Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia39 - 08/05/2018 - DEFINITIVA
ExpedientePS2-273-STJ2017 - KLEIN, AGUSTIN S- QUEJA EN: KLEIN, AGUSTIN C/ CAMPAL S.A. Y OTROS S- SUMARIO S/ QUEJA
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 7 de mayo de 2018.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "KLEIN, AGUSTIN S/ QUEJA EN: KLEIN, AGUSTIN C/CAMPAL S.A. Y OTROS S/SUMARIO" (Expte. N° PS2-273-STJ2017 // 29254/17-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza, doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 01/07 vlta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el sr. Agustín Klein contra la firma CAMPAL S.A., y -en lo aquí pertinente- la rechazó por los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido incausado, horas extras, feriados, francos, e indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la ley 25323, multa dispuesta en el art. 132 bis de la LCT., sanción establecida en el art. 275 de la LCT e indemnización por daño moral. Con costas. Por último, rechazó la demanda interpuesta por el actor contra los sres. Brian Crawford, Terry Martens y la sra. María Gonzalez Murgo, con costas al actor vencido.
Para así decidir, el a quo luego de efectuar un pormenorizado análisis de los hechos y de las pruebas y constancias de la causa de autos consideró que no se acreditó debidamente la existencia de una prestación concreta y efectiva en días feriados y francos no gozados, como de las horas extras reclamadas.
Con relación al distracto referenció que el presupuesto contenido en la norma en lo atinente al requisito de contemporaneidad que debe existir entre la injuria invocada y la denuncia efectuada no se da en el presente, razón por la cual tal falta de contemporaneidad hace que la situación deba considerarse encuadrada en la previsión del art. 241 último párrafo de la Ley 20744 t.o., pues de la referida conducta recíproca de las partes surge su inequívoca voluntad de extinguir la relación de común acuerdo.
No receptó las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25323, en tanto no prosperaron los rubros indemnizatorios que la norma establece como concepto de base para habilitar su procedencia, y similar criterio adoptó en cuanto a la multa del art. 132 bis LCT ello así por cuanto al no encontrarse registrada la relación laboral, el empleador no efectuó/// ///--la retención dineraria a la que hace mención la norma, requisito éste indispensable que debe darse a los fines de valorar su procedencia.
Rechazó también la tasa de interés pretendida por la actora, -art. 275 de la LCT-, por entender que como suge de las constancias de autos la mayor parte de los rubros reclamados por el actor fueron rechazados, por tal motivo interpretó que mal podía considerarse maliciosa y temeraria la conducta asumida por la empleadora demandada, frente a los resultados.
Con respecto al daño moral el a quo manifestó que de acuerdo a las circunstancias del caso y de la documental obrante, en modo alguno se encuentra autorizado a apartarse del sistema de indemnización.
Por último se refirió al reclamo efectuado por el trabajador solicitando que se haga extensiva la responsabilidad de la accionada CAMPAL S.A. a los sres. Brian Crawford, Terry Martens y la sra. María Gonzalez Murgo (rebelde el primero de los nombrados) en los términos previstos por los arts. 30 y 31 de la LCT, rechazando los mismos, en cuanto consideró que no se acreditaron los supuestos de hecho que requiere la norma a los fines de extender en forma solidaria la responsabilidad al socio de la firma en los términos peticionados.
Ello motivó que la accionante interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante en copia a fs. 9/24 vlta. cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2.- Agravios del recurso:
En oportunidad de articular el remedio principal, el impugnante se funda en que la sentencia ha realizado una errónea valoración de las pruebas ofrecidas en autos en relación a las fechas de ingreso y egreso, su reclamo basado en las tareas de viajante de comercio, las horas extras, feriados y francos trabajados que reclamara en su demanda, y ello por falta de aplicación de la presunción a favor del trabajador conforme art. 55 de la LCT.
Asimismo, refirió que resultan de aplicación las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 por haberse probado la falta de registración de la relación laboral.
Manifestó que debía hacerse lugar al daño moral ante el malicioso y fraudulento proceder de la demandada.
También se agravió por la causal del distracto (por haberse aplicado lo normado en el art. 241 de la LCT) y señaló que los sres. Martens, Crawford, María González Murgo y/// ///-2-Campal S.A., fueron fraudulentos empleadores de Klein.
Por ello sostiene que la sentencia resulta arbitraria porque desconoce la ley, en perjuicio del trabajador, como así también la realidad de los hechos, valorando erróneamente los elementos probatorios arrimados a autos.
3.- Denegatoria:
El Tribunal denegó el recurso argumentando que sus agravios remiten exclusivamente a cuestiones de hecho y de valoración de prueba que no son susceptibles de revisión por esta vía excepcional, salvo que se demuestre el supuesto de absurdidad o arbitrariedad.
Agregó que la tacha de arbitrariedad requiere de una crítica concreta y precisa, que permita verificar la posible existencia de un desvío lógico en el razonamiento expresado en el pronunciamiento -con afectación de las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común que rigen la valoración de la prueba-, que no entendió que ocurriera en el caso, indicando que el recurrente se limitó a sostener dogmáticamente la arbitrariedad del fallo, sin otra motivación que su disconformismo con las conclusiones a que arriba el Tribunal en relación a la valoración de la prueba producida.
Destacó así que de la lectura del fallo cuestionado surgen con claridad no solo las falencias probatorias de la parte actora en relación a sus reclamos, que han sido desestimados, sino también que para el rechazo de los mismos se ha realizado un análisis lógico de las escasas pruebas aportadas en autos relativas a las pretensiones del actor; todo ello con fundamento en la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia.
Sostuvo que el recurrente no expone agravio concreto alguno, de los exigidos por el art. 56 y sgtes. de la Ley 1.504 para habilitar la instancia extraordinaria, contra la sentencia dictada, que conmuevan los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión en la sentencia de autos, en tal sentido concluyó que las expresiones del recurrente se limitan exclusivamente a una discrepancia con la sentencia dictada que no justifican la apertura del recurso extraordinario planteado.
4.- Análisis y solución del caso:
Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 28/31 vlta., corresponde adelantar que carece de chances de prosperar; fundamentalmente porque no se advierte error en el criterio denegatorio del a quo. ///
///-- Ello es así pues la queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos porque no rebate eficazmente los argumentos de la denegatoria en punto a que la temática traída en recurso extraordinario remite a cuestiones de hecho y prueba irrevisibles en casación.
El recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar al Tribunal ad quem la improcedencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (STJRNS3 "MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON" Se. 152/04; "NARVAEZ" Se. 48/06; "AEDO" Se. 64/07, "VEDIA" Se. 57/14, entre otros).
Así, del examen de la presentación obrante a fs. 28/31 vlta., surge que se limita a sostener que el recurso de inaplicabilidad de ley se encuentra debidamente fundado en derecho, que realizó una crítica razonada y que demostró la arbitrariedad e ilegitimidad de la resolución en perjuicio del trabajador, sin dar cumplimiento al requisito esencial de este remedio procesal que consiste -precisamente- en refutar con una réplica precisa, demostrada y cabal las motivaciones tenidas en cuenta por la Cámara para rechazar el recurso principal. En tales condiciones, la queja carece de la fundamentación técnica mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo.
En tal sentido, alegó el recurrente que el fallo aplicó una serie de normas en perjuicio del trabajador, a saber, art. 55 de la LCT, 42 Ley 1504, 388 CPCC y 1735 sgstes, y ccdtes del CCyC, no aplicó las multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y tampoco el art. 30 de la ley 1504, pero no pone de manifiesto la falta de logicidad en el razonamiento que llevara al a quo a tomar dicha decisión, no señala cual fue el "perjuicio" concreto, qué es lo que no se ponderó, sin indicar tampoco qué constancias obrantes en la causa harían procedente la legislación que cita como erróneamente aplicada, careciendo por ello de una crítica concreta, razonada y fundada en derecho del auto denegatorio.
Así, el a quo valoró la documentación de la que apreció que el actor trabajó en la empresa desde septiembre hasta diciembre de 2011 y prestando servicios de promoción (y venta a futuro) de vinos de la marca Haardt de propiedad de la demandada Campal S.A., y que para darse por despedido al actor le faltó el requisito de contemporaneidad de la injuria invocada ya que éste se dio por despedido un año después.
Como dijera más arriba los agravios traídos remiten a materias propias del mérito y/// ///-3-ajenas a la casación como son la merituación, jerarquización y/o selección de los medios probatorios que fundaron la convicción del a quo, tal como acontece, concretamente, con lo atinente a la determinación de la causal del distracto y su oportunidad. Tales tópicos, resultan sustancialmente ajenos a la instancia extraordinaria, y si bien es cierto que este principio admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, corresponde señalar que esa anomalía no puede basarse en la mera disconformidad del recurrente con el criterio del grado como se advierte en el presente caso.
En suma, sostengo que el recurso de queja interpuesto en estas actuaciones no contiene una réplica satisfactoria y suficiente de los motivos que condujeron a la desestimación del recurso principal, razón por la cual la vía de hecho intentada carece de la fundamentación exigida para viabilizar su procedencia formal. Efectivamente ello es así pues determinar el comportamiento de las partes al momento de la ruptura del contrato laboral y reeditar la valoración de prueba que considera erróneamente valoradas, haciendo referencia también a otras pruebas que considera contundentes a favor de su postura -entre ellas una prueba testimonial- en cuanto a la fecha de ingreso y egreso a la empresa así como para la categoría del CCT, conduce irremediablemente al análisis de cuestiones de hecho y prueba ajenas a esta etapa casatoria e inmersas dentro de las facultades de los jueces de mérito.
Si bien es cierto que la regla de irrevisabilidad en casación de todas aquellas cuestiones que remiten a temáticas de raigambre fáctica y probatoria puede ceder ante la excepcional hipótesis de absurdidad, también lo es que tal anomalía no solo debe ser invocada, sino que además debe acreditarse la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pueda conducir a una conclusión irrazonable, reñida con la lógica y desautorizada por la ley, nada de lo cual se observa en el caso de autos, toda vez que el recurrente sólo se limita a invocar la transgresión de los art. 242 pero no señala ni demuestra siquiera el modo en que aquella se produce, ni pone en evidencia un error manifiesto del a quo en ese sentido.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, en cuanto al art. 1º de la ley 25.323 quiero resaltar la doctrina de este Cuerpo, respecto a que éste no exige la intimación fehaciente del trabajador para regularizar la situación laboral estando vigente el vínculo ni ninguna otra intimación, sino que la duplicación de la indemnización por antigüedad procede por la sola circunstancia// ///--que al momento del despido el trabajador no esté debidamente registrado y sea además acreedor de una indemnización del art. 245 LCT. ("Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" de Julio A. Grisolía...), (cf. STJRNS3 "CAMPASTRO" Se. 3/13; STJRNS3 Se. 12/14 "AYALA"; STJRNS3 Se. 54/16 "CEBALLOS") lo que claramente no se da en los presentes autos atento el modo que resolvió el a quo, lo que también aplica -rechazo de la indemnización por despido- para el art. 2 de la Ley 25323 (conf. STJRNS3 "MERLO" Se. 118/16 ).
Por último, en relación crítica formulada en el recurso de queja respecto a que la Cámara al resolver la admisibilidad del recurso principal habría exorbitado los límites de su propia competencia jurisdiccional, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal ha entendido que "...es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analizan si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone (cf. STJRNS3 "MABELLINI" Se. 251/89; "MALIQUEO" Se. 14/00; "VILA" Se. 300/02; "ARGAÑARAZ" Se. 1/03; "RUBILAR" Se. 121/10).
En ese sentido, el examen de admisibilidad efectuado por la Cámara no se aparta de las pautas y los lineamientos fijados con tal fin por este Superior Tribunal de Justicia. En efecto, desde hace larga data este Cuerpo viene señalando que tal tarea no se agota con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además conlleva un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, lo cual necesariamente implica adentrarse en su tratamiento. Por otra parte, tal fundamentación también es requerida expresamente por las normas procesales de aplicación (vgr. arts. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). (STJRNS3 "MUTUAL DEL PERSONAL DE LA POLICIA DE RIO NEGRO" Se. 77/14).
Así, se entiende que la Cámara basó su fallo en la valoración de la prueba existente en la causa, sin visos de arbitrariedad ni absurdidad manifiesta que amerite su revisión en esta instancia, no cumpliendo la queja con el deber de efectuar una crítica razonada y concreta que demuestre eficazmente el error del criterio denegatorio del a quo.
5.- Decisión:
De acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por el/// ///-4-recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía de hecho intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 28/31 vlta. de las presentes actuaciones, con costas. -MI VOTO-.
Los señores Jueces, doctores Liliana Laura PICCININI y Sergio M. BAROTTO, dijeron:
Adherimos a los fundamentos de la colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Los señores Jueces, doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIAN dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la L.O.).
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 28/31 vlta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).
Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Se deja constancia que el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse pronunciado por la abstención, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia y fuera del asiento del Tribunal en el día de la fecha (art. 38 L.O.).

Firmantes:
ZARATIEGUI -1º voto-; PICCININI -2º voto-; BAROTTO -3º voto-; APCARIAN -5º voto (en abstención)-
CALVETTI -Secretaria Subrogante STJ-

PROTOCOLIZACION
Tomo: I
Sentencia: 39
Folio Nº: 133 a 136
Secretaría Nº: 3
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesQUEJA - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO NO REGISTRADO - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - DUPLICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
Ver en el móvil