| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 1 - 15/02/2016 - DEFINITIVA |
| Expediente | 30438 - CORNEJO MARIANGELES C/ BLANCO JOSE MIGUEL Y OTRA S/ ORDINARIO (daños y perjuicios) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CORNEJO, MARIANGELES C/ BLANCO, JOSE MIGUEL Y OTRA S/ ORDINARIO EXPTE. 30438; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 15 de febrero de 2016. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas “Cornejo, Mariangeles c/ Blanco, José Miguel y otra s/ ordinario” (Expte. 30438-I-10), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 111/117 se presenta Mariangeles Cornejo, por su propio derecho y en representación de su hijos mejores de edad que identifica, y mediante apoderado, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra el Sr. Miguel Blanco y Fanny Mabel Scanu, reclamando la suma de $ 2.000.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse. Asimismo solicita la citación en garantía de Federación Patronal Seguros SA. Manifiesta que el día 21 de octubre de 2008 se produjo en la ruta nacional 151, km. 133, acceso norte a la ciudad de Catriel, un violento accidente de tránsito entre el automotor marca Toyota, dominio DRT 746, conducido por el Sr. Juan Francisco Lambrechts y el vehículo Mercedes Benz Sprinter, dominio FQH 049, de propiedad de la Sra. Fanny Mabel Scanu, conducido en la oportunidad por el Sr. José Miguel Blanco. Que con motivo de la colisión se levantaron actuaciones policiales de inmediato y posteriormente tocó intervenir al Juzgado de Instrucción Nº6 de Cipolletti, formándose la causa Blanco J.M. s/ homicidio culposo en accidente de tránsito”. Que la mecánica de la colisión resulta evidente conforme las primeras constataciones policiales sobre el lugar del hecho. Que el croquis policial levantado indica claramente como el vehículo Mercedes Benz ingresa a la ruta, invade la mano contraria y embiste en su costado al Toyota manejado por Lambrechts. Que la claridad del informe policial exime de mayores comentarios y que es obvio que el conductor del automotor Mercedes Benz omitió todo tipo de cuidado y seguridad al lanzarse a cruzar la ruta nacional sin advertir que por la misma y con total preferencia de paso, circulaba la camioneta Toyota. Que las fotografías incorporadas son de una contundencia que no admite confusión, señalando que de las mismas se observa no solamente que la parte delantera íntegra del Mercedes Benz se encuentra afectada sino que además invade la mano de circulación del Toyota, lo que evidencia la calidad de vehículo embistente. Que si el embistente hubiese sido el Toyota, el automotor Mercedes solo tendría afectado el lado derecho de su delantera y además el automotor se habría desplazado en la dirección del golpe. Sin embargo, al tener afectado todo el frente es obvio que la colisión se produjo por embestir con todo su frente el costado del automotor conducido por el Sr. Lambrechts. Que existen dos hechos relevantes que corroboran la calidad de vehículo embistente: el estado de los vehículos y su posición final luego de la colisión. Que mientras el Mercedes Benz tiene solo su parte delantera destrozada el vehículo Toyota quedó destruido tanto en su carrocería como en su motor, con la única salvedad de la caja del diferencial que logró salir indemne y que mientras el Mercedes Benz quedó sobre la ruta en forma perpendicular al sentido de su dirección y asentada sobre la vía de circulación del Toyota, éste terminó muchos metros mas adelante, luego de dar varios tumbos. Que esa posición final perpendicular al sentido de circulación e invadiendo la mano por la cual circulaba la Toyota, sumado al hecho de los daños en su parte delantera, son reflejo cabal del intento de cruzar la ruta del conductor del Mercedes, violando las mas elementales normas de seguridad vial. Resalta que el Sr. Juan Francisco Lambrechts, conductor de la camioneta Toyota, falleció con motivo de las severas lesiones producidas en virtud de la colisión resultado despedido del vehículo, mientras que su viuda como sus hijos menores de edad, también recibieron importantes lesiones. Describe los daños cuya reparación solicita y los cuantifica. Ofrece prueba y funda en derecho. II. Corrido el pertinente traslado a fs. 197/202 se presenta José Miguel Blanco y a fs. 203/208 Fanny Scanu, en escritos similares, contestando la demanda y solicitando su rechazo. Luego de negar los dichos de la parte actora, sostienen que la realidad de los hechos difiere diametralmente al relato efectuado por la parte actora, pues si bien es cierto que José Miguel Blanco resultó involucrado en un accidente de tránsito, ocurrido el día 21-10-2008 en el acceso a la ciudad de Catriel, su causación tiene origen exclusivamente en el obrar antirreglamentario, negligente e imprudente del Sr. Lambrechts, conductor del vehículo Toyota Hilux, dominio DRT 746. Que en efecto el día del hecho el SR. Blanco se encontraba conduciendo el vehículo Mercedes Benz Sprinter Minibús, dominio FQH 049, con las luces reglamentarias encendidas. Que al llegar al acceso Norte de la ciudad de Catriel , en sentido Oeste-este- detuvo su marcha y cuando se disponía a ingresar a la ciudad de Catriel fue violentamente embestido por un vehículo color bordo Toyota Hilux, domino DRT 746, conducido en la oportunidad por el Sr. Lambrechts, quien a muy alta velocidad pierde el control de su vehículo, muerde el cordón existente en su lateral derecho y violentamente gira hacia su izquierda incrustándose en el lado izquierdo del vehículo Mercedes Benz Sprinter. Que producto de la violentísima colisión quedó destrozado el frente y lateral izquierdo de su vehículo, observándose que conforme fotografías anejadas a la causa penal, la óptica derecha quedó encendida e intacta. Sostienen que la culpa del conductor del vehículo Toyota se patentiza en las contundentes y profusos elementos probatorios existentes en los autos caratuladas “Blanco José Miguel s/ homicidio culposo”. Que conforme luce en la pericia accidentológica practicada por el perito accidentológico Capitán existía una mancha de caucho sobre el cordón del carril derecho por el cual circulaba el vehículo Toyota, demostrativo de que éste último previamente impacta con su neumático delantero derecho perdiendo estabilidad y maniobrabilidad y por tal motivo giro intempestivamente hacia la izquierda incrustándose sobre el frontal izquierdo para luego seguir su derrotero de vuelco. Que además se pudo probar la existencia de un corte profundo e el neumático delantero derecho del vehículo Toyota Hilux y el desgaste de los bordes de la rueda derecha la cual giraba sobre el pavimento. Exponen también respecto de la excesiva velocidad a la que se desplazaba el vehículo Toyota y hace referencia a la señalización existente. Cita jurisprudencia. También sostienen que conforme se desprende la instrucción penal y de la pericia accidentológica que agrega, que al momento del siniestro el Sr. Lambrechts conducía el vehículo Toyota a excesiva velocidad sin tener puesto el cinturón de seguridad. Que dicha omisión no es menor pues el mismo cumple la función de que en caso de vuelcos los ocupantes tengan la posibilidad de quedar retenidos o sostenidos en el interior del rodado, lo cual minimiza posibles consecuencias dañosas de los mismos en el momento del desplazamiento o en su defecto evitar cualquier tipo de aplastamiento. Impugnan los daños y montos reclamados. Fundan en derecho y ofrecen prueba. A fs. 256/264 se presenta Federación Patronal Seguros SA, contestando la citación en garantía y planteando exclusión de cobertura por falta de registro habilitante para conducir. Sostiene que la citación en garantía es improcedente, toda vez que al momento del accidente el conductor del vehículo asegurado, Sr. José Miguel Blanco, amén de ser menor de edad no contaba con carnet de conductor habilitante. Que por tal motivo su parte remitió carta documento a la asegurada, Sra. Scanu, que no se procedería a la cobertura del siniestro debido justamente a la falta de carnet de conductor habilitante por parte del conductor de la unidad asegurada Sr. Blanco. Que prueba de la falta de carnet por parte del Sr. Blanco lo constituye la documental agregada por el mismo a la causa penal donde consta con claridad que en fecha 30-10-08 el Sr. Blanco inicia el trámite para la obtención de dicho registro, que es retirado por el mismo en fecha 6-11-08. Que no cabe duda alguna que a la fecha del siniestro (21-10-08) el conductor del vehículo asegurado, Sr. Blanco, no contaba con carnet de conductor, no había efectuado el trámite administrativo tendiente a obtenerlo, ni contaba con autorización provisoria siquiera para conducir automotores. Cita jurisprudencia. Luego contesta la demanda en forma subsidiaria, negando en primer término los hechos argumentados por la parte actora, reconociendo el acaecimiento del siniestro pero no así su mecánica de producción ni la atribución de responsabilidad hacia el Sr. Blanco. Afirma que el accidente se produce pura y exclusivamente por la conducta imprudente y negligente del conductor de la pick up Toyota, SR. Juan F. Lambrechts, quien circulaba al momento del hecho a una velocidad muy por arriba de lo permitido reglamentariamente, sin percatarse siquiera que se estaba aproximando a la entrada principal de la localidad de Catriel, en un sector bien iluminado. Que a causa de la velocidad imprudente a la que transitaba se introduce en la línea de circulación del vehículo Mercedes Benz conducido por el Sr. Blanco, impactando al mismo, al perder el dominio de su vehículo, la que desplaza varios metros del lugar del impacto, justamente a causa de la velocidad excesiva a la que circulaba. Que no cabe duda que se está en presencia de un caso subsumido en las prescripciones del art. 1113 in fine del C.Civil, en donde la conducta de un tercero por el cual no se deba responder corta o interrumpe totalmente el nexo causal, no existiendo por ende ningún tipo de responsabilidad civil o penal en cabeza del demandado Sr. Blanco y por ende de su parte. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba. A fs. 267/269 se presentan los codemandados contestando el traslado de la excepción de exclusión de cobertura, solicitando el rechazo de la misma en virtud de los argumentos y derecho allí expuesto. A fs. 271/277 lo propio hace la parte actora respecto de la excepción planteada por la aseguradora. III. A fs. 283 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 360 del CPCC, la que se celebró según constancia de fs. 300/301. Producida la prueba ofrecida por las partes, según certificado de fs. 687/88, clausurándose a fs. 745 el período probatorio. Agregados los alegatos presentados por la citada en garantía, por la demandada, y por la actora a fs. 773/777, fs. 779/782 y fs. 783/797 respectivamente, a fs. 798 se llamó autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde en primer término pronunciarse sobre la existencia del hecho dañoso, para luego, en su caso, determinar la responsabilidad que cupo a los partícipes del siniestro, y finalmente, en caso de corresponder analizar el reclamo formulado por la parte actora. I- Liminarmente corresponde destacar que con motivos de los hechos traídos a juzgamiento, se ha tramitado una causa penal caratulada "Blanco J. M. s/ Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito (Expte. Nº 321/12/08. Expte de Cámara "Blanco J.M. s/ Homicidio y Lesiones Culposas por la conducción imprudente de vehículo automotor" -Expte Nº CO-016/12/ Cámara del Crimen II), en los que, luego de una extensa investigación, actividad probatoria y debate, la Cámara del Crimen II declaró, mediante sentencia de fecha 06/08/2014, "...la responsabilidad penal de José Miguel Blanco Scanu, por encontrarlo autor del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor, en concurso ideal con lesiones culposas del Art. 90, agravadas por la conducción antirreglamentaria de un vehículo automotor y lesiones culposas.." (ver. fs 938). Ello así, sin perjuicio que por los argumentos allí dados -a los que me remito en honor a la brevedad- el Sr. Blanco finalmente resultó absuelto de pena. Es entonces que, de acuerdo con este pronunciamiento, en sede penal quedó establecida la existencia del hecho delictivo, su autoría, su resultado dañoso y su imputación al codemandado Blanco. Conforme con lo establecido por el artículo 1102 del Código Civil, esta circunstancia limita el debate en este proceso a la cuestión de la responsabilidad que pudiera atribuírsele a la víctima, como para graduar las culpas de los partícipes en el hecho de modo de establecer la proporción en que deberán contribuir al resarcimiento de los daños causados, en su caso. Esta afirmación encuentra su aval en el texto legal mencionado, y en lo que la jurisprudencia ha afirmado pacíficamente, al sostener, entre otras cosas, que "cuando ha recaído sentencia condenatoria penal firme sobre la existencia del hecho imputando al demandado, el pronunciamiento hace cosa juzgada en el juicio civil, no pudiendo desconocer el Tribunal civil la existencia del hecho ni la autoría del demandado” (Conf. CNCiv., Sala E, ED 44-1204 ; idem, Sala D, ED 61-429, entre muchos otros), como así también que "cuando se ha condenado al autor del hecho, estableciéndose su culpa, esa calificación de los Tribunales represivos hace cosa juzgada en sede civil, a los fines de la pertinente responsabilidad” (Conf. CNCiv., Sala A, ED 43-512, entre otros). Dichas circunstancias, entiendo, no importan negar al demandado la posibilidad de alegar y probar la culpa que puede atribuirse en el hecho a la víctima como para disminuir o atenuar su obligación de resarcir, siguiendo así lo ya dicho también por la jurisprudencia, al sentenciar que "el declarado culpable por sentencia penal condenatoria, puede alegar la culpa del damnificado para disminuir proporcionalmente la indemnización a su cargo” (Conf. CNCiv., Sala A, LL 82-719 ; idem, Sala C, ED 61-305). A los fines de la resolución de la cuestión planteada, resulta aplicable la denominada teoría de la “concurrencia de los riesgos recíprocos”. Esta teoría mantiene la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (aplicando el art. 1113, párr. 2º, 2º supuesto, Cód. Civil), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, de tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). Esta es la postura adoptada por la más evolucionada jurisprudencia y doctrina del país. Nuestro mas alto Tribunal de la Nación ha dicho que “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2º, Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores objetivos de responsabilidad” (CSJN, in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22-12-87, LL 1988-D-295, con nota de Atilio Alterini ). Corresponde entonces, en esta etapa, determinar si los codemandados han acreditado culpa de la víctima, que los exima de responsabilidad a ellos. Así, al decir de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, no se “debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir (el Juez), con toda conciencia, que solo rechazará total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado” (Dra. Kemelmajer de Carlucci, “Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?”, publicada en Revista de Derecho de Daños, Accidentes de Tránsito, To. I, pag. 62). Con motivo del siniestro, se han practicado cuatro pericias accidentológicas, tres en la causa penal y una en las presentes. De las tres existentes en la causa penal, una de ellas fue realizada a pedido de parte, de quien hoy es demandada en autos, y fue confeccionada por el perito Capitán. Salvo esta última pericia, en todas las restantes se indica que el vehículo conducido por el codemandado Blanco, fue quien impactó a la camioneta conducida en la oportunidad por el Sr. Lambrechts. Dicho ello, debo decir que no encuentro causal alguna que indique que el conductor del vehículo Toyota haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del siniestro. Como dije, tres de los peritos que han intervenido en la especie, han determinado que el vehículo embistente ha sido el conducido por el Sr. Blanco, y me encuentro conencido, más allá de lo dicho en la causa penal, que ello es así, y que no existe responsabilidad del Sr. Lambrechts en la causación del siniestro vial. Al respecto, considero que la pericia que el Juzgado Penal encomendara oportunamente al Ing. Mecánico José María Risso, del CONICET de Santa Fe, es lo suficientemente esclarecedora de la mecánica del siniestro, y coincide básicamente con la practicada en las presentes. En primer lugar se puede advertir claramente de la fotografía identificada por el Ing. Risso como Fig. 1 (fs. 546 de la causa penal), respecto de la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, que el conducido por el codemandado Blanco, se encontraba sobre la cinta asfáltica de la ruta 151, con su parte delantera sobre el carril de circulación por el cual lo hacía el vehículo Toyota Hilux. De haber conducido el Sr. Blanco con prudencia, en forma responsable y con sujeccion a las normas de tránsito, nunca debió encontrarse en dicho lugar, ya que para iniciar el cruce de la ruta, con seguridad tanto para él como para los terceros, tenía la obligación de aguardar que quienes circularan por la semiautopista concluyeran su paso por el lugar del hecho. Ello indicaba el cartel de PARE existente en el lugar por donde circulaba el Sr. Blanco: debía detener su marcha para iniciar el cruce y cuando no circulara ningun vehículo, inciar su marcha y maniobra de cruce de ruta. En la fotografía individualizada como Fig. 2 (v. fs. 547 de la causa penal), claramente se advierte la posición final del Mercedes, y que muestra, además, el lugar exacto donde quedó el Mercedes luego del impacto: esto es con su parte delantera sobre el carril de circulación de la Toyota Hilux. Al efectuar el análisis de los daños de los vehículos como producto de la colisión, sostuvo el Ing. Risso que “analizando las fotografías tomadas en el lugar del accidente, incluídas en las figuras 6, 7, y 8 de este informe, puede establecerse que los daños en el vehículo Mercedes Benz Sprinter se localizan en el sector delantero izquierdo. Como muestran las figuras 20 y 21, los daños por impacto en el vehículo Toyota Hilux SW4 se localizan en el flanco izquierdo, desde un punto ubicado aproximadamente detrás de la rueda delantera izquierda hasta la rueda trasera izquierda. En las figuras 19 y 21 puede apreciarse que más allá del desprendimiento de la moldura plástica que bordea el pasarruedas delantero izquierdo, las primeras marcas de rozamiento en dirección horizontal (causadas por contacto entre chapas de los vehículos) se encuentran en el borde delantero de la puerta delantera izquierda y el vértice inferior del guardabarros. En particular, no se aprecian daños debidos a la colisión en la llanta delantera izquierda” (v. fs. 562 de la causa penal). Ello demuestra a las claras que de modo alguno la camionata conducida por el Sr. Lamrechts pudo revestir el carácter de embistente, sino que ha sido el vehículo conducido por Blanco el que revistió el carácter de embistente, con su parte delantera izquierda sobre el lateral izquierdo de la Toyota, desde el guardabarro delantero hacia su parte trasera. Luego, realiza dicho perito una reconstrucción del movimiento de los vehículos pre y post impacto, donde demuestra efectivamente quien resultó ser vehículo embistente y también queda claro los motivos por los cuales la óptica derecha del Mercedes Sprinter no sufrió daños, en tanto la colisión se produce no con todo el frente de dicho vehículo, sino en forma diagonalizada (v. fs. 568/571 de la causa penal), y afirmó el perito que “las figuras 24 y 25 describen la mecánica mas probable del accidente analizado, y las trayectorias de los vehículos involucrados hasta el momento de detención final”, agregando que la velocidad mas probable del vehículo Toyota Hilux SW4 dominio DRT 746 en el momento de la colisión es 72 km/h y el vehículo embistente es el Mercedes Benz Sprinter dominio FQH 049 (v. fs. 571 de la causa penal). El experto también determinó la velocidad del vehículo embistente, estableciendo que antes del impacto su velocidad era de 16 km/h (v. Fs. 566). El Magistrado penal, al dictar su fallo (que quedara firme), sostuvo que “el joven Blanco cometió una sola conducta antirreglamentaria, no respetó el cartel de PARE que se encuentra a la derecha del derivador metros antes de comenzar el cruce de la ruta 151 (foto de fs. 34). Si hubiese detenido su marcha, necesariamente habría puesto atención a ambas manos de circulación de la ruta 151 y hacerlo implicaba advertir la proximidad del vehículo donde viajaba la familia Lambrechts. Blanco tenía el deber de no irrumpir en la ruta 151 de forma tal que obstaculizara el fluido del tránsito sobre dicha ruta, no debía convertirse en un peligro para los circulaban por este tramo de la ruta (art. 39 Ley 24449), sin embargo lo hizo”. Luego sostuvo también dicho Magistrado que “por más hipótesis que haga Lambrechts no realizó ninguna conducta reprochable desde la mirada del derecho penal. Manifesté que Blanco realizó una conducta antirreglamentaria pues no detuvo la marcha en el cartel de PARE, sumo a ello una actitud negligente ya que no puso la atención debida en la ruta que cruzaría, si lo hubiera hecho es imposible que no advirtiera la Toyota que conducía Lambrechts por las circunstancias que ya expresé”. Es así entonces que el hoy codemandado Blanco fue considerado autor penalmente reprochable del siniestro. Y al respecto, debo decir entonces que civilmente, considero que también ha sido el responsable por el acaecimiento del siniestro y que no existen motivos para endilgar responsabilidad por ello al conductor Lambrechts. Ello asi en tanto ha quedado acreditdo que el Sr. Blanco intentó el cruce de la ruta 151, sin haber detenido su marcha, pese a la existencia del cartel de PARE. El conductor de la camioneta Toyota, tenía prioridad de paso frente a quien intentara realizar el cruce de la ruta, en virtud de lo normado por el art. 41 de la ley 24449, en cuanto dispone que tiene prioridad de paso “los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha”. Por otro lado tampoco ha tenido incidencia en el acaecimiento del siniestro la velocidad a la que se desplazaba la camioneta Toyota, en tanto el perito Fernández, en las presentes, la estimó “en un entorno entre los 56 y 73 kilómetros por hora” (v. fs. 320), en relativa coincidencia con la estimada por el perito Risso, en la causa penal, donde estimo que la velocidad mas probable del vehículo Toyota Hilux SW4 dominio DRT 746 en el momento de la colisión era de 72 km/h. Es indudable entonces que, estando en proximidades de la intersección la camioneta Toyota, el Sr. Blanco, al mando del vehículo Mercedes Benz Sprinter, igualmente inició el cruce, omitiendo ceder el paso a quien circulaba por la autopista. Y ello resulta suficiente para entender que civilmente es también responsable el Sr. Blanco del acaecimiento del siniestro. Ahora bien. En las presentes no se reclaman únicamente daños materiales con motivo del siniestro, esto es daños a la camioneta en la cual se desplazaba el Sr. Lambrechts con su familia, sino que además se reclaman daños ocasionados por el fallecimiento del Sr. Lambrechts y daños físicos de la cónyuge del causante y de los menores que viajaban en el interior del vehículo. Respecto de dichos daños, debo decir que distinta es la situación a analizar. Ello en tanto considero que en el acaecimiento de los citados daños si existe responsabilidad de parte de la victima, por la cual la parte demandada no debe responder, en los términos del 2do. Párrafo del art. 1113 del C.Civil. En la causa penal, al respecto se dijo que “…El infortunado Lambrechts transportaba a su familia en un vehículo no apto para hacerlo, ello por cuanto eran siete pasajeros y la Toyota solo tiene capacidad para cinco, ya que la parte trasera de la misma ni siquiera cuenta con asientos. Todos iban sin cinturón de seguridad puesto, pues pese a lo que Cornejo dijo de su marido, la duda fue tan grande que es llamativo que no sepa, además, una persona que maneja con cinturón le pide al acompañante que también lo use, sin embargo, la Sra. viajaba sin cinturón porque le molestaba... Comparto los argumentos expuestos por la defensa en cuanto a la conducción imprudente y antirreglamentaria del infortunado Lambrechts… Lo criticable es no abrocharse el cinturón de seguridad, llevar a dos pequeños en la parte de atrás de la camioneta donde no existe ninguna medida de seguridad, no obligar a los tres hijos mas grandes a abrocharse el cinturón, omitir solicitarle a su mujer que lo utilice, esta suma de conductas antirreglamentarias, imprudentes y negligentes seguramente incidieron en el fatal resultado pero no fueron la causa que motivó el accidente, por lo cual son irrelevantes para el derecho penal…”, pero no para el derecho Civil, donde se debe juzgar, justamente, la existencia o incidencia de responsabilidad de la víctima en la causación o agravamiento del daño, a efectos de determinar si corresponde atribuirle responsabilidad conjuntamente con el causante del daño. Es decir que en la sentencia penal, se tuvo por acreditado que tanto el Sr. Lambrechts, como su cónyuge e hijos viajan sin el correspondiente cinturón de seguridad, pero, considero, no está demás ampliar el análisis a tal respecto, a los fines de la resolución de la cuestión traída a juzgamiento. De la pericia accidentológica efectuada por el perito de parte a fs. 332/365, surge que el cinturón de seguridad se encontraba en condiciones normales de fábrica, sin localizarse algún tipo de falla al momento del impacto o vuelco, ni deterioro que indique su utilización respecto del asiento del conductor (ver fotografías de la TOYOTA fs. 359). Es decir, que al momento del siniestro el mismo no se encontraba en uso específico. Tal conclusión del experto, coincide con la declaración de la testigo -hoy actora- en la causa penal, Sra. María Ángeles Cornejo, a fs. 869 donde afirma que ella viajaba sin cinturón de seguridad (porque le molestaba para recostarse) y no vio si su marido lo tenía puesto, supone que sí. Frente a la falta de certeza y la circunstancia de haber salido despedido el Sr. Lambrechts, luego del impacto, debe presumirse, como lo ha hecho la Cámara Penal, que no lo llevaba puesto y que las conclusiones del experto (también ver declaración fs. 872) antes referidas, pueden tenerse por suficiente evidencia, en tanto que si la victima hubiese llevado colocado su cinturón de seguridad en principio- mal podría haber salido despedido del habitáculo, salvo que el correaje se hubiese roto, lo que no se encuentra acreditado en autos sino todo lo contrario-, sumado a las condiciones de escasa seguridad con la que viajaba el resto de la familia. En tal sentido, entiendo que el Sr. Lambrechts asumió un riesgo que contribuyó al resultado del hecho dañoso y fatal, respecto de su persona, y las lesiones sufridas por su cónyuge e hijos. Y si bien el hecho de conducir sin cinturón de seguridad no fue la causa fuente y principal del accidente, cuya responsabilidad he entendido corresponde en un 100% al codemandado Blanco, sí considero que colaboró con el daño final producido, esto es haber salido despedido del habitáculo y con motivo de las lesiones sufridas, luego haber fallecido, y por ello, entiendo que existe culpa concurrente de la víctima, en tanto que la falta de uso del cinturón de seguridad ha tenido incidencia en las consecuencias dañosas. Y es que de haber llevado el correspondiente cinturón de seguridad, en principio -en tanto podrían haber existido otras causas- la víctima no habría salido despedida, ante el vuelco de su vehículo, y consecuentemente su fallecimiento podido no haber ocurrido, al menos por las causas que finalmente acontecieron, mas allá de los daños físicos que pudiera haber sufrido como consecuencia del hecho imputable al demandado. Es por ello que, respecto de los daños a consecuencia de lesiones y fallecimiento del Sr. Lambrechts, considero que debe imputársele a éste último un 20% de responsabilidad, la que será tenida en consideración al momento de tratar cada uno de los daños cuya reparación se reclama. Cabe destacar, por otro lado, que más allá de la responsabilidad que surge del expediente penal, que habiendo sido el demandado Blanco menor al momento del hecho, no quita la posibilidad de iniciar acción directa contra él en virtud del principio alterum non laedere (art. 1109 C.C., art. 19 C.N., art. 5 y 17 del Pacto de San José de Costa Rica) que postula que nadie está obligado a tolerar un daño injustificado ya sea en forma directa o indirecta y todo el que lo produce debe responder en consecuencia. Ahora bien, con relación a la Sra. Scanu, su responsabilidad es objetiva y concurrente con la de J. M. Blanco por ser titular del vehículo embistente (art. 1113 C.C.) En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que "...al tratarse de un daño causado por "el riesgo" de la cosa (art. 1113, ap. 2º, párrafo final), basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de la misma, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder." (Fallos: 317:13 36, entre otros), como así también que "recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación" (CSJN, "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 15/07/97). Por tales motivos, en estos casos de responsabilidad objetiva, no debe analizarse la culpa del guardián o del dueño del automotor (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor. En el caso, sólo se comprobó la culpa de la víctima determinada en un 20% y por ello, en el 80 % restante corresponde que la codemandada concurra, con el demandado Blanco, en la responsabilidad por la producción de los daños que aquí se reclaman. Seguidamente corresponde analizar la responsabilidad de la Aseguradora citada en garantía. La Aseguradora rechaza la cobertura aduciendo que al momento del accidente el conductor del vehículo asegurado, Sr. José Miguel Blanco, amén de ser menor de edad, no contaba con carnet de conductor habilitante. Que por tal motivo su parte remitió carta documento a la asegurada, Sra. Scanu, comunicándole que no se procedería a la cobertura del siniestro debido justamente a la falta de carnet de conductor habilitante por parte del conductor de la unidad asegurada Sr. Blanco. De las constancias de autos surge acreditada la circunstancia de que el codemandado, a la fecha del siniestro, no contaba con carnet habilitante. Cabe destacar que no era que se encontraba vencido, sino que directamente nunca antes había obtenido la habilitación. Sabido es que, si bien el contrato entre el asegurado y la compañía, en principio, es oponible a los terceros, en ciertas circunstancias como el rechazo de la cobertura por conducir con carnet habilitante vencido, salvo grave relación de causalidad entre el siniestro y tal hecho, se ha rechazado la oposición a la falta de cobertura por el mero vencimiento de la habilitación -que no contribuye al acaecimiento del hecho antijurídico- pues se considera que resulta abusivo, dado que se puede presumir su madurez y capacidad para la conducción que no procede ser desvirtuada por la mera falta de realizar un trámite administrativo (más aún teniendo en cuenta que los terceros están expuestos a la relación -de consumo- que existe entre el asegurado y la aseguradora). Sin embargo, este no sería el caso, pues el Sr. Blanco nunca antes fue evaluado a tal respecto (el carnet fue obtenido con posterioridad) y es sabido que si el legislador ha impuesto un límite de edad y requisitos para la obtención del carnet, por motivos de madurez y responsabilidad que se presume que los sujetos alcanzan a determinada edad. No se trata, en tal supuesto, de una mera falta administrativa. Por ello, en principio la cláusula y rechazo de cobertura resultaría viable. Y digo en principio, en tanto que la exclusión de la cobertura debe ser anoticiada al asegurado en el plazo del artículo 56 de la Ley de Seguros, y la omisión de pronunciarse importa aceptación. Ahora bien, lo cierto es que ante la afirmación vertida por la aseguradora, en cuanto a que se le notificara mediante carta documento a la asegurada Sra. Scanu que no se procedería a la cobertura del siniestro, debido a la falta de carnet de conductor por parte del Sr. Blanco, la asegurada y el conductor demandado desconocieron haber recibido dicha comunicación, y de las constancias de autos no surge acreditada la recepción de la misiva en virtud de la cual la Aseguradora sostiene que rechazó la cobertura en tiempo y forma. Recordemos que el art. 56 de la LS impone al Asegurador el deber "...de pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación...". La Aseguradora acompaño a su presentación copia simple de la Carta Documento en virtud de la cual habría supuestamente rechazado la cobertura. Sin embargo a fs. 433 el Correo Argentino, si bien informa que la pieza es auténtica, luego a fs. 443 contesta que la misma fue recibida por "Gómez", sin indicarse siquiera si se requirió presentación de documento, cuando la misiva iba dirigida a la Sra. Scanu. Es decir la carta documento que se enviaba a la Sra. Scanu no solo no fue recibida por ella, sino que lo fue por una persona de apellido Gómez, según Correo Argentino, desconociéndose donde se entregó la misiva.. Ello será una cuestión de responsabilidades entre el Correo Argentina y la aseguradora, pero de modo alguno puede interpretarse que la asegurada se encontrara debidamente notificada del rechazo que se pretendía comunicar. Así entonces solo puede concluirse que no se encuentra acreditada la recepción de la carta documento, por la asegurada o familiar de la misma, es decir no se encuentra debidamente acreditado que la aseguradora, en los términos del art. 56 de la L.S. haya notificado válidamente el rechazo o la exclusión de la cobertura, por lo que teniendo presente las disposiciones legales citadas y atento el carácter recepticio de las notificaciones, corresponde tener por aceptada la cobertura del siniestro por parte de la Compañía Citada, justamente por falta de acreditación de la notificación del alegado rechazo. Por ello la jurisprudencia ha dicho que “la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora en una acción de daños y perjuicios debe rechazarse, puesto que la comunicación al asegurado de que la compañía rechazaba la cobertura por el siniestro, por no hallarse habilitado para conducir la unidad asegurada, resultó extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo previsto por el Art. 56 de la Ley 17.418, por lo que cabe concluir que ha aceptado cubrir la indemnización correspondiente” (conf. CNCiv., Sala F, in re “Alderstein, Fabio Hernán y otro c/ Ruiz César y otros s/ daños y perjuicios”, del 28-3-2012, AR/JUR/15566/2012), con lo que si cuando la notificación del rechazo es efectuado con posterioridad al plazo previsto por el art. 56 de la LS, no corresponde la defensa de exclusión de cobertura, con mayor razón lo será cuando esa notificación nunca llegó a manos del asegurado. Y es que no debemos dejar de considerar que las notificaciones que las partes se deben efectuar, como en el presente caso donde se rechaza la cobertura de un seguro por responsabilidad civil, son entendidas como una comunicación que revisten una muy particular relevancia en el ámbito del derecho, en tanto es una especie de acto jurídico que tienen la capacidad, en el caso, de extinguir derechos y/u obligaciones, y consecuentemente debe guardar todas las formalidades necesarias para su validez. Entre ellas el ser recepcionada por una persona a quien se debe identificar acabadamente, a efectos de garantizar que la comunicación ha entrado dentro del ámbito de la persona a la que se quiere notificar. En el presente caso tenemos que esa carta documento, como dije, no solo no fue recepcionada por la asegurada o persona de su familia, sino por un tercero, no pudiéndose siquiera asegurar que se haya notificado en el domicilio de la codemandada asegurada. Y ello es asi en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia “constituye un deber ineludible de la aseguradora el de expedirse en término sobre el derecho de su asegurado (conf, art. 56 ley 17418), carga que rige aún en los casos de exclusión de cobertura, dado que la norma no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento. Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919 del Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, in re “Jaime, Angel y otra c/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s/ daños y perjuicios”, del 2-9-09, LL on line 14/158001). En consecuencia, corresponde rechazar la oposición a la cobertura formulada por la Citada en Garantía. II. Sentado todo ello, corresponde analizar la procedencia de los rubros reclamados y sus montos. A) Daño moral: La parte actora reclama el rubro "valor vida. Daño Moral" por la suma global de $ 1.500.000. En el presente caso se reclaman dos rubros que no resultan compatibles entre sí. El mal llamado valor vida no se condice con el daño moral, ya que uno sería la resultante de un daño patrimonial y el segundo de uno extrapatrimonial. Si bien en este rubro la accionante argumenta sobre las dificultades económicas y daño patrimonial que experimenta la familia por el fallecimiento del padre de familia y sostén de hogar, sin embargo, entiendo que tal análisis corresponde al siguiente rubro reclamado "Lucro cesante" y no al daño moral, que es de corte netamente extrapatrimonial. Entiendo al daño moral como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. Comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de los accionantes. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho y como consecuencia de éste. Sentado ello, entiendo que la pérdida de un padre y esposo, representa uno de los mayores daños espirituales que puede experimentar una familia, y más en las circunstancias que se ventilan en autos, por lo que su procedencia, en el caso, resulta inobjetable. Recordemos que la ley no exige, en casos como el presente, la prueba del daño moral, el que se presume por el sólo hecho del acontecimiento antijurídico. Ahora bien, no se ha determinado discriminadamente el quantum para cada uno de los actores (madre e hijos), solicitando una suma global del $ 1.500.000. En tal sentido, frente a la dificultad que representa la determinación del monto indemnizable por daño moral en estos casos, entiendo que debe ser el suscripto quien determine el monto en tal concepto a cada una de las partes, discriminando entre la esposa y los hijos. Por ello he de entender que la suma reclamada en concepto de daño moral lo ha sido en una proporción igual para cada uno de los actores (cónyuge y sus cinco hijos), lo que arroja la suma de $ 250.000 para cada uno de ellos. No se me escapa que, tal como lo ha dicho la jurisprudencia, “ni siquiera el juez puede estar en mejores condiciones que la víctima para apreciar el monto para satisfacer el daño moral sufrido, por lo que el monto reclamado fija el máximo por el que tal daño puede concederse” (conf. Cam. Civ. Y Com. De San Isidro, Sala II, 30-11-98, in re “Velásquez c/ Ledesma s/ daños y perjuicios”, publicado en Revista de Derecho de Daños, To. 6, pag. 303, nº 5). Es por ello que el quantum del daño lo he de fijar a la fecha de promoción de la presente demanda, teniendo en cuenta que bajo las actuales circunstancias económicas del país, el monto pretendido ha quedado desactualizado, por lo que corresponderá, teniéndolo como tope indemnizatorio, calcular los intereses desde aquella fecha. Para la determinación del quantum he de tener en consideración lo que surge de la pericia psicológica practicada en autos, que no mereciera objeción de la parte demandada ni de la citada en garantía, donde se puede advertir claramente como ha incidido la desaparición del Sr. Lambrechts en los integrantes de su familia, donde a más de cuatro años del hecho, la perito ha dejado aclarado que “los sentimientos de dolor y ansiedad están muy presentes en todo éste grupo familiar además de la alteración traumática del fluir cotidiano de ellos antes del accidente. Si bien este perito ha notado una fortaleza notable en la Sra. Cornejo para llevar adelante ésta circunstancia desestabilizadora de todos como grupo familiar, no por ello pase desapercibido el trauma concomitante en todos y en cada uno de ellos” (v. fs. 523/524), agregando que los “trastornos de ansiedad se mantienen en el tiempo, aún después de muchos años… que la SRa. Cornejo por su notable equilibrio psicológico y afectivo ha podido sostener el desequilibrio producido en la vida de estos cinco hijos y de ella misma; pero si bien ella como persona adulta pueda de alguna manera sobrellevar la muerte de su esposo; los hijos han perdido a su padre en edades donde la presencia de éste resultaba de un invalorable soporte afectivo en el desarrollo” (v. fs. 524). A ello entonces cabe también incluir el tiempo de convivencia mantenido entre la Sra. Cornejo y el Sr. Lambrechts, donde tuvieron a sus hijos, y luego decidieron incrementar esa relación a través de la celebración de un matrimonio, el proyecto de vida que juntos promovieron y que se vio truncado por la desaparición física del esposo, y respecto de los hijos el gran dolor que trae aparejada la desaparición del progenitor, en forma repentina y traumática, y la gran necesidad que representa para los hijos tener a su padre en su etapa de crecimiento y formación de su personalidad, tal como lo indicada la perito psicólogo. Así la jurisprudencia ha sostenido que “la muerte del progenitor determina un innegable daño moral, no controvertido en sí mismo sino sólo en la cuantía indemnizatoria. El monto reclamado… no solo es prudente y se ajusta a otros, habitualmente fijados por este tribunal para el caso de pérdida espiritual por muerte de un allegado, sino que se revela equitativo atendiendo a la juventud del progenitor y la corta edad de los hijos a la fecha de su deceso” (Cam. 8ª Civ y Com, 30-4-98, “Freytes, Claudia M. c/ Mario D. Romagnoli s/ daños y perjuicios”, sent. 58, citado en Revista de Derecho de Daños, To. 6, pag. 395, nº 5). En el fallo referido también se dijo que “En efecto, el daño moral se magnifica cuanto más joven es el hijo, no solo por un mero factor cronológico (es mayor el periodo en que se experimenta la pérdida) sino porque a la mutilación de un ser depositario del afecto filial, se agrega la privación de alguien destinado a ser guía, educador, sostén y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. A más escasa edad es mayor la dependencia filial y superiores por ende las consecuencias espirituales, no solo en la afectividad sino también en la misma formación de los hijos”. Nótese que al momento del fallecimiento del Sr. Lambrechts, quien contaba a ese momento con la edad de 40 años, sus hijos tenían 14, 12, 8, 5 y 3 años, con lo que fácilmente puede advertirse que los menores han sido privados, en una edad sumamente necesaria del goce y protección de su padre, quien debía prestar su guía y apoyo. A ello, además cabe agregar los daños físicos sufridos por cada uno de los actores, y de los cuales se da cuenta en los informes agregados a fs. 53 y 55/56 de la causa penal, que, mas allá de que no se dijera ni acreditara que dejaran secuelas o incapacidades, lo cierto es que las lesiones se produjeron y con ello, mas allá de la indemnización que pueda corresponder como daño patrimonial, se ha configurado un daño moral que también debe ser indemnizado, conjuntamente con el daño moral motivado en la muerte del padre y esposo de los actores. Es por ello que he de hacer lugar al daño reclamado, otorgando una suma a cada uno de los actores en partes iguales. Para la fijación del quantum he de partir de la suma reclamada en la demanda, esto es la suma de $ 1.500.000. Si tomamos que resultan ser seis los actores (cónyuge supérstite y cinco hijos), tenemos que el reclamo formulado, ante falta de aclaración al respecto como ya vimos, correspondería la suma de $ 250.000 para cada uno de ellos. Dicha suma no aparece como exagerada, sino por el contrario aparece menor a lo que en casos análogos se han otorgado, por lo que he de receptarla, pero adicionándole los intereses desde la fecha de promoción hasta la presente sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia en cuanto a no otorgar sumas mayores a las reclamadas y también el principio de reparación integral del daño padecido. Y así una vez obtenido el monto al día de la presente, establecer lo que aparece justo para reparar el agravio moral. Por ello, siguiendo los lineamientos en cuanto a las tasas de interés que ha establecido el Superior Tribunal de Justicia en los precedentes Loza Longo y Jerez, al día de la presente, correspondería a cada uno de los actores la suma de $ 538.620. Es decir, ese es el límite indemnizatorio, en base al reclamo formulado en la demanda, en forma actualizada al día de la presente sentencia. Por ello, es que he de fijar, como indemnización por daño moral a cada uno de los actores, como dije, teniendo en consideración precedentes anteriores, la suma de $ 400.000. Ahora bien, corresponde tener en consideración la atribución de responsabilidad otorgada a la víctima, por lo que corresponde reducir dicho monto en un 20%, correspondiendo entonces la suma de $ 320.000 para cada uno de los damnificados, lo que totaliza en conjunto la suma de $ 1.920.000. Dicha suma es valorada al tiempo de la emisión de este pronunciamiento; sin perjuicio de los intereses posteriores que se calcularán utilizando la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la presente y hasta el efectivo pago. B) Lucro cesante: Seguidamente la parte actora reclama la suma de $ 370.000 en concepto de lucro cesante. Al respecto la parte actora explica que el Sr. Lambrechts era empresario destacado de su ciudad (Bariloche), dentro del ramo turístico, manteniendo un nivel de vida elevado que hacía extensivo a su familia. Que ese trabajo personal del causante y los consecuentes ingresos que se generaban han desaparecido por completo y eran el único sustento que mantenía la familia en su totalidad. Sostiene que la cónyuge del Sr. Lambrechts carece de la capacidad profesional y personal para asumir la explotación de la empresa de turismo que era gerenciala por el causante y su socio, quienes contaban con suma experiencia y conocimiento en materia de administración y turismo. Que la empresa generaba ingresos considerables y su proyección era realmente importante y que en el último año de vida del Sr. Lambrechts sus ingresos mensuales oscilaban entre $ 25.000 a $ 40.000 lo cual permitía un holgado tren de vida, con colegios privados a sus hijos, autos, vacaciones en el exterior, etc. Así detalla el nivel de gastos anual para intentar acreditar los ingresos que la familia obtenía por el Sr. Lambrechts. Cierto es que, existe una postura en cuanto a establecer que la indemnización en caso de homicidio no se deba a título de lucro cesante sino como reparación del daño emergente. Matilde Zavala de González, en su obra “Resarcimiento de daños”, To. 2b “Daños a las personas (Perdida de la vida humana)”, transcribía una fallo donde se sostenía que “la indemnización por pérdida de la vida humana no se debe a título de lucro cesante, sino de reparación de daño emergente, que el hecho produce al damnificado al privarle de la compañía de quien contribuía al sostén familiar y atendía las necesidades morales y materiales de la vida en común”. Pero también nos enseñaba, con su consabida claridad que “dicho encuadramiento, aunque técnicamente errado en la formulación estricta con que se lo practica, obedece quizás a la extensión muy estrecha que tradicionalmente se ha adjudicado al lucro cesante: como privación de ventajas directamente dinerarias. Según nuestro criterio, los sobrevivientes experimentan también un lucro cesante cuando el muerto les brindaba beneficios materiales de cualquier índole (así fuese a través de servicios) que el hecho ha venido a frustrar; igualmente entonces se sufre la pérdida de un enriquecimiento patrimonial, entendido éste en sentido amplio” (ob. Cit. Pag. 458). Es así entonces que la cuestión debe ser analizada entendiéndose que la indemnización que se reclama por tal concepto esta, justamente, referida a los daños sufridos por los actores ocasionados por la pérdida de su esposo y padre, en cuanto su muerte ha interrumpido una actividad productora de bienes, es decir los beneficios dejados de percibir por el acaecimiento de la muerte del Sr. Lambrechts. Al respecto se ha dicho que "la reparación debida a la viuda e hijos por la muerte del trabajador quien fuera el único sostén de familia, debe acordarse con un sentido de resarcimiento integral, dentro del criterio de prudencia a que se refiere el art. 1084 del C. Civil, pero sin reducciones injustificadas, procurando que la misma no represente una simple prestación alimentaria, de manera que pueda restituirles a los afectados por tal pérdida, las razonables esperanzas económicas frustradas con la muerte de quien les aseguraba subsistencia y en la medida en que podían esperarlo. A fin de fijar el monto de la reparación por daño patrimonial se deben considerar distintos elementos del juicio: la edad, la capacitación laboral, la remuneración obtenida por el causante, la existencia de cargas de familia, así como la expectativa de vida útil de los familiares que tienen derecho a percibir la indemnización, todo ello con el fin de obtener una suma que, invertida, produzca una renta análoga a los ingresos que la muerte de la víctima privó en los damnificados. Para ello esta Sala a partir del dictado de la sentencia en autos “Vuotto, Dalmero c/ Telefunken Argentina SA” (sent. 36010 16/6/78) considera que el monto del resarcimiento por daño material (lucro cesante) debe consistir en una suma tal que puesta a un interés del 6% anual permita el retiro periódico similar al que la incapacidad o, en este caso, la muerte, impide presuntamente percibir y se amortice en el lapso de vida útil de la víctima”. (CNAT Sala III Expte n° 24105/99 sent. 85448 25/11/03 « Reinoso de Santander, Stella y otros c/ Víctor Contreras Y Cía. SA y otros s/ accidente acción civil”). Es sabido que para que proceda el rubro pretendido, se debe acreditar los lucros que obtenía la víctima fatal y que los accionantes eran destinatarios de los mismos, como beneficiarios. De la prueba producida en autos no se desprende la acreditación de los ingresos que el Sr. Lambrechts obtenía por su trabajo, ni en forma mensual ni anual. Si se ha acreditado que el Sr. Lambrechts era integrante de la sociedad que gira bajo la razón social "Grupo Lot SRL" (fs. 554/569), lo que fuera ratificado por el testigo Alfano, socio del primero en la referida sociedad, en la declaración brindada, y que su participación societaria ascendía al 50%, pero no así los ingresos que obtenía de la misma (ni de ninguna otra fuente económica), ya que el mismo testigo Alfano, si bien reconoció que los ingresos eran importantes, aclaró que los mismos surgían de los balances de la sociedad, los que nunca fueron acompañados, ni se requirió prueba alguna tendiente a acreditar el caudal de ingresos de la sociedad, mas allá de la declaración del testigo Sochi, quien era el contador de la empresa y consideró que era una empresa importante, en lo que hace al aspecto económico. El mismo testigo Alfano declaró que el pasar económico del Sr. Lambrechts como el del testigo- era cómodo, ya que el primero se compró una casa, con un crédito hipotecario, que estaba pagando y el testigo estaba construyendo. Cabe entonces preguntarse que pruebas existen respecto de ingresos económicos o al menos de gastos que efectuara el Sr. Lambrechts y que su familia fuere la beneficiaria, para intentar conocer su nivel económico. A fs. 670 existe informe de Ski Club Bariloche, donde se indica que los hijos menores del Sr. Lambrechts concurrían a tomar clases de ski, donde se detallan los períodos y costos. Durante el año de ocurrencia del accidente los cuatro hijos mayores concurrieron a tomar clases, con un costo total por todos ellos de $ 4.480. Ello además fue corroborado por el testigo Caño, quien declaró que era muy amigo del Sr. Juan Lambrechts, y que sabía que la familia de éste concurrían a esquiar, no recordando si era que iban al Ski Club o al Club Andino. También lo corroboró la testigo Céspedes. Asimismo, el testigo dijo que los hijos del Sr. Lambrechts concurrían a colegio privado, siendo este el Woodville (refrendado también por la testigo Céspedes), donde también se acreditó que los niños se quedaban a comer en el comedor, habiéndose reconocido la factura nº 4-0000329 (agregada a fs. 58), emitida por TyC Emprendimientos SRL a fs. 543, por la suma de $ 1045. Por otra parte existe informe de Fundación Educativa Woodville (v. fs. 656), de donde se desprende que efectivamente los cinco niños concurrían a ese establecimiento educativo y se reconoce el resumen de cuenta del cliente Nº 32 a nombre de Lambrechts Cornejo, desde el 25/08/2000 al 24/11/2008 y copia de transferencia de $ 4.564,97. Los testigos Caño y Céspedes, también declararon que sabían de viajes realizados por la familia Lambrechts-Cornejo, a México y Brasil, aclarando que en uno de esos viajes fueron con los testigos “los acompañamos”- y que el nivel de gastos por ese viaje era de alrededor de U$S 3.000 por persona. También adujo el testigo Caño que tenían un buen nivel de vida, con una casa importante, colegios privados, ski, vacaciones. Finalmente sostuvo conocer que el nivel de vida de la familia, con motivo de la muerte del padre, decayó muchísimo, porque ya no tenían los ingresos que tenían antes. La testigo Céspedes, también refirió que tenían un alto nivel económico, y que en el viaje ellos realizaban excursiones e iban al shoping, cosa que la testigo no hizo. También dijo esta testigo que estaban construyendo su casa, que era una casa muy linda y costosa, con robótica para la casa y elementos de construcción de importancia, hacían viajes, para finalmente referir que luego de la muerte del Sr. Lambrechts el nivel de vida de la familia decayó. La testigo Martín, también declaró que los menores concurrían a esquiar, que lo hacían al Sky Club y que le consta porque en la oficina sacaban los pases. También que los niños concurrían al colegio privado Wodville. También dijo saber que efectivamente habían realizado viajes, a hotel cinco estrellas, all inclusive en avión, pero no sabía los gastos realizados, en un viaje que al momento de la declaración costaría entre 12.000 y 15.000 dólares. Que tenían una vida cómoda, desde el punto de vista económico; y que con motivo de la muerte del Sr. Lambrechts el nivel de vida de la familia decayó, ya que era el único sostén de familia y que la Sra. Cornejo luego de ello comenzó a insertarse laboralmente. En sentido análogo a lo declarado por Caño, Céspedes y Martín, lo hicieron los testigos O´Reilly, Larrondo y Papow, quien aclaro que luego de la muerte del Sr. Lambrechts los chicos no fueron más a esquiar y fueron becados en el colegio, y no tuvieron mas vacaciones. A fs. 595 obra informe de Banco de la Nación Argentina, donde se acompaña copia de la carpeta existente en la entidad y también se reconoce el resumen de tarjeta de crédito que fuera agregado a fs. 64, de donde se desprende que al mes de fallecimiento del Sr. Lambrechts, los gastos realizados por el matrimonio ascendieron a la suma de $ 3.238,23, y que el mes anterior habían ascendido a la suma de $ 3.068,03, los que fueron cancelados en su totalidad. A ello hay que agregar otros gastos que normalmente se realizaban y que han sido reconocidas sus facturas como la de la Cooperativa Eléctrica de Bariloche, agregada a fs. 50, por la suma de $ 135,12 (v. fs. 492), Camuzzi Gas del Sur según factura de fs. 55 por la suma de $ 314,41 (v. fs. 544), servicio prestados por Junta Vecinal Parque La Cascada según factura de fs. 54, por la suma de $ 124 (v. fs. 502/503), seguro por accidentes personales de servicio doméstico (v. fs. 672/677), factura por pago de impuesto inmobiliario (v. fs. 653), existencia de póliza de vida con premio de U$S 161,64, reconocida la factura de fs. 87 a fs. 665. Todo ello, sumado otros gastos acreditados acreditados, y otros que si bien no lo fueron puede inferirse que efectivamente se realizaron, permiten tener por cierto que el nivel de ingresos del Sr. Lambrechts, era relativamente importante y que con motivo de su muerte la familia se vio privado de ellos. La parte actora bien pudo haber solicitado, como ya dije, a la empresa de la cual la víctima era socio, a efectos de que se informara los ingresos anuales que le correspondían durante el último tiempo (dos años por ejemplo) o retiros mensuales que hiciera y que pudieran ser corroborados con un balance o bien haber requerido un informe a AFIP para poder constatar las ganancias declaradas. Nada de ello hizo, pero ello no implica que, en base a los gastos que sí se encuentran demostrados, se tenga por cierta la existencia del daño. Y es que si bien es cierto que la prueba de los daños debe ser analizada con un criterio, en principio, riguroso, no menos cierto que en casos como el presente, determinada la existencia del daño, las pautas a utilizar para la determinación de los ingresos de la víctima, debe ser medida con un criterio mas flexible, lo que no implica que para su determinación, en el caso de no acreditarse en forma acabada, se deba partir de pautas objetivas. Y ello es así en tanto el lucro cesante debe ser cierto y resultar de probanzas que, al menos, lleven a un grado de verosimilitud tal que imponga su reconocimiento. Se ha dicho que “la certeza que debe revestir el lucro cesante, aunque sea relativa, impone probar el perjuicio alegado… la demostración debe tender a poner de relieve el daño mismo (las ganancias frustradas) y no solo la situación lesiva que constituye su génesis… Lo que sucede es que la acreditación del lucro cesante sólo es factible por vía indirecta, presuncional, mediante el aporte de circunstancias objetivas que tornen válida la inferencia de que las ganancias se habrían probablemente logrado de no haber sucedido el hecho perjudicial… Con lo expuesto no significamos que el lucro cesante sea un daño presunto, en el sentido de hipotético o conjetural. Es muy distinto hablar de “daño presunto” que de “daño cierto” y probado por vía presuncional. Las presunciones se refieren al medio probatorio y no al objeto de la prueba; éste debe ser alcanzado con la mayor aprehensión cognoscitiva posible” (Matilde Zavala de González, “Daños a las personas, Integridad sicofísica", To. 2a, pag. 262/264). No cabe duda, en base a las probanzas rendidas en autos, que el Sr. Lambrechts era el sostén familiar, que su esposa no trabajaba, que tenían un importante nivel de vida económico, y que, ante la desaparición de éste todos los ingresos que existían dejaron de existir, lo que evidentemente han ocasionado un daño que debe ser resarcido. Así también debe tenerse en consideración que “el derecho de daños debe manejarse con una visión realista, por lo que el principio de certeza del perjuicio no puede estar ausente. No debe condenarse a resarcir un daño inexistente, aunque tampoco quepa exigir una seguridad completa sobre su producción… De allí que, en principio, sea menester acreditar no sólo la “aptitud” productiva, sino su efectivo despliegue con anterioridad al hecho (la “actividad” rentable) y que la suspensión a raíz de las lesiones ha sido el germen eficiente de la pérdida de ingresos” agregando que “una acreditación prolija del lucro cesante requiere demostrar no sólo la ocupación que se tenía, sino también la cuantía de los ingresos no percibidos, a cuyo respecto es en general relevante la acreditación de los que se obtenían en el lapso mas o menos próximo con anterioridad al hecho… No obstante, en defecto de prueba certera sobre el quantum, al igual que en relación a otros perjuicios, es factible su estimación prudencial por el juez, según expresamente lo autoriza el art. 165 del Cód. Procesal Nacional” (Matilde Zavala de González, ob. cit., pag. 267/268). Dicho ello, encuentro que, en base a lo acreditado (aproximadamente la suma de $ 14.000 mensuales) y presunciones de gastos, tales como los ahorros que la familia debía hacer para la realización de viajes, compra de vestimenta, arreglos de la casa, manutención del auto, etc., me permiten estimar, prudencialmente y como mínimo, la existencia de un ingreso aproximado de $ 20.000 mensuales al momento del fallecimiento del Sr. Lambrechts, que es la que tendré en consideración a los efectos de establecer el quantum indemnizatorio. De dicha suma he de detraer, a efectos de lo que corresponde otorgar en concepto de indemnización, un 20 % que estimo el Sr. Lambrechts habría destinado para sus necesidades propias, entendiendo que el resto era destinado a la manutención, recreación y educación de su familia, lo que arroja una suma inicial de $ 16.000. Para la determinación de la suma indemnizatoria entonces, partiendo entonces de un ingreso familiar de $ 16.000, cabría la utilización de la fórmula Méndez y donde habría que calcular los ingresos no hasta la obtención de los 75 años de edad de la víctima, sino hasta que cada uno de sus hijos menores arribara a la edad de 25 años, que es el momento hasta el cual los hijos, aún mayores de edad, podrían reclamar a sus progenitores el cumplimiento de una obligación alimentaria, conforme normativa del C.Civil y Comercial, donde el primer párrafo del art. 663 establece que "la obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”. Dicho calculo correspondería comenzarlo desde el momento mismo del acaecimiento del siniestro. Ahora bien, si tenemos en consideración que en la demanda se reclama la suma de $ 370.000 por el concepto de lucro cesante (ver liquidación practicada por la parte actora), tenemos que $ 370.000/ $ 16.000 es lo que correspondería a a un plazo menor de dos años de ingresos, lo que entiendo que resulta perfectamente válido y justificado, y resulta menor al que surgiría de la aplicación de la fórmula Méndez, siendo el monto indicado por los actores el monto máximo que puede otorgarse por tal concepto, en tanto son ellos mismos los que han limitado el reclamo a dicha suma de dinero. Es por ello que he de otorgar, en concepto de lucro cesante, la suma de $ 370.000. A dicha suma corresponderá adicionar los intereses desde la fecha de acaecimiento del siniestro. Por ello, y a fines de lograr la mejor cuantificación posible y evitar futuros planteos (como la practica de liquidaciones, impugnaciones, etc.), he de calcular los intereses hasta la fecha de la presente sentencia, utilizando para ello la herramienta de calculo de intereses incorporada en la pagina web del Poder Judicial. Dicha liquidación entonces, a la fecha de la presente sentencia, arroja la suma de $ 909.075,18. A dicha suma corresponde, en virtud de la responsabilidad atribuida al Sr. Lambrechts, detraer el 20%, lo que arroja la suma de $ 727.260,15 que es por la que prospera el rubro, sin perjuicio de la aplicación de intereses desde la presente sentencia y hasta el efectivo pago, utilizándose los intereses previstos por el STJ en el precedente “Jerez”. C) Daño emergente: Seguidamente los actores reclaman la reparación de los rubros Daño físico, Gastos médicos / Psicológicos, y gastos de sepelio y traslado. La actora por este rubro reclama la suma total de $ 20.000. c.1) Respecto de los gastos de Sepelio y traslado del cuerpo del Sr. Lambrechts, gastos de Ataúd, traslado al cementerio y Servicio de inhumación, por un total de $ 8125, del que solo se ha probado la autenticidad de la factura emitida por Valle del Descanso por la suma de $ 2.100 (v. fs. 651). Es decir que la parte actora no ha acreditado la veracidad de las facturas acompañadas referentes a los gastos de ataúd (según factura por empresa San Nicolás de la ciudad de Catriel), gastos de traslado y coche fúnebre (según factura emitida por Empresa Franze) y gastos de traslado desde la ciudad de Catriel a Bariloche (según factura emitida por empresa Ambulancias Alas). Conforme lo establece el art. 1084 del C.Civil “si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral”. Tal como lo tiene dicho la jurisprudencia “los gastos de sepelio configuran un gasto necesario, cuya resarcibilidad está específicamente prevista en materia de homicidio y que, si bien puede ser reclamado por cualquiera que lo haya realizado, cuando lo reclama el cónyuge no requiere la prueba de su efectiva erogación. La única limitación del ordenamiento, en relación a la cuantía de aquéllos, está dado por la exigencia de adecuación a las circunstancias personales y socioeconómicas de la persona fallecida, con el fin de evitar que se carguen al homicida gastos suntuarios o no acordes con aquélla condición” (conf. CNCivil, Sala G, in re “Lastra, Sandra G. c/. Viera Ruiz, José L.”, del 20-04-1994, AR/JUR/201/1994), como así también que “Los gastos de sepelio no sólo integran el daño a resarcir por la muerte de una persona, sino que además se deben aun cuando no se haya aportado prueba al respecto, pues son gastos que necesariamente debieron efectuarse” (conf. CNCiv., Sala D, in re “P. de L. D. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, del 19-4-05, AR/JUR79008/2005). Ahora bien, más allá de la falta de acreditación en cuanto a la veracidad de la documental base del reclamo, debo decir que de las facturas emitidas por empresa San Nicolás y Empresa Franze, se advierte que los gastos incurridos habrían sido soportadas por una tercera persona, quien es Grupo Lot SRL, por lo que al no haber sido solventados por los actores, no corresponde su reconocimiento. Con relación a los gastos por traslado del cuerpo de quien en vida fuera el Sr. Juan Lambrechts, desde la ciudad de Catriel a la ciudad de Bariloche, debo decir que, más allá de que no se encuentra acreditada la veracidad de la documental base del reclamo, lo cierto es que el gasto que allí se identifica guarda plena relación con la necesidad de efectuar el traslado, ya que el Sr. Lambrechts falleció en la ciudad de Catriel y sus restos fueron inhumados en la ciudad de Bariloche. Por ello, entendiendo el suscripto la necesidad del gasto y que el mismo no aparece como excesivo, es que he de hacer lugar al reclamo, incluyéndolo en gastos de sepelio, ya que fue necesario para proceder a la inhumación del cadáver. En consecuencia, el rubro por gastos de sepelio ha de prosperar por la suma de $ 3.900. Calculándose los intereses, para lo cual utilizo la herramienta calculo de intereses de la pagina web del Poder Judicial de la provincia, se obtiene que a la fecha de sentencia, el rubro prospera por la suma de $ 9.570,01, sin perjuicio de los intereses que correspondan desde la presente y hasta el efectivo pago. Dejo constancia que los intereses han sido calculados, respecto de la factura glosada en copia a fs. 27 desde la fecha de su emisión, como así también respecto de la glosada en copia a fs. 28, ya que la fecha de emisión aparece como lógica en tanto ha sido emitida dos días antes de la inhumación del cadáver del Sr. Lambrechts. c.2) Respecto del reclamado Daño Físico de los menores y de la cónyuge del Sr. Lambrechts., se hace referencia a que los mismos sufrieron heridas de consideración. De fs. 53 y 55/56 de la causa penal, queda acreditada la ocurrencia de lesiones en los actores con motivo del siniestro. Matilde Zavala de González nos decía que “no deben confundirse las lesiones que puede inferir un determinado hecho… con el o los daños resarcibles que aquellas lesiones pueden producir. La lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona. El daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos, es decir, consiste en el producto o resultado negativo de la violación del derecho, bien o interés de la víctima. No siempre surge un perjuicio resarcible a pesar de la causación de determinadas lesiones. Por ejemplo, no existe daño material alguno, a pesar del menoscabo de la integridad sicofísica, para quien ha visto cubiertos sus gastos terapéuticos por un ente mutual, no ha sufrido pérdida de ganancias durante el período de curación y no experimenta secuelas incapacitantes o aminorantes ulteriores… Si bien la lesión a la persona es presupuesto necesario del daño…, es en éste donde en definitiva se asiente la mira del resarcimiento” (Daños a las personas, Integridad sicofísica, To. 2 a, pag. 56/57). En el presente caso la parte actora no ha adjuntado constancia alguna de gastos realizados como consecuencia de las lesiones padecidas ni en la Sra. Cornejo ni en sus hijos, mas allá de haber referido, que “los accidentados tuvieron que continuar con sus curaciones”; ni tampoco se ha referido donde se realizaron las mismas, ni se ha referenciado y menos probado, siquiera los costos que debieron desembolsarse para tales curaciones, ni la necesidad de compra de medicamentos. Tampoco se ha referido, ni probado, la existencia de secuelas como consecuencia de las lesiones físicas sufridas. Ello me impide en consecuencia otorgar indemnización alguna por tal concepto, mas allá del daño moral que ya ha sido analizado, en tanto no se encuentra acreditada la existencia de un daño patrimonial que deba ser indemnizado y por ello se rechaza el rubro en cuestión. c.3) Se reclama también la indemnización por gastos psicológicos. Los testigos que declararon en autos, han referido que les constaba que los integrantes de la familia habían recibido tratamiento psicológico. No cabe duda que, ante la situación vivida por la Sra. Cornejo y sus hijos, en cuanto a su participación en un accidente de tránsito, con vuelco del vehículo donde viajaban, las lesiones físicas padecidas y fundamentalmente la muerte de su padre, ha tornado necesario la realización de un tratamiento psicológico. Sin embargo, no existe constancia alguna de que dicho tratamiento psicológico, al que los testigos refieren, haya tenido costo o el mismo haya sido solventado por la parte. Bien pudo haberse brindado en un hospital público, ser cubierto en su totalidad por la Obra Social, solventado por un tercero (como lo fueron gastos funerarios) o haber sido sin costo alguno. Y respecto de esto último debo decir que la testigo Popow, amiga de la Sra. Cornejo, cuando se le preguntó si sabía y le constaba que la Sra. Cornejo y sus hijos necesitaron asistencia psicológica con motivo del fallecimiento del Sr. Juan Lambrechts, declaró que “Si. Si lo necesitaron. No se si todos, pero sí.” y que ello lo sabía porque era “amiga de Mariangeles y se que estuvo un tiempo un psicólogo amigo de ella en su casa trabajando con los chicos”. Amén de ello, del informe psicopedagógico acompañado por Fundación Educativa Woodville (v. fs. 654/655) se desprende que “a raíz del accidente sufrido por la familia Lambrechts Cornejo la institución debió contener afectivamente a los niños y a su madre. Las psicopedagogas mantuvieron entrevistas con la madre durante todo el proceso de duelo en donde se la contuvo y orientó con respecto a la situación particular de cada uno de sus hijos…. El estado general de los niños era de tristeza y de introversión. De las conductas observadas por las profesionales, fue necesario realizar intervenciones mas indvidualizadas en el caso de Iñaki y Juan Bautista a través de entrevistas individuales y asesoramiento específico a sus docentes” y respecto de Juan Bautista “aún hoy persisten estos altibajos que repercuten directamente en lo académico y fue necesario realizar una derivación a un profesional para que pudiera ayudar a Bautista a superar esta situación”. Dicho informe es del mes de mayo de 2012. Es decir que si bien está probado, y aunque no lo estuviese, debe presumirse, que los niños y su madre necesitaron de la ayuda de un psicólogo, no se puede establecer que los tratamientos hayan merecido un gasto económico, por lo que no puedo reconocer gasto anterior a la presente con motivo de recurrir a un psicólogo. Distinta es la situación respecto de la necesidad de que tanto la Sra. Cornejo como sus hijos realicen terapia psicológica en el futuro, más allá de la que ya pudieron haber realizado. De la pericia psicológica efectuada en autos, no impugnada por las partes, se desprende que, cuando responde el punto de pericia propuesto, en cuanto a que determine el experto si se encuentran sentimientos de ansiedad y dolor, éste sostuvo que “ los sentimientos de dolor y ansiedad están muy presentes en todo este grupo familiar” y que “si bien este perito ha notado una fortaleza notable en la Sra. Cornejo para llevar adelante ésta circunstancia desestabilizadora de todos como grupo familiar, no por ello pasa desapercibido el trauma concomitante en todos y cada uno de ellos. En definitiva lo que debieron hacer desde sus recursos psicológicos fue el de ADAPTARSE a un nuevo universo simbólico instaurado por el accidente y del que ellos no son responsables, muy por el contrario fue una imposición ajena, lo que lo hace mucho más difícil de sobrellevar” (v. fs. 523/524). Luego al responder el punto de pericia en cuanto a “si esos sentimientos disvaliosos perduran y se agravarán con el tiempo”, el perito sostuvo que “estos trastornos de ansiedad se mantienen en el tiempo, aún después de muchos años; dependiendo de los recursos naturales del sujeto y/o de la terapéutica que se encare para repararlos, se agravan necesariamente. Tengamos en cuanto que la Sra. Cornejo por su notable equilibrio psicológico y afectivo ha podido sostener el desequilibrio producido en la vida de éstos cinco hijos y de ella misma; pero si bien ella como persona adulta puede de alguna manera sobrellevar la muerte de su esposo; los hijos han perdido a su padre en edades donde la presente de éste resultaba de un invalorable soporte afectivo en el desarrollo. No es acta lugar para hacer “futurología”, pero este perito ha comprobado recurrentemente el daño de una pérdida de un padre en edad conflictiva y que se manifiesta a lo largo de toda la vida hasta adulto. Es convicción de éste perito que en alguno de los niños se agravará. Esto ocurre frente a situaciones desencadenantes y que se establecen así durante seis meses como mínimo sobre dos o mas aspectos de la vida de un individuo provocándole interferencias en su habilidad para desempeñarse normalmente, éste trastorno presente diferentes componentes: cognitivos, comportamentales y fisiológicos. Todos los peritados no escapan a ésta circunstancia lamentablemente” (v. fs. 524/525). Ello solo, y sin precisar una mayor lectura de la pericia, ni ser un profesional de la materia, solo en base a la experiencia adquirida como juez, indica que en el caso se requiere para todos los actores la realización de un tratamiento psicológico, como consecuencia del trauma vivido y las secuelas puestas de manifiesto por el perito. Es decir que el tratamiento que se requiere encuentra su nexo causal en el accidente de autos y sus consecuencias. Sin embargo, el misma perito dictamina que, respecto de la Sra. Cornejo “necesita apoyo para lograr seguridad y disminuir su ansiedad” (v. fs. 527), agregando que “es muy probable que aparezca sintomatología de corte depresivo en el futuro. Y en éste aspecto hago una llamada de atención” (v. fs. 528). Luego, el experto psicólogo, al responder el punto de pericia sobre “cual es la magnitud de la perturbación de la cónyuge y sus hijos” y que “determine el perito la modificación de la integridad psíquica de ellos”, dice que “es evidente para este perito la presencia de un trauma con el trastorno de personalidad concomitante con el mismo… y que se relaciona con el siniestro. Si por perturbación quiere significarse en el pedido a éste perito todo aquel aspecto relacionado con el trauma en la peritada como en sus hijos, a éste perito no le cabe duda y ya fue expuesto mas arriba en éste dictamen” “Como ya fuera expresado, éste perito ha entrevistado a los menores hijos de la Sra. Cornejo. Ellos tienen diferentes edades evolutivas motivo por el cual hay diferencias considerables en cada uno de ellos en cuanto a las consecuencias del trauma. Tenga en cuenta V.S. que las edades están en un rango entre los 6 años a los 18, siendo la niña la menor. Cada uno de ellos manifiesta distinta caracterología y personalidad; los mecanismos defensivos de cada uno de ellos, como es obvio, son diferentes. Así en general se pudo observar en las entrevistas un sano y considerable soporte entre ellos. Igualmente éste perito constata perturbaciones entorpecedoras en su desarrollo psicológico madurativo en alguno de ellos, pero como ya fuera expresado…, el supuesto equilibrio no implica ausencia de eventuales complicaciones en el futuro” (v. fs. 529/530). Concluye el psicólogo que “en el caso de asistencia psicológica necesaria; éste perito considera que, por lo menos los varones mayores, necesitan consultas frecuentes a modo de prevención en etapas evolutivas posteriores” y que “sería conveniente que la Sra. Cornejo también realice psicoterapia”, fijando un valor por consulta de $ 200 por hora. Es entonces, teniendo en consideración que se ha solicitado en la demanda los gastos futuros que demande un tratamiento psicológico o psiquiátrico, he de hacer lugar al rubro en cuestión. Ha sostenido la doctrina que “los gastos terapéuticos futuros son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o un gasto que permita afrontar las necesidades sicofísicas derivadas de una incapacidad… Tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento… aconsejado, aunque no indispensable, resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente, las secuelas desfavorables del hecho. En dicha materia la opinión pericial… es casi de rigor; a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base expectable de éxito” (Matilde Zavala de González, ob. Cit., pag. 103/104) Ahora bien, como dije, el dictamen del perito no fue impugnado ni tampoco se le solicitó que aclarara respecto de si mas allá de lo dictaminado todos los menores, mas allá de los mayores, necesitarían asistencia psicológica, fundamentalmente por lo expuesto en el cuerpo de la pericia con anterioridad, ni tampoco la duración del tratamiento, tanto para los hijos, como para la Sra. Cornejo, ni la cantidad de sesiones semanales que debería realizarse. Es por ello que, encontrándose acreditado el daño y la necesidad de un tratamiento, mas allá de no haberse hecho referencia respecto de la cantidad de sesiones y la duración de las mismas, es que he de estimarlo prudencialmente, con sustento en lo normado por el art. 165 del CPCC. “Acreditada la existencia de causalidad de las deficiencias psíquicas que padece la damnificada, con el hecho investigado, los gastos que ocasionen el tratamiento que aconseja el perito para que desaparezca toda secuela psíquica del accidente, deberán ser resarcidos por el demandado” (conf. CNEspCivyCom, Sala II, in re “Russo de Cichelo, Francisca c/ Del Río, Claudio Fernando s/ sumario”, del 25-11-81, citado por Hernán Daray, “Accidentes de Tránsito”, To. II, pag. 310, nº 6), y que “Existiendo entre el daño psicológico y el accidente una relación de causalidad, el responsable del hecho dañoso debe cargar con las erogaciones de una terapia que extinga o por lo menos disminuya al máximo, las secuelas conflictivas producidas y que sean consecuencia directa del accidente. Ello importa reestablecer el estado psíquico del damnificado mediante una terapia denominada dirigida o breve” (conf. CNEspCivyCom, Sala VI, citado por Hernán Daray, ob. Cit, To. II, pag. 316, Nº 54) En base a la experiencia en casos análogos, puede advertirse que la duración de tratamientos suelen ser aconsejados por el término de un año a razón de una sesión semanal, respecto de la Sra. Cornejo y de Juan Cruz y Juan Bautista ambos de apellido Lambrechts, y de seis meses, a razón de una sesión semanal, para los restantes hijos. Es por ello que teniendo en consideración el monto indicado por la experta de $ 200 la sesión, he de condenar a los demandados al pago de la suma de $ 31.200 a favor de la Sra. Cornejo y de Juan Cruz y Juan Bautista Lambrechts Cornejo, (1 años= 52 semanas x 200 x 3) y la suma de $ 15.600 a favor de Iñaki, Constantin y Nicole todos de apellido Lambrechts Cornejo (6 meses= 26 semanas x 200 x 3), ya que es lo que se considera necesario para que cada uno de los integrantes de la familia, en virtud de lo dictaminado por el perito psicólogo, realicen tratamiento psicológico por un año los tres primeros y por seis meses los tres últimos, a razón de una sesión semanal. Todo ello arroja un monto de $ 46.800. Dicha suma no generará intereses sino a partir de la presente sentencia, en tanto se trata de indemnización por un rubro futuro. La sumatoria de todos los rubros analizados en C), asciende en consecuencia a la suma de $ 56.370,01, pero teniendo en consideración la responsabilidad atribuida al Sr. Lambrechts en la causación del daño (su muerte), la suma indicada debe ser reducida en dicho porcentaje. Por ello el rubro prospera en definitiva por la suma de $ 45.096. D) Daños al automotor: Por último los actores reclaman el valor del vehículo siniestrado, afirmando que se ha producido destrucción total del mismo, y solicitan el reconocimiento de la suma de $110.000. Manifiestan que el automotor Toyota resultó destruido en su totalidad rescatándose la caja del diferencial, lo que implica la pérdida total del vehículo y la consecuente plena reposición. Sostiene que el valor del Toyota Hilux SW4 3.0 a la fecha del siniestro era de $ 110.600. De la pericia accidentológica realizada en autos, surge (ver fs. 420 de las presentes y fs. 48 y 49 de la causa penal) que la camioneta Toyota sufrió destrucción total. En estos casos, el valor de la indemnización se traduce en el valor de restitución de un vehículo de similares características y uso que el afectado, pues lo contrario (determinar el valor sobre un precio actual) importaría un enriquecimiento injustificado para los reclamantes. En este punto, la actora no solo no indicó en su escrito de inicio el modelo y año del vehículo, limitándose a indicar que se trataba de una camioneta Toyota Hilux SW4, 3.0, y que el dominio era DRT 746, sino que además debía probar el valor de un modelo de similares características. Sin embargo, conforme surge de la certificación de prueba de fs. 687/688, no produjo ninguna prueba en tal sentido, teniéndosele por desistida la informativa a la firma TOYOTA oportunamente ofrecida. Tampoco consta en autos el modelo (año) del vehículo como para poder al menos y conforme art. 165 CPCC determinar razonablemente su valor. Bien pudo la parte intentar probar siquiera la veracidad de la boleta por pago de patente, glosada en copia a fs. 13. Pero como dije, no lo hice. La falta de diligencia probatoria por parte de la actora dificulta la estimación del valor procedente a los fines indemnizatorios. Y digo ello, en tanto si se encuentra acabadamente acreditada la existencia del daño, esto es la destrucción total del vehículo en el que circulaban los actores, lo que implica que el monto indemnizatorio deba ser estimado por el suscripto, en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del CPCC, mas es indudable que dicha tarea se ve complicada justamente por la falta de prueba al respecto. Por ello, y a los fines de intentar arribar a una justa indemnización, debo decir que, a través de una comunicación telefónica con el Registro de la Propiedad Automotor, pude determinar a través del dominio que el vehículo era modelo 2001, lo que se condice con la boleta por pago de patente. Determinado ello y según los valores de venta al día de la fecha, de vehículos similares en "Mercadolibre.com", estimo razonable determinar el valor indemnizatorio por la suma de $ 200.000. Teniendo en cuenta que el mismo fue fijado a la fecha de la presente, por lo que no corresponde adicionarle intereses, salvo los posteriores a la presente sentencia y hasta el efectivo pago. Cierto es que el valor del vehículo en cuestión puede llegar a ser superior al fijado, pero no menos cierto es que el suscripto debe estimarlo justamente ante la falta de aportación de prueba al respecto, por lo que de ser superior, es la parte actora la que debe cargar con las consecuencias de no haber acreditado fehacientemente el valor del vehículo para así intentar lograr una justa y acabada indemnización. En consecuencia, el presente rubro prospera por la suma de $ 200.000. A dicha suma no corresponderá detraer el 20% atribuido como responsabilidad al Sr. Lambrechts, en tanto dicha responsabilidad ha sido determinada con relación a los daños causados por su muerte y no por el acaecimiento del accidente, donde se consideró responsable en un 100% al codemandado Blanco en su calidad de conductor y a la Sra. Scanu, en su carácter de titular registral. Por todo lo expuesto FALLO: Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a JOSÉ MIGUEL BLANCO, FANNY MABEL SCANU y FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., en la medida del contrato del seguro, a pagar a MARIANGELES CORNEJO, JUAN CRUZ, JUAN BAUTISTA, IÑAKI, CONSTANTIN y NICOLE, todos ellos de apellido LAMBRECHTS CORNEJO, en el plazo de diez días, la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON DIEZ CTVOS. ($ 2.892.356,10) en concepto de capital e intereses a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de la aplicación de intereses desde la presente y hasta el efectivo pago. Dicha suma será distribuida entre los actores, conforme surge de los considerandos de la presente. Las costas las impongo en un 100% a los demandados y citada en garantía, en tanto si bien se ha determinado responsabilidad del Sr. Lambrechts, ello lo ha sido con relación a los daños causas con motivo de su muerte, pero ello se debió al siniestro donde intervino el Sr. Blanco, a quien se ha responsabilizado en un 100%. Regúlanse los honorarios del letrado apoderado de los actores, Dr. Felipe Anzoátegui, y sus patrocinantes Dres. Inés Anzoátegui y Andrés Llemenson, por su participación desde la presentación del escrito de inicio, hasta fs. 142, en la suma de PESOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO ($ 28.925), PESOS TREINTA Y SES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($ 32.155) y PESOS TREINTA Y SES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO ($ 32.155) (M.B. x 15% / 3 etapas x 1 etapa /2, /2 patrocinantes y 40% para el apoderado), los del Dr. Alejandro Diez, en su carácter de apoderado, por su actuación desde fs. 142 hasta la presentación de alegatos, y en su doble carácter, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA MIL ($ 360.000) (M.B. x 15% / 3 etapas x 2 etapas + 1/2 etapa de la primera + 40% - suma regulada al Dr. Freixas), los del letrado apoderado de los actores, Dr. Carlos A. Freixas, por su participación a fs. 294/301, en la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA (% 1.540), los de los letrados patrocinantes de los demandados, Dres. Marcelo A. López Alanis, Fabiana Laura Arroyo y Marcelo Jorge Herrera, en conjunto, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA ($ 347.080) (MB x 12 %) y los del abogado apoderado de la citada en Garantía, Dr. Tomás Rodríguez, en su doble carácter, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCEINTOS SETENTA Y DOS ($ 312.372) (M.B. x 12% /2 patrocinios + 40%) y los de su letrado patrocinante, Dr. Tomás Alberto Rodríguez, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA ($ 173.540) (M.B. x 12% /2 patrocinios), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 2.892.356,10). Cúmplase con la ley 869. Asimismo, regúlanse los honorarios del perito accidentológico, Carlos Alberto Fernández en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE ($ 144.615) (MB x 5%) (arts, 5, 18 y conc. de la ley 5069), dejándose constancia que para tal regulación se ha tenido en cuenta la importancia, complejidad de los trabajos realizados como así también los honorarios regulados a los letrados de las partes. Notifíquese por Secretaría. Regístrese. |
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