Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia292 - 03/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-3155-L2017 - JARA CORONA EDUARDO SANTIAGO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 03 de agosto de 2020.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "JARA CORONA EDUARDO SANTIAGO C/ ASOCIART ART SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-3155-L2017- H-2RO-3155-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan Ambrosio Huenumilla, quien dijo:
RESULTANDO: I. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el Dr. Juan Angel Elizondo en representación del Sr. Eduardo Santiago Jara Corona, contra Asociart Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA; pretendiendo el cobro de la suma de pesos ciento treinta mil novecientos trece con 14/100 ($130.913,40); o lo que en más o menos resulte de la prueba a producir, con más intereses, costos y costas.
Sostiene que el actor comenzó a trabajar en relación de dependencia de la firma Aldrighetti Luis Arnaldo con domicilio en la Chacra n° 131 de Godoy, el día 1 de mayo de 2015, desarrollando tareas de peón general que incluía las tareas de: poda, raleo, limpieza de acequias, cosecha entre otras.
Agrega que el actor observó siempre una conducta laboral responsable y ajustada en un todo a las órdenes e instrucciones que se le impartían, en pos del mejor cumplimiento de las tareas ordenadas, con un óptimo y excelente estado de salud práctica y sin patología alguna. Evidenciando desde el inicio, una conducta propia de todo buen trabajador.
El poderdante manifiesta que las labores desarrolladas por el actor se interrumpieron en la jornada del 15 de diciembre 2016, como consecuencia de las patologías ocasionadas por el hecho, en ocasión, en el lugar y horario de prestación de labores como dependiente del referido empleador. En la jornada precitada, el actor se encontraba cumpliendo su debito laboral, tal como era habitual, y en momentos de encontrarse embalando fruta, el dedo anular izquierdo se le quedó cerrado o trabado, denominado dedo resorte, con un gran dolor no pudiendo extenderlo. Ni bien ocurrido el accidente de trabajo detallado, el empleador tomó conocimiento del mismo y dio intervención a Asociart ART SA quien hizo atender al actor por medio de su prestadora médica en Villa Regina; donde lo atendieron e indicaron la realización de una cirugía. De ahí que fue derivado por Asociart ART SA al Cemelab de Neuquén siendo intervenido quirúrgicamente en una clínica que se encontraba contiguo a este, continuando con reposo laboral hasta ser dado de alta el 24 de abril de 2017. No obstante ser necesaria la continuidad de las prestaciones médicas, las que fueron reclamadas en reiteradas oportunidades y el actor quedó con una serie de lesión incapacitante.
Informa que intervino la CM 35, en el Expte. SRT 98582/17, la que si bien constató las lesiones que presenta el actor como consecuencia del accidente de trabajo no fijó la incapacidad, motivando que este impugnara y rechazará tal dictamen mediante TCL 828534316. Así el actor no percibió la indemnización por la ILPP ? Incapacidad Laboral Parcial Permanente- con que se quedara.
Sostiene que el actor a resultas del trabajo y evento dañoso laboral aunado a la falta de atención adecuada, quedó con graves lesiones y secuelas, sufriendo permanentes dolores y limitaciones en la zona lesionada, que afectan negativamente su capacidad de trabajo y sin poder trabajar en las condiciones en que lo hacía, ni tampoco practicar deportes como lo hacía antes del evento dañoso que padeciera, debiendo acudir constantemente a la ingesta de analgésicos y calmantes y reposo.
A su vez, manifiesta que el Sr. Jara quedó con dolencias y secuelas en la extremidad superior izquierda, a nivel de la mano, que afectan su incapacidad de trabajo, disminuyéndola en forma significativa, presentando a su resultas una incapacidad laboral del 10%.
El poderdante realiza la cuantificación y liquidación por el total de $130.913,40, tomando como base de un SBD de 526,20 (485,74 + 40,46 incidencia SAC) multiplicado por el coeficiente 30,4 da un SBM de 15.996,48= edad a considerar =56 + indemnización incapacidad  (65:56) x53 x15.996,48, 10% incapacidad, art. 3 ley 26773.
Solicita declaración inconstitucionalidad de la ley 24.557 decretos 1278/00 y sus modificatorias 658/96 y 659/96. Plantea inconstitucionalidad de los art. 6, 8 inciso 3 y 4, 12, 15 inciso 2, 19, 21, 22, 46 y concordantes de la LRT; art. 4, 9, 17 incisos 2, 3, 5 ley 26.773; art. 17 del decreto 472/2014 reglamentario de la ley 26.773; inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 54/2017, ley 26.122, 27348. Formula oposición y plantea inconstitucionalidad de toda intervención en las presentes de cualquier comisión médica y/o cuerpo médico forense. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 5069.          
Peticiona la aplicación de intereses tomando como referencia de los mismos el precedente Duran Carlos C/ Mapfre ART S/ Accidente de trabajo, Expte n° 1CT -25515-12/ H-2RO-222-L2012- Sent. Del 8/8/14 aplicando un interés que utiliza el BNA para préstamos personales a 60/90 días, solicitando su consideración y aplicación al caso de autos. Ofrece pruebas.
II. A fs. 69 comparece el Dr. Alejandro Diez, en representación de Asociart ART SA, y contesta  la demanda, solicitando el total rechazo de la misma.  
Contesta y peticiona el rechazo de los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actora en su demanda.
La demandada niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones del actor en su demanda, con excepción de los siguientes: reconoce que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 15.12.16.; que su representada le otorgó las prestaciones médicas para el tratamiento de su lesión; que su mandante le otorgó el alta médica el día 24.4.17; que la Comisión Médica n° 35 determinó que el actor no padece incapacidad alguna derivada del siniestro y/o de su denunciada enfermedad profesional.
La demandada niega en forma categórica que el actor padezca una enfermedad profesional en extremidad superior izquierda y que le genere algún tipo de incapacidad, tal como errónea e infundadamente surge de las vacías afirmaciones vertidas en el libelo inicial.
Menciona que una vez que su representada recibió la denuncia de contingencia de marras, su mandante procedió a efectuar los estudios médicos de rigor y tratamientos requeridos, luego de ello, se dio el alta al Sr Jara en condiciones óptimas.
Agrega que luego de ello se da intervención a la Comisión Médica n° 18, dando origen al Expte SRT N° 98583/17, en cuyo marco se emitió el correspondiente dictamen en fecha 09.06.17 por el cual los prestigiosos médicos laboralistas que la integraron arribaron a la conclusión que no padece ningún tipo de incapacidad como consecuencia de la denunciada enfermedad profesional. En consecuencia, niega que el actor padezca algún tipo de secuela incapacitante como consecuencia de las labores desplegadas para la firma empleadora.
Alega que la actora omite fundar medicamente su demanda, todo lo cual le genera a su mandante serias dificultades para dar su contestación adecuada, en especial con relación al porcentaje de incapacidad reclamado, cuya existencia niego.
Entiende que atento a la vaguedad de la demanda, su representada carece de elementos concretos que le permitan dar respuesta adecuada a la misma y la correcta producción de pruebas, viéndose afectado el derecho constitucional de defensa. Agrega que el objeto de la demanda debe ser designado con precisión de modo tal que no solo se señale el derecho que se estima infringido sino también que exprese con claridad los hechos constitutivos de la vulneración invocada. Solicita el rechazo de la demanda con costas. Impugna IBM.
Se opone a la pretensión de intereses de la actora, desde la fecha del siniestro, máxime cuando en el caso de marras se requiere la actualización de la fórmula indemnizatoria mediante el índice RIPTE.
Ofrece pruebas, desconoce la autenticidad de la totalidad de los recibos de haberes acompañados por el actor en su demanda. Formula oposición a la pericial médica.
Formula reserva del caso federal.
III. A fs. 85 el abogado del actor contesta el traslado conferido respecto a la oposición de la pericial médica formulado por la demandada. Alega que la oposición formulada a la pericial médica por la demandada, resulta totalmente improcedente, en virtud de ser una prueba relevante y conducente a los fines de determinación real de la existencia de los rubros reclamados en la presente demanda por el evento dañoso sufrido por el actor. Solicita se rechace la oposición formulada por la demandada.
A fs. 86 se provee la prueba ofrecida por las partes, no haciéndose lugar a la oposición formulada por la demandada.
                 A fs. 87 el actor presenta caución juratoria.
A fs. 89 la Licenciada Valeria Emiliani acepta el cargo a los fines de realizar la pericial psicológica dispuesta, obrando a fs. 98/100 su dictamen.
A fs. 91 el Dr. Néstor Andrada acepta el cargo para la realización de la pericial medica designada en autos.
A fs. 105 el Dr. Alejandro Diez impugna la pericia de la Licenciada Emiliani. Alega que solamente serán reconocidas como RVAN o daño psicológico las que tengan estricta relación directa con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes o como testigos presenciales del mismo. No siendo el caso de autos. No existe en la causa constancia acerca de la asistencia de afección de tipo psicológica no habiendo solicitado ni revivido el trabajador asistencia especializada al respecto a cargo de la aseguradora así como tampoco aporto documentación de tratamientos efectuados por profesionales ajenos a la misma. No se observan argumentaciones de suficiencia que avalen la conformación crónica del cuadro reactivo y no exista incidencia de la personalidad de base. El daño psicológico corresponde a componentes de la personalidad de base del trabajador y no al hecho en si o a la secuela física. El actor posee recursos para trabajar y llevar una vida normal; puede proyectar y la secuela física no justifica el desarrollo de un daño psicológico como el mencionado en la pericia. Sostiene que el baremo utilizado por el perito no corresponde al DEC 659/96 y que no cumple con los criterios RVAN II en tanto no presenta alteraciones de la memoria ni concentración vinculables a los hechos por los cuales demanda.
A fs. 111 el Dr. Andrada presenta pericia médica, en el cual hace un pormenorizado informe de las circunstancias médicas que involucran al actor y concluye que posee una incapacidad parcial y permanente del 16,3 del VTO.
A fs. 119 el Dr. Alejandro Diez impugna la pericia médica atento a que el médico Néstor Andrada ha sido excluido de la lista de peritos, debiendo tomarse como fecha de inicio para dicha exclusión el 28/8/18. Que por ello las pericias realizadas por el medico Andrada resultan nulas.
A fs. 120 se rechaza el pedido de nulidad de la pericia médica.
A fs. 121 el Dr. Diez impugna la pericia médica realizada. Entiende que el dedo resorte es una tenosinovitis estenosante que no se origina en forma aguda en el traumatismo ocasionado en el accidente. Que el mismo era previo dado que lleva tiempo en producirse.  Que tal patología es más común en mujeres que hombres, y ello estaría relacionado con la presencia de enfermedades reumáticas o con profesiones que utilizan demasiado los dedos de la mano, como el caos del uso continuo del mouse de la computadora. No todas las tenosinovitis generan dedo gatillo y algunas tienen nombre propio como la de los extensores del pulgar. Las tareas que se relación con este tipo de tenosinovitis son: trabajar con computadoras, deportes que involucran acciones repetitivas, coser, tocar instrumentos musicales. Ni el accidente ni la tarea laboral pueden vincularse con el diagnostico de dedo en resorte, por lo que la incapacidad que surge no puede vincularse con la ley 24.557.
A fs. 123 el Dr. Elizondo solicita que se fije la audiencia de conciliación.
A fs. 125 el médico Andrada solicita que se deniegue la impugnación presentada por el Dr. Diez; confirma su pericia medica de fs. 111. 
A fs. 133 obra el acta de audiencia de conciliación celebrada; en la cual las partes no llegan a acuerdo alguno. La parte actora manifiesta que atento a no existir diferencias con el IBM, ni estar cuestionada la misma; solicita que se declare la cuestión de puro derecho y pasen los autos al acuerdo.
A fs. 134 el Dr. Elizondo se presenta y ratifica toda la gestión realizada por el Dr. Amadini en la audiencia de conciliación.
A fs. 137 obra el interlocutorio 253 por el cual se rechaza el pedido de cuestión de puro derecho, planteando a fs. 138 el Dr. Elizondo, revocatoria del interlocuotorio 253.
A fs. 139 se declara, atento a que el IBM planteado por las partes no supera los topes mínimos dispuestos por la resolución 387/16, a la cuestión de puro derecho.
A fs. 145 se ordena como medida de mejor proveer la fijación de una audiencia de conciliación (art. 13 ley 1504).
A fs. 146 obra el acta de la audiencia producida y que fuere ordenada a fs. 145.
A fs. 149 se presenta el Dr. Diez y da a conocer el lugar de atención médica del actor.
A fs. 168 se presenta el Dr. Elizondo, solicita pronto y preferente despacho. Acompaña comprobantes de la asistencia al turno médico. 
A fs. 170 el Dr. Diez presenta un escrito en el cual manifiesta que el actor no concurrió al turno gestionado por su mandante y peticiono que se le intime a manifestar los motivos de su ausencia.
A fs. 172 el Dr. Elizondo presenta un escrito en el cual hace saber que su representado ha concurrido al turno médico  fijado y que en el escrito de fecha 10/3/20 acompañó las constancias respectivas.
A fs. 176 el Dr. Diez acompaña la historia clínica del actor.
A fs. 177 se ordena pasen los autos al acuerdo.
CONSIDERANDO:  I.- Puestos en condiciones de resolver, sin perjuicio de haber sido expresamente consentido por la demandada, corresponde aclarar toda duda respecto de la aptitud de este Tribunal de la Justicia Provincial para conocer en el litigio planteado entre el trabajador y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de su empleador, queda despejada a través de los fundamentos expuestos en varios precedentes desde autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07; Sentencia Interlocutoria del 21/10/2008), el que directamente abreva en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autos "CASTILLO, ANGEL S. c/ CERÁMICA ALBERDI S.A." (Sentencia del 7/9/2004, en Fallos 327:3610).
II.- HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el actor era dependiente de Luis Arnoldo Aldrighetti desde el 01/05/2006, desempeñándose como peón general (cfr. Documental acompañada, de fs. 8/10). Advierto que el apoderado del actor consignó erróneamente en su demanda como fecha de ingreso el 1 de mayo de 2015, circunstancia que no puede ser admitida por las constancias de autos e incluso por los dichos del propio actor frente a la Comisión Médica 35. (vid. fs.4,5). Se confirman estos extremos con la denuncia de siniestro de fs. 32, realizada por el propio empleador.
2. Que existió un contrato de afiliación entre Aldrighetti Luis Arnaldo y la Asociart ART SA en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, vigente al momento de la enfermedad denunciada, según lo ha reconocido expresamente la demandada.
3. Que en fecha 15/12/2016 el actor evidenció las patologías propias de una enfermedad profesional mientras se encontraba realizando sus tareas habituales. Que la referida patología fue denunciado a la ART, la que autorizó la realización de una cirugía en el dedo anular izquierdo en el Instituto Cemelab de Neuquén.
Al respecto debo resaltar que la demandada en oportunidad de contestar demanda adujo que se trataba de un accidente laboral y que dicha patología médica de Jara era preexistente al momento de ser asistido por la ART. Sin embargo este extremo debe ser rechazado atento a que no ha sido probado por la requerida, con lo cual esto constituye solo una manifestación sin prueba alguna. Asimismo la Comisión n° 35 claramente expresa que no hay preexistencias. (vid. fs. 4)           
4. Que el actor, al momento del accidente, tenía 56 años de edad (cfr. fecha de nacimiento 10/12/1960).            
5. Que la ART demandada aceptó el siniestro brindando prestaciones a partir de su denuncia y hasta el alta médica el 24/04/2017.
6. Que la Comisión Médica N° 35, emitió dictamen en fecha 09/06/2017 determinó:
- Que la patología denunciada si esta contemplada en el listado de enfermedades profesionales decreto 658/96. M 659- Sinovitis y tenosinovitis, no especificada. Tenosinovitis de anular de mano izquierda.
- Que la patología denunciada se corresponde con una enfermedad profesional dado que no se puede desvincular la misma de la tarea que desarrolla el trabajador.
- Que la comisión médica, a la fecha, el asegurado no presenta secuelas generadoras de incapacidad laboral derivadas del infortunio denunciado, de acuerdo a lo normado por el baremo de Ley. 
- Que la fecha del alta médica fue el 24/04/2017;
7. Que el actor cuenta con una incapacidad parcial y permanente 14,66% del VTO; se corrobora este extremo con el dictamen pericial realizado por el Dr. Néstor Fernando Andrada, con el análisis que oportunamente realizaré sobre el factor de ponderación edad.
En la pericia se evalúa la función global de la mano, función que queda comprometida, no puño, no pinza, el dedo en posición peligrosa para engancharlo, no estético que afecta su vida de relación, la imposibilidad de todo movimiento fino de la mano como por ejemplo tocar un instrumento, se debe volver a efectuar liberación quirúrquica del ortejo y dejarlo en posición funcional parcial y permanente del 30%. El baremo ley 24.557 no describe en su lista de patología cerrada la tenosinovitis estenosante de dedo.
Tendré por cierta la incapacidad que sufre el actor, amén de la impugnación realizada por la demandada, a tenor de las explicaciones realizadas por el perito, mediante presentación de fs. 125, alegando que ratifica la pericia practicada, sostiene que no existen exámenes preocupacionales o periódicos que informen preexistencia y solicita que se rechace la solicitud de impugnación presentada por la demandada.
III.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL PLEITO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (arg. art. 53, inc. 2°, de la Ley 1.504). 
1. DAÑO FISICO, DAÑO PSICOLOGICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: Tal como surge del dictamen pericial médico presentado en autos, se encuentra acreditado que el actor padece un daño físico que el experto determinó como tenosinovitis estenosante, que lo incapacitan en un 11% más factores de ponderación hacen una incapacidad total del 16,3% VTO. No obstante, debo referir mis reparos sobre el factor de ponderación de la edad del actor, realizado por el perito médico. En tal sentido el galeno sostiene que el Sr. Jara Corona contaba con un 2% como edad del damnificado, siendo tal porcentual excedido en relación a la edad y sus capacidades laborativas.
Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto, dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrá un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor.
Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05882353). Al dividir la edad límite de referencia por la edad del actor y luego multiplicar dicho resultado por el factor antes señalado, el resultado obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Es por ello que le asignaré un porcentual del 0,36% a este rubro, para la edad de 56 años del actor, al momento de su primera manifestación invalidante.
El experto, además, determinó la cuestión controvertida en el presente caso, que es la relación de causalidad entre la referida patología con las tareas que desempeñaba el actor para su empleadora.
En este sentido, sin perjuicio de considerar la impugnación efectuada por la demandada, observo en el dictamen médico y su posterior aclaración (vid. fs. 111/116- 125/126) que asiste razón al auxiliar de la justicia en la causalidad determinada entre la labor realizada y enfermedad laboral, lo que conduce inevitablemente a la patología determinada en el informe, siendo un dato relevante que la demandada no haya probado la preexistencia de la patología preexistente, ni mediante estudios preocupacionales, ni periódicos. En tal sentido la jurisprudencia del STJ ha sostenido: "Así también, Juan J. Formaro destaca que en la hipótesis contemplada en el ap. 3° b) del art. 6 de la ley 24.557 constituye una exclusión parcial de la responsabilidad fundada en una acotada excepción a la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, que exige para su procedencia la acreditación de la preexistencia de la incapacidad mediante examen preocupacional cumplido según las condiciones indicadas. (Cfed. Seg Social Sala III 28.12.05 "Segovia Raquel H. c. Liberty ART" TySS. 2006 -618- cit. en "Riesgos del Trabajo. Acción especial y acción común" p. 110, Juan J. Formaro, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016)". "TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° CS1-362-STJ2017//29248/17-STJ)
En consecuencia, formulada de tal modo la reseña de la materia probatoria del pleito, se impone sin lugar a dudas compartir la solución que aporta el perito interviniente por observar en su labor, las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y con ello trasuntar un aporte de plena eficacia probatoria en los términos del art.477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables por mandato del art. 59 de la ley 1.504.
Es que la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso, especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para la formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que la impugnación que se haga a su labor debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, siendo factible el apartamiento de las conclusiones sólo merced al aporte de elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el auxiliar hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado.
Ergo el Juez, aunque soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, "...debe aducir o bien ser convencido sobre razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, o sea, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de Derecho..." (cfr. Beatriz Arean, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", dirigido por Elena I. Highton y Beatriz A. Areán, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, Tomo 8, pág.550).
Por su parte, he de referir al daño psicológico reclamado por el actor en autos. En relación al mismo debo advertir que la Licenciada Emiliani, entiende que el actor posee una incapacidad del 20% del tipo moderado. Agrega que el daño es de tipo parcial y transitorio a la vez que, invocando una doctrina médica, sostiene que dicho daño con el correr del tiempo y terapia de por medio, se liquidaría total o parcialmente. (vid. fs. 98/100). Asimismo en las consideraciones del informe, surge claramente que el actor deberá realizar un tratamiento psicoterapeutico individual con una frecuencia semanal de al menos tres meses (12 sesiones) a un costo de $500 cada una.
En consecuencia, atento a las consideraciones expuestas, la ART deberá otorgar al actor la prestaciones en especie consistente en "tratamiento psicoterapeutico individual", todo conforme lo previsto por al art. 20 LRT.
En tal sentido el daño peticionado no puede prosperar ya que la pretendida indemnizacion del daño psicológico, puede ser suplida por el mencionado tratamiento psicológico indicado por la Licenciada Emiliani. Toda vez que se trata de un daño parcial y transitorio y que púede ser menguado por el tratamiento; asi lo invoca la psicóloga actuante en su informe. Asimismo advierto que la pericia psicológica fue impugnada por la demandada, debiendo responder la Licenciada Emiliani dicha impugnación, circunstancia que no fue realizada por la requerida. (vid. fs. 105/107).
El STJ se ha pronunciado sobre este aspecto de la incapacidad no permanente, al respecto: "En efecto, resulta evidente que la actora sufrió un trastorno reactivo de ánimo atribuido al ambiente laboral, lo que hizo que debiera transitar por renovados períodos de licencia médica, hasta su reincorporación con tareas readecuadas. No obstante, no se ha acreditado que, como consecuencia de ello, sufra en el presente alguna incapacidad permanente, lo que lleva a pensar que la patología que padeció ha sido pasible de tratamiento y recuperación. De allí que no se indemnice a título de daño psicológico, porque ello supone una pérdida no recuperable".  ZANOTTI, PATRICIA VIVIANA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ INDEMNIZACION ENFERMEDAD - ACCIDENTE
En consecuencia, corresponde acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 14,66% de la total obrera, surge pericia médica.
2. DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. CALCULO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES: De acuerdo a la fecha acreditada de la enfermedad laboral y la incapacidad determinada al actor del 14,66% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, de la Resolución S.S.S. 387/16 la indemnización adicional del art. 3 de la  Ley 26.773.
En relación al Ingreso base mensual, debo formular las siguientes observaciones. En la demanda el actor, manifiesta que el IBM es de $ 15.996,48 (vid. fs. 12 vta.); por su parte el demandado en oportunidad de contestar la demanda entiende que el IBM es de $12.386,48 (vid fs. 81). Sin embargo, ambas cifras aludidas deben ser desechadas ya que la aplicación de ninguna de ellas supera el mínimo legal impuesto, que marca la S.S.S. 387/16. En tal sentido, a fs. 139 esta idea fue recepcionada al determinarse que la cuestión en autos se trata de una cuestión de puro derecho, debiendo resolverse la determinación de la indemnización por aplicación de los mínimos legales.                        
Que según ya se ha dicho, el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con la edad de 56 años, por lo que el coeficiente por edad resulta en el caso del 1,160 (65/56, conf. art. 14 inc. 2. apart. a de la Ley 24.557).
De tal manera, reitero por aplicación de los mínimos legales, la prestación dineraria debe calcularse aplicando el importe de $1.090.945 por el porcentaje de incapacidad, arribando a una indemnización de $ 159.932,53.
A ella, se debe sumar la indemnización adicional de pago único del 20% prevista en el art. 3 Ley 26.773, que asciende a $31.986,50.
Todo lo cual arroja un capital a valores históricos a favor del actor de $191.919,03.
3. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, la demandada solicita que los mismos sean computados desde la fecha de la sentencia, pedido que será rechazado por aplicación de lo referido en el art. 2, último párrafo, de la Ley 26.773; además de entender que la demandada desconoció el derecho del actor a percibir en tiempo oportuno las prestaciones dinerarias y en especie que le correspondían por la enfermedad de trabajo sufrido obligándolo a transitar la vía judicial.
Así, se computan intereses desde la fecha del siniestro con la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: ?Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste? (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015  calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa  de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa ?Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley?, (Expte. 27980/15- STJ)  Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidenet de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 17-7-2020, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
4. LIQUIDACIÓN: Con lo que la parte actora resulta acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Capital                                                                                    $ 191.919,03.
Intereses desde el 15/12/2016 al 17/07/2020                         $ 34.7782,24
Total =                                                                                     $ 539.701,27
5. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada ASOCIART ART SA por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. . En relación a la actuación de la Licenciada Emiliani debo hacer algunas consideraciones. A fs. 107 se determinó que la psicóloga actuante respondiera las impugnaciones realizadas por la demandada a fs. 105; ello bajo apercibimiento de serle aplicada una multa de diez (10) a cincuenta (50) jus, todo conforme art. 45 ley 1504. De la simple observación de las actuaciones de marra, surge que la Licenciada Emiliani no ha respondido la impugnación realizada. En consencuencia la regulación de sus honorarios profesionales, en autos, deberá ser menguada. TAL MI VOTO.
Las Dras. Daniela Perramón y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:  I.- HACER LUGAR a la demanda deducida por EDUARDO SANTIAGO JARA CORONA contra ASOCIART ART SA a pagar la suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UNO CON 27/100 ($ 539.701,27) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26.773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 14/07/2020 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando. El actor deberá realizar un tratamiento psicoterapeútico individual con una frecuencia semanal de al menos tres meses, a cargo de la demandada.
II.-ORDENAR a ASOCIART ART S.A. a que en el plazo de de DIEZ (10) días de notificada otorgue tratamiento psicológico -como se indica en el Considerando-, en las condiciones previstas por el art.20 de la LRT, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarios a petición de la parte actora.
III.- IMPONER LAS COSTAS A LA DEMANDADA ASOCIART ART SA Regular los honorarios profesionales de los Dres. JUAN ANGEL ELIZONDO, y ANDRES AMADINI, en forma conjunta, en la suma de $ 105.781,44 (MB: $539.701,27 x 14% + 40%); y Dr. ALEJANDRO DIEZ, y PABLO JAVIER SPIESER RIQUELME, en forma conjunta, en la suma de $ 90.669,81 (MB: $539.701,27 x 12% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles. Asimismo regular los honorarios del perito médico Dr. NÉSTOR FABIAN ANDRADA en la suma de $ 26.985,06 (MB x 5%) esto conforme art. 18 y cctes. de la ley 5069. Regular los honorarios de la Licenciada Valeria Emiliani en la cantidad de 2,5 JUS atento lo expuesto en los considerandos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. 
IV.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la demandada condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
V.- Regístrese, oportunamente notifíquese y cúmplase con Ley 869.
 
 
                                           DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
                                                              -Presidente-       
                                  
  
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A.C. PERRAMON     -Jueza-                                                                     -Jueza-
 
  El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y en el marco de las Acordadas 9/20, 10/20, 11/20, 13/20 art. 4 y 14/20 se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de agosto de 2020. 


Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK
                -Secretaria Subrogante-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑO PSICOLÓGICO
Ver en el móvil