Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia257 - 03/09/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01047-L-2021 - ACUÑA, MONICA ANAHI C/ EXPERTA ART S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca, 03 de septiembre de 2024.

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Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ACUÑA, MONICA ANAHI C/ EXPERTA ART SA S/ SUMARÍSIMO- PRESTACIONES POR INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" ( Expte. N° RO-01047-L-2021)

Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio GEROMETTA quien dijo:

-------I). RESULTANDO:
1. Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 29.12.2021 por la apoderada de la Sra. Mónica Anahi Acuña contra la demandada Experta ART SA persiguiendo el cobro de prestaciones dinerarias por ILT por la suma de PESOS Un Millón Novecientos Cuarenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Siete con 35/100 ($1.947.347,35) lo que en más o en menos resulte de las probanzas a realizar en autos.

Como fundamento de la acción relata en los hechos que el día 09 de Abril de 2020 y mientras se encontraba en su lugar de trabajo prestando tareas habituales como embaladora de primera-empaque, siendo aproximadamente las 10 AM, mientras llevaba cajas de manzanas de 30 kg de peso, las que debía levantar y poner en su riel, recorriendo las cajas sobre el riel a unos 10 metros, allí las descargaba, las volvía alzar y las llevaba hasta un bins unos tres metros; en ese momento sintió un fuerte dolor en muñeca derecha.

Afirma que comunicó enseguida a su empleador Sr. Pagoni, concluyó su jornada de trabajo, aunque padecía de un dolor muy fuerte, aunque continuó trabajando a fuerza de analgésico hasta que en fecha 15/04/2020 no pudo continuar prestando tareas.
Así fue que el empleador denuncia el siniestro en fecha 16 de abril de 2020 brindándosele atención a través de la prestadora de Clínica Central SA, realizándose estudios complementarios y diagnosticándosela síndrome de Túnel Carpiano bilateral y limitación funcional severa.
Los prestadores médicos que la asistieron, informaron a la actora que era necesario una cirugía reparadora a fin de descomprimir la zona afectada, sin embargo, el siniestro fue rechazo por la ART con fundamento en que la actora no se encontraba expuesta al agente de riesgo, lo cual resulta cuando menos burdo, dado que la trabajadora desempeña su tarea como embaladora de empaque.
Debida a esta circunstancia se dio inicio a un intercambio epistolar con la ART accionada que transcribe textualmente en demanda y cuyas copias agrega a la demanda. 
Normalizada la atención luego de las restricciones derivadas de la pandemia del Covid 19, se inicia trámite por rechazo de la contingencia ley 27348, dictaminando la Comisión Médica N° 35  que el siniestro de fecha 09/04/2020, es una enfermedad profesional, siendo recurrido por la accionada.
Que al tiempo de resolver el recurso interpuesto por la demandada, la Comisión Médica Central dictamina ratificando la disposición emitida, es decir su origen laboral, debiendo brindar las prestaciones previstas por la Ley 24557.
Sin respuesta por parte de la accionada, en cuanto a las prestaciones dinerarias por ILT, la actora envía misiva postal bajo el Nº 083133413 de fecha 03/11/2021 reclamando el cumplimiento de las prestaciones en especie y dinerarias bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales en procura de su cobro incluída medidas cautelares, a su costa. (…)”.

Menciona en la demanda que a pesar de haber sido recepcionada, la misma NO mereció respuesta NO abonando ninguna suma dineraria por prestaciones dinerarias de ILT incumpliendo lo dispuesto por el Art. 12.1 del LRT y su remisión al Art.208 de la LCT, dando inicio en consecuencia al presente proceso sumarísimo.

Solicita se disponga embargo preventivo denunciando las cuentas bancarias de titularidad de la demandada, practica liquidación detallando sendos periodos por el reclamo de ILT + SAC -Abril/2020 a Diciembre de 2020- y Enero/2021 a la fecha de demanda; acompaña copia de la siguiente documental: Copia de DNI, 06 telegramas, dictamen médico, Dictamen de fecha 04/10/2021, dictamen de comisión médica central de fecha, ofrece prueba informativa, funda en derecho, hace reserva de caso federal y solicita se dicte sentencia, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos, con más sus intereses y las costas del juicio.

2. Que en fecha 15.02.2022 se agrega informe del Banco Patagonia SA donde consta el embargo preventivo por la suma de $ 2.000.000, siendo transferida dicha suma a la cuenta judicial de autos.

3.- Que en fecha 14.06.2022 se presenta en tiempo y forma Experta ART SA mediante apoderado a fin de contestar la demanda incoada, solicitando el total rechazo de la misma.

En primer término formula una serie de negativas generales y particulares respecto de los hechos denunciados en la demanda, desconociendo la prueba documental agregada por la actora a excepción del Dictamen de la Comisión Médica.

Menciona que su mandante toma conocimiento de la denuncia de presunta enfermedad profesional de la actora, el 5 de junio de 2020, con la recepción de un telegrama aparentemente despachado el 22 de mayo de aquel año. Recibida esa denuncia, EXPERTA cursó notificación de suspensión de términos legales, en miras a contar con tiempo suficiente para estudiar el caso y la patología en cuestión y posteriormente se dispuso el rechazo del siniestro, toda vez que: “de acuerdo a la evaluación de puesto de trabajo no ha sido verificada la exposición del trabajador al agente de riesgo correspondiente a la enfermedad denunciada (SINDROME TUNEL CARPIANO BILATERAL Y LIMITACIÓN FUNCIONAL MMSS G560)”.
No obstante lo cual la Superintendencia de Riesgos del Trabajo entendió que se trataba de una enfermedad profesional y ordenó brindar prestaciones asistenciales, ubicando como fecha de primera manifestación invalidante el 09/04/2020, según manifestación de la trabajadora.

Así, afirma que el período de incapacidad laboral temporaria de este caso tuvo lugar desde el 9/04/2020 y hasta el 9/04/2022 por cumplimiento del plazo máximo legal, toda vez que las restricciones e interrupciones de las prácticas médicas debido a la Pandemia, dilataron el tratamiento de la actora.
La actora sostiene no haber percibido suma alguna por prestaciones dinerarias sustitutivas de su salario durante el período de baja laboral por la patología en cuestión, faltando abiertamente a la verdad.
Según constancias que acompaña, los haberes correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2020 le fueron abonados por su empleador, bajo la modalidad habitual. Lo mismo por los períodos comprendidos desde enero/2021 hasta julio/2021, y por febrero/2022.

Una vez que la SRT dispuso el carácter profesional de la afección, el empleador dirigió contra la Aseguradora su reclamo de reintegro por dichas sumas, aclarando que “los períodos faltantes 06/20, 07/2020, 08/2020, 09/2020, 10/2020, 11/2020, 12/2020 y SAC correspondientes y 08/2021, 09/2021, 10/2021, 11/2021, 12/2021 y ambos SAC/2021 y 01/2022, no fueron abonados a la empleada por cuanto la planta de empaque no se encontraba trabajando.”
Asevera que su mandante, por su parte, completó en fecha 25/03/2022 el pago de esos períodos faltantes, por un total de PESOS OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($880.756), que cabe imputar a la cancelación de la prestación dineraria por diferencias de los períodos de incapacidad laboral temporaria no pagados por el empleador, entre el 20/04/2020 (fecha de inicio de esta ILT) y el 28/02/2022, todo de conformidad con la planilla de liquidación que adjunta.
Una vez reanudada la actividad laboral, el empleador retomó la liquidación de los haberes de la actora que continuaba bajo ILT, pagándoselos en forma directa por los meses de febrero, marzo y hasta el 6/04/2022, cuando nuevamente comunicó cese de actividades: “Informo a Uds. Que con fecha 06/04/2022, he finalizado la temporada de empaque de frutas, por lo que no tendré personal a cargo hasta la próxima cosecha. Por lo expuesto, solicito que los haberes de la señora Acuña Mónica, sean abonados por esa ART.”.
Frente a esta nueva comunicación, EXPERTA liquidó y pagó el 25/04/2022 como cierre de esta ILT el proporcional correspondiente a los 3 días de abril cursados desde el 7 al 9 de ese mes, del año 2022, fecha en que culminó la incapacidad laboral temporaria de este caso por agotamiento del plazo máximo legal (Art. 7 LRT s/ Ley 27.348). Todos los pagos hechos en forma directa fueron realizados mediante transferencias bancarias a la cuenta sueldo de la actora, cumpliendo además con los aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social, tal cual le fuera notificado a la Sra. Acuña mediante las cartas documento de fechas 26/04/2020 que acompaña.
De todo lo expuesto entiende que no existe deuda alguna en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad laboral temporaria como aquí se reclama por parte de la actora, impugnando la liquidación practicada en la demanda, no solamente por falta de descuento de las sumas efectivamente cobradas por la actora por estos dos años de ILT transcurridos desde la fecha de primera manifestación invalidante (9/04/2020), sino además porque no justifica en modo alguno la suma mensual de $94.610,88 pretendida por este concepto.
Menciona al respecto que la prestación dineraria por ILT se cubre mediante reintegro al empleador afiliado (conf. Res. SRT 237/96 y 983/2010) en los casos en que el trabajador siniestrado se mantiene en actividad; de manera que el valor de la prestación queda determinado por la declaración jurada practicada por el empleador y los recibos de haberes que éste acredita ante la Aseguradora para gestionar el reintegro. Así se hizo en este caso, respecto de todos los períodos liquidados y pagados por PAGONI OSCAR ALBERTO.
Afirma luego, para los períodos que debieron ser afrontados en forma directa por la ART, y considerando que se trata de una trabajadora eventual con ingresos variables, se promediaron las remuneraciones registradas por la actora -respecto de este mismo empleador- en los últimos seis (6) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, de conformidad con las previsiones del Art. 208 LCT, al que remite el Dec. 1694/09.

Ese promedio arrojó un valor mensual de $56.564,63, en función del cual se pagaron las diferencias por este rubro (ILT) correspondientes a los meses no liquidados por el empleador, siempre partiendo de las declaraciones juradas y recibos de haberes rendidos por PAGONI OSCAR ALBERTO.
Deberá V.E. tener presente que conforme lo dispone el Decreto 1694/09, en su Art. 6º, “… las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el Art. 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el Art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias…”.
A diferencia del régimen originario de la LRT, en el que todas las prestaciones dinerarias se calculaban en función del IBM, cuyo importe surgía automáticamente de las declaraciones juradas practicadas por el empleador ante AFIP en el año anterior a la contingencia según el procedimiento establecido por la Res. Gral. DGI 3834/94, el actual sistema legal de cálculo de las prestaciones dinerarias por ILT no le deja a las aseguradoras la posibilidad de determinar por sí solas el monto de la prestación debida, dependiendo, ineludiblemente, de la información que en cada caso brinde el empleador desde el accidente en adelante y respecto de cada período mensual -toda vez que se deben computar todas las variaciones propias del salario hasta el cese de la licencia-; puesto que no cuenta la ART con otra fuente de información cierta que revele los ingresos brutos del trabajador.

Acompaña en documental copia de cd OCA del 11/06/2020, notificando suspensión de plazos legales, y su acuse de recibo,  CD OCA del 06/07/2020, notificando rechazo del siniestro, Nota remitida por ventanilla electrónica al empleador, notificando rechazo del siniestro, Telegrama Ley del 8/02/22 remitido por la actora, nota remitida por ventanilla electrónica al empleador, por reclamo por ILT, del 16/03/2022, nota remitida por PAGONI, Oscar Alberto, informando períodos pendientes de pago por ILT,  CD OCA remitida por EXPERTA al empleador del 16/03/22, CD OCA remitida por Experta a la actora del 17/03/22, Nota remitida por PAGONI, Oscar Alberto, del 8/04/2022, Dos (2) constancias de alta en AFIP de la actora,  Trece (13) Recibos de haberes pagados por PAGONI, Oscar Alberto, Orden de pago a favor de la actora por $ 880.756,00, Orden de pago a favor de la actora por $4.694,87, Consulta al Padrón de Beneficiarios de los Agentes Nacionales del Seguro de Salud por la actora, Dos (2) analíticos de AFIP con aportes por los pagos directos realizados por EXPERTA, CD OCA remitida por EXPERTA a la actora del 26/04/22, y su acuse de recibo, Nota remitida por ventanilla electrónica al empleador informando pago directo por ILT, Telegrama Ley remitido por la actora del 11/05/22, CD OCA remitida por Experta del 19/05/22, Telegrama Ley actora-EXPERTA, del 25/05/22, ofreciendo prueba informativa y pericial contable, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo íntegro de la presente demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
3. Que corrido traslado de la contestación de demanda la actora contesta traslado en fecha 08.08.2022.

4.-Surge del sistema de gestión Puma que en fecha 22/10/2022 se lleva a cabo la audiencia de conciliación Art. 41 Ley 5.631 en donde las partes manifiestan la imposibilidad de conciliar en este estado motivo por el cual se dispuso la apertura de la causa a fin de producir la prueba restante.   

5.- Que en fecha 05.05.2023, 10.05.2023, 01.06.2023, 06.07.2023, 26.09.2023 se agregan al sistema de gestión Puma la respuesta del oficio librado al Correo Argentino SA, a la SRT agregándose en forma íntegra el expediente administrativo N° 142986/2021 tramitado ante la Comisión Médica N° 35, respuesta de ANSES, respuesta de AFIP,  respuesta BANCO ICBC.

6.- Que en fecha 15.02.2024 se lleva a cabo la audiencia de vista de causa vía Zoom dejando constancia que el juez actuante mantuvo comunicación vía Zoom en el día de la fecha con los letrados apoderados de las partes, por la parte actora la Dra. Betiana Caro y por la parte demandada el Dr. Néstor Reali, insistiendo la apoderada del actor en el pedido de caducidad de la prueba pendiente de producción ofrecida por la demandada.

7.- Que mediante sentencia interlocutoria de fecha 28.05.2024 se declaró la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la demandada al empleador PAGONI, llevándose adelante en fecha 05.07.2024 audiencia solicitando las partes que se las tenga por alegadas, disponiéndose a posteriori que pasen los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631 fijar los hechos que considero acreditados previa apreciación en conciencia las pruebas producidas, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que la actora se desempeñó como trabajadora temporaria para la firma Oscar Alberto Pagoni con una fecha de ingreso del 27.01.11 en calidad de Embaladora Bajo CCT N° 01/76, percibiendo las remuneraciones que dan cuenta los recibos de sueldo y CAT que se encuentra incorporado al expediente digital.
2.- Que el empleador se encontraba asegurado por Experta ART SA para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales bajo póliza N° 273247 y que la cobertura se encontraba vigente a la fecha de la denuncia del siniestro, hecho este reconocido expresamente por la demandada.
3.- Que en fecha 09.04.2020 mientras realizaba sus tareas habituales como embaladora comenzó con un fuerte dolor en muñeca derecha y parestesias en mano derecha irradiando al codo, hecho que surge del Dictamen Médico de fecha 21.07.2021.
4.- Que en una primera instancia la demandada rechazó la cirugía propuesta -CD OCA de fecha 06.07.2020- otorgando el alta médica debiendo canalizar su tratamiento a través de la obra social motivo por el cual debió iniciar el trámite por divergencia ante la Comisión Médica N° 35, concluyendo esta última mediante Dictamen de fecha 21.07.2021 que existe un nexo de causalidad con el agente de riesgo presente en el ambiente de trabajo -posiciones forzadas y gestos repetitivos en el trabajo, extremidades superiores- y la actividad laboral realizada conforme lo dispuesto por el Decreto N° 656/96 considerando improcedente el rechazo de la contingencia debiendo la ART otorgar las prestaciones de Ley, lo que fuera ratificado por el Dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 10.11.2021 y posterior Disposición del servicio de homologación mediante Disposición conjunta de fecha 04.10.2021.

5.- Que de la documental agregada por la demandada -recibos de haberes y constancia de transferencias- surge que la actora percibió haberes por parte del empleador así como prestaciones dinerarias por parte de la aseguradora mientras se encontró imposibilitada de prestar tareas hasta el cumplimiento de los dos (02) años conforme artículo 7° de la Ley 24557.

Ahora bien, el tema decidendum en el presente caso consiste en determinar si la demandada abonó en tiempo y forma las prestaciones dinerarias durante el periodo de incapacidad laboral temporaria (ILT) que comprende desde el mes de Abril 2020 a Abril 2022.

En particular entiendo pertinente formular una serie de aclaraciones previas a considerar ya que si bien de la lectura de la demanda se denuncia que a la fecha de inicio de la acción 29.12.2021 se reclama en el ítem liquidación -ILT + SAC -Abril/2020 a Diciembre de 2020- y Enero/2021 a Diciembre 2021-, de la documental agregada en autos se desprende que al momento del inicio de la acción la actora había percibido las siguientes sumas: Abril 2020 ($ 23706), Mayo 2020 ($ 14876), Enero 2021 ($ 29695), Febrero 2021 ($ 61425), Marzo 2021 ($ 27257,28), Postemporada Marzo 2021 ($ 18125), Abril 2021 ($ 20884,65), Mayo 2021 ($ 5176,95), Junio 2021 ($ 5287,74), Julio 2021 ( $ 4833,33) no existiendo constancia de pago del resto de los periodos hasta Noviembre de 2021 incluido. 

Sobre este punto y si bien la tiempo de contestar el traslado de la contestación de demanda la actora negó por no constarle la autenticidad de los recibos de haberes, lo cierto es que no desconoció expresamente la firma de los mismos insertas en los recibos por lo que tendré por válida la percepción de dichas sumas a cuenta del pago de las prestaciones dinerarias (cfr. arts 356, 358 CPCC).

Asimismo se agregan al tiempo de contestar demanda los recibos de haberes de Febrero 2022 ( $ 99044), Marzo de 2022 ($ 9904,42) y sendas transferencias de fecha 25.03.2022 por la suma de $ 880756 y de fecha 25.04.2022 por la suma de $ 4694,87 las cuales se corroboran por la entidad bancaria al tiempo de contestar el oficio librado al ICBC SA y se corresponden al pago de prestaciones por ILT por los períodos no abonados por el empleador.

Debo mencionar al respecto que los pagos efectuados por el empleador no fueron denunciados ni descontados de la liquidación por la actora al tiempo de iniciar la acción, al igual que las transferencias acreditadas en autos por la demandada al tiempo de contestar demanda que no fueron reconocidas por la actora pero se corroboran del informe emitido por la entidad bancaria. 

III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631).
1.- Del pago de la Incapacidad Laboral Temporaria:

Que sobre el particular la cuestión bajo análisis reside en establecer si tratándose de una trabajadora permanente discontinua que sufrió un accidente durante el periodo de post-temporada y considerando que se trata de una trabajadora con ingresos variables, deben promediarse las remuneraciones registradas por la actora -respecto de este mismo empleador- en los últimos seis (6) meses anteriores a la primera manifestación invalidante, de conformidad con las previsiones del Art. 208 LCT, al que remite el Dec. 1694/09 o deben ser abonadas por el mes completo como líquida la actora en demanda.
Sobre este punto vale señalar que esta cuestión objeto del presente pleito ya ha sido analizada y zanjada por este Tribunal en anteriores precedentes similares a este, así por ejemplo en autos: "VILLARRUEL AZUCENA BELÉN C/ PREVENCION ART S.A. S/ AMPARO (l)" (Expte.Nº P-2RO-28-L1-20 / P-2RO-28-L2020) se ha dicho sobre este punto que: "De conformidad con lo expuesto, no cabe duda que la actora tuvo y tiene derecho a la percepción de la prestación dineraria por incapacidad laboral temporaria prevista en el art. 13 de la LRT, desde el día siguiente al acaecimiento del infortunio y mientras dure el período de ILT. Por su parte, el art. 6 del Decreto 1694/09 (5/11/2009) establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Con lo que el importe de esta prestación dineraria no puede ser inferior a la que hubiese percibido el trabajador de no haberse producido el impedimento. Mario Ackerman en su obra Tratado del Derecho del Trabajo, Tomo VI, Riesgos del Trabajo, actualización normativa y jurisprudencial (2007-2009), Decreto 1694 y fallos de la CSJN, editorial Rubinzal Culzoni, pags. 20/21, señala: "...En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las indemnizaciones y prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente de carácter definitivo, en los casos de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria la referencia para la determinación del monto ya no será la remuneración sujeta a aportes y contribuciones con destino al sistema previsional -según prevé el apartado I del art. 12 de la ley-, esto es, el salario previsional identificado de acuerdo con las reglas de los arts. 9° de la ley 24241 y sus normas complementarias, sino el salario laboral que surge de la aplicación del art.103 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo. El cambio tiene, así, una importancia enorme, que se refleja, por ejemplo, en las siguientes consecuencias: La identificación de la remuneración, que será la referencia para el pago de la prestación por ILT o ILP provisoria, deberá hacerse de acuerdo con las reglas de la Ley de Contrato de Trabajo, aun cuando se trate de trabajadores excluidos de su ámbito de aplicación, como ocurre con los trabajadores agrarios...".
A mayor abundamiento cabe señalar, que el art. 208 de la L.C.T., establece que la remuneración del trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento".
Así del cotejo de las sumas abonadas por la aseguradora surge que no se ha cumplido acabadamente con la normativa vigente señalada ut supra, siendo en consecuencia insuficiente la liquidación de las prestaciones dinerarias percibidas por la actora por no ajustarse al salario previsto por la escala salarial vigente -Embaladora 1° CCT N° 01/76-, debiendo en consecuencia hacerse lugar a la demanda interpuesta, devengándose en consecuencia una diferencia en favor de la actora que corresponde conmensurar, ello conforme surge de la liquidación que se practica a continuación, ello sin perjuicio de contemplar las sumas abonadas por el empleador en concepto de días de licencia por enfermedad o accidente así como lo abonado por la demandada con posterioridad al inicio del pleito, debiendo en este sentido contemplarse que en la demanda no se detallan los importes mensuales ni hace referencia al mecanismo por el cual se arriba al monto reclamado.

Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 13 LRT con intereses hasta el 31 de agosto de 2.024, ponderando los recibos de haberes suscriptos por la actora y agregados al expediente en el período comprendido entre Abril /2020 a Noviembre/2021 así como el pago efectuado por la ART, ello en razón de que conforme surge del sistema PUMA se encuentra en trámite ante esta misma Cámara el expediente N° 00566-L-2023 "ACUÑA, Monica Anahi C/Experta ART SA S/ Accidente de Trabajo" en la cual se reclama Prestaciones Dinerarias desde Diciembre 2021 a Agosto de 2022. Se deja constancia que no se incluye en la liquidación el mes de Febrero de 2021 por haber sido abonado correctamente por el empleador.  

En mérito a ello se efectúa el siguiente detalle de la liquidación, a saber:

                                 Debió Cobrar - Cobro                       Intereses Calculadora Poder Judicial al 31.08.2024                Total

Abril 2020           $ 56894 - $ 23706= $33188 

 $ 127304,77 $160.492,77

Mayo 2020          $ 77640 - $ 14786= $ 62854

$ 238.533,48 $ 301.387,48

Junio 2020 + SAC                    $ 84173

$ 316.335,94 $ 400.508,94

Julio 2020                                 $ 56115,59

 $ 208.526,69 $ 264.642,28
Agosto 2020                             $ 56115,59   $ 206.235,66 $ 262.351,25
Setiembre 2020                        $ 56115,59   $ 204.018,53 $ 260.134,12
Octubre 2020                           $ 56115,59   $ 202.018,53 $ 258133,68
Noviembre 2020                      $ 56117,59   $ 201.721,21 $ 257.836,80
Diciembre 2020                       $ 66777,56    $ 229581.51 $ 296.359,07
Enero 2021               $ 63485- $ 29695                $ 33790,77 $ 117.247,26
Marzo 2021              $ 119175 - $ 45382    $ 73793 $ 252902
Abril 2021                $ 73710,52 - $ 20884    $ 52826,52 $ 178.780,06
Mayo 2021              $ 77654 - $ 5176    $ 72478,25 $ 238.888,59
Junio y Sac 2021      $ 158610 - $ 5287    $ 153323 $ 498.223,70
Julio 2021                 $ 72449,95 - $ 4833   $ 67666,62 $ 216.939,48
Agosto 2021             $ 94610,88    $ 291758,27  $ 386369,15
Setiembre 2021         $ 94610,88    $ 287642,70 $ 382253,58
Octubre 2021            $ 94610,88   $ 283243,30 $ 377854,18
Noviembre 2021       $ 99499,09   $ 293250,76  $ 392749,85

TOTAL ADEUDADO: Capital e Intereses al 31.08.2014 ($ 5.504.586,30)

Que a dicha suma deberá restarse el pago a cuenta efectuado por la demandada de $ 756217 conforme detalle que surge de la planilla agregada en autos al tiempo de contestar demanda por el periodo Abril 2020 a Noviembre 2021 incluido, ello con más sus intereses devengados desde el pago de fecha 25.03.2022 al 31.08.2024 conforme tasa doctrina legal precedente "Machin" por un total de $ 2.159.365,54 ascendiendo el total a descontar a la suma de  $ 2.915.582,54.

En consecuencia el importe de condena al 31.08.2024 asciende a la suma de $ 2.589.003,80 ($ 5.504.586,30 - $ 2.915.582,54.) debiendo la demandada Experta SA abonar dicha suma en favor de la actora Monica Anahi Acuña en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago. 

En relación a las costas del proceso y siendo que la demanda ha prosperado en forma parcial, corresponde que los honorarios profesionales sean distribuidos en proporción a los respectivos vencimientos a razón del 70% a cargo de la parte demandada y el 30% a cargo de la parte actora.

Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Ines Bisogni adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:

I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Monica Anahi ACUÑA contra la demandada EXPERTA ART SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRES CON OCHENTA CVOS ($ 2.589.003,80) en concepto de diferencia en el pago de prestaciones dinerarias por Incapacidad Permanente Parcial, suma esta que deberá ser abonada por la demandada en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente. ello sin perjuicio de los intereses que continúen devengando hasta el efectivo pago, todo ello conforme los motivos expuestos en los considerandos.
II.-Las costas se imponen en un 70% a cargo de la demandada y un 30% a cargo de la parte actora a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la letrada apoderada de la actora Dra. Betiana CARO en la suma de $ 643.104 (10 JUS + 40%) y en idéntica suma en favor del letrado apoderado de la demandada Dr. Néstor Hugo REALI, todo ello de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles)
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

 

Victorio Nicolás Gerometta
Presidente

 

Dra.Paula I.Bisogni

Vocal

 

Dr. Nelson Walter Peña
Vocal

 

Ante mí:
Dra. Marcela López
Secretaria

Cámara Primera del Trabajo

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