Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia20 - 31/05/2004 - DEFINITIVA
Expediente461-00/2 - FONTENA ALADINO ALBERTO C/PAZIMA S.A. S/ SUMARIO (P/C 263-01/2,525-00/2 Y 146265-98)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 28 de mayo de 2004.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "FONTENA ALADINO ALBERTO C/ PAZIMA S.A. S/ SUMARIO", Expte. n 461-00/2 de los que,
RESULTA: Se presenta el actor demandando contra PAZIMA SA por la suma de $130.460 en concepto de daños y perjuicios. Manifiesta que el 1/11/94 comenzó a trabajar bajo las órdenes del Sr. Luis Benigno Carrera como chofer y ayudante, quien, a su vez, trabajaba para el Transporte Cruz del Sur en forma independiente, distribuyendo la mercadería transportada a domicilio colaborando con la descarga de la misma. Añade que el día sábado 25/10/97 aproximadamente a las 13.30 concurrieron a la empresa demandada a dejar chapas de acero galvanizado, junto con el chofer de la firma Cruz del Sur, Carrera y José Luis Furlain, ingresando en el galpón y estacionando en el Puente de Grúa, que fue puesto en funcionamiento por Pacín hijo y comenzó a moverse. Explica que Carrera y Furlain habían enganchado un paquete de 2000 kg aproximadamente de chapa de acero; el puente de grúa comenzó a funcionar, cuando por una falla mecánica se abre una de las uñas y cae el paquete sobre su pierna derecha fracturándole la tibia y el peroné. Además le desprendió el talón del pie derecho, perdió el conocimiento y fue trasladado al hospital, luego a la Clínica Central. Permaneció internado 11 días, en los que le hicieron tres intervenciones quirúrgicas, guardando luego un post operatorio de 7 meses, sin cobrar haberes. Por las lesiones sufridas tuvo varias cirugías y rehabilitación por 12 meses, quedó con una incapacidad del 70% en la zona afectada, con cicatrices profundas, sin trabajo y con problemas anímicos y en su pareja. Vive en concubinato y tiene dos hijas, una de las cuales padece hidrocefalia, las que necesitan de su colaboración económica.-
Imputa la responsabilidad a la demandada propietaria de la máquina por el riesgo creado por la utilización del puente de grúa, art 1113 del CC. Reclama indemnización por lucro cesante por incapacidad permanente $75.960, por daño moral $50.000, y por daño estético $4.500, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a realizarse.-
Corrido traslado, a fs.31/36 lo contesta la demandada, solicitando el rechazo de la acción, negando los hechos, la documental aportada, y la procedencia de los rubros reclamados. Admite que el accidente se produjo, pero difiere en el relato de los hechos con lo expresado por el actor. Explica que Fontena se encontraba junto a una cabina existente sin participar de la descarga en forma activa, que cuando Pasin acciona el puente grúa, les grita que se alejen de la carga, comienza con el descenso de las chapas, irrumpiendo imprevistamente el actor intentando agarrarlas, apoyándose en las láminas y provocando la caída del paquete. Explica el mecanismo de funcionamiento del sistema, manifestando que no existió ninguna falla en el mismo.-
Impugna los rubros que reclama el actor, niega su procedencia y la atribución de responsabilidad efectuada.-
Celebrada audiencia preliminar a fs. 47, no resulta posible conciliar el objeto del pleito, abriéndose la causa a prueba. A fs. 67 informa Trauco SRL, a fs. 69/70 Embotelladora Las Margaritas SRL, a fs. 71 y 222/235 el Hospital Villa Regina, a fs. 81 la AFIP, a fs. 103 se agrega el expte. "Carrera s/ denuncia Acc. de trabajo obrero Fontena" nro 146265 de la Delegación Zonal de trabajo de Villa Regina, a fs. 109 absuelve posiciones el actor, a fs. 111 el representante de la demandada, a fs. 130 declara la testigo Nilda Alicia Rodríguez, a. fs. 140 José Luis Furlan, a fs. 143 Mirta Christy, a fs. 144/147 informa ANSES, a fs. 165 y 189/194 informa Municipio de Godoy, a fs. 171/174 declara el Sr. Carrera, a fs. 176 Javier Sacks, Escuelas Rey Pastor y Especial informan a fs. 207 y 209 vta. y Clínica Central a fs. 211/218. A fs. 244/251 y 288/290 se glosa la pericia médica y contestación de las impugnación del Dr. Ambroggio, a fs. 270/272 la pericia sicológica de la Lic. Casariego, la pericia en ingeniería a fs. 275/283 356/357. Se clausura a fs. 313 el término probatorio, se agregan los alegatos de la actora y de la demandada, y se llaman autos para sentencia a fs. 328, y,
CONSIDERANDO: I: La responsabilidad: Ambas partes están de acuerdo respecto del lugar, fecha, hora aproximada y del acaecimiento del siniestro que dañó al actor Aladino Alberto Fontena. El actor invoca la responsabilidad objetiva por el riesgo creado y la demandada opone la culpa de la víctima.-
Tampoco hay discrepancias respecto de que el accidente ocurrió en las instalaciones de la demandada Pazima SA y con una maquinaria de su propiedad, accionada por el sr. Pasin, perteneciente a la empresa.-
Se encuentra acreditado entonces que el día sábado 25 de octubre de 1997, aproximadamente a las 13,30hs., encontrándose el actor colaborando con la descarga de chapas galvanizadas ( o laminadas como dice la accionada) en el establecimiento de Pazima SA ( parque industrial de Villa Regina), en oportunidad en que uno de los dueños de la firma ( en razón de que era sábado y no había empleados) operaba el puente grúa que levantaba las chapas de la caja del camión que las había transportado y las depositaba en el suelo, se deslizó un paquete que cayó sobre la pierna y pie derecho de Fontena, quien trabajaba a las órdenes de Luis Benigno Carrera que a su vez hacía transportes para la firma Transporte Cruz del Sur.-
La mecánica de la descarga de las chapas se encuentra relatada por ambas partes y además, surge de las descripciones que efectúa el perito a fs. 275/283, complementado con las pertinentes fotografías del puente grúa y sus elementos. No tengo dudas de que se trata de una cosa y actividad riesgosa en el sentido de "peligrosa ", con potencialidad de causar daño. Pues basta pensar que dicha grúa tiene capacidad para izar hasta 2.500 kg y como bien lo dice el experto ( y sucedió en el caso), "existe la posibilidad de que los elementos de fijación e izaje relevados e ilustrados puedan zafarse de una carga de block de chapas para el caso de que no estuvieran debidamente colocadas, repotenciándose la posibilidad con alguna mala maniobra...esta actividad como la mayoría de las actividades ocupacionales en especial donde hay cargas de esta magnitud con evolución en el aire y proximidad de personas lleva indefectiblemente implícita una cuota de riesgo, esencialmente por la energía potencial creada con el izaje con capacidad de producir daños y lesiones" ( fs. 282).-
El día en que ocurrió el siniestro, como relata el representante legal de la demandada en su absolución de posiciones ( fs. 111), los sres. Carrera, Furlan y Fontena " se encargaron de ayudar porque era fuera de hora y no había personal en la fábrica" ( p.4) y quien operó el puente grúa fue el hermano del absolvente " porque no había más personal porque era fuera de hora" (p. 6). Destaco lo dicho por el representante legal de la demandada, porque evidentemente no era habitual que el puente grúa fuera operado por uno de los propietarios.-
La forma en que se deslizó el paquete de chapas está gráficamente descripta por dos testigos, que además desmienten lo dicho por la accionada, respecto de que al poner en marcha la grúa el operador les gritó que se alejaran de la carga. Así, Furlan a fs. 140/142 dice que "ese día estaba el dueño que manejaba el guinche"; que estando él arriba del camión ponía las uñas a las chapas que eran izadas por el guinche, se bajaban y luego cuando estaban en el suelo se las sacaba Fontena. Que él en algunas oportunidades también desenganchaba las chapas en el piso. " Ese día cree que se fue para atrás el paquete de chapas por no haber quedado balanceadas... el paquete se cayó en forma total saliéndose de las uñas, ésto ocurre apenas sale de la caja del camión... se resbalaron las uñas" " las chapas caen sobre un costado del camión, no en el lugar donde debían bajarse" . Aclara finalmente que la descarga la hicieron como siempre, Pasín arrimó el guinche y ellos sabían cómo bajar las chapas, es decir, habitualmente colaboraban en esa actividad.-
A su vez Carrera a fs. 171/174 coincide en la mecánica de la descarga de las chapas y corrobora que las chapas cayeron "no de la forma habitual que es descendiendo en forma suave...las chapas quedaron en el suelo no de manera pareja y a una distancia de donde termina el acoplado de un metro".-
Ambos testigos son contestes en afirmar que no escucharon que nadie gritara o dijera que se alejaran al momento de accionarse la grúa.-
Evidentemente, luego de haberse enganchado el paquete de chapas que debía ser bajado lentamente del camión, sea porque no se pusieron las uñas y cadenas en forma pareja y balanceada, o bien porque arrastró sobre la caja del camión, o quizá porque la maniobra de izado y colocación no hubiese sido la idónea, o la oscilación fue demasiada, lo cierto es que el paquete se deslizó del enganche y cayó, no sobre el lugar en que debía descender sino sobre la pierna y pie de Fontena. No es cierto que se le hubiese avisado que se retirara ante la maniobra, y precisamente estaba allí esperando el descenso de las chapas para quitarle las uñas de soporte. Así lo hacían normalmente, sólo que esta vez ocurrió un accidente.-
No es cierto que en la descarga de las chapas intervenía sólo la persona que accionaba el puente grúa, o, al menos, habitualmente no era así, tal lo relatado por los testigos. Si la maniobra era peligrosa, debió la empresa asegurarse de que no existiese persona alguna en situación de verse perjudicada. Así, se ha dicho: " El daño puede reconocer su causa tanto en hechos provenientes de otros dependientes o participantes de la empresa, como así también por el hecho de las cosas de las que se sirve el empresario. En todos los casos, se compromete la responsabilidad objetiva y directa de éste último... El hecho de que la tarea le estuviera vedada a la víctima y la falta de elementos de seguridad en su persona, no demuestran más que una gravísima omisión por parte de la empresa subcontratista, quien era la responsable de realizar una tarea riesgosa como resulta ser la del estibaje de contenedores por medio de una grúa; si tal actividad desarrollada en la ocasión por el accionante le estaba prohibida, así como la ocupación de un lugar inhabilitado, debió encargarse de retirarlo de allí o abstenerse de realizar la tarea encomendada hasta tanto éste abandonara el lugar, que a su entender era peligroso, por ello como dueño y guardián de la cosa riesgosa debe responder en los términos del art. 1113, 2º párrafo, del Código Civil"( autos: WENDLER, Francisco c/ COAMTRA S.A. s/ SUMARIO - Nº Sent.: C. J075263- Magistrados: WILDE. - Civil - Sala J - 18/03/1997; Jur Lex-Doctor).-
Como he apuntado precedentemente, basta con leer la mecánica de la descarga de las chapas y el peso de los paquetes como para advertir el riesgo que tienen tanto la grúa como su operatividad. Es a mi juicio una cosa que se potencia como riesgosa al ser operada.-
Y sentado ello, no cabe otra conclusión que atribuir al dueño o guardián la responsabilidad objetiva fundada en el art. 1113 2do. párr., 2da. parte CCiv., por lo que sólo cabe al demandado la eximición demostrando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.-
Precisamente lo que ensaya en su defensa es la atribución de culpa a Fontena. Mas la carga probatoria pesaba sobre el invocante y no lo logró. Dijo que el actor intentó agarrarlas y se apoyó sobre las chapas, lo que motivó la caída. Ello es contradicho por los testigos, que coinciden en que el paquete se cayó antes de que estuviera al alcance del actor, y, justamente, no descendieron sobre el lugar previsto sino que cayeron donde estaba Fontena.-
En consecuencia, encuentro que la responsabilidad en el siniestro debe atribuirse totalmente a la demandada.-
II. Los rubros a indemnizar: Reclama el actor la suma de $ 75.960.- en concepto de "lucro cesante por incapacidad permanente", la que estima en el 70%.-
Aclaro que son dos conceptos diferentes. Una cosa es el lucro cesante, entendiendo por tal las ganancias dejadas de percibir durante el lapso de recuperación y otra es la incapacidad, secuela física o psíquica que queda como remanente luego de completado el período de recuperación.-
Respecto del lucro cesante, no se ha demostrado que el actor quedase sin trabajo ni remuneración por razón del accidente. Por el contrario, su empleador al declarar dice que continuó abonándole sus haberes en el período de recuperación y que se quedó sin trabajo cuando le sucedió lo mismo a él , además se ha acreditado que hizo diferentes labores y a la fecha de su declaración era ayudante y chofer en el reparto de agua para "Las Margaritas" ( fs. 109 vta).-
En cambio sí se ha demostrado que Fontena padece de una incapacidad permanente del 36,66%, como lo ha determinado el perito médico a fs. 249 y cuyas conclusiones pese a la impugnación deducida por la demandada, no han sido conmovidas. La pericia es concluyente, fundada científicamente y justificada respecto de la lesión del actor: aplastamiento grave de la pierna y del pie derechos, con fractura expuesta de tibia y peroné, atrición de pie con luxo-fractura de Lisfranc y fractura de metatarsianos, subsistiendo secuelas permanentes e irreversibles, consolidación viciosa a nivel de la pierna, una deformación del pie y de los dedos y limitaciones funcionales a nivel del tobillo, que lo limita anatomofuncionalmente en dicha región anatómica y le impide una marcha normal ( disbasia).-
De modo que se recepta el porcentaje de incapacidad determinado por el experto. Respecto del haber que corresponde tomar para el cálculo indemnizatorio, el actor no ha demostrado que percibía la suma que pretende de $415 mensuales incluidos sac. Ante la impugnación de la documentación acompañada por el empleador, se inició el pertinente incidente que por expediente nº263-II-01 se agregó por cuerda a éste, mas el interesado no lo activó por lo que no se ha acreditado documentadamente que ese fuese el pago mensual. Sin embargo, entiendo que la remuneración existía y ante la falta de otro dato tomaré el haber mínimo, vital y móvil para la época del siniestro, es decir $ 200 mensuales. Incluso si tomáramos el recibo que luce agregado a fs. 6, detrayendo el sac, arribaríamos a una cifra aún menor.-
Aplicando la fórmula lineal desde la fecha del accidente y hasta la de sentencia y de allí en adelante la matemático financiera hasta el fin de la edad útil ( fijada en 65 años), y el porcentaje de incapacidad determinado, se estima justo receptar en concepto de incapacidad parcial y permanente la suma de $ 19.160, cifra por la que prospera este rubro.-
Reclama también el daño moral padecido y en forma separada daño estético. Adelanto que considero que este último quedará subsumido en el primero, toda vez que entiendo que no existen razones que ameriten su compensación por separado, lo que ha sido admitido por doctrina y jurisprudencia en situaciones especiales que entiendo no se dan en el caso.-
"El daño estético es toda desfiguración física producida por lesiones, sean o no subsanables quirúrgicamente, que pueden traducirse en un daño patrimonial, cuando inciden en las posibilidades económicas del lesionado, o en un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones provocados a la víctima. Aunque ese daño se haya reclamado como autónomo, tiene una evidente connotación de agravio moral y como tal debe resarcirse. ."( Autos: ZAMUDIO DE POCHETTINO, MONICA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACT. DOCENTE s/SUMARIO (ASISTENCIA MEDICA) - Nº Sent.: C. 045454- Magistrados: A MARIA LUACES - Civil - Sala A - 15/06/1989), Jur Lex-Doctor.-
Entiendo que en el caso, el daño estético no influye en las posibilidades patrimoniales de la víctima como suele suceder con las modelos y actrices ( casos paradigmáticos de receptación de este rubro diferenciado). Pero sí incide en la aflicción moral del dañado, agravándola.-
Respecto del daño moral, debe receptarse. Tengo en consideración los padecimientos de Fontena, el momento traumático del accidente, resultando descriptivos los testigos Furlan a fs. 140 vta. " el pie... en el momento se le salió la piel, se veía como un esqueleto...." y Carrera a fs. 172 vta.:" vio que Fontena estaba en un costado...vio que tenía la pierna pelada, no sangraba, no se movía, pero estaba conciente...". A ello se agregan los sufrimientos de que dan cuenta las historias clínicas glosadas a autos y la pericia del dr. Ambroggio, las varias cirugías a las que fue sometido, el prolongado tiempo de curación, los dolores, las limitaciones físicas, las secuelas permanentes e irreversibles, la natural y lógica zozobra de quien necesita de sus miembros para su trabajo pues básicamente consiste en desplazamiento físico, su aflicción e inseguridad respecto de su recuperación que seguramente ha repercutido en las relaciones familiares, etc.-
Sin más parámetros para fijar la cuantía del daño, con la dificultad que implica imaginar el dolor y sufrimiento espiritual ajeno, tomando en consideración lo decidido en situaciones similares, estimo justo admitir el perjuicio moral sufrido, comprensivo del daño estético en la suma de $ 20.000 que llevará intereses a la tasa mix desde la fecha del siniestro y hasta la del efectivo pago.-
En definitiva, la demanda prospera por la suma de $ 39.160.-
Por lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1113, cctes. y sgtes. del Cód.Civil,
FALLO: Haciendo lugar parcialmente a la demanda deducida por ALADINO ALBERTO FONTENA contra PAZIMA S.A. y condenando a esta última a abonar al primero en el término de diez días de notificada la suma de pesos TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA ( $ 39.160) con más los intereses determinados en los considerandos. Costas a la demandada, regulando los honorarios del dr. Hernán Mones en $ 2.950, los de la dra. Graciela Tempone en $ 2.950, los de la dra Marcela Bonadé en $ 1.650, los del dr. Edgardo F. Rojas en $ 4.130.- MB $ 39-160 ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 19, 37 y 39 LA) Los honorarios se han regulado tomando en consideración la tarea efectivamente realizada, etapas cumplidas, éxito, complejidad y entidad de la misma, sin perjuicio de los complementarios que se determinen sobre los intereses que se ordenan abonar, si correspondiere. Cúmplase con la ley 869.-
Regulo los honorarios del dr. Daniel Ambroggio en$ 500.-, los del Ing. Norberto Mancuso en $ 400.- y fíjanse como definitivos los honorarios regulados a la Lic. Gabriela Casariego a fs. 298. Notifíquese.-


DRA. ADRIANA MARIANI
JUEZ
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