| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 169 - 03/06/2015 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23606/12 - CHITCHIAN S.A. C/ SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO y Otros S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 3 de junio de 2015, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Marina Venerandi, Juan Lagomarsino y Rubén Marigo, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CHITCHIAN S.A. C/ SINDICATO EMPLEADOS DE COMERCIO y Otros S/ ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA", Exp. N° 23606/12, iniciado el 02/02/2012. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Marina Venerandi; segundo votante, Dr. Juan Lagomarsino, y tercer votante, Dr. Rubén Marigo.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Marina Venerandi dijo: ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por CHITCHIAN S.A., contra SINDICATO DE EMPLEADOS DE COMERCIO,SINDICATO DE EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE RIO NEGRO Y NEUQUEN Y S.M.A.T.A., a fin de que se dicte una resolución meramente declarativa tendiente a que el Tribunal se expida sobre el correcto encuadramiento convencional aplicable a la actora.- --- La actora destaca como cuestión preliminar que oportunamente adhirió a la acción entablada en autos "Rial c/ Sindicato Empleados de Comercio S/ Acción Meramente Declarativa" 19465/2007.- --- Manifiesta que es titular de la explotación comercial de las Estaciones de Servicio YPF de Gallardo y Elordi y del km 3.700de Av. Bustillo, ambas de San Carlos de Bariloche.- ---Que en el inicio de su actividad la totalidad de la planta de personal se encuadraba dentro del estatuto de Empleados de Comercio. Que en 2001 la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro notificó a la actora la Res. 733 del M.T.E. y F.R.H.N. por lo que se encuadra a todo el personal en el estatuto de Estaciones de Servicio conforme convenio 322/99. --- Que por el cambio de encuadramiento se suscitan una serie de intercambios epistolares entre la AEC y FAECYS. ---Que el convenio 322/99 luego fue sustituido y modificado por el Convenio 456/06, el cual fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación. ---Informa la actora que no fue notificada de ningún procedimiento de encuadramiento iniciado por FAECyS y/o Sindicato de Empleados de Comercio. Que SMATA si la citó a la Delegación de Trabajo Zonal para requerir el encuadramiento de su personal en el citado convenio.- ---Que luego de 4 años de inactividad y habiendo consentimiento expreso a la homologación de convenios específicos, el Sindicato de Comercio remitió cartas documentos solicitando un cambio de encuadramiento y la aplicación a la actividad del Estatuto de Empleados de Comercio. La parte actora fue instada a que cambie el encuadramiento de sus trabajadores bajo apercibimiento de correr con una agresiva actividad sindical de presión por parte de AEC. --- Conforme surge del expediente "Rial", con el fin de viabilizar la actividad que peligraba, se pasó a la totalidad del personal al encuadramiento convencional de AEC y se consignó judicialmente la totalidad de aportes y contribuciones sindicales. --- La actora manifiesta desconocer que los trabajadores soliciten el encuadramiento en AEC. --- Que la demandada AEC ha designado delegaciones internas en la empresa. ---Ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece ASOCIACION DE EMPLEADOS DE COMERCIO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---La demandada manifiesta que no tiene conflicto con el actor ni otras entidades gremiales. ---Que los trabajores que prestan servicios en la empresa actora no tienen conflicto y están conformes de estar afiliados a AEC. Tampoco solicitan el pase a otro gremio. --- Manifiesta AEC que no percibe efectivamente los aportes patronales del actor. Que aún asi no ha accionado directamente contra la empresa y que los aportes estan siendo consignados en otra causa similiar (Rial).- ---Sostiene que la actora quiere ser parte en una cuestión intersindical. Que busca disminuir costos y por ello se entromete en la vida sindical. Que esto representa un atropello a los derechos de los trabajadores. --- Que no hay presiones de ningún tipo y menos inseguridad jurídica. Que es una aventura jurídica que no tiene respaldo probatorio y obedece a la ambición empresarial de pagar menos y ganar más a costa de sus empleados. ---Corrido el traslado de ley, a fs. 122 comparece S.M.A.T.A, quien contesta la demanda. Ofrece prueba y solicita que la actividad realizada por la actora quede encuadrada convencionalmente en el CCT N° 79/89 suscripto por SMATA y ADESS, con costas.- --- La demandada manifiesta haber suscripto con la Asociación de Estaciones de Servicios del Sur (ADEES) un convenio en fecha 31/07/1989, aplicable al personal Obrero y Administrativo de los establecimientos que se desempañan como estaciones de servicios, entre otros. Que la zona de aplicación incluye a la Zona Sur del país. ---Entiende que el correcto encuadramiento convencional aplicable quedaría enmarcado en dicho Convenio Colectivo de Trabajo. Que el mismo fue sostenido y aplicado por la jurisprudencia a la que refiere. ---A fs. 180, comparece la FEDERACIÓN DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.S.G.R.A) y el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS, EXPENDIOS DE GNC, LAVADEROS AUTOMATICOS , GARAGES Y PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO DE RIO NEGRO (SOESGyPE Rio Negro), por apoderado, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y solicita se ordene la aplicación del CCT 521/07 suscripto entre FOESGRA, SOESGyPE y FECRA, con costas.- ---Manifiesta la demandada en primer lugar que S.O.E.S.G.y P.E. Rio Negro es una asociación gremial de primer grado que se encuentra afiliada a F.O.E.S.G.R.A. como entidad de segundo grado. Que ambas ejercen la representación gremial de los trabajadores de estaciones de servicio, por lo que son la entidades suscriptoras de los diversos convenios colectivos de trabajo.- ---Que a los trabajadores que tienen como actividad normal y habitual el expendio de combustibles liquidos en Estaciones de Servicio, como los de propiedad de la actora, les corresponde estar encuadrados en el convenio colectivo de trabajo N° 322/99 y N° 371/03. --- La demandada cita varios fallos de esta Cámara Laboral en los cuales se determinó que a la actividad desarrollada por la actora le corresponde la aplicación del CCT 371/03.- ---Que sin mediar motivo la actora dejo de pagar los aportes establecidos en el CCT 371/03 y consignó judicialmente los aportes realizados por sus empleados que le corresponden a F.O.E.S.G.R.A. Además traspaso indebidamente a todo el personal al convenio de AEC CCT 130/75 sin ninguna razón fundada en derecho. Dejando de percibir los aportes desde el año 2007.- --- Manifiesta la demandada que la empresa Chitchian SA no ha cambiado su actividad principal. Que luego de conversaciones mantenidas con el titular de la empresa, este manifiesta su convencimiento de que corresponde la aplicación del convenio colectivo del ramo Estaciones de Servicio y no el de empleados de comercio. ---Abierta la causa a prueba no se produjo prueba alguna, alegó la parte demandada F.O.E.S.G.R.A y SOESGyPE Rio Negro, quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) La decisión: ---La pretensión declarativa es aquella que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico y su característica fundamental que la mera declaración de certeza satisface el interés de quien las propone, agotándose así el cometido de la función jurisdiccional (Palacio, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil Tº I, Nociones generales, pág. 426) En autos "GOYE OMAR S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA\\" (STJRNCO: Se. Nº 15/13) el STJ establece que esta acción puede proceder cuando se reúnan los siguientes requisitos: a) Tratarse de una cuestión esencialmente jurídica; b) el derecho o el hecho cuya certeza se procura debe ser concreto, con proyecciones presentes o futuras y no versar sobre cuestiones abstractas o puramente teóricas; c) Debe existir un interés que justifique la declaración; y d) Que quien la provoque no disponga de otro medio para poner término al estado de incertidumbre. El interés supone la incertidumbre sobre un derecho y que esa incertidumbre ocasione un perjuicio al actor”.- ---Teniendo en cuenta ademas que la pretensión meramente declarativa se enmarca en el vértice de la tutela preventiva de derechos donde las partes quieren conocer cual es la "conducta debida" (Guillermo J. Enderle - Ed. Libreria Editora Platense), en estos autos no hay cuestiones de hecho a analizar; la evidencia de la falta de certeza sobre el convenio aplicable a la actividad de la actora esta dado por la divergencia sobre las posiciones esgrimidas por cada una de las demandadas respecto del convenio colectivo que debe aplicarse; la actora posee un interes concreto en dilucidar el encuadramiento convencional de su personal dependiente en tanto de él derivará el reconocimiento de derechos y obligaciones y eventuales perjuicios. ---Verificados los requisitos de admisibilidad, me expediré respecto del encuadramiento convencional solicitado. ---Vazquez Vialard afirma que en el encuadramiento convencional se trata de establecer si un grupo de trabajadores está comprendido o no dentro de un convenio colectivo. Esto último se resuelve en función de las partes que han intervenido en la concertación" ("El sindicato en el Derecho Argentino" Ed. Astrea p. 181-186) ---Así la base del encuadramiento convencional es que la obligatoriedad del convenio colectivo sólo es legítima en su aplicación si la empresa lo ha celebrado por sí o ha formado parte del núcleo negocial, es decir, si la empresa estuvo representada en dicha negociación colectiva, porque de allí emergerá diáfanamente la extensión del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo (conf. CNAT, Sala III, 31-10-86, sent. 53359, "Busso C/ Vialco SA"; Sala VI, 27-10-80 "Odear c/ Constructora Salto Grande SA" en T. y S.S. 1981, pág. 24; Sala V, 30-12-87 sent. 40516 "Landaburo, Walter c/ Amadeo Quiroga Transportes SA", esta Sala in re "Magariños Carolina Fernanda c/Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios", sent. 95.109, del 10/7/07). (C.N.A.T., Sala II, 30/12/2008, "Galardi Marcelo Enrique c/Investigaciones Privadas Vanguard S.A. s/ despido"). --- La actora afirma -y ello no ha sido desconocido por ninguna de las partes- que la Cámara que lo contiene es la Cámara de Expendedores de Combustibles. Existen numerosos antecedentes jurisprudenciales de este Tribunal que han reconocido la aplicación del convenio colectivo especifico de la actividad. Es decir que por aplicación del principio de especialidad a los empleados de estaciones de servicio, resulta aplicable el convenio colectivo de trabajo suscripto entre la asociación de empleadores que representa a los expendedores de combustibles y el sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Rio Negro y Neuquen ; y no el convenio vigente para los empleados de comercio CCT 130/75 En autos "FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIOS C/ GNC BARILOCHE S.A. s/ sumario" Expte N° 16865/04, este Tribunal sostuvo que: "El convenio colectivo N° 391/75 rige para el territorio nacional, la relación laboral entre el personal que se desempeña como obrero o empleado de estaciones de servicio y los titulares de estos establecimientos. No cabe duda, en este sentido, que no rige la Convención Colectiva N° 130/75 que se aplica a los empleados de comercio, pues aquella normativa específica desplaza a la genérica en la regulación de una materia determinada" ---Respecto de los convenios suscriptos por SMATA para que la actividad realizada por la actora para que quede encuadrada convencionalmente en el CCT N° 79/89 suscripto por SMATA debió haber probado que la actora fue representada por ADESS. Tal como la propia demandada lo afirmara (fs. 124) el ámbito de aplicación se circunscribe a la correspondencia entre el alcance de la representación de la entidad signataria y de la asociación gremial firmante emergente de su personeria gremial. ---Tampoco corresponde declarar la aplicación del CCT 521/07, en cuya celebración intervinieron algunas de las representaciones patronales del CCT 317/99 (quedando éste vigente respecto de las excluidas) ya que en el acto homologatorio por Res. 230/2007 de la Subsecretaria de Relaciones Laborales - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- se fija el ámbito geográfico de aplicación "....Que a efectos de evitar confusiones respecto de su ámbito geográfico, sin perjuicio de lo establecido en el propio instrumento negocial, que por este acto se homologa y conforme las constancias de autos, el presente convenio resultará de aplicación para la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, la Provincia de BUENOS AIRES —dejando a salvo la representatividad de las distintas Cámaras y Federaciones adheridas a C.E.C.H.A. que tuvieren a la fecha convenio colectivo aplicable— y en los ámbitos de representación de la CAMARA DE EXPEDEDORES DE SUBPRODUCTOS DE PETROLEO Y ANEXOS DE SANTIAGO DEL ESTERO (CEPASE), la CAMARA DE EXPEDEDORES DE COMBUSTIBLE DE LA PROVINCIA DE JUJUY y la CAMARA DE ESTACIONES DE SERVICIO Y AFINES DEL NORDESTE (CESANE). Que consecuentemente y dado que una de las representaciones empresarias se escindió del CCT 371/03 corresponde excluir del mismo los ámbitos involucrados por el convenio que por el presente acto se homologa...". ---El Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de G.N.C., Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro y Neuquén (S.O.E.S.G.Y P.E.), Personería Gremial Nº 1.627 y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro suscribieron el Convenio Colectivo 456/2006, ambos legitimados para representar a trabajadores y a empresarios de la actividad en este ámbito geografico regional, respectivamente. Asi lo sostiene en su Art. 1: De acuerdo a las respectivas personerías de que se hallan investidas las partes signatarias del presente convenio, se reconocen recíprocamente como las únicas entidades representativas de los trabajadores y de los empleadores pertenecientes a la actividad comprendida y en el ámbito territorial de las Provincias de Río Negro y Neuquén. El Acto administrativo homologatorio designado como Resolución Nº 108/2006 (SSRL) expresa claramente como fundamentos del mismo que ".... debe señalarse que las partes han acreditado la representatividad invocada en autos y se ha corroborado la legitimidad conjunta de las mismas para celebrar el proyecto de Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita.\nQue en ese sentido y con relación al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo cuya homologación se solicita, se establece de conformidad con lo expresamente acordado por sus celebrantes en el artículo 3 del mismo.\nQue respecto a su ámbito territorial, el mismo resultará de aplicación en las Provincias de Río Negro y Neuquén.\nQue en definitiva la entidad sindical y la entidad empleadora celebrante del proyecto cuya homologación se solicita, han ajustado el ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, al que conjuntamente detentan conforme su pertinente Personería Gremial y representatividad, respectivamente...." ---Por ello propongo su aplicación en el caso de autos. ---Respecto de la solicitud de transferencia de fondos por parte de la actora ocurra por la via que corresponda ya que tal petición excede el ambito de la acción intentada.- ---Atento la naturaleza, constancias y resultado del presente pleito propongo se impongan las costas por el orden causado. ---Mi voto. --- A la misma cuestiòn los Dres. Juan A. Lagomarsino y Ruben Marigo dijeron: Adherimos al voto que antecede.- --- Por ello, la CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA IIIA. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL --- RESUELVE: --- I) DECLARAR APLICABLE al caso de autos el CCT. 456/2006 suscripto entre el Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Estaciones de Expendio de G.N.C., Playas de Estacionamientos, Lavaderos y Gomerías de las provincias de Río Negro y Neuquén (S.O.E.S.G.Y P.E.), Personería Gremial Nº 1.627 y la Cámara de Expendedores de Combustibles de Neuquén y Río Negro.- --- II) IMPONER las costas por el orden causado.- --- III) REGULAR los honorarios de los letrados de la accionante, Dres. Alejandra Autelitano y Alfredo Iwan, en la suma de $ 5.860.- en conjunto; a los Dres. Martin Dominguez y Veronica Oviedo Piñeyro en representaciòn de AEC. en la suma de $ 5.860.- en conjunto y proporciòn de ley; Dra. Lorena Iurono en representaciòn SMATA; y al Dr. Gustavo Godoy en representacion de FOESGRA.y SOESGyPE. en la suma de $ 5.860.- Dichos montos deberàn ser abonados dentro del tèrmino de diez (10) dìas (art. 8 LA. 10 Jus).- --- IV) REGISTRESE, protocolicese y notifiquese; oportunamente archivese.- JUAN A. LAGOMARSINO MARINA E. VENERANDI RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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