Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia183 - 10/12/2008 - DEFINITIVA
Expediente22552/07 - HERRERO, JOSÉ ANTONIO S/ QUEJA (EN: PAZZI, GUILLERMO Y OTS. S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGR)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22552/07 STJ
SENTENCIA Nº: 183
PROCESADO: HERRERO JOSÉ ANTONIO
DELITO: DEFRAUDACIÓN A UNA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE ESTAFA SIMPLE AGRAVADA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 10-12-08
FIRMANTES: LUTZ – BALLADINI – SODERO NIEVAS
///MA, de diciembre de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HERRERO, José Antonio s/Queja en: ‘PAZZI, Guillermo y Otros s/ Administración fraudulenta agravada’” (Expte.Nº 22552/07 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 174) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
-----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - -
-----1.1.- Mediante Sentencia Nº 43, del 13 de agosto de 2007, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar la defensa de cosa juzgada articulada por el doctor Ariel Alice -en representación de Guillermo Daniel Pazzi-, a la que adhirió la defensa de José Antonio Herrero, y condenar a este último a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos, como autor penalmente responsable del delito calificado como defraudación a una administración pública en la modalidad de estafa simple agravada (arts. 174 inc. 5º y último párrafo, en función del art. 172, y 26 C.P.).- - - -
-----1.2.- Contra lo decidido, dicha parte dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queha en estudio.- - -
-----2.- Argumentos de la denegatoria:- - - - - - - - - - -
----- En su denegatoria, y luego de resumir los agravios del recurso, el a quo entiende que éstos guardan estrecha similitud con los expuestos por el resto de los defensores ///2.- respecto de sus pupilos, por lo que remite a ellos en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Argumentos del recurso de queja:- - - - - - - - - -
----- La quejosa afirma que el agravio referido a la violación de la prohibición del ne bis in idem se encuentra fundamentado y que la sentencia de condena es violatoria de los arts. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 del Pacto de San José de Costa Rica. Insiste en la violación al derecho de defensa por el cambio de calificación, puesto que su pupilo comenzó siendo imputado por el delito de administración fraudulenta agravada por resultar en perjuicio de una administración pública en forma continuada (art. 173 inc. 7º en función del art. 174 inc. 5º C.P.), a título de partícipe necesario (art. 45 C.P.) respecto de los hechos individualizados como décimo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo tercero y vigésimo sexto, para terminar condenado como autor del delito de defraudación a una administración pública en la modalidad de estafa agravada, comprensiva del hecho vigésimo tercero. En este sentido, considera que es inexigible a su parte alegar sobre eventuales calificaciones.- - - - - - - - - - - - - -
----- También se refiere a una indebida valoración de los hechos y a la absurdidad probatoria. Así, considera acreditado que los tanques de agua fueron comprados y pagados y que la factura es de un corralón, y niega la existencia de un ardid para engañar, puesto que de ser así no libraría los cheques a su propio nombre. También niega que ocurriera un gasto inexistente, y alega que se soslaya el testimonio de Gugenheim respecto de que había entregado ///3.- tanques de agua a la UCP, por lo que no podía descartarse que fuera en la oportunidad que se reprocha a su pupilo. Se opone además al modo en fueron desestimados sus agravios casatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- La prohibición del non bis in idem. Remisión a lo resuelto en el Expte.Nº 22553/07 STJ:- - - - - - - - - - - -
----- De modo inicial, he de señalar que la temática de la posibilidad de reiteración en el delito de administración infiel fue abordada de modo completo en el expediente “PAZZI Guillermo Daniel s/Queja en: \'PAZZI, Guillermo y Otros s/ Administración fraudulenta agravada\'” (Expte.Nº 22553/07 STJ), deducido en primer término por la defensa de este último en el debate oral, al que adhirió el aquí recurrente y que fue decidida por la Cámara Criminal como primera cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para ser más específico respecto de la situación de José Antonio Herrero, advierto que mediante Auto Interlocutorio Nº 270, del 17 de diciembre de 2004, el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Viedma resolvió ordenar el procesamiento de José Antonio Herrero por considerarlo partícipe necesario del delito de administración fraudulenta agravada por resultar en perjuicio de una Administración Pública en forma continuada (art. 173 inc. 7º en función del art. 174 inc. 5º C.P.), en orden a los hechos descriptos como vigésimo tercero, y declaró la falta de mérito en función de la misma calificación provisoria por los hechos décimo, vigésimo, vigésimoprimero y vigésimosexto.- - - - -
----- La requisitoria de elevación a juicio acusó a José Antonio Herrero por idéntico hecho y calificación que el que ///4.- consta en el auto de procesamiento. Por los demás resultó sobreseído.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La defensa adhirió al planteo de la excepción de cosa juzgada desarrollado por la representación de Guillermo Daniel Pazzi y en su recurso de casación no presenta ningún argumento nuevo. Al igual que éste, dice que la decisión de sobreseimiento recaída respecto de algunas de las conductas que en conjunto configuran un delito continuado impedía que la totalidad de las reprochadas pudieran ser juzgadas por separado, por ser parte de un delito continuado por unidad de designio criminal, por lo que la sentencia de condena violenta la prohibición del non bis in idem.- - - - - - - -
----- Como fue referido supra, el planteo mencionado tuvo concreto tratamiento en el expediente citado precedentemente, a cuyos términos me remito en honor a la brevedad, en atención a que el aquí recurrente no plantea argumentos nuevos a los ya expuestos por la defensa de Guillermo Daniel Pazzi.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Violación del derecho de defensa por cambio de calificación:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La recurrente alega la violación al derecho de defensa por el cambio de calificación jurídica, pues José Antonio Herrero comenzó siendo imputado por el delito de administración fraudulenta agravada por resultar en perjuicio de una administración pública en forma continuada (art. 173 inc. 7º en función del art. 174 inc. 5º C.P.), a título de partícipe necesario (art. 45 C.P.) respecto de los hechos individualizados como décimo, vigésimo, vigésimoprimero, vigésimotercero y vigésimosexto, para///5.- terminar condenado como autor del delito de defraudación a una administración pública en la modalidad de estafa agravada, comprensiva del hecho vigésimotercero.- - -
----- Acerca de dicho agravio, es dable sostener que dada la reseña efectuada supra, ya al momento de la requisitoria de elevación a juicio la acusación se circunscribía al tramo fáctico identificado como hecho vigésimotercero, único al que se refirió la Cámara del Crimen, por lo que ésta circunstancia procesal limitativa del facto no puede llamar a confusión alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto del cambio de calificación, cabe sostener que en principio éste es parte de las atribuciones del juzgador, pues el derecho argumentado por las partes no lo obliga -iura novit curia- en la medida en que se resguarde el principio de congruencia, aspecto no cuestionado.- - - - - -
----- Ahora bien, cierto es que en algunos supuestos el cambio de calificación por ser brusco y sorpresivo puede alterar la estrategia defensista con perjuicio de dicho ministerio, lo que no puede ser alegado seriamente por la parte en virtud de la similitud entre los tipos legales involucrados y la simpleza del hecho reprochado.- - - - - -
----- Así, es dable anotar que el mencionado cambio sólo implica el paso de una de las modalidades del fraude -por abuso de confianza- a la otra -estafa-, y tanto el sujeto pasivo -la administración pública- como el bien jurídico tutelado -la propiedad- son siempre los mismos.- - - - - - -
----- La siguiente modificación en cuanto al grado de participación trata de una distinta conceptuación jurídica del rol del recurrente en el hecho -de una participación ///6.- necesaria a autoría-, en tanto el juzgador concluyó que, en vez de tratarse de una actividad desarrollada en el hecho ajeno, José Antonio Herrero lo hacía en uno propio, dada la ausencia de pruebas que permitieran vincular a otros en coparticipación, incluyendo a quienes habían aprobado la rendición del fondo que incluía el gasto perjudicial, al que firmó el cheque a la orden del proveedor o a quien certificó el ingreso de los bienes que se reprochan faltantes.- - - -
----- La obtención de una factura para justificar un gasto inexistente para luego presentarla en la oficina respectiva y obtener el libramiento de un cheque a su nombre para poder hacerlo efectivo y quedarse con el dinero es, con toda claridad y simpleza, el ardid que provoca un engaño y el perjuicio económico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Es la secuencia tradicional de la estafa y no cabe admitir que el cambio cuestionado haya restringido el ejercicio del ministerio de la defensa, que siempre intentó atacar dicha secuencia, sosteniendo que la factura obtenida por su pupilo era verdadera, por ser real la compra (fs. 3598 del principal y declaración del imputado a fs. 1860/ 1863).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A tenor de lo expuesto, el agravio no puede ser admitido porque se opone a las constancias de la causa.- - -
-----6.- El absurdo en la valoración probatoria para establecer los hechos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último, la defensa argumenta acerca del incumplimiento de las leyes de la lógica en el mérito de la prueba.
Afirma en tal sentido que los tanques de agua fueron adquiridos y pagados, de lo que se le dio la factura///7.- respectiva, y menciona prueba testimonial y documental que avala sus dichos.- - - - - - - - - - - - - -
----- Por el contrario, tal como sostiene el juzgador, dichos extremos se encuentran acreditados con pruebas que otorgan razón suficiente a lo decidido. Así, el propietario del corralón donde se habría realizado la compra supuesta aclara que la factura presentada por José Antonio Herrero para obtener de la administración el cheque para su pago -que fue cobrado por él- fue entregada al imputado de favor y a su solicitud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En sede instructoria se le exhibió el original de la factura mencionada y su duplicado y el testigo indicó que José Antonio Herrero le pidió una boleta en blanco aduciendo que tenía que averiguar precios en otro corralón. Agregó que su esposa le dio la factura en confianza, en blanco, la que reconoció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De idéntica manera se expresa Iris Alicia Augusto, quien relató lo mismo en relación con la factura exhibida -Nº 0001-00000362, correspondiente al proveedor Corralón El Cóndor- y niega haberla confeccionado, precisando que hizo un duplicado por dos pesos para que no quedara en blanco al momento de rendirlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El cheque Nº 50959851 fue librado a favor de Edgardo Gugenheim y/o de José Antonio Herrero, fue cobrado por éste, y en debate ambos testigos manifestaron no recordar lo que con toda precisión habían declarado en sede instructoria, por lo que se incorporaron los dichos por su lectura para dilucidar la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la decisión del juzgador de preferir ///8.- las primeras declaraciones a las segundas encuentran fundamento lógico en que le resultaba increíble la excusa dada por el propio Herrero acerca de la rotura de los tanques de agua, y toda vez que quien dijo lo ayudó a cambiarlos nada refirió al respecto.- - - - - - - - - - - -
----- Por lo demás, la imprecisión de los segundos testimonios también se explica por el paso del tiempo respecto de los primeros, por lo que es del todo acertada la prioridad otorgada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, los primeros testimonios son perfectamente contestes y concordantes entre sí, y adecuados a la maniobra que se reprocha. No hay lugar a dudas respecto de lo realmente ocurrido: el imputado consiguió la factura del modo relatado y obtuvo el cheque de la administración, que se encargó de cobrar, con engaño a los funcionarios involucrados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, el tribunal a quo acierta en su denegatoria, tanto en lo referido al tratamiento de la prohibición del non bis in idem como en cuanto a la suficiencia de la acusación y al hecho de que el cambio de calificación no fue sorpresivo ni restringió indebidamente el derecho de defensa. Asimismo, en coincidencia con lo que sostuvo, la crítica vinculada con la prueba de los hechos traducía una discrepancia subjetiva con el mérito del juzgador, mientras que una revisión integral de lo decidido permite apreciar la razón suficiente de la sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tales condiciones, propongo al Acuerdo rechazar el ///9.- recurso de queja en tratamiento, con costas. MI VOTO. El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al voto del señor Juez preopinante y a la solución por él propuesta, en tanto considero que el planteo referido a la violación del principio non bis in idem ha sido adecuadamente tratado al realizar el examen de admisibilidad del recurso deducido por la defensa de Guillermo Daniel Pazzi en el Expte.Nº 22553/07 STJ, a cuyos fundamentos cabe remitir brevitatis causa.- - - - - - - - -
----- Del mismo modo, advierto que el aquí recurrente no logra demostrar la violación del derecho de defensa por el cambio de calificación que, según alega, habría perjudicado su ministerio. En efecto, por una parte, tal cambio fue efectuado por la Cámara del Crimen en uso de sus atribuciones y sin conculcar el principio de congruencia respecto de la base fáctica reprochada; por otra, la similitud entre los tipos legales involucrados (se mantienen el sujeto pasivo y el bien jurídico tutelado y sólo varía la modalidad del fraude), a la que se suma la simplicidad del hecho descripto, permiten afirmar que no ha habido restricción alguna al ejercicio de la defensa del imputado.-
----- Finalmente, la crítica relativa al absurdo en la valoración probatoria sólo pone en evidencia una mera discrepancia subjetiva con el criterio del sentenciante, pero no logra acreditar la existencia del grave defecto que aduce, por lo que tampoco en este aspecto autoriza a habilitar la vía intentada. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Adhiero a los votos emitidos por los señores Jueces ///10.- que me preceden en orden de votación, así como a la remisión a los fundamentos dados en el Expte.Nº 22553/07 STJ y a la solución propuesta. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs.
------- de las presentes actuaciones por los doctores Ovidio Nazario Castello y Virginia Francioni en representación de José Antonio Herrero, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la sentencia definitiva Nº 43 dictada por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma el 13 de agosto de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, archivar.






ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 13
SENTENCIA: 183
FOLIOS: 2677/2686
SECRETARÍA: 2
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