Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia191 - 17/10/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-00815-C-0000 - PZOCIK, HORACIO JAVIER C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24.240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
///El Bolsón, 17 de octubre de 2022.
VISTOS: Los autos caratulados: "PZOCIK, HORACIO JAVIER C/ EDERSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY 24.240)" EB-00815-C-0000, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 28/06/21 Horacio Javier Pzocik, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Hazuda, demandó a la Empresa de Energía Río Negro S.A. (en adelante EDERSA) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la ley 24.240.
Indicó que es usuario de energía eléctrica en calle Belgrano 968, donde alquila un local y explota el comercio del rubro farmacia, denominado "Farmasur".
Relató que el día 1 de julio de 2019 alrededor de las 16 hs. la zona del barrio se encontraba sin energía y al volver la misma comenzaron a quemarse las cosas y a salir humo de todas las máquinas y conexiones de la farmacia.
Explicó que ello se produjo por un desperfecto en el cableado aéreo cercano a la farmacia, lo que provocó que la corriente que recibiera la conexión eléctrica del local sea superior a 220 V.
Afirmó que las instalaciones de energía eléctrica de la farmacia cuentan con todas las medidas de seguridad. Añade que, de hecho, la corriente que recibió la conexión en esa oportunidad, superó la capacidad de protección de las llaves térmicas, explotándolas.
Refirió que el día del hecho dañoso hizo el reclamo correspondiente a EDERSA, donde concurrió personal de la empresa a efectuar las reparaciones de la línea, manifestando que habían arreglado hacia un rato anterior los transformadores, y cableados de la esquina de la Farmacia, dado que muchos vecinos de la zona estaban sin electricidad, y no observaron la reparación de la totalidad de los cableados.
A continuación detalló los artefactos que sufrieron daños e indicó que sufrió perdidas económicas por no poder contar con los equipos necesarios para llevar a cabo la actividad comercial, cuantificando provisoriamente los daños en la suma de $ 300.000.
Expuso que realizó el reclamo a EDERSA y que ésta aceptó su responsabilidad, pero pretendía compensarlo con la suma de $16.500.
Solicitó indemnización por el máximo valor dispuesto por el art. 40 Bis. Ley 24.240 y la aplicación de la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación.
Fundó en derecho. Acompañó prueba documental y ofreció la restante.
Que mediante proveído de fecha 23/08/22 se imprimió trámite sumarísimo a la acción y se ordenó correr traslado de la demanda.
En fecha 02/09/21 se presentó el Dr. Alberto M. Llambí, en el doble carácter de apoderado y patrocinante de EDERSA, con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Cecilia Medina, a fin de contestar demanda.
Efectuó negativas genéricas y desconoció la documental acompañada por la parte actora.
Reconoció que el actor presentó un reclamo ante la sucursal de la empresa en esta ciudad reclamando el pago de una indemnización por los daños sufridos en el local comercial.
Sostuvo que, en respuesta a dicho reclamo, se le hizo saber al usuario que el incidente fue ocasionado por un tercero extraño a EDERSA. Que en ese caso, un camión de gran porte arremetió por su exceso de altura contra sus instalaciones, generando la interrupción del servicio a varios usuarios el día 01/07/2019 entre las 18 y 19 hs.
Continuó diciendo que sin perjuicio de ello, se le informó al actor que reconocerían los daños que acreditara y que tuvieran relación causal con la prestación del servicio, en la extensión y con el alcance avalado por el Ente Regulador (EPRE).
Precisó que no se reconocían artefactos a nuevo, costo del informe técnico ni asesoramiento jurídico.
Indicó que se le requirió al actor que ponga a disposición los artefactos averiados y, con posterioridad, le ofrecieron una suma de dinero que fue rechazada por él por considerarla insuficiente.
Impugnó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y su cuantía.
Rechazó el pedido de aplicación de multa en atención a que hubo respuesta al reclamo y se hizo lugar parcialmente al mismo.
Ofreció prueba, acompañó la documental, formuló reserva del caso federal y solicitó que se rechace la acción, con costas.
En la audiencia preliminar celebrada el 04/10/21 se dispuso la apertura a prueba, cuyo resultado certificó la actuaria en fecha 07/07/22.
En fecha 30/08/22 se agregó el alegato de la demandada.
En la misma fecha pasaron los autos a despacho para dictar sentencia definitiva, providencia que ha quedado firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que la cuestión a dilucidar se centra en determinar si el día 1 de julio de 2019 tuvo lugar un corte y reanudación de energía eléctrica del que resultaron daños a los artefactos electrónicos ubicados en el local comercial Farmasur de calle Belgrano 968 de esta ciudad, de propiedad del Sr. Pzocik. Y, en su caso, si cabe atribuirle responsabilidad a la demandada EDERSA S.A. o si concurre una causal que la excluya.
2°) Ante todo cabe señalar que resulta de aplicación al caso el régimen establecido en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, habida cuenta que estamos ante una relación de consumo, integrada por el Sr. Horacio Javier Pzocik, en su carácter de usuario del servicio de energía eléctrica (art. 1) y EDERSA, por ser la empresa distribuidora del servicio (art. 2).
Tratándose de un reclamo originado por la interrupción y posterior prestación dañosa de un servicio público domiciliario, rige la presunción establecida en el artículo 30, por lo tanto en principio se presume que éste tuvo lugar por causa imputable al proveedor, salvo que en el plazo máximo de 30 días demuestre que no le es imputable.
Por el contrario, EDERSA no sólo no demostró su falta de responsabilidad en lo ocurrido si no que, más allá de la imputación del corte al hecho de un tercero- reconoció esa responsabilidad. Tal como surge de sus manifestaciones en la contestación y de su propia prueba, reconoció esa responsabilidad al punto de ofrecer un resarcimiento parcial, que al canzó a la plaqueta de la caldera y, eventualmente, a todo otro aparato cuya afectación se demostrara.
Así las cosas, la cuestión a dilucidar terminará centrándose en determinar qué equipos fueron afectados, según lo demostrado por el actor, y qué indemnización corresponde por ello.
Para esa tarea, lo normado por la Ley de Defensa del Consumidor se complementa con las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil. Así, debe tenerse presente que para que proceda la reparación del daño, debe acreditarse su presencia y su falta de justificación (art. 1737 CCC). Y que la extensión del resarcimiento deberá ser determinada a la luz del principio de reparación plena receptado en el art. 1740, que "consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por pago en dinero o en especie.".
3°) Ingresando en el análisis del caso, verifico que no existe controversia en que el día 1 de julio de 2019 en horas de la tarde hubo una interrupción del servicio de energía eléctrica en la zona donde se encuentra emplazada la farmacia de propiedad del actor.
Según el reporte incorporado por EDERSA en su escrito en conteste el corte del servicio tuvo lugar por el golpe de un camión contra un poste de electricidad. Dicha circunstancia fue alegada como eximente por la demandada para exonerarse de responsabilidad. La actora, por su parte, alegó que el daño se produjo por una sobrecarga de tensión receptada en su conexión al momento de reanudarse el servicio más que por el corte en sí mismo.
Cabe recordar que en materia contractual la responsabilidad es objetiva, por lo tanto, el acreedor únicamente debe demostrar el incumplimiento para que se genere el deber de responder por los daños que sufra como consecuencia de esa inejecución (arts. 1716 y 1749 CCC). Como contrapartida, si el deudor alega una causal para exonerarse de responsabilidad, estará a su cargo la tarea de acreditar dicho extremo, conforme lo establece el art. 1734 del CCC.
De acuerdo con esto, si el usuario afirmó que los daños se produjeron por una sobrecarga en la tensión al reestablecerse el servicio, superior a 220 V, para liberarse de responsabilidad la demandada debía demostrar como el hecho del tercero por el cual no debe responder puede haber incidido en forma exclusiva en la producción del hecho. O en su defecto, acreditar que no hubo un exceso de suministro en el fluido eléctrico luego de producida su interrupción y al reanudar el suministro. Sin embargo, la accionada no produjo prueba alguna para formar convicción acerca de la interrupción del nexo causal por el hecho del tercero, pese a que estaba en condiciones de aportar esa información al proceso.
Repárese en que la única prueba conducente para determinar el daño en los artefactos averiados y establecer su origen es el informe técnico acompañado con la demanda, realizado el 01/07/2019, cuya autenticidad surge de la presentación n° 364436 SEON de fecha 17/10/21. Allí, el profesional Esteban Vivas individualizó los artefactos averiados y consignó que de su revisación surge que "en todos los artefactos en estado defectuoso está presente olor a plástico quemado producto de un aumento de la tolerancia de voltaje para el cual se fabricaron (220v/240v)".
Es menester mencionar, al respecto, que si bien dicho informe fue cuestionado por la accionada, ésta no aportó la prueba necesaria para fundar su postura y revertir las conclusiones del técnico. Es más, mediante resolución interlocutoria n° 155 se decretó su negligencia en la producción de la prueba pericial electrónica ofrecida a tal efecto y que hubiera resultado fundamental para sustentar su postura, echando luz sobre la afectación producida.
Asimismo, en orden a establecer la relación de causalidad, adquiere especial relevancia el testimonio aportado por la Sra. Julia Ledesma ya que se encontraba trabajando en el local comercial al momento del hecho y pudo observar en forma directa lo ocurrido. En su relato explicó que le tocó a ella abrir la farmacia esa tarde, que ubicó en los primeros días de julio de 2019. Recordó que a su arribo no había electricidad y que de repente empezó a explotar todo: "me re asusté, empezó a salir humo por todos lados, por la (controladora) fiscal, por la computadora. No sabía qué hacer, apagué todo y cuando volví a encender las cosas, esperé y no pasaba nada, porque todavía estaba cortada la luz". Llegó a agarrar un matafuegos, porque esperaba que podrían salir llamas. Luego hizo alusión a los artefactos averiados, destacando que no fue posible realizar ventas durante varios días.
Aún cuando su declaración debe ser valorada con mayor severidad, por su calidad de dependiente y única testigo, la seriedad y credibilidad de sus afirmaciones me inclinan por considerarla eficaz, máxime cuando no se advierte ningún elemento descalificante de sus dichos y, muy especialmente, es compatible con la restante prueba aportada.
Habiendo analizado la prueba reunida en el expediente se verifica que existen elementos suficientes para tener por acreditado que el día 1 de julio de 2019 hubo un corte de energía eléctrica y sobrecarga en la tensión en el inmueble explotado comercialmente por el actor del que resultaron daños susceptibles de ser reparados.
Considero que la situación descripta evidencia que existió un incumplimiento por parte de EDERSA de la obligación de prestar el servicio en las condiciones adecuadas y debe responder por el daño causado, sin que sea posible excluir su responsabilidad por el hecho del tercero invocado como eximente. De hecho -insisto- la propia empresa distribuidora asumió esa repsonsabilidad con respecto a la plaqueta de la caldera.
4°) La pretensión resarcitoria:
Liminarmente debo señalar que se advierte cierta imprecisión en la demanda con respecto a la suma indemnizatoria que se reclama, tal como fuera puesto de manifiesto por la contraria. Obsérvese que en el apartado "1. Objeto" el actor cuantificó su reclamo en la suma de $ 300.000, solicitando que sea actualizado a valores reales al momento de la sentencia, con más los intereses y multas. Luego, en la descripción de los hechos sostuvo que los daños ascendieron a $ 70.312 al momento del hecho, y a continuación que a la fecha tenían un costo superior a los $ 200.000. Además, la sumatoria de los artefactos averiados y el reclamo de lucro cesante (apartado 4) tampoco se condice con las cifras que anteceden.
Pese a las inconsistencias señaladas, entiendo que es posible fijar la indemnización de acuerdo a los parámetros que surgen de la demanda y de los restantes elementos obrantes en la causa, conforme lo faculta el art. 165 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial.
Daño Material:
En la demanda el actor cuantificó y denunció los artefactos averiados según el siguiente detalle: a.1.-Teléfono inalámbrico Marca Noblex NDT 2000 $ 2889; 2.- Cargador del Posnet mas envío $ 719.99; 3.- Informe técnico $5000; 4.- Fuente de CPU 500 W con mas mano de obra $ 1550; 5.- Fuente de Switching 12v 3amp y 9v 1amp (circuito de cámaras de seguridad) con mano de obra $ 800; 6.- Reparación de caldera cambio de plaqueta quemada $ 16500; 7.- Lustralijadora Black y Decker WP 1500 K 1300 w $ 13255; 8.- Plafón iluminación Torbce 16x15 panel iluminación LED 1200 mmm l20x3 philips mas $ 4897,70; 9.- Mano obra colocación plafón $ 1500; 10.- Equipo de música marca Philips $ 3189,99; 11.- Asesoramiento jurídico y confección de reclamo administrativo $ 10.000.
La descripción de los artefactos averiados coincide con el informe técnico realizado por Esteban Vivas y guarda relación con la declaración testimonial de Ledesma, quien aseveró además que los artefactos eran nuevos y se repusieron con artefactos nuevos, excepto la caldera que entiende que se reparó.
Asimismo, con fecha 17/11/21 Casa Lirio informó sobre la autenticidad de las dos facturas emitidas por ese comercio: lustralijadora B&D $ 13.255,10 y Panel LED 1.20 $ 4.897,70. Y se confirmó la autenticidad del recibo provisorio de $ 10.000 del estudio jurídico del Dr. Cancino.
Considero que la prueba reunida es suficiente para tener por acreditado el daño material invocado, no siendo necesario que el actor acompañe comprobantes de todos los gastos efectuados, si los mismos surgen de otras pruebas arrimadas al proceso.
En cuanto al estado de los artefactos, a partir de los dichos de la testigo y fecha de apertura del comercio (25/05/2019) puede razonablemente presumirse que eran relativamente nuevos, a excepción de la lustralijadora por ser ajena al funcionamiento del comercio. Por ello, en los equipos correspondientes al funcionamiento de la Farmacia -abierta poco más de un mes antes del evento dañoso- se indemnizará el valor cuantificado por el actor al 100% pues en ese cortísimo lapso de tiempo es presumible que no haya desvalorización ni desgaste significativos. En el caso de la lustralijadora, cuya antigüedad no puede determinarse, el precio de compra será reconocido prudencialmente en el 70% de su valor.
A ello cabe añadir que no es posible fijar la indemnización a valores reales en la actualidad, como lo solicita la actora dado que no incorporó elemento alguno para establecerlo.
El rubro prospera por la suma de $ 69.580,18, con más los intereses desde la fecha del incumplimiento (01/07/2019) hasta su efectivo pago conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guaichaqueo y Fleitas.
Para finalizar el análisis de este rubro hago hincapié en el contenido del informe del EPRE respecto de las modalidades de indemnización: reparación como primera medida y sólo como segunda opción su reposición. En casi todos los ítems reclamados, lo que se está demandando no es la reposición del aparato entero si no sólo del repuesto que fue necesario cambiar. Así, por ejemplo, no se reclama aquí una computadora, si no la fuente, que es la parte dañada y que representa un porcentaje pequeño del total de su precio. En otros casos -pongo por ejemplo el panel LED- son aparatos que no pueden ser reparados y sólo cabe su reposición. En el caso de la lustralijadora, la indemnización será sólo un porcentaje sobre su precio contemplando también esta circunstancia.
Lucro cesante:
El lucro cesante tiene que ver con el beneficio económico esperado, que se deja de percibir como consecuencia del perjuicio.
En este caso, el actor expuso que se vio privado de desarrollar con normalidad la actividad comercial como consecuencia del hecho. Mencionó que ese día no tuvo energía eléctrica por más de tres horas y no pudieron conectar las máquinas, destacando que los valores de la mercadería de la farmacia se encuentran registrados en el sistema que provee el Colegio de Farmacéuticos. Es decir que sin computadora no pudieron efectuar las ventas de ese día y de días subsiguientes hasta que se reparo la máquina. También adujo que el posnet no funcionó durante varios días porque se había quemado su cargador.
Reclamó la suma de $ 60.000: $10.000 por las perdidas económicas sufridas en la tarde del hecho, más $ 50.000 por la semana que no ingresaron pagos con tarjeta de debito ni crédito por no tener posnet.
La entidad del daño producido sobre los artefactos electrónicos que se encontraban en el interior del local, que en su mayoría de uso comercial, permite presumir que el actor sufrió pérdidas económicas derivadas de la imposibilidad de explotar su comercio con normalidad hasta que pudo reponer los artefactos averiados.
Dicha circunstancia fue corroborada por la testigo Ledesma quien en su declaración afirmó que los daños ocasionados a los artefactos impidieron el trabajo normal por varios días siguientes. Dijo que en la tarde del suceso no se pudo trabajar porque no había forma de cobrar ni tramitar las recetas. El posnet también estaba apagado. Explicó además que la reposición total de los elementos afectados llevó aproximadamente una semana. La declaración de la testigo respecto del modo de venta de la farmacia es, por si hubiera dudas, consistente con lo que cualquier observador puede apreciar respecto de las facturaciones de ese tipo de comercio, tanto para ventas a particulares como, especialmente, con obra social.
En función de lo expuesto, considero razonable otorgar la suma de $ 60.000 reclamada por la actora para compensar este perjuicio, con más los intereses desde la fecha del incumplimiento (01/07/2019) hasta su efectivo pago conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
Por último, es dable aclarar que si bien se ha incorporado en el expediente el informe del EPRE (Nota 815/21del 25/11/2021) que establece cuáles son las pautas que se tienen en cuenta para la reparación del daño ocasionado y recaudos de la documentación que se debe presentar para el reclamo, dichas exigencias resultan aplicables cuando la indemnización es otorgada en sede administrativa y no corresponde replicarlas en el ámbito judicial, donde rigen otros preceptos y principios, en especial el de reparación plena.
Aplicación de multas:
Solicita la actora que se imponga a EDERSA la multa prevista en el art. 47 inc. B), Ley 24.240 y/o cualquier otra sanción que correspondiere, en su máxima graduación, teniendo en cuenta los parametros establecidos en el art. 49.
Al respecto debo señalar que la aplicación y graduación de las sanciones que contempla la referida norma se encuentran reservadas para el ámbito administrativo, siendo potestad de la autoridad de aplicación disponerlas y eventualmente la decisión podría ser sometida a revisión en sede judicial.
Por ello, no cabe otra solución que rechazar la aplicación de las sanciones pretendidas.
Fuera de ello, corresponde también decir que la empresa tramitó debidamente el reclamo y dio una respuesta. El hecho de que sea alejada de las expectativas del actor y aún alejada de lo aquí resuelto, no la coloca en una posición de indolencia respecto de lo tramitado. Asimismo, vale volver a señalar que de esa respuesta surge la asunción de una responsabilidad sobre el hecho dañoso que constituye una de las bases de esta sentencia.
5°) Habiéndose acreditado la relación de consumo, el incumplimiento de la demandada y la procedencia de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al actor por las deficiencias en el suministro de energía eléctrica, cabe admitir la demanda e imponer a EDERSA S.A. la obligación de pagar la suma de $ 129.580,18 con más los intereses desde la fecha del incumplimiento (01/07/2019) hasta su efectivo pago conforme las tasas activas del Banco Nación previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas.
6°) Las costas se imponen a la demandada por resultar vencida (art. 68 del CPCC) no existiendo motivos para apartarse del criterio general.
7°) A los fines regulatorios se determina el monto base (MB) en la suma de $ 382.984.58 compuesto por el capital más los intereses de condena calculados al día de la fecha de la sentencia (17/10/22).
Teniendo en cuenta la labor profesional de los letrados, la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, el resultado objetivo del pleito y las pautas de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 20, 39 y conc. de la LA, regularé los honorarios profesionales de la Dra. Marta Idocka Hazuda, letrada patrocinante del actor, en la suma equivalente a 10 jus, por aplicación del artículo 9º LA, dado que el monto máximo de la regulación -$ 42.128,30 (que surge del 11%/MB)- no alcanza al mínimo legal, y al mismo tiempo los 10 Jus regulados no sobrepasan el 25% del monto actualizado de la condena ($76.070 frente a $382.984,58*25%= $95.746,15). Por idéntico motivo se regulan los honorarios de los Dres. Alberto M. Llambí y Ana Cecilia Medina, en 10 Jus en forma conjunta, incluyendo el 40% por el apoderamiento.
En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO:
I. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Horacio Javier Pzocik contra la Empresa de Energía Río Negro S.A. (EDERSA), y condenarla a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días la suma de $ 129.580,18 en concepto de capital, con más los intereses a calcularse de conformidad a lo indicado en los considerandos precedentes.
II. Imponer las costas del proceso a la demandada (art. 68 del CPCC).
III. Regular los honorarios profesionales de la letrada patrocinante del actor Dra. Marta Idocka Hazuda, en la suma equivalente a 10 Jus y los de los Dres. Alberto M. Llambí y Ana Cecilia Medina, en forma conjunta, en idéntica suma.
IV. Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere, los aportes de Caja Forense y, más IVA, si correspondiere, conforme la condición de cada profesional frente a dicho tributo. (arts. 50 L.A.).
V. Firme que sea la presente y previa conformidad de Caja Forense, expídase testimonio o fotocopia certificada de la presente.
VI. Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.
VII. Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada Nro. 09/2022 Anexo I.
Marcelo Muscillo
Juez Sustituto
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