Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia74 - 15/03/2019 - INTERLOCUTORIA
Expediente32383-09 - CARRASCO CRISTINA y OTRA C/ TONCOVICH NICOLAS Y OTRA S/ ORDINARIO (y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS-CUATRO CUERPOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 15 de marzo de 2019.-
AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados "CARRASCO CRISTINA Y OTRA C/ TONCOVICH NICOLAS Y OTRA S/ ORDINARIO Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" EXPTE. N° 32383-09, y;

CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 688 Sergio Claudio Schoeder, abogado por derecho propio se presenta y practica planilla de liquidación.
Dice que teniendo en cuenta el monto base de $1.794.794, tomado en cuenta para la regulación de honorarios efectuada el 26/10/2018, aclara que es el 19%, y que resulta ser la diferencia entre el monto base adoptado para la regulación de los honorarios en la sentencia y la planilla de liquidación practicada por ambas partes al 08/11/2017, corresponde determinar los honorarios complementarios por los intereses hasta la fecha en que la Aseguradora dio en pago la suma.
Manifiesta que utilizando los parámetros ordenados en la sentencia y la calculadora de intereses obrante en el sitio web del Poder Judicial la suma asciende a $143.428.
II.- A fs. 689 se corre traslado de la liquidación practicada, recibiendo su responde la parte demandada y citada en garantía mediante apoderado a fs. 691/693, oponiéndose a la misma y practicando planilla alternativa en forma subsidiaria.
Alega que el profesional en su escrito no explica cómo arriba a la suma reclamada y que sólo menciona que arriba a ese resultado aplicando los intereses que surgirían utilizando la calculadora obrante en la página web del poder judicial.
Afirma que tal cálculo es improcedente y genérico.
Explica que en fecha 26/10/2018 se regulan honorarios complementarios al Dr. Schroeder por la suma de $341.000.
Dice que dicha regulación se notifica a su parte mediante cédula de notificación electrónica al domicilio constituido en día 29/10/2018.
Continua diciendo que la misma comienza a ser exigible a partir del vencimiento, el cual operaría el día 29/11/2018.
Afirma que contando 30 días corridos, de acuerdo al art. 49 de la Ley 2212 que no lo establece específicamente, el plazo vencería el 29/11/2018, fecha en que la citada da en pago los honorarios a favor del letrado con más el aporte a su cargo del 5% de la Ley 869.
Alega que a los 30 días corridos desde que fuera notificada la regulación, se pusieron los honorarios a disposición por lo que entiende que debe considerarse tal plazo como vencimiento de la obligación de pago, dado que la sentencia no ha establecido otro plazo ni tampoco el auto regulatorio de fecha 26/10/2018.
Afirma que el pago fue efectuado en término, no devengando intereses a favor del profesional.
Por último realiza un cálculo eventual desde la notificación de la regulación, tomando 10 días hábiles, reiterando que la sentencia y el auto regulatorio no establecen dicho plazo de vencimiento de la obligación.
Dice que tomando 10 días hábiles el plazo hubiese vencido el 13/11/2018 y hubiese arrojado una diferencia de intereses de $ 10.517,58.
Asimismo afirma que dicho cálculo abstracto se efectúa al mero título ejemplificativo y no como reconocimiento de la obligación de pago de intereses que niega adeudar.
Concluye que el profesional en su escrito sostiene que "corresponde determinar los honorarios complementarios por los intereses devengados hasta la fecha en que la Aseguradora da en pago.. ", por lo que le parece indubitada la intención de obtener otra regulación complementaria.
Afirma que dicha regulación es improcedente ya que le fueron regulados y los mismos fueron abonados en término, no devengando intereses.
III.- A fs. 695 se corre traslado de la impugnación y liquidación practicada, obrando constancia de cédula de notificación electrónica a fs. 696.
A fs. 698 pasan los presentes a resolver.-
IV.- Estado así en condiciones de resolver, adelanto opinión en sentido que deberé rechazar la solicitud de nueva regulación de honorarios complementarios, haciendo hacer lugar a la impugnación realizada por la demandada, en virtud de las consideraciones que a continuación paso a exponer.
Es sabido que la determinación de los honorarios complementarios no pretende más que completar la regulación originaria, precisamente por los conceptos faltantes al momento de practicarse, también es sabido que a los efectos de su determinación no es necesaria una resolución judicial, siendo que la parte puede realizar su propia determinación, dado que la base (porcentaje sobre el monto base) ha pasado a ser cosa juzgada con la firmeza de la sentencia.
En el presente caso el interesado habiendo podido realizar su propia determinación de honorarios complementarios, la solicitó al Juzgado, indicándole a éste sobre que base debía calcularse el porcentaje de sus honorarios. Textualmente expresó a fs. 678 vta. "...regulándose mis honorarios sobre los intereses de la planilla presentada por ambas partes y aprobada en proporción a la regulación efectuada en la sentencia de capital..."
Sobre la base indicada se regularon los honorarios complementarios mediante resolución de fecha 26/10/2018, la que fue consentida por ambas partes y abonados los honorarios dentro de los plazos legales mediante transferencia acreditada en la cuenta judicial (conforme informe de fecha 28/11/2018 obrante a fs. 682), y abonados al interesado mediante transferencia de fs. 690, previa suma dada en pago en fecha 29/11/2018.
Que en este estado, cuando los honorarios complementarios han sido determinados judicialmente, han sido consentidos y abonados en término, considero que no corresponde hacer lugar a un nuevo cálculo, por considerar que tal situación implica un dispendio jurisdiccional innecesario, atenta contra de la economía procesal y fomenta la inseguridad jurídica a la que hay que darle un corte.
Entiendo que el reclamo resulta inoportuno, dado que el letrado que ahora considera que la regulación complementaria no ha sido íntegra, pudo oportunamente hacer su propia determinación y sin embargo no lo hizo consintiendo la judicial.
Asimismo cabe tener en cuenta, que al efectuarse la regulación complementaria, erróneamente se tomó como porcentaje para su determinación el 19%, cuando surge de la sentencia de la Cámara de Apelaciones que el porcentaje correspondiente ascendía al 17,30%, y sin embargo fue consentida.
Por todo lo expuesto:

RESUELVO:
I- Rechazar la pretensión de una nueva determinación de honorarios complementarios y en consecuencia la planilla de liquidación practicada a tal efecto.-
II- Sin costas atento a que a la parte pudo creerse con derecho a realizar su planteo.-
Notifíquese y regístrese.-




VERÓNICA I.HERNANDEZ
JUEZ



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