| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 393 - 17/10/2018 - DEFINITIVA |
| Expediente | R-2RO-2395-L2-1 - MUÑOZ MARIA EVA C/ ZAMBONI EDUARDO S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 17 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: ´MUÑOZ MARIA EVA C/ ZAMBONI EDUARDO S/ RECLAMO´ (Expte.Nº R-2RO-2395-L2016- R-2RO-2395-L2-16).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO: A fs. 43/48 la Dra. Carina Andrea Tesan, en carácter de apoderada de María Eva Muñoz, promueve reclamo laboral contra el Sr. Eduardo Zamboni, persiguiendo el cobro de $ 48.570,27 en concepto de diferencia de liquidación, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración de mes de despido, diferencias de haberes, vacaciones no gozadas por períodos no prescriptos, indemnización del art. 9 ley 25013 y agravada del art. 50 por falta de registración, y la entrega de certificación de servicios y cese. Cuenta que en marzo/1998 fue contratada por el demandado como empleada doméstica, encuadrada en la categoría 5ta, cumpliendo jornada de 13 a 17 hs de lunes a sábados, percibiendo un salario de $ 1.000, sin ser registrada. Se la despide verbalmente, por lo que debe remitir un pedido de aclaración en 3/9/2013 a lo que suma el pedido de regularización del vínculo y acreditación de pago de aportes, bajo apercibimiento de considerarse despedida y denunciar a organismos de contralor los incumplimientos contractuales. Recibe como respuesta el desconocimiento y rechazo de sus expresiones, por lo que no queda otra opción que considerarse despedida, ante la mala fe contractual. Promueve reclamo ante Delegación Zonal de Trabajo donde debió declinar la vía al no acordar con el demandado. Durante el vínculo, ante la insistencia de la actora y la imperiosa necesidad de contar con aportes previsionales que le permitieran jubilarse, consiguió que le gestionara aportes y contribuciones con el abono mínimo permitido por el sistema a razón de 6 a 12 horas semanales. Individualiza la pertinencia de todos y cada uno de los rubros que liquida, fundandolos en derecho. Ofrece prueba. A fs. 49 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs. 57/62 por Eduardo Zamboni en su condición de abogado litigante en causa propia. En primer término plantea prescripción, sustentada en que el último acto reclamatorio idóneo tuvo lugar el 3/10/2013 en el marco de la Secretaría de Trabajo y la demanda ingresó en 7/7/2016. Pide costas y sanción por temeridad y malicia solidariamente impuestas a actora y apoderada. Reprocha una oscitancia evidente en la profesional apoderada porque transcurrieron mas de dos años, pues Muñoz otorgó poder especial para demandarlo en 5/6/2014 y tardó 2 años en promover la acción. Alega que como es un viajero frecuente quizás especuló con que la demanda quedaría incontestada y que en el escrito inicial, ni siquiera expresó cuál fue el lugar de trabajo de la actora. Pretende que las costas deberán transferirse a dos escuelas de educación especial, pues no persigue fines de lucro. Niega haber contratado a Eva Muñoz como dependiente, que cumpliera las tareas que alega, que estuviera sujeta a horarios, que percibiera esa remuneración u otras, que se la registrara y se le hicieran aportes previsionales, que se la despidiera verbalmente y que pueda ser acreedora de lo reclamado. Su versión es que con Eva Muñoz tuvo una relación distinta a la laboral que ´...por espíritu comedido omito los pormenores: la documentación emanada de la empresa Emergencia da cuenta que integraba el grupo familiar...´ . Observa la prueba ofrecida por la contraria y ofrece prueba. A fs. 70/71 la actora contesta la excepción de prescripción. A fs. 75/78 se dicta auto interlocutorio en el cual se rechaza la excepción de prescripción sobre los rubros derivados de la extinción del vínculo y SAC y vacaciones proporcionales, haciendo lugar a ella por el rubro vacaciones no gozadas año 2012, 2° SAC 2012, 1er SAC 2013 y los haberes de enero/agosto/2013. A fs. 84/85 se abre a prueba, produciéndose a fs. 98/99 informativa de Afip y a fs. 116/118 audiencia de vista de causa y continuatoria, llamándose en 21/6/2018 autos para dictar sentencia. CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1-Que María Eva Muñoz trabajó para el demandado por quince años (de la prueba oral rendida en audiencia de vista de causa cuyo tenor se resume mas abajo y apercibimiento del art. 42 ley 1504); 2-Que lo hacía a razón de 4 horas diarias (apercibimiento del art. 42 de la ley 1504); 3-Que hubo un intermedio de 6 meses en que el vínculo discontinuó, pues el demandado vivió en la provincia de Córdoba (del reconocimiento de la actora en absolución de posiciones); 4-Que a raíz de un despido verbal, la actora debe remitir un TCL cuyo texto es el que sigue: ´Trabajando bajo sus ordenes desde marzo de 1988 haciéndolo en forma ininterrumpida y permanente laborando de lunes a sábados, realizando tareas de servicio doméstico 5ta Categoría y habiéndome despedido en forma verbal, intimo proceda a regularizar mi situación laboral bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral y económica. Asimismo y siendo trabajadora en negro, intimo proceda a regularizar y registrar la relación laboral, a cuyo efecto intimo integre y acredite el pago de aportes de la seguridad social de todo el tiempo trabajado, bajo apercibimiento de ley y de denunciar ante los organismos de contralor (AFIP, ANSES y Secretaría de Trabajo) sus incumplimientos contractuales, haciendo reserva de ley de reclamar lo que por derecho me corresponde...´ (documental de fs. 3 remitida en 3/9/2013); 5-Que el demandado responde mediante CD en fecha 4/9/2014 ´Desconozco y rechazo por improcedente y malicioso, telegrama de 3/9/2013, siendo falsas sus expresiones...´ (documental de fs. 5). No queda claro si lo falso es la relación laboral, la fecha de ingreso, el despido verbal o que deba dar explicaciones. 6-Que en 6/9/2013 Muñoz remite TCL que dice: ´A su CD de fecha 4/9/2014 por el que rechaza el reclamo, desconociendo el mismo e imputando falsas expresiones, notifico que ratifico en un todo el mismo salvo que rectifico el error involuntario tipográfico de año de ingreso el que corrijo, siendo el mismo marzo de 1998 (en lugar de 1988). No obstante, su actitud maliciosa negando el vínculo y/o el reclamo, implica en su escritura, un desconocimiento de la relación laboral y de mis derechos como trabajadora. Por lo tanto ante su actitud de mala fe contractual notifico que me considero despedida por su exclusiva culpa ante grave injuria laboral y económica. Intimo plazo dos dìas hábiles abone: indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, diferencias de haberes de toda la relación laboral del mayor tiempo no prescripto, SAC iguales períodos, SAC primer semestre 2013, SAC proporcional segundo semestre 2013 y vacaciones 2013 (no gozadas), como asimismo abone los haberes caídos por períodos no trabajados por su exclusiva culpa, en tanto desde su negativa de trabajo, me mantuvo en la expectativa de trabajo, todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Integre aportes a la seguridad social no efectuados (al ser trabajadora en negro) y entregue oportunamente las certificaciones de ley, haciendo reserva de ley, de reclamar lo que por derecho me corresponde...´ (documental de fs. 4). 7- Que no hubo entre Muñoz y Zamboni otro vínculo que no fuera el laboral; 8-Que entre setiembre/2009 y mayo/2011, Zamboni incluyó a Muñoz dentro de la cobertura de Emergencia, mas ello no es demostrativo por si mismo de la existencia de una relación íntima entre ambos. Tampoco se indica qué categoría representa el Nº 59 en la afiliación a Emergencia como para poder concluir que fue incluida como conviviente (documental de fs. 56 reconocida por la actora y testigo, incorporada como documental de la demandada); 9-Que nunca hubo registro en el SUSS por Zamboni (informativa de fs.98/99); 10-Que María Eva Muñoz se jubiló como ama de casa, por un régimen diferente al que hubiera correspondido (de la confesional de la actora). En su absolución de posiciones el Dr. Eduardo Zamboni se mantuvo en la negativa de la fecha de ingreso, los días y horarios de prestación de servicios, la obligación de registrar el contrato, que realizara trámite alguno para realizar aportes y que despidiera verbalmente. Interrogado libremente por el Tribunal dijo que la relación con la actora era de carácter privado y que esa fue la razón por la que la anotó en su grupo de Emergencia. Vive en el domicilio desde 1999 cuando se separó de su mujer. Nunca tuvo alguien que lo ayudara con las tareas. Absolvió posiciones la Sra. María Eva Muñoz quien reconoció la credencial de Emergencia, con la que contó solo durante 3 años. Explicó que comenzó en 1998 cuando Zamboni convivía con Miriam Godoy. En el año 2000 nace el hijo de ambos y al poco tiempo se separan, con lo que pasó a prestar servicios por la mañana donde vivía Miriam con su hijo y por la tarde en el departamento del demandado. Estuvo con el hijo de ambos hasta que el niño tuvo 5 años. El pagaba por sus tareas en ambos domicilios aunque a veces le abonaba ella. Alrededor del año 2005 dejó de trabajar allí porque Miriam le dijo que no estaba en condiciones de pagarle y tiempo después, posiblemente en 2006, comenzó con Mariela Cortez, quien trabaja en Defensoría Federal. Lo hacía por la mañana en horario de 7.30 a 13.30 hs de lunes a viernes, hasta que accedió a la jubilación como ama de casa alrededor de 2011. Durante todo ese período, al salir del domicilio de Godoy, iba a lo de Zamboni. De modo que desde 1998, siempre trabajó para el demandado. Un período en la casa que compartía con Miriam Godoy, después en el departamento que ocupaba solo, contemporáneamente a su prestación con Mariela Cortez y aun cuando se jubiló hasta el distracto indirecto, con una única suspensión en un espacio temporal que él fue a Córdoba durante 6 meses. Al volver la llamó, hasta que un día le dijo que no vuelva porque la mujer del portero le cobraba mas barato. Negó rotundamente que hubiera vínculo amoroso con el demandado. Declaró en autos Angélica Rodríguez, quien conoce a la actora desde hace 25 años y con quien armó una amistad cuando se convirtió en su consuegra, pues su hija Natalia Sobarzo es concubina del hijo de Muñoz y tienen 5 nietos en común. Ese vículo le permitió saber que la actora trabajó quince años con el demandado. Es ineludible en tantos años compartidos que se hable de trabajo. La reemplazó haciendo las tareas domésticas en el domicilio de Zamboni, en oportunidad en que Muñoz se enfermó en el año 2010, con la finalidad de cumplir las mismas tareas que hacía ella. Limpiaba habitación, baño, cocina comedor, living y balcón terraza del departamento que habitaba Zamboni, en un primer piso situado en calle Tucuman entre España y Avda Roca. Muñoz, además de limpiar, debía ocuparse del lavado y planchado de la ropa. La testigo concurría de 14 a 17, aunque sabe que Muñoz iba por la mañana y a la tarde: de 8 a 12 y 15 a 20. Por aquel tiempo Zamboni vivía solo y a veces iba el hijo. El remplazo por un mes en las tareas de Eva fue pedido a través de su hija, quien por aquel tiempo trabaja en Defensoría Federal, donde Zamboni era su jefe. Cree que cuando comenzó el vínculo laboral con la actora, el demandado estaba en pareja. Muñoz trabajó siempre en casas de familia. La testigo Natalia Vanesa Sobarzo, concurrió por citación oficiosa del Tribunal, a pesar de que fue desistida por el demandado. Dijo tener relación con Muñoz por ser la mamá de la pareja de su hermana y que Zamboni fue su jefe durante el tiempo que estuvo en la Defensoría Federal, donde ella sigue trabajando. El demandado se jubiló. Sabe que la actora trabajó para Zamboni. Ella realizaba limpieza y planchado en el edificio donde vivía él, en calle Tucuman entre Avda Roca y España. Un par de veces concurrió a dejar unos papeles al doctor y la vio allí limpiando, aunque no puede decir si lo hacía todos los días. Le consta que Eva estuvo enferma -operada- por espacio de un mes, y en ese tiempo fue su madre a trabajar para él, cumpliendo iguales tareas. Hace 5 o 6 años aproximadamente el demandado le preguntó si le podía recomendar a alguien de confianza por un mes para las tareas de limpieza en su domicilio y como estaba sin trabajo su mamá, y era por un corto período, la sugirió a ella. La relación laboral con la actora fue de por lo menos quince años y sabe que comenzó cuando el demandado vivía en pareja. Cuando dejaron de convivir María Eva seguía trabajando en la casa de Zamboni. Le consta que la afiliación a Emergencia incluía a la actora, porque iban al trabajo a cobrar la cuota. Asumiendo la dificultad de acreditar la prestación de servicios en casas particulares ante el puntual desconocimiento del empleador, por cuanto las tareas se realizan en la intimidad de los hogares, con escaso vínculo hacia el exterior, donde los testigos mas directos suelen ser los excluídos del declarar (art. 427CPCyC), concluyo que hubo relación laboral entre actora y demandado, a partir de la suma de indicios que indican que ello aconteció y que lo fue por muchos años, sea trabajando al principio en la vivienda familiar, sea luego para ambas casas o como finalmente aconteció, en el hábitat donde el demandado vivía solo. La prueba oral rendida, no obstante ello, organizó el relato de los hechos mediante elementos que si bien laterales, contribuyeron a formar la convicción de que efectivamente la actora prestaba servicios domésticos en el domicilio del demandado. Frente al desconocimiento cerrado del Dr. Zamboni, probado el trabajo en su beneficio, opera para el caso el presupuesto del art. 23 LCT y la interpretación que tanto este Tribunal como el STJRN ha hecho de la cuestión. Hemos dicho en 1/3/2011 (fallo Damborearena c/ Rouger) lo que sigue: ´...La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas. Acreditada entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que en esta hipótesis está en cabeza del demandado, el que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato ajeno al ámbito del derecho del trabajo...El demandado es quien tiene que probar que, pese a los servicios prestados, aconteció una causa jurídica no laboral; es más, que aun en el caso de haber mediado pago, éste no fue salario o retribución, sino el precio de una obligación no laboral...´. El STJRN al expedirse en autos ´MARIHUAL´ (26 de abril de 2010), ratificó la postura amplia dijo que: ´...tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente ´iuris tantum´, derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando ... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario...Para clarificar el sentido de la presunción, es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: \'DURSI\' del 28.06.96). ´Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que ... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral\' (op. cit.)´ (conf. STJRN in re: ´PAINEFIL´, Se. 173 del 20.12.00; ´LÓPEZ´, Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: ´No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social...´. Probado pues que la actora trabajaba en el domicilio del Dr. Zamboni, la reversión de la carga probatoria supone que es este último quien debió acreditar lo que invocara como la existencia de un vínculo amoroso entre actora y demandado, o íntimo, como él lo llamó. Para que ello opere, aun cuando yo lo creyera -cosa que no ocurre- era esencial que el demandado demostrara que la Sra. Eva no solo limpiaba, planchaba y, en ocasiones, hacía la comida, sino que se daban alguno de los presupuestos de la excepción. Asimismo, de haber habido un vínculo afectivo, como la actora no compartía el departamento ni convivía con el demandado, y eran las tareas domésticas la vía para procurarse ingresos, debió acreditar que, tales servicios eran gratuitos. La actora hizo su catarsis en la audiencia de vista de causa, dejando firmemente asentada la inexistencia de un vínculo amoroso con Zamboni, considerando indigna para si la posición defensiva asumida por el, expresandose a pesar del claro disgusto que sentía, con sumo respeto, sin atacar a la contraparte, pero con absoluta firmeza. Finalmente, sobre el alegato del demandado, quien ratifica su conteste de demanda, que se sostiene en que la invocación de hechos es incompleta, pues no se dice donde trabajaba la actora, ni individualiza la base indemnizatoria, cabe señalar que aun bajo tales premisas, ninguno de los argumentos esgrimidos permiten aproximar la idea de un defecto legal que le haya impedido ejercer el derecho de defensa, con lo que no pasa de una mera crítica que no modifica el resultado al momento de decidir como lo haré. Asimismo dijo puntualmente que ´...la ley excluye a quienes tengan vínculo de convivencia...´ y afirmo que tal ´convivencia´ no solo no existió sino que tampoco hubo intimidad entre ellos. En cuando a la contratación de Emergencia, me resta señalar que ella no acredita convivencia, pues como lo sostuve anteriormente desconozco a qué corresponde el item 59 con el que se la afilió (ver fs. 56), y el escaso período temporal (setiembre/2009 a mayo/2011) respecto del largo tiempo en que trabajó como dependiente, se relaciona contemporáneamente con el período temporal en el que ella necesitó atención médica para terminar siendo intervenida quirúrgicamente. Es probable que ante los requerimientos de la actora para contar con algún tipo de cobertura en salud, en lugar de cumplir con la prestación a que lo obliga la ley, haya recurrido a esta vía, la que sin lugar a dudas era mas económica que el registro del vínculo. Mas reitero, ello no prueba convivencia. Acreditada la relación laboral y vigente la obligación por parte del empleador de cumplir con las exigencias legales y reglamentarias, su falta de exhibición en los términos previstos por el art. 42 de la ley 1504, se invierte la carga de la prueba a favor de la trabajadora, en lo que se refiere al monto y cobro de las remuneraciones e indemnizaciones y a la fecha de ingreso del trabajador, de estar la misma controvertida, lo que me lleva a tener por cierto no solo la antigüedad de la Sra. Muñoz, sino el incumplimiento de las obligaciones de carácter previsionales y económicas que reclama y no se declararon prescriptas. En relación a las razones del distracto cabe señalar que, al no haber habido una notificación fehaciente de la decisión de poner fin al vínculo por parte del demandado, debió la actora pedir la aclaración bajo apercibimiento de considerarse despedida. La cerrada negativa, como única respuesta a la existencia de la relación, no deja mas opción que dar por extinguido el contrato de trabajo, con responsabilidad del empleador, quien por ello deberá abonar las indemnizaciones previstas. También cabe la prevista por el art. 50 de la ley 26844 que dice: ´Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el art. 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviere registrada o lo esté de modo deficiente´. Como de conformidad con el auto interlocutorio de fs. 75/78 se hizo lugar a la excepción de prescripción por los rubros vacaciones no gozadas año 2012, 2º SAC 2012, 1er SAC 2013 y haberes de enero/agosto 2013, y se rechazó sobre los rubros derivados de la extinción del vínculo (inclusivos de SAC y vacaciones proporcionales), la liquidación se adecúa en los términos del art. 53 inc. 3 de la ley 1504. A tal fin se toma en consideración los 15 años de relación (marzo 1998 a setiembre 2014), la media jornada de 24 horas semanales (13 a 17 horas de lunes a sábados), sobre la base de un haber previsto legalmente en setiembre/2014 de $ 4.654 (Resolución 1062/2014 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), por ende, el mejor salario normal y habitual devengado, el que en la representación de la media jornada era de $ 2.327. Igual importe es la base económica de la omisión de preaviso e integración de mes de despido (arts. 43 y 44 de la ley 26844) y el 2ºSAC y vacaciones proporcionales al momento del despido efectivizado en 6/9/2014. indemnización antigüedad $ 34.905,00. ind. omisión preaviso $ 2.327,00. integración mes despido (24 d) $ 1.861,59. SAC prop. $ 387,68. vacaciones/2014 prop.(13 d) $ 1.210,04. multa art. 50 $ 34.905,00. total al 6/9/2014 $ 75.596,92. intereses h.15/10/2018 $ 105.602,30. total al 15/10/2018 $ 181.198,92. Se impusieron los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa ´Loza Longo´ dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015, a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y desde el 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa ´Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley´ (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 15/10/2018, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago. Corresponde asimismo condenar al Sr. Eduardo Zamboni a hacer entrega a la actora, dentro de los noventa días de notificado y mediante su depósito en autos, del certificado de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 inc. g ley 24241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). La certificación deberá contener como fecha de ingreso marzo/1998, egreso en 6/9/2014 y categoría laboral personal para tareas generales del regimen de personal de casas particulares de la ley 26844. Las costas se imponen según lo ya dispuesto a fs. 78 en un 85% al demandado y un 15% a la actora, a cuyo fin se calculan también los intereses sobre los rubros declarados prescriptos, tal lo dispuesto en el fallo ´Rabanal´ del STJRN dictado en 17/12/2017, lo que arroja una base de arancelamiento de $ 196.298,92 ($ 15.100 por rubros prescriptos y $ 181.198,92 según liquidación que antecede). Propongo regular honorarios en $ 39.300 a la Dra. Karina Andrea Tesan y a los solos fines del cumplimiento de Caja Forense los del Dr. Eduardo Zamboni en $ 21.750. TAL MI VOTO. Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y María del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por MARIA EVA MUÑOZ contra EDUARDO JUAN JOSÉ ZAMBONI, y en consecuencia condenando a este último a pagar a la primera, en el plazo DIEZ DIAS de notificado, la suma de $ 181.198,92 en concepto indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, integración mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales y art. 50 ley 26844 , importe que incluye los intereses explicados en el considerando al 15/10/2018, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago. 2) Condenar al demandado a hacer entrega a la actora, dentro de los NOVENTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, del certificado de remuneraciones, servicios y cese (art. 12 inc. g ley 24241), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). La certificación deberá contener como fecha de ingreso marzo/1998, egreso en 6/9/2014 y categoría laboral personal para tareas generales del regimen de personal de casas particulares de la ley 26844. 3) Imponer las costas según lo ya dispuesto a fs. 78 en un 85% al demandado y un 15% a la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios en $ 39.300 a la Dra. Karina Andrea Tesan y en $ 21.750 los del Dr. Eduardo Zamboni como abogado en causa propia y a los fines del cumplimiento de la ley 869 cuyo monto base se calcula de conformidad con el fallo ´Rabanal´ del STJRN dictado en 17/12/2017 en $ 196.298,92 ($ 15.100 por rubros prescriptos y $ 181.198,92 según liquidación que antecede (Arts. 6,7,8,10,11 y 40 Ley de Aranceles). 4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869. DRA. GABRIELA GADANO -Presidente- DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez- -Juez- Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMON -Secretaria- |
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