo sentimientos de nerviosismo, estrés y angustia que deben ser reparados; así también surge del relato del testigo Sandoval que lo auxilio en un primer momento. Tengo presente, por ende, que el Sr. Edwin vio alterada su tranquilidad en la esfera extrapatrimonial a raíz de la injustificada caída de la bicicleta lo que lo llevó a efectuar reclamos ante la demandada.
En tal sentido, de acuerdo a las circunstancias señaladas, sin perjuicio de reconocer la difícil tarea que implica cuantificar el rubro sumado a la escasa prueba aportada la causa -por cuanto debe mensurar y traducirse en dinero una lesión espiritual- corresponde indemnizar el padecimiento extrapatrimonial padecido con la suma de $200.000, la que conforme lo invocado y el principio de reparación plena consagrado por el artículo 1740 Código Civil y Comercial estimo prudente y en tanto valoro que tal monto pondera satisfacciones sustitutivas y compensatorias para el reclamante ante el evento dañoso en los términos del artículo 1.741 del Código Civil y Comercial y 165 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro.
A dicha suma corresponderá además aplicarle una tasa pura del 8% anual, que equivale al 0,66 mensual o 0,022 diario, desde la fecha del siniestro (29/04/17) hasta la fecha de sentencia, en consecuencia, la suma reconocida en concepto de daño moral ascienda a la fecha de la presente a $305.380,82 conforme los parámetros del fallo “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación” STJRN, Sent. N° 89 de fecha 15/11/2017.
A partir de la fecha del presente decisorio y sin solución de continuidad, dicha suma devengará intereses hasta el momento del efectivo pago, conforme a la calculadora oficial del Poder Judicial o la tasa de interés que el STJRN en lo sucesivo fije.
Daño al proyecto de vida: En este punto se reclama el monto de $30.000 en tanto señala que a raíz del accidente se vio alterado todos los ámbitos de su vida. Comenta que, a su edad, las personas piensan en empezar a descansar un poco más, estar tranquilas con sus familiares y disfrutar de los distintos placeres de la vida como realizar actividades diferentes pero que las opciones para elegir el plan de vida fueron notoriamente limitadas luego del accidente
Efectuada la reseña de la petición del rubro no puede soslayarse que el proyecto de vida ha sido caracterizado como aquello por lo cual cada ser humano considera valioso vivir, aquello que justifica su tránsito existencial. Significa, por ello, otorgarle un sentido, una razón de ser, a su existir. Es la misión que cada cual se propone realizar en el curso de su temporal existencia. Es un conjunto de ideales, de aspiraciones, de expectativas propias del ser existente. En suma, se trata, nada menos, que, del destino personal, del rumbo que se quiere dar a la vida, las metas o realizaciones que el ser humano se propone alcanzar. Es la manera, el modo que se escoge para vivir el cual, de cumplirse en la realidad de la vida, colma la existencia, otorga plenitud de vida, realización personal, felicidad. Cumplir con el ´proyecto de vida´ significa que la persona ha hecho realidad el destino que se propuso alcanzar en su vivir, en su tiempo existencial (Fernández Sessarego, Carlos, Reconocimiento y reparación del ´daño al proyecto de vida´ en el umbral del siglo XXI, 15/10/2009, IJ Editores, cita online IJ-XXXVI-393, p. 9).
Para Galdós el daño por interferencia al proyecto de vida surge por la mutilación del plan existencial del sujeto, de aquél que conforma su libre, personalísimo, íntimo y auténtico ´ser y hacer´ y en la medida que ese plan supere el mero deseo, aspiración o expectativa y que se arraigue en la probabilidad cierta de que el objetivo vital sería razonablemente alcanzado de no mediar el hecho nocivo (citado por López Herrera, Edgardo, El concepto de daño y su indemnización en el Código Civil y Comercial, RC D 864/2017, p. 8).
En el artículo 1.738 del CCyC, conforme al cual la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.
Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Galdós enumera la interferencia en el proyecto de vida dentro de las repercusiones no patrimoniales comprendidas en el concepto de daño moral. Al comentar el precepto del art. 1.738 del Código Civil y Comercial y referirse al significado de la reforma, afirma que la norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión. Pero a la hora de su cuantificación el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente (caso de la incapacidad permanente que repercute en el patrimonio y en la esfera moral), (Galdós, Jorge Mario, en la obra Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, dirigida por Lorenzetti, Ricardo Luis, tomo VIII, 1° edición, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pp. 485/487).
A nivel jurisprudencial, se observa que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la autonomía resarcitoria del daño al proyecto de vida en varias sentencias (confr. López Herrera, art. y p. citadas; relevamiento efectuado por Banchio, Pablo Rafael en El derecho al proyecto de vida. La protección jurídica del Código Civil y Comercial Argentino. Segunda Parte. Bases doctrinarias y jurisprudenciales de su inclusión como daño resarcible en el Código Civil y Comercial Argentino, Revista Argentina de Derecho Civil, número 6, noviembre de 2019, IJ-DCCCLXXXIV-824, p. 4/7), mientras que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha referido al daño al proyecto de vida utilizando la noción del desarrollo pleno de la vida como figura equivalente o cercana, en varios casos relacionados con cuestionamientos al sistema de reparación previsto en las leyes especiales de riesgos del trabajo (confr. Banchio, art. cit., p. 8/9).
Compartimos la posición que postula la innecesaridad e inconveniencia de reconocimiento como rubros autónomos de los daños patrimonial o moral. Sin perjuicio de ello, reconocemos que la puesta en debate ha generado la necesidad de rever las nociones mismas de daño patrimonial y daño moral, y de insertar consideraciones sobre los daños al proyecto de vida y a la vida de relación a la hora de valorar y cuantificar cada uno de aquellos géneros.
Encuadrado el estado de la cuestión respecto de este concepto y su posible encuadre jurídico en el marco de las diferentes categorías resarcitorias, dichas apreciaciones fueron tenidas en cuenta en el rubro “daño moral”, con lo cual en este punto a lo solicitado corresponde su rechazo.
III. Conclusión
En conclusión corresponde hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Rubén Edwin contra la Municipalidad de Viedma prosperará por la suma de $ 465.914,73 ($ 160.533,91 por daño patrimonial + $ 305.380,82 por daño extrapatrimonial) todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí con más la tasa de interés dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia conforme calculadora del Poder Judicial determinado en autos "Fleitas”, hasta su efectivo pago.
IV. Costas y honorarios
En cuanto a las costas del proceso, en atención a que de la regla general se desprende que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (CSJN en autos “Brugo, Marcela Lucila c/ Eskenazi, Sebastián y otros s/simulación”, sent. del 10/04/2012), el resultado del mismo y el principio objetivo de la derrota sentado en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro el que debe conjugarse con el de la integralidad del daño, corresponde imponerlas a la demandada vencida.
Que en cuanto a los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión y conjugarlo con el monto de condena conforme lo establecido en los artículos 6, 7, 8, 20, 39, 48 y 50 de la Ley G N° 2212.
Finalmente, corresponde regular los honorarios profesionales para el Dr. Nicolás Lamas, conforme las pautas expuestas anteriormente, y toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212).
Por otro lado, no corresponde regular honorarios al letrado apoderado de la Municipalidad de Viedma atento lo que surge del artículo 2 de la Ley N° G 2212.
En cuanto a la regulación del perito médico Dr. Chaher y a la perita psicóloga Lic. Corach, corresponde en el equivalente a 5 jus (artículo 19 Ley G Nº 5069), a cada uno.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Rubén Haroldo Edwin contra la Municipalidad de Viedma por la suma de $ 465.914,73 ($ 160.533,91 por daño patrimonial + $ 305.380,82 por daño extrapatrimonial), todas las sumas calculadas a la fecha de la presente y desde aquí en más y hasta su efectivo pago devengarán la tasa de intereses conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el S.T.J. en lo sucesivo fije.
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida, en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Río Negro.
III.- Regular los honorarios profesionales para el Dr. Nicolás Lamas, conforme las pautas expuestas en el Considerando IV, y toda vez que la aplicación de los porcentajes considerados pertinentes no alcanza al mínimo legal, en la suma equivalente a 10 JUS (artículo 9 Ley G 2212). Notificar y cumplir con la Ley D N° 869.
IV.- No regular honorarios del letrado apoderado de la Municipalidad de Viedma, atento lo que surge del artículo 2 de la Ley G 2212.
V.- Regular los honorarios del perito médico Dr. Chaher y de la perita psicóloga Lic. Corach en la suma equivalente a 5 JUS, para cada uno, conforme el artículo 19 de la Ley Nº 5069.
VI.- Registrar, protocolizar y notificar por el ministerio de ley conforme artículo 9 inciso A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
JULIAN FERNANDEZ EGUIA
Juez
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