Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia38 - 28/04/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-04074-2020 - FIEVET MARCELO FERNANDO S/ TTVA DE HOMICIDIO CALIFICADO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de abril de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Mª Cecilia
Criado y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "FIEVET MARCELO FERNANDO
S/TTVA. DE HOMICIDIO CALIFICADO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-04074-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 18 de febrero de 2022, el Tribunal de Impugnación (TI en lo
sucesivo) resolvió no hacer lugar a la impugnación ordinaria deducida por la defensa de
Marcelo Fernando Fievet y confirmó así la sentencia del 29 de noviembre de 2021 por la que
el Tribunal de Juicio de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) lo había condenado
a la pena de once (11) años de prisión, como autor del delito de tentativa de homicidio
calificado por alevosía, agravado a su vez por haber sido cometido con el uso de arma de
fuego, en concurso ideal con el delito de portación no autorizada de arma de fuego (arts. 80
inc. 2°, 42, 41 bis, 54 y 189 bis inc. 2° CP).
En oposición a ello, dicha parte solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G.
Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI sostiene que el agravio vinculado con el vencimiento de los plazos de la etapa
preparatoria ya fue respondido, y reseña las consideraciones desarrolladas y las citas de
jurisprudencia y doctrina legal que dan respaldo a su postura, y lo mismo hace respecto del
planteo relativo a la no contabilización del plazo durante la feria judicial, para concluir que la
impugnante omite indicar el error del Tribunal, de modo que el cuestionamiento resulta
insuficiente.
Luego aborda las críticas a la determinación de la autoría y, de modo similar, expone
los argumentos ya esgrimidos ante idéntico planteo (observación de tatuajes y cicatriz,
tratamiento de los testigos de descargo), por lo que entiende que la defensa incurre en la
misma deficiencia.
También se remite a lo ya dicho acerca de la vulneración de la presunción de
inocencia y el desconocimiento de la regla in dubio pro reo, puntualizando que es el análisis
contextual de la prueba el que no deja lugar para la duda razonable. De tal manera, no advierte
el incumplimiento de ningún principio lógico.
Repasa asimismo el abordaje de la agravante "alevosía" en lo atinente a la acreditación
de los requisitos típicos y a la utilización de un arma de fuego, tomando en cuenta las
convenciones probatorias según las cuales el agresor había consumado el ilícito con ella,
efectuando tres disparos. Observa similares deficiencias críticas con respecto a la respuesta
brindada por la jurisdicción y, por todo lo expuesto, concluye que solamente se verifica una
discrepancia subjetiva de la defensa, mas esta no explica debidamente cómo se habría
configurado alguno de los supuestos que habilitan la vía excepcional intentada.
2. Agravios de la queja
Luego de indicar los antecedentes del caso, el letrado defensor José A. Quintero
Marco afirma que el TI carece de competencia para analizar la calidad de los fundamentos
expuestos en su impugnación extraordinaria, por lo que su actuación incurre en un exceso
ritual manifiesto. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se
establece que las cuestiones federales no pueden tener limitaciones para llegar a conocimiento
de aquella y que en estos casos es necesaria la intervención del superior tribunal de la causa
en el orden local.
A lo anterior añade que la decisión impugnada atenta contra la efectiva vigencia de la
garantía de defensa en juicio, afecta el derecho de recurrir ante un tribunal superior y vulnera
la imparcialidad objetiva del juzgador, por lo que se requiere una inmediata tutela. En este
sentido, alega que la impugnación extraordinaria reemplaza al recurso de casación, lo que
permite dejar de lado las discusiones sobre el rechazo de las cuestiones de hecho y prueba, e
invoca la vulneración del doble conforme.
Insiste en la temática del vencimiento de los plazos y en la imposibilidad de descontar
la feria judicial, argumentando que se lesiona el debido proceso, dado que se han otorgado
plazos no previstos en la norma. Además, alude al transcurso de dicha feria durante la
investigación preparatoria y afirma que se trataba de un caso urgente, pues no puede
soslayarse que su pupilo se encontraba privado de libertad desde el 17 de octubre de 2020.
En relación con la violación de la carga probatoria y los principios de congruencia e in
dubio pro reo, señala que su parte iba a realizar la fundamentación adecuada en la audiencia y
manifiesta que toda su crítica tenía como referencia el art. 242 del Código Procesal Penal.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
3.1. Así, respecto del alcance del análisis cuestionado que, a juicio de la quejosa, no
podría incluir la fundamentación de los agravios, cabe remitir a la doctrina legal que rige el
caso, según la cual el examen preliminar debe contener una evaluación de la verosimilitud de
los agravios, para verificar si cuentan con fundamentos serios que los vinculen prima facie
con las constancias del expediente, criterio que alcanza a aquellos supuestos en los que se
invoque un caso de arbitrariedad de sentencia (STJRN Se. 150/21 Ley 5020).
En oposición a la postura de la parte, también es necesario precisar que el doble
conforme de lo decidido (lo que implica la revisión de la sentencia por un tribunal superior o
del mismo grado, sin restricciones en cuanto las temáticas de hecho o de derecho invocadas)
se encuentra a cargo del TI, tal como ocurrió en el caso al examinar este la decisión
condenatoria del TJ.
3.2. Por lo demás, ninguno de los agravios traídos por la defensa es apropiado para
habilitar la instancia (art. 242 inc. 2° CPP) dado que, en primer lugar, la cuestión del
vencimiento de los plazos de la etapa preparatoria no conduce al sobreseimiento pretendido en
atención a la respuesta del TI, que la parte no rebate; en segundo lugar, la crítica sobre la
determinación de la autoría y las dos figuras calificantes se vincula con cuestiones de hecho y
prueba ajenas a esta instancia, lo que permite a su vez desestimar la alegada violación de la
regla in dubio pro reo, pues esta presunción fue superada de modo razonado.
Por lo demás, es adecuada la argumentación denegatoria del TI cuando afirma que la
mera reedición de temáticas ya tratadas no puede habilitar la vía pretendida (CSJN Fallos
323:3486).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de Marcelo Fernando Fievet, con costas. NUESTRO
VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado José A. Quintero Marco
en representación de Marcelo Fernando Fievet, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
28.04.2022 09:37:10

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
28.04.2022 09:41:32

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
28.04.2022 11:22:26

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
28.04.2022 09:02:04

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
28.04.2022 13:26:16
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOBLE CONFORME - TRIBUNAL DE IMPUGNACION
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