Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia80 - 29/04/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02104-C-2023 - HERLEIN YAMILA DANIELA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y BLUE LABEL SAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HERLEIN YAMILA DANIELA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES Y BLUE LABEL SAS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)", (RO-02104-C-2023) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- OBJETO

Conforme surge de la nota de fecha 06/04/2026, vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, Sra. Sra. Yamila Daniela Herlein, en fecha 11/02/2026, contra la sentencia publicada el 04/02/2026.

Cabe advertir, que, ambas demandadas – Blue Label SAS, y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales-, ofrecieron respuesta a los agravios de su contraria en presentaciones separadas de fechas 17/03/2026 y 25/03/2026, respectivamente.

II.- CONTENIDO:

Se trata en el presente, de una demanda de daños y perjuicios interpuesta en el marco de una relación de consumo.

III.- ANTECEDENTES

A.- SENTENCIA

1.- La sentencia de fecha 29/08/2025 resolvió, “(...) I.- Rechazar la demandada interpuesta por la Sra. Yamila Daniela Herlein contra San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Blue Label S.A.S., por las razones expuestas en los considerandos. II.- Imponer las costas a la parte actora en su condición de vencida (art. 62 del CPCC.), pero eximiéndola de su pago por contar con beneficio de gratuidad (art. 53, Ley 24.240)”.

2.- Para decidir de tal modo entendió el magistrado que “(...) al analizar la prueba producida en este expediente relacionada a los incumplimientos alegados como causa de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, he de concluir señalando que los mismos no han sido acreditados. Ello por cuanto, la pericia mecánica no se expide sobre este punto ya que no indica quien ocasionó los daños en el techo y el capot del rodado. Luego, y como se dijo anteriormente, la demandada Blue Label S.A.S. presentó como prueba documental la planilla de verificación del estado del vehículo de la actora al momento de ingresar al taller para ser reparado. Y la planilla en cuestión ha sido firmada por la actora, e indica que el rodado tenía el techo y el capot ´opacos´. Este documento no ha sido desconocido ni impugnado por la parte actora al correrse traslado, motivo por el cual tiene el valor probatorio previsto por el art. 314 del CCyC según el cual ´...Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece´”.

B.- AGRAVIOS ACTORA

En fecha 09/03/2026, elevó memorial la parte actora.

1.- En primer lugar, se agravió por cuanto consideró que la interpretación realizada por el juez de grado de la planilla de pre-ingreso del vehículo al taller, resultó incorrecta.

Argumentó de este modo que en la planilla de peritación acompañada por la demandada Blue Label S.A.S. se consigna la observación “opaco” en el techo y capot del vehículo, mas no la existencia de rayaduras. Dicho relevamiento se realizó en presencia de la actora, quien carece de conocimientos técnicos en materia de “chapa y pintura” y, por supuesto, no desconoció la planilla de peritación, ya que la misma no era errónea ni falseaba la realidad: efectivamente el techo y el capot se encontraban opacos. La actora no efectuó reserva alguna en ese momento, precisamente porque no comprendía la terminología empleada y, sobre todo, por la confianza depositada en su aseguradora al indicarle el taller donde debía llevar el vehículo a reparar.

Continuando con su exposición entendió la recurrente que la conclusión del magistrado se basó en una interpretación extensiva y errónea de un simple dibujo, así como de la palabra "opaco"; generando un gravamen toda vez que, se le atribuye un estado del vehículo distinto al realmente constatado en la planilla.

En consecuencia, se agravió por cuanto la valoración probatoria resulta arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica (arts. 348 y 356 CPCC RN), ya que se confunde una condición de la pintura (falta de brillo) con un daño físico (rayaduras), afectando directamente el derecho de defensa de la actora y la correcta apreciación de la prueba.

Asimismo, indicó que la sentencia otorgó valor probatorio pleno a la firma de la actora en la planilla y a la entrega del vehículo como si ello implicara aceptación de los daños. Sin embargo, explicó que la actora retiró el automóvil no como manifestación de consentimiento, sino para evitar permanecer más días sin su rodado y poder continuar con su vida cotidiana.

Se agravió en este mismo punto por considerar que el magistrado no valoró correctamente las declaraciones de los testigos Monasterio y Barrera, quienes confirmaron el relato de la actora.

Concluyó afirmando que, a su criterio, “(...) la responsabilidad de Blue Label S.A.S. emerge en forma directa e ineludible: el vehículo ingresó al taller sin las rayaduras que presenta en techo y capot, fue entregado con esos daños nuevos, y el proveedor no acreditó causa ajena que lo exima (art. 1722 CCyC). Le correspondía al taller —quien estaba en posición dominante de prueba— demostrar que los daños preexistían o que se originaron en un hecho ajeno a su actividad. Lejos de ello, su propia planilla de peritación previa registró únicamente el estado o. de la pintura, sin consignar rayadura alguna. Esta omisión del experto del taller, cotejada con las reglas de la sana crítica y la carga dinámica probatoria (art. 1735 CCyC), conduce inexorablemente a concluir que los daños no existían al ingreso. Además, la responsabilidad solidaria de la aseguradora San Cristóbal se impone por ser quien derivó a la actora al taller, integrando la cadena de provisión del servicio y respondiendo objetivamente junto con el tallerista por el daño causado (art. 40 LDC)”.

2.- Se agravió, en segundo lugar, por considerar deficiente la valoración de la pericial mecánica confeccionada por el perito mecánico Carrique.

Explicó de este modo que, dicho informe técnico describe que los daños del vehículo fueron causados "por obra de la actividad humana" y que "pudieron ser realizados con materiales propios de un taller como lijas, pulidoras en este caso pudo haber pasado en el capot y techo". Es decir, el perito confirma que los daños son compatibles con herramientas y procedimientos propios de un taller mecánico. A ello, sumó el hecho de haberse probado que el vehículo permaneció en el taller de Blue Label durante el período en el que -asegura-, se produjeron los daños.

Concluyó sosteniendo que, ambos elementos —compatibilidad técnica y permanencia del rodado en el taller—, permiten inferir razonablemente o al menos tener indicios de la responsabilidad del proveedor (arts. 348 y 356 CPCC RN).

3.- Continuando con su memorial, se agravió luego en atención a la supuesta “Omisión en la aplicación de la carga dinámica de la prueba”. De este modo señaló que, a su entender, es la aseguradora San Cristóbal quien tiene en su poder las fotografías tomadas al momento del ingreso del vehículo al taller, ya que resulta parte del procedimiento habitual previo al envío del rodado al taller, tomar fotos y cargarlas en la página web de la aseguradora.

En esta línea de razonamiento, sostuvo que “(...) La omisión de aportar esas fotografías constituye una actitud reticente y omisiva del proveedor, que debía colaborar activamente con el esclarecimiento de los hechos. Conforme la doctrina citada por el propio juez, esa falta de colaboración debía generar una presunción favorable a la versión de la consumidora. Sin embargo, la sentencia se aparta de su propio razonamiento y termina privilegiando la versión de las demandadas, en abierta contradicción con el principio protectorio del consumidor (arts. 42 CN, 1094 CCyC, arts. 4, 5 y 10 bis LDC)”.

A partir de allí, solicitó la incorporación como prueba en virtud de lo dispuesto por el art. 233 inc. 3 del CPCC, de las fotografías tomadas por la aseguradora San Cristóbal al momento del ingreso del vehículo al taller, las cuales forman parte del procedimiento habitual de la aseguradora y se cargan en su plataforma digital.

4.- Se agravió en cuarto lugar, por considerar de un excesivo rigor formal, el rechazo del daño punitivo.

Como fundamento, señaló que, hubo suficiente negligencia de las demandadas para reconocer los daños preexistentes, así como un evidente menosprecio por la consumidora durante todo el proceso. Tales situaciones, sumadas a la evidente posición dominante que poseen por su experiencia, años en el rubro y capacitaciones constantes, las posiciona en una situación evidentemente superior respecto a la consumidora.

Por su parte, manifestó que la doctrina "Daga", ordena que estos comportamientos no queden impunes, sirviendo la indemnización como un correctivo ante la desidia profesional del proveedor.

5.- Finalmente, previo a hacer reserva del Caso Federal, se agravió por lo que entendió como una "gravosa regulación de honorarios". Indicaron de esta manera “(...) Entiendo que la gratuidad en el ámbito de las relaciones de consumo no es una mera exención impositiva, sino un beneficio de orden público destinado a remover las barreras económicas que impiden al consumidor litigar por la defensa de sus derechos fundamentales. El artículo 53 in fine de la Ley 24.240 establece que las actuaciones judiciales iniciadas por consumidores gozarán del beneficio de justicia gratuita, el cual opera de pleno derecho y solo puede ser revocado mediante un incidente de solvencia promovido por la parte demandada. Esta imposición ´a la vencida´, aun cuando se aclare que la consumidora está exenta de pago por el beneficio de gratuidad, genera un gravamen latente. La doctrina señala que una condena en costas al consumidor vencido, aun no ejecutable de inmediato, desvirtúa el espíritu tuitivo de la norma, ya que el riesgo de una futura mejora de fortuna puede actuar como un mecanismo de intimidación procesal que desaliente la promoción de reclamos legítimos. La gratuidad debe ser absoluta para garantizar la plena vigencia de los derechos del consumo. En consecuencia, la imposición de costas en el caso Herlein debe ser reformulada hacia una distribución ´por su orden´, especialmente cuando la actora tuvo razones plausibles para litigar. La doctrina ´Rebattini´ modificó el criterio anterior del fallo ´Morete´, el cual prescribía que, ante el rechazo de la demanda, la base debía ser el monto histórico sin intereses. Si bien el fundamento de ´Rebattini´ es preservar el valor alimentario de los honorarios frente a la depreciación monetaria, su aplicación en perjuicio de un consumidor vencido resulta en una carga económica desproporcionada. La regulación efectuada al letrado de la actora y a los letrados de las demandadas en un 7,7% respectivamente, aplicada sobre una base inflada por intereses en un contexto de demanda rechazada, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Para el profesional que defiende a una corporación aseguradora o a un taller, el ´éxito´ de rechazar una demanda de consumo de monto moderado no debería traducirse en un honorario que, por efecto de la base ´Rebattini´, termine siendo una sanción indirecta para la parte débil que intentó el reclamo”.

C.-RESPUESTAS DEMANDADAS

Tal como le he referido al inicio de mi desarrollo, ambas demandadas elevaron respuesta a los agravios de la actora recurrente: Blue Label S.A.S. el 17/03/2026, y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Regulares el 25/03/2026.

De este modo, tanto el taller mecánico como la aseguradora coincidieron en cuanto a que el recurso debía ser desestimado por resultar a simple vista una mera disconformidad con lo resuelto en fecha 04/02/2026.

A partir de allí, realizan un repaso de cada uno de los agravios, utilizando en general los mismos argumentos esbozados por el magistrado al emitir su fallo.

En tal sentido, y atendiendo al principio de celeridad que demanda este tipo de procesos, invito a los interesados remitirse a su registro en el sistema Puma para lograr una completa lectura de ambas presentaciones: RESPUESTA BLUE LABEL SAS y RESPUESTA SAN CRISTOBAL.

IV.- AUTOS Y AL ACUERDO

En fecha 07/04/2026, pasan los autos al Acuerdo de este Tribunal, realizándose el sorteo de estilo el día 17/04/2026.

V.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN

Debo decir que el repaso de las presentaciones apuntadas, así como el nuevo análisis de los elementos de prueba, me han llevado a la convicción de confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

1.- Inicialmente, quiero aclarar que, si bien nos encontramos en presencia de una demanda sustanciada y resuelta en el marco de una relación de consumo, tal situación en modo alguno habilita relevar al actor de la necesidad de -al menos-, intentar sustentar sus argumentos a partir de elementos de prueba que resulten pasibles de acreditar sus dichos.

En este sentido, al haber referido el magistrado en su primer providencia que, en el presente se valorarán los extremos a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba (art.53 LDC), en verdad, quiso explicar que, su análisis intentará “nivelar” las diferencias existentes entre las posiciones de las partes (proveedor de servicios y consumidor), aunque nunca liberar a la Sra. Molina de acreditar los hechos por los cuales demanda.

2.- Sentado lo anterior, me referiré al primero de los reclamos traídos por la Sra. Herlein, quien se agravió por considerar que el magistrado no ha valorado correctamente la planilla de peritación previa al ingreso del automóvil al taller para su reparación.

La sentencia resolvió en este punto, “(...) como se dijo anteriormente, la demandada Blue Label S.A.S. presentó como prueba documental la planilla de verificación del estado del vehículo de la actora al momento de ingresar al taller para ser reparado. Y la planilla en cuestión ha sido firmada por la actora, e indica que el rodado tenía el techo y el capot "opacos". Este documento no ha sido desconocido ni impugnado por la parte actora al correrse traslado, motivo por el cual tiene el valor probatorio previsto por el art. 314 del CCyC según el cual ´...Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece´”.

Frente a ello, se agravió la recurrente advirtiendo que la planilla mencionada utilizó el término “opaco” -que ella asintió- pero al retirar el vehículo, en verdad, el capot y el techo presentaban daños como de “rayones” los que le adjudica a la responsabilidad del taller. Además, le increpa el hecho de que al momento de presupuestar el Seguro haya sacado fotos al vehículo (previos al arreglo), y no las haya acompañado al expediente como elementos de prueba.

Ahora bien, si bien advierto de manera inicial el hecho de que no hemos podido tener a la vista aquellas fotos a las que hace mención la actora, las cuales califica como fundamentales a los fines de la acreditación de su reclamo, lo cierto es que ella tampoco ha podido acompañar fotos iniciales, o algún otro elemento de prueba que permita respaldar sus dichos.

Tal como lo señaló la sentencia, a) La demandada Blue Label S.A.S. adjunta al proceso la documentación correspondiente al ingreso al taller y al servicio requerido. La misma contiene una "Orden de Trabajo" N° 007-0113 con fecha de ingreso el 24/10/2022 y fecha de entrega el día 31/10/2022, donde se detalla que debe procederse a reparar y pintar el guardabarro delantero derecho, la puerta delantera derecha y el guardabarro trasero derecho del vehículo de la actora. También se agrega un documento denominado "Planilla de Peritación" de fecha 24/10/2022 en el cual, según se relata en la contestación de demanda, se deja constancia del estado del vehículo al momento del ingreso al taller y se confecciona en presencia del dueño del rodado. En dicha planilla se lee la palabra "opaco" como observaciones en el techo y en el capot del dibujo del vehículo, y cuenta con la firma de la actora. La documentación indicada no ha sido desconocida ni impugnada por la parte actora al correrse traslado.

A partir de allí, a mi entender, no sólo la Sra. Molina reconoció el estado en el que entró su vehículo al taller, sino que además, consintió los términos en que quedó labrada la planilla mencionada. En la misma se indicó (con referencia también en el dibujo del auto), que debía repararse el guardabarro delantero derecho, la puerta delantera derecha y el guardabarro trasero derecho del vehículo a raíz del siniestro asegurado, y que el auto denotaba deterioro en techo y capot, "y que la diferencia iba a notarse porque estaba re pintado ese auto". 

Además, tal como surge del documento acompañado por la demandada San Cristobal, el tallerista Bernal le aclaró a la actora que “(...) el techo y el capot no eran parte del siniestro y que se notaría la diferencia de pintura al pintar el lateral”. De esta forma, lo cotejó luego en su calidad de testigo en audiencia de prueba. Refirió el Sr. Bernal que él atendió personalmente a la Sra. Molina, y que le marcó en el dibujo del auto que figuraba en la planilla, aquellos sectores donde habían deterioros por estar opaco en techo y capot, y, finalmente, al ser consultado le explicó las consecuencias respecto a las zonas opacas y deterioradas que ya tenía el Ford Ka de la actora.

En tal contexto, entonces, no me caben dudas que respecto a dicha situación, los únicos elementos de prueba a los fines del análisis resultaron ser los acompañados por las demandadas. Más aún, advierto que la Sra. Molina, más allá de no ser una profesional ni entendida en el tema de reparaciones vehiculares, podría al menos haber dejado constancia que los daños de rayones que ahora denuncia, se encontraban presentes en oportunidad de retirar el auto del taller. O por lo menos, sacarle una foto antes o después del arreglo.

Por el contrario, acompañó únicamente capturas de pantallas sobre supuestos reclamos y falta de respuesta aunque los mismos, tal como lo refirió el magistrado “(...) no han sido corroboradas por prueba pericial alguna que me permita tener por cierto que la comunicación existió, y que los teléfonos desde los que se realizaron corresponden a la parte actora y al tallerista demandada, lo que me impide tener por cierta la existencia del incumplimiento al deber de brindar información y trato digno por parte de las demandadas”.

Continuando el tratamiento sobre el punto quisiera referirme a la prueba de testigos, la cual creo de gran importancia a los fines del esclarecimiento de los hechos.

La actora trajo por su parte, al Sr. Monasterio y a la Sra Barrera. El primero de ellos, aseguró que vio el auto antes y después del ingreso al taller, y aseguró que estaba “deteriorado” y que “no estaba igual que cuando ingresó” dañado, pero no indicó que existieran rayones. Por su parte, la Sra. Barrera afirmó que, sí vio que el auto tuviera rayones en techo y capot como de “manera circular” y que era muy evidente.

Por su parte, he tenido presentes las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada. El Sr. Bernal, quien fue el que personalmente recibió a la actora e hizo junto a ella la planilla de peritación, aseguró haber visto el auto antes de su ingreso, indicando que se encontraba deteriorado y muy opaco en techo y capot, y que al manifestárselo a la Sra. Molina, ella le preguntó si iba a quedar muy desparejo con el arreglo, a lo que Bernal indicó que sí, que la diferencia sería muy evidente en razón al estado de los sectores deteriorados, porque el auto estaba "re pintado". Agregó a ello que, en el taller, no se realizaban trabajos de lustrado ni pulido de vehículos.

También prestó declaración el Sr. Marin, quien fue quien le instaló la maquina de pintura alemana al taller Blue Label, y hace las capacitaciones periódicas respecto al modo de utilización de la misma. En su declaración, explicó cada uno de los pasos que conforman el proceso de pintura ecológica -al agua-, indicando que, allí justamente no hacen trabajos de pulido -tampoco manuales- y que el proceso sobre el auto se hace únicamente en cabina. Sale de allí, y el auto está directamente para entregar.

Por otro lado, el testigo Alvarez se presentó refiriendo que él era cliente del taller, y que una vez lo llevó a hacer un pulido y se lo rechazaron porque en el taller no hacían este tipo de trabajos.

Finalmente, el Sr. Pellegrini informó que en el año 2021 le hizo un trabajo a la actora en su auto consistente en “un tratamiento de colocación de acrílico”, y que el auto tenía rayones de lavado, y deterioro en la pintura, por lo que se le hizo corrección de pintura, colocación de acrílico para proteger el aspecto del auto. Aclaró sin embargo que la colocación de acrílico tiene una duración de entre seis meses y un año. Finalmente, aseguró que le constaba que el taller demandado no hacía trabajos de lustrado y pulido porque, justamente, cuando le entraba algún pedido se lo derivaban a su taller para que lo llevase adelante.

Ahora bien, a partir del repaso de la prueba coincido con el magistrado de grado en que los daños por los que reclama la actora no han podido ser constatados, ni siquiera a partir de indicios, a lo largo del expediente. A partir de allí, concluyo al igual que el juez de primera instancia que, “(...) no habiéndose demostrado el incumplimiento a las obligaciones de fuente constitucional, legal, y contractual como causa de los daños y perjuicios cuya reparación se reclama y de la sanción punitiva que se solicita, he de rechazar la demanda en su totalidad".

3.- Se agravió en segundo lugar, por considerar que la sentencia no ha valorado correctamente la pericia mecánica agregada como prueba a las actuaciones.

Tengo a la vista entonces, que, la sentencia expresó respecto a este punto que “(...) La pericia mecánica señala que los daños que presenta el vehículo de la actora fueron causados (...) ´por obra de la actividad humana´(...), y que (...) ´pudieron ser realizados con materiales propios de un taller como lijas, pulidoras en este caso pudo haber pasado en el capot y techo´(...) luego, estima el valor de reparación ($ 850.000 por materiales y mano de obra), explica en qué consiste un sistema de pintura bicapa del rodado, agrega que la capa exterior de barniz se perjudica con el paso del tiempo y exposición solar, y que el lustrado del automóvil no disminuye el espeso de la laca como sí lo puede hacer el pulido de los mismos. La demandada Blue Label S.A.S. solicita explicaciones al perito para que informe si los sistemas de lustrado y pulido son sinónimos o median diferencias entre ambos, lo que fue aclarado por el perito en cuestión en su respuesta, cuando indica que el proceso de pulido ´...consiste en quitar la fina capa de barniz que que lleva encima la pintura del coche...´ mientras que el lustrado implica aplicar cera sobre la capa de barniz. Sin embargo, la pericia no informa si los daños que observa en el vehículo de la actora (capot y techo opaco) fueron provocados por el accionar del tallerista demandado”.

Frente a ello, se agravió la recurrente aduciendo que “el informe técnico describe que los daños del vehículo fueron causados ´por obra de la actividad humana´ y que ´pudieron ser realizados con materiales propios de un taller como lijas, pulidoras, en este caso pudo haber pasado en el capot y techo´. Es decir, el perito confirma que los daños son compatibles con herramientas y procedimientos propios de un taller mecánico. A ello se suma que la actora acreditó que el vehículo permaneció en el taller de la demandada durante el período en que se produjeron los daños, circunstancia que incluso es reconocida por las propias demandadas”.

Tampoco comparto las apreciaciones referidas por la actora, respecto al texto de la pericia.

En primer lugar, advierto que el documento técnico carece de fotos que pudieran, en todo caso, conceder certezas o claridad respecto a lo que describe en su contenido. En tal sentido, otra vez nos encontramos atados a la valoración conjunta de todos los elementos de prueba que se hayan en el expediente.

Siguiendo el repaso, aprecio que el perito afirma que los rayones “pudieron” haber sido realizados con materiales propios de un taller como lijas, pulidoras, en este caso pudo haber pasado en el capot y techo. De tal afirmación, destaco que, por un lado, el técnico hace la referencia a la causa del daño como una “posibilidad”, y no como una certeza; y luego, se lo atribuye a la acción de piezas que puedan encontrarse en un taller mecánico. De allí, la falta de identificación del causante responsable que señala el magistrado.

Por su parte, ha dispuesto que “(...) La aplicación del lustrado no disminuye el espesor de la laca. Lo que disminuye el espesor de la laca son los pulidos”. Sin embargo, tal información debe ser descartada ya que, como lo señalaron prácticamente todos los testigos de la causa, en el taller demandado Blue Label, no se realizaban ese tipo de trabajos.

A ello, sumo que, tal como lo señaló el testigo Pellegrini, él mismo le realizó un trabajo en el año 2021, es decir, meses antes del ingreso al taller que tuvo lugar el 24/11/2022.

En esta línea de razonamiento, podría considerarse como un indicio que si ese tratamiento de colocación de acrílico se hizo hace aproximadamente un año atrás, y que, en oportunidad de hacerlo el Sr. Pellegrini detectó “deterioro y rayones en el vehículo”, sumado a que la durabilidad de sus efectos se extendería por el pazo aproximado de 12 meses, entonces, tal vez, antes de ingresar al taller, esos rayones ya existían en el vehículo y el hecho de haberse reparado y vuelto a pintar sólo en algunos sectores del rodado (lateral y frente), probablemente ha contribuido a que se destaquen los daños -aún más- por el contraste.

En tal sentido, a mi entender, no existe otra mejor o más correcta manera de valorar la pericia que la efectuada por el magistrado, y en razón de ello, propondré el rechazo del agravio.

4.- Ahora bien, habiendo llegado a estas alturas del análisis, me temo que el tratamiento referido a la incorrecta aplicación del precedente DAGA, así como el rechazo del daño punitivo, devienen en abstracto, ya que como lo explicamos a lo largo del desarrollo, no se ha logrado acreditar la responsabilidad por los daños reclamados en cabeza de los demandados Blue Label S.A.S. y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales.

Es que, a contrario de lo reclamado por la actora, no surgen del expediente elementos que me permitan pensar en una hipotética violación del deber de información o trato digno a la actora. Ciertamente, como ya lo hemos referido, el testigo Bernal aseguró haber advertido a la Sra. Molina respecto a las consecuencias que tendría el arreglo y pintura en los sectores delantero y derecho del Ford Ka en relación al aspecto del resto del vehículo que, ya inicialmente estaba opaco. Tal planilla ha sido agregada por la demandada, firmada por la actora, y reconocida por todas las partes.

En el mismo sentido de lo que vengo exponiendo, considero que la pretensión de la actora de insistir en el valor probatorio de las capturas de pantalla resulta cuestionable. No sólo que tales elementos fueron desconocidos, sino que no fueron peritados y tampoco poseen fechas que permitan identificar el momento en que fueron sacadas o enviadas.

A partir de allí, entiendo que, lejos de resultar errada la interpretación del plexo probatorio, el juez ha valorado todas las constancias agregadas a la luz de la sana crítica.

5.- En cuanto al recurso arancelario también corresponde su rechazo ya que del repaso de los registros digitales obrantes en el sistema PUMA la apelación no resultó interpuesta de manera tempestiva, tal como lo indica el art. 222 CPCC.

6.- En resumen entonces, propongo el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con costas (art. 62 CPCC), aunque eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC. Asimismo, propongo regular los honorarios del letrado de la actora, Marcelo Adrián Bagli Aubone, en el 25%, los del letrado del demandado BLUE LABEL, Fernando Detlefs en el 30% y los del letrado de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros, Alejandro Diez, en el 30% todo sobre lo regulado por las tareas de primera instancia a cada representación letrada (art. 15 LA). ASI VOTO.

EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
 
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
 
RESUELVE:
 
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
 
II) Imponer las costas a la apelante perdidosa (art. 62 CPCC), aunque eximiéndola de su pago en función de su status de consumidora y del principio de gratuidad que consagra el art. 53 LDC.
 
III) Regular los honorarios del letrado de la actora, Marcelo Adrián Bagli Aubone, en el 25%, los del letrado del demandado BLUE LABEL, Fernando Detlefs en el 30% y los del letrado de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros, Alejandro Diez, en el 30% todo sobre lo regulado por las tareas de primera instancia a cada representación letrada (art. 15 LA).
 
IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
 
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