Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 121 - 28/12/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-05311-2018 - V. T. P. N. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de diciembre de 2020, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui, para el tratamiento de los autos caratulados "V. T. P. N. S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-RO-05311-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 28 de febrero de 2020, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a P.N.V.T. a la pena de seis (6) años de prisión, como autor material y responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP). En oposición a lo decidido su defensa dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo); por ello, a continuación la parte solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI entiende que los agravios de los letrados defensores no demuestran la existencia del supuesto del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal en lo relativo a la supuesta absurdidad en la valoración de la prueba en relación con la negativa de la víctima a las relaciones sexuales, que el imputado sostiene fueron consentidas. Añade que el análisis de lo ocurrido bajo la perspectiva de género no suple las leyes de la lógica ni implica una modificación del estándar de prueba necesario para arribar a una condena. Respecto de la hipótesis de descargo en cuanto al consentimiento (según la cual, en el contexto de la relación, la víctima sacó una pierna del pantalón, lo que le permitió a V.T. el acceso carnal) es solamente una afirmación que no puede habilitar la instancia, como tampoco es idóneo el agravio sustentando en la inexistencia de violencia física, vinculada esta con la negativa de la joven. De lo anterior concluye que la crítica de la defensa resulta fragmentaria y solo expone una discrepancia subjetiva con lo resuelto, a lo que suma que la decisión garantizó el doble conforme de la sentencia de condena. 2. Agravios de la queja Luego de reseñar los antecedentes del caso que estiman relevantes, los letrados defensores invocan la inconstitucionalidad de la Acordada 25/2017 en lo que hace al análisis de admisibilidad de la impugnación extraordinaria que exige, lo que a su criterio contradice el art. 244 del código ritual. En tal sentido, afirman que los magistrados que la suscribieron se arrogaron facultades legislativas, por lo que recusan a los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y a la señora Jueza Liliana L. Piccinini, en tanto entienden que han perdido toda imparcialidad sobre tal cuestión. También señalan lo que consideran diversos defectos lógicos del fallo condenatorio referidos al principio de razón suficiente y alegan que, contrariamente a lo sostenido por el TI, sus agravios tenían adecuado sustento para habilitar la instancia. Añaden que la absurda valoración de la prueba deriva de haber relativizado las contradicciones de la víctima respecto de la escena del hecho e incluye el mérito de los testimonios de S. y Ruiz. Replantean además los argumentos relativos a la demostración de la falta de consentimiento de la víctima e insisten en que la única forma de lograr el acceso era que esta voluntariamente sacara una de sus piernas del pantalón. Como consecuencia de lo argumentado, niegan que se haya demostrado una situación de violencia. 3. Solución del caso 3.1. Recusación de los Jueces firmantes de la Acordada N° 25/2017 STJ Por ser una temática de previo pronunciamiento, corresponde iniciar el tratamiento del recurso respondiendo la recusación formulada respecto de cuatro de los Jueces titulares del Cuerpo para entender en la presente solicitud, ello en razón de haber suscripto la Acordada N° 25/2017 ya citada, dado que -según afirma la defensa- habría exigido un análisis de admisibilidad ajeno al código de procedimiento. Se trata de un planteo idéntico al ya resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno", donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por los letrados recurrentes, por lo que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones inútiles. En dicha sentencia, que conforma la doctrina legal del caso, también se da respuesta a la temática de la inconstitucionalidad de la acordada mencionada y a los cuestionamientos al análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal Penal. 3.2. Superado lo anterior, se advierte que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la defensa entiende que se verifica en el caso el supuesto del inc. 2° del art. 242 del rito como consecuencia de la arbitrariedad de la sentencia por un absurdo en la valoración de la prueba y los defectos lógicos del razonamiento. Tal motivo de control extraordinario está restringido a aquellos casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria". En este orden de ideas, debe desestimarse el remedio de hecho en tratamiento puesto que, como sostiene el TI, en la lectura de la sentencia de condena es posible identificar el razonamiento seguido para desechar que las relaciones sexuales que conforman la hipótesis de cargo fueran consentidas por la joven. Para ello basta atender al desarrollo de la prueba indiciaria que explica el motivo (ajeno a un encuentro íntimo) por el cual la víctima se encontraba con el imputado en el lugar de los hechos, a lo que se agrega la comprobación de su estado anímico en los momentos inmediatamente posteriores -que también se opone a la versión de la defensa-, su accionar para poner en evidencia lo ocurrido y la inexistencia de cualquier motivo para iniciar esta causa que no sea la de denunciar un hecho verdadero. Finalmente, en cuanto a la aludida elección voluntaria de una circunstancia favorecedora para un encuentro sexual se opone el dato cierto de que la joven se encontraba menstruando a la fecha del ataque. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, cabe rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de P.N.V.T., con costas. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de P.N.V.T., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que el señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui han manifestado su voluntad de abstenerse de emitir opinión (art. 38 LO) y no suscriben la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.12.2020 09:13:21 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.12.2020 09:42:45 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.12.2020 10:07:42 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA |
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