Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia59 - 27/12/2013 - INTERLOCUTORIA
Expediente26613/13 - MUNICIPALIDAD DE ING JACOBACCI C VIDAL JUAN Y OTROS S EJECUCION FISCAL S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 26613/13-STJ-
AUTO INTERL. Nº 59

///MA, 27 de diciembre de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MUNICIPALIDAD DE ING. JACOBACCI c/VIDAL, Juan y Otros s/EJECUCION FISCAL s/ CASACION” (Expte. Nº 26613/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -La señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 270 y vta. el doctor Rodolfo Rodrigo, por derecho propio, interpone en tiempo y forma, en los términos del art. 295 del CPCyC., aclaratoria contra el Auto Interlocutorio del Superior Tribunal de Justicia Nº 47, de fecha 29 de octubre de 2013, obrante a fs. 266/267 y vta. de las presentes actuaciones.
-----Al respecto, el citado profesional argumenta que la sentencia contiene un claro error al sostener que los honorarios recurridos no alcanzan el monto mínimo de $ 10.000 exigidos por el art. 285 del CPCyC. y declarar inadmisible la casación interpuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el error está sentado en decir que los $ 2.521 de 1996 no llevan intereses salvo desde el reclamo a la Municipalidad, recordando que en la fecha de regulación un peso valía un dólar, y que la ley de aranceles no dice que se cobran sin intereses (art. 50) sino que la ley de aranceles dice que desde reclamados, la Municipalidad debe pagarlos en 30 días, argumentando que ha habido un error de lectura que se corrige con la aclaratoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Asimismo, manifiesta que hay un error en la equidad: la/// ///.-ejecución fiscal que llevó adelante y que ganó, hizo que la Municipalidad compense su crédito con un valioso inmueble en una esquina central de Ing. Jacobacci, argumentando que: “...Parangonar y calzar la situación con una remuneración de $ 2.500, es agresivo a la equidad y a cualquier regla de derecho: Porque una cosa es los intereses del dinero, y otra cosa es el valor del dinero.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que, por mucho que sus honorarios no llevarán intereses, con el criterio de no coartar los recursos y favorecer la garantía de defensa, el valor del capital debe considerase -a los fines de la procedencia del recurso-, en más de $ 15.000.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Del mismo modo, si se considera ajustar el capital sólo con los intereses, no se puede hacer de oficio la exclusión de los mismos en base a la ley de aranceles, porque en todo caso deberá ser la Municipalidad de Jacobacci quien lo plantee. Pero a los fines de dimensionar el monto de cara a la procedencia, concluye que no se puede hacer de oficio la exclusión de los intereses.-
-----Que, ingresando ahora en el análisis de la aclaratoria de marras, se observa que la misma no puede prosperar, ya que no se verifica en el caso, ninguno de los supuestos que prevé el artículo 166, inc. 2º) del CPCyC., cuales son la existencia de un error material, la aclaración de un concepto oscuro o suplir alguna omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Entendiéndose por “error material” a todo desajuste existente entre la resolución y las constancias del expediente o entre distintas partes de aquélla, siempre que tal defecto///.- ///2.-responda a una mera inadvertencia y no a un equívoco conceptual; por “concepto oscuro” a cualquier discordancia que resulte entre alguna idea contenida en la resolución y las palabras utilizadas para expresarla; y la omisión de pronunciamiento, al olvido incurrido al fallar en relación con alguna pretensión, principal o accesoria (conf. STJRN. Se. Nº 68/05, in re: “AMSER RIO NEGRO”). Por lo que de no observarse ninguna de estas circunstancias, la aclaratoria no es la vía procesal apta a ejercitar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que -en el caso-, surge clara la decisión adoptada por el Superior Tribunal de Justicia, en cuanto declaró formalmente inadmisible el recurso de casación con fundamento en que el valor discutido en el recurso no alcanza a satisfacer el monto mínimo ($ 10.000) exigido por el artículo 285 del CPCyC..- - - - - -
-----Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que -a contrario de lo argumentado por el letrado ex-apoderado de la actora-, este Cuerpo, lejos de excluir los intereses a fin de estimar el monto del proceso discutido en el recurso, los tuvo especialmente en cuenta, tanto en los honorarios regulados a fs. 54 ($ 2.521,53) como en los honorarios diferidos por el planteo de caducidad de incidente de caducidad, al punto que tal estimación la hizo teniendo presente la doctrina legal, en cuanto se ha sostenido que los intereses moratorios para el cliente no condenado en costas sólo cabe computarlos a partir de la fecha en que se produjo la mora de éste; esto es, treinta días contados a partir de la notificación del reclamo del profesional. (conf. STJRN. Se. Nº 128/10, in re: “G., M.”; arg. arts. 50 y 51, L.A.).- - -
-----Tampoco le asiste razón al quejoso en su pretensión de///.- ///.-actualización de los honorarios, estimándolos en más de $ 15.000. Ello es así, puesto que la Ley 25.561 (prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013, por el art. 1* de la Ley Nº 26.729), prohíbe expresamente la indexación, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, encontrándose incluidos en tal disposición las deudas por servicios profesionales (honorarios).- - - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, como sostiene el más Alto Tribunal de la Nación: “No corresponde admitir la solicitud de aclaratoria que no encuadre en ninguno de los supuestos contemplados en el CPr., art. 166.” (Corte Sup., 24/11/1988 “Banco Latinoamericano de Inversión S.A.” - Lexis Nº 2/19611); “Corresponde rechazar el recurso de aclaratoria si la sentencia es suficientemente clara y no se configuró ninguno de los supuestos contemplados por los arts. 36, inc. 3* y 166, inc. 2* del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.” (Corte Sup., 05/09/2000, “Mallmann” - Lexis Nº 4/41349; idem. STJRN., Se. Nº 51/2013, in re: “ORDOÑEZ”). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez Subrogante doctor Eduardo A. Roumec dijeron:- - - - - - -
------Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
///.-
///3.-
Primero: Rechazar la aclaratoria interpuesta por el doctor Rodolfo Rodrigo a fs. 270 y vta. contra el Auto Interlocutorio Nº 47 de fs. 266/267 y vta. de las presentes actuaciones.- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y estése a la devolución ordenada a fs. 267 vta.. FDO. LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - EDUARDO A. ROUMEC JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 59
FOLIO Nº 104/106
SECRETARIA: I
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