| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| Sentencia | 64 - 29/04/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-00032-L-2025 - TORRES, JORGE MATIAS C/ PATAGONIA FOOD S.R.L. S/ ORDINARIO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 29 de abril de 2025, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "TORRES, JORGE MATIAS C/ PATAGONIA FOOD S.R.L. S/ ORDINARIO", nro. expte. BA-00032-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes:
---I.1) Demanda: Por movimiento procesal registrado en el sistema PUMA I0001 en fecha 04/02/2025 se presenta el Sr. Jorge Matías Torres por intermedio de sus letrados apoderados Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bouras, promoviendo demanda contra Patagonia Food SRL, tendiente al cobro de la suma de $ 3.629.002,60 con más intereses actualización monetaria IPC / RIPTE y aplicación art. 770 inc b) CCyCN en concepto de: i) Antigüedad Art. 245, ii) Sustitutiva de Preaviso, iii) SAC Preaviso, iv) Días trabajados del Mes, v) Integración mes de Despido, v) SAC Integración mes de Despido, vi) SAC Proporcional, vii) Vacaciones no gozadas y viii) SAC sobre vacaciones; liquidación ésta a la que descuenta lo cobrado $1.368.395.
---Refiere que ingresó a prestar servicios el día 13/05/2024 bajo contrato de tiempo indeterminado de prestación continua – sujeto al CCT 389/04 - jornada laboral completa – categoría mozo, percibiendo los haberes en forma mensual-
---Manifiesta que siempre se comportó en cumplimiento del débito laboral, con esmero y dedicación; pero el 5/09/2024 fue notificado por escrito, que se prescindía de sus servicios a partir del 20/09/2024. Que ante ello en fecha 30/09/2024 considerando improcedente la notificación remitió telegrama por CD 32071244 5, reclamando se le aclare la relación laboral, indicando que prestó tareas hasta el 20/09/2024.
---Expone que el empleador respondió su intimación por Carta documento CD 302680658, indicando que el vínculo laboral se extinguió, encontrándose vigente el período de prueba; que en fecha 27/09/2024 se le había depositado en la cuenta salario el importe correspondiente a la liquidación final y que se ponía a disposición el certificado del art. 80 LCT.
---Agrega que cuando controló el importe abonado, la suma depositada fue incorrecta, existiendo una diferencia a su favor, por cuanto la empresa demandada le abonó como si estuviera en período de prueba cuando en rigor, ello no era correcto, atento el ingreso en mayo 2024. Que siendo que no le era aplicable el Dto. 70/23 por cuando dicha normativa fue suspendida. Respecto del preaviso, argumentó que debió ser abonado en forma íntegra, por cuando no se otorgó el plazo de ley y sólo se le preavisó con 15 días de antelación.
---En lo concreto expone que la empleadora le abonó la suma de $ 1.368.395.
---Refiere la inaplicabilidad del período de prueba previsto en el DNU 70/23, solicita el dictado de su inconstitucionalidad por entender que viola derechos adquiridos, artículos fundamentales de la Constitución Nacional como el 14, 14 bis 17 y 75 además de violar el principio de división de poderes, ya que el Poder Ejecutivo no puede sustituir la actividad del Poder Legislativo, ni entender que no se halla sujeto al control del Poder Judicial. Plantea la inaplicabilidad de la ley bases 27742. Practica liquidación. Solicita la indexación por RIPTE/IPC de las sumas adeudadas y aplicación del art. 770 inc b) CCyCN. Acompaña prueba documental entre ella el intercambio telegráfico, recibos de liquidación de haberes y recibo de liquidación final. Ofrece prueba. Formula Reserva del Caso Federal. Solicita la declaración de puro derecho
---I.2) Contestación de demanda: Por Movimiento E0002 se presenta Patagonia Food SRL por intermedio de su letrado apoderado Dr. Gastón Patricio Servadei, en la que luego de una negativa pormenorizada en torno a cada una de las consideraciones expuestas por la parte actora, reconoció que el actor ingresó a prestar funciones para la demandada el 13/05/2024, prestando funciones en la categoría mozo del encuadramiento profesional 389/04. Que, en ejercicio de las atribuciones y facultades que poseía el empleador y por cuestiones operativas con fecha 05/09/2024 le notificó a la actora en forma fehaciente la conclusión a partir del 20/09/2024 de la relación laboral.
---Reconoce el intercambio telegráfico mantenido y puntualmente, que en respuesta al telegrama remitido por la parte actora el 30/09/2024, requiriendo se le aclare la situación laboral, se le respondió que la relación laboral se había extinguido, encontrándose en período de prueba; que el 27/09/2024 se le había depositado la liquidación final en la cuenta salario y que los certificados de servicios le serían entregados en el término de ley.
---Refiere que abonó a la actora en concepto de liquidación final la suma de $ 1.368.309. Ratifica que la causa deviene de puro derecho. Defiende la constitucionalidad y aplicabilidad al caso del DNU 70/2023 y su vigencia a partir del 29/12/2023, por el que se modificó el art. 92 bis de la LCT, entendiéndose celebrado durante los primeros ocho meses de la relación laboral el período de prueba. Argumenta que el DNU 70/2023 no se encontraba suspendido; por cuando no considera vinculante el precedente citado en la demanda y sí el dictado por la Cámara del Trabajo de Viedma – que lo declaró constitucional. Impugna liquidación. Impugna la pretensión de los incrementos indemnizatorios previstos en los art. 80 de la LCT y arts. 1 y 2 de la ley 25323 por encontrarse derogados conforme ley 27742 y respecto del primer rubro por entender que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 3 del Dto. 146/2001. Cita jurisprudencia. Acompaña prueba documental entre la que está el certificado de servicios y remuneraciones. Ofrece la restante prueba y solicita el rechazo de la demanda. Formula reserva del Caso Federal.
---I.3) Por movimiento E0004 se sustanció el traslado previsto en el art. 38 de la ley 5631 que no mereció oposición o negativa de la parte actora respecto de la documentación acompañada al contestarse la demanda.
---I.4) Sustanciada que fue la audiencia prevista por el art. 41 de la ley 5631 (movimiento I0012), no pudo arribarse a acuerdo conciliatorio, disponiéndose la declaración de puro derecho, atento la inexistencia de hechos controvertidos, resultar innecesaria la apertura a prueba de las actuaciones y lo solicitado por las partes. Se sustanció el traslado previsto en art. 334 CPCCRN (ex art. 361 inc. 6to CPCCRN).
---II) Los hechos:
---II.1) Así conforme lo dispuesto por el inciso 1ero del art 55 de la ley 5631, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, documentación adjunta al escrito de demanda que no fuera negada, contestación de demanda y documentación acompañada a la misma, tengo por acreditado por no resultar controvertido que:
---i) Que el Sr. Jorge Matías Torres, ingresó a prestar servicios para Patagonia Food SRL el 13/05/2024.
---ii) que el encuadramiento convencional aplicable fue CCT 389/04 – categoría mozo – sujeto al salario registrado en los recibos de sueldo acompañados por la parte actora.
---iii) Que en fecha 05/09/2024 la parte demandada notificó al actor, su desvinculación laboral a partir del 20/09/2024, ello conforme documental acompañada por la parte actora y coincidente con la presentada también por la demandada.
---iv) Que la parte demandada abonó en concepto de liquidación final la suma de $1.368.395,61 imputándolo a los conceptos detallados en el recibo acompañado por la parte actora.
---II.2 La controversia se centra entonces en las consecuencias económicas de la desvinculación laboral dispuesta por la parte demandada y si los rubros y monto de $ 1.368,395,61 fue contemplativo de la totalidad de la liquidación que debió abonarse al actor como consecuencia del despido y reclamados en autos.
---Dejo constancia también que no integra la planilla de liquidación de demanda incrementos indemnizatorios por falta de entrega de certificación de servicios y remuneraciones, ni por verse en la obligación de litigar; toda vez que el capítulo 6to del escrito de demanda precisa que se procede a practicar liquidación ascendiendo a la suma total de $ 3.629.002,60 con más intereses, actualización monetaria, gastos y especial condena en costas; dejando a salvo lo que en las o en menos determine el Tribunal.
---III. CONSIDERACIONES.
---III.1) Planteo de inconstitucionalidad del art. 71 Dto. 70/23: En relación al planteo de inconstitucionalidad del Dto. 70/23, conforme se expidiera en forma sostenida esta Cámara Primera del Trabajo, en precedentes entre otros BA-00894-L-2023 - SILVA, DAIANA SOLEDAD C/ HEIZENREDER, MARIEL ELISA S/ ORDINARIO del 14/11/2024, replicando los fundamentos vertidos por el Dr. Emilio Riat, en oportunidad de pronunciarse en autos ""BLOISE, VICTOR RAUL C/ VELIZ, RAUL Y OTRO S/ORDINARIO", nro. expte. BA-00180-L-2021 (fallo del 7/5/24 -enlace a fallo-); al decir "...de acuerdo con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia, todo juez puede y debe ejercer el control constitucional ante un caso concreto y justiciable, incluso de oficio, además del control originario de dicho Tribunal a instancias de parte interesada en acción autónoma (artículos 31 y 43 de la CN; 196 y 207 de la CRN; 793 y siguientes del CPCC) (STJRN-S4, “Cedisur SA c/ Municipalidad de General Roca”, 11/08/2023, 069/23; STJRN-S3, “Relmuan c/ Sindicato”, 30/06/2023, 075/23; STJRN-S3, “Fratini c/ Provincia de Río Negro”, 22/06/2023, 072/23; STJRN-S3, “Peralta Oliva c/ Sindicato”, 24/05/2023, 057/23; STJRN-S3, “Panevil c/ Galeno ART”, 18/02/2019, 011/19; STJRN-S4, “Sánchez”, 28/12/2017, 188/17; STJRN-S4, “Vidal”, 29/08/2014, 099/14; STJRN-S4, “Horne”, 21/11/2011, 130/11; etcétera). Por supuesto que esa potestad debe ejercerse con mesura y criterio estricto para no invadir injustificadamente las competencias constitucionales de los restantes Poderes del Estado, ni trabar en lo posible el ejercicio eficaz del gobierno. Por eso, las normas deben ser interpretadas en el sentido más favorable a su validez, teniendo en cuenta su espíritu y su contexto jurídico en relación a otras normas de igual o superior jerarquía; de modo que declarar la invalidez o "inconstitucionalidad" de una norma sea el último remedio del orden jurídico al que debe acudirse, ya que los actos de los poderes públicos se presumen válidos y esa declaración reviste gravedad institucional (STJRN-S3, “Fernández c/ Municipalidad de Cervantes”, 17/04/2024, 087/24; STJRN-S3, "Tripailao c/ SENAF"04/04/2019, 039/19; STJRN-S4, "Provincia de Río Negro", 10/09/2018, 086/18; STJRN-S4, 14/03/2017, 025/17; STJRN-S3, “Secretaría de Trabajo c/ Municipalidad de Viedma”, 21/09/2016, 092/16; STJRN-S4, "Municipalidad de General Roca. 20/09/2026 102/16 STJRN-S4 , "Ascenzo", 18/09/2006, 108/06; etcétera)".
---A pesar del criterio estricto reseñado en el párrafo precedente, las normas que concreta y específicamente importan en este pronunciamiento (artículo 71 del DNU 70/2023) no supera un test de constitucionalidad por ser manifiesto el exceso de facultades con que el órgano las dictó.
--- Una norma es inválida (vale decir, "inconstitucional") cuando padece un defecto relativo al órgano que la dictó, o al procedimiento seguido para dictarla, o al contenido mismo del precepto dictado. Hay defecto en el órgano cuando es dictada por quien carece de competencia de acuerdo con las normas superiores; por ejemplo, una ley dictada por una legislatura provincial sobre asunto delegado en la Constitución Nacional al Congreso de la Nación. Hay defecto de procedimiento cuando el trámite seguido para dictarla no se ajusta al previsto por las normas superiores; por ejemplo, una norma dictada por el Congreso de la Nación que incumpla con el procedimiento bicameral. Y hay defecto de contenido cuando lo prescripto en la norma dictada contradice lo prescripto en normas superiores; por ejemplo, una norma legal que niegue el derecho de defensa consagrado por la Constitución Nacional. Incluso puede haber superposición de defectos; por ejemplo, una norma de contenido incompatible con preceptos superiores que además ha sido sancionada por órgano incompetente. Órgano, procedimiento y contenido son, en síntesis, los nidos de toda inconstitucionalidad.
---En este caso, las normas aludidas padecen un vicio relativo a la competencia legislativa del órgano que las ha dictado, aunque se interprete que el procedimiento observado sea el correcto y que el contenido de lo prescripto sea compatible con las normas superiores e incluso conveniente.
--- El Presidente de la Nación, por regla general, “no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo” (artículo 99, inciso 3, segundo párrafo, de la CN). Las únicas normas de contenido legislativo que la Constitución Nacional le permite excepcionalmente dictar son los decretos delegados, los decretos de promulgación parcial de las leyes, y -justamente- los decretos de necesidad y urgencia; en los tres casos con sujeción a un control parlamentario (artículos 80, 99 -inciso 3- y 100 -inciso 13- de la CN).
--- La norma que aquí interesa está contenida en un decreto de necesidad y urgencia (artículo 71 DNU 70/2023). Tanto la necesidad como la urgencia son requisitos para el ejercicio de esa excepcional competencia legislativa del Presidente. La necesidad implica una emergencia objetiva; es decir, una situación real y extraordinaria que reclama inexorablemente el dictado de la norma. La urgencia, a su vez, implica la imposibilidad de demorar el dictado. En conjunción, debe existir una emergencia que no admita demoras en el abordaje legislativo. Según los términos de la norma constitucional, la urgencia se configura cuando concurren “circunstancias excepcionales” que hacen “imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes” (artículo 99, inciso 3, de la CN).
--- A partir de esa pauta constitucional y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes” (CSJN, “Verrocchi c/ Poder Ejecutivo Nacional”, 19/08/1999, Fallos: 322:1726)-
--- En el caso la regulación de la modalidad de contratación en período de prueba, resulta evidente la ausencia de una necesidad objetiva e impostergable para la modificación del art. 92 bis de la LCT. Con otras palabras, no hay necesidad inexorable que lleve aparejada una urgencia, es decir la imposibilidad de esperar los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de la ley respectiva. Es el mismo Congreso que sancionó la ley 25877 (modificando la extensión del período de prueba) quien puede y debe considerar su reformulación. Al fin de cuentas, se trata de una cuestión de política económica y legislativa en materia laboral que puede aguardar los procedimientos legislativos ordinarios. Si la emergencia del caso es la necesidad de generar empleo formal, no hay una explicación satisfactoria de que ello sólo pueda lograrse soslayando los trámites parlamentarios.
--- Bajo ese prisma, es claro que no se configurarían los presupuestos de urgencia e imposibilidad de acudir al trámite legislativo establecido en nuestra Carta Magna, insoslayables para modificar o derogar las mismas por la vía excepcional del DNU.
---Tanto así que el Congreso de la Nación sancionó la ley 27.742 promulgado por Decreto 592/24
--- Por consiguiente, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 71 del DNU 70/2023.
---III.2. Vigencia ley 27.742 – modalidad contractual vigente al tiempo de la desvinculación laboral del actor: Corresponde explicitar que la ley 27.742 fue publicada en el Boletín Oficial el día 08/07/2024, que en función de su art. 237, entró en vigencia a las 0 hs del 09/07/2024. Aclarado ello y sin perjuicio de la regla general de eficacia temporal del art. 7 del CCyCN, el art. 4to del Anexo II del Decreto 847/2024 aclara que “las disposiciones prevista en el art 92 bis de la LCT y sus modificaciones introducidas por la ley 27.742 que por el presente se reglamenta, serán de aplicación a las relaciones laborales iniciadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta última ley”.
---De las consideraciones expuestas en el apartado anterior y en el presente, concluyo que al mes de septiembre de 2024 la relación laboral habida entre las partes había superado el período de prueba de tres meses previsto en la entonces regulación del art. 92 bis de la LCT.
---III.3) El despido: El despido notificado al actor en fecha 5/09/2024 no respondió a causa justificada alguna, razón por la cual torna aplicable el art. 245 de la LCT y hacer lugar al reclamo de indemnización por despido injustificado, diferencia de indemnización en los términos del art. 232, 233, de la LCT (integración del mes de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC s/ preaviso y SAC s/ integración mes de despido).
---III.4) Respecto de la solicitud de indexación por RIPTE/IPC: Ante todo, es oportuno recordar el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, cuyo marco de aplicación está regido por las normas procesales correspondientes: art 55 inc 2) de la ley 5631, el art. 252 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable en virtud del art. 86 de la Ley P Nº 5631 y el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Ley N° 5731).
---En numerosas ocasiones se ha señalado que la doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras no sea modificada por visiones jurídicas superadoras de quienes tienen la responsabilidad de su elaboración.
---Las pautas mencionadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el stare decisis (estar a lo decidido) vertical, que impone la obligatoriedad a los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. La prevención implícita es que, el apartamiento de estos precedentes, conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo emitido, por parte del Tribunal Superior que revise esa sentencia (cf. STJRNS1: Se. 24/17 "Flores"; STJRNS3: Se. 42/19 "Ovejero"; Se. 57/20 "Diaz Riffo"; Se. 110/24 "Mellado", entre otros).
---Así, de conformidad a los precedentes "Loza Longo" (STJRNS1: Se. 43/10), "Jerez" (STJRNS3: Se. 105/15), "Guichaqueo" (STJRNS3: Se. 76/16), "Fleitas" (STJNRNS3: Se. 62/18) y más recientemente "Machín" (STJRNS3: Se. 104/24), el criterio escogido es establecer como doctrina legal una tasa de interés que cumpla adecuadamente la función resarcitoria, compensatoria del daño sufrido por el acreedor, al verse privado del capital que debió pagársele oportunamente.
---Por lo tanto, solo es posible adicionar intereses a las sumas debidas con estricto apego a las distintas tasas vigentes, según la doctrina legal obligatoria emanada de los fallos de nuestro Superior Tribunal de Justicia, a lo largo del tiempo.
---A mayor abundamiento, cabe añadir que esta Doctrina ha sido reiteradamente sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro en precedentes, entre ellos la Sentencia 131 - 28/08/2024 - DEFINITIVA VI-01235-L-2023 - LLANQUELEO, EDUARDO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - INAPLICABILIDAD DE LEY al sostener “también en este aspecto la doctrina de este Cuerpo resguarda las limitaciones que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido respecto del margen de discrecionalidad otorgado a la magistratura, para definir las condiciones bajo las cuales se deben reajustar los créditos en situación de mora….En tal sentido, al decidir en autos: "Puente Olivera, Mariano c. Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL s. despido" (Fallos: 339:1583), la Suprema Corte hizo propio el dictamen fiscal y, con remisión al precedente "Chiara Diaz" (Fallos: 329:385), señaló que el uso de cláusulas de actualización monetaria traicionaría el objetivo antiinflacionario que persiguen las leyes federales N° 23928 y N° 25561 mediante la prohibición genérica de la indexación; una medida de política económica cuyo acierto no le compete evaluar (considerando 10°)”.
---Asimismo, puntualizó, en consonancia con lo decidido en el precedente "Massolo" (Fallos: 333:447), que la conveniencia o no, de la medida legislativa que mantiene la prohibición de cualquier clase de actualización monetaria, escapa al control de constitucionalidad, pues la adecuación del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (cf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109, entre muchos otros).
---En resumen, sostuvo que los arts. 7 y 10 de la Ley Nº 23928 configuran una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10 (hoy art. 75, inc. 11), de la Constitución Nacional de "Hacer sellar la moneda, fijar su valor y el de las extranjeras..." (cf. causa "YPF" en Fallos: 315:158, criterio reiterado en causas 315:992 y 1209; 319:3241 y 328:2567, considerando 13°) (cf. STJRNS1: Se. 15/20 "Vergara").
---En este contexto, nuestro Superior Tribunal de Justicia dispuso recientemente, al decidir en el precedente "Machin" (STJRNS3: Se. 104/24), un nuevo interés moratorio, entendiendo que era la mejor opción dentro de las tasas oficiales disponibles en el mercado financiero, conforme a las reglamentaciones del Banco Central. Ello así, en total concordancia con el criterio restrictivo que la propia Corte ha establecido respecto a las facultades otorgadas a los jueces en el inc. c) del art. 768 del CCyCN (Fallos: 346:143).
---IV) DECISION:
---IV.1 De conformidad con lo que he considerado concluyo que resulta procedente el reclamo de diferencias indemnizatorias por: i) integración mes de despido – integración salario correspondiente al mes de septiembre/24, ii) sac s/ integración , iii) indemnización sustitutiva de preaviso, iv) SAC s/ la indemnización sustitutiva de preaviso, v) Indemnización por vacaciones no gozadas período 2024 (6 días), vi) SAC s/ vacaciones no gozadas período, vii) SAC proporcional; todo ello teniendo en consideración los rubros y sumas abonadas y viii) indemnización por antigüedad.
---Debe prosperar y aplicar además a la suma precedente los intereses moratorios que corran entre la mora, conforme art. 128 de la LCT (27/03/2024) y hasta el efectivo pago a la tasa activa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia -Machin Se.104/24.-
---Finalmente y conforme lo requerido por la parte actora, de la que no se manifestare la demandada corresponde la aplicación de capitalización en virtud de lo dispuesto por el Art. 770 inc. b) del C.C.C.N.
---IV.2 Liquidación: Para ello, deberá considerarse que i) el vínculo laboral tuvo lugar entre el 13/05/2024 y el 20/09/2024, ii) que la remuneración computable para el cálculo liquidatorio asciende a un Básico Bruto para septiembre/2024 de $ 742.627,01 más adicionales convencionales - y una suma no remunerativa (1er tramo 2024) de $ 114.394 más el proporcional de zona y que los rubros no indemnizatorios y remunerativos se encuentran sujetos a una retención del 20%. (11% jubilación – 3% ley 19032 – 3% obra social – 2% obra social - 1% seguro de vida).
---De lo expuesto surge la siguiente liquidación del salario conformado septiembre 2024:
---Así, sobre esta base liquidatoria y el recibo acompañado – no controvertido respecto de los montos abonados por la demandada - corresponde formular la siguiente liquidación:
---Por último, al capital resultante deberán añadirse los intereses moratorios que corran entre la mora conforme art. 128 de la LCT (24/09/2024) y el efectivo pago a la tasa activa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia -Machin Se.104/24- capitalizada conforme art. 770 inc b) del CCyCN cnforme notificación de demanda en fecha 12/02/2025 que arroja calculado al 29/04/2025 el siguiente cálculo:
Detalle de los Cálculos:
---La suma total adeudada al actor en concepto de capital e intereses provisorios calculados al 29/04/2025 asciende a la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 52/100 ($5.302.588,52) .
---La suma deberá ser abonada en el término de 10 (diez días).
---IV. 3 Costas y honorarios Las costas del juicio deben imponerse a la demandada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículo 31 de la Ley 5631).
---Respecto de la regulación de honorarios, de acuerdo con la naturaleza, la complejidad, la duración y la trascendencia del asunto, el resultado obtenido, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión (artículo 6, ley citada), justifica determinarlos a favor de los Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bouras, por la representación de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE CON 35/100 ($1.039.307,35) equivalentes al 14% más el 40% del monto base de $5.302.588,52 ello con más el IVA correspondiente si acreditan sus condiciones de responsables inscriptos de ese tributo.
---Los honorarios del Dr. Gastón Patricio Servadei, en su carácter de letrado apoderado de la demandada en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 63/100 ($816.598,63) 11% más el 40% del MB de $ 5.302.588,52.
--- Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---IV.4 En virtud de todo lo que antecede se propone resolver lo siguiente:
---I) DECLARAR LA inconstitucionalidad del art. 71 del Dto. 70/23
---II) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a PATAGONIA FOOD SRL a abonar al Sr. JORGE MATIAS TORRES la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 52/100 ($5.302.588,52) en el plazo de 10 (diez) días, en concepto de integración mes de despido, SAC s/ integración mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia vacaciones s/ Vacaciones indemnización por antigüedad (art. 156, 231,232,233,245 y concs. LCT) más intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de mora conforme art. 128 de la LCT (24/09/2024) hasta el efectivo pago a la tasa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia Machin Se.104/24 y capitalización art. 770 inc. b) a la fecha de notificación de la demanda 12/02/2025; que provisoriamente calculada al vencimiento de dictado de esta sentencia 29/04/2025 asciende a la suma de $5.302.588.52.-
---III) COSTAS a cargo de la demandada (artículo 31 de la Ley 5631).
---IV) REGULAR honorarios, de los Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bouras, por la representación de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE CON 35/100 ($1.039.307,35) equivalentes al 14% más el 40% del monto base de $5.302.588,52.
Los honorarios del Dr. Gastón Patricio Servadei, en su carácter de letrado apoderado de la demandada en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 63/100 ($816.598,63) 11% más el 40% del MB de $ 5.302.588,52.6. Todo ello conforme art. 6,7,8,9,10,20 y concs. LA
---Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---Mi voto.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo:- ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ------Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DECLARAR la inconstitucionalidad del art. 71 del Dto. 70/23.-
---II) HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a PATAGONIA FOOD SRL a abonar al Sr. JORGE MATIAS TORRES la suma de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 52/100 ($5.302.588,52) en el plazo de 10 (diez) días, en concepto de integración mes de despido, SAC s/ integración mes de despido, indemnización sustitutiva del preaviso, SAC s/ indemnización sustitutiva de preaviso; diferencia vacaciones s/ Vacaciones indemnización por antigüedad (art. 156,231,232,233,245 y concs. LCT) más intereses moratorios que se devenguen desde la fecha de mora conforme art. 128 de la LCT (24/09/2024) hasta el efectivo pago a la tasa de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia Machin Se.104/24 y capitalización art. 770 inc. b) a la fecha de notificación de la demanda 12/02/2025; que provisoriamente calculada al vencimiento de dictado de esta sentencia 29/04/2025 asciende a la suma de $5.302.588,52.
---III) COSTAS a cargo de la demandada (artículo 31 de la Ley 5631).
---IV) REGULAR honorarios, de los Dres. Pablo Guerrero, Matías Heppner y Marco De Luca Bouras, por la representación de la parte actora, en la suma de PESOS UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SIETE CON 35/100 ($1.039.307,35) equivalentes al 14% más el 40% del monto base de $5.302.588.52.-
Los honorarios del Dr. Gastón Patricio Servadei, en su carácter de letrado apoderado de la demandada en la suma de PESOS OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 63/100 ($816.598,63) 11% más el 40% del MB de $5.302.588,52. Todo ello conforme art. 6,7,8,9,10,20 y concs. LA.
---Asimismo y a cargo de la condenada en costas, deberá adicionársele el IVA en caso de corresponder en función de la categoría tributaria en que se encuentren inscriptos los profesionales.
---Los honorarios deberán ser abonados en el mismo plazo que el monto de condena.
---IV)PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5631. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórase al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. ALEJANDRA E. AUTELITANO JUAN P. FRATTINI JUAN A. LAGMARSINO
| ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Dictamen | Buscar Dictamen | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Voces | No posee voces. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Ver en el móvil | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||