Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia26 - 28/02/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-00071-L-2021 - LOPEZ, SERGIO ROBERTO C/ LABORATORIO BERNABO S.A. S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 28 de febrero de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan Fratini y Dra. María de los Angeles Perez Pysny, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: LOPEZ, SERGIO ROBERTO C/ LABORATORIO BERNABO S.A. S/ RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO, EXPTE. NRO. BA-00071-L-2021, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante Dr. Juan Frattini  y tercer votante Dra. María de los Angeles Perez Pysny, respectivamente. 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:-
---I) Antecedentes:
---1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Sergio Roberto López con el patrocinio de su letrado apoderado Dr. Pablo A. Devoto contra Laboratorio Bernabó SA reclamando el pago de las indemnizaciones y multas derivadas del despido injustificado y diferencias salariales.-
---Sostiene López que ingresó a trabajar para la demandada en el mes de marzo de 1993, cumpliendo funciones de Agente de Propaganda Médica (visitador médico), y que la demandada le adeuda diferencias salariales producto de la falta de pago de comisiones por el rubro “comisiones APME 01124” ( ART. 29 del CCT 119/75), y falta de pago del salario durante los últimos dos meses, cuyo pago intimó oportunamente, considerándose injuriado e indirectamente despedido por dicho motivo. Asimismo alega persecución gremial y discriminación por motivos de su inclinación sexual.- En honor a la brevedad me remito a las manifestaciones del escrito de demanda. Asimismo, practica liquidación de todos los rubros reclamados. Adjunta y ofrece prueba y solicita se haga lugar a su demanda.
---2) Corrido el pertinente traslado la demandada contestó, a través de sus letrados Dres. Sergio Capozzi y Alejandro Galván Gattoni,  negando pormenorizadamente cada uno de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión; específicamente la reprochada existencia de diferencias salariales, persecución gremial y discriminación por motivos de su orientación sexual.  Presentación a la cual me remito en  honor a la brevedad.
---3)Abierta la causa a prueba, se produjo la agregada al expediente, celebrándose la audiencia de vista de causa. -
A través del proveído obrante en Movimiento I0059 se hizo saber en autos que conforme Acta 05/24CM se designó a la Dra. Alejandra Autelitano y el Dr. Juan Pablo Frattini como Jueza y Juez de esta Cámara Primera del Trabajo.  La Dra. Autelitano se excusó de intervenir en estos autos.  Por resolución obrante en Movimiento I0063 se receptó su excusación y se determinó la integración del Tribunal con la Dra. María de los Angeles Perez Pysny.  La integración del Tribunal quedó consentida por las partes.   
---Posteriormente se pusieron los autos para alegar. Ambas partes hicieron sus presentaciones a tal efecto. Se dispuso el pase al acuerdo quedando así la causa en condiciones de recibir sentencia.se encuentra en condiciones de recibir esta sentencia. 
---II) Los hechos:
---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.-
---No ha sido controvertido en autos, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (15/03/1993), ni las funciones cumplidas como agente de propaganda médica (visitador médico), como tampoco el contenido del intercambio telegráfico que culminó con el auto despido de López.-
---Tampoco fue objeto de controversia su condición de representante gremial, pero sí la existencia de diferencias salariales, la persecución gremial, los hechos invocados por López que a su juicio habrían constituido discriminación.-
---a) Las diferencias salariales:
---Sostiene la parte actora, que el laboratorio paga en menos varios rubros salariales y omite brindar la información para que los empleados puedan comprobar que se les paga lo que corresponde.-
---A modo testigo toma el período de marzo del 2020, respecto del cual afirma que la Regional Litoral Atlántica y Patagonia(RG3) facturó $60.433.259, del cuál debía pagar el 0,45 % a cada empleado.-
---Ese porcentaje arroja – afirma- un monto de $271.899, 71, pero pagó $184.049,96 , de lo que surge una diferencia de $87.899,71.-
---La empresa, frente al reclamo, reconoce el error y abona $52.957,95 bajo el rubro  ajuste de comisiones marzo 2020, aunque continúa debiendo $34.941,76 que nunca pagó.-
---Tampoco pagó en marzo el adicional establecido en el art. 11 del CCT 119/75 equivalente $19.209,24 . Ni “viáticos automotor” y “patentes” que suman $ 35.623.-
---Seguidamente, liquida las diferencias que reclama mes a mes, con lo que arriba un total de $1.049.554,15 actualizado al 4 de noviembre del 2020.-
---Ahora bien, una detenida lectura de la contestación de demanda, no permite advertir que dicha pormenorizada descripción haya sido refutada más que con afirmaciones genéricas y acusaciones hipotéticas.-
---En efecto, adviértase que la pormenorizada negativa realizada al contestar la demanda, omite controvertir que la empresa haya facturado en marzo del 2020 $60.433.259 (coincidente con la pericia contable) , como tampoco desmiente que el 0,45 % de esa suma fuera $271.899,71, ni que pagó $184.049,96 (coincidente con la pericia contable), o que, frente al reclamo, rectificó abonando $52.957,95 bajo el rubro “ajustes de comisiones marzo 2020”, ni discutió que, cuando corrigió, volvió a pagar menos de lo que correspondía, debiendo actualmente $34.941, 76 , que hoy serían, aplicando “Machín” $176.000, por 350 empleados, aproximadamente $61.600.000 que se ahorra en ese solo mes.-
---Sabemos que cualquier contador advertirá que el riesgo de un juicio viene a resultar mínimo en comparación con los beneficios.
---Tampoco surge de las constancias de la causa, ni de la pericia contable que se hayan abonado los demás rubros salariales reclamados por la parte actora.
---b) La persecución gremial y la discriminación sexual
---Ahora bien, establecido ello, no resulta extraño que a la empresa le molesten los reclamos del representante gremial, en cuanto puedan limitar su discrecionalidad.-
---Declaró el testigo Caorsi en la audiencia de vista de causa que a López no le entregaron las tarjetas que se otorgan a todo visitador médico para pagar hoteles y combustibles….que, cuando se reunían, él tenía que pagar los gastos de López, porque no tenía tarjeta…”
---También expuso Caorsi que López no estaba incluido en el grupo de whatsapp que armó su jefe Gabriel Cardó y que no le entregaron la tablet que se le dio a cada integrante del equipo, donde cargan las actividades diarias de vistas a médicos, y los pedidos.-
---Por último, se redujo su remuneración dramáticamente, como surge también de la pericia contable, sin que suceda lo mismo con los demás compañeros de trabajo.-
---En el mes de julio del 2020 López cobró como salario bruto la suma de $294.089, 62; en agosto $32.165,30, en septiembre de $32.175,5 y en octubre no le pagaron directamente el sueldo.
---No puedo dejar de tener presente el precedente que tramitó ante ésta misma Cámara, y que también me tuvo como primer votante, en el que se estableció que: “Ahora bien, de las constancias de la causa surge que existió un conflicto entre López como delegado gremial y la empresa desde que reclamó para todos los visitadores el pago de los adicionales de convenio que la empresa no estaba pagando. ”(“López, Sergio Roberto c/ Laboratorios Bernabó S.A. s/ sumario (m 1150) ( expte.22.687/11)”.-
---Es en este marco que debe interpretarse como consecuente, la actuación de uno de sus funcionarios descalificándolo a López y burlándose de su orientación sexual.-
---Al respecto, el dictamen emitido por el INADI, que ha sido adjuntado a la causa, no parece dejar margen de duda en cuanto afirma que en su declaración testimonial Ana Lucía Sandonato (Gerenta del Interior) quien afirmó haber estado en la reunión en la que Vallejos y Acevedo le informaron que Cardó ( jefe de López) había hecho comentarios referidos a su orientación sexual, afirmando que la Sra. Breitman también se encontraba presente en la Convención Nacional realizada por el laboratorio en Córdoba entre los días 9 al 13 de marzo del 2020; valorando también el organismo la actitud pasiva del empleador que no produjo prueba alguna referida a la denuncia presentada.-
---En la audiencia de vista de causa también los testigos Caorsi y Jobbi hicieron referencia a los comentarios que hacía Gabriel Cardó, jefe directo de López, irónicos y descalificativos respecto de la orientación sexual de López.-
---Conducta que no puede dejar de calificarse como antisocial, contraria a los principios que sustentan las convenciones internacionales, los principios del derecho del trabajo y los valores culturales que defienden la inclusión, y el respeto a la persona sin discriminaciones disvaliosas e injustas.-
---En virtud de todo lo cual, entiendo ha de tenerse por cierta y probada, tanto la persecución gremial, como la discriminación por orientación sexual.-
 III) La decisión:
---Entonces, habiéndose tenido por acreditado en el capítulo anterior la existencia de las diferencias salariales reclamadas, y la injustificada reducción de su sueldo, además de la persecución gremial y la discriminación por su orientación sexual, adelanto que  propongo hacer lugar a la demanda tal como ha sido instaurada - excepto  la indemnización del art. 80 LCT-, por constituir, los hechos descriptos injuria suficiente como para impedir la continuación de la relación laboral.-
---Condenando a la demandada a pagar la suma de $65.800.566,39 conforme la liquidación presentada en la demanda que no ha sido justificadamente impugnada por la contraria, con más los intereses que fija la doctrina del STJ y que se determinan usando la calculadora publicada en la página del Poder Judicial de Río Negro, en el término de diez días de notificada conforme liquidación que deberá realizar la condenada al pago.-
---Y finalmente, de acuerdo a las pruebas de autos, considero que la conducta de la accionada provocó a Lopez un padecimiento innecesario, por lo que propongo receptar el daño moral reclamado.  Tal como dije en CATALAN CID, PATRICIA GLADYS C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO BA-00759-L-2023: "Cuanto más, si es doctrina de la Corte sentada en el precedente Pellicori que: “Resultará suficiente, para la parte que afirma un trato discriminatorio, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación ... ---También resalta el más alto Tribunal que “ ….Procede agregar, desde luego, que los descriptos resultan lineamientos tan sólidamente arraigados como extendidos, según lo demuestra su presencia en la doctrina del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tanto para la discriminación en general (v.gr. Observaciones finales: Hungría, 2007, E/C.12/HUN/CO/3, párrs. 8 y 31), cuanto para la referente a la relación de empleo (Concluding observations: Liechtenstein, 2006, E/C.12/LIE/CO/1, párrs. 7 y 26; Concluding observations: Luxembourg, 2003, E/C.12/1/Add.86, párr. 10; Observaciones finales: Grecia, 2004, E/C.12/1/Add.97, párr. 6; Observaciones finales: Polonia, 2002, E/C.12/1/Add.82, párr. 7). Su Observación general Nº 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de 2009, que tuvo por objeto aclarar la comprensión del art. 2.2 del PIDESC, reitera la perspectiva enunciada (párrs. 6 y 40)”.
“...Que la cuestión en debate tampoco ha escapado al examen de la Organización Internacional de Trabajo, máxime dado el especial y casi centenario cuidado puesto por ésta a los principios de igualdad y de no discriminación en el universo laboral, reafirmados e integrados, para 1998, en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo (2.d). Así lo demuestra el estudio especial Igualdad en el empleo y la ocupación, elaborado por la Comisión de Expertos en Convenios y Recomendaciones de dicha Organización, en 1988, íntimamente vinculado con normas fundamentales de esta última, así como con el Convenio Nº 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), de 1958 (ratificado en 1968), de jerarquía supralegal, como todos los de su género, de acuerdo con el art. 75.22, primer párrafo, de la Constitución Nacional (Milone, Fallos: 327:4607, 4616 -2004). ( “Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ amparo”; sentencia del 17 de octubre de 1989, Recopilación 1989, p. 3199).-"
 ---Considero prudente y razonable determinar el daño moral en un 20% (veinte por ciento) del monto reclamado.  Dicha suma devengará un interés del 3 % puro anual desde la fecha de despido (22/10/2020). 
---Ahora bien, consistiendo el  origen del reclamo en la falta de pago íntegro del sueldo de los dos últimos meses y del rubro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (“comisiones APME 01124”, art. 29 del CCT 119/75) así como los reintegros de viáticos, no cabe duda que es carga de la prueba del empleador acreditar que ha pagado los importes que se le reclaman.- Remarco que es  la empresa quien se encuentra en mejores condiciones para demostrar y comprobar que los pagos efectuados se correspondían con las ventas y la labor realizada por Lopez. 
---Sin embargo, ninguna prueba ha producido la demandada al respecto, ni existe ninguna constancia en autos que permita tener por cierto y acreditado dicho extremo, ni los extremos invocados en su contestación de demanda.-
---Destaco que por aplicación de la "carga dinámica de las pruebas" le incumbía a la empleadora demostrar que las comisiones liquidadas se correspondían con el volumen de ventas concertadas y las pautas acordadas, y que lo abonado a Lopez por la empresa era ajustado.   No obstante no lo ha acreditado. Observo una actitud pasiva de la accionada limitándose a negar, desconocer, imputar conductas al actor, sin demostrar tales imputaciones ni la legitimidad del accionar empresarial.
---Este principio debe estar presente en la tramitación de causas laborales, especialmente en casos como este. Ello, sobre todo, si tenemos en cuenta la hiposuficiencia del trabajador y las dificultades que éste encuentra en defender sus derechos al no poder prever razonablemente, en un marco de buena fe, que debería guardar o "preconstituir" prueba de rubros tales como diferencias salariales. 
---En este sentido se ha dicho: "En función de la teoría de las cargas dinámicas, si la demandada pretendía neutralizar el progreso de las diferencias reclamadas, tras reconocer la existencia de un contrato y del pago de comisiones, debió acreditar por cualquier medio de prueba, especialmente, con su propia documentación laboral, que los salarios pagados se adecuaron a la extensión y eficacia del trabajo recibido. Pero, en el caso, lo cierto es que la accionada no acompañó instrumentos que permitan, al menos, presumir que los pagos realizados en concepto de comisiones reflejaron la real contraprestación por las ventas concertadas. Ello así, en tanto la demandada se hallaba en mejores condiciones o poseía a su alcance con mayor facilidad los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos; bastándole con presentar algún elemento concreto para disipar cualquier duda acerca del esquema comisional y al no hacerlo, se generó una fuerte presunción (art. 55, LCT) respecto de las afirmaciones de la actora referidas a la existencia de cambios (peyorativos) en los porcentuales y en los objetivos a lograr, tanto en el aspecto monetario como de cantidad." Caro, Daiana Soledad vs. Garbarino S.A. s. Despido /// CNTrab. Sala VIII; 10/02/2021; Rubinzal Online; RC J 574/21.
---Entiendo que la demandada se encontraba en inmejorable situación para proporcionar información al juzgador y al perito acerca de las comisiones aprobadas y rechazadas, invirtiéndose en este punto la carga probatoria. Pero, a pesar de ello  no ha logrado rebatir los dichos ni las pruebas aportadas por el actor.---Además, y aunque no tengo dudas respecto de la procedencia del reclamo del actor, señalo que incluso en caso de duda la LCT establece el principio in dubio pro operario. 
---A ello se suma que,  por otro lado,  resulta aplicable en autos el principio de igual remuneración por igual tarea que radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias. Así la empresa debiera haber abonado a Lopez idénticos salarios que a otros APM.    En este punto recuerdo que los testigos Caorsi y Jobbi coincidieron en las características y cuantía de la remuneración, así como del ocultamiento gradual o retaceo de información de la empresa respecto de la base de las ventas regionales sobre las cuales calculaba y liquidaba las comisiones que integran la parte sustancial de sus salarios. Ambos testigos refirieron  que su haber básico es un mínimo comparado con el monto  percibido por comisiones. Estimaron esa  proporción en un 10-90%.    
---Esta decisión también se forma con el reconocimiento de documental efectuado por ambos testigos ante el Tribunal, específicamente respecto de sus recibos de haberes. Con esto quedó probado el ingreso mensual percibido por cada uno de ellos, ambos integrantes del equipo de trabajo APM regional 3 que Lopez también integraba.  No probó la demandada razón válida alguna por la cual abonara a López una suma considerablemente menor a la pagada a Sres.. Caorsi y Jobbi.
---En este orden de ideas, se ha dicho: "El pago de los salarios constituye la principal obligación del empleador, por lo que su falta de pago, teniendo en cuenta su naturaleza alimentaria, constituye injuria económica, ya que al no recibir la contraprestación debida por su trabajo se ve afectada la subsistencia del trabajador. Si bien es cierto que un atraso de algunos días o de montos parciales no significativos podría considerarse insuficiente para que el trabajador se diese por despedido, no es ésta la situación del caso de autos. Por el contrario, ha quedado acreditado que al momento de cursar la intimación bajo apercibimiento de considerarse despedido, al actor se le adeudada más de un mes y medio de remuneración y el aguinaldo correspondiente al segundo semestre. De tal modo, considerando que la deuda comprendía varios períodos y sumado a la falta de respuesta a la intimación cursada, corresponde concluir que el despido indirecto decidido por el trabajador resultó justificado." Ruiz, Leandro Martín vs. Industrias Sud S.R.L. s. Reclamo /// Cám. Trab. Sala 1, General Roca, Río Negro; 20/12/2013; Rubinzal Online; RC J 1419/14
---Finalmente, y sobre la decisión que propongo, traigo los dichos sostenidos del STJ y reiterados en "SELVA" Se.281/23 STJRN S3: "cabe destacar que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la Ley Nº 25323 (cf. STJRNS3: Se. 58/16 "Rodriguez" y Se. 73/19 "Quetrihue")."
---Certificaciones art. 80:
---Tal como anticipé propongo que este rubro no prospere. Ello en tanto verificadas las intimaciones cursadas por el trabajador, no consta el cumplimiento de los requisitos legales.  No acreditó en autos Lopez  haber intimado a la empresa con posterioridad al autodespido. Omisión que obsta la procedencia de este rubro.
---Así, tengo presente que nuestro STJ  en  "KOPPRIO SE. 26/22 STJ RN S3 dijo: "es preciso tener presente que no es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 LCT (t.o. art. 45, Ley 25345), porque dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, y con motivo de la extinción del contrato de trabajo de las certificaciones allí previstas."
---Y en similar sentido ha dicho en "Moreno Se. 10/20023: "Pues conviene tener presente que la sanción establecida en el art. 80 LCT, mediante la modificación introducida por la Ley N° 25345, sólo resulta procedente cuando una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y este no los provee en el término adicional de dos días (cf. STJRNS3: Se. 80/09 "Painefilu" ). Cumplido dicho requisito, empero, no es procedente la indemnización reclamada con fundamento en el art. 80 de la LCT (t.o. art. 45 Ley N° 25345) en tanto dicha norma penaliza exclusivamente la no entrega por parte del empleador, frente al requerimiento del trabajador, situación que no se configura si la demandada puso a disposición del actor las aludidas certificaciones desde el mismo momento que respondiera la comunicación de distracto de la actora (cf. STJRNS3: "Roberti" ya citada), pues cabe reiterar que -según la doctrina de este Superior Tribunal- es preciso tener presente que el último párrafo del art. 80 de la LCT fue introducido por la Ley N° 25345, para combatir la evasión fiscal y castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT, pues, por derivación, de no ser extendidos, se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado del art. 80 LCT (cf. STJRNS3: Se. 117/15 "Acevedo").  
---Por todo lo hasta aquí expuesto, al acuerdo propongo: 
---1) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Laboratorio Bernabó S.A. a abonar al Sr. Sergio Roberto Lopez la suma de $65.800.566,39 (SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS)  en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 LCT, 48,50 y 52 Ley 23551, art. 2 Ley 25.323, Decreto 34/19 y 528/20 y diferencias salariales por comisiones por ventas con más sus intereses conforme doctrina del STJ "Fleitas" y "Machín" desde que cada suma es debida y hasta su efectivo e íntegro pago. Debiendo la accionada practicar  liquidación y depositar el monto resultante  en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.
---2) CONDENAR a Laboratorio Bernabó S.A. a abonar al actor, en el plazo de 10 (diez) días de notificado de la presente la suma de $13.160.113,27 (TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO TRECE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS) en concepto de daño moral.  Suma que devengará un interés del 3% tasa pura anual desde la fecha del despido, debiendo practicar liquidación la accionada y depositar dentro de los diez días de notificada la presente.
---3) COSTAS a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631).
---4)REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: al Dr. Pablo Alfredo Devoto, por la parte actora, en la suma  equivalente al 14%  del monto base más el 40% por procuración, y a los Dres.  Alejandro Galván Gattoni y Sergio Capozzi, por la demandada, en conjunto y proporción de ley y en su doble carácter, en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40% por procuración, de  conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.; deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de condena de conformidad con el art. 55 inc. 5 Ley 5631 (10 días). El monto base de la regulación será el capital actualizado con más los intereses desde que cada suma es debida y con aplicación de intereses conforme doctrina del STJ "Fleitas" y "Machín  y el daño moral actualizado, que surja de la liquidación que se manda a practicar y depositar a la demandada vencida. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---5) De forma. 
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini, dijo:
---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, dijo:
---Atento la coincidencia de los votos precedentes, me abstengo de emitir opinión (art. 55 inc. 6 Ley 5631).
---Mi voto.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I)HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Laboratorio Bernabó S.A. a abonar al Sr. Sergio Roberto Lopez la suma de $65.800.566,39 (SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS)  en concepto de indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 LCT, 48,50 y 52 Ley 23551, art. 2 Ley 25.323, Decreto 34/19 y 528/20 y diferencias salariales por comisiones por ventas con más sus intereses conforme doctrina del STJ "Fleitas" y "Machín" desde que cada suma es debida y hasta su efectivo e íntegro pago. Debiendo la accionada practicar  liquidación y depositar el monto resultante  en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente.
---II) CONDENAR a Laboratorio Bernabó S.A. a abonar al actor, en el plazo de 10 (diez) días de notificado de la presente la suma de $13.160.113,27 (TRECE MILLONES CIENTO SESENTA MIL CIENTO TRECE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS) en concepto de daño moral.  Suma que devengará un interés del 3% tasa pura anual desde la fecha del despido, debiendo practicar liquidación la accionada y depositar dentro de los diez días de notificada la presente.
---III) COSTAS a la demandada vencida (art. 31 Ley 5631).
---IV)REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes: al Dr. Pablo Alfredo Devoto, por la parte actora, en la suma equivalente al 14% del monto base más el 40% por procuración, y a los Dres. Alejandro Galván Gattoni y Sergio Capozzi, por la demandada, en conjunto y proporción de ley y en su doble carácter, en la suma equivalente al 11% del monto base más el 40% por procuración, de  conformidad con los arts. 6, 7, 8, 9 y c.c. de la L.A.; deberán ser abonados dentro del mismo término que el monto de condena de conformidad con el art. 55 inc. 5 Ley 5631 (10 días). El monto base de la regulación será el capital actualizado con más los intereses desde que cada suma es debida y con aplicación de intereses conforme doctrina del STJ "Fleitas" y "Machín  y el daño moral actualizado, que surja de la liquidación que se manda a practicar y depositar a la demandada vencida. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---V) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---VI) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente.

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
FRATTINI, JUAN PABLO   |  
PEREZ PYSNY, MARIA DE LOS ANGELES
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