Organismo | UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
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Sentencia | 33 - 25/04/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VI-01136-F-2023 - R.M.A. C/ B.F.D. S/ PLAN DE PARENTALIDAD |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 25 de abril de 2025.- RESULTA: I) En fecha 05/07/2023 presenta demanda la Señora M.A.R., DNI N° 2., por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, con patrocinio letrado, contra el Señor F.D.B., DNI N° 2., a fin de reclamar un Plan de Parentalidad y Alimentos para llevar a cabo respecto de su hija común F.B.R.. La actora manifiesta que al momento de iniciar su relación sentimental con el accionado en abril del 2011, ya contaba con un hijo propio llamado A., cuyo progenitor se encuentra fallecido. Por su parte, el demandado también contaba con tres hijos menores de edad, fruto de otra relación. Aclara que ambos son oriundos de Río Gallegos (Santa Cruz), donde se conocieron. Relata que a principios del año 2011, su empleadora la traslada por razones laborales a la ciudad de Trelew (Chubut), junto a su pequeño hijo y pasado un mes de la mudanza, se instala en su domicilio el demandado comenzando así su convivencia. Señala que el mismo, había renunciado a su trabajo por lo que se traslada a la nueva ciudad sin ingresos ni ahorros. De esta manera, adita que ella misma colaboró en la manutención de los otros hijos menores de su conviviente y lo ayudó económicamente para iniciar el negocio de distribución de alimentos, que actualmente aquél mantiene. Ya nacida la hija en común, F., enuncia la actora que toma conocimiento por un tercero sobre las actuaciones judiciales iniciadas en el marco de violencia familiar denunciadas por la anterior familia de su conviviente. Manifiesta que el vínculo entre ellos estuvo marcado por la violencia física, verbal y psíquica, ampliando este maltrato del accionado hacia su hijo A.. Al momento en que F. tenía apenas 7 meses de vida, enuncia que por un evento de violencia hacia ella y sus hijos (que describe con detalles), plantea la denuncia correspondiente ante la Comisaría de la Mujer, resolviéndose con la expulsión del hogar, una prohibición de acercamiento hacia la actora y su hijo. Posteriormente, llegan a un acuerdo en instancia de mediación con el objeto de regular el régimen de comunicación con la niña, contando con la facilitación del contacto por tercera persona (una niñera). Como consecuencia de un altercado suscitado por la continuidad de este intermediario, la actora indica que efectúa una denuncia policial y es a partir de ese momento en que el accionado deja de vincularse con su hija desde junio del año 2019. Manifiesta que en el mes de febrero de 2019 acordaron una cuota alimentaria a favor de la hija común de $ 16.000 sin ajuste, la que rápidamente dejó de cumplirla. Agrega la actora, que la empresa para la cual trabaja decide trasladarla a la ciudad de Viedma (para el mes de diciembre del año 2019), razón por la cual pide una medida cautelar en la jurisdicción de Trelew, a fin de regular el cambio del centro de vida de su hija, en legal forma. Ante la llegada de la pandemia mundial Covid, el efectivo traslado a esta ciudad y el paso del tiempo, la cuestión judicial se declara abstracta. Recuerda que desde junio de 2019 el demandado no ve a su hija ni afrontó su manutención. Desde sus experiencias vividas en Trelew, comenta que mantiene asistencia terapéutica hasta la fecha, mientras el demandado nunca asistió a tratamiento para dominar su ira y violencia. Entre otros antecedentes de hecho, plantea el cuidado personal unilateral de la hija común a su favor en el marco del art. 653 del CCyC, un sistema de comunicación monitoreadas por el Equipo Técnico Interdisciplinario y las personales, sean a través de personas intermediarias. Enuncia la actora que ella es Gerente de Desarrollo en Cosméticos Avon SACI, alquila una vivienda donde vive con sus dos hijos, les brinda cobertura de salud con Osde Plan 310, la niña concurre a una escuela de gestión privada y realiza patín. Además, solicita una cuota alimentaria consistente en uno y medio (1 ½) Salario Mínimo, Vital y Móvil con más el 50 % de los gastos extraordinarios. Como alimentos provisorios pide se establezca en un (1) SMVyM. Por otra parte, solicita el reembolso de los alimentos aportados con exclusividad por ella desde la separación de pareja en la suma de $ 600.000, con sustento en el art. 669 del CCyC. Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Mediante Proveído del 31/07/2023, atento la identidad sujetos, objeto, trámite y estado, se acumulan las actuaciones caratuladas B.F.D. C/ R.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN, Expediente VI-01145-F-2023. En base a ello, se ordena la notificación ministerio legis. Teniendo por promovida demanda de plan de parentalidad, se ordenan los alimentos provisorios en la suma de $ 20.000 mensuales que debe pagar el demandado. III) En el reclamo por régimen de comunicación presentado por el Señor F.D.B., enuncia que luego de cinco años de convivencia con la Señora M.A.R., se separan a fines del año 2018. Señala que las responsabilidades respecto de la hija común fueron acordados en la Asesoría de Familia de Trelew en fecha 21/02/2019, donde se detalló el cuidado personal compartido con modalidad indistinta y domicilio principal en el materno, un régimen de comunicación y los alimentos por la suma de $ 16.000. Enuncia que al poco tiempo, la Señora R. le anoticia el cambio de residencia a Viedma, a fines del año 2019, cambiando así el centro de vida de la niña. Relata que así, ha dejado de tener contacto personal con su hija manteniendo sólo comunicación telefónica y videollamadas a voluntad de la requerida. Formula propuesta de cuidado personal compartido con domicilio principal en el materno y como régimen de comunicación: de forma presencial como mínimo una vez al mes (fin de semana) y al menos tres veces por semana comunicación fluida por videollamadas. IV) Ambas partes contestan las demandas acumuladas, dejando en claro sus posturas contrapuestas. V) En fecha 21/09/2023 se celebra audiencia preliminar en el marco del art. 46 del Código Procesal de Familia, participando las partes con sus patrocinios letrados y la Defensora de Menores e Incapaces. VI) Por resolución del 29/09/2023 se aumentan los alimentos provisorios en el 50 % del SMVM a depositar por el alimentante en la cuenta judicial. VII) A pedido de la judicatura, interviene el Equipo Técnico Interdisciplinario (ETI) mediante informe incorporado el 20/12/2023 a fin de colaborar con las partes para que acerquen posiciones, en particular, sobre el plan de parentalidad. VIII) En fecha 28/02/2024 se aprueba la liquidación de alimentos atrasados por la diferencia de $ 37.795,25. IX) Por Sentencia interlocutoria del 08/05/2024 (art. 25 del CPF), se homologa el acuerdo arribado por las partes en la audiencia preliminar, respecto del cuidado personal unilateral a favor de la progenitora y un régimen de comunicación a favor del progenitor. Además de ello, se ordena acreditar en la causa tratamiento psicoterapéutico de las partes y de la hija común. Dicha sentencia ha quedado firme y consentida por las partes. X) Producidas las pruebas ordenadas en la apertura a prueba de fecha 18/03/2024, respecto del objeto de los alimentos que continúan su trámite y desistidas las testimoniales por no haber sido incluidas para el objeto pendiente de resolución (misma manifestación de la actora), las partes formulan sus alegatos, contesta vista la Defensora de Menores e Incapaces y se llama a autos para sentencia en fecha 26/03/2025. Y CONSIDERANDO: 1) En primer lugar, con la partida de nacimiento que glosa agregada como documental, se ha acreditado el vínculo filial y las respectivas legitimaciones activa y pasiva. Conforme a la distancia de las partes, no rige la obligatoriedad de la mediación prejudicial por lo que se habilita esta instancia. Por otro lado, corresponde aclarar que conforme quedó trabada la litis y a la acumulación de procesos ordenada, pudo ser homologado el plan de parentalidad acordado en la audiencia preliminar (art. 655 del CCyC, art. 46 del CPF) por sentencia interlocutoria del 08/05/2024. Este acuerdo queda resumido de la siguiente forma: "Cuidado Personal: Unilateral a favor de la actora según lo dispuesto en el art. 653 del CCC" y régimen de comunicación: "El mismo se va a desarrollar de manera presencial una vez por mes los días sábados de 11.00 hs a 18.00 hs y será el progenitor, quien viajará a la ciudad de Viedma para pasar tiempo junto a su hija. Los encuentros presenciales se desarrollarán un sábado al mes y la niña concurrirá acompañada por su niñera a los encuentros con su progenitor. En este caso será el progenitor quien se responsabilizará de pasar a buscar a la niña por el hogar materno el día sábado a las 11.00 hs y regresarla a su domicilio ese mismo día a las 18.00 hs. Los progenitores se comunicarán entre ellos y se podrán de acuerdo qué sábado de cada mes se realizará el encuentro presencial en función de las actividades diarias de la niña. Asimismo, se continuarán con las videollamadas entre el progenitor y la niña, los días miércoles de 18.00 hs a 20.00 hs y los días sábados de 14.00 hs a 16.00 hs. En caso de que las partes quieran ampliar o modificar el régimen de comunicación provisorio a favor de la niña, deberán incurrir por la vía formal que corresponda. Se sugiere que ambas partes continúen con el tratamiento terapéutico indicado y que acrediten la certificación del mismo en autos". Asimismo se dispuso, que la niña pueda realizar tratamiento psicoterapéutico atento la conflictiva familiar. En consecuencia, sólo quedó por resolver el objeto de la prestación alimentaria a favor de la niña que fuera reclamada por la actora. 2) Sobre el encuadre jurídico de los alimentos debidos a los hijos menores de edad, no cabe duda que una vez acreditado el vínculo corresponde determinar la prestación alimentaria en el marco de los arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial (CCyC). Así el artículo 658 del CCyC dispone que ambos progenitores tienen la obligación y derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado esté a cargo de uno de ellos, con el amplio contenido descripto en el art. 659 (manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, entre otros). Por su parte, el art. 660 del CCyC reconoce expresamente el valor económico de las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asume el cuidado del niño, niña y adolescente (en adelante NNA), constituyendo un aporte a su manutención. De esta manera, atento a la edad de la niña y conforme al art. 659 del CCyC, no resulta necesario agotar los medios de prueba para demostrar las necesidades de la misma. El amplio contenido descripto en dicho articulado forma parte de los derechos humanos enumerados en la Convención Sobre los Derechos del Niño y de la integralidad reconocida especialmente en el art. 27 de dicho tratado. Entonces, corresponde velar por el máximo desarrollo de la persona titular de estos derecho, garantizándole la efectividad de los mismos conforme a la perspectiva de la infancia. Se recuerda que nuestra Constitución Nacional ha jerarquizado a su mismo nivel los Tratados de Derechos Humanos incluidos en el art. 75 inc. 22, considerando además, el diálogo de fuentes descripto en los arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial. Tal como lo dice Marisa Herrera, “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” por lo que “la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (Herrera, Marisa, “Manual de Derechos de las Familias”, Abeledo Perrot, Año 2.016, pág. 654). Cierto es que el art. 659 del CCyC determina la proporcionalidad entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas de los obligados, no obstante, no es excusa liberatoria afirmar que el alimentante carece de recursos. Como lo afirma importante doctrina “Cabe resaltar, como es sabido, que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia de sus hijos durante la vigencia de la obligación alimentaria, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivos, sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando la falta de trabajo o de ingresos suficiente, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables” (Bossert Gustavo A. “Régimen jurídico de los alimentos”, 2ª edición actualizada y ampliada y jurisprudencia allí citada, pág. 223). 3) Dando paso a la valoración de las pruebas producidas y pertinentes al objeto pendiente de decisión, se puede mencionar lo siguiente: - Con la documental adjunta se verifica que la niña F.B.R., DNI Nº 5., nació el día 13 de diciembre de 2017 en la ciudad de Trelew (Chubut) y actualmente tiene 7 años de edad (con la Partida de Nacimiento). También se acredita que la Señora R. tiene otro hijo, de distinto progenitor (fallecido), quien actualmente tiene 19 años de edad. Consta el Acta de Avenimiento Nº 79/2019 acerca del acuerdo sobre la responsabilidad parental de la hija común, de fecha 21/02/2019. Si bien no consta su homologación, rige para las partes que lo suscribieron, obrando reconocimiento como documental por la actora. Además, se comprueban los resúmenes de cuenta con transferencia de prestación alimentaria a la actora por parte del demandado, los que han sido reconocidos por aquella. Ambas partes acompañaron certificación de acompañamiento terapéutico conforme lo ordenado previamente por esta judicatura. - Notificación de apertura de cuenta judicial Nº 2., CBU N° 0.0., en fecha 14/08/2023 por el Banco Patagonia S.A. Actualmente, al consultar de oficio el saldo de la cuenta judicial arrojan depósitos de la cuota provisoria en los últimos 3 meses, por la suma de $ 146.223. - De los informes producidos, se comprueba: a) Que el índice de variación en los precios al consumidor entre el período del 01/01/2022 al 01/02/2024 en esta ciudad fue del 825,24 % (agregado el 22/03/2024). b) BCRA informa que el demandado ha operado en los Bancos (sin registrar fechas de baja): Nación Argentina, Santa Cruz S.A., Tierra del Fuego S.A. y Mercadopago, aunque aclara que por información adicional se deberá preguntar a cada entidad (agregado el 09/04/2024). De las contestaciones de aquellas entidades financieras, no se ha confirmado que el Señor B. tiene cuentas a su nombre (oficio al Banco Santa Cruz S.A. ha sido desistido por la actora). c) Banco Santander S.A. informa que la Señora R. presenta cuenta caja de ahorro en pesos y en dólares, tiene inversiones en plazo fijo con sumas ascendentes y acumulativas, dolarización de ahorros y tarjeta de crédito, en los últimos 2 años (agregado el 09/04/2024). d) Informe nominal del Registro del Automotor: figura inscripto a nombre de la Señora R. dos vehículos: Fiat 600 (Modelo año 1971) y Volkswagen Vento (Modelo año 2017), en un porcentaje de titularidad del 100 % (29/04/2024). El informe presentado respecto del demandado en fecha 09/04/2024, señala que posee a su nombre dos vehículos: furgonetas Fiat Fiorino (Modelo año 2013) y Nueva Fiorino (Modelo año 2016). e) Empresa Avon (empleadora de actora) ingresa informe el 30/04/2024: acompaña recibos de haberes de los último 2 años y señala que le reintegra los gastos en ocasión de trabajo como patente, seguro, combustible y gastos escolares (año 2022). En el período 3/2024 la actora percibió como sueldo neto $ 2.449.875,08. f) Registro de la Propiedad Inmueble de Chubut, detalla que la actora posee una parcela en Trelew con una superficie de 446,3 m2 a su nombre (incorporado el 06/05/2024). g) El establecimiento educativo de la niña (de gestión privada y salesiana), informa que la misma durante el año 2023 concurrió al Jardín Mamá Margarita, mientras que en el año 2024 concurrió a 1º grado de Nivel Primario en San Francisco de Sales. La cuota escolar al momento del informe era de $ 42.100 mensual y la matrícula de $ 70.000, aclarando que la responsable del pago es su progenitora. También señala que existen gastos en vestimenta (uniforme), equipo de gimnasia y material de estudio (agregado el 27/05/2024). h) Afip respecto del demandado, no registra relación de dependencia ni impuestos activos al momento del informe, aunque consta registrada la actividad inscripta en el período 11/2013 “embotellado de aguas naturales y minerales” (agregado el 04/06/2024). i) Certificación negativa de Anses respecto del demandado por el período 08/2024 al 02/2025 (incorporado el 05/02/2025). - De la pericia socioambiental practicada por el Departamento de Servicio Social de la Ira. Circunscripción Judicial en el domicilio de la Sra. R., agregado el 20/11/2024 (intervenciones realizadas del 14 al 16 de agosto de 2024), se informa: que el grupo familiar conviviente está integrado por la Señora R., su nueva pareja y su hija F.B.R.. En relación a su hijo mayor, se encuentra radicado en la ciudad de Buenos Aires estudiando en la universidad con la exclusiva manutención de la actora. Además, señalan que alquila en la ciudad de Viedma desde el año 2019 en una vivienda confortable en el Barrio Don Bosco, que cubre todas las necesidades de la familia. Asimismo, aclaran que la actora posee dos inmuebles a su nombre, uno en Trelew y otro en Río Gallegos que se encuentran arrendados y a la venta, con el objeto de adquirir un inmueble en esta ciudad. Como Gerenta de Desarrollo de la empresa Avon/Natura, es la responsable de organizar las actividades de las vendedoras de una amplia zona que incluye desde Viedma, un sector de Bahía Blanca y localidades intermedias. Con ello, mantiene un sueldo estable que se incrementa con incentivos según los resultados de las campañas de venta y con su pareja conviviente, que es empleado de la Administración Pública provincial, logran cubrir todos los requerimientos del grupo familiar. Entre los gastos que incurre la niña de forma regular, se encuentran: la cuota escolar, útiles, vestimenta y calzado, pileta, inglés, clases de teclado, recreación, y los gastos médicos (endocrinólogo, ortodoncista y plantillas con recambio cada 6 meses). Se detalla que todos los integrantes de la familia tienen cobertura de salud privada. Como conclusión profesional, se indica que luego de una crítica separación con el demandado, la actora procuró el resguardo de sus descendientes y que a pesar de la distancia territorial la misma viabilizó la comunicación paterno filial con la niña. Mencionan que en virtud del escaso diálogo entre las partes y el desacuerdo en la cuota alimentaria, hacen necesario el establecimiento de una prestación alimentaria dispuesta judicialmente, considerando el tiempo que la progenitora dedica a la crianza de su hija, la condición de vida alcanzada por la pequeña junto a su lado y el objetivo de que continúe su crecimiento con la mayor cantidad de recursos que ambos progenitores puedan brindarle para el pleno acceso a derechos consagrados. 4) En los alegatos, el demandado por los alimentos afirma que los ingresos percibidos por la actora son ostensiblemente superiores a los de él, incluyendo propiedades que le generan renta mensual y dos vehículos a su nombre (uno de alta gama). Que desde la separación en la relación sentimental con la actora, los mismos han acordado un plan de parentalidad en instancias de mediación (en Trelew), incluyendo una cuota alimentaria que fue incrementando en forma unilateral atento el aumento del costo de vida. Respecto de su condición fiscal, enuncia que no se han probado los copiosos ingresos alegados por la actora, que acompañó certificación negativa de Anses por lo que acredita que no es responsable inscripto, no presenta declaraciones juradas como trabajador en actividad, tampoco como monotributista ni ningún beneficio. Afirma que el buen pasar económico de la actora le ha permitido realizar inversiones y sostener ahorros, además de poseer sumas en moneda extranjera (dólares). Por todo ello, ratifica el pedido del rechazo de la demanda. - En los alegatos de la actora, entre otras cuestiones señala que quedó probado que el demandado posee 2 vehículos furgonetas a su nombre, los bancos en los que opera y las actividades de la niña, los ingresos propios y bienes. Asimismo, con la pericia socioambiental, quedó demostrado que es ella quien se esfuerza por atender todas las demandas materiales, afectivas y formativas de su hija, que existe poco diálogo con el demandado y los desacuerdos mantenidos entre las partes limitan las posibilidades de cubrir con recursos las mayores necesidades de la niña. Considera que debe tenerse en cuenta la distancia en la residencia del progenitor con su hija, el cuidado unilateral acordado a favor de la actora, la escasa comunicación paterno filial a pesar de sus esfuerzos para lograrla y que es ella quien asume prácticamente todos sus gastos. De público y notorio, agrega que la empresa empleadora Avon/Natura, se encuentra en un programa de reestructuración donde se han desvinculados empleados, por lo que le genera incertidumbre laboral. En virtud de lo precedentemente indicado, ratifica la solicitud de la demanda en toda su extensión. 5) La Defensora de Menores e Incapaces, emite dictamen a favor de lo peticionado en la demanda en todos sus términos, en razón de quedar probado que es la progenitora quien pese a los enormes obstáculos y desafíos, busca afrontar todas las necesidades emocionales y materiales de su hija en forma diaria. Solicita que al momento de dictar sentencia, se meritúe que el ejercicio del cuidado realizado por la actora es de contenido económico conforme lo reconoce el art. 660 del CCyC. Ello, mientras que el progenitor no participa de igual forma en el cuidado de su hija, generando una sobrecarga económica y cotidiana en la actora. 6) De los hechos manifestados no se ha podido probar el caudal económico del demandado, sin embargo, pudo comprobarse que posee 2 vehículos furgonetas que podrían facilitarle obtener recursos para su subsistencia y la de sus descendientes (quien tiene otros hijos además de F.). En este sentido, el demandado pudo haber aportado más pruebas acerca de sus ingresos reales, estando en mejor posición para hacerlo, también para colaborar con el proceso, pero a pesar de ello, ésta no fue su conducta procesal que se limitó a aportar una certificación negativa de Anses (art. 710 del CCyC sobre la carga dinámica de las pruebas, y art. 6 del CPF). Por otro lado, queda comprobado que la Señora R. ha ejercido desde la separación sentimental con el accionado, el cuidado exclusivo de la hija común lo que es ratificado con la delegación acordada entre las partes para que aquella ejerza el cuidado unilateral, reconociendo un régimen de comunicación a favor del progenitor (según acuerdo homologado en este expediente). Ahora bien, quedó probado que la actora cuenta con un buen pasar económico a raíz de su empleo en la empresa Avon/Natura, que posee una economía compartida con su actual pareja y todo ello, le permite alquilar una vivienda en una zona residencial de Viedma, la manutención de los estudios fuera de la ciudad a su hijo mayor, las actividades que son del gusto y necesidad de la niña, como también, poseer inversiones financieras y ahorros. 7) Planteado el caso a resolver, considero abordar la cuestión desde la Perspectiva de Género cuya obligación de juzgar en esa dirección principalmente me lo imponen la Constitución Nacional y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Belém Do Pará (art. 75 inc. 22 CN). Que así también lo indican los citados arts. 1° y 2° del Código Civil y Comercial y en lo local, el art. 5° del Código Procesal de Familia, debiendo realizar una mirada integral del conflicto para dar como resolución una decisión razonablemente fundada (art. 3° del CCyC). En este orden, identifico la existencia de asimetrías particulares y estructurales en la conflictiva familiar del caso que me obligan a decidir con perspectiva de género en protección de la mujer. La actora ha afrontado sola la crianza de la hija común, en procura de su bienestar ambiental conforme la conflictiva familiar acaecida antes y luego de la separación de pareja con el accionado. Este estereotipo de que es la madre la encargada de la crianza de su hija, asumiendo en su mayor parte los gastos y desentendiéndose de estas obligaciones el progenitor, viene a dar lugar a la denominada violencia simbólica y económica. La desigualdad manifestada en autos, refleja que la actora si bien se desarrolla laboralmente, para mantener esta situación debe contratar niñeras que la asistan cuando ella realiza viajes para organizar las campañas de ventas en la zona territorial encargada. Considero además, que debe reconocerse el sobre esfuerzo realizado por esta mujer que, aparte de obtener logros en el trabajo, tiene a su cargo el cuidado exclusivo de su hija mientras el progenitor se encuentra residiendo a varios kilómetros de distancia, por lo que tampoco colabora con aportes de cuidado (cuidado efectivo ni el disponible). Nada se ha dicho de la realización personal de esta mujer en otros ámbitos fuera del trabajo, como alguna actividad formativa, física o de simplemente de ocio, que seguramente relega para dedicarse a su hija (llevar y traer a la escuela, a patín, a clases de teclado, al médico para sus controles y ante eventualidades, a los cumpleaños de sus amistades y el contacto telefónico disponible para alguna necesidad imprevista), así como a su trabajo. Este esfuerzo, mínimamente en lo económico no se ha advertido en relación al accionado, quien se ha limitado a demostrar que obtiene menores ingresos que la actora, sin acreditar que redobla sus esfuerzos para afrontar una cuota alimentaria a favor de su hija que sea digna para aportar a su máximo desarrollo. Finalmente, considero la Acordada del Superior Tribunal de Justicia N° 06/2023 (07/06/2023) ha establecido como “política institucional, la obligatoriedad de realizar un abordaje judicial con Perspectiva de Géneros en las situaciones que involucren los derechos de mujeres, diversidades y/o disidencias con el objeto de garantizar la igualdad y el acceso a justicia y de evitar análisis que pueden resultar estandarizados, simplificados y/o sesgados en base a prejuicios y/o estereotipos de género”. 8) Así pues, dando paso a la cuantificación de la cuota alimentaria, entiendo que necesidades de la niña F. deben ser cubiertas de modo integral a su pleno desarrollo tomando en cuenta no sólo los ingresos y nivel de vida de sus progenitores, sino también los “esfuerzos” de ellos para mejorar su situación económica. En ese sentido, si bien no existen elementos objetivos en la causa que determinen los ingresos mensuales del demandado, no consta acreditado ninguna imposibilidad física o mental que limiten su capacidad laboral. Se agrega que por propia manifestación del demandado, el mismo incurrió en grandes deudas con el fisco por lo tanto, se desempeña en un mercado denominado en “negro” de distribución de alimentos, fuera de todo tipo de controles y fiscalización que den fé de sus cuentas. También aduce que por esta condición, no factura sus servicios, por lo tanto ha visto reducida la clientela que antes trabajaba. Se suma a ello, que el cuidado de la hija común es ejercido en forma exclusiva por la actora tomado como un aporte económico por su parte (art. 660 del CCyC). Con estas cuestiones analizadas y a fin de exponer los parámetros en que fundo la decisión, entiendo que lo más apropiado al caso es determinar como quantum de los alimentos un porcentaje del Salario Mínimo, Vital y Móvil, que es la suma oficial determinada por el gobierno nacional que debe percibir como mínimo en efectivo el personal, por una jornada completa de trabajo. Actualmente rige la Resolución N° 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el El Salario Mínimo, Vital y Móvil, por la cual se incrementa en forma escalonada el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM). Así, el monto del SMVM a partir del 1 de marzo de 2025 es de $ 296.832, que es el último vigente. Por lo expuesto, entiendo razonable para cubrir las necesidades impostergables de la niña F., que su progenitor, el Señor F.D.B. abone a su favor como prestación alimentaria la suma equivalente a Un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, reajustándose automáticamente conforme a las variaciones que se establezcan oficialmente. Dicha cuota alimentaria deberá ser depositada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A., para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la actora. Asimismo, se impone al alimentante pagar el 50 % de los gastos extraordinarios de la hija común, informados previamente por la progenitora de forma fehaciente. El Código Civil y Comercial no ha definido en forma expresa el concepto y rubros que alcanzan los alimentos extraordinarios, lo que ha sido elaborado por la doctrina y la jurisprudencia. Tomando un concepto general, se pueden definir a los gastos extraordinarios como aquellos que no han podido ser previstos al momento de determinar la cuota alimentaria ordinaria, ni siquiera implícitamente que sucederían. Aquí nos encontramos con una definición que toma en cuenta el factor de la razonable de previsión de los gastos y necesidades en el momento de la determinación de la cuota, distinguiendo las necesidades habituales, diarias y posibles del NNA de aquellas que no lo son por ser súbitas. También, son incluidos como gastos extraordinarios aquellos que pueden ser previsibles pero no son frecuentes y que pueden ocurrir en determinadas épocas del año o bien, quedan incluidas en el concepto por su costo exorbitante (a modo ejemplificativo: los útiles al inicio del ciclo lectivo, el costo de la matrícula de inscripción, la ropa por cambio de estación, escolar y deportivas, tratamientos médicos y/o intervenciones quirúrgicas, viajes de estudio, eventos deportivos o artísticos, etc.). Por último, aclaro que la presente cuota alimentaria representa el 57,78 % del valor del índice de la canasta de crianza vigente – última actualización: Marzo/2025-, que para el tramo etario de niños de entre 6 y 12 años es de $ 513.720. De lo expuesto, se dispone reconocer parcialmente lo solicitado en la demanda dejando aclarado que las sentencias en el derecho de familia no causan estado, por lo que variadas las circunstancias tenidas en cuenta para fallar puede modificarse la cuota alimentaria ordenada. 9) Seguidamente corresponde establecer los alimentos que se han devengado desde la interposición de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 669 del CCyC, art. 115 del Código Procesal de Familia, para lo cual se deberá practicar la correspondiente liquidación y aprobada que fuere la misma, se determinará el número de cuotas en que será satisfecho este concepto (cuota suplementaria) que se abonará en la misma forma y oportunidad que la cuota alimentaria fijada. La actora deberá practicar liquidación de la deuda alimentaria desde el día de la demanda hasta la fecha del dictado de la presente sentencia, tomando como base los SMVM vigentes en cada período imputado y adicionar a los saldos mensuales respectivos la tasa de interés vigente conforme la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y el art. 552 del Código Civil y Comercial. Para cuyo cálculo podrá acudirse a la herramienta que brinda el Poder Judicial de Río Negro en su página web (calculadora de intereses). 10) Para dar por terminado el análisis de toda la cuestión planteada, debo expedirme sobre el pedido de reembolso solicitado por la actora en la demanda con sustento en el art. 669 del CCyC, la que fue rebatida en su contestación por el accionado. En relación a este tema, resulta de aplicación la prescripción planteada por el demandado que se encuentra prevista en el art. 2564 inc. e) del CCyC, por cuanto prescriben al año “los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos”. Esto último por cuanto el período de repetición que reclama comienza desde la separación de pareja (reconocida por ambas partes en el año 2018) y la interposición de la demanda que acaece ya en el año 2023, es decir, a grandes rasgos, luego de 5 años. Por ello, corresponde rechazar este reclamo. 11) Teniendo en cuenta la conducta del demandado, por la cual la actora debió iniciar las actuaciones a los fines de regular el cuidado personal, comunicación y alimentos a favor de la hija común, impongo las costas al mismo, apartándome del principio establecido en el art. 19 del CPF para el plan de parentalidad y siguiendo la regla general del art. 121 del citado cuerpo legal, para la prestación alimentaria. De esta manera, se regulan honorarios conforme a los distintos objetos tratados y la labor desempeñada por los profesionales que intervinieron. Por lo expuesto y oída que fuera la Sra. Defensora de Menores e Incapaces; RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente a la acción de alimentos interpuesta por la Señora M.A.R., DNI N° 2. y fijar la cuota alimentaria que deberá abonar mensualmente el Señor F.D.B., DNI N° 2. a favor de su hija menor de edad F.B.R., DNI Nº 5., en la suma equivalente a Un (1) Salario Mínimo, Vital y Móvil, reajustándose automáticamente conforme a los valores oficiales. Esta cuota alimentaria será depositada por el alimentante del 1 al 10 de cada mes en la cuenta de autos y a la orden de la suscripta en el Banco Patagonia S.A. (cuenta judicial Nº 2., CBU N° 0.0.), para ser percibidas a su sola presentación en la sucursal correspondiente por la Señora M.A.R., DNI N° 2., a cuyo fin se deberá librar oficio a la entidad bancaria (conf. art. 120 del CPF).- II. Se ordena al alimentante que deberá pagar el 50 % de los gastos extraordinarios de la hija común, debiendo ser previamente informados por medio fehaciente por la progenitora y según definición dada en el Considerando 8).- III. Dejar sin efecto los alimentos provisorios.- IV. Disponer que se practique liquidación, conforme los parámetros señalados en el Considerando 9). V. Rechazar el pedido de reembolso con sustento en el art. 669 del CCyC, por las razones detalladas en el Considerando 10).- VI. Costas al demandado, Sr. F.D.B. (art. 19 y 121 del CPF). Se regulan los honorarios profesionales de las Dras. María Marcela Cirignoli y María Patricia Armas, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 jus y al Dr. Francisco Manuel Lamas en la suma de 10 jus, conforme a la labor desempeñada para el acuerdo arribado respecto del cuidado personal y régimen de comunicación, su complejidad, extensión y resultado (arts. 6, 9, 50 y cctes. de la Ley G N° 2212). Asimismo, en materia alimentaria toda vez que por aplicación de los arts. 8 y 26 de la Ley Arancelaria no se supera el mínimo previsto en el art. 9 de la citada ley, regúlense los honorarios profesionales de las Dras. María Marcela Cirignoli y María Patricia Armas, en forma conjunta, en la suma equivalente a 12 Jus y al Dr. Francisco Manuel Lamas en la suma de 10 jus, valorando la eficacia, complejidad y resultado del trabajo realizado por los profesionales (arts. 6, 9, 26, 50 y cctes. de la Ley G N° 2212). VII. Regístrese, protocolícese y notifíquese por sistema Puma (art. 120 del CPCC). MARIA LAURA DUMPE JUEZA
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