Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE
Sentencia141 - 02/12/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00961-C-2022 - GONZALEZ, MATIAS DANIEL C/ ORBIS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de diciembre del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GONZALEZ, MATIAS DANIEL C/ ORBIS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-00961-C-2022, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:
I. Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 24-09-2024 (E0029) por la parte actora, contra el pronunciamiento del 13-09-2024. Dicho recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo y sustanciado con el memorial de fecha 31/03/2025 (E0040) y su réplica de fecha 18/04/2025 (E0041).
Asimismo, en fecha 26/12/2024 (I0040) el Juez de Primera Instancia resolvió no pronunciarse sobre el recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido por la demandada el 15/10/2024 (E0032), contra la resolución de fecha 10/10/2024 (I0037), sustanciada en fecha 18 de octubre de 2024 cuyo traslado fue contestado por la parte actora con fecha 25/10/2024 (E0033), porque entendió que carece de competencia para pronunciarse, toda vez que dicto sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, que incluye el de nulidad por defecto de la sentencia (art.253 del CPCC.).
II. Antecedentes del caso.
En fecha 31-08-2022 (presentación I0001) el Dr. Alejandro Valdes, en el carácter de letrado apoderado del Sr. Matías Daniel González, interpuso demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a los efectos de que se los condene a la entrega de un vehículo 0km. Marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas línea 2019, y a abonar la suma de de pesos $ 8.521.878,14, en concepto de daños, con más los intereses, actualización monetaria y costas del proceso.
Corrido el pertinente traslado EL 4-12-2022 (presentación I0004) se presenta el Dr. Jorge L. Fagalde Ulloa, en su carácter de letrado apoderado de la demandada, ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., contesta demanda, opone excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.
En fecha 13 de septiembre de 2024, el juez de grado, dispuso rechazar la excepción de falta de legitimación, hacer lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada; con costas del proceso a cargo del actor (arts. 68 y cctes. del CPCC.) y reguló lo honorarios de los profesionales intervinientes.
Para así resolver considero que el caso debía ser juzgado al amparo del derecho consumeril y que el contrato de seguro se encuentra vinculado al contrato de compraventa del rodado, por tratarse de contratos conexos, accesorios y complementarios, según art. 42 de la Constitución Nacional, que reconoce que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
Sostuvo que en estas relaciones comerciales encontramos a una empresa especializada en la fabricación, venta de automotores y planes de ahorros para fines determinados que predispone contratos a fin de agilizar la practica comercial; y por el otro a un consumidor final que no tiene más opción que aceptar o rechazar el contrato predeterminado. Aquí es donde interviene el derecho consumeril, con una finalidad protectoria del usuario.
Agregó que el adherente suscribe, simultáneamente, un contrato de seguro sobre el automóvil. Si bien, en la práctica, se permite elegir al adherente entre algunas aseguradoras lo cierto es que las mismas ya fueron previamente seleccionadas por la concesionaria y de esta manera limitan la autonomía del consumidor. Que una vez licitada y adjudicada la unidad, la cancelación mes a mes de las cuotas pendientes necesariamente lleva implícito el pago del seguro. Que ello se constató con el comprobante acompañado junto con la demanda bajo el rubro “seguro del bien” (Puma 31/08/2022), por lo que el consumidor abona el seguro a la empresa concesionaria, quien actúa como intermediaria en dicha vinculación accesoria.
Seguidamente rechazó la excepción de falta de legitimación activa. Señaló que de la prueba arrimada surge del informe de dominio que al 07/04/2021 que el Sr. Walter Darío Pérez era el titular registral del automotor AD984UE, quien en fecha en fecha 11/03/2020 suscribió Formulario 08 “contrato de transferencia”. Que si bien en dicho formulario no se individualizó al comprador del vehículo, en oportunidad de cotejar la prueba acompañada (particularmente con la escritura Nº 614, de fecha 19/11/2021, cuya validez no fue debidamente atacada), surge que en la misma se dejó constancia que el Sr. Pérez cedió al demandante todos los derechos y acciones que le correspondían en contra de Orbis y, a su vez, ratificó las gestiones llevadas a cabo por el Sr. González ante dicha aseguradora, todo en relación al siniestro de fecha 18/03/2020. Sin perjuicio de que no existió una modificación registral para dicho dominio lo cual en cierta parte se justifica con el acaecimiento del accidente, las consecuencias del mismo y las restricciones dispuestas por la pandemia Covid-19, entendió que se puede tener por cierto el contrato celebrado entre los Sres. Pérez y González respecto del automotor siniestrado. Es decir, la voluntad del titular registral de transferir el dominio al comprador del automotor (en el caso, el actor) y con ello la asunción por parte de este de todas las cargas y obligaciones que gravan al automotor por lo que, aun sin ser titular registral, a los efectos del reclamo en cuestión se encuentra debidamente legitimado, por ser el portador del Formulario 08 y en su carácter de cesionario de los derechos del cedente. Al respecto el art. 1772 del CCCN., en cuanto trata los legitimados para reclamar daños causados a cosas, establece que será en primer lugar el titular de un derecho real, pero luego también habilita al tenedor y poseedor de buena fe. Además, de la póliza emitida por Orbis resulta que, cuando se procediera a abonar la indemnización, ésta no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del dominio, manifestada ante escribano público (cláusula CA-CO1.1), y que en este caso al existir una cesión derechos del asegurado en favor del nuevo dueño de la cosa (o del derecho sobre la misma), el recaudo de la legitimación, a su entender, se encuentra debidamente verificado. Por ello, corresponde desestimar la excepción en estudio.
Respecto a la excepción de prescripción, expresó que si bien el Código Civil y Comercial no brinda una definición de prescripción liberatoria, para la procedencia de la prescripción se requiere: a) la inacción del titular y b) el transcurso del tiempo. Que el Código Civil y Comercial en su art. 2532 dispone que, en ausencia de legislación específica, serán aplicables sus normas, lo que se traduce en que ante la existencia de un plazo de prescripción dispuesto por una ley especial, el régimen del CCCN será de aplicación supletoria. Que en autos la relación jurídica que enlaza a las partes tiene origen en un contrato de seguro, que se rige por una ley especifica (N°17.418). Que dicha ley entra en juego a partir del siniestro acaecido en fecha 18/03/2020, que originó el presente reclamo. A su vez, en el caso en examen, también participa otra ley especial que es la de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC N° 24.240), la cual es de orden público.
Sostuvo que la ley Seguros 17.418 trata el instituto bajo análisis en su art. 58 y establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible y que en virtud del texto del CCCN., corresponde aplicar el plazo de prescripción dispuesto por dicha ley especial, descartando por tanto las normas de la ley de Defensa al Consumidor y también las del Nuevo Código Civil y Comercial. Que en esos términos se expidió el STJ (cuya doctrina es de aplicación obligatoria) en la causa “Torres, Darío Alejandro c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/cumplimiento de contrato. Ordinario”.
Por ello, habiéndose expedido sobre la cuestión el STJ, es que corresponde aplicar el plazo de prescripción de la ley especial (1 año).
Adujo que a fin de determinar a partir de que momento se considera exigible la obligación, afirmó que ello se da una vez transcurrido el plazo previsto por dicha ley en su art. 56, que reza: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.
Al respecto, en estos actuados surge que la demandada, en su contestación, reconoció que con fecha 31/03/2020 tuvo lugar la denuncia del siniestro acaecido con fecha 18/03/2020, por lo que a partir del 31/04/2020 comenzó a correr el plazo previsto por el art. 56 de Ley 17.418 (30 días después de la denuncia). Luego de dicha denuncia, la aseguradora no acreditó haber verificado lo dispuesto por la norma citada, al menos de manera fehaciente. No obstante, a partir de la denuncia del siniestro tuvieron lugar numerosos intercambios de correos electrónicos entre el Sr. Matías Daniel González y la empresa Orbis, ello hasta el día 17/05/2021 (página 295, del archivo adjunto a la demanda y que fuera titulado “Mails González.PDF”), lo cual pone de manifiesto hasta ese momento la intención del accionante de ejercer su derecho al reclamo e instar la reparación, lo cual se verifica especialmente en oportunidad de ir cumplimentando todos los requerimientos formulados por la aseguradora ORBIS. Que tales correos electrónicos ofrecidos por la demandante fueron objeto de prueba informática a cargo del especialista Damián Pardal, cuyo informe fue incorporado con fecha 24/11/2023. Que el informe pericial no fue objeto de impugnación y tampoco se han aportado elementos de prueba con entidad suficiente para justificar un apartamiento de la opinión del experto que demuestren que sus conclusiones se encuentran en pugna con los principios científicos que rigen la materia, por ende tuvo por válido el contenido de los e-mails.
Agregó que el demandado declaró haber remitido carta documento al Sr. Pérez en fecha 20/05/2021, por la cual intentaba poner en conocimiento la propuesta de liquidación por destrucción total de la unidad. Dado que la misma fue introducida en la litis por el propio accionado, es que consideró a dicha propuesta de liquidación como un reconocimiento de la obligación que pesaba sobre la aseguradora (y por ende del derecho del actor), en los términos de los arts. 733 y 2545 del CCCN., esto es, con efecto interruptivo del curso de la prescripción, de manera tal que se inutiliza el plazo de prescripción que hubiera transcurrido y se comienza con uno nuevo. Es decir que desde el 20/05/2021 medió interrupción de la prescripción (de 1 año) por reconocimiento del obligado, por lo que el plazo de prescripción vencía el 20/05/2022.
Que posteriormente tuvo lugar la instancia de mediación (04/08/2021), sin que fuera posible arribar a un acuerdo, por lo que a su vez el plazo se suspendió en los términos del art. 2542 del CCCN.: “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero”. Que de la certificación expedida por el Centro de Mediación Privado de Bariloche, la instancia se abrió en fecha 04/08/2021 y concluyó el 25/10/2021 con el acta de cierre de mediación por lo cual, durante dicho período no corrieron los plazos de prescripción (suspensión), lo que arroja un plazo total de suspensión de 2 meses y 21 días. Cesada la suspensión, esto es el 25/10/2021, no se evidenciaron actos tendientes a perseguir el cobro de la indemnización originada en el siniestro y cuya responsabilidad fuera reconocida por Orbis, por lo que habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción de un año (aún con interrupción y posterior suspensión mediante), teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, 31/08/2022, corresponde hacer lugar a la excepción en estudio, con imposición de costas a la parte actora vencida.
III. Expresión de agravios.
La actora recurrente, mediante presentación de fecha 31-03-2025 (E0040), solicita se revoque la sentencia recurrida, se reenvíe a primera instancia a fin de que se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la petición, con costas a la demandada y formula reserva del caso federal.
Expresa que se agravia en relación a que el cómputo del plazo de prescripción esta mal hecho y en consecuencia, aún contando el plazo de un año, que considera equivocado, la demanda se interpuso en tiempo propio.
Sostiene que la sentencia ha tomado como punto de partida para el cómputo de la prescripción la remisión de la carta documento introducida al proceso por la demandada en la cual efectúa un reconocimiento de la obligación, conforme lo disponen los artículos 733 y 2545 del Cód. Civil y Comercial. Que tal cómputo lo toma desde la fecha en que la demandada dice haber remitido tal comunicación esto es 20/05/2021. Luego el a quo toma la suspensión del computo de la prescripción en virtud del inicio del proceso de mediación, y vuelve a computarlos a partir del cierre del proceso de mediación llegando a la conclusión que la demanda fue presentada fuera de término sin desarrollar los cómputos. Que el sentenciante yerra al haber omitido en la sentencia computar los veinte días que dispone el segundo párrafo del art. 2542 del Cód. Civil y Comercial. Es decir que cerrada la mediación el 25/10/2021 el plazo no se reanudo sino hasta el 15/11/2021 debiendo empezar a correr entonces el día 16/11/2021, y que la demanda se interpuso dentro de los 365 días exactos por ende se encontraba en término.
Agrega que el comienzo del computo que realiza el juez, esto es el día de remisión de la carta documento, tampoco sería el correcto. Que del contenido de la carta documento surge que la demandada ha reconocido la obligación con un plazo para el cumplimiento de dicha obligación de 15 días contados desde la aceptación. Consecuentemente el plazo no debió contarse desde la remisión de la carta documento sino desde el vencimiento de los 15 días que la propia demandada impuso en el acto de reconocimiento, ello porque no se encontraría en mora desde su punto de vista sino a partir del vencimiento de dicho plazo en caso de aceptación. Así a los guarismos recién descriptos habría que agregarle 15 días más como mínimo. Esa adición y cómputo debe considerase siempre sujeta a que consideremos el envío de la carta documento como el acto que da inicio al computo de la prescripción y no la fecha en que esta parte toma efectivo conocimiento de aquel reconocimiento que en definitiva correspondería.
Arguye que de la documental agregada, y que fuera referenciada en el pedido realizado en los términos del art. 233 del Cód. Procesal, la mentada carta documento nunca fue entregada, de hecho fue devuelta al remitente. Es decir que su parte nunca tuvo conocimiento por medio fehaciente de aquel reconocimiento condicionado hasta tanto la demandada acompañó la comunicación al contestar demanda.
Afirma que para ejercer un derecho el acreedor debe estar en conocimiento de aquel, y mientras ello no suceda no puede correr plazo de prescripción alguno, según los términos del artículo 2554 del Cód. Civil y Comercial. Que no puede el acreedor exigir una obligación que no conoce, especialmente una obligación que el propio deudor condiciona a una aceptación expresa. Que tratándose de un reconocimiento de la obligación, la propia demandada ha saneado todo plazo de prescripción vigente o agotado al reconocer la obligación contractual en el mismo acto de contestar demanda, que es el efectivo momento en que se toma cabal y fehaciente conocimiento del reconocimiento efectuado. Es decir el reconocimiento efectuado y puesto en conocimiento de la parte actora al contestar demanda purga y elimina todo plazo de prescripción que estuviera corriendo y aún cualquiera que pudiese considerarse agotado.
Aclara que respecto al plazo en si mismo que toma el Juez fundándose en lo dispuesto en el fallo “Torres” del STJ., que dicho precedente es incorrecto por cuanto colisiona directamente con garantías constitucionales, y eventualmente debe ser revisado y revocado por el Superior. Pero peor aún es que el fallo Torres tal cual como esta publicado no contiene ninguna referencia a los hechos respecto de los cuales efectivamente resuelve lo que lo vuelve aún más difícil de aplicar y que no es posible determinar si los hechos de “Torres” son asimilables a los aquí debatidos, por ende no puede imponerse su solución sin más.
Finalmente, sostiene que el a quo ha determinado aplicable las normas relativas a las relaciones de consumo, dado que el contrato de autos claramente es de consumo y reúne todas las características de un contrato de consumo. Que resulta evidente que existe un conflicto normativo al respecto, y la solución legal en cuanto a la ley aplicable la brinda el Cód. Civil y Comercial en el art. 1094. Que el meollo de la cuestión no pasa por ley general versus ley especial. La solución pasa por primero determinar si la relación contractual es de consumo o no. Una vez determinada la calidad de consumidor del asegurado, los dispositivos constitucionales dispuestos para la protección del consumidor, y las normas que son la consecuencia misma de esa protección constitucional prevalecen por sobre otras que no tienen la misma fuente. Por lógica entonces prevalece lo dispuesto en el art. 1094 del Cód. Civil y Comercial por sobre lo previsto en el art. 2532 del Cód. Civil y Comercial. Siendo entonces la prescripción quinquenal más beneficiosa para el consumidor por sobre la anual dispuesta en la ley 17.418 al contrato de seguro, contratado por quién resulta ser consumidor se debe aplicar el plazo quinquenal de prescripción, cita doctrina y jurisprudencia y solicita que se revoque la parte de la sentencia en la cual se determina la aplicación del plazo de prescripción de un año al contrato de autos.
IV. Contestación a la expresión de agravios.
A su turno la accionada, en fecha 18/04/2025 (presentación E0041), al contestar la expresión de agravios solicita que se rechace el recurso de apelación con costas a la actora.
Manifiesta que corresponde el rechazo del planteo de la recurrente dado que omite tener presente que, sin perjuicio de que la sentencia ha tomado como punto de partida para el computo de la prescripción la remisión de la carta documento introducida al proceso por la demandada, entendiendo con ello que se ha realizado un reconocimiento de la obligación en los términos de los artículos 733 y 2545 del Cód. Civil y Comercial; dicho extremo fue expresamente negado por la actora al momento de contestar el traslado de la documentación y excepciones planteadas, sin que luego se acompañara prueba alguna que acredite el envío, recepción y/o contenido de la carta documento. Expresamente dijo la parte actora en su presentación de fecha 22/12/2022: “…Que niego y desconozco por no constarme su autenticidad la Carta documento acompañada por la demandada. Ello sin perjuicio de señalar que la misma no posee sello alguno, ni constancia de imposición de la fecha de envío...”. Y que siguiendo la teoría de los actos propios, el actor no puede a su antojo y conveniencia hacer valer un hecho que fue expresamente negado por él; y que tampoco corresponde otorgar validez probatoria a un hecho y documentación que fue expresamente negado por la contraria y sobre el cual no se llevaron a cabo medios probatorios que le den algún sustento.
Afirma que estando claro que en autos no se comprobó que la accionada haya enviado una carta documento al actor reconociendo crédito alguno, la pretendida interrupción de la prescripción de fecha 20/05/2021 no cuenta con sustento alguno en estas actuaciones, en consecuencia, la acción ya se encontraba prescripta inclusive al momento del inicio de la mediación en fecha 04/08/2021
V. Análisis y solución del caso.
A modo de introducción tenemos que la actora interpuso recurso de apelación en fecha 31-03-2025 (E0040), contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2024 que hizo lugar a la excepción de prescripción que opuso la demandada, solicita se revoque la misma y se reenvíe a primera instancia a fin de que se dicte pronunciamiento sobre el fondo de la petición, con costas a la demandada y formula reserva del caso federal.
V.1. El primer punto a abordar es el agravio en relación a que el cómputo del plazo de prescripción esta mal hecho y en consecuencia, aún contando el plazo de un año -que considera equivocado-, la demanda se interpuso en tiempo propio.
Ingresando al abordaje del planteo contenido en los agravios adelanto que el recurso ha de prosperar.
Tal como surge de los antecedentes, llega firme a esta instancia la relación de consumo entre las partes y en consecuencia la aplicación al caso de los principios y normas de obligatoria aplicación del ordenamiento tuitivo del consumidor, dado que no se discute que la relación contractual que nace de la suscripción a un plan de ahorros o de seguros mediante un contrato de adhesión a cláusulas generales predispuestas deba regirse por las normas del derecho al consumidor (Ley 24.240).
Como cuestión preliminar, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (Scolarici en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. Arean, Beatriz A., 1ra. Ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603).
La prescripción liberatoria es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (Jorge Kielmanovich Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado, 7ma. Ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, TII, p. 958).
Para que se configure la prescripción liberatoria deben concurrir dos elementos: 1) el transcurso del tiempo durante el plazo legal, y 2) el silencio o la inacción del acreedor, vale decir, la inercia o negligencia de la persona contra quien la prescripción es invocada (Areán, Beatriz, comentario al art. 3949 en Bueres, Alberto J. (dir.) - Highton, Elena I. (coord.), Código Civil. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, t. 6B, p. 563 y ss.).
En el caso, el juez de grado admitió la excepción articulada y aplicó el plazo de prescripción previsto en el art. 58 de la Ley de Seguros 17.418 que establece que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computados desde que la correspondiente obligación es exigible.
Por su parte, el CCCN., en su art. 2532 dispone que en ausencia de legislación específica, serán aplicables sus normas; es decir que ante la existencia de un plazo de prescripción dispuesto por una ley especial (como es el caso de autos), el régimen de dicho código es de aplicación supletoria.
En este contexto normativo entiendo que corresponde aplicar el plazo de prescripción dispuesto por la Ley 17.418 (ley especial) de un año y no las normas de la ley de Defensa al Consumidor y las del CCCN.
En este sentido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, cuya doctrina es de aplicación obligatoria, tiene dicho que: “...si bien es correcto que el plazo de prescripción genérico de los contratos de consumo es ahora de cinco años, éste solo resulta aplicable si no existe uno especial...si existe en el derecho positivo nacional una norma que especifica que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año computado desde que la correspondiente obligación es exigible...no resulta convalidable que, sin declarar previamente la eventual inconstitucionalidad, se decida la inaplicabilidad de esa regla sustituyéndola por otra que no posee especialidad con respecto a los hechos litigiosos”, (Cf. Sentencia en autos: “Torres, Darío Alejandro c/ CAJA DE SEGUROS S.A. s/cumplimiento de contrato. Ordinario”; (Expte. Nro. BA-30812-C-0000).
Ahora bien, corresponde establecer el momento a partir del cual cabe computar el plazo de prescripción en este caso.
Del escrito de inicio surge que la actora en fecha 31 de agosto de 2022 (I0001), promovió demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de ORBIS COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., a los fines de que se los condene a la entrega de un vehículo 0Km., marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas línea 2019, y a abonar la suma de $8.521.878,14, en concepto de daños, con más los intereses, actualización monetaria y costas del proceso.
A su vez la demandada en su contestación de fecha el 4/12/2022 (E0004) admitió que con fecha 31/03/2020 tuvo lugar la denuncia Nº 1257510 del siniestro ocurrido el 18/03/2020 y reconoció que el vehículo marca Wolkswagen modelo Gol TrendLine 1.6; 5 puertas, dominio AD 984 UE, tenía estipulado contrato de responsabilidad civil amparado por Póliza Nº 6469842 vigente y con cobertura financiera al momento del siniestro denunciado.
Con posterioridad a la denuncia del siniestro sucedió un intercambio epistolar que culminó el 17/05/2021 y la demandada (al contestar demanda) declaró haber remitido en fecha 20/05/2021, carta documento Nº E 8283148-3 al Sr. Pérez, por la cual intentó poner en conocimiento la propuesta de liquidación por destrucción total de la unidad, la cual fue devuelta al remitente el 01/06/2021. Dicha carta documento fue presentada en fecha 22/03/2024; figura en el sistema Puma como presentación I0036 y por un error involuntario fue agregada con posterioridad al dictado de la sentencia aquí recurrida. De su contenido surge que el representante legal de la demandada comunicó al Sr. Pérez Walter Darío (cedente del vehículo) que se ha practicado liquidación final y definitiva por la destrucción total de la unidad de referencia amparada bajo póliza N° 6469842 y que la misma se encontrará disponible en 15 días a partir de su consentimiento, el cual deberá comunicar a siniestrosneuquen@orbiseguros.com.ar
Nótese que el sentenciante ha tomado dicha propuesta de liquidación como un reconocimiento de la obligación que pesaba sobre la aseguradora, y por ende del derecho del actor, en los términos de los arts. 733 y 2545 del CCNN., esto es, con efecto interruptivo del curso de la prescripción, de manera tal que se inutiliza el plazo de prescripción que hubiera transcurrido y se comienza con uno nuevo. Sin embargo, el a quo no ha contabilizado los 15 días consignados en la Carta Documento Nº E 8283148-3. En consecuencia, por el propio reconocimiento efectuado por la demandada ha operado la interrupción de la prescripción y el nuevo plazo comienza a correr a partir del día 05/06/2021.
Por otra parte, en la sentencia recurrida tampoco se ha contabilizado el plazo contemplado en el segundo párrafo del art. 2542 del CCCN., el cual establece: “El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes”.
Ahora bien, en el sub-lite, conforme surge de la documental adjuntada en la demanda (presentación I0001), la comunicación de la fecha de audiencia de mediación a la demandada se realizó mediante carta documento de fecha 10/08/2021 y la mediación concluyó con el acta de cierre del 25/10/2021. A dicho plazo de suspensión corresponde añadir los 20 días posteriores al acta de cierre, en los términos del art. 2542 del CCCN., con lo cual el plazo de prescripción estuvo suspendido desde el 10/08/2021 hasta el 14/11/2021 inclusive; es decir por un total de 97 días.En este contexto, en el caso tenemos que:
  1. El siniestro ocurrió en fecha 18 de marzo de 2020.
  2. El plazo de prescripción, esto es el momento desde que la obligación es exigible conforme el art. 58 LS, comenzó a correr 15 días después de que la demandada envió la carta documento Nº E 8283148-3, es decir el 05 de junio de 2021, ello en virtud del propio reconocimiento efectuado por la demandada.
  3. El proceso de mediación se inició el 04 de agosto de 2021, la comunicación de la fecha de audiencia de mediación a la demandada se realizó mediante carta documento de fecha 10/08/2021, y la mediación concluyó con el acta de cierre del 25/10/2021. Contabilizando los 20 días de suspensión posteriores al acta de cierre, en los términos del art. 2542, el plazo se reanudó el 15/11/2021.
En atención a las valoraciones realizadas, teniendo en consideración que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de agosto de 2022 y dado que el plazo de un año para interponer la demanda vencía el 10 de septiembre de 2022, cabe admitir el recurso, revocar la sentencia y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
VI. Luego, corresponde asumir la competencia positiva de este Tribunal, en tanto no corresponde el reenvío conforme se ha pronunciado el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro entre otros en autos: “VERA, Patricia Judith c/PINEDA, Sergio Omar y ZURICH ARGENTINA CIA. SEGUROS S.A. s/ORDINARIO s/COMPETENCIA”, Auto Interlocutorio Nº 22 del 13/07/2018.
Conforme fuera trabada la litis, merced a los escritos introductorios del proceso y sobre la base de que hay acuerdo entre las partes en la existencia de un contrato de seguro que se identifica con Póliza Nº 6469842 respecto del rodado marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, dominio AD984UE, como así también respecto del siniestro ocurrido el día 18/03/2020 y sobre la formulación de denuncia ante la aseguradora en fecha 31/03/2020, Nº 1257510, realizada por el cesionario del vehículo, Sr. Walter Darío Pérez, la cuestión a determinar es resolver la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada, eventualmente verificar si existe o no incumplimiento contractual de parte de la demandada respecto de la cobertura, y en su caso la procedencia o no de los rubros indemnizatorios peticionados.
VI.1. Corresponde precisar entonces qué normas aplicaré para resolver la cuestión traída a examen. En función de los antecedentes de autos es evidente que estamos ante consecuencias con origen en un contrato de seguro creado en la vigencia del CCCN., por lo que las cláusulas de la Póliza Nº 6469842 serán plenamente aplicables para resolver el caso, además de las reglas de la Ley 24240 en tanto el tomador se configura como consumidor. Por último, corresponde aplicar también la Ley 17.418.
La doctrina es clara al sostener que el contrato de seguro constituye un contrato de consumo cuando se celebra entre un consumidor final (tomador) y una persona jurídica (el asegurador) que se obliga mediante el pago de una prima a prestar un servicio, cual es la asunción del riesgo previsto en la cobertura asegurativa: el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida. (Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y Usuario”, 3era. Edic., Edit. Astrea Bs. As. 2004, pág. 396; Picasso-Vázquez Ferreira "Ley de defensa del consumidor-Comentada y Anotada” L. L. T. II, Pág. 439; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros", 5ta. Ed. Act. Y amp. T. I, LLBA, 2008-II, Pág. 158, 196; Edgardo López Herrera "Tratado de la Prescripción Liberatoria", 2da. Ed., Abeledo Perrot, 2009, Pág. 772).
En los contratos de seguro, generalmente, existe una relación de asimetría entre las partes intervinientes que implica para el asegurado ser la parte débil a la hora de negociar las condiciones.
También la doctrina ha sostenido que: "El seguro es un típico contrato de adhesión y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable al consumidor, como forma de proteger la parte más débil de la relación, ello en virtud del principio del "favor débilis" y con la idea de restablecer la relación de equivalencia entre las partes." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A, "Catena, Martha Enriqueta c. Banco Bansud s/cumplimiento de contrato", del 15/09/2011, La Ley 2011-F, 713); Como el contrato de seguro es un contrato de adhesión, la inteligencia del alcance de sus estipulaciones debe hacerse en favor de la parte no predisponente, tal como surge de las normas contenidas en la ley de defensa del consumidor y de los principios consagrados en forma explícita en el art. 42 de la Constitución Nacional"; (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, "Gutiérrez, Juan J. c. La Meridional Cía. de Seguros S. A.", del 31/12/1997). (STJRNS1 Se. 64/16 "Pérez Aramburu").
A su vez, el Superior Tribunal de Justicia tiene expuesto que: "En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica". Se trata de un "(...) microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales"; (STJRNS1 Se. 72/14 "ABN AMRO BANK").
Vale recordar que los tres elementos esenciales del contrato de seguro son el riesgo, la prima y la prestación a cargo del asegurador; ellos "(...) están interrelacionados recíprocamente dentro de la estructura económica, técnica y jurídica del negocio, de tal modo que no se puede alterar uno de ellos con prescindencia de los otros sin poner en peligro toda la estructura de la empresa aseguradora"; (STJRNS1 Se. 71/10 "Bocanegra"; STJRNS1 Se. 95/10 "Henkel").
VI.2. En este marco, en primer lugar corresponde resolver la excepción de falta de legitimación articulada por la demandada.
Ingresando al análisis de la defensa de falta de legitimación planteada, corresponde recordar que “la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso”. Se ha dicho a su vez (...), que en el análisis de la excepción incumbe al juzgador investigar la calidad de quien intenta la acción; y no averiguar si ostenta la titularidad del derecho primario o si esa titularidad ha sufrido menoscabo”. (Morello, Sosa y Berizonce; “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación”, T° IV .B., Ed. Abeledo Perrot, 1.990, Pág. 255/256).
Por otro lado, Fenochietto sostiene que “La legitimación para obrar en la causa denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo -v. gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero-, o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito. La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que “la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso” -SCBA, 08/09/76, LL, 1.977 A-350, y AS, 1.976-VII-37-. -Ver. Carlos Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Comentado, Anotado y Concordado, 7ma Edición, Editorial Astrea).
Se entiende que la legitimación para obrar en la causa es decir, la legitimación procesal, determina quién puede actuar como parte actora en un proceso determinado (legitimación activa) y frente a quién, como demandado (legitimación pasiva). En suma, la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino además, afirmar su pertenencia a quién lo hace valer y contra quién se deduce, de modo tal que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso, y por consiguiente de tutela jurisdiccional.
Analizado el material probatorio recolectado en estos actuados, tenemos que del informe de dominio de fecha 07/04/2021 surge que el titular registral del vehículo AD984UE era el Sr. Walter Darío Pérez, quién en fecha 11/03/2020 suscribió contrato de transferencia (Formulario 08) con la parte actora Sr. Matías González.
A su vez mediante escritura Nº 614, de fecha 19/11/2021, (cuya validez no fue cuestionada) surge que el Sr. Pérez cedió al Sr. González todos los derechos y acciones que le correspondían contra la Compañía de Seguros y que en relación al siniestro de fecha 18/03/2020 ratificó las gestiones realizadas por el Sr. González ante dicha aseguradora.
Por otra parte, la póliza emitida por ORBIS, en su cláusula CA-CO1.1, establece que, cuando se procediera a abonar la indemnización, ésta no se hará efectiva si el vehículo no se encuentra registrado a nombre del asegurado, hasta tanto se acredite la transferencia registral a su favor o se obtenga expresa conformidad del titular del dominio, manifestada ante escribano público.
Ahora bien cabe analizar la presente excepción a la luz de lo establecido por el Artículo 1772 CCCN., el que establece que: “La reparación del menoscabo a un bien o a una cosa puede ser reclamado por: a) el titular de un derecho real sobre la cosa o bien; b) el tenedor y el poseedor de buena fe de la cosa o bien.” De esta forma, amplía la legitimación para reclamar daños en comparación con el código anterior.
En efecto, “en el inc. b) se legitima a los tenedores cuando por sí o por otra persona ejercen un poder de hecho sobre la cosa dañada en representación del poseedor (art. 1910). Y también a los poseedores (art. 1909), quienes se comportan como titular de un derecho real de buena fe. La solución dada por la norma define las posiciones encontradas respecto de la legitimación activa de los tenedores y poseedores no titulares de los derechos reales, para demandar el resarcimiento por el menoscabo sufrido por la cosa que está bajo su relación de poder. La legitimación acordada a los tenedores de la cosa es congruente con el contenido del art. 1940, dado que tiene el deber de conservar la cosa en buen estado. En función de ello se verifica que continúa vigente el saber de los tribunales cuando entiende que “el adquirente por boleto de compraventa de un automotor tiene legitimación para iniciar una demanda por los daños ocasionados a éste por el mal estado de una ruta, pues al momento del siniestro había abonado la totalidad del precio convenido y el titular registral le había otorgado su guarda del bien” (CCiv. Cont. Adm. San Francisco, 28/8/2012, "Lazzarino, Luis José (hoy sus sucesores) c. Vial 3 SA s/abreviado -daños y perjuicios-", La Ley Online; LLC, 2013 (abril), p. 284.). En igual sentido: "quien habitualmente usa un automotor sea poseedor, usufructuario, simple usuario conforme art. 2948 del Código Civil, está legitimado para pedir reparación por los daños sufridos por el vehículo, aún cuando no pruebe la calidad de propietario, siempre que se acredite otra que dé derecho al resarcimiento, como ser el haber pedido presupuestos de reparación, denunciar el choque ante la policía, exhibir el vehículo al perito, etc." (CNCiv., sala L, 7/5/2012, "Rolando, Laura Inés c. Opessa Ausol Operadora de Estaciones de Servicio SA s/daños y perjuicios", La Ley Online; RCyS, 2012-X-177). En este punto cabe advertir que "la norma al conceder legitimación al tenedor de la cosa no pone limitación alguna respecto de los rubros reclamables, como era considerado en algunos fallos en el derogado régimen" (CNCiv., sala I, 16/4/2009, "Sthan SA c. Línea de colectivos 50 - Nudo SA y otro", La Ley Online). Finalmente, cabe destacar que la posesión y la tenencia deben ser de buena fe, razón por la cual se deben tener en cuenta los arts. 1918 a 1920, para decir que están excluidos los sujetos de mala fe, quienes conocían o debían conocer que carecían de derecho sobre el bien dañado, especialmente cuando la mala fe es viciosa, es decir, conforme al art. 1921 cuando la relación de poder recae sobre cosas muebles adquiridas por hurto, estafa, o abuso de confianza; y cuando es de inmuebles, adquiridos por violencia, clandestinidad, o abuso de confianza” (Cf. ALTERINI, Jorge Horacio, Código Civil y Comercial: tratado exegético - 3a ed - La Ley, Tomo VIII, comentario al art. 1772 CCCN, plataforma proview).
De esta manera, considero que el mero reconocimiento de que el Sr. González conducía el vehículo objeto de la presente acción (situación que no está controvertida en autos), y que ha quedado evidenciado con los numerosos correos electrónicos cursados entre el Sr. Matías Daniel González y la empresa Orbis, los cuales fueron objeto de prueba informática (la cual no fue impugnada), a cargo del perito Damián Pardal, cuyo informe tuvo por cierto el contenido de dichos e-mails y fue incorporado a estos actuados en fecha 24/11/2023, lo convierte en tenedor de la cosa. Máxime cuando mediante la escritura pública Nº 614, de fecha 19/11/2021 se ha acreditado que el Sr. Pérez cedió al actor todos los derechos y acciones que le correspondían en contra de Orbis y a su vez, ratificó las gestiones llevadas a cabo por el Sr. González ante dicha aseguradora, todo en relación al siniestro de fecha 18/03/2020.
En este punto, se ha dicho que “La falta de legitimación activa planteada por el demandado, con el argumento de que la actora no es propietaria del vehículo en cuestión y que ésta no ha probado ser poseedora ni usufructuaria, no resulta procedente. Al respecto se ha expresado que “hoy tiende a prevalecer una jurisprudencia amplísima, que sostiene que no es necesario que quien pide ser resarcido pruebe la propiedad del vehículo dañado, pues basta que lo usara en el momento del suceso o tuviese sobre ella guarda jurídica, en razón de que el derecho de uso no requiere más prueba que su ejercicio y que la posesión del vehículo basta para reclamar la reparación de los daños sufridos por él” (Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil Comentado, Belluscio-Zannoni, t. 5, pág. 387, comentario al art. 1110 CC.).
Así, atento al planteo de la demandada no bastaba que ésta alegara que la actora no era la propietaria del vehículo dañado, sino que también él debía demostrar que aquella ni siquiera era poseedora, ni usuaria, ni usufructuaria, etc. La demostración de que no tenía el derecho de dominio del automotor no resulta suficiente para acoger la defensa de falta de legitimación activa deducida, a lo que se suma que la actora ha acreditado su condición de usuaria y poseedora del vehículo con la tenencia material del vehículo.
Entiendo que el Sr. González, al ser el conductor del vehículo al momento del hecho, y al invocar su carácter de poseedor o tenedor conforme al artículo 1772 inciso b) del Código Civil y Comercial, se encuentra amparado por la amplia interpretación de la legitimación activa establecida por la ley y la jurisprudencia. En este sentido, el hecho de que no haya acompañado el titulo de propiedad, más allá de la diligencia procesal, no le impide la posibilidad de litigar, puesto que tal como lo señalé, no esta controvertido que era el conductor del vehículo al momento del hecho, y por lo tanto al menos tenedor de dicho bien.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la defensa interpuesta por la demandada, con costas a su cargo. (Cf. Art. 62 CPCC).
VI.3. Tratamiento de la pretensión contenida en la demanda.
El actor reclama el cumplimiento de contrato de la cobertura asegurativa por destrucción total de su vehículo, con más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento (presentación I0001). En este marco en el escrito de inicio peticiona que la demandada le entregue un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista en stock al momento del cumplimiento de la sentencia; plantea reserva, para el caso de incumplimiento de la sentencia, de transformar este pedido en la suma de dinero equivalente al valor del vehículo y abonar la suma de $ 8.521.878,14 en concepto de daño emergente (privación de uso, patente y seguro), daño moral y daño punitivo.
Es pertinente realizar una reseña de los hechos y circunstancias relevantes que se encuentran probadas, y que fueron afirmadas por el actor al formular su reclamo, con la finalidad de establecer la plataforma fáctica sobre la cual se resolverá el caso.
En efecto, la demanda se promueve el 31/08/2022, y de lo actuado surge acreditado que el actor adquirió el vehículo Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, dominio AD 984 UE, el día 18/03/2020 del Sr. Walter Darío Pérez, a tal efecto suscribió el vendedor el formulario 08 el día 11/03/2020. Que el mismo día en que tomó posesión del vehículo, fue colisionado por la Sra. Damaris Ester Norambuena Quezada en la intersección de Esandi y Caracas en el Barrio San Francisco de ésta ciudad.
El vehículo se encontraba prendado dado que el vendedor, Sr. Pérez, lo había adquirido mediante plan de ahorro previo a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, y el pago de la cuota incluye el importe correspondiente al seguro, tal como surge de los comprobantes de pago de cuotas del plan adjuntados a la demanda, el cual aún tenía cuotas de la prenda pendientes de pago. El automóvil se encontraba al momento del siniestro asegurado por la demandada quién emitió la póliza Nº 6469842.
Que se realizó la denuncia Nº 1257510 del siniestro con fecha 31/03/2020; que la demandada (vía correo electrónico) indicó que los daños sufridos por el rodado, y según le habrían comunicado desde la compañía aseguradora del otro vehículo involucrado, se consideraría como destrucción total y se le solicitó al actor dar de baja el vehículo, para cuyo fin el 11/03/2021 se suscribió el formulario 04 Nº 10726526, en fecha 31/03/2021 se dio la baja el vehículo por destrucción total y en fecha 15/04/2021 se dio de baja ante la Municipalidad de la localidad del Hoyo, Provincia de Chubut.
Que el contrato seguro agregado a estos actuados contiene las siguientes cláusulas:
  1. Cláusula: “CA-CC 11.1: Indemnización de un vehículo cero kilómetro: En virtud de haberse asegurado el vehículo desde cero kilómetro, por cuanto el Asegurado ha presentado copia del certificado de no rodamiento o en su defecto de la factura de compra, con sus respectivos originales, en caso de siniestro por pérdida total del vehículo por un riesgo cubierto por la póliza, que haya ocurrido durante el primer año de vigencia del seguro, el Asegurador entregará al Asegurado en concepto de indemnización un vehículo cero kilómetro de la misma marca y modelo que el asegurado, una vez que el Asegurador haya recibido la documentación a que se refiere la Cláusula CG-CO”.
  2. Cláusula: “CG-DA 1.1 Riesgo Cubierto: El Asegurador indemnizará al Asegurado los daños materiales que sufra el vehículo objeto del seguro por vuelco, despeñamiento o inmersión; roce o choque de o con otros vehículos, personas, animales, o cualquier otro agente externo y ajeno al mismo vehículo, ya sea que este circulando, fuere remolcado, se hallare estacionado al aire libre o bajo techo, o durante su transporte terrestre, fluvial o lacustre. Los daños enunciados precedentemente incluyen los ocasionados por terceros”.
  3. “CG-DA 4.2 Daño Total: Habrá Daño Total cuando el costo de la reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro, sea igual o superior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado. A dicho efecto, tal valor se establecerá ateniéndose al procedimiento establecido en los apartados II y III”.
Que del intercambio epistolar electrónico surge que la demandada en base a los presupuestos de repuestos y mano de obra en su momento consideró el siniestro como daño total. Sus propios actos así lo indican cuando ofreció primero una indemnización como así también cuando indicó que reemplazaría el vehículo por una unidad 0 km. y le solicitó al actor que tramite la baja del rodado.
Por último y respecto a los hechos que hacen a la relación habida entre las partes también quedó demostrado que el vehículo fue dado de baja del Registro de Propiedad Automotor y éste verificó la autenticidad del informe de dominio que especifica el estado registral del vehículo. A su vez, el Sr. Pérez en su testimonio ratificó que se hicieron los trámites para la baja registral del rodado.
Asimismo la baja del vehículo en el Registro prueba el pago de la patente hasta la fecha de baja por ser este requisito para dicho trámite.
Por otra parte, ninguna notificación surge realizada por la aseguradora destacándose que se seguía generando el cobro de las primas en las cuotas del plan, lo que se infiere del hecho que la demandada seguía emitiendo nuevas pólizas respecto de un vehículo sobre el que se había determinado destrucción total y de las boletas de pago adjuntada a la demanda.
Tampoco demostró la demandada en función de la destrucción total de la unidad y del riesgo cubierto (CG-DA- 1.1.) el inicio del mecanismo previsto en los apartados II y III de la cláusula CG-DA 4.2. de la póliza. La cotización -en función de la determinación de la indemnización- debió ser puesta en conocimiento del asegurado y eventualmente del acreedor prendario y en caso de oposición seguirse el mecanismo allí previsto.
Es que, la obligación del asegurado de transferir los restos -y la documental necesaria- es condicionante del pago de la indemnización según las cláusulas de la póliza, pero en modo alguno puede ser condicionante del procedimiento de determinación de la indemnización. En el caso, el actor probó que remitió a la concesionaria oficial de Volkswagen a esos fines el formulario 04 de destrucción total del vehículo y el Registro de Propiedad del Automotor de la localidad de Esquel Provincia de Chubut reconoció la autenticidad de dicho formulario e informó que el cierre del trámite data del día 31/03/2024 (presentación en Puma I0027).
En este contexto, la demandada no puede pretender condicionar todo el procedimiento de liquidación -en el que se encuentra incluida la notificación al acreedor prendario según lo impone el artículo 84 de la ley 17418- a la previa baja de la unidad por parte del asegurado. Ello por cuanto, debe ser diligente y eficaz en la efectiva cobertura del siniestro para no vaciar al contrato de seguro de la función que le es inherente.
En efecto, la obligación de indemnización derivada de la póliza, nació y era exigible desde el siniestro y su aceptación por destrucción total. Sólo quedo condicionado el pago, el que podría haberse consignado judicialmente, previa intervención y notificación al acreedor prendario.
De esta forma, la propia conducta de la aseguradora propició las consecuencias dañosas que se derivaron del incumplimiento contractual.
En efecto, esta conducta agravó el daño padecido por el actor derivado del accidente que originó la destrucción total de su vehículo, ocasionándole un serio perjuicio al asegurado e incompatible con su deber de prevención (arts. 1710, 1711 del CCCN.).
En mérito a las valoraciones realizadas y por el incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones a su cargo ya analizadas, propongo al acuerdo admitir la demanda, con los alcances que serán valorados seguidamente.
VI.4. Los rubros pretendidos.
VI.4.1. El actor solicita se le entregue un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista en stock al momento del cumplimiento de la sentencia según la cláusula CG-DA 4.2. de la póliza; privación de uso; pago de patente y seguro; daño moral y daño punitivo.
En efecto, dado que el siniestro conforme la cláusula CG-DA 4.2 produjo el daño total del rodado, que se trata de un riesgo cubierto según cláusula CG-DA 1.1, y que el vehículo asegurado contaba con menos de un año de antigüedad al momento del siniestro, como lo ilustra la factura Nº 004500001054 de fecha 10/10/2019, emitida por Fiorasi y Corradi S.A., quien reconoció su autenticidad el 28/02/2024 (presentación en Puma I0025), entiendo que la cláusula CA-CC 11.1 resulta operativa sin limitación de cualquier tipo, aún cuando el vehículo 0 km tuviese un costo mayor al monto de la póliza, puesto que la cláusula no prevé excepción alguna y obliga a la demandada a reponer un vehículo 0km.
En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación no esgrimió argumento alguno en torno al hecho de no cubrir el siniestro por destrucción total, sino que argumentó que de conformidad a la póliza Nº 6469842, a todo evento y a las resultas de la defensa ya tratada oponía el límite de cobertura.
No soslayo que para la resolución del caso bajo tratamiento la suma asegurada en la póliza ascendía al momento del siniestro a la suma de $ 655.000.
Es decir que el perjuicio efectivamente sufrido por el reclamante por la falta de cobertura del siniestro se encuentra en íntima conexión con la prenda de la unidad siniestrada.
Ahora bien, tal como ha sido relatado la actora reclama (pto 4. Cumplimiento efectivo del contrato), la entrega de un vehículo vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista en stock al momento del cumplimiento de la sentencia, y también deja planteada la posibilidad de transformar ese pedido en una suma de dinero equivalente al valor del vehículo.
Por su lado, la accionada, tal como lo respondiera en el correo de fecha 20 de mayo 2021, la Compañía de seguros demandada cancela la prenda, esto es el importe restante del contrato de prenda originario que vinculara al actor con el acreedor prendario.
En este escenario, la solución mas acorde al concepto de indemnización plena contenido en el art. 1740 del CCyC, es aquella que permita determinar el valor de la deuda, y en su caso descontar aquellos importes que la accionada ya haya abonado al acreedor prendario en virtud de la vinculación que unía a todas las partes, de forma tal de evitar la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del actor; en el caso, el objetivo se logra, no ya acogiendo la entrega de una unidad cero kilómetro a favor del actor, pues de la misma debería deducirse lo abonado por parte de la accionada en concepto de cancelación de prenda al acreedor prendario, lo cual resulta imposible o muy complejo en su determinación y materialización.
Por el contrario, una solución práctica, justa, y contenida dentro de la pretensión de la actora ya referida, es la de condenar a la accionada a que abone a la actora una suma de dinero equivalente al valor de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista para su comercialización al momento del cumplimiento de la sentencia, y una vez determinado el mismo deduzca el importe que abonó o deba abonar en concepto de cancelación de la prenda a favor del acreedor prendario.
Dichos cálculos deberán realizarse en una etapa posterior de liquidación de la deuda y en la instancia de origen en la cual se determinará nominalmente el valor de la deuda. 
VI.4.2. Privación de uso: Por este rubro la parte actora reclama la suma de $ 3.500 diarios desde el 18 de septiembre de 2020 (pasado 6 meses del siniestro) hasta la fecha en que efectivamente se haga entrega del vehículo o se liquide el crédito en su favor.
La privación de uso implica el conjunto de las erogaciones que debe hacer el actor y/o su familia para acudir a medios de transporte sustitutos que le permitan gozar de una situación de comodidad y celeridad en el desplazamiento, similar a la que habría gozado de disponer de su propio automóvil.
En este sentido, “(…) se ha resuelto que la indemnización por privación de uso no ha de ir más allá de lo adecuado para cubrir el tiempo de privanza que razonablemente ha de exigir la reparación del automotor dañado. El autor del ilícito sólo está llamado a cubrir ese lapso razonable de reparación que se presenta como una consecuencia inmediata del accidente, más no el más vasto derivado de una situación socio económica subjetiva de la víctima (carencia de dinero) o de una elección de la misma (prescindir de su arreglo, cualquiera fueran las motivaciones) que son contingencias que aquel no puede prever y que, por ende, sólo pueden adjetivarse como consecuencias casuales que no está obligado a resarcir”; (Cám. CC 1 La Plata, Sala 3, 27/12/90, “Aguiar, Juan Héctor c/Mannarino, Francisco y otro”).
En cuanto a las pautas para la cuantificación del daño, se ha decidido que la privación de uso del vehículo es un daño emergente, que debe mensurarse a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado (CNCiv., Sala D, 30/4/99, “Rodríguez c/Verbic”, LL 1999-E-953)”. (Conf. STJRNS1 Se. 67/08 “Traffix Patagonia SH”).
Ahora bien, adelanto que el rubro no puede prosperar, ello así pues la aseguradora accioanda ha basado su conducta en una cláusula dispuesta en el contrato de seguro, y si bien la misma ya sido interpretada en los puntos precedentes, en lo atinente al reclamo de este rubro, no se advierte una relación de causalidad adecuada, de modo tal que pueda la accionada cargar con la responsabilidad del rubro pretendido, lo que sella la procedencia del rubro.
VI.4.3. Patente y seguro: La actora reclama por este rubro la suma total de $29.878,74 correspondientes a $15.694,44 por seguro y $14.184,30 por patente.
Para su abordaje cabe diferenciar los ítems en cuestión; en el caso de la cuota del seguro no puede soslayarse que el vehículo sufrió destrucción total, de modo que el mismo no podía circular, y por tanto el riesgo asegurado es igual cero para la compañía.  En ese escenario, el cobro de la cuota del seguro desde el accidente hasta la baja del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor implica un enriquecimiento sin causa por parte de la demandada, y las sumas cobradas deben ser devueltas, con los respectivos intereses desde el día del pago de cada una de las cuotas.
Así, el costo de la cuota ($1307,87) debe multiplicarse por 12 (desde abril 2020 a marzo 2021) y adicionarse un interés desde que cada cuota fue abonada y hasta el efectivo pago a las tasas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes judiciales (“Guichaqueo”; “Fleitas”, “Jeréz”, ss)
En relación al reintegro de los pagos en concepto de patente, los mismos también deben ser receptados. En tal sentido, la demora injustificada y el incumplimiento contractual causaron que la actora abone patentes en periodos en los que el automóvil ya debería haber estado de baja, por ello corresponde el reintegro de tales gastos, en el mismo sentido que el analizado en el párrafo precedente.
En este sentido se ha dicho que toda vez que todos estos gastos fueron originados por la negativa infundada de la demandada de aceptar el siniestro -al considerar que el automotor del accionante no presentaba "destrucción total"- no corresponde sino entender que debe ser esta última parte quien cargue con tales erogaciones…" (Cf. Gómez, Mario Daniel vs. Caja de Seguros S.A. s. Ordinario /// CNCom. Sala A; 29/06/2012; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCom.; RC J 9878/12”. "LOBOS, VERONICA C/ CAJA DE SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", N° A-3BA-1386-C2018 (R.C. 03743-20) del 24 de febrero de 2022).
Por tanto deberá reintegrarse la suma de $14.184,30 en concepto de pago de patentes y adicionarse un interés desde que cada pago fue abonado y hasta el efectivo pago a las tasas establecidas por el Superior Tribunal de Justicia en sus precedentes judiciales (“Guichaqueo”; “Fleitas”, “Jeréz”, ss).
VI.4.4. Daño moral: Por este rubro el actor solicita la suma de $ 2.500.000.
A. Sobre la procedencia del daño moral.
Puesto a analizar entonces el aspecto a resolver, esto es la procedencia del daño moral, tenemos que ha sido adecuadamente definido por Pizarro como “una minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial, individual o colectivo” “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial (...), que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2021, t. 1, pág. 37.)
No debe perderse de vista que lo resarcible, en sí mismo, no es la lesión sino las consecuencias perjudiciales que produce la acción antijurídica. El art. 1738 es enfático en este aspecto: “La indemnización (...) Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”, mientras que el art.1741 alude a “la indemnización de las consecuencias no patrimoniales”.
Siguiendo al autor cordobés en la obra citada (Pizarro, Ramón Daniel, op. cit., pág. 37 y s), tenemos que el daño extrapatrimonial o moral presenta las siguientes notas típicas:
  1. Atiende a las consecuencias del daño y no a la lesión en sí misma, al igual que en el daño patrimonial;
  2. El detrimento en la subjetividad de la persona debe provenir de una lesión a intereses no patrimoniales: “sin lesión a un interés no patrimonial la consecuencia disvaliosa que pueda generarse no importa daño moral resarcible”;
  3. No son necesarios “daños catastróficos” sobre el espíritu de la víctima, sino que basta con “cierta repercusión en la esfera espiritual de la persona”;
  4. La ausencia de comprensión del dolor no excluye la posibilidad de que exista daño moral: aún cuando no existe conciencia del agravio, el disvalor puede configurarse, ya que el sufrimiento no es un requisito esencial, descartándose el “pretium doloris” que requería el dolor en la víctima (Sobre este punto, se sostiene que: “Aunque la víctima ya no tenga aptitud para sentirlo, aunque se encuentre en estado de vida vegetativa, sin posibilidad -quizás- de sentir, de sufrir, de entristecerse por su destino”, el solo disvalor subjetivo es susceptible de generar daño moral (Pizarro, op. cit., pág. 40).
B. Sobre la prueba del daño moral.
En punto a la carga de la prueba, tenemos que el CCyC no distingue la cuestión entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial, ni entre el ámbito obligacional y el aquiliano (arts. 1741 y 1744). Así, el daño moral siempre debe ser acreditado por quien reclama su reparación, de acuerdo con las reglas generales sobre la carga de la prueba, en tanto no exista una presunción legal al respecto.
Ahora bien: el daño moral no puede siempre ser objeto de prueba directa, a punto tal que Bustamante Alsina señaló que “No creemos que el agravio moral debe ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión” (4 Bustamante Alsina, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, en LL 1990-A-655.)
De allí que puede recurrirse a la prueba indirecta, que encuentra su base en presunciones e indicios que, en una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica, permiten arribar a una conclusión sobre la existencia del daño moral. Sostienen Picasso y Sáenz al respecto que: “Por ello, es habitual que para su acreditación se recurra a las presunciones judiciales. Cuando eso sucede, el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y la situación de la víctima, para así establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral” (Picasso, Sebastián y Sáenz, Luis R. J., “Tratado de Derecho de Daños”, Buenos Aires: La Ley, 2019, t. 2, pág. 562.)
Como señala adecuadamente Pizarro, si se concluye la conexión causal entre el hecho indicador y el daño moral, existen grados de certidumbre sobre la presencia de indicios. Por ejemplo: “se advierte, con total nitidez, cuando el bien jurídico afectado, de cuya lesión deriva el daño moral, es la integridad física o moral de una persona”; pero “en otros supuestos, en cambio, es posible
que la relación que exista entre el hecho indicativo y el hecho indicado no fluya tan nítidamente, lo que obligará al actor a extremar recaudos probatorios”.
Así, ha sido dicho por ejemplo que “no es menester acreditar el dolor experimentado ante el fallecimiento de un padre o de un hijo, o por la lesión en
la integridad física del damnificado. La sola demostración del hecho lesivo y el carácter de legitimado activo resulta suficiente, en estos casos, para que puedan operar las presunciones e inferirse la existencia del daño moral.
Por esa misma razón, es razonable presumir el daño moral si la lesión recae sobre derechos personalísimos, dado que se trata, precisamente, de facultades que se ejercen sobre las propias manifestaciones (físicas y espirituales) de la persona” (Ibid., pág. 562)
Pero en todos los casos, es menester que “el hecho indicador, a partir del cual se formula el indicio o presunción hominis, esté debidamente acreditado, por cualquiera de los medios de prueba” (Pizarro, op. cit., t. 2, pág. 337).
Es decir que, en ciertos casos, existen indicios y presunciones que permiten inferir la existencia del daño moral si se comprueba un hecho indicador determinado. Esta visión de la faz probatoria implica que “el daño moral debe ser probado por quien pretende resarcimiento” (Pizarro, op. cit., t. 2, pág. 334), mas no únicamente mediante prueba directa sino que ello puede verse satisfecho mediante presunciones derivadas de hechos acreditados por la parte interesada.
Así, se supera cualquier “desencuentro” sobre la existencia de un daño presumido legalmente, para ingresar al terreno de las presunciones en función de la prueba recolectada en los procesos.
C. La prueba del daño moral en el caso concreto.
Volviendo al caso que nos ocupa, para determinar su existencia y su entidad, es esencial tener en cuenta que en el derecho del consumo el incumplimiento siempre genera daño moral porque es un derecho notorio en cuanto a que lesiona los sentimientos y afectos del consumidor o usuario que ha aportado sus horas de trabajo (como unidad productiva) para alcanzar la tasa de satisfacción por el acceso a bienes y servicios y la confianza depositada en las empresas proveedoras, generando la frustración del fin de consumo o ser usuario, por lo cual el daño moral no necesita prueba de su existencia, si de su intensidad (Cf. Ghersi, Carlos Alberto, “Las relaciones en el derecho del consumo especialmente la responsabilidad y el daño moral”, LLC 2013 (marzo), 133, AR/DOC/1005/2013 fuente: la ley online.
En este caso puntual, atento las particularidades del mismo, sopesando las circunstancias por las que tuvo que atravesar la actora, el maltrato que la burocracia técnica le deparó, en franca vulneración de su calidad de consumidor, partícipe de una relación desigual, teniendo en cuenta todas las alternativas que tuvo que afrontar, el tiempo insumido en procurar su solución, resulta evidente que los padecimientos espirituales de la recurrente han afectado sus sentimientos durante mucho tiempo.
Esos padecimientos fueron motivados en el incumplimiento de la demandada y superan las molestias y desagrados que se consideran tolerables en una relación contractual. No puede dejar de señalarse que, incluso, en un momento del largo intercambio de reclamos la accionada le confirmó que sería posible la entrega de un rodado cero kilómetro, propuesta que unilateral y sorpresivamente dejo de lado para pasar a ofrecerle una suma irrisoria como concepto total, que incluso no cubría ni el monto de una cuota mensual del plan de ahorro.
D. Sobre la cuantificación del daño moral.
Sentado lo expuesto, debe evaluarse la cuantificación del daño sufrido.
Para ello, debo destacar que si bien el art. 165 del CPCyC resulta una herramienta que admite la evaluación prudencial, no debe ser la única alternativa utilizada por el Tribunal para cuantificar el rubro, si se pretende arribar a una sentencia razonablemente fundada y susceptible de control en las instancias ulteriores del proceso.
Es que, en palabras de la Corte, si bien las normas aplicables confieren a la prudencia de los magistrados un significativo cometido para la determinación del resarcimiento, ello no los autoriza a prescindir al respecto del recaudo de fundamentación que exige todo acto judicial válido, de ahí, que el ejercicio de la aludida  prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que las sustentan, sin las cuales no hay prudencia ni fallo válidos en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 315:780).
Para desplegar esta compleja tarea, tenemos que el art. 1741 del CCyC establece que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Destaco la existencia de esta norma no sólo por su claridad, sino porque establece un mandato claro y preciso en el actuar judicial: es una clara directiva para los jueces, quienes deben fijar la cuantía del daño moral, mediante una suma que permita a la víctima obtener una satisfacción que sustituya y compense el daño sufrido.
Como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén: “se trata a través de este rubro de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido -aun cuando el dinero no sea un factor adecuado de reparación-, de manera tal de compensar, en la medida posible, un daño consumado a fin de procurar restablecer el equilibrio en sus bienes extrapatrimoniales” (“T.R.O. c/ Policlínico Neuquén”, Ac. 21/2020).
En palabras de González Zavala: “Lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización. No se trata de fijar el precio del dolor sino el precio del placer. Por ende, no alcanza con hablar de daño. Hay que hablar de dinero” (González Zavala, “Satisfacciones sustitutivas y compensatorias” (RCCyC, 2016, noviembre, pág. 38).
Es, en definitiva, un método adecuado en un contexto donde la cuantificación resulta, por esencia, “radicalmente imperfecta -sin aspiración a ninguna plenitud- porque ninguna técnica indirecta puede compensar ni siquiera fragmentariamente por un serio mal existencial…”( Zavala de González, Matilde y González Zavala, Rodolfo, “La responsabilidad civil en el nuevo Código”, Córdoba: Alveroni Ediciones, 2018, t. 3, pág. 94.)
Del cambio rotundo que implicó el CCyC respecto del estatuto velezano, se pueden desprender las siguientes notas:
 
1. El daño moral tiene carácter resarcitorio, y como tal, la indemnización debe procurar una reparación para la víctima;
 
2. En palabras de Pizarro, “tanto el abogado cuando elabora la demanda, como el juez cuando dicta sentencia, deben respectivamente cuantificar, de manera fundada, la pretensión y el monto de condena indemnizatoria, atendiendo a las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que las sumas reconocidas pueden dispensar al damnificado” (Pizarro, op. cit., pág. 24.)
 
3. La suma reconocida debe permitir al damnificado adquirir sensaciones placenteras, que le permitan obtener un “contrapreso” en la sensación negativa
producida en la subjetividad del damnificado. Es lo que se ha llamado “precio de consuelo”;
 
4. El “precio de consuelo” implica analizar cuál sería el destino que el damnificado podría darle al dinero, en aras de ser idóneo para obtener la
satisfacción;
 
5. No hay fórmulas matemáticas ni tarifas rígidas;
 
6. Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias son “compensaciones económicas con aptitud para brindar al damnificado gozo, satisfacciones, esparcimiento u otro tipo de beneficios espirituales que mitiguen el padecimiento sufrido a raíz del hecho dañoso” (Pizarro, op. cit., pág. 27.)
En el marco expuesto, tenemos que a los fines de evitar una sentencia arbitraria que omita brindar fundamentos, los jueces debemos analizar, aún frente a la ausencia de un pedido concreto, cuáles serán las satisfacciones sustitutivas y compensatorias idóneas para la reparación del daño moral sufrido.
Se ha debatido en doctrina si las satisfacciones deben ser medidas en concreto, atendiendo a la víctima en cuestión, o en abstracto; y si éstas son el único método de cuantificación del daño moral o si es conveniente acudir a otros parámetros.
Entiendo que la discusión resulta anodina, salvo en aquellos supuestos en la víctima no pueda obtener una reparación sustitutiva y compensatoria dado que ya no puede sentir placer -por ejemplo, aquellos casos de grave incapacidad, en cuyo caso debe atenderse a los parámetros de una persona media- (Sobre la discusión, ver Picasso y Sáenz, “Tratado de Derecho de Daños”, Buenos Aires: La Ley, 2019, t. 1, apartado 6.6., donde se ha dicho que: “creemos que esa objeción únicamente tiene sentido si se piensa que las satisfacciones sustitutivas deben ser consideradas teniendo en cuenta los gustos y las apetencias de la víctima en cada caso concreto. Si, en cambio, se entiende —como lo hacemos nosotros — que el juez debe razonar sobre la base de la entidad objetiva de las sumas fijadas en concepto de daño moral para procurar placeres compensatorios a una persona media, y no necesariamente a ese damnificado en concreto (criterio objetivo), la objeción se desvanece”.)
Pero en el resto de los casos -como el que nos ocupa-, tenemos dos grandes alternativas: que la víctima pruebe acabadamente el tipo de satisfacción que podría  contribuir a mitigar el padecimiento sufrido en su espíritu; o que ante su ausencia, sea el Tribunal quien deba procurar una pauta objetiva de satisfacciones.
Es hasta allí donde, a mi modo de ver, se puede ejercer la prudencia judicial: en la determinación de las satisfacciones sustitutivas, ante la ausencia de una
proposición y prueba adecuada en cabeza de la víctima.
La doctrina ha sostenido con atino que: “Cuanto mayor sea el daño moral, mayores —o más valiosas— deberán ser las satisfacciones compensatorias que el juez tomará en consideración. Así, perjuicios menores —tales como la
pérdida de tiempo causada por la necesidad de reparar ciertos objetos materiales deteriorados— serán resarcidos mediante importes que permitan procurarse pequeñas satisfacciones sustitutivas (v.g., valor de las entradas para ver cierto espectáculo, o de una cena en un restaurante promedio), mientras que los grandes menoscabos existenciales (muerte de un ser querido, incapacidad psicofísica elevada) requerirán tener en cuenta compensaciones importantes (valor de uno o más inmuebles, por ej.)” (14 Picasso y Sáenz, op. cit.).
Coincido con González Zavala en punto a que el momento de cuantificación del daño moral, debe ser la sentencia, dada su calificación como deuda de valor que merece una cuantificación en dinero  (González Zavala, op. Cit).
Luego, al analizar las opciones disponibles del ordenamiento para la cuantificación de daños, existe la posibilidad de considerar satisfacciones sustitutivas a valores actuales.
A lo expuesto, debe sumarse un desafío para quienes consideramos que el sistema de justicia debe tender a la previsibilidad y la estabilidad: la necesidad de utilizar como parámetro las decisiones anteriores de los organismos jurisdiccionales, que permita una suerte de “calibración” entre la entidad del daño moral y la satisfacción sustitutiva escogida -o su valor-.
En ese marco, propondré tomar como referencia la satisfacción debería abarcar un esparcimiento adecuado para que una persona media pueda descansar y disfrutar un viaje de placer dentro de país, con acceso a ciertos eventos que -en el caso concreto- puedan tender a brindar experiencias placenteras.
Así, consultando el sitio web de la agencia de viajes “Despegar”, para un paquete turístico con salida desde Bariloche y destino Mendoza, en el mes de diciembre de 2025, por cuatro noches, en un hotel cinco estrellas, con paseos incluidos surge un valor aproximado de $ 2.321.583 (https://www.despegar.com.ar/checkout/PC3d1ad584e9bf49b09a9aa02ca05b495929404717/form), a lo que sería adecuado sumar las cenas y almuerzos para los días de estadía ($350.000), por lo que en total el rubro ascendería a $2.671.583.
Esa suma permitiría a la actora obtener satisfacciones adecuadas para morigerar el daño moral sufrido.
Por lo expuesto, propongo hacer lugar al rubro por daño moral y condenar a la accionada a abonar la suma de $2.671.583, en concepto de daño moral, cuantificado a valores actuales.
VI.4.5. Daño Punitivo: Por este rubro la parte actora peticiona la suma de $ 3.500.000 en función de lo preceptuado por el art. 52 bis de la Ley 24.240.
Cabe señalar que la multa civil ha sido considerada por la doctrina generalizada como una condenación estrictamente resarcitoria, que se impone al dañador con carácter esencialmente sancionatorio y disuasivo, autónoma de la indemnización, cuya cuantificación y destino debe resultar de la ley, respetando los principios de razonabilidad y legalidad, y que rige en caso de daños graves.
Asimismo posee una innegable función disuasiva del actuar desaprensivo de los proveedores, en el sentido del artículo 2 de la ley de defensa del consumidor y que consiste en una suma de dinero otorgada a favor del damnificado independiente de la indemnización por sobre el daño sufrido. Su finalidad es sancionar al incumplidor, para disuadirlo de continuar con la misma conducta o con conductas similares y también se orienta con una finalidad de prevención general para disuadir a otros proveedores respecto de la práctica de dichas conductas.
Así, el Artículo 52 bis de la Ley 24.240 dispone que “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.
La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha elaborado su doctrina legal al respecto, la que surge de autos “Cofre” (STJRNS1 - Se. 09/21)", “Campos” (STJRNS1 - Se. 49/24) y recientemente de “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24). Así ha sostenido que la aplicación de una sanción pecuniaria disuasiva es excepcional y para que proceda se debe constatar una grave indiferencia hacia los derechos del consumidor la que debe calificarse de intencional a suficiente negligencia -dolo o culpa grave- o por enriquecimiento indebidos derivados del ilícito.
Asimismo, se ha dicho que “La conducta reprochada es la del proveedor que, al realizar un cálculo previo, sabe que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y, aun descontando las indemnizaciones, tendrá un beneficio que redundará en ganancia. En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores adoptan esa política habitualmente y como una forma de financiarse a través de sus consumidores. Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011; STJRNS1 - Se. 09/21 "Cofré")” Citado en “Fabi” (STJRNS1 - Se. 63/24).
El Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Fabi”, reafirma que el daño punitivo es de carácter excepcional, solo para casos que revistan suficiente gravedad en los que el proveedor del bien o servicio actúe con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia- sin que alcance como lo refiere la literalidad de la norma, el mero incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales. Por último, debe haber un cálculo del proveedor que implique que la conducta reprochada le reporte una ganancia.
En síntesis,  puede decirse que se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, antela intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares. Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva. La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual-o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (Cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otros/Sumarísimo" del 03.03.2020). (Cf. Cofre Nicolás Sebastián C/ Federación Patronal Seguros S.A. S/ Sumarísimo B-4CI-204-C2015).
En virtud de las circunstancias analizadas del caso, entiendo que el daño punitivo no ha de prosperar, en tanto la cuestión versó sobre la interpretación y validez de una cláusula del contrato, siendo que la aseguradora se sujetó a ella en todo momento para sostener su posición defensiva, sin que se observe que se quiera obtener un beneficio, precisamente porque su conducta es avalada por el contrato.
Y, si bien como ya fuera analizado en la oportunidad de abordar el rubro “daño moral”, la Compañía accionada no obro en la forma que un cliente esperaría, incluso existió hasta una contradicción entre el primer avance del reclamo y su desenlace, lo cierto es que ello no alcanza para configurar los requisitos del rubro en análisis, aunque si fue ponderado en la oportunidad de analizar el señalado daño moral.
En resumen, no se advierte que se encuentren configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para imponer la multa civil pretendida en tanto no vislumbra la gravedad y excepcionalidad de la inconducta que el ordenamiento jurídico requiere para la aplicación excepcional del daño punitivo a la luz de la doctrina legal vigente y las pautas del presente caso.
VII. En síntesis, por los motivos expuestos propongo al acuerdo:
1) Rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuesta por la demandada;
2) Hacer lugar a la demanda promovida. En consecuencia, deberá la aseguradora abonar a la actora una suma de dinero equivalente al valor de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista para su comercialización al momento del cumplimiento de la sentencia, y una vez determinado el mismo deducir el importe que abonó -o deba abonar- en concepto de cancelación de la prenda a favor del acreedor prendario:
3) Abonar al actor en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.671.583, y la suma de $15.694,44 en concepto de reintegro de pago de la prima de seguro y $ 14.184,30 en concepto de pago de patente. Todo ello con más los intereses en las condiciones y tasas fijadas para cada rubro.
4) Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 62 del C.P.C.C.).
5) Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello.
VIII. Por las razones dadas, de compartirse mi criterio, propongo:
Primero: Rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por la demandada. Segundo: Hacer lugar a la demanda promovida y condenar a ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a: (i) abonar a la actora una suma de dinero equivalente al valor de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista para su comercialización al momento del cumplimiento de la sentencia, y una vez determinado el mismo deducir el importe que abonó -o deba abonar- en concepto de cancelación de la prenda a favor del acreedor prendario; (ii) Abonar al actor en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.671.583.; la suma de $15.694,44 en concepto de reintegro de pago de la prima de seguro y la suma de $ 14.184,30 en concepto de pago de patente. Todo ello con más los intereses determinados en cada rubro, calculados conforme tasas fijadas por el STJ (“Guichaqueo”; “Fleitas”). Tercero: Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 62 del C.P.C.C.). Cuarto: Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello. Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos del art. 120 del CPCC. Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia de origen.
A la misma cuestión, la Dra. PÁJARO dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Corsiglia. 
A igual cuestión, el Dr. RIAT dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Rechazar las excepciones de prescripción y de falta de legitimación activa opuestas por la demandada.
Segundo: Hacer lugar a la demanda promovida y condenar a ORBIS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a: (i) abonar a la actora una suma de dinero equivalente al valor de un vehículo marca Volkswagen modelo Gol TrendLine 1.6, 5 puertas, línea 2019, cero kilómetro o su similar en caso de que tal modelo en particular no exista para su comercialización al momento del cumplimiento de la sentencia, y una vez determinado el mismo deducir el importe que abonó -o deba abonar- en concepto de cancelación de la prenda a favor del acreedor prendario; (ii) Abonar al actor en concepto de indemnización por daño moral la suma de $2.671.583.; la suma de $15.694,44 en concepto de reintegro de pago de la prima de seguro y la suma de $ 14.184,30 en concepto de pago de patente. Todo ello con más los intereses determinados en cada rubro, calculados conforme tasas fijadas por el STJ (“Guichaqueo”; “Fleitas”).
Tercero: Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 62 del C.P.C.C.).
Cuarto: Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para cuando exista base para ello.
Quinto: Hacer saber que la presente se protocoliza y notifica en los términos del art. 120 del CPCC.
Sexto: Devolver oportunamente las actuaciones a la instancia de origen.
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